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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 3)



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Capítulo
IV

El Código
Procesal Constitucional: Análisis Normativo
Preliminar

  1. Nota
    Preliminar:

El 01 Dic. 2 004 entró en vigencia el
Código Procesal Constitucional – en adelante CPC. En
consecuencia, acaba de cumplir su primer año de vida
regulando los procesos
constitucionales de: Hábeas Corpus, Amparo,
Hábeas Data, Cumplimiento, Acción
Popular, Inconstitucionalidad y Competencial. Fue promulgado
mediante la Ley Nº 28
327 por el presidente Alejandro TOLEDO MANRIQUE y publicado en el
Diario Oficial El Peruano, el 31 May. 2 004.

El anteproyecto del
CPC., fue elaborado, motu propio, por un destacado
grupo de
juristas integrado por Domingo GARCÍA BELAÚNDE,
Francisco José EGUIGUREN PRAELI, Juan F. MONROY GALVEZ,
Samuel ABAD YUPANQUI, Jorge DANÓS ORDOÑEZ y Arsenio
ORÉ GUARDIA. La idea nació en Enero de 1 994 y con
algunos intervalos de descanso, lo concluyeron en 2 001 y lo
sometieron a revisión de otros colegas. Los mencionados
juristas lo presentaron ante el Congreso de la
República y un grupo multipartidario de congresistas
asumió la autoría, y luego fue admitido por las
comisiones correspondientes, a fines de 2 003. Después de
su respectiva aprobación, el Pleno hizo lo propio el
06 May. 2 004
y lo envió al Ejecutivo para su
promulgación. Ello se dio pocos días
después, para orgullo nacional, habida cuenta que, a
partir de ese entonces, Perú sería el primer
país del mundo hispánico que contaría con un
Código Procesal Constitucional, a excepción
de la provincia Argentina de Tucumán que ya lo
ostentaba.

Sean cuales fueren las modificaciones que le hayan
hecho al anteproyecto, lo cierto es que queda en él lo
sustantivo de los lineamientos del Derecho
Procesal Constitucional cuajados a la luz de los
debates a lo interior, primero del grupo de juristas, luego de
las comisiones del Congreso y, finalmente, del Pleno. Empero, en
lo particular, se trasluce la extraordinaria formación
académica y científica del constitucionalista
GARCÍA BELAÚNDE. En este contexto, así como
hemos señalado, en anterior oportunidad, que el Código
Procesal Civil de 1 993 tiene el nombre propio de MONROY
GALVEZ, también podemos afirmar que el CPC, lleva el de
ese ilustre maestro de Derecho
Constitucional: Domingo GARCÍA
BELAÚNDE.

La promulgación del CPC Peruano resulta un
hecho de particular trascendencia. De un lado, porque se trata
del primer código latinoamericano que aborda, de manera
orgánica, integral y sistemática, el conjunto de
los procesos constitucionales y los principios
procesales que los sustentan. De otro, porque la norma recoge
importantes avances e innovaciones, recogiendo los aportes de la
doctrina y jurisprudencia
de la materia,
así como corrigiendo vacíos y deficiencias
observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la
legislación precedente. Debe recordarse que la norma
pionera y matriz en este
campo, la Ley N° 23506: Ley de Hábeas
Corpus
y Amparo, data de fines de 1982, habiendo sufrido
modificaciones parciales que, en la mayoría de casos,
afectaban su eficacia(292).

La forma de elaboración y aprobación
de este CPC ha sido también peculiar y novedosa –
como ya lo hemos afirmado párrafos arriba –, pues el
anteproyecto no surgió de una comisión creada o
convocada por los poderes Legislativo o Ejecutivo, sino de la
iniciativa espontánea de un grupo de profesores de Derecho
vinculados a esta materia en lo académico y profesional.
En efecto, durante ocho años Domingo GARCÍA
BELAÚNDE, Juan MONROY GALVEZ, Arsenio ORÉ GUARDIA,
Jorge DANÓS ORDOÑEZ, Samuel ABAD YUPANQUI y
Francisco EGUIGUREN PRAELI, se reunieron periódicamente
para preparar el texto de un
anteproyecto, que fue varias veces objeto de revisión y
mejoramiento. La realidad política y
jurídica vivida en el país durante el
régimen fujimorista obligó a suspender varias veces
el trabajo, a
la espera de un escenario democrático que permitiera y
justificara la presentación de esta propuesta. Fue
así que en octubre de 2003, la última
versión del anteproyecto fue publicada en un libro y
difundida por los autores, presentándose ante el Congreso
donde se convirtió en un proyecto
legislativo multipartidario, que se aprobó
rápidamente con mínimas modificaciones a la
versión original.

Debe precisarse que el Código, con la
intención de facilitar su aprobación y entrada en
vigencia, se elaboró dentro de los marcos y límites
fijados por las actuales normas
constitucionales. Ello ha determinado que, en algunos pocos
casos, no se haya podido introducir los cambios deseados en temas
tales como la Competencia del
Tribunal Constitucional en materia de procesos constitucionales
destinados a la protección de derechos (que sigue limitada
a los casos con sentencia desestimatoria del Poder
Judicial), o la eliminación de procesos constitucionales
como la Acción de Cumplimiento o el Hábeas Data
(que es un amparo especializado).

En cuanto a su estructura, el
Código cuenta con un Título Preliminar y Trece
Títulos, compuesto por 121 artículos, Siete
Disposiciones Finales y dos Transitorias. En el Título
Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales,
existiendo un título que reúne disposiciones
generales comunes para los procesos de Hábeas
Corpus
, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento; y otro
título para las disposiciones generales comunes a los
Procesos de Inconstitucionalidad y Acción Popular. Sin
perjuicio de ello, existen títulos específicos para
la regulación detallada de cada uno de estos procesos,
así como para el Proceso
"Competencial".

Hay que destacar que el código deja de lado
la tradicional denominación de
"Garantías
Constitucionales"
, reemplazándola por
la más moderna y técnica de Procesos
Constitucionales
.

Respecto a los Derechos Constitucionales, se
dispone que éstos deban interpretarse de conformidad con
lo estipulado en los tratados
internacionales sobre derechos humanos
y por las sentencias de los órganos de la
jurisdicción internacional. En cuanto al Control de la
Supremacía de la Constitución, el Código
señala que la Declaración de Inconstitucionalidad
de una Norma sólo se hará cuando no sea posible
interpretarla de conformidad con la Constitución; los
jueces no podrán inaplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal
Constitucional. Las sentencias del TC establecerán un
precedente vinculante, cuando el Tribunal así lo disponga,
pudiendo el propio TC apartarse de dicho procedente expresando
los fundamentos que lo sustentan y justifican.

El Código contiene novedades importantes
respecto a la actuación y ejecución de las
sentencias por los jueces. Las sentencias dictadas en procesos
constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo,
Hábeas Data y Cumplimiento se actúan conforme a sus
propios términos por el juez que conoció de la
demanda y
tienen prevalencia sobre cualquier sentencia de otros procesos
judiciales. Se faculta al juez a utilizar medios de
apercibimiento para asegurar el cumplimiento de la sentencia por
el obligado a realizar prestaciones
de dar, hacer o no hacer, tales como la imposición de
multas fijas o acumulativas, determinadas discrecionalmente por
el juzgador según la capacidad económica del
obligado, o a disponer la destitución del
responsable.

En definitiva, son muchas las innovaciones y
precisiones positivas establecidas por el Código para la
mejor y más efectiva protección de los derechos
fundamentales. El CPC entró en vigencia a los seis meses
de su publicación en el Diario Oficial, que se produjo el
31 May. 2 004. Se abrió, pues, un período para su
difusión y para la capacitación de los operadores
jurídicos, siendo importante lo que se haga en este campo
con los jueces, dado que en sus manos tienen la responsabilidad de hacer efectivos los aportes que
este Código contiene.

  1. El CPC cuenta con un Título Preliminar
    compuesto de nueve artículos, El Art. II se
    señala como fines de los procesos constitucionales, el
    de garantizar la Primacía de la Constitución y
    la vigencia efectiva de los derechos
    constitucionales(293).

    En el Art. III se establecen como Principios
    Procesales, la Dirección Judicial del Proceso, el
    Impulso de Oficio, La Gratuidad, La Economía, La Inmediación y
    Socialización
    Procesales
    (294). Se impone al Juez y al
    Tribunal Constitucional la obligación de impulsar de
    oficio los procesos, salvo en los casos expresamente
    excluidos por el Código, así como adecuar las
    formalidades al logro de los fines perseguidos por los
    Procesos Constitucionales. Añade el Código que,
    cuando en un Proceso Constitucional se presente un duda
    razonable respecto de si el proceso debe declararse
    concluido, el juzgador declarará su
    continuación. La gratuidad que rige para estos
    procesos no obstará para que la sentencia judicial
    definitiva pueda imponer como condena el pago de costas y
    costos

    En todo caso, una vez iniciado el proceso
    constitucional, el principio pro actione debe
    imponerse, de modo tal que, como correctamente dispone este
    Art. III, cuando en un proceso constitucional se presente una
    duda respecto de si el proceso debe declararse concluido, el
    Juez y el Tribunal Constitucional declararán su
    continuación, previo examen de razonabilidad o
    proporcionalidad(295).

    Por su parte el Dr. José F. PALOMINO
    MANCHEGO(296) comenta respecto a este
    artículo y señala que: "Los criterios que
    impulsaron a los redactores del anteproyecto del CPC a
    incorporar un Título Preliminar en su contenido y a
    consignar una serie de principios específicamente
    aplicables en el ámbito de la justicia
    constitucional se dieron precisamente para, para buscar
    líneas directrices y principios orientadores que
    tendiesen un hilo conductor a los diversos procesos
    constitucionales, que si bien son procesales y se parecen a
    los demás procesos, tienen la peculiaridad de que
    desarrollan institutos constitucionales, tan poco conocidos y
    peor comprendidos en nuestro medio. Hubo, pues,
    adicionalmente, una labor pedagógica que la decidimos
    a mitad de camino…

    El Art. V, dispone que el contenido y los
    alcances de los derechos constitucionales, deban
    interpretarse de conformidad con lo estipulado en los
    Tratados
    Internacionales sobre Derechos Humanos de los que el
    Perú es Parte y por las sentencias de los
    órganos de los órganos de la
    jurisdicción internacional en esta materia. Si bien
    esta norma recoge lo estipulado en la Cuarta de las
    Disposiciones Finales y Transitorias de la
    Constitución de 1 993, agrega la referencia concreta a
    las decisiones de los tribunales internacionales de derechos
    humanos y hace explícito el Carácter Vinculante de éstas
    para la Jurisdicción Interna. Esta atingencia es muy
    importante, dado que el aporte que en los últimos
    años viene haciendo la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos en la aplicación e interpretación de de diversos derechos
    consignados en el Pacto de San José de Costa Rica,
    contribución acogida en numerosas sentencias de
    nuestro Tribunal
    Constitucional(297).

    Pero debe también recordarse que esta
    Disposición de la Constitución tuvo una
    inclusión casi subrepticia y desapercibida en dicha
    Carta, pues
    los constituyentes fujimoristas suprimieron de manera expresa
    la referencia que hacia la Constitución de 1 979 al
    Rango Constitucional de las Normas sobre Derechos Humanos
    contenidos en Tratados Internacionales.
    Ello con la
    intención (después explicitado) de
    desvincularse del cumplimiento de estas normas y de la
    competencia de la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos. De allí que la
    existencia de la Cuarta Disposición Final y
    Transitoria(298) de la Constitución de de 1
    993, ahora también recogida y desarrollada en el Art.
    V del Título Preliminar de éste Código,
    permite afirmar, conforme lo ha asumido el Tribunal
    Constitucional en diversas sentencias, que al interpretarse
    los derechos constitucionales de conformidad con los tratados
    internacionales sobre derechos humanos, estos tienen rango
    constitucional. Incluso, se podría decir que hasta
    rango supraconstitucional, pues las normas de los pactos
    internacionales sobre derechos humanos ratificados por el
    Perú, y las sentencias de los órganos
    jurisdiccionales creados por estos, sirven como marco o
    parámetro para determinar la interpretación del
    contenido y alcances de los derechos constitucionales,
    aquellos preceptos internacionales no sólo
    tendrían un rango similar sino superior a los normas
    constitucionales de la
    materia(299).

    El Art. VI del Código se ocupa del
    Control de la Supremacía de la
    Constitución
    y de los efectos del denominado
    Control Difuso o Incidental de
    Inconstitucionalidad(300).
    Este Control
    Difuso
    tiene como sustento los Arts. 51º y
    138º, segundo párrafo de la Constitución
    Peruana, que obligan a todo Juez o Magistrado, en cualquier
    tipo de proceso judicial, a preferir la Norma Constitucional
    sobre disposiciones legales o de inferior jerarquía en
    caso de existir conflicto
    entre estas, ordenando la inaplicación (para el caso
    concreto)
    de la norma considerado inconstitucional. El Código
    precisa que esta prevalencia en la aplicación del
    precepto constitucional se hará siempre que ello sea
    relevante para la decisión del caso y que no haya
    forma de interpretar la norma cuestionada de conformidad con
    la Constitución.

    El citado artículo también
    establece que los jueces no podrán inaplicar mediante
    el Control Difuso, una norma cuya constitucionalidad
    hay sido confirmada por el Tribunal Constitucional en un
    Proceso de Inconstitucionalidad, o por el Poder
    Judicial, en un Proceso de Acción Popular. Sin
    duda estamos ante un claro límite a la
    aplicación del Control Difuso en sede judicial,
    que encontramos justificado no sólo porque apunta a
    afianzar el papel rector que debe corresponder al Tribunal
    Constitucional en este campo, sino porque trata de dar
    coherencia y unidad de criterio a la decisión sobre la
    vigencia de las normas dentro del ordenamiento
    jurídico Ello se complementa con el
    señalamiento por esta norma del Código respecto
    a que los jueces interpretan las leyes y
    normas legales conforme a la interpretación que hagan
    de ellas las sentencias dictadas por el TC. Conviene tener
    presente que ni la Constitución, ni la Ley
    Orgánica del Tribunal Constitucional asignan
    expresamente a este órgano el carácter de
    supremo Interprete de la Constitución
    refiriéndose a él como «Órgano de
    Control de la Constitución». No obstante, el TC,
    en muchas de sus sentencias sobre inconstitucionalidad, ha
    establecido que asume este rol de último y supremo
    intérprete de la Constitución, criterio que
    comparte el Dr. Francisco EGUIGUREN PRAELI(301) y
    que se ve fortalecido con la norma del
    Código.

    En el pasado, se dieron múltiples casos
    en los que los jueces y tribunales ordinarios, en sentencias
    que quedaron firmes, resolvieron inaplicar normas cuya
    constitucionalidad había sido previamente confirmada
    por el TC, y crearon incertidumbre jurídica sobre la
    validez y vigencia de tales normas. Puesto que en el
    Perú no se contempla la «cuestión de
    inconstitucionalidad» del Sistema
    Español, que remite necesariamente al
    TC la apreciación y decisión definitiva sobre
    la eventual inconstitucionalidad de una norma suscitada
    incidentalmente en cualquier proceso judicial, la
    limitación de los alcances del Control Difuso
    – cuando el TC ya se ha pronunciado desestimando la
    inconstitucionalidad de una norma –, aporta un
    mínimo de certeza y orden al sistema jurídico.
    También cabe considerar que existen casos de
    sentencias judiciales definitivas (de segunda instancia) en
    procesos de amparo que inaplican una ley por calificarla de
    inconstitucional, sin que esta decisión pueda llegar
    al TC, dado que la Constitución restringe su
    competencia en esta materia a los procesos con sentencia
    judicial denegatoria de la acción.

    Por todo ello, esta disposición del
    Código, contribuye a la mayor coherencia en cuanto a
    la aplicación de las normas del ordenamiento
    jurídico, a la par que atempera la inconveniente
    «dualidad» y falta de articulación que
    aún subsiste en el control de la constitucionalidad, a
    cargo del Poder Judicial y el TC, en el «modelo» peruano. No debe olvidarse que
    la declaración de inconstitucionalidad de una ley o
    norma, en cualquier tipo de proceso, debe ser siempre asumida
    como una medida «última» o extrema, luego
    de haber intentado, sin éxito, encontrar alguna
    interpretación aceptable y razonable del precepto
    analizado, que lo haga conforme y compatible con la
    Constitución
    , pauta de interpretación que
    acoge esta norma del Código.

    El Art. VII establece que las sentencias del
    TC que adquieran la autoridad
    de Cosa Juzgada, constituirán Precedente
    Vinculante
    (302) cuando el Tribunal así
    lo disponga y puede el propio TC apartarse de dicha
    precedente expresando los fundamentos de hecho y de derecho
    que sustentan y justifican esta decisión. Con ello, se
    aporta a la coherencia y previsibilidad de las decisiones
    judiciales en materia constitucional, superando una marcada
    deficiencia apreciada en los últimos años que
    impidió el establecimiento de una verdadera
    jurisprudencia. A su vez se deja a criterio del TC determinar
    cuales de sus sentencias o que parte de éstas fijan un
    Precedente Vinculante, evitando el otorgamiento,
    mecánico de este carácter a todas sus
    decisiones(303).

  2. El Título
    Preliminar:

    La Constitución Peruana de 1 993 se
    ocupa en su Título V de la Garantías
    Constitucionales. El Art. 200º de la Carta
    Política, en sus numerales 1, 2 y 3 establece alcances
    básicos de los procesos(304) de
    Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data,
    respectivamente; todos ellos son procedentes frente al hecho
    u omisión de cualquier autoridad, funcionario o
    persona que
    amenaza o vulnera determinados derechos constitucionales
    específicos. Nótese que estas acciones
    proceden, preventivamente, contra amenazas al derecho (que
    deben ser ciertas o inminentes) o ante la violación
    concreta y pueden interponerse contra autoridades estatales o
    frente a particulares.

    La diferencia sustancial entre estos tres
    procesos constitucionales, esta referida a los derechos
    específicos que cada uno protege. Así el
    Habeas Corpus tutela la
    libertad individual y los derechos
    constitucionales conexos con ella, tales como las
    vulneraciones a la seguridad
    e integridad personal,
    detención arbitraria, incomunicación,
    privación de defensa legal al detenido, hostigamiento
    policial, etc. El Habeas Data protege dos derechos, a
    solicitar y obtener información que posean las entidades
    públicas, con el sólo pago del costo que
    suponga el pedido, salvo en materias referidas a la intimidad
    personal, seguridad nacional o excluidas por ley y la
    protección de los datos
    personales sensibles, referidos a la intimidad personal y
    familiar, respecto a su uso o suministro por parte de los
    servicios
    informáticos (registros,
    bancos de
    datos o archivos) sea
    que correspondan a entidades públicas o privadas. Por
    su parte el Amparo protege todos los demás derechos
    constitucionales no cautelados por el Habeas
    Corpus
    y Habeas Data, precisa la norma su
    improcedencia (directa) contra normas legales o frente a
    resoluciones judiciales emanadas de un «procedimiento
    regular». Finalmente, la Acción de Cumplimiento,
    procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
    acatar lo dispuesto por una norma legal o acto
    administrativo.

    El Código, en su Título I,
    contiene las Disposiciones Generales comunes a
    los procesos antes mencionados y que se complementan con el
    tratamiento particular de cada uno de estos en otros
    títulos específicos de la ley. En cuanto al
    Habeas Corpus, Amparo, y Habeas Data, el Art.
    1º del Código dispone que su finalidad es
    retrotraer las cosas al estado
    anterior a la amenaza o violación de un derecho
    constitucional(305).

    Una innovación importante del Código
    prevista en el segundo párrafo del Art. 1º,
    consiste en señalar que si la amenaza o
    violación de derecho cesa, luego de presentada la
    demanda, por decisión voluntaria del agresor o deviene
    en irreparable, la sentencia declarará fundada la
    acción y precisará los alcances de la
    resolución, y requerirá al emplazado para que
    no reitere la conducta
    dañosa, bajo apercibimiento de imponerle medidas
    coercitivas. Ello constituye un claro avance respecto de la
    anterior legislación (Ley Nº 23 506), que
    disponía que si la vulneración del derecho
    cesaba o se convertía en irreparable, sin importar que
    ello sucediera después de la interposición de
    la demanda, la acción sería declara
    necesariamente improcedente

    Al respecto el Dr. César LANDA
    ARROYO(306), nos da un aporte cuantificante
    respecto a la interpretación del Art. 1º del CPC
    al señala que: "Para ejemplificar lo referido, en lo
    que atañe a los procesos constitucionales de la
    libertad
    (Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas
    Data) y a diferencia de la legislación precedente (Ley
    Nº 23 506 y sus complementarias y modificatorias), el
    Art. 1º del CPC, permite que, "atendiendo al
    agravio producido", una demanda sea declarada fundada pese al
    cese de la agresión o amenaza del derecho
    constitucional si ella deviene en irreparable. De este modo,
    considerando las particulares circunstancias de cada caso,
    ante un evento que desde la teoría clásica del proceso
    devendría en una causal de improcedencia, por el
    contrario el CPC permite la concreción
    de:

    1. El Doble Carácter de los
      Derechos Fundamentales:
      Pues, pese al decaimiento
      del interés subjetivo dentro del proceso,
      se posibilita que se privilegie la defensa de la faz
      objetiva del derecho fundamental en sí mismo,
      disponiendo que el emplazado no incurra nuevamente en
      acciones u omisiones inconstitucionales.
    2. El Doble Carácter de los
      Procesos Constitucionales:
      Pues, aun cuando se
      trate de procesos fundamentalmente subjetivos, es decir, en
      los que se busca proteger los derechos constitucionales,
      reponiendo las cosas al estado anterior a la
      violación o a la amenaza de violación,
      también tiene una dimensión objetiva, que es
      defender la Supremacía Normativa de la
      Constitución; siendo que las dos vocaciones del
      proceso constitucional (subjetiva y objetiva) son
      interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en
      que la tutela primaria de uno de los dos intereses
      (subjetivo y objetivo) comporte la violación del
      otro. Tensión en la cual el juez constitucional
      aparece en primera instancia como un árbitro o un
      conciliador constitucional.
  3. Título I: Disposiciones Generales
    de los Procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y
    Cumplimiento:

Esta interpretación integradora nos revela
que, en el estado
actual de desarrollo del
Derecho Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos
fundamentales de las personas, sino también comprenden la
tutela objetiva de la Constitución. Siendo que la
protección de los derechos fundamentales no sólo es
de interés para el titular de ese derecho, sino
también para el propio Estado y para la colectividad, pues
su transgresión supone una afectación
también al propio ordenamiento constitucional. Esto en
virtud de que la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del
Estado, según define el Art. 1° de la
Constitución.

En el Art. 3º se regula la procedencia de
estos procesos cuando la acción se dirige contra un acto
que se ejecuta en aplicación de una norma legal
incompatible con la Constitución. Nótese que no se
trata de una acción directa contra la ley (sólo
factible mediante una acción de inconstitucionalidad),
sino contra actos concretos que se realizan en cumplimiento de
esta, por lo que, de declararse fundada la demanda, la sentencia
dispondrá, además de la protección y
restablecimiento del derecho, la inaplicación de la norma
legal, considerada inconstitucional, para el caso en
concreto(307).

El Art. 4º del Código habilita la
procedencia del Habeas Corpus y Amparo, cuando la
vulneración del derecho proviene de una resolución
judicial firme, dictada con manifiesto agravio de la
Libertad Individual o de la tutela procesal
efectiva , respectivamente. Esta tutela procesal efectiva
comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, y tiene
como componentes específicos: El libre acceso ante el
órgano jurisdiccional, el derecho a probar, ala defensa y
al contradictorio, a la igualdad
sustancial dentro del proceso, a no ser derivado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos a los previstos en la Ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a los medios impugnatorios,
a que no se revisen los procesos fenecidos, a la observancia del
principio de legalidad
procesal penal, etc. La acción será procedente
cuando el agraviado dejó de consentir la resolución
judicial que dice afectarlo. La referencia a la tutela procesal
efectiva sustituye a la expresión «Proceso
Regular», que utilizan la Constitución y la
legislación anterior(308).

Respecto de este articulado, el Código
incorpora la noción «Tutela Procesal
Efectiva»
como un derecho cuya vulneración
justifica la posibilidad de cuestionar decisiones judiciales
(firmes), a lo cual el Dr. José F. PALOMINO MANCHEGO, hace
una distinción conceptual con la noción del
«Debido Proceso» «Tutela Judicial
Efectiva» a las que se refiere la Constitución de
1993 y señala que: "El nombre «Debido Proceso»
es en realidad un concepto muy
extendido, de rancio abolengo, pero con poca consistencia
teórica. Por otro lado, la Constitución habla de
«Tutela Judicial Efectiva», lo que nos limita, pues
el Tribunal Constitucional no es judicial, sino ente
autónomo. Por eso, en este Código y para los solos
efectos del Código, hemos preferido usar la fórmula
«Tutela Procesal Efectiva», que a nuestro criterio
cubre todo lo anterior, incluso los procesos
administrativos y
similares"(309).

La libertad del procesado se ve afectada cuando,
entre otros motivos, es privado de esta por una Resolución
Judicial Arbitraria. Es arbitraria porque no respeto un Debido
Proceso Penal, lo cual hace al mismo, un Proceso Irregular. Por
tanto y compartiendo la opinión del constitucionalista
Cesar LANDA ARROYO(310), será de competencia de
los magistrados constitucionales, el cuestionamiento de las
resoluciones que afecten la libertad personal emanadas de un
procedimiento irregular. El TC se ha referido en reiteradas
oportunidades, estableciendo que constituirá un
procedimiento irregular cuando un Juez haya privada o restringido
a una persona de su libertad individual, en un proceso judicial,
violando los principios y derechos constitucionales, tales como:
a la presunción de inocencia (Art. 2º, Inc. 24, Lit
e.), al Juez Natural (Art. 139, Num. 1) y al Debido Proceso, y a
la Tutela Jurisdiccional (Art. 139º, Num.
3).

Asimismo Samuel BAD YUPANQUI(311),
señala que: "la Jurisprudencia ha interpretado la
expresión de «Procedimiento Irregular», como
sinónimo de un «Debido Proceso». Es decir, si
una resolución judicial no ha sido emanada de un Debido
Proceso, procede acudir a las llamadas «Acciones de
Garantía». En consecuencia, si se vulnera en forma
manifiesta la libertad individual en un proceso
judicial «irregular» o «indebido»,
procede acudir al Habeas Corpus.

La sentencia que ampara una Acción de
Habeas Corpus es producto de un
conjunto de actos realizados por el juzgador constitucional
– siendo en la opinión del autor citado
precedentemente –, imprescindible la constatación y
verificación que éste haga de la legitimidad de la
decisión de detención, de la subsistencia de las
razones que justifican la misma, de la existencia o no de los
supuestos de peligro criminal y peligro procesal. Asimismo, debe
verificar la concurrencia de las características propias
de la detención, tales como la excepcionalidad,
subsidiaridad, proporcionalidad o provisionalidad o
temporalidad".

Finalmente, el hecho que un Juez emita una
resolución judicial en la que se priva de su libertad a
una persona, no significa que esta decisión no pueda ser
objeto de control constitucional alguno, esto es parte
también del Debido Proceso al que todo ciudadano cometido
al órgano jurisdiccional tiene derecho.

Un tema que ha merecido especial atención en el Código, es el
relativo a las Causales de Improcedencia de los Procesos
Destinados a la Protección de los Derechos
Fundamentales
configurado en su Art. 5º, a fin de
corregir muchas de las distorciones cometidas en la
utilización e instrumentación de tales procesos, sobre
todo tratándose del Amparo. Así, se precisa que
serán improcedentes las acciones cuyo petitorio de la
demanda no se refiera directamente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Con ello se
evita que por esta vía se pretenda discutir asuntos que no
son estrictamente de índole constitucional, o que no se
desprendan del ámbito de la protección
constitucional de un derecho. También será
improcedente la acción cuando existan otros procesos
judiciales específicos igualmente satisfactorios y
protectivos del derecho culnerado, que establezcan el
carácter residual o excepcional del Amparo, ante la
inexistencia o carencias de otros procesos comunes. Por este
misma razón, al Amparo será improcedente si el
afectado recurrió, previamente, a otro proceso judical
para la defensa del derecho
invocado(312).

El Dr. Eloy ESPINOZA-SALDAÑA
BARRERA(313), respecto al análisis de este
arículado señala que: "Ahora bien, declarar
improcedente la demanda en aquellos casos en donde en rigor si de
da una sustracción de materia, pues si había que
discutir mediante Habeas Corpus, Amparo o Habeas
Data al inicio del proceso, resultaba ser un remedio peor que la
enfermedad, pues, se abre al infractor de derechos una puerta
para desvirtuar aquellos procesos en los cuales su derrota era
evidente: el hacerlos devenir en improcedentes, cesando el
perjuicio o agudizándolo hasta las últimas
consecuencias. Conocedor además de la poca frecuencia con
la cual se recurría al Art. 1º de la Ley Nº 23
506, podría presuponer que la determinación de
ulteriores responsabilidades era solamente una remota posibilidad
librada únicamente a la buene voluntad de una serie de
funcionarios. Sin embargo, esto era lo que lamentablemente
ocurría en innumerables casos.

El nuevo CPC afortunadamente no se presta a estas
lamentables confusiones y manipulaciones de conceptos, y hace una
clara diferencia entre los casos en los cuales al momento de la
presentación de la demanda ya ha cesado la amenaza o
violación del derecho fundamental, o dicha
vulneración ha originado un daño
irreparable, y las situaciones en las cuales luego de presentad
la demanda cesa la amenaza o agresión a nuestros derechos,
ya sea por propia voluntad del infractor o por haberse generado
un perjuicio irreparable. En el primero de los casos, y de
acuerdo con el quinto inciso del Art. 5º del Código,
la demanda será declarada improcedente. No se anota
allí, pero queda claro que será responsabilidad del
agraviado recurrir a la vía procesal idónea para
obetener el reconocimiento que busca.

En el segundo tipo de situaciones aquí
recientemente descritas, aquellas donde en rigor conceptual si
puede hablarse de sustracción de materia, el Código
acierta cuando en el segundo párrafo de su Art. 1º,
obliga al juzgador,atendiendo al agravio producido, declare
fundada la demanda, y precise los alcances de su decisión.
En esa misma línea de actuación, el juzgador
deberá disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que motivaron la interposición de
la demanda. Es más, allí mismo se establece que si
el infractor incumple esta prescripción, se le
aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Art.
22º del mismo Código que venimos analizando (multas e
incluso destitución del responsable), sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda".

Pueden sin duda mencionarse aquí otras
causales de improcedencia. No procederán las demandas de
Habeas Corpus, Amparo o Habeas Data si por ejemplo,
los hechso y el petitorio de la demanda no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido.

Podemos asimismo, analizar los demás
articulados del Título I y que tiene implicancia estricta
en el Proceso de Habeas Corpus. En efecto el Art.
9º que estima la Ausencia de Etapa Probatoria aduciendo que
en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria,
siendo sólo procedentes los medios que no requieren
actuación, lo cual no impide la actuación de las
diligencias probatorias necesarias que el Juez considere
indispensables, sin que ello encuentre efecto en la
duración del proceso, no requiriendo notificación
previa en este último caso(314). Por otro lado
el Art. 10º estipula que Excepciones y Defensas Previas se
resuelven previo traslado en la sentencia y que no proceden en el
Proceso de Habeas
Corpus
(315).

Por otro lado el Art. 12º señala que
el inicio de los procesos constitucionales se sujetará a
lo establecido para cada turno en cada distrito judicial,
quedando exceptuado los Procesos de Habeas Corpus
en donde en efectos es competente cualquier Juez Penal de la
localidad donde se vulneró el derecho
tutelado(316).

De acuerdo a la dirección de nuestra investigación también es necesaria
afirmar que el Art. 18º del Código, estipula el
Principio Plural de Instancia en este tipo de procesos y
señala que el Recurso de Agravio Constitucional, encuentra
procedencia contra la resolución de segundo grado que
declara infundada o improcedente la demanda y se interpone ante
el Tribunal Constitucional, concedido el recurso el Presidente de
la Sala remite al TC el expediente dentro del plazo máximo
de tres (03) días, más el término de la
distancia, bajo responsabilidad. Al respecto existe una
diferencia sustancial para la libertad reprimida del agraviado,
dado que la legislación anterior (Art. 41º de Ley
Nº 26 435: LOTC, derogada a la entrada en vigencia del CPC),
la misma que estipula un plazo de cinco (05)
días(317).

El Art. 19º del Código, de acuerdo al
principio prescrito en el párrafo anterior también
estipula el Recurso de Queja la misma que procede contra la
resolución que deniega el Recurso de Agravio
Constitucional, el cual se interpone ante el TC, el mismo que
resolverá del mismo en el plazo de diez (10) días.
Si el TC declara fundada la queja, conocerá también
del Recurso de Agravio Constitucional, ordenando al Superior el
envío del expediente en el plazo máximo de tres
(03) días(318).

En el mismo rumbo de nuestra acepción
precedente, el Art. 20º del Código estipula el
Pronunciamiento del TC, el mismo que establece el plazo de veinte
(20) días en cuanto se trate de resoluciones denegatorias
de Procesos Habeas Corpus y treinta (30)
días cuando se trate de Procesos de Amparo, Habeas Data y
Cumplimiento. Si el TC considera que existió algún
vicio que afecto los alcances de la decisión, éste
lo anulará y ordenará se reponga el trámite
al estado anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo si el
vicio sólo alcanza los extremos de la resolución
impugnada, el TC la revoca y se pronuncia sobre el
fondo(319).

El Art. 22º del Código contiene
novedades importantes respecto a la actuación y
ejecución de las sentencias por los jueces. Las sentencias
dictadas en procesos constitucionales de Habeas
Corpus
, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento se
actuarán conforme a sus propios términos por el
Juez que conoció de la demanda y tienen prevalencia sobre
cualquier sentencia de otros procesos judiciales. Se faculta al
Juez a utilizar medios de apercibimiento, para asegurar el
cumplimiento de la sentencia por el obligado a realizar
prestaciones de dar, hacer o no hacer, tales como la
imposición de multas fijas o acumulativas, determinadas
discrecionalmente por el juzgador según la capacidad
económica del obligado, o a disponer la destitución
del responsable(320).

Y para concluir el presente contitulado veamos el
Art. 23º, del CPC que empieza señalando que los
procesos constitucionales (no se precisan cuales, pero por la
ubicación dada a esta disposición entendemos que se
refiere al Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y
Cumplimiento) no se suspenden durante la vigencia de los
Regímenes de Excepción. A renglón seguido, y
aún cuando prohibe que el juzgador pueda evaluar la misma
declaratoria de un Estado de Excepción, queda claro en
rigor aquí se asume, al igual que en la
Constitución de 1 993, que la labor jurisdiccional debe
circunscribirse a evaluar si el acto o medida concreta
restrictiva de derechos respecta parámetros básicos
de razonabilidad y
proporcionalidad(321).

Aquí no encontramos nada en esencia
distinto de lo prescrito a nivel constitucional, aún
cuando hubiese sido beneficioso reconocer también como
criterios de evaluación, incluso en clave de contralor
parcial, a la temporalidad y la necesidad, como ya desde hace
muchos años lo hace la doctrina y los tribunales
encargados de la protección internacional de los Derecho
Humanos(322).Sin embargo, el mayor reparo a esta
disposición no se encuentra en lo ya relatado, sino en la
reiterada, y lamentablemente errónea, referencia a la
supuesta suspensión de derechos durante la vigencia de un
Estado de Excepción.

El error en el Perú no es nuevo, ya que la
misma Carta de 1 993 plantea como opciones igualmente posibles a
la suspensión y restricción de derechos. Ello sin
entrar a debates anteriores, donde era rechazada abiertamente la
posibilidad de interponer un Habeas Corpus o Amparo
y los Estados de Excepción eran etapas donde el gobernante
de turno o las Fuerzas Armadas actuaban sin mayor control. Sin
embargo nos encontramos antes materias doctrinarias y
jurisprudenciales aclaradas hace muchos años, en base a
consideraciones que aquí pasamos a repetir y que bien
convendría no olvidar.

En primer lugar, no es igual hablar de
suspensión que de restricción en el ejercicio de un
derecho. Suspensión es la pérdida temporal,
Restricción es la limitación de alguna o
algunas de las atribuciones o alcances propios de un derecho.
Durante un Estado de Excepción, como bien lo anotan las
opiniones consultivas 8 y 9 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, no se pierde el ejercicio de nuestros derechos,
sino más bien se limita la libérrima personalidad
de ejercicio de algunos de ellos, más no de
todos.

Incidimos en lo último que acabamos de
señalar para pasar al segundo punto de análisis y
es que la sola revisión de tratados como el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos o la Convención
Americana de Derechos Humanos, tratados suscritos y ratificados
por el Estado Peruano, demuestra que como existen una serie de
derechos frente a los cuales el Perú ha asumido el
compromiso de no afectar su ejercicio ni siquiera durante la
vigencia de un Estado de Excepción. Al igual que ocurre
cuando se revisan los Arts 137º y 200º de la Carta de 1
993, tampoco en el Código encontramos alguna pauta que
permita evitar el riesgo de
suspender (o sea, de despojar temporalmente) a alguien el
ejercicio de alguno o incluso de todos sus derechos (así
lo permitiría una lectura
literal de los prescrito sobre el Estado de Sitio en el texto de
1 993) mientras esté vigente uno de estos regímenes
de excepción.

Capítulo
V

Código Procesal
Constitucional: El Habeas Corpus – Magnitud y
Protección Legal

  1. Introducción:

Posterior a lo tratado capítulos previos,
tomamos el camino relevante de nuestro trabajo
– en cuanto se refiere al marco jurídico –, y
nos avocaremos al tratamiento del Proceso de Habeas
Corpus
, desde el punto de vista del CPC. Pretenderemos
entonces, valorar el tratamiento normativo y los aspectos
novedosos que sobre el Procesos Constitucional del Habeas
Corpus
ha introducido el Código (Ley Nº 28
237) y ello a partir de la interpretación, el contenido y
límites de las principales disposiciones que lo regulan en
este nuevo Corpus Normativo.

Desarrollar el propósito antes
señalado, impone reconocer que la consagración y el
reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y
libertades propios del ser humanos, resultarían
insuficientes si no existiesen instrumentos adecuados para una
rápida y eficaz tutela que garantice la vida y la
libertad de los ciudadanos, lo que supone la
articulación de técnicas
jurídicas que posibiliten la salvaguarda de los derechos
fundamentales frente a los particulares, así como frente a
los poderes públicos.

Una de estas técnicas de protección
de los derechos del hombre,
específicamente del Derecho a la Libertad
Personal
, es el instituto del Habeas
Corpus
, configurado históricamente como un sistema
particularmente idóneo para resguardar la libertad
personal
frente a la eventual arbitrariedad de los
agentes del orden público.

El Habeas Corpus, es actualmente la
principal institución destinada a proteger la
Libertad Personal contra las detenciones
arbitrarias o ilegales, tal como lo reconocen los tratados
internacionales de derecho humanos. Este proceso tiene por
objetivo impetrar el amparo urgente al ejercicio del
derecho a la libertad garantizado por la
constitución, así como de aquellos derechos
fundamentales conexos, verbi gratia, los derechos a la
integridad física y
psicológica, a la inviolabilidad de domicilio entre
otros.

  1. Derechos Protegidos por el Habeas
    Corpus
    en el CPC:

Al respecto enunciamos lo señalado por el
Dr. Javier AGUIRRE CHUMBIMUNI(323) Ex Profesor de
Derecho Penal
en la PUCP Agente Titular del Estado ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos quien expone: «Se mantiene el
carácter enunciativo, es decir, abierto de la lista
de derechos que se entienden comprendidos en la libertad
individual
. Siendo esto así, para entender
incluido un caso no referido en la relación, conforme lo
señala el Código en el Título Preliminar,
será necesario realizar una interpretación conforme
a las normas internas, sino también a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
Tratados sobre Derechos Humanos, así como las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos
humanos constituidos según tratados de los que el
Perú es parte.

Respecto a la Ley siguen manteniéndose en
gran parte los supuestos, centrados básicamente en los
casos de detención arbitraria y de afectación de la
integridad física. Se han excluido sin embargo algunas
situaciones, como el derecho a guardar reserva sobre
convicciones, el derecho a la libertad de conciencia y de
creencias, y el derecho a no ser secuestrado. Al respecto
consideramos que, atendiendo al carácter enunciativo de la
relación, es posible aún incluirlos en el
ámbito de Protección del Habeas
Corpus
. Asimismo, respecto a la prohibición de la
detención por deudas, se ha eliminado la excepción
referida a las obligaciones
alimentarias. Por otro lado, se ha especificado el Derecho a
la Excarcelación
de un procesado cuya libertad sea
declarada por el Juez, derecho que también se ha extendido
al supuesto del condenado.

Se ha incluido además como nuevos
supuestos: el derecho a decidir voluntariamente el prestar el
servicio
militar; el derecho a no ser privado del documento nacional de
identidad; el
derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Sin
embargo, dentro de las novedades que nos presenta la norma
consideramos de gran trascendencia la inclusión del
supuesto contenido en el numeral 17) del artículo 25°
del Código, el que consagra un derecho del detenido o el
recluso a un tratamiento razonable y proporcional respecto de las
formas y condiciones en que cumple el mandato de detención
o la pena. En efecto, se observa un gran avance de nuestra
legislación el dirigir el ámbito de
protección que otorga el hábeas corpus, aplicando
garantías de racionalidad en un contexto donde la
restricción a la libertad individual del individuo ya
ha sido dispuesta por una orden jurisdiccional, más
aún en una realidad penitenciaria como la
peruana".

Por su lado el Dr. Francisco AGUIGUREN PRAELI,
agrega que: «La Constitución Peruana señala
que el Habeas Corpus protege la Libertad
Individual
y los Derechos Constitucionales Conexos, con
ello, creemos que, en rigor debería referirse a la
libertad y seguridad personales. El Art. 25º del
Código sigue el mismo criterio establecido en la Ley
Nº 23 506, en el sentido que contiene una enumeración
extensa y enunciativa (no taxativa) de los principales derechos
protegidos por medio de este Proceso Constitucional. Así,
se mencionan su procedencia frente a detenciones arbitrarias, es
decir, cuando estas se realizan sin que medie mandato judicial
escrito y motivado o flagrante delito; cuando el
detenido es arbitrariamente incomunicado o privado del derecho a
ser asistido por un abogado defensor desde el momento de la
citación o detención policial; cuando se impide el
libre tránsito o una persona es expatriada o deparada del
lugar de su residencia, sin que medie mandato judicial, o es
objeto de vigilancia domiciliaria o seguimiento policial
injustificado, etc.

Continua el citado maestro: Pero el Código
introduce como novedad la mención expresa (o mejor
formulación) de la protección del Habeas
Corpus
respecto a algunos otros derechos, tales como la
integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o
tratos inhumanos, a no ser forzado o prestar juramento o declarar
reconociendo la propia culpabilidad
(autoinculpación o autoincriminación) o la del
cónyuge o parientes; a decidir voluntariamente sobre la
prestación del servicio militar; a no ser objeto de
desaparición forzada; a no ser privado del Documento
Nacional de Identidad y a obtener el pasaporte; el derecho del
detenido o recluso de recibir un trato razonable y proporcionado
respecto a las condiciones en que cumple mandato de
detención.

Adicionalmente, se aprecia como cambio
importante que el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio pasa a
ser protegido por el Habeas Corpus y ya no por el
Amparo, mientras que los derechos a la libertad de conciencia y a
aguardar reserva sobre sus convicciones o creencias de cualquier
índole, reciben ahora tutela del Amparo y ya no del
Habeas Corpus».

De la argumentación analítica
precedente y considerando lo estipulado por el Art. 25º del
CPC(324) – específicamente –,
éste hace un desglose aplicativo de los Procesos de
Habeas Corpus, en los siguientes sub elementos
tutelares:

  1. Protección y Amparo a la Libertad
    Individual.
  2. Protección Contra Actos u Omisiones que
    Vulneren los Derechos Constitucionales.
  3. Protección Procedente Contra
    Autoridades, Funcionarios y Personas
    Particulares.
  1. Protección y Amparo a la Libertad
    Individual:

En efecto, el listado de derechos tutelados por el
Habeas Corpus, contenidos en el Art. 25º del
CPC presentan derechos que resultan una innovación
respecto al ámbito de tutela de este proceso
constitucional tal como hasta estaba normado en la Ley Nº 23
506. Entre estos derechos representativos e innovativos en el CPC
se encuentran: El Derecho a la integridad personal, y el
derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o
humillantes
, que como vemos resulta mucha mas veraz y
certera respecto de la legislación precedente; asimismo
tenemos El Derecho a decidir voluntariamente
prestar el servicio militar, conforme a la Ley de la
materia
en definitiva una nueva acepción a los
derecho tutelados por el Habeas Corpus; continuando
tenemos El derecho a no ser privado del Documentos
Nacional de Identidad, así como de obtener el pasaporte o
su renovación dentro o fuera de la
República
derecho que en relación a la
anterior legislación agrega la acepción de este
documento fundamental; El Derecho a no ser objeto de
Desaparición Forzada
; El Derecho del
Detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena
; El Derecho al Debido Proceso y
El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio, como
derecho constitucionales conexos a la libertad individual y que
de manera expresa ya tiene relevancia en el CPC. A
continuación veamos en detalle el desarrollo
interpretativo de cada uno de los derechos tutelados por el
Habeas Corpus señalados en el Art. 25º
del CPC:

  1. Este es uno de los componentes de
    libertad y seguridad personal: que se
    encontraba expresamente previsto en el Lit j), Inc. 20., del
    Art. 2º de la Carta Política de 1 979 y recogida
    por el Lit. h), Inc. 24., del Art. 2º de la
    Constitución de 1 993.

    Los casos detención en una
    comisaría y las declaraciones obtenidas por la
    fuerza, al
    auto de inculpamiento y otras especies similares, no parecen
    ser excepción y esto, claro está, atenta contra
    los derechos humanos. Sin embargo, no debe dejar de
    considerarse, en honor de la verdad que en muchos casos los
    reos alegan haber sido obligados a declarar en su contra con
    procedimientos vetados, no siendo ciertos estos, y siguiendo
    el consejo externo producido luego de la evidencia. Esto no
    es una exculpación de los malos funcionarios, pero si
    una explicación de una situación que tampoco
    deja de ser extraña.

    La acción ante este atentado se destina
    a lograr no la libertad de inculpado, en la eventualidad de
    que este fuera el caso, sino de hacer cesar la irregularidad
    del violentamiento. Por mandato de la propia
    Constitución las declaraciones obtenidas con violencia
    no tiene valor
    alguno o sea carecen de todo mérito probatorio y si se
    demuestra que tienen ese carácter, la
    Constitución señala que quienes la emplean
    incurren en responsabilidad penal.

    Cabe agregar que el Habeas
    Corpus
    dada la extensión formal de la premisa
    existente en la Constitución de 1 979 por parte de la
    actual Constitución, pueda intentarse cuando se
    pretenda una coacción moral o
    física.

    Cuando en el texto de 1 993 se hace referencia
    a la nulidad de las declaraciones obtenidas por la violencia,
    tiene que entenderse también la violación
    psíquica y moral. En este punto puede ser
    paradagmático, aunque no único el caso del
    General (r) Jaime SALINAS SEDÓ, cuando en el ejercicio
    del derecho de insurgencia que la Constitución del
    Perú ampara, fue detenido por quienes había
    perpetrado un Golpe de
    Estado en 1 992, se detuvo también a su hijo Jaime
    SALINAS LÓPEZ TORRES, a quien sin razón alguna
    se le imputo la comisión del Delito de Terrorismo. Se generaba de esta forma sobre el
    padre una coacción psíquica, que de no haber
    mediado la presencia de una Juez con coraje, la Dra. Estela
    DE HURTADO, que le dio la libertad, contrariando la
    petición de la Fiscal Ad
    Hoc para mantenerlo encarcelado, se había perpetrado
    una arbitrariedad con incalculables
    consecuencias.

    Por su parte el Dr. Jorge M. MELENDEZ
    SAENZ(325) nos da su aporte al respecto y
    señala este enunciado representa una innovación
    respecto de la anterior legislación, dado que explaya
    y complementa el efecto jurídico del derecho a la
    integridad personal, a la vez que afirma que: "El respeto a
    la integridad personal implica que nadie puede ser lesionado
    o agredido físicamente, ni ser víctima de
    daños mentales, o morales que le impidan conservar su
    estabilidad psicológica o emocional. El derecho a la
    integridad garantiza la inviolabilidad de la persona contra
    ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su
    espíritu, así como cualquier clase de
    intervención sobre estos bienes que
    se realice sin autorización de su
    titular.

    El derecho a no ser objeto de tratos inhumanos
    no debe confundirse con el derecho a no ser sometido a
    torturas, tratos crueles o degradantes. Por este
    último se entiende de conformidad con el Art. 1º
    de la «Convención contra la Tortura y otros
    Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes», todo
    acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona
    dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o
    mentales , con el fin de obtener de ella o un tercero,
    información o una confesión, de castigarla por
    un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o
    de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
    cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
    sufrimientos sean infligidos por un funcionario
    público u otra persona en el ejercicio de funciones
    públicas, a instigación suya o con su
    consentimiento o
    aquiescencia(326).

    De otro lado el derecho a no ser objeto de
    tratos inhumanos se encuentra estrechamente relacionado con
    el derecho a la dignidad de las personas y particularmente,
    con los alcances del derecho a la vida digna, ambos
    reconocidos en el Art. 1º y 2º, Inc. 1., de la
    Constitución Política respectivamente, el
    derecho a la vida digna, en lo que hace a las personas
    privadas de su libertad como consecuencia de la vigencia de
    un mandato de detención preventiva, así como el
    derecho a no ser objeto de tratos inhumanos, garantizan
    conjuntamente el derecho a vivir en condiciones de
    detención compatibles con las necesidades y
    requerimientos psicosomáticos de todo ser humano
    portador de dignidad. Se tratan, ambos, derechos que tutelan
    todas las personas en su condición de seres humanos,
    independientemente se si estas se encuentran privadas del
    ius locomotor, y, por tanto, se vinculan a todos los
    poderes y dependencias
    públicas(327).

  2. La Integridad Personal, y el Derecho a No
    ser Sometido a Tortura o Tratos Inhumanos o Humillantes, ni
    violentado para Obtener Declaraciones (Art. 25º, Inc. 1.
    CPC):

    Este derecho que también da lugar al
    Habeas Corpus estaba regulado en el Lit k),
    Inc. 20. Art. 2º de la Constitución
    Política de 1 979, y aunque no ha sido repetido en la
    Carta de 1 993, debe entenderse que está comprendido
    dentro de los alcances del Lit h), Inc. 24 Art. 2º, que
    se ha comentado términos arriba. Corresponde a una
    espacialísima situación en al cual se reconocen
    el íntimo vínculo entre personas de tan cercana
    relación.

    Este derecho es vigente en todo momento y ante
    cualquier autoridad y la causa no podrá entenderse
    como Proceso Judicial, sino desde la misma
    investigación realizada por los órganos
    policiales o por otros medios. Desde ese momento, el derecho
    vive y la garantía del Habeas Corpus es
    vigente en caso de violación.

  3. El Derecho a No ser Obligado a Prestar
    Juramento ni Compelido a Declarar o Reconocer Culpabilidad
    Contra si mismo, Contra su Cónyuge, o sus parientes
    dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad o Segundo de
    Afinidad (Art. 25º, Inc. 2. CPC):

    A partir de este inciso el CPC, empieza
    referir una serie de derechos de libertad de movimiento
    cuya transgresión produce la violación de la
    Constitución y del lugar de la Acción de
    Habeas Corpus.

    Este inciso se encontraba respaldado por el
    Art. 2º, Inc. 9., de la Constitución de 1 979;
    esta precisión respecto al exilio no ha sido repetida
    por el Carta Política de 1 993, no quiere decir
    tampoco que la norma legal haya decaído, por cuanto si
    a una persona se le destierra sin sentencia firme se le
    estaría violando el derecho de la nullum poena sine
    inditio
    y por ello puede interponerse la Acción de
    Habeas Corpus, (Art. 2º, Inc. 11
    CPE).

    Uno de los expedientes más utilizados
    por los gobernantes contra sus opositores es el del destierro
    o del exilio. Si bien el destierro puede ser una pena de un
    grado menos cruel que de la privación absoluta de la
    libertad, no deja de ser atentatoria de los
    derechos del hombre. Un ciudadano se ve privado de su
    familia,
    de sus costumbres, de su pasado y sobre todo, de su esperanza
    y su lucha por el futuro.

    El destierro, exilio o confinamiento que se
    recogió como pena en el ordenamiento penal de 1 940,
    sólo como castigo por el Delito de Rebelión.
    Fuera de ello (Art. 302 CP – 1 940), no podía
    ser aplicado por ningún motivo en atención al
    Principio de nullum poena sine lege, que esta
    consagrado como Principio Fundamental de nuestro
    ordenamiento, en el Art. 2º, Inc. 24, Lit d), de nuestra
    Constitución vigente.

    Con el Nuevo Código Penal de 1 991, se
    establece en el Título XV que se refiere a los
    Delitos
    Contra el Estado y la Defensa Nacional, que la
    Expatriación es una pena adicional a la pena principal
    fijada en los Arts. 325º, 326º, 329º,
    330º, 331º y 332º. En estos numerales se
    tipifica la conducta de quien actúa para quitarle
    independencia al país o para someterlo
    a una potencia
    extranjera o a un grupo armado dirigido por extranjeros, con
    el propósito de actuar en el territorio nacional.
    Estas causales de expatriación son nuevas y se
    señala que pueden interponerse además de la
    precisada en cada uno de los artículos referidos por
    el Art. 334º.

    Pero el Código Penal también
    fija en el Art. 346º, la Pena de Expatriación
    para aquellos que se alcen en armas para
    variar la forma de gobierno
    legalmente constituido o para suprimir o modificar el
    Régimen Constitucional. También en este caso,
    esta segunda pena se ejecuta luego de la principal que ordena
    prisión entre diez y veinte
    años.

    En todo, estas sanciones pueden ser impuestas
    por los Jueces. Ni la autoridad administrativa, ni la
    militar, ni de ninguna otra índole, puede tomar esta
    medida que tiene carácter de pena, por tanto no puede
    ser sino el resultado del juicio, también por
    aplicación de otro derecho fundamental establecido en
    el Art. 2º, Inc. 11º de la Constitución de 1
    993(328).

  4. El Derecho a No ser Exiliado o Desterrado o
    Confinado sino por Sentencia Firme (Art. 25º, Inc. 3.
    CPC):

    La Ley de Extranjería sólo es
    aplicable a los ciudadanos extranjeros, no a los nacionales.
    Las restricciones o condicionamientos que en ella establecen
    responden a un principio de seguridad o mejor desarrollo
    nacional. Un extranjero, por ejemplo, para permanecer en el
    país con carácter permanente, precisa del
    consentimiento del Estado Peruano, quien puede considerar
    inconveniente su presencia y en tal virtud denegar el permiso
    de permanencia. Las razones pueden ser muy diversas y pueden
    ir desde la inconveniencia, las razones de seguridad
    nacional, hasta las preferencias del Estado por la
    ocupación laboral de
    los nacionales. Si el extranjero no cumple con los requisitos
    establecidos por el Estado y es sorprendido permaneciendo
    indebidamente en el territorio, puede ser expulsado sin
    trámite judicial y por la sola autoridad
    administrativa (Art. 60º, Ley Nº 4145). Distinto es
    el caso de un extranjero que cuente con la
    autorización o permiso de
    residencia(329).

  5. El Derecho a No ser Expatriado no separado
    del lugar de residencia sino por Mandato Judicial o por
    Aplicación de la Ley de Extranjería (Art. 25º, Inc. 4.
    CPC):

    El Derecho al Asilo estaba reconocido por el
    Estado Peruano en el Art. 108º de la Constitución
    Política de 1 979 y repetido por el Art. 36º de
    la Constitución vigente de 1 993.

    Mediante el Asilo, el estado brinda
    protección a un individuo extranjero que es perseguido
    por diversas razones. El más común de los
    asilos reconocido por el Estado Peruano es el Asilo
    Político, que es la protección que se concede a
    un sujeto que es perseguido u hostilizado en razón de
    sus ideas o hasta de sus propias creencias políticas.

    El Estado Peruano así como reconoce el
    derecho de terceros estados, de calificar la actividad de
    quien reclama de protección, también exige que
    si, el de poder hacerlo cuando un extranjero pide su auxilio.
    De tal forma se evitan las discusiones que se producen entre
    los diversos estados por las calificaciones de los actos u
    hechos realizados por estos sujetos.

    Al asilado el Estado le extiende su
    protección jurídica pero se le imponen no
    obstante diversas restricciones tendientes en lo principal, a
    lograr que sus actividades personales no pongan en peligro
    las relaciones del país protector, frente al que
    realiza la persecución. Así se le
    prohíben las declaraciones políticas, se le
    pide que manifieste con regularidad el lugar de su residencia
    y los actos que realiza.

    En el Perú no se ha reglamentado
    constitucionalmente la causal de procedencia del asilo y
    queda a discreción del Poder
    Ejecutivo y del Presidente de la República su
    otorgamiento o no. Una vez concedido, el sujeto protegido
    adquiere derechos que son de cumplimiento obligatorio por
    parte del Estado.

    Pero se cuida con especial énfasis la
    seguridad del asilado de no ser entregado al Estado que lo
    persigue. Esto no puede producirse ni aún cambiando al
    gobierno que pidió amparo.

    La calificación del asilo como
    político es un acto irrevisable y no podría ser
    revocado por un gobierno posterior al que lo acogió.
    En este sentido Colombia
    dio un ejemplo de respeto al Derecho de Asilo, ya que ni el
    cambio de gobierno ni el sistema posibilitó la
    modificación del Estatuto de Asilo que había
    concedido a Víctor Raúl HAYA DE LA
    TORRE.

    El Inc. 5., del Art. 25º del CPC,
    interpreta extensivamente la Constitución
    Política aquella parte del gobierno que lo persigue,
    ya que extiende su protección para evitar la
    expulsión a cualquier gobierno que se entiende lo
    persigue o lo pone en peligro. Inclusive señala que si
    el sólo hecho de la expulsión a cualquier
    país pudiese ponerlo en peligro, no podrá
    proceder a esta. La Acción de Habeas
    Corpus
    podrá intentarse aquí
    fundamentalmente en razón de la amenaza de
    expulsión al país perseguidor o algún
    otro que lo lesione en su libertad y
    seguridad(330).

    Decimos en el caso de la amenaza porque
    producida la transgresión constitucional de este
    derecho, será irreparable el mismo, ya que al salir de
    la esfera de la aplicación de la leyes peruanas, no
    podrá ejecutar el resultado de la acción
    incoada.

  6. El Derecho del Extranjero, a quien se ha
    concedido Asilo Político, de no ser expulsado al
    país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún
    caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser
    expulsado (Art. 25º, Inc. 5. CPC):

    El derecho de entrar, permanecer, transitar y
    salir del territorio, puede considerarse equivalente de la
    llamada libertad de locomoción o circulación o
    movimiento, y como proyección de libertad corporal
    apareja el desplazamiento y traslado del
    individuo.

    Este derecho esta consagrado en la Carta
    Fundamental de 1 979, en su Art. 2º, Inc. 9., y repetido
    en el Art. 2º, Inc. 11, de nuestra Carta Política
    vigente; tiene tres subdivisiones, el de entrar, transitar y
    salir del territorio nacional.

    En cuanto al ingreso, no los nacionales
    no los extranjeros residentes pueden ser impedidos de
    ingresar, salvo mandato judicial o de sujeción a
    disposiciones de extranjería o sanidad. Por ejemplo,
    si estuviese llegando de un país en el que existe una
    enfermedad contagiosa y el individuo no hubiese sido
    vacunado, su ingreso podría ser pernicioso para todos
    los demás habitantes. En este caso es conveniente para
    el derecho
    público que se imponga limitaciones, las que deben
    ser razonables para no convertirse en negatorio del derecho.
    Una gripe común no puede alegarse como pretexto para
    impedirse el ingreso de un nacional o extranjero residente,
    por cuanto se estaría frente a la agresión del
    derecho.

    En cuanto al tránsito por el
    territorio de la República, este no puede restringirse
    sino sólo por las causales señaladas en este
    inciso y por las precisadas en caso de Estado de emergencia o
    Estado de Sitio con arreglo a disposiciones del Art.
    137º de la Constitución. Este derecho de libre
    tránsito es recogido por las casi la totalidad de las
    Constituciones del mundo(331).

  7. El Derecho de los Nacionales o de los
    Extranjeros Residentes a ingresar, transitar o salir del
    territorio nacional, salvo Mandato Judicial o
    Aplicación de la Ley de Extranjería o de
    Sanidad (Art. 25º, Inc. 6. CPC):

    Este es el derecho que históricamente
    da origen al nacimiento del Habeas Corpus.
    Cuando los soberanos ingleses comenzaron a desoír, el
    mandato o auto que había sido impuesto por
    la Carta Inglesa de 1 215, promulgado por el Rey Juan Sin
    Tierra,
    mediante el cual ningún hombre podía ser puesto
    en prisión o exiliado sino a través de un
    juzgamiento fruto de un procesos realizado por sus pares y de
    acuerdo a las leyes del reino, el pueblo ingles
    comenzó a presionar para lograr que ese derecho no
    fuese sólo el éxito de una declaración,
    sino una Institución en la vida misma de dicho reino.
    Entonces la promulgó la famosa Act of Habeas
    Corpus
    , en el año 1 679, hace ya 328
    años, que creaba la Institución – que
    como explica con claridad Domingo GARCÍA
    BELAÚNDE, en su libro "El Habeas Corpus
    en el Perú" –, dentro del sistema inglés, pero le daba una estructura
    sólida y una envoltura legislativa que asentó
    su desarrollo.

    En el Perú es este derecho el que
    también da origen a la Institución del
    Habeas Corpus. En la Ley del 21 Oct. 1 897,
    promulgada por el Presidente del Congreso don Manuel CANDAMO,
    dado que don Nicolás DE PIEROLA se negó a
    promulgarla, se dispuso que toda persona residente en el
    Perú, que fuese reducida a prisión, si dentro
    del término de 24 horas no se le había
    notificado la orden de detención judicial,
    tenía expedito el Recurso Extraordinario de
    Habeas Corpus.

     

  8. El Derecho a No ser Detenido sino por
    Mandato Escrito y Motivado del Juez, o por las Autoridades
    Policiales en caso de Flagrante Delito; o si ha sido detenido,
    a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de
    la distancia, a disposición del juzgado que corresponda,
    de acuerdo con el acápite "f" del inciso 24) del
    artículo 2º de la Constitución sin perjuicio
    de las excepciones que en él se consignan (Art.
    25º, Inc. 7. CPC):

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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