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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

 

  1. Este derecho, en primer término,
    establece que sólo el Juez puede ordenar la
    detención de las personas que no se encuentren en
    flagrante delito,
    pero hay que hacer salvedad que comúnmente no se sigue
    este principio. En efecto en muchas oportunidades la
    policía realiza capturas preventivas durante investigaciones por delitos
    que no tiene conexión con el terrorismo
    o con el tráfico ilícito de drogas. El
    derecho al ciudadano por 24 horas, al final de las cuales
    recién se encuentra en obligación de ponerlo a
    disposición del juzgado. Vale decir, que con esta
    interpretación, durante ese lapso, el
    ciudadano no tiene derecho a la jurisdicción. El
    Principio de Separación de Poderes, o para seguir la
    terminología más exacta de Carl SMITH de
    distinción de funciones que
    consagra la Constitución, establece que la función de juzgar corresponde a los
    jueces, quienes se encuentran integrados por un cuerpo
    unitario que es el llamado Poder
    Judicial (Art. 232º de la Constitución de 1
    979 y 138 de la Carta
    Fundamental de 1 993), ni los policía, ni los
    investigadores pertenecen a ese cuerpo y por tanto no tienen
    ninguna de las funciones de privar de la libertad a
    las personas fuera del procesos
    en la generalidad de los casos.

    La única excepción general que
    consagraba el Art. 2º, Inc. 20º, Lit g) de la
    Constitución de 1 979 y que repite el Art. 2º,
    Inc. 24., Lit f) de la Constitución de 1 993, respecto
    al flagrante delito. La orden del Juez no debe ser
    sólo verbal, sino que ha de ser escrita, es decir, que
    tiene que haber un principio de prueba de la existencia de
    dicho documento. Esto es una garantía para el
    ciudadano puesto que podría darse el caso de una
    autoridad
    que alegase la existencia de una orden judicial inexistente
    al momento de producirse la detención. La orden
    además ha de ser motivada, esto es un tema muy
    importante por cuanto nos aleja de la posibilidad de actos
    arbitrarios tomados bajo el manto protector de una
    investidura. La
    motivación servirá para apreciar en su
    momento si se trato de un acto abusivo de la autoridad o
    no.

    La mención alternativa a 24 horas o al
    término de la distancia, esta referida a que la
    detención puede practicarse en un lugar lejano, donde
    para llegar hasta donde se encuentra el Juez Competente puede
    haber más de 24 horas de camino. Evidentemente,
    sería absurdo pretender que en la mitad del mismo se
    dejase libre al detenido por haber transcurrido el lapso a
    que se contrae específicamente este inciso. En este
    caso, la persona
    podrá ser puesta a disposición del mencionado
    Juez con posterioridad a dicho término, siempre que
    éste no exceda el de la distancia.

    Sin embargo, se establece algunas excepciones
    en las cuales la detención se puede producir sin
    necesidad de mandato escrito y motivado por el Juez
    Competente. El texto
    constitucional de 1 993, agrega exceptúa los casos de
    terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
    drogas. La excepción se hace necesaria por el propio
    paso de de las circunstancias y por el propio carácter grave tanto del delito, como
    de la forma organizada en que estos se desarrollan. En este
    caso la detención puede producirse en el proceso
    investigatorio y por disposición de la propia
    autoridad encargada de llevar a cabo la inquisición.
    La única obligación que existe en estos casos
    es la de dar noticia en 24 horas o al término de la
    distancia, que se ha producido la detención de
    determinada persona, quien se encuentra bajo investigación. El Juez, y el Fiscal
    deberán asumir la jurisdicción del caso
    investigado en cualquier momento, quedando en este caso la
    autoridad policial a lo que estos
    dispongan(332).

    Este derecho se condice con el Art. 6º de
    la Ley de Servicio Nº 27 178 de 29 Set. 1 999, y el Art.
    67º del Reglamento de dicha Ley aprobado por D.S.
    Nº 004-DE-SG, de 17 Mar. 2 000, que en líneas
    generales, establecen la prohibición del
    reclutamiento forzoso
    , como procedimiento
    de captación de personal para
    ser incorporado al servicio en el activo. Además, el
    Art. 69º del citado reglamento establece que el
    Servicio en el Activo es Voluntario para todos
    los jóvenes y mujeres seleccionados.

    En consecuencia, cualquier acto por el cual se
    pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio
    en el activo, con prescindencia de su expresa y libre
    manifestación de efectuarlo, en esos términos,
    constituye una forma de detención y, por lo tanto
    susceptible de ser reparada a través del Proceso
    Constitucional de Habeas
    Corpus
    (333).

    Por ello, la leva o reclutamiento forzado
    realizado al margen de lo previsto en la Ley de Servicio
    Militar, vulnera derechos
    fundamentales como la libertad e integridad
    personales, que inspira un régimen
    democrático.

    Queremos, si señalar que con esta norma
    no se instituye en nuestro ordenamiento jurídico lo
    que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como
    la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución
    Española (ésta, en referencia al Servicio
    Militar Obligatorio), ha venido en denominar
    "Objeción de Conciencia", derecho que
    permite al individuo
    objetar el cumplimiento de un determinado deber
    jurídico proveniente de un mandato legal o
    constitucional, por considerar que tal cumplimiento
    vulneraría sus convicciones personales generadas a
    partir del criterio de conciencia, por cuanto al entrar en
    vigencia la Ley Nº 27 178 el Servicio Militar
    Obligatorio en el Perú haya devenido en voluntario por
    lo que no hay motivo para abstenerse del cumplimiento de un
    deber que ya no existe(334).

  2. El Derecho a decidir voluntariamente
    prestar el Servicio
    Militar, conforme a la Ley de la
    Materia
    (Art. 25º, Inc. 8. CPC):

    Este derecho es una de las banderas de las
    reformas del sistema
    jurídico mundial y del adelanto de los Derechos
    Humanos. Esto naturalmente contrariaba y contraria hoy,
    cualesquier sano entendimiento de las relaciones entre los
    hombres, es por ello que esta disposición esta
    contenida en casi todos los textos constitucionales del mundo
    con esta jerarquía suprema. Así la Carta
    Fundamental de 1 979, lo establecía en su Art.
    2º, Inc. 20. Lit. c); y lo repite el Art. 2º, Inc.
    24. Lit. c) de la Constitución vigente de 1 993; la de
    Colombia
    en su Art. 23º, es este el espíritu del Art.
    25º, Inc. 3., de la Constitución Española,
    y así por el estilo, las demás constituciones
    recogen este principio que forma parte del acervo de la
    humanidad.

    La Constitución establece una
    única excepción y es la referida a las
    deudas alimentarias, pero la razón de
    ser fundamental del dispositivo no es el de la existencia de
    una deuda. Cuanto en incumplimiento de una deuda de naturaleza
    profundamente humanitaria. La Ley Nº 13 906 del 24 Ene.
    1 962 tipificó penalmente el llamado Delito de
    Abandono de Familia, en
    el actual Código Penal tipificado como
    Omisión a la Asistencia Familiar (Art. 149º CP),
    que consiste en el no cumplir con el pago de la deuda
    alimentaria. La excepción constitucional es pues
    perfectamente justificada.

    Cuando se habla de delitos tributarios no hay
    una referencia a lo que se debe por tributos,
    por ello si sería inconstitucional. No puede tipificar
    delitos por deudas con excepción de la Deuda
    Alimentaria.

    Sin embargo el Art. 25º, Inc. 9., del
    CPC, se limita sólo a establecer de manera expresa la
    no procedencia de un detención por deudas, más
    no hace referencia a la deuda alimentaria, como
    la legislación anterior si lo establecía, pero
    como se puede apreciar la Constitución si lo
    prevé y queda claro que respecto de esta
    tipología o excepción si es procedente la
    detención, por lo analizado en el párrafo
    precedente(335).

  3. El Derecho a no ser Detenido por Deudas
    (Art. 25, Inc. 9. CPC):
  4. El Derecho a no ser privado del Documento
    Nacional de Identidad,
    así como de obtener el pasaporte o su
    renovación dentro o fuera de la
    República (Art. 25º, Inc. 10.
    CPC):

    La legislación precedente, sólo
    se limitaba a tutelar el derecho de no ser privado del
    pasaporte dentro o fuera de la República,
    pero
    de acuerdo a nuestro Código Procesal Constitucional
    resulta razonable el que haya incorporado el derecho a
    no ser privado de su Documento Nacional de Identidad
    ,
    porque al igual que el pasaporte son documentos
    fundamentales para gozar en los más amplios
    términos a transitar libremente, ya sea a ingresar o
    salir del país y a movilizarse por la región y
    el resto del mundo. No olvidemos, por ejemplo, que el DNI es
    suficiente para ingresar a Bolivia.

    Por otro lado el pasaporte es un documento
    fundamental para poder
    gozar en los más amplios términos del derecho a
    transitar libremente, ya sea a ingresar o a salir del
    país y a movilizarse además por el resto del
    mundo. A través del pasaporte un ser humano acredita
    su pertenencia o vasallaje a un Estado
    determinado, el cual le extiende su protección frente
    a las demás potencias internacionales en los
    términos que el derecho acepta y sin que esto
    signifique que el Estado
    que otorga el pasaporte le brinde un fuero diferente que
    lesiona al país que recibe a la persona o por la que
    ella transita en un momento determinado, no s por ello
    discordante que este derecho se hallaba consagrado en el Art.
    2º, Inc. 19., de la Constitución de 1 979 y
    reinsertado en el Art. 2º, Inc. 21., de la
    Constitución vigente de 1 993, que establece
    primeramente el Derecho a la Nacionalidad.

    La Privación del Pasaporte causa
    problemas
    al ciudadano que es víctima de dicha agresión,
    puesto que prácticamente lo convierte en un
    indocumentado inerme en país ajeno, no pudiendo
    realizar su Libertad de Locomoción por ese motivo. La
    Privación del Pasaporte tanto dentro como fuera de la
    República da lugar a la Acción de Habeas Corpus
    por la violación mediante omisión de un acto
    constitucionalmente debido. Se manifiesta la agresión
    y como lo tiene previsto con claridad el Art. 200º de la
    Constitución, también por omisión de
    actos constitucionales debidos, da lugar a la Acción
    de Garantía(336).

    La Constitución de 1 979,
    señalaba este derecho en su Art. 2º, Inc. 20.
    Lit. i), y la Constitución vigente de 1 993 lo
    establece en su Art. 2º, Inc. 24. Lit. g), nominado como
    el Principio de la
    Comunicación del ciudadano, aún cuando este
    se encuentra detenido o acusado de la comisión de
    delitos y en proceso de investigación de los mismos,
    tanto así, que como veremos un poco más
    adelante el Art. 2º. Inc. 20. Lit. h) de la
    Constitución de 1 979 establecía como derecho
    constitucional de la persona detenida, el de poder
    comunicarse, con un abogado de su elección a efectos
    de que este desarrolle su defensa; con la Constitución
    vigente de 1 993, este artículo se reproduce en el
    Art. 139º, Inc. 14. En consecuencia el principio general
    es que nadie puede ser incomunicado, la pregunta es ahora
    ¿Cuál es entonces la excepción a este
    principio? El artículo que comentamos, reproduce el
    Art. 2º, Inc. 24. Lit. g) de la Constitución
    vigente, ¿Quién es el funcionario capaz de
    hacerse esta calificación? El Juez y sólo el
    Juez a tenor de lo dispuesto en el Art. 133º del
    Código de Procedimientos Penales de 1
    940.

    El Nuevo Código Procesal Penal,
    también en su Art. 133º dispone las medidas
    coercitivas
    , entre ellas se halla la de
    incomunicación sólo pueden ser resultado de
    resolución judicial motivada.

    El Art. 140º del mismo cuerpo adjetivo,
    precisa que la incomunicación al
    investigado no puede exceder de diez días, a los que
    se refiere el Código vigente aún. Además
    en el Art. 141º se fija que el incomunicado puede leer
    libros,
    diarios, revistas y escuchar noticias
    de libre circulación, así como recibir la
    ración alimenticia que le fuere
    enviada.

    En concreto,
    la única persona que puede disponer la
    incomunicación de un detenido es el Juez,
    ningún otro funcionario que este investigando
    cualquier delito que sea, puede arrogarse esta facultad y su
    transgresión da lugar a la presentación del
    Habeas Corpus.

    La forma de la incomunicación
    también tiene que estar referida a lo dispuesto por el
    Art. 133º del Código de Procedimientos Penales, o
    el Código Procesal Penal de acuerdo a su vigencia
    jurisdiccional parcial.

    Ahora veamos cual es el límite
    máximo en que el Juez puede ordenar que dure la
    incomunicación. Aquí tenemos que seguir
    nuevamente al Código respectivo, que establece que la
    medida no se puede prolongar por más de diez
    días después de la Instructiva, sino que la
    medida en toda su extensión no puede superar dicho
    límite, aparentemente no, porque la
    incomunicación no tendrá necesariamente que ver
    con el desarrollo
    de la
    investigación, la cual puede quedar al cuidado de
    la autoridad policial, sin necesidad que el acusado este
    sujeto a incomunicación.

    Cabe señalar además que la
    propia Constitución, que es la norma a que se remite
    este inciso, señala que la autoridad esta en la
    obligación de informar inmediatamente al Juez donde es
    que se halla el detenido, bajo
    responsabilidad(337).

  5. El Derecho a no ser incomunicado, sino en
    los casos establecidos por el lit. "g" del inciso 24) del
    artículo 2º de la Constitución (Art.
    25º, Inc. 11. CPC):

    La Constitución Política de 1 979 establecía
    (Art. 2º, Inc. 20, Lit h), como derecho fundamental de
    los ciudadanos el de ser informados inmediatamente y por
    escrito de las causas o razones de su detención y
    concurrentemente con ello, aseguró el derecho a
    comunicarse con un defensor de su elección desde que
    es citado o detenido por la autoridad. De esta última
    parte es que se ocupa el presente inciso del CPC, que
    comentamos. El Art. 8º, Inc. 2. Lit b), c) y d) de la
    Convención Americana de Derechos
    Humanos de San José de Costa Rica,
    celebrada en 1 969 y aprobada por el Perú en Julio de
    1 978, establece estos mismos principios
    que se consignan en el Derecho Constitucional.
    Equivocadamente, la Constitución de 1 993,
    consignó está norma en el Capítulo del
    Poder Judicial (Art. 139º, Inc. 14.)

    Este artículo es fundamental para hacer
    prevalecer la justicia
    en un país dado que esta se maneja por instrumentos,
    fórmulas y hasta planteamientos que son las más
    de las veces desconocidas para el ciudadano común y
    corriente, pudiendo en caso de no consagrase este principio
    como derecho fundamental, a lograr que una persona declare lo
    contrario a lo que ella piensa, pudiendo incluso
    tergiversarse los términos reales de las ocurrencias o
    de los sucesos como resultado de este desconocimiento del
    sistema.

    Aquí la novedad es el Derecho de
    Defensa ante las autoridades. En muchos de los casos se
    requiere un mínimo de ilustración legal a quienes no obstante
    no ser abogados no es ajeno, aquí es donde se hace
    necesaria la participación del abogado en el modo y
    forma que se señale en los respectivos reglamentos. El
    abogado que asiste al ciudadano no puede ser otro que el de
    la elección del mismo sujeto. No es posible obligar a
    ningún ciudadano a aceptar determinada asesoría
    y los defensores de oficio no necesariamente tienen que ser
    personas en quienes confían los individuos que
    están siendo materia de
    investigación.

    La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el
    mismo momento en que se produce la detención, con la
    sola excepción de aquellos casos en los cuales el Juez
    autoriza la incomunicación, debiendo en este caso
    sujetarse la visita del abogado a las formalidades referidas
    en los Arts. 133º y 134º del Código de
    Procedimientos Penales vigente o 140º del Código
    Procesal Penal. Debe de quedar claro esto por cuanto no es
    atribución de la autoridad mantener sin contacto con
    su abogado, sino que esta comunicación se le debe de
    autorizar de inmediato(338).

  6. El Derecho a ser asistido por un abogado
    defensor libremente elegido, desde que se es citado o
    detenido por la autoridad policial u otra, sin
    excepción (Art. 25º, Inc. 12.
    CPC):

    Todas Las personas tienen derecho a la
    intimidad y en consecuencia a desarrollar sin vigilancia ni
    tutelajes los actos de su vida. La libertad
    Personal
    como ha quedado establecido, esta conformada
    por una serie de atributos de la personalidad y uno de ellos es el de la
    liberad, de desarrollar su vida sin vigilancia
    permanente.

    En estas circunstancias en que a tenor de lo
    dispuesto en el inciso que comentamos resulta procedente la
    iniciación de la Acción de Garantía. En
    la sentencia que declare fundada la Acción de
    Habeas Corpus ha de ordenar el inmediato retiro
    de los guardias.

    No obstante hay que reparar en la parte final
    del inciso cuando regula que procede el pedido de retiro de
    la guardia o seguimiento en el caso que así se atente
    contra la libertad individual, lo que significa
    al contrario que puede darse la eventualidad de que las
    guardias o el seguimiento pudieran efectuarse sin afectar
    dichos derechos.

    El Código Procesal Penal de 1 991
    autoriza expresamente la custodia o las guardias a un local.
    El Art. 167º del mismo, faculta al Juez a ordenar la
    vigilancia de un local cuando se investigue un delito grave o
    lo pide el Fiscal(339).

  7. El Derecho a retirar del domicilio y a
    suspender el seguimiento policial, cuando resulten
    arbitrarios o injustificados (Art. 25º, Inc. 13.
    CPC):

    La Privación de la Libertad como
    consecuencia de una pena o de un juzgamiento no puede ir
    más allá del momento en que concluyó
    esta, por cualquiera de las causas precisadas en la Ley y que
    son repetidas por el texto en este inciso, la Acción
    de Habeas Corpus para hacer cesar este estado y
    volver a la normalidad Constitucional

    Este es un artículo que esta
    estrechamente vinculada al de la libertad
    personal
    y no merece mayor
    comentario.

  8. El Derecho a la excarcelación de un
    procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por
    el Juez (Art. 25º, Inc. 14. CPC):

    La Constitución de Estado establece en
    su Art. 99º, un procesamiento especial para el
    juzgamiento del Presidente de la República, de los
    Miembros del Congreso, los Ministros de Estado, , Los
    Miembros del Tribunal Constitucional, los Miembros del
    Consejo Nacional de la Magistratura, , los Vocales de la
    Corte Suprema, a los Fiscales Supremos, al Defensor del
    Pueblo, y al Contralor General; en caso de acusárseles
    de la comisión de algún delito, deben de ser
    juzgados según los trámites que se prescriben
    en este Art. 99º.

    Este fuero especial que obliga al antejuicio
    esta dado para evitar la confrontación con un
    procedimiento ordinario que podría repetirse hasta el
    infinito de estos altos funcionarios que por sus tareas se
    encuentran en situación tal de poder generase
    antipatías en determinadas personas que no
    podría encontrar mejor remedio para satisfacer estas
    que el de enfrentar a la alta autoridad con la
    justicia.

    Con la Carta Fundamental de 1 993, ha variado
    ligeramente la figura, puesto que al haberse dejado de lado
    la bicameralidad se señala que corresponde a la
    Comisión Permanente la acusación de los
    funcionarios aforados ante el Congreso.

    Se ha presentado, recientemente una
    interesante discusión desde que sin
    autorización alguna con base en dicho documento, se le
    encargo a la Comisión de Fiscalización del
    Congreso, la posibilidad de asumir funciones de la
    Comisión Permanente en tanto esta se instalara.
    Así las cosas han procedido a la acusación
    contra funcionarios del Régimen 1 985 – 1 990,
    no obstante, por virtud del Principio de la Competencia, la interposición de un
    Habeas Corpus de quien resultara acusado por un
    procedimiento en que no se hubiera respetado las normas que se
    aprobaron en 1 993.

    La solución a este impase hubiera
    radicado en una norma transitoria que acordare, en tanto se
    instalaba la Comisión Permanente dicha competencia
    acusatoria a la Comisión de Fiscalización. Al
    no haberlo hecho así se ha incurrido en un exceso de
    poder que no puede convalidarse jurídicamente la
    acusación para los personajes con derecho a antejuicio
    sólo puede hacerse dentro de la normativa que rige
    actualmente al Perú, por la Comisión Permanente
    del Congreso(340).

  9. El Derecho a que se observe el
    trámite correspondiente cuando se trate del
    procedimiento o detención de personas, a que se
    refiere el artículo 99º de la Constitución
    (Art. 25º, Inc. 15. CPC):

    La Desaparición Forzada
    constituye un acto criminal cuya característica
    originaria supone una detención ilegal carente de
    mandato judicial ni situación de flagrancia, torturas
    o tratos inhumanos o degradantes y físicos y mentales,
    violación a la libertad de movimientos,
    violación al derecho de un juicio justo y las
    garantías del debido proceso, ejecución
    extrajudicial y violación al derecho a la verdad y
    justicia para la víctima y sus
    allegados.

    Mediante el Habeas Corpus, el
    Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el
    paradero del detenido – desaparecido, busca identificar
    a los responsables de la violación constitucional,
    para su posterior proceso y sanción penal en la
    vía ordinaria(341).

    La Desaparición Forzada, es
    quizás el crimen más execrable, porque en su
    seno incluye numerosas violaciones de los derechos más
    fundamentales, además de violar el derecho a la
    libertad locomotora.

  10. El Derecho a no ser objeto de una
    Desaparición Forzada (Art. 25º, Inc. 16.
    CPC):
  11. El Derecho del detenido o recluso a no
    ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
    proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que
    cumple el mandato de detención o la pena (Art. 25º,
    Inc. 17. CPC):

El Tribunal Constitucional ha señalado que
el Proceso de Habeas Corpus es un mecanismo
apropiado para solicitar la protección de los derechos
fundamentales afectados como consecuencia de inadecuadas
condiciones de reclusión, a pesar de que la
legislación precedente (Ley Nº 23 506) sobre este
Proceso Constitucional no se pronunciaba expresamente al
respecto, es de merecer que la jurisprudencia
consolidada por el Tribunal Constitucional, deja precedente de la
procedencia de esta Acción, en mérito a este tan
importante derecho fundamental.

Desde los primeros casos en que abordó este
tema, el TC señaló que la Legislación sobre
Habeas Corpus y Amparo (Ley 23
506, Art. 12º) establecía únicamente en forma
enunciativa, mas no taxativa, los casos en que procedía
iniciar un Proceso de Habeas Corpus, por lo que
podía ser empleado para defender otros derechos
reconocidos en la Constitución distintos a la
Libertad Personal, como por ejemplo, la vida o la
salud de las
personas privadas de libertad(342).

Sin embargo, el Tribunal se ha pronunciado sobre
este tema en forma más contundente a partir de la
Resolución del Exp. Nº 590-2001-HC/TC (Caso Abimael
GUZMÁN REYNOSO y otros)(343). En esta
decisión el Tribunal estableció los lineamientos
sobre la Procedencia del Habeas Corpus ante
condiciones de reclusión atentatorias de los derechos
fundamentales, los que han sido precisados en posteriores
sentencias(344).

El Ámbito de Protección del
Habeas Corpus:
El Tribunal ha establecido los alcances
del Proceso de Habeas Corpus respecto a las
condiciones de reclusión de las personas privadas de
libertad. En este sentido ha señalado:

«El inciso 1) del Art. 200° de la
Constitución Política del Estado ha creado el
procedimiento de Habeas Corpus como remedio
procesal destinado a la protección de la Libertad
Individual y de los Derechos Conexos con él. Como tal,
tiene por propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar
al individuo ante cualquier privación arbitraria del
ejercicio de su derecho a la libertad individual y,
particularmente, de la libertad locomotora. Sin embargo,
allí no culmina su objetivo, pues
también mediante este remedio procesal puede efectuarse el
control
constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la
restricción del ejercicio de la libertad individual, en
todos aquellos casos en que ésta se haya decretado
judicialmente».

El Habeas Corpus puede ser empleado,
por lo tanto, para garantizar derechos cuya lesión se
genera como consecuencia de una medida privativa de la libertad.
En este sentido, el Habeas Corpus
procede:

  • Ante la amenaza o acto lesivo del derecho a
    la vida, la integridad física y
    psicológica o el derecho a la salud de las personas
    que se hallan recluidas en establecimientos penales, e
    incluso de personas que, bajo una especial relación de
    sujeción, se encuentran internadas en establecimientos
    de tratamiento, públicos o
    privados.
  • Ante acciones u
    omisiones que importen violación o amenaza del derecho
    al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos
    o degradantes.

En estos casos, el objetivo del Habeas
Corpus
se dirige a que «las condiciones de
detención respeten los principios y valores
constitucionales y, muy singularmente, los de dignidad de la
persona, razonabilidad y
proporcionalidad».

Para el TC, cualquier acto que incida en derechos
que no están restringidos afecta la dignidad de la
persona. En este sentido, comparte los criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que
«en los términos del Art. 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal y el Estado
debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad
personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos
derechos de los detenidos (Caso NEYRA ALERGRÍA y otros,
párrafo N° 60)». Por este motivo, cualquier
restricción de algún derecho fundamental
deberá respetar los principios antes
mencionados(345).

Con la dación del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la forma enunciativa de este derecho,
establecido en la Legislación de Habeas
Corpus
y Amparo (Ley Nº 23 506), ahora se
materializa taxativamente, y establece de manera expresa su
concusión en la protección del «derecho
del recluso o detenido a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y
condiciones» en que cumple el mandato de detención o
la pena»
. Y por toda la jurisprudencia vertida por el
TC a lo largo de la vigencia de la Ley de Habeas
Corpus
y Amparo y hoy en día con el Código
Procesal Constitucional, nos muestran un más sólido
y consolidado mecanismo de protección de este tan
importante derecho fundamental.

  1. La protección de este derecho ha de
    materializarse cuando con desprecio o inobservancia de las
    Garantías Judiciales mínimas que deben
    observarse en toda actuación judicial se infracciona
    los Derechos Constitucionales Procesales (Derecho a la
    Doble Instancia, Motivación Resolutoria, Procedimiento
    Predeterminado, Cosa Juzgada, y otros) establecidos en el
    Art. 139º de la CPE) mediante una resolución
    expedida en un Procesal Penal, debiendo incidir ello
    directamente o indirectamente en la libertad
    personal
    del afectado.

    Si bien el CPC plasma legislativamente la
    Protección del Derecho al Debido Proceso en materia
    de Habeas Corpus, ésta ha sido objeto
    de reiterados pronunciamientos del TC, que al respecto ha
    sostenido que «Si bien el Proceso de Habeas
    Corpus
    no tiene por objeto proteger en abstracto el
    derecho al debido proceso […] habida cuenta de que
    se han establecido judicialmente restricciones al pleno
    ejercicio de la libertad locomotora […], el Tribunal
    Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para
    evaluar la legitimidad constitucional de los actos
    judiciales considerados
    lesivos»
    (346).

  2. El Derecho al Debido Proceso (Art.
    25º Último Párrafo
    CPC):
  3. El Derecho a la Inviolabilidad de
    Domicilio Art. 25º Último Párrafo
    CPC):

Lo primero que debe destacarse es que el Derecho
de Inviolabilidad de Domicilio, ha sido extraído del
ámbito de protección del Amparo, tal como
así se regulaba en la Ley Nº 23
506.

Y ello es justificable atendiendo a la
ampliación del concepto de
domicilio – expresada en al Habeas Corpus
Restringido –, o, de modo más exacto el
replanteamiento de la forma típica de entender los
supuestos en los que se produce una lesión a este derecho.
Desde esta perspectiva el Derecho a la Inviolabilidad de
Domicilio se convierte en un «Derecho a la Libertad en
el Domicilio»
que protege a la persona en dicho
ámbito contra cualquier injerencia exterior que impida o
dificulte su libertad de movimientos.

El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio
tendría un carácter instrumental, pues defiende los
ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de la
persona, su intimidad personal y familiar.

Si bien el objeto de protección de este
derecho estaba vinculado a la propiedad en
la época del constitucionalismo primigenio, en la
actualidad, el domicilio hace referencia a todo lugar en que se
despliega la vida privada, independientemente del título
dominical. En tal sentido, tiene un significado
«espacial», esto es, como ámbito espacial
donde la personal desarrolla la esfera de su vida privada al
margen de convenciones sociales o espacio donde se despliega la
vida privada(347).

  1. La Ley deja plenamente delimitado que tanto el
    Habeas Corpus como el Amparo, proceden contra
    hechos y no contra normas, por más que estas fueran
    inconstitucionales, como ya veremos más adelante. Pero
    así como exige contra actos, también proceden
    acciones de Habeas Corpus, Amparo y Habeas Data
    contra omisiones que agravien esos derechos constitucionales.
    Es necesario adelantar que no cualquier omisión de una
    autoridad y funcionario, da lugar a una Acción de
    Garantía. Sabido es que el Estado tiene
    múltiples propósitos programáticos de
    los cuales se derivan otras cuantas obligaciones para con la ciudadanía, pero solamente proceden
    aquellas contra omisiones de actos debidos, es decir, de
    cumplimiento obligatorio. Esta última
    característica casi puede encontrarse en el
    término para su realización o la naturaleza de
    la misma.

    También debemos distinguir dos niveles
    o formas de violación: la vulneración y la
    amenaza
    , que vienen a ser dos grados de agresión.
    La primera que implica consumación y la segunda una
    conducta
    por naturaleza.

    La vulneración se
    presenta clara y objetiva, en tanto la amenaza
    puede ser objeto de apreciaciones subjetivas que escapan la
    función protectora de la garantía. Por eso es
    que las amenazas deben ser reales y objetivas y de inmediata
    realización.

    En el ámbito de la casuística
    encontramos por ejemplo como actos vulneradores, un
    detención arbitraria, la colocación de
    guardias en la puerta de la vivienda de un ciudadano, el
    seguimiento que le hace la policía
    (merecen
    Habeas Corpus). La interrupción del
    derecho de reunión, la violación de domicilio,
    la violación de cualquiera de los aspectos de la
    libertad de prensa
    (merecen el Amparo).

    Actos de amenaza contra la libertad
    personal
    serían por ejemplo sacar a un
    detenido de una comisaría fuera de los locales
    policiales, por las noches con el fin de hacer
    interrogaciones; serían también los actos que
    realiza la autoridad política o una autoridad de
    trabajo a
    los dirigentes sindicales, amedrentándolos para que no
    lleven adelante su huelga.

  2. Protección Contra Actos u Omisiones
    que Vulneren los Derechos
    Constitucionales:

    En la tarea de emprender una Acción de
    Garantía y perseguir la protección por parte
    del órgano jurisdiccional, resulta importante precisar
    quien es el agente vulnerador que amenaza la libertad
    personal
    o en su caso los demás derechos
    constitucionales, no tanto para los fines de la
    sanción que en este caso ocupa el segundo logar, sino
    para los efectos cuando de restablecen
    aquellos.

    El Art. 200º de la Constitución
    vigente, señala que procede el Habeas
    Corpus
    , el Amparo y Habeas Data contra autoridades,
    funcionarios y personas particulares:

    1. Acciones de Garantía Contra
      Autoridades:
    2. Acciones de Garantía Contra
      Funcionarios:
    3. Acciones de Garantía Contra Actos de
      Particulares:
  3. Protección Procedente Contra
    Autoridades, Funcionarios y Personas
    Particulares:
  1. Antes de la Constitución de 1 979, no
    se admitían Habeas Corpus contra estas
    autoridades, con la idea de que ellas eran precisamente las
    que administraban justicia y a las que se recurría
    para que viabilicen la Acción de garantía.
    Sin embargo, nuestras dos últimas Constituciones han
    sido receptivas a la corriente que desde la tribuna el
    Poder Judicial, llegó a sostener que no podía
    dejar de ampararse a un ciudadano en la defensa de sus
    libertades, aún si la vulneración proviniera
    de exceso de una Resolución
    Judicial.

  2. Acciones de Garantía contra
    Autoridades:
    Se comprenden en ellas las
    autoridades políticas y judiciales. Entre las
    primeras, pueden incurrir en vulneración
    un Ministro, un Prefecto, un Sub – Prefecto, un
    Gobernador, un Alcalde, Regidores, etc., en razón de
    tener un poder político. En un segundo
    grupo
    ubicamos las autoridades policiales y militares. Las primeras
    suelen incurrir con frecuencia en detenciones arbitrarias o
    indebidas, en su cotidiana labor policial; y en cuanto a las
    autoridades militares, también pueden incurrir en
    vulneraciones de la libertad y en
    violación de domicilio, ya que desde hace algunos
    años en el Perú, las Fuerzas Armadas de las
    distintas ramas, tienen actividad e injerencia en el mantenimiento del orden interno, a raíz
    de la lucha antisubversiva, de tal manera que tienen
    constantes intervenciones con relación a los civiles.
    Reservamos para el tercer grupo a las
    autoridades judiciales, las que por excepción pueden
    incurrir en vulneraciones mediante sus resoluciones y
    disposiciones.
  3. Acciones de Garantía Contra
    Funcionarios:
    Partimos de la idea de los
    funcionarios que son las personas que estando al servicio del
    Estado, en cualquiera de sus reparticiones, o de las
    entidades autónomas como los Municipios,
    Corporaciones, etc., esta situación les concede el uso
    de una parte del poder en el nivel administrativo y por
    consiguiente son susceptibles de cometer excesos en agravio
    de las libertades ciudadanas. Estos ciudadanos pueden
    incurrir sobre todo en omisiones de algunas obligaciones
    específicas, como dejar de otorgar un pasaporte en una
    Oficina de
    Migraciones. También mediante vulneraciones, por
    ejemplo, las Autoridades del Ministerio del Interior cuando
    prohíben la salida del país de un ciudadano o
    disponen la prohibición a su libre ingreso, con
    relación a la libertad sindical, asociación,
    derecho de sindicalización, libertad de información, etc.
  4. Acciones de Garantía Contra
    Actos de Particulares:
    También con la
    Constitución de 1 979 quedó zanjada la
    polémica de que si procedía el Habeas
    Corpus
    o no en contra de una persona particular,
    pues, pueden detentar poder como para agraviar la
    libertad de las otras y mucho más
    vulnerar otros derechos constitucionales.

Hay personas naturales o jurídicas que
tienen tanto poder como las autoridades o más
particularmente las empresas
trasnacionales que suelen solamente influir en los organismos
jurisdiccionales y policiales, sino que incluso en forma directa
conculcan las libertades.

Citémonos en el ejemplo de la
formulación y trámite de un Habeas
Corpus
, contra el propietario de una casa o departamento
de alquiler que puso candado a la reja impidiendo de esta manera
salir o ingresar a los inquilinos bajo pretexto de que uno de
ellos, el día anterior había sido objeto de un
lanzamiento y amenazaba con regresar o tomar posesión del
departamento que había estado ocupando. Naturalmente ante
la presencia del Juez Instructor, se allanó la dificultad
inmediata.

  1. Modalidades de Habeas
    Corpus
    :

El Proceso de Habeas Corpus no se
reduce a restituir la libertad individual, sino que
tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en el
Derecho
Procesal Constitucional; es así que contiene variantes
que podemos clasificarlas de la siguiente
manera(348):

  1. Se Mantienen las Modalidades de Habeas
    Corpus
    existentes en la Legislación Procesal
    Constitucional (CPC).
  2. Se Incorporan Nuevos Tipos de Habeas
    Corpus
    .
  1. Se Mantienen las Modalidades de Habeas
    Corpus
    existentes en la Legislación Procesal
    Constitucional (CPC):

En efecto, el Código Procesal
Constitucional, reproduce las modalidades de Habeas
Corpus
ya establecidas en las Leyes Nº 23
506 y 25 398. Así tenemos:

  1. Habeas Corpus
    Reparador:
  2. Habeas Corpus
    Preventivo:
  3. Habeas Corpus
    Restringido:
  4. Habeas Corpus
    Traslativo:
  5. Habeas Corpus
    Excepcional:
    1. Las producidas fuera de los supuestos del
      Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante
      delito, o también de la llamada
      "Cuasiflagrancia"
    2. La que pese a producirse dentro del
      Mandato Judicial o Flagrante Delito se prolonguen por
      encima de las 24 horas más el término de la
      distancia en caso de delitos comunes o de 15 días
      más el término de la distancia en el caso
      de delitos calificados.
    3. Las ordenadas por funcionarios distintos
      a los jueces o por jueces que carecen de competencia y
      las que se ejecutan por personas distintas a la
      policía.

    De acuerdo al Nuevo Código Procesal
    Constitucional esta modalidad de Habeas
    Corpus
    se encuentra contemplada en el Art. 25º
    Inc. 7 del CPC. Puede ser conceptuado como el remedio que
    surge inicialmente para evitare las detenciones
    arbitrarias, es decir, aquellos casos en que la personal
    está detenida fuera de los presupuestos y de la forma que prescriben la
    Constitución y la Ley. Este Habeas
    Corpus
    llamado también
    Clásico o Principal,
    persigue – frente a una detención arbitraria o
    ilegal –, reponer las cosas al estado anterior a la
    violación, lo que se obtiene con la libertad de la
    persona.

    Con ejemplos ilustrativos del Habeas
    Corpus Reparador
    podemos citar los siguientes: La
    Detención Policial practicada de oficio, es decir,
    sin que exista situación de flagrancia o mandato
    judicial que la legitime, pudiendo efectuarse por sospecha,
    por indocumentaciòn, por operativos de rastrillaje,
    por investigación de denuncias, otras formas son, la
    detención decretada por Juez Incompetente, la
    detención por particulares.

    Al respecto el TC ha sostenido que
    « […] las variables de causalidad a los efectos de
    ejercer la potestad de detención, esto es, mandato
    judicial y flagrante delito, constituyen la regla general
    aplicable a todos los casos de detención, sea cual
    sea la naturaleza del ilícito cometido, de modo tal
    que las llamadas detenciones preventivas o detenciones
    sustentadas en la mera sospecha policial, carecen de toda
    validez o legitimidad constitucional; […] le hecho
    de que el Ministerio Público haya participado de
    laguna forma en las investigaciones realizadas, no
    convierte en legítimas las detenciones realizadas,
    pues, dicha entidad no sus representantes están
    facultados para convalidar actos de detención fuera
    de las hipótesis previstas por la norma
    fundamental»
    (350).

    Asimismo, respecto de la motivación del Mandato de
    Detención Judicial Preventiva, el TC, ha precisado
    que tratándose de la Detención Judicial
    Preventiva, la exigencia de la motivación en la
    adopción o el mantenimiento de la
    medida deber ser estricta, pues sólo de esa manera
    es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la
    decisión judicial, a la vez que con ello se permite
    evaluar si el Juez Penal ha obrado de conformidad con la
    naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la
    Detención Judicial
    Preventiva(351).

    Si el Juez Penal no cumple con el deber de
    motivar las resoluciones que resuelven una medida que
    limita la libertad individual, infringe este
    derecho fundamental, pues, estando en juego la
    libertad del imputado, la ausencia de motivación
    suficiente y razonable de la decisión donde se dicta
    una medida cautelar domiciliaria, no supondrá un
    problema propio del Debido Proceso, sino una
    cuestión que afecta a la libertad
    individual
    .

    La falta de motivación de la
    resolución que determine la Detención
    Judicial Preventiva afecta primordialmente, por la
    vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a
    la propia existencia del supuesto habilitante para la
    privación de la libertad y, por tanto,
    al propio derecho a la misma.

    La resolución que declara
    fundada la demanda
    de este tipo de Habeas Corpus
    dispondrá la puesta en libertad de la persona
    privada arbitrariamente de este derecho (Art. 34º,
    Inc. 1. CPC), de esa manera se repara el derecho
    infringido, restableciéndose la libertad
    personal
    (352).

  1. Habeas Corpus
    Reparador
    (349): Se dirige
    contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo
    tres supuestos:

    Se postula de esta manera cuando existe
    amenaza a la libertad individual, debiendo
    merituarse conforme a los requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia.
    Cesar LANDA ARROYO(354) señala que
    procede esta figura: «Cuando se amenace de manera
    cierta y concreta la liberta personal, la libertad de
    tránsito o la integridad personal». Asimismo
    señala que: «La amenaza real es un asunto de
    casuística, que debe valorar el Juez, en base al
    Principio Constitucional de la Presunción de
    Inocencia, a la interpretación extensiva de la
    presunción de la defensa de la libertad y a la
    interpretación restrictiva de la limitación
    de la misma».

    Por otro lado y análogamente alo
    señalado precedentemente, doctrinalmente el Dr.
    Jorge M. MELENDEZ SAENZ(355) considera que:
    «El Habeas Corpus Preventivo es aquel
    que se otorga frente a la amenaza de eventuales
    detenciones. En este caso la actuación del Juez no
    es posterior al acto violatorio de la libertad
    individual
    , sino anterior a la misma,
    enfrentándose a una amenaza que tiene
    que ser cierto y de inminente realización, no
    conjetural ni presunto
    , que se manifieste con actos
    o palabras que no dejan duda de su ejecución o
    propósito. Por ejemplo, la amenaza de
    detención para obtener una
    declaración».

    El respecto, el TC ha sostenido que
    «para verificar si tales derechos son amenazados
    se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el
    acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a
    la libertad personal que éste por suceder
    prontamente o en vía de ejecución, no
    entendiéndose por tal a los simples actos
    preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea
    cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y
    claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado
    conjeturas o
    presunciones"
    (356).

    La resolución que declare
    fundada la demanda de este tipo de
    Habeas Corpus dispondrá el inmediato
    cese de la amenaza al derecho fundamental invocado,
    disponiendo las medidas necesarias para que el acto no
    vuelva a repetirse. (Art. 34º, Inc. 4.
    CPC)(357)

  2. Habeas Corpus
    Preventivo
    (353): Previsto en
    el Art. 2º del CPC, en cuanto establece que
    «Cuando se invoque la amenaza de violación,
    esta debe ser cierta y de inminente
    realización».

    Este Habeas Corpus se emplea
    cundo la libertad física o de locomoción es
    objeto de molestias, perturbaciones o incomodidades que, en
    los hechos configuran una seria restricción para su
    cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no
    privarse de la libertad al sujeto, se limita esta en menor
    grado. Ejemplos de caos en los que procede, son: La
    prohibición de acceso o circulación a
    determinados lugares; los seguimientos perturbatorios
    carentes de fundamento legal y/o proveniente de
    órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las
    reiteradas e injustificadas citaciones policiales; la
    vigilancia domiciliaria arbitraria o
    injustificada.

    Respecto del referido Inciso 13., debe
    precisarse que la noción de domicilio que utiliza el
    Art. 2º, Inc. 9., de la Constitución no
    corresponde completamente con aquella que se encuentra
    establecida en el Art. 33º del Código Civil,
    que establece que el domicilio «se constituye por la
    residencia habitual de la persona en un lugar», toda
    ves que la noción constitucional de domicilio tiene
    un ámbito más amplio, pues más
    allá de ser el espacio físico donde la
    persona reside habitualmente, es uno de los lugares donde
    la persona ejerce con más intensidad su derecho a la
    intimidad personal y familiar (Art. 2º, Inc. 7. CPE),
    así como su derecho a la tranquilidad y al goce de
    un ambiente
    equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (Art.
    2º Inc. 22. CPE), entre otros.

    Es por ello, que la existencia de
    procedimientos de vigilancia policial en el domicilio de
    una persona y/o el seguimiento policial que no
    cuenten autorización judicial o que no se
    produzcan ante un flagrante delito, convierten tales
    medidas en arbitrarias e injustificadas y como tal,
    habilitan a la persona perjudicada o cualquier otra en su
    favor, a interponer la Acción de Habeas
    Corpus
    para garantizar la vigencia efectiva de los
    derechos fundamentales que se consideren
    afectados.

    Si bien, el Art. 166º de la CPE
    establece que: «La Policía Nacional tiene
    por finalidad fundamental garantizar, mantener y
    restablecer el orden interno […]»
    , y entre
    otras, la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, debe precisarse que
    éstas facultades no pueden ser ejercidas
    desconociendo que la Constitución también ha
    reconocido a los ciudadanos una serie de derechos
    fundamentales – básicamente en el Art. 2º
    –, los mismos que se encuentran asociados tanto a la
    libertad individual, a la intimidad y a la
    integridad corporal, entre otros. La Policía
    Nacional, de acuerdo a lo precisado por el Tribunal
    Constitucional en la Sentencia recaída el Exp.
    Nº 0005-2001-SI/TC, «[…]desarrolla una
    función meramente ejecutiva y, por ende, subordinada
    funcionalmente, en lo que a la investigación del
    delito se refiere, al Ministerio Público
    […]»
    . De este modo, el legislador a
    incorporado el derecho a retirar la vigilancia del
    domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando
    resulten arbitrarios e injustificados; dentro del grupo de
    derechos protegidos por la Acción Habeas
    Corpus
    toda vez que impiden a la persona
    desarrollar los ámbitos inherentes a su libertad
    más íntima, así como el disfrute de un
    ambiente adecuado para su desarrollo
    personal(359).

    La resolución que declara
    fundada la demanda de Habeas
    Corpus
    dispondrá que cese el agravio
    producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar
    que el acto vuelva a repetirse (Art. 34º, Inc. 4.
    CPC)

  3. Habeas Corpus
    Restringido
    (358): Proceden
    contra actos que sin afectar la libertad de manera
    continua, pues, esta se ve restringida. Acá no se
    aprecia privación de libertad pero si
    entorpecimiento. Se encuentra establecido en el Art.
    25º, Inc. 6. del CPC, en cuanto se refiere al
    «Derecho de los nacionales o de los extranjeros
    residentes a ingresar, transitar o salir del territorio
    nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la
    Ley de Extranjería o de Sanidad»
    ,
    y en el Inc. 13., del mencionado artículo, en cuanto
    se refiere al «Derecho a retirar la vigilancia del
    domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando
    resulten arbitrarios o injustificados»
    , entre
    otros.

    Prescrito en el Art. 25º, Inc. 14., del
    CPC, establece que «El derecho a la
    excarcelación de un procesado o condenado, cuya
    libertad haya sido declarada por el
    Juez»

    Este tipo de Habeas Corpus
    busca proteger el estado de libertad de los procesados o
    condenados, eventualmente afectado por la decisión
    de las autoridades judiciales y penitenciarias, que
    indebidamente extienden la detención o
    privación de la libertad.

    Acontece por ejemplo, si el procesado
    continuase detenido pese haberse vencido el plazo legal de
    detención (prescrito en el Art. 137º del
    Código Procesal Penal) o si el reo ya hubiese
    cumplido su condena y continuase en prisión, por
    incumplimiento de la autoridad penitenciaria, de las
    resoluciones que le otorga la libertad, situaciones en que
    corresponde plantear un Habeas Corpus
    Traslativo
    , para que sea llevado inmediatamente a
    la instancia judicial pertinente o sea
    liberado.

    Al respecto, el TC ha sostenido que el
    Habeas Corpus Traslativo: «Es el
    pertinente para denunciar mora en el proceso judicial u
    otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela
    judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga
    indebidamente la privación de la libertad de una
    persona o se demore la determinación jurisdiccional
    que resuelva la situación persona de un detenido
    […] sólo procederá la
    interposición de Habeas Corpus Traslativo
    cuando existan violaciones al debido proceso, restringiendo
    así su libertad
    personal"(361).

    El lo que se refiere al plazo máximo
    de detención judicial preventiva contenido en el
    Art. 137º del Código Procesal Penal, el TC ha
    sostenido que de una interpretación literal de la
    mencionada disposición: «Se
    concluiría que, presentadas las circunstancias
    descritas, los plazos podrían extenderse a 18 meses
    en el caso de los delitos merituados en procedimiento
    ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos merituados
    en el procedimiento especial, y a 72 meses en el caso de
    delitos de tráfico ilícito de drogas,
    terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de
    diez imputados, en agravio de igual número de
    personas, o del Estado. Sin embargo, al momento de aplicar
    dichos preceptos, el Juez Penal debe tener presente los
    siguientes criterios, a efectos de no afectar el derecho
    fundamental del procesado: a) Se trata de plazos
    máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna
    circunstancia (límite absoluto al plazo de
    duración de la prisión preventiva); b) Todos
    los criterios para valorar la razonabilidad de la
    duración del plazo […] son aplicables cuando
    se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de
    los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18
    meses) y de los delitos merituados en el procedimiento
    especial (36 meses); c) Sin embargo,, una
    interpretación pro homine y favor libertatis del
    segundo párrafo del Art. 137º del CPP, comporta
    que la "especial dificultad" o "especial
    prolongación de la investigación" que permite
    justificar la prolongación del plazo de
    detención en el caso de los delitos de
    tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
    espionaje y otros, seguidos contra más de diez
    imputados, en agravio de igual número de personas, o
    del Estado (más de 36 meses), sólo
    podría fundamentarse en retrasos atribuibles
    objetiva e inequívocamente al propio justiciable,
    sin que, para tales efectos, sea posible recurrir a una
    supuesta "complejidad del asunto" […]. En
    consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que toda
    resolución judicial que pretenda prolongar el plazo
    de detención provisional por un periodo superior a
    los 36 meses, sebe encontrarse necesariamente motivada en
    causas suficientes y objetivamente atribuibles al
    procesado, pues en caso contrario se vulneraría el
    derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a
    detención provisional más allá de un
    plazo
    razonable»(362).

    La resolución que declara
    fundada la demanda de este Habeas
    Corpus
    dispondrá que la persona privada de
    su libertad sea puesta inmediatamente a disposición
    de Juez Competente, si la agresión se tradujo por
    haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su
    detención (Art. 34º, Inc. 3º
    CPC)(363).

  4. Habeas Corpus
    Traslativo
    (360): Procede ante la
    demora de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a
    quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber
    cumplido su condena.
  5. Habeas Corpus
    Excepcional:
    Considerado en el Art. 23º del
    CPC, hace referencia a que «Procesos
    Constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los
    regímenes de excepción. Cuando se interponen en
    relación con derechos suspendidos. El órgano
    jurisdiccional examinará la razonabilidad y
    proporcionalidad del actos restrictivo
    […]».

La Constitución regula los Estados de
Excepción en el Art. 137º, y el Art. 200º, parte
final, que establece que el ejercicio de las acciones de
Habeas Corpus y Amparo no se suspenden durante la
vigencia de los regímenes de excepción a que se
refiere el Art. 137º

Es innegable así, la procedencia del
Habeas Corpus en los Estados de Excepción.
Este Habeas Corpus que denominamos
Excepcional por las condiciones reinantes en que se
dicta, bien vale el nombre seleccionado.

Un aspecto a destacar del Habeas Corpus de
Excepción
, es que se ha sistematizado mejor los
criterios para aplicar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de
los actos que restringen derechos en los Estados de
Excepción(364).

La razonabilidad y proporcionalidad del Acto
Restrictivo se evalúa bajo los siguientes
parámetros:

  1. Si la demanda se refiere a derechos
    constitucionales que no han sido
    suspendidos;
  2. Si tratándose de derechos suspendidos,
    las razones que sustentan el Acto Restrictivo del Derecho no
    tienen relación directa con las causas o motivos que
    justificaron la declaración del Régimen de
    Excepción;
  3. Si tratándose derechos suspendidos, el
    Acto Restrictivo del Derecho resulta manifiestamente
    innecesario o injustificado, atendiendo a la conducta del
    agraviado o la situación del hecho sumariamente
    evaluada por le Juez.
  1. Se Incorporan Nuevos Tipos de Habeas
    Corpus
    :

El CPC innova diversos tipos de Habeas
Corpus
inspirado en los que habían sido
instituidos previamente en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Así tenemos:

  1. Habeas Corpus
    Innovativo
  2. Habeas Corpus
    Correctivo
  3. Habeas Corpus
    Instructivo
  1. Procede en los casos en que pese ha haber
    cesado la agresión o haberse convertido en
    irreparable la violación de la libertad
    personal
    , es necesario la intervención de la
    autoridad jurisdiccional a fin de que tales situaciones no
    se repitan en el futuro contra la persona del
    accionante.

    En estos casos el Juez atendiendo al agravio
    producido declarará fundada la demanda disponiendo
    que el infracto no vuelva a incurrir en el agravio a la
    libertad personal, en caso contrario,
    será pasible de determinadas medidas coercitivas
    como es el caso de la imposición de multas, e
    incluso disponer la destitución del transgresor,
    como también remitir los actuados al Fiscal para los
    fines pertinentes.

    Este tipo de Habeas Corpus
    tiene su justificación en una concepción
    propia de un Estado Constitucional de Derecho en la que los
    derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente
    subjetiva, sino una dimensión objetiva, toda vez que
    representan los
    valores materiales de todo el sistema
    jurídico nacional y, en esa condición,
    informan no sólo a la legislación, administración y jurisdicción,
    sino también al conjunto de ciudadano. Por ello,
    pese a que en el presente tipo de Habeas
    Corpus
    se ha producido el cese de la amenaza o
    agresión a un derecho individual, o ésta se
    ha convertido en irreparable, el Juez Constitucional se
    encuentra obligado a pronunciarse respecto de la
    razonabilidad del agresor, pues a la sociedad
    también le interesa la identificación del
    acto arbitrario, así como la respectiva
    sanción del referido agresor, de manera que se evita
    posteriores actos similares.

    Este modelo
    de Habeas Corpus acontece, por ejemplo,
    cuando ha cesado una detención policial, calificada
    de arbitraria, al haber sido liberada la persona afectada
    por propia decisión del funcionario o agente
    policial, situación que podría determinar la
    intervención Juez Constitucional a fin d disponer
    las medidas pertinentes con el objeto que en el futuro el
    agresor no repita su conducta infractora al derecho a la
    libertad personal(365).

  2. Habeas Corpus
    Innovativo:
    Contemplado en el segundo
    párrafo del Art. 1º del CPC, al establecer que:
    « […]. Si luego de presentada la demanda
    cesa la agresión o amenaza por decisión
    voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable,
    el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada
    la demanda precisando los alcances de su decisión,
    disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las
    acciones u omisiones que motivaron la interposición
    de la demanda, y que se procediere de modo contrario se le
    aplicarán las medidas coercitivas previstas en el
    Art. 22º del presente Código, sin perjuicio de
    la responsabilidad penal que
    corresponda»

    Procura, en forma preventiva o
    reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a
    personas detenidas legalmente y se otorga para lograr que
    sin suspender la medida de restricción de la
    libertad, ésta se cumpla conforme a su
    regulación constitucional, convencional o legal,
    facultando por ejemplo el traslado de un lugar de
    detención a otro, para evitar o hacer cesar los
    maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo
    en cárcel.

    Es decir, al objetivo de este Habeas
    Corpus
    , es resguardar a la persona de tratamientos
    carentes de razonabilidad o proporcionalidad, cuando se ha
    determinado cumplir un mandato de detención o de
    pena.

    Así lo ha entendido el Tribunal
    Constitucional, que con anterioridad a la dación del
    Código Procesal Constitucional, estableció
    los alcances de este tipo de Habeas Corpus en
    diversas sentencias, sosteniendo que: «Mediante
    este medio procesal puede efectuarse el control
    constitucional en las que se desarrolla la
    restricción del ejercicio de la libertad
    individual
    , en todos aquellos casos en que éste
    se haya decretado judicialmente»
    (366),
    pues, «Aunque la privación de la libertad
    como consecuencia de una sentencia condenatoria no
    constituye una detención indebida, es indispensable
    que estos supuestos de Habeas Corpus Correctivo que
    el Juez, al admitir la demanda, efectúa una
    investigación sumaria, con el único
    propósito de constatar in situ las condiciones de
    reclusión de los beneficiarios y tomar su
    declaración, así como de la autoridad
    emplazada para mejor
    resolver»
    (367).

    Asimismo, el TC ha extendido los alcances de
    ese Habeas Corpus, sosteniendo que procede
    ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
    integridad física o psicológica o el derecho
    a la salud de las personas que se hallan recluidas en
    establecimientos penales, e incluso de personas que, bajo
    una especial relación de sujeción, se
    encuentran internadas en establecimientos de tratamiento,
    públicos o
    privados(368).

    Entonces, de acuerdo al TC este tipo de
    Habeas Corpus procede en toda
    situación, independientemente del lugar donde la
    persona se encuentra privada de su libertad, ya sea que
    esto ocurra en un establecimiento penitenciario
    común, en uno militar, o el internamiento de
    efectúe en uno público o
    privado.

    Ejemplos gráficos de la procedencia de este
    Habeas Corpus, son los siguientes casos: La
    amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad
    física y psicológica o el derecho a la salud
    de los reclusos; la amenaza o acto lesivo a la vida, la
    integridad física y psicológica de aquellas
    personas que se encuentran bajo una especial
    relación de sujeción internados en
    establecimientos de tratamiento públicos o privados,
    tal es el caso de las personas internadas en centros de
    rehabilitación y de menores, en internados
    estudiantiles; la arbitraria restricción del derecho
    a la visita familiar a los reclusos; la legitimidad de
    traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario
    a otro; la determinación penitenciaria de
    cohabitación en un mismo ambiente de reos en
    cárcel de procesados y condenados.

    La resolución que declare
    Fundada la demanda de Habeas
    Corpus
    dispondrá que continúe la
    situación de privación de libertad de acuerdo
    con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si
    el Juez lo considera necesario, ordenará cambiar las
    condiciones de la detención, sea en el mismo
    establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas
    distintas desde las que hasta entonces las ejercían
    (Art. 34º, Inc. 2.
    CPC)(369).

  3. Habeas Corpus
    Correctivo:
    El Art. 25º, Inc. 17 del CPC
    proclama este Habeas Corpus, al reconocer:
    «El derecho del detenido o recluso a no ser objeto
    de un tratamiento carente de razonabilidad y
    proporcionabilidad, respecto de la forma y condiciones en que
    cumple el mandato de detención o la
    pena»
  4. Habeas Corpus
    Instructivo:
    Comprendido en al Art. 25º, Inc.
    16. del CPC, en cuanto establece que: «El derecho de
    no ser objeto de una desaparición forzada»
    .
    Este Habeas Corpus se interpone ante los casos
    de «Desaparición Forzada de
    Personas»
    , acto criminal que supone una
    originaria detención ilegal, carente de mandato
    judicial, ni situación de flagrancia, torturas o
    tratos inhumanos o degradantes, físicos y mentales,
    violación a la libertad de movimientos,
    violación al derecho a un juicio justo y las
    garantías del debido proceso, ejecución
    extrajudicial y violación al derecho a la verdad y
    justicia para la víctima y sus
    allegados.

Mediante el Habeas Corpus
Instructivo
el Juez Constitucional a partir de sus
indagaciones sobre el paradero del detenido – desaparecido,
busca identificar a los responsables de la violación
constitucional, para su posterior proceso y sanción penal
en la vía ordinaria.

La Desaparición
Forzada
(370) es quizás el crimen
más execrable, porque en su seno incluye numerosas
violaciones de los derechos más fundamentales del ser
humano, además de violar el derecho a la libertad
locomotora.

La práctica de la Desaparición
Forzada
de Personas atenta contra diversos
derechos fundamentales, además de violar la libertad
locomotora, así tenemos:

  1. Impide Interponer Recursos
    Legales (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva):
    Que
    permitan proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir
    a un Tribunal a fin de que decida sobre la legalidad
    de la detención
  2. Implica Actos de Tortura:
    Generalmente tratos inhumanos y degradantes, afectando el
    derecho a la integridad personal.
  3. Lesiona el Derecho a la Vida:
    Porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia,
    la Ejecución Extrajudicial de os Detenidos y el
    posterior ocultamiento de sus cadáveres, generando
    impunidad
    normativa, cuando un texto legal exime de pena a los
    criminales que han violado los derechos humanos; y ,
    también fáctica, cuando a pesar, de la
    existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables,
    estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza
    o la comisión de nuevos hechos de violencia.
  4. Lesiona el Derecho a la Verdad:
    La Nación tiene derecho de conocer la
    verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y
    dolorosos provocados por múltiples formas de violencia
    estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la
    posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo,
    modo y lugar en las cuales ellas ocurrieron, así como
    los motivos que impulsaron a sus autores; el Derecho a la
    Verdad es en ese sentido un bien jurídico inalienable.
    Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la
    verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares
    son las víctimas, sus familias y sus allegados.
    El
    conocimiento de las circunstancias en que cometieron las
    violaciones de los derechos humanos y, en caso, de
    fallecimiento o desaparición, del destino que
    corrió la víctima por su propia naturaleza, es
    de carácter
    imprescriptible(371).

El trámite a seguir por el Juez, cuando se
trate de una Desaparición Forzada, está
previsto en el Art. 32º del CPC, que establece lo
siguiente:

  1. Si la autoridad, funcionario, o persona
    demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios
    sobre el paradero o destino, el Juez podrá adoptar todas
    las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo
    incluso comisionar a jueces del destrito judicial donde se
    presuma que la persona pueda estar detenida para que las
    practique.
  2. Asimismo, el Juez dará aviso de la
    demanda de Habeas Corpus al Ministerio
    Público para que realice las investigaciones
    correspondientes.
  3. Si la agresión se imputa a un miembro de
    la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el Juez
    solicitará, además, a la autoridad superior del
    presunto agresor de la zona en la cual la desaparición
    ha ocurrido, que informe
    dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la
    vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la
    autoridad que la hubiere ordenado o
    ejecutado.

Por último, creemos que la extensión
de la jurisdicción constitucional de la libertad a los
casos de Desaparición Forzada de Personas, tiene un
significado positivo, porque supone incrementar una vía
procesal más a las ya existentes para la protección
de los derechos vulnerados por esta práctica criminal
(como son el derecho
internacional en la Convención Interamericana contra
la Desaparición Forzada, y en lo penal, al ser tipificado
como delito de lesa humanidad en el Art. 320º del
Código Punitivo).

Lo anteriormente señalado también
supone habilitar la intervención de una judicatura
especialmente sensible a la vis expansiva de los
derechos fundamentales con lo que ello puede significar e de
positivo en términos de su mayor nivel de
protección. Pero, por otra parte, significa
también, la posibilidad de protección de una
judicatura legalista y muy abierta a desarrollos interpretativos
innovadores, que puedan esta, por ello mismo, a la altura de los
desafíos propuestos por nuevas formas de lesión de
derechos fundamentales(372).

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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