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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 5)



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Capítulo
VI

El Código
Procesal Constitucional: Aspectos Procesales del Habeas
Corpus

  1. El Código concede un amplio margen de
    Personaría o Legitimación, en esta Acción Especial. Puede ejercer la
    Acción, la persona
    perjudicada o cualquier otra en su nombre. Tal amplitud
    concedida por la Ley se debe a
    las dificultades elementales que enfrenta una persona
    vulnerada en su libertad personal, con mayor
    razón si se trata de su libertad
    ambulatoria
    y el hecho de encontrarse sometida a un
    arresto, a una detención, a una incomunicación,
    circunstancia que hará imposible que acciones
    personalmente el Habeas
    Corpus
    (373).

    Para el caso específico del Proceso
    del Habeas Corpus estipulado en al CPC, la Ley
    Nº 28 237, ésta en su Art. 26º, de forma
    expresa permite la actio populares, es decir, concede
    legitimación a cualquier particular para que sea
    éste el que pueda iniciar este proceso; lo que se hace
    debido a la especial naturaleza
    del derecho cuya tutela se
    pretende en el Proceso de Habeas Corpus: La
    Libertad
    Individual; pues de exigir legitimidad ordinaria para obrar
    en dichos procesos,
    se estaría restringiendo la posibilidad de obtener una
    tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho
    constitucional. Un aporte importante en este aspecto, es
    la Legitimación Procesal que el Código reconoce
    a la Defensoría del
    Pueblo(374).

    Lo propio lo puede ejercer le Niño o
    Adolescente que puede impugnar la orden que lo ha privado de
    su libertad y ejercer la Acción de Habeas
    Corpus
    (375).

    Anteriormente y dentro del marco de la
    Constitución de 1933 y del
    Código de Procedimientos Penales de 1940, solamente se
    le permitía, además del interesado, a los
    familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
    de afinidad, radio de
    acción restringido que dejaba siempre la posibilidad
    de que un detenido se encuentre indefenso, si es que no
    tenía familiares en el lugar de su
    detención.

  2. Legitimación:

    La Acción de Habeas
    Corpus
    , está exenta de formalidades. No
    requiere poder, en
    el caso que lo interpusiera persona distinta del agraviado;
    no se exigen tasas judiciales de ningún tipo ni firma
    de letrado.

    Puede formularse por escrito o verbalmente. En
    este último caso, levantando acta ante el Juez o
    Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una
    sucinta relación de hechos para darle curso.
    También puede ser ejercitada telegráficamente,
    previa la debida identificación del reclamante, del
    actor o demandante.

    Son explicables estas facilidades en
    razón de que el detenido está impedido
    materialmente de hacerlo, y quienes lo hagan en su nombre
    también podrían tener dificultades, si es que a
    esta acción no se le rodeara de las exigencias que se
    les impone a las acciones judiciales
    comunes(376).

    Y por otra parte, significa la
    valoración y preferencialidad que se da a la libertad
    personal.

  3. Demanda:

    Conoce de la Acción de Habeas
    Corpus
    cualquier Juez Penal del lugar donde se
    encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la
    medida o del lugar donde se haya citado. La situación
    queda a potestad de escoger del interesado e incluso estad
    suposición le permite al actor a escoger tal vez el
    más idóneo, más dinámico o
    preferentemente el que no está de turno, ya que este
    tendrá labores menos
    recargadas(377).

  4. Competencia:

    Considerando que los efectos en
    cuestión, que dieron lugar a la interposición
    de la demanda de
    Habeas Corpus, se suscitaron en lugar distinto,
    lejano y de difícil acceso del lugar en el que tiene
    su sede el Juzgado. El Juez Penal dictará orden
    perentoria e inmediata al Juez de Paz del distrito en el que
    se encuentra el afectado, para que éste cumpla en el
    día y bajo responsabilidad funcional, realizar las
    verificaciones pertinentes y en término disponer la
    adopción de las medidas inmediatas para
    hacer cesar la
    afectación(378).

  5. Competencia del Juez de
    Paz:
  6. Trámite en Caso de
    Detención Arbitraria:

Tratándose de cualquiera de las formas de
detención arbitraria y de afectación de la
integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para
ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y
verificada la detención indebida ordenará en el
mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el
acta correspondiente y sin que sea necesario notificar
previamente al responsable de la agresión para que cumpla
la resolución judicial. Además dicho procedimiento
podemos resumirlos en los siguientes
estadios(379):

  1. Presentación de la solicitud o demanda
    por el interesado.
  2. El Juez debe constituirse en forma inmediata.
    o cuando
  3. Menos en el día al lugar de la
    detención y disponer que la autoridad
    responsable presente al detenido y explique su conducta.
  4. Comprobada la detención arbitraria.
    pone en inmediata libertad al detenido. dando cuenta al
    Tribunal de que dependa. De no ser suficiente la sumaria
    investigación.
  5. Procederá a citar á quien o a
    quienes ejecutaron la violación para que explique las
    razones y resolverá de plano.
  6. Resolución mediante la cual declara
    fundada la demanda. Según se derive de lo
    verificado.
  1. El Juez citará a quienes ejecutaron la
    violación, requiriéndoles expliquen la
    razón que motivara la agresión y
    resolverá de plano, en el término de un
    día natural, bajo responsabilidad. La
    resolución debe ser notificada personalmente al
    detenido o al agraviado y cumplida el mismo
    día(380).

  2. Trámite en Casos
    Distintos:

    Independientemente a lo estipulado en los
    artículos anteriores, cuando se trate de
    Desaparición Forzada de una Persona,
    considerando que la autoridad, funcionario, o persona
    demandada no hace promisión de los elementos
    satisfactorios sobre el paradero o destino; el Juez
    adoptará las medidas que considere necesarias,
    tendientes a la conducción del hallazgo del
    desparecido, teniendo incluso facultad para comisionar a
    jueces del Distrito Judicial, donde exista la
    presunción del paradero de la persona detenida. Del
    mismo modo el Juez dará aviso de la demanda de
    Habeas Corpus al Ministerio Público,
    para la realización de las investigaciones del caso.

    Si la imputación de la agresión
    es atribuida a algún miembro de la Policía
    Nacional o de las Fuerzas Armadas, el Juez solicitará
    al superior jerárquico de la del presunto agresor de
    la institución castrense, que informe
    dentro de las veinticuatro horas, los efectos de la
    detención o desaparición del
    afectado(381).

  3. Trámite en Casos de
    Desaparición Forzada:
  4. Normas Especiales de
    Procedimiento:

En la actuación de este procesos y de
manera análoga a la legislación precedente (Ley
Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo), se debe
tener en cuenta las siguientes
reglas(382):

  1. No cabe recusación, salvo por el
    afectado o quien actúe en su
    nombre.
  2. No caben excusas de los jueces ni de los
    secretarios.
  3. Los jueces deberán habilitar
    día y hora para la realización de las
    actuaciones procesales.
  4. No interviene el Ministerio
    Público.
  5. Se pueden presentar documentos
    cuyo mérito apreciará el juez en cualquier
    estado del
    proceso.
  6. El Juez o la Sala designará un
    Defensor de Oficio al demandante, si lo
    pidiera.
  7. Las actuaciones procesales son
    improrrogables.
  1. Contenido de Sentencia
    Fundada:

No obstante que el Procedimiento del Habeas
Corpus
, por su propia naturaleza e importancia es
brevísimo, las resoluciones que ponen fin a cada
instancia, en el fondo constituyen sentencias de primera, de
vista y de definitiva y última
instancia.

Contienen un mandato especial de protección
a la libertad, naturalmente en el caso de declarar fundada la
petición. Deben ejecutarse tan pronto como queden
consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no
cumpliría su misión de
restablecer la libertad en el tiempo
más breve posible.

El Código establece cuatro presupuestos o
medidas que la resolución que declara
fundada la demanda deberá disponer como
medios a
restablecer o resaltar la tutela constitucional de la Libertad
Individual(383):

  1. La puesta en libertad de la persona privada
    arbitrariamente de este derecho, cuando en efecto se trate de
    una detención arbitraria. (Habeas
    Corpus Reparador).
  2. En mérito a las condiciones de
    tensión invocadas en la demanda, la resolución
    dispondrá que continúe la situación de
    privación de libertad de acuerdo con las disposiciones
    legales aplicables al caso, pero si dentro de las
    consideraciones pertinentes, el Juez lo considerase
    necesario, ordenará cambiar las condiciones de la
    detención, sea en el mismo establecimiento o en otro,
    o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta
    entonces la ejercían. (Habeas Corpus
    Correctivo).
  3. Considerando que el Proceso Penal establece
    plazos máximos para la Detención Judicial
    Preventiva, o el cumplimiento de la condena del reo, la
    resolución que declara fundada la demanda
    deberá disponer que la persona privada de libertad sea
    puesta inmediatamente a disposición del Juez
    competente, si la agresión se produjo por haber
    transcurrido el plazo legalmente establecido para su
    detención. (Habeas Corpus
    Traslativo)
  4. A la invocación la amenaza de
    violación de un derecho constitucional, y esta
    es evidentemente cierta y de real actuación, la
    resolución que declara fundada la demanda
    dispondrá que cese el agravio producido, disponiendo
    las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a
    repetirse. (Habeas Corpus Preventivo y
    Restringido).
  1. El Art. 4º del CPC(384)
    establece que el Habeas Corpus procede cuando
    una resolución judicial firme vulnera en forma
    manifiesta la libertad individual y la tutela
    procesal efectiva. Tal previsión legal constituye un
    aspecto significativo en el modo como hasta ahora operaba la
    procedencia del Habeas Corpus contra
    Resoluciones Judiciales.

    El efecto, conforme al ordenamiento legal
    precedente, específicamente las Leyes
    23 506 y 25 398, y a las propias resoluciones del Tribunal
    Constitucional, ha quedado restablecido en materia de
    Habeas Corpus, que si la resolución
    judicial que se cuestiona proviene de un Procesos Irregular
    por haberse incurrido en una vulneración cierta al
    Debido Proceso, tal situación habilita directamente al
    perjudicado para que sin intentar previamente una
    solución a través de los recursos
    que le ofrece el proceso mismo, pueda acudir a este Proceso
    Constitucional en salvaguarda de su derecho constitucional
    procesal. Esto es, las irregularidades no tendrían que
    ser resueltas en el proceso cuya irregularidad justamente se
    invoca.

    Sólo si se trata d
    «anomalías» procesales no sustanciales,
    éstas son pasibles de ser resueltas a través de
    los recursos que prevea la propia norma
    procesal.

    Para el Tribunal Constitucional, diferenciando
    «anomalía» de «irregularidad»
    y exigiendo que la afectación del derecho
    constitucional de naturaleza procesal sea manifiesta e
    incontrovertible, resulta justificada la posibilidad de
    permitir al afectado acudir directamente al proceso
    constitucional correspondiente, sin que se le obligue a que
    antes agote la vía judicial; sin embargo, con la
    disposición prevista en el Art. 4º del CPC, se
    hace exigible que antes de acudir al Habeas
    Corpus
    contra una Resolución Judicial que se
    considera arbitraria, deben agotarse necesariamente todos los
    recursos que la ley que rige el acto reclamado tiene para
    atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo
    o revocándolo, de tal suerte que si no se utilizan
    tales medios ordinarios de impugnación, este proceso
    constitucional es improcedente.

    No obstante lo antes expuesto, debe
    mencionarse que en pronunciamientos aislados el Tribunal
    Constitucional ha sostenido la improcedencia del Habeas
    Corpus
    cuando se cuestiona una resolución
    judicial que no ha quedado «firme». El en caso
    BELTRÁN ORTEGA, sostuvo lo siguiente: «Contra
    la mencionada resolución de primera instancia, el
    recurrente interpuso el recurso de apelación de fecha
    09 Dic. 2 002, pero, aduciendo que la Sala Penal
    Especializada se limitaría a confirmarlo, interpuso
    prematuramente, al presente acción de Habeas
    Corpus
    , sin esperar el respectivo pronunciamiento. En
    consecuencia, al no haberse denegado, mediante
    resolución firme, la solicitud de conversión
    del mandato de detención, por uno de comparecencia, la
    presente acción no puede acogerse, de conformidad,
    mutatis mutandis, con los artículos 10º y
    16º inciso a) de la Ley Nº 25 398, Complementaria
    de la Ley Nº 23 506, y 200º , especialmente inciso
    1), de la constitución. Mal puede, en efecto,
    estimarse violatoria de un derecho constitucional una
    resolución judicial pendiente del fallo de la
    apelación respectiva, pus la misma carece, por
    antonomasia, de la firmeza y definitividad necesarias para
    producir los correspondientes
    efectos»
    (385).

    Por otra parte, un aspecto inédito que
    incorpora el mencionado Art. 4º del CPC, es el de haber
    introducido ex novo la denominada Tutela
    Procesal Efectiva
    .

    A menudo se suele confundir el Debido
    Proceso(386) con la Tutela Procesal Efectiva o
    Tutela Jurisdiccional, hay que precisar que al margen de su
    naturaleza y evidente relación, se trata de atributos
    con perfiles y alcances distintos. No en vano la propia
    Constitución se ha preocupado en distinguir ambos
    atributos en el Art. 139º, Inc. 3, ello responde a que
    en efecto, se trata de dos institutos perfectamente distintos
    o con características
    propias(387).

    El hecho que aparezcan en un mismo
    ordenamiento jurídico que reconoce tanto el Debido
    Proceso como la tutela Jurisdiccional Efectiva como derechos
    fundamentales, obliga por un criterio de coherencia y
    concordancia práctica a darle un sentido o contenido
    específico a cada uno de estos
    conceptos.

    Consideramos que, el derecho a la Tutela
    Procesal Efectiva como se colige del Art. 4º del CPC,
    resultaría un tercer género
    pues como allí mismo se define, comprendería
    tanto el acceso a la justicia y
    el Debido Proceso, para a su vez mencionar una forma
    enunciativa de sus componentes: Libre Acceso al Órgano
    Jurisdiccional, Obtención de una Resolución
    Fundada en Derecho, a la Actuación Adecuada y
    Temporalmente Oportuna de las Resoluciones Judiciales, a
    Acceder a Medios Impugnatorios Regulados, Derecho a Probar,
    Derecho de Defensa Contradictoria e Igualdad
    Sustancial en el Proceso, Derecho a no ser Desviado de la
    Jurisdicción Predeterminada, ni Sometido a los
    Procedimientos Distintos de los previstos por la Ley, a la
    Imposibilidad de Revivir Procesos Fenecidos, y a la
    Observancia del Principio de la Legalidad
    Procesal Penal.

    Como vemos la mens legislatoris ha
    creado un derecho proteico, complejo, poliédrico, pero
    que en nuestra opinión no aporta nada nuevo en la
    tarea de delimitar los diferentes derechos fundamentales
    consagrados en el Art. 139º de la Constitución, y
    sus respectivos contenidos, evitando la confusión que
    produce el que en ocasiones se esgriman de manera
    indiscriminada; y en particular deslindar el contenido del
    derecho a la Tutela Jurisdiccional del Derecho al Debido
    Proceso.

  2. El Habeas Corpus frente a
    Resoluciones Judiciales:

    El Art. 1º del CPC(388) ha
    establecido que los procesos contemplados en este corpus
    normativo, tiene por finalidad proteger los derechos
    constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la
    violación o amenaza de violación de un derecho
    constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato
    legal o de un acto administrativo. En consecuencia, la
    sanción o determinación de la responsabilidad
    no forman parte del proceso de garantía, por ello
    resulta plausible que conforme al Art. 8º del
    novísimo CPC esta tarea punitiva se inicie a
    continuación de la conclusión del proceso
    constitucional, el remitir al Juez Constitucional al Fiscal
    Penal para los fines pertinentes, por ser el titular del
    ejercicio público de la Acción Penal, lo que
    ocurrirá cuando exista causa probable
    (indicios suficientes) de la comisión de un delito.

    Otro aspecto relevante que introduce el Art.
    8º del CPC, es el que señala que el haber
    procedido por orden superior no libera el ejecutor del la
    responsabilidad del agracio incurrido ni de la pena a que
    haya lugar.

    Consideramos que esto atiende a la
    obligación de todos los funcionarios de conocer bien
    cuales son sus atribuciones y cuales son los derechos de os
    ciudadanos y actuar en consecuencia, no permitiendo ser
    instrumentalizados para la comisión de atentados
    contra los derechos fundamentales que la Constitución
    reconoce.

    La obediencia a un superior no se podrá
    exigir para el cumplimiento de estos actos. Esto no
    contraviene el Principio de Autoridad, por cuanto toda
    autoridad debe canalizarse dentro de los marcos fijados por
    la Constitución. Demás está decir, que
    la Ley no ampara el abuso del derecho y menos el mal uso del
    poder.

    La necesidad de esta previsión legal se
    verifica por ejemplo, en los muchos de los casos donde los
    denunciados han sido miembros de la Policía Nacional
    del Perú y Fuerzas Armadas, especialmente del
    Ejército, que han pretendido eximirse de
    responsabilidad alegando que obedecían a
    órdenes superiores, sin embargo, si bien es verdad que
    dentro de las fuerzas militares reina un criterio de estricta
    jerarquía y disciplina, se debe rechazar como
    inconstitucional la concepción absoluta y ciega de la
    obediencia castrense porque no es compatible
    con la Constitución (menos con el Derecho
    Internacional Humanitario) que un militar consciente de
    cu acción, se escude en la orden de su superior a fin
    de obtener la exoneración absoluta de su
    responsabilidad por las infracciones que cometa en
    relación con sus reglas y
    principios(389).

    En consecuencia, las órdenes militares
    violatorias de los derechos fundamentales intangibles e
    inescindibles de la dignidad
    humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo,
    tales órdenes no podrán ser alegadas como
    eximentes de responsabilidad.

    Creemos que el funcionario, o miembro
    uniformado que se abstiene de observar una orden que comporte
    la violación de los derechos fundamentales intangibles
    no podrá ser objeto de sanción penal o
    disciplinaria.

  3. Responsabilidad del
    Agresor:

    El Proceso de Habeas Corpus en
    cualquiera de los casos anteriormente señalados, puede
    prolongarse a Segunda y Tercera Instancia, si es que se
    interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de
    Primera, o si se interpone Recurso de Agravio Constitucional
    contra la Sentencia de Vista expedida por el Tribunal
    Correccional denominado ahora "Sala Penal
    Superior".

    Los márgenes o niveles y el
    procedimiento impugnatorio se basan a la esquemática
    siguiente:

      1. Sólo es apelable la
        resolución que pone fin a la instancia, el
        plazo para apelar es de dos (02)
        días(390).

        En este primer Recurso Impugnatorio,
        es decir, el de Apelación, el
        Juez elevará en el día los autos a la Sala, la que dentro de los
        dos días hábiles siguientes
        señalará fecha para la vista de la
        causa y expide resolución dentro de los cinco
        (05) días, bajo responsabilidad. A la Vista de
        la Causa los abogados podrán
        informar(391).

      2. Recurso de
        Apelación:

        Contra la Resolución de Segundo
        Grado, emitida por la Sala Penal que declara
        infundada o improcedente la demanda, procede el
        Recurso de Agravio Constitucional (Recurso
        Extraordinario, nominación según la Ley
        Nº 23 506), ante el Tribunal Constitucional,
        teniendo para ello de diez (10) días (quince
        (15) días según la Ley Nº 23 506),
        que como es consecuente se cuentan desde el
        día siguiente de notificada la
        Resolución. De concederse el Recurso, el
        Presidente de la Sala, remitirá al Tribunal
        Constitucional el expediente, teniendo para ello tres
        (03) días de plazo, más el
        término de la distancia, bajo responsabilidad.
        La anterior legislación, establecía
        como plazo cinco (05) días para estos
        efectos(392). Este recurso procede contra
        la Denegatoria del Habeas Corpus, es
        decir, sólo corresponde al accionante, en el
        caso que el fallo le fuera desfavorable. De ninguna
        manera podría usar de este recurso el
        demandado.

      3. Recurso de Agravio
        Constitucional:
      4. Recursos de
        Queja:

      Contra la denegatoria del Recurso de
      Agravio Constitucional, procede el Recurso de Queja. La
      interposición se efectúa ante el Tribunal
      Constitucional, en el plazo de cinco (05) días
      siguientes de notificada la denegatoria. Es importante
      mencionar que el Código es expreso respecto al
      contenido del escrito, estableciendo que al escrito que
      contiene el recurso y su fundamentación, se
      habrá de anexar copias de la resolución
      recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado,
      exceptuando para estos efectos a los Procesos de
      Habeas Corpus. El recurso será
      resuelto dentro de los diez (10) días de recibido,
      si lugar dar lugar a trámite. Si el Tribunal
      Constitucional declarase fundada la Queja,
      conocerá también del Recurso de Agravio
      Constitucional, ordenando al Juez Superior el
      envío del expediente del expediente en el plazo de
      tres (03) días de oficiado, bajo
      responsabilidad(393).

    1. Instancias o Niveles de
      Impugnación:
    2. Procedimiento ante el Tribunal
      Constitucional:
  4. Recursos
    impugnatorios

En cualquiera de las cuatro acciones
constitucionales (Habeas Corpus, Amparo, Habeas
Data y Cumplimiento) se sigue un mismo procedimiento ante el
Tribunal Constitucional quien conoce de ellas una vez que la
ultima instancia ha emitido una sentencia denegatoria pudiendo
recurrirse ante el Tribunal mediante un Recurso de Agravio
Constitucional de Revisión puede interponerlo el mismo
demandante, o el Defensor Público dentro de quince
días después que expedida la sentencia
denegatoria.

La Sala que expidió la sentencia recibe el
Recurso de Agravio Constitucional la cual
puede:

  1. Conceder el Recurso y elevar el expediente al
    Tribunal Constitucional para que este se pronuncie acerca del
    asunto en forma y fondo.
  2. No la conceda por considerarla
    improcedente.

      1. Conozca el Recurso de Agravio
        Constitucional
      2. Declare infundada o improcedente la
        Queja, en cuyo caso comunica a la sala y se archiva
        el expediente
    1. Declarar fundada la Queja y ordena al
      Juez Superior el envió del expediente dentro del
      tercer día de oficiado, bajo responsabilidad, a
      fin de que:
    2. Declarar infundada la Queja y el proceso
      terminaría archivando el
      expediente.
  3. Ante un auto denegatorio del Juzgado o Sala,
    el demandante puede interponer un Recurso de Queja ante la
    instancia que le denegó el Recurso de Agravio
    Constitucional dentro del plazo de cinco (05) días
    desde el día en que se le denegó el recurso. El
    Tribunal puede:

Una vez elevado el expediente al Tribunal
Constitucional este se pronunciará en base a las pruebas
adjuntadas en el expediente. Según la legislación
precedente (Ley Nº 23 506), no se podían las partes
otorgar nuevas pruebas, pero según el Art. 21º del
CPC, los medios probatorios que acrediten hechos transcendentes
para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la
interposición de la demanda, pueden ser admitidas por el
Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no
requieran actuación(394). El Juez pondrá
el medio probatorio en conocimiento
de la contraparte antes de expedir sentencia que ponga fin al
grado. Dentro del plazo máximo de veinte (20) días
tratándose de las resoluciones denegatorias de los
procesos de Habeas Corpus, y treinta (30)
días cuando se trata de los procesos de Amparo, Habeas
Data y de Cumplimiento, el Tribunal Constitucional de
pronunciará sobre el recursos
interpuesto.

La conclusión de la disputa ante el Poder
Judicial no termina con la acción de garantía.
Ésta continúa ante el Tribunal Constitucional. No
se trata de una nueva acción. Es la misma y por esa
razón es que los efectos de la suspensión del acto
reclamado se prolongan hasta la total conclusión de la
acción, no de la parte de la acción que se tramita
en la vía judicial, sino de toda la acción tanto de
su parte judicial cuanto de aquella otra que se tramita ante este
nuevo órgano. Esto se ha quedado aclarado con el texto de la
Constitución de 1993.

Sólo puede interponer Recurso de Agravio
Constitucional aquellas personas que tienen interés
legitimo y han participado en la acción para obtener un
fallo favorable a la pretensión ya como demandante, o como
Defensor del Pueblo, cuya acción haya recibido una
resolución denegatoria. No cabe que las interponga el
emplazado.

El Defensor del Pueblo puede interponer Recurso de
Agravio Constitucional aún cuando no hubieran participado
en el curso del proceso. El Doctor Alberto BOREA ODRÍA
señala que: «Si puede hacerlo, por cuanto,
tratándose en este caso de coadyuvar a la defensa –
ya que otro papel no pueden asumir – hay que estar a la
interpretación más favorable a los
Derechos
Humanos. Por lo demás, la resolución de una
acción de garantía tiene trascendencia para la vida
social y para la vigencia de los derechos fundamentales
más allá del caso concreto por
aplicación del Principio de Vinculatoriedad. Una sentencia
desestimatoria puede ser percibida por estos funcionarios como
violadora de los derechos humanos y como precedente para
continuas violaciones. Es conveniente por lo mismo que se les
permita agotar las posibilidades de una resolución
favorable.

El mismo autor hace mención sobre la
inconveniencia de que un tercero interesado en la
resolución de esa acción de garantía pudiera
interponer el Recurso de Agravio Constitucional. El señala
que si el tercero está interesado directamente en la
resolución del caso, vale decir, que su derecho nace de la
vinculación con esa persona que ha interpuesto la demanda
de garantía, resultará posible esta
interposición. Nada hay que señale que el tercero
no puede ingresar al procedimiento luego de producida la
sentencia en la vía judicial, por lo que. Señalando
también que es procedente concederle esa posibilidad a
tenor de la legislación actual.

Debe recordarse que el plazo sólo empieza a
contarse desde el momento en que se notifica la resolución
denegatoria. Esto es natural desde que el propio Código
Procesal Civil señala que los actos sólo surten
efectos desde que son notificados a las partes. Demás
está decir que cualquier duda en la interpretación
del momento de la notificación debe arbitrarse a favor de
quien intenta hacer valer el derecho.

El Recurso de Agravio Constitucional se interpone
ante la Sala que denegó la acción de
garantía. Esto es correcto desde que esas salas
están esparcidas por todo el país y si se obligara
interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional se
estaría obligando al actor a un largo desplazamiento, que
podría no estar en condición de
realizar.

La Ley señala que es la propia Sala la que
ha de remitir el expediente ante el Tribunal Constitucional, bajo
responsabilidad. Para ello le señala un término de
tres (03) días que se conjugan con la urgencia en el
trámite que es, como ha de recordarse, una de las
características fundamentales de la acción de
garantía, agregados al
término de la distancia.

Capítulo
VII

El Código Procesal
Constitucional: Aspectos Regresivos de Análisis
Jurídico

El Dr. Humberto ABANTO
VERÁSTEGUI(395), nos presenta una
versión analítica nueva del Código Procesal
Constitucional (CPC), ello en la medida que todo lo dicho en los
capítulos precedentes – y con lo cual coincidimos en
gran parte – constituye una elementalidad lógica
para la moderna concepción Procesal Constitucional; sin
embargo, es importante transcribir los concepto
señalados del autor en referencia, dirigidos ya no a la
exaltación jurídica del CPC, sino más bien a
un análisis jurídico – procesal desde la
perspectiva de los Derechos Fundamentales presentándonos
las Regresiones que presenta el Código Procesal
Constitucional Peruano
, respecto a la tutela de los derechos
fundamentales, específicamente en materia de Habeas
Corpus
y Amparo.

Al referido autor señala que: «Los
norteamericano aconsejan tener cuidado con lo que se desea porque
se puede cumplir. Tan sugestiva frase parece ser aplicable a la
Codificación Procesal Constitucional
Peruana. El ferviente deseo codificador ha cristalizado, pero con
tal cantidad de regresiones respecto a la legislación
precedente, que se ha convertido en una extraordinaria noticia
preñada de muy malas nuevas, al menos en lo que al Amparo
y al Habeas Corpus se refiere.

Es innegable que la codificación elimina lo
que Nestor Pedro SAGÜES ha llamado con acierto «la
posibilidad de respuestas jurídicas incoherentes e
inarmónicas», fenómeno que guarda
relación directa con la proliferación normativa. En
apretada síntesis,
se puede decir que el Código procesal Constitucional
Peruano tiene los siguientes efectos:

  1. Da Seguridad
    Jurídica; pues reduce la posibilidad de disonancias
    normativas, insuficiencia o disimilitud de las respuestas
    legales en los distintos Procesos Constitucionales –
    excepción hecha de las diferencias que surgen de la
    propia naturaleza de cada uno de ellos –, lagunas
    normativas, confusiones y desórdenes
    jurisprudenciales.
  2. Sistematiza las Instituciones; regula su trámite y
    traslada a otro lado del mundo jurídico las
    instituciones que no le pertenecen.
  3. Consolidad la Disciplina.
  4. Advierte la singular jerarquía de los
    Derechos Humanos y de la Supremacía
    Constitucional.

Sobre las buenas noticias ya se
ha escrito mucho, por lo que es menester ocuparse de las
malas:

  1. Esta obedece a la combinación de los
    Principios de
    Supremacía Constitucional y Vigencia Efectiva de los
    Derechos Humanos con la Teoría General del Proceso. Entrando en
    precisiones, no se trata de una más de las ramas del
    Derecho Procesal, es la más importante de todas
    ellas.

    El derecho moderno ha comprendido que el hombre
    es la medida de todas las cosas y que el respeto a
    su dignidad y a sus atributos esenciales conforma su tema
    central. El Derecho Procesal Constitucional, justamente,
    estudia los procesos y procedimientos de defensa de la
    Constitución y de los derechos que ésta
    reconoce al hombre.
    Las materias más importantes de la
    juridicidad.

    La aproximación a sus temas, entonces,
    no puede hacerse desde la normalidad del estudio y
    análisis de los instrumentos de protección de
    los derechos ordinarios, que es la fuente del Derecho
    Procesal General. Se trata de un Derecho Procesal Especial
    – especialísimo –, en realidad, porque no
    está dirigido a dirimir derechos, sino a preservarlos.
    En sus territorios el fiel de la balanza está
    adulterado pero a favor del más
    débil.

  2. Defectuosa Comprensión de la Esencia
    del Derecho
    Procesal Constitucional:

    Partiendo del punto de vista señalado
    precedentemente, llama poderosamente la atención que se haya eliminado la
    Suplencia de Queja Deficiente de entre los
    principios que invisten los procesos constitucionales de la
    libertad. Desde que el Amparo es Amparo, la Suplencia
    de Queja Deficiente
    ha sido una de sus notas
    típicas. Es el deber del Juez de suplir las
    deficiencias procesales en que incurra el reclamante. No es
    una potestad, es una obligación. Tiene carácter justiciero, sobre todo en
    estas tierras en las que el abuso es moneda corriente. Y este
    abuso regularmente se lleva a cabo contra pobres e
    ignorantes. Ellos, justamente por su pobreza e
    ignorancia, pueden equivocar las formas en el reclamo o
    carecer de los medios para contar con la mejor defensa legal
    posible. Así que la norma – que se inclina por
    la privación de los derechos sustanciales sobre los
    procesales – le impone al Juez el deber de suplir esos
    defectos.

    Es un instituto que aparentemente choca con el
    Principio de Igualdad de las Partes, desarrollado por y para
    los procesos en los que se dirimen derechos. Pero, en los
    procesos constitucionales de la libertad no es eso lo que
    ocurre. Por el Principio pro homine o favor
    libertatis
    , el Juez debe aceptar desde la partida que el
    derecho está en cabeza del reclamante. Debe
    además adoptar una actitud de
    tutela de esos derechos, en atención al llamado
    Principio de Promoción que inviste la
    Interpretación de los Derechos
    Humanos.

    Por tanto, no se debió eliminar la
    Suplencia de Queja Deficiente y que por su
    aparente colisión con las teorías del moderno procesalismo
    científico, lo que hace es invertir la polaridad y
    hacer que éste se aproxime, estudie y comprenda a
    plenitud un instituto – que hasta el momento al menos
    – le es extraño y ajeno. Lo aconsejable era
    adaptar los libros a
    la realidad y no la realidad a los libros, que es lo que
    finalmente ha hecho el Código.

    Ante nuestra realidad, el Principio de
    Socialización resulta diminuto y el
    poder de elasticidad o adaptación de las
    formalidades una nadería. Si bien no hay ley que
    obligue al heroísmo, ella bien puede imponer unos
    deberes agravados a sus destinatarios. Ese es el caso de la
    Suplencia de Queja Deficiente para los
    jueces.

  3. Supresión o Eliminación de la
    Suplencia de Queja Deficiente:

    Al respecto, el Código peca de poco
    visionario cuando no sigue más decididamente el
    Principio de Universalidad de los Derechos Humanos y somete
    la interpretación de estos a la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos, los tratados
    sobre derechos humanos y las decisiones adoptadas por los
    tribunales internacionales constituidos según tratados
    de los que el Perú es parte.

    Nunca debe legislarse para hoy. Muchos menos
    en materia de derechos fundamentales o de procesos
    relacionados con su defensa. El avance civilizador ha
    reconocido la universalidad de los derechos del hombre,
    porque la dignidad de la persona humana impone el deber de
    que ésta goce de un estándar mínimo de
    derechos en cualquier lugar del mundo. Por esa razón,
    bien podría el Código disponer que la
    interpretación sea, también conforme a las
    decisiones de todo tribunal internacional aunque el
    Perú no forme parte de él, a condición
    de que interprete en forma más amplia el derecho en
    cuestión y respete el margen de apreciación
    nacional.

    Este es un dato de la realidad. No es un
    secreto para nadie que la doctrina jurisprudencial del
    Tribunal Constitucional Peruano se nutre de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos y esta, a su vez, se nutre de la del
    Tribunal Europe de Derechos Humanos. Más aún,
    importantes contribuciones han sido prestados tomados por
    nuestro máximo intérprete constitucional de su
    homólogo español, especialmente en lo referente
    al contenido esencial de los derechos y el bloque de
    constitucionalidad.

  4. El CPC no sigue decididamente el Principio
    de Universalidad de los Derechos
    Humanos:

    Su parte sana incorpora el pro actione
    y su parte enferma eleva el número de causales de
    improcedencia del amparo. Su doctor JECKILL ordena abrir o
    proseguir el proceso en caso de duda razonable y su mister
    HYDE postula una fórmula que esquina el acceso a la
    jurisdicción constitucional de la libertad. El
    argumento es la proliferación de amparos, el que su
    interposición se haya vuelto ordinaria. Pues lo que no
    estalle por la justicia constitucional habrá de
    hacerlo por la justicia ordinaria. La carga procesal
    será siempre la misma. La verdad en si es que no se
    comprende al Amparo sino que además se le teme. Se
    olvida, además, que al justiciable lo que le importa
    es que le hagan justicia y que el medio por el cual le sea
    brindada es solamente un hecho anecdótico para
    él.

    Si se deseaba controlar la
    proliferación de amparos, bien pudo haberse optado por
    obligar a que la demanda satisfaga los requisitos especiales
    que la doctrina ha establecido para la procedencia del
    Amparo. El reclamante debía, en resumen,
    invocar:

    1. La titularidad de un derecho constitucional
      de origen directo.
    2. La concurrencia de un acto
      lesivo.
    3. La actualidad de la conducta lesiva. El
      Juez debía hacer un pronunciamiento preliminar sobre
      ello al calificar la demanda.
  5. La Esquizofrenia
    Normativa del CPC:

    Esta tal vez es la peor de las regresiones,
    saber que ha sido liquidada la Alternatividad de los Procesos
    Constitucionales, para asumir – a continuación
    de nuestra joven pero existente tradición legislativa
    –, una opción restrictiva, el carácter
    residual de los procesos constitucionales. Hay aquí
    una lectura
    sesgada de la Carta
    Política y de los instrumentos de
    derechos humanos, desde una óptica que restringe el ejercicio de la
    acción de defensa de los derechos y libertades del
    hombre.

    La Declaración Universal y la
    Convención Americana de los Derechos Humanos son
    coincidentes en señalar que toda persona tiene derecho
    a un recurso sencillo y rápido, ante los jueces o
    tribunales competentes, que la ampare efectivamente contra
    actos que violen sus derechos fundamentales. La Carta
    Política Peruana, que denomina acciones de
    garantía a los procesos constitucionales,
    señala taxativamente que éstas proceden contra
    el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario
    o persona que vulnere los derechos tutelados por cada una de
    ellas.

    Es preciso señalar que las
    disposiciones pertinentes de la Declaración Universal,
    la Convención Americana y la Constitución no
    hacen referencia alguna a que la procedencia de este recurso
    sencillo y rápido está condicionada a la
    inexistencia de vías paralelas en la justicia regular.
    Más bien, todas ellas tienen, como elemento
    común, la procedencia del recurso ante la simple
    producción de un acto lesivo a los
    derechos fundamentales o constitucionales según sea el
    caso.

    Consecuentemente, el mandamiento de los
    instrumentos internacionales sobre derechos humanos y de la
    Carta Política Peruana es consagrar un instrumento
    procesal dirigido a tutelar efectivamente y en vía
    directa los atributos y derechos fundamentales de la persona.
    En tal virtud, la disquisición sobre el
    carácter directo o residual de los procesos
    constitucionales es absolutamente válida en
    términos académicos, pero irrelevante en el
    ámbito de la normativa internacional y constitucional
    sobre derechos humanos o fundamentales o constitucionales,
    como prefiera llamárselos.

  6. Liquidación de la Alternatividad
    de los Procesos Constitucionales:
  7. Criterio Restrictivo del Legislador en el
    Amparo y Habeas Corpus, contra Resoluciones
    Judiciales:

El Habeas Corpus y al Amparo contra
Resoluciones Judiciales también han sido afectados por el
Código. Tanto el Amparo como el Habeas
Corpus
son, ahora, procedentes contra resoluciones
judiciales firmes que agravien manifiestamente la Tutela Procesal
Efectiva. Existe en esta posición una notable diferencia
con el ordenamiento procesal constitucional precedente y con la
construcción jurisprudencial lograda. Ambas
hacían procedentes el Amparo y el Habeas
Corpus
contra Resoluciones Judiciales que no hubieran
emanado de un proceso regular.

Costó mucho tiempo y esfuerzo lograr que
jueces y tribunales ordinarios, actuando como órgano de la
justicia constitucional de la libertad, y el Tribunal
Constitucional, como Supremo Interprete de la
Constitución, aceptaran que prosperen el Amparo y el
Habeas Corpus contra resoluciones judiciales
violatorias de las garantías del debido proceso. La
disposición del Código, en ese sentido, somete
injustificadamente al agraviado por una resolución
judicial emanada de un proceso irregular a pasar por las horcas
caudinas del agotamiento de las vías previas o el
agotamiento de la vía recursiva al interior del proceso
mismo. ¿Pero no es acaso que justamente el
propósito es cuestionar la irregularidad del proceso en
sí? ¿Es posible creer que los autores de la
infracción – obviamente, magistrados –, no
conocen de su falta o que ellos mismos enmendarán su
conducta?

La justicia transnacional o supranacional en
materia de Derechos Humanos exhibe una tendencia contraria a la
asumida por el cuerpo codificado peruano en esa materia. Son
múltiples y muy variadas las resoluciones expedidas por la
Corte Interamericana, por ejemplo, en ese sentido. Por eso
resulta muy llamativa la opción legislativa que se ha
tomado.

Extrañan todas estas regresiones dan la
impresión que nuestra historia hubiera sido la de
un cantón suizo. El legislador y los autores del anteproyecto
transmiten la sensación de que el país no ha
atravesado el oscuro pasaje de la negación de los derechos
del hombre y de los procesos para su defensa. No hace sino seis
años que el dictador se subió por su propio pie a
un avión para fugarse a Japón,
a despecho de quienes hablaban de la derrota de la dictadura.
Bajo su mandato, pese a una legislación que imponía
a los jueces el deber de suplir las deficiencias procesales en
las que incurriera el reclamante, las prácticas
restrictivas de los procesos constitucionales de la libertad
fueron norma general. Si todo eso ocurrió bajo el imperio
de una legislación progresista, es muy fácil
imaginar lo que sucedería con una regulación
conservadora.

El Amparo y el Habeas Corpus, no son
simplemente procesos constitucionales, esa es una
definición académica. En el mundo real son, como el
profesor
argentino Adolfo RIVAS lo dice tan acertadamente:
«Instrumentos de lucha del hombre contra el abuso y la
injusticia. Son y deben ser siempre, herramientas
civilizadoras e instrumentos efectivos en la limitación
del ejercicio del poder, sea del Estado o de los
particulares».
Esa es una óptica que debe
recuperarse para evitar que la codificación procesal
constitucional sea, como corresponde, un conjunto de regulaciones
para proteger al fin supremo de la sociedad y
el Estado de
los abusos que puedan cometerse contra
él.

Finalmente, es importante reproducir lo
señalado por el Dr. Javier VALLE–RIESTRA
GONZÁLES–OLAECHEA(396), respecto a su
concepción regresiva: « […] Este
código ha dificultado la presentación de acciones
de Hábeas Corpus y de Amparo, sobre todo.
Los jueces se han vuelto formalistas en exceso, y en esta materia
de acciones no se puede ser así, se debe ser más
flexible. Entonces, la tendencia ante las causas presentadas es,
lamentablemente, declararlas inadmisibles. Por ejemplo, en este
Código se viola cuando dice que el Hábeas
Corpus
se presenta ante cualquier juez, lo cual en
realidad no sucede. A la persona que acude al juez le dicen:
"Espere el turno o el reparto"; en este último puede caer
en manos de jueces totalitarios. Uno sabe quién es el juez
democrático, tiene que ir ante el juez democrático,
es uno de los privilegios del favorecido, y este código
niega todos estos derechos. Así, este código debe
mantenerse, pero hay que flexibilizarlo para evitar atropellos y
perjuicios […] ».

Capítulo
VIII

Jurisdicción
Internacional del Habeas Corpus

  1. Los Derechos Humanos son anteriores a la vida
    en sociedad política. La Declaración de las
    Naciones Unidas, firmada el 26 Jun. 1 945, proclama dicho
    carácter. La función de la sociedad política
    es garantizar estos derechos, armonizados con las exigencias
    del bien común. Tal armonización apareja
    necesariamente ciertas restricciones al derecho individual,
    pero no puede llegar hasta su confiscación, pues, ello
    sería invertir la jerarquía de los
    valores al poner a la persona humana al servicio
    del Estado.

    El Estatuto Cívico, como
    se llama en doctrina a la Constitución, fija los
    deberes y derechos de las personas en cuanto es protegida por
    el Estado, comprende las prestaciones personales y en dinero que
    el individuo
    se halla obligado a dar al Estado, así como las
    libertades, los servicios
    y los derechos que el Estado se halla obligado a
    mantener.

    Los derechos fundamentales definidos desde la
    Declaración de la Independencia de los Estados
    Unidos y más claramente a partir de la Revolución Francesa, derivan de dos
    ideas matrices:
    La Libertad y la Igualdad, las mismas que
    pueden dividirse por razones de sistemática, en
    Derechos del Hombre, o sea que corresponde a
    todo ser humano y Derechos del Ciudadano que
    son relativos a los nacionales. Se clasifican en Derechos
    Individuales
    , o sea que pertenecen al hombre; y
    Derechos sociales, o sea aquellos que tienden a la
    atenuación de las desigualdades económicas, al
    amparo de los trabajadores y a realizar la función
    social de la propiedad.

    Libertad e Igualdad son
    inseparables y concordantes. El goce de todo derecho
    está condicionado al respeto de los derechos ajenos,
    por lo que no cabe imaginar como absolutos los derechos
    individuales.

  2. Los Derechos Humanos desde la Perspectiva
    del Derecho a la Libertad
    Individual:
  3. Declaración Universal de los
    Derechos Humanos:

La primera de las declaraciones fue la
Declaración de Independencia de los Estados Unidos de
América
de 1 776
. Con razón ha sido llamada piedra angular en
la historia del hombre, pues enuncia con sencillez las verdades
eternas en que dunda el Estado
Democrático.

La Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano
, adaptada solamente por la Revolución
Francesa del 26 Ago. 1 789, tiene un texto más preciso y
orgánico, enuncia que los hombres nacen y permanecen
libres e iguales en derechos, atribuye la soberanía al nación,
funda el poder en la mayoría y proclama que la propiedad
«es un derecho inviolable y
sagrado».

La Declaración Universal del los
Derechos Humanos
, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas reunida en el palacio Chaillot de París,
después de debates prolongados y en los que intervinieron
representantes de todas las naciones, el 10 Dic. 1 948, por 48
votos, 08 abstenciones y ningún voto en contra; ha
sido concebida para ser aplicada a todos los pueblos de la tierra, lo
que no sucede. Este trascendental documento reconoce que los
derechos del hombre deben ser protegidos por un régimen de
derecho a fin de que no sea necesario emplear el supremo recurso
de rebelión; proclamó la igualdad universal del
derecho a la vida, a la libertad a la seguridad
social, al amparo judicial, la inviolabilidad del domicilio,
a la
educación, a la propiedad y al matrimonio,
así como a la protección de la familia. En
efecto, los articulados más resaltantes respecto al
Derecho a la Libertad e Igualdad proclaman:

Art. 3º: «Toda
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona»

Art. 9º: «Nadie
podrá ser detenido arbitrariamente, preso ni
desterrado»

Art.
11º:

  1. Toda persona acusada de delito tiene
    derecho a que se presuma su Inocencia mientras no se pruebe
    su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
    público en el que se le hayan asegurado todas las
    garantías necesarias para su
    defensa.
  2. Nadie será condenado por actos u
    omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos
    según el Derecho nacional o Internacional. Tampoco se
    impondrá pena más grave que la aplicable en el
    momento de la comisión del
    delito.

El Perú aprobó la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el 09 Dic. 1 959, por
Resolución Legislativa Nº 13 282, lo que le confiere
el carácter de texto legal y no de mera
Declaración.

 

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