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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

 

  1. En la Asamblea Nacional Francesa de 1789,
    el abate Grégoire propuso una
    Declaración de Deberes, llamada a completar la
    Declaración de Derechos. Fundó su punto de
    vista, entre otros, con este razonamiento: «Los
    derechos y los deberes —dijo— son correlativos:
    existen paralelamente. No se puede hablar de los unos sin
    hablar de los otros, del mismo modo que no pueden existir
    unos sin otros, porque ambos presentan ideas que los
    comprenden conjuntamente».

    Es una acción activa y pasiva: «No es
    posible presentar una Declaración de Derechos sin una
    de Deberes y es principalmente esencial hacer una
    declaración de deberes para contener a los hombres en
    los límites de sus derechos. La tendencia
    es siempre a ejercerlos imperiosamente y a extenderlos; a los
    deberes se les descuida, se les desconoce, se les olvida. Hay
    que establecer el equilibrio; es necesario mostrar al hombre el
    ámbito en el cual puede moverse y las barreras que
    pueden y deben detenerlo».

    Tal criterio no prevaleció, pues se
    estimó que los deberes estaban implícitos en
    los derechos, de los cuales naturalmente provienen. De
    ahí que se acordó no incluirlos expresamente,
    motivo por el cual en la parte preliminar dé la
    «Declaración de los Derechos del Hombre y del
    Ciudadano» sólo se hace referencia general e
    inconcreta a «derechos y
    deberes».

    Posteriormente, se insistió nuevamente
    en la conveniencia, de señalar la existencia de
    deberes, sin cuyo cumplimiento no se puede lícita ni
    moralmente exigir el respeto de
    derechos. Así, como valioso antecedente, existe la
    «Declaración de los Derechos y Deberes del
    Hombre y del Ciudadano», que encabeza la Constitución Francesa del 5 de
    Fructidor, Año III (1 797).

    En América, en la Conferencia
    de México celebrada del 21 de Febrero al
    08 de Marzo de 1 945, se acordó crear un Comité
    Jurídico Interamericano encargado de redactar una
    Declaración de Derechos y Deberes Internacionales del
    Hombre.

    En la Novena Conferencia Internacional
    Americana celebrada durante 1 948 en Bogotá, con fecha
    2 de Mayo, se adoptó la Declaración
    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Cronológicamente anterior a la
    «Declaración Universal de los Derechos
    Humanos» — exaltadora de la
    personalidad humana, que la coloca por encima del
    grupo
    social que integra, del Estado al
    que pertenece y del credo
    político que profesa —, la Declaración
    Americana tiene para este continente tanta o mayor
    significación y trascendencia que aquélla, pues
    está animada de la común ideología política que sobre los derechos del
    hombre, en sus relaciones con el Estado,
    comparten los pueblos que la han suscrito. Tiene,
    además, la ventaja de puntualizar expresamente los
    deberes, pues ya que todo derecho significa la facultad de
    exigir, comporta correlativamente el cumplimiento de un
    deber. O sea el concepto
    solidarista de la libertad,
    diáfanamente sintetizado por León DUGUIT cuando
    dice: «La libertad no es un derecho, es un
    deber». Augusto COMTE, a su vez, ya había
    definido el nuevo concepto de la libertad al expresar:
    «Nadie posee otros derechos que el de cumplir siempre
    su deber». En rigor, no existen derechos absolutos,
    sino limitados por la razón en la medida necesaria
    para asegurar la libertad de todos, concepto dentro del cual
    se encuadra la Declaración Americana. Esta se compone
    de un considerando, el preámbulo y dos
    capítulos.

    La Declaración de modo similar a la
    Declaración Universal proclama los derechos de todo
    ser humano a la vida, a la libertad, a la seguridad,
    a la creencia, al amparo de
    la mujer,
    etc. Entre los más resaltantes para nuestro interés está el articulado
    siguiente:

    Art. I: «Todo
    ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
    seguridad de su persona».

    Art. IX: «Toda persona
    tiene el derecho a la Inviolabilidad de su
    domicilio».

    Art. XVIII: «Toda
    persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
    derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento
    sencillo y breve por el cual la justicia
    la ampare contra actos de la autoridad
    que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
    fundamentales consagrados
    constitucionalmente».

    Art. XXV: «Nadie puede
    ser privado de su libertad sino en los casos y según
    las formas establecidas por leyes
    preexistentes.

    Nadie puede ser detenido por incumplimiento
    de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo
    que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el
    Juez verifique sin demora la legalidad
    de la medida y a ser juzgado sin dilación
    Injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
    Tiene derecho también a un tratamiento humano durante
    la privación de su
    libertad».

    Art. XXVI: «Se presume
    que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
    culpable. Toda persona acusada de delito
    tiene derecho a ser oída en forma imparcial y
    pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
    establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se
    le imponga penas crueles, infamantes o
    inusitadas».

    Art. XXVII: «Toda
    persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
    territorio extranjero, en caso de persecución que no
    sea motivada por delitos de
    derecho común y de acuerdo con la legislación
    de cada país y con los convenios
    internacionales».

    Art. XXVIII: «Los
    derechos de cada hombre están limitados por los
    derechos de los demás, por la 'seguridad de todos y
    por las justas exigencias del bienestar general y del
    desenvolvimiento
    democrático».

  2. Declaración Americana de los
    Derechos y
    Deberes del Hombre:
  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos:

En cuanto a los Derechos Civiles y
Políticos, el Estado actúa como un elemento pasivo
y debe garantizar el orden público, dentro del cual esos
derechos se puedan ejercer en forma libre y no discriminatoria y
la libertad exista en forma efectiva y real.

El titular de los Derechos Civiles es el ser
humano
en el caso de los Derechos Políticos es el
ciudadano.

Los principales Derechos Civiles y
Políticos son: El Derecho a la Vida, el Derecho a la
Integridad Personal, el
Derecho a la Libertad Personal, el Derecho a las Garantías
Judiciales, el Derecho a la Libertad de Opinión y
Expresión, el Derecho de Reunión. Transcribimos
– a continuación – a textualmente algunos de
los más importantes Derechos Civiles y Políticos,
catalogados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y que tiene concatenación con nuestro
Tema de Investigación:

Art.
2º:

  1. Cada uno de los Estados Partes en el
    presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
    todos los individuos que se encuentren en su territorio y
    estén sujetos a su jurisdicción los derechos
    reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
    alguna de raza, color,
    sexo,
    idioma, religión, opinión
    política o de otra índole, origen nacional o
    social, posición económica, nacimiento o
    cualquier otra condición
    social.
  2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar,
    con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
    disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para
    dictar las disposiciones legislativas o de otro
    carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
    los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
    estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o
    de otro carácter.
  3. Cada uno de los Estados Partes en el
    presente Pacto se compromete a garantizar
    que:
  1. Toda persona cuyos derechos o libertades
    reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
    podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
    violación hubiera sido cometida por personas que
    actuaban en ejercicio de sus funciones
    oficiales;
  2. La autoridad competente, judicial,
    administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
    competente prevista por el sistema
    legal del Esta do, decidirá sobre los derechos de toda
    persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
    posibilidades de recurso judicial;
  3. Las autoridades competentes
    cumplirán toda decisión en que se haya estimado
    procedente el recurso.

Art.
3º:

Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados
en el presente Pacto.

Art.
7º:

Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.

Art.

  1. Todo individuo tiene derecho a la libertad
    y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a
    detención o prisión arbitrarias. Nadie
    podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
    fijadas por ley y con
    arreglo al procedimiento establecido en
    ésta.
  2. Toda persona detenida será
    informada, en el momento de su detención, de las
    razones de la misma, y notificada, sin demora, de la
    acusación formulada contra
    ella.
  3. Toda persona detenida o presa a causa de
    una infracción penal será llevada sin demora
    ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
    ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
    juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
    libertad. La prisión preventiva de las personas que
    hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
    libertad podrá estar subordinada a garantías
    que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
    juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
    procesales y, en su caso, para la ejecución del
    fallo.
  4. Toda persona que sea privada de libertad
    en virtud de detención o prisión tendrá
    derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
    decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su
    prisión y ordene su libertad si la prisión
    fuera ilegal.
  5. Toda persona que haya sido ilegalmente
    detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
    reparación.

Art.
10º:

  1. Toda persona privada de libertad
    será tratada humanamente y con el respeto debido a la
    dignidad
    inherente al ser humano.
  2. .
  1. Los procesados estarán separados de
    los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
    serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a
    su condición de personas no
    condenadas;
  2. Los menores procesados estarán
    separados de los adultos y deberán ser llevados ante
    los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible
    para su enjuiciamiento.
  1. El régimen penitenciario
    consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
    será la reforma y la readaptación social de los
    penados. Los menores delincuentes estarán separados de
    los adultos y serán sometidos a un tratamiento
    adecuado a su edad y condición
    jurídica.

El Art. 205º de la Constitución
vigente, prescribe que agotada la jurisdicción interna,
quien se considera lesionado en los derechos que la
constitución reconoce, puede recurrir a los Tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados y
convenios de los que los que el Perú es
parte.

Es importante agregar que de acuerdo al
artículo señalado, y agotado la Jurisdicción
Nacional; según lo estipulado en el Art. 24º del
CPC(397), y de acuerdo al Art. 114º del mismo
cuerpo legal, los organismos o tribunales a los que se puede
recurrir agotado dicha jurisdicción los constituyen el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
conforme los estipula el Art. 28º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de la ONU; y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, y
aquellos otros que se constituyan en el futuro y
lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen
al Perú y por cierto que tengan categoría
correspondiente. En conformidad a lo aceptuado precedentemente es
importante transcribir algunos articulados a los que se refiere
el Pacto, respeto del Comité de Derechos Humanos de la
ONU:

Art.
28º:

  1. Se establecerá un Comité de
    Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité).
    Se compondrá de dieciocho miembros, y
    desempeñará las funciones que se señalan
    más adelante.

[…]

Art.
41º:

  1. Con arreglo al presente artículo,
    todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar
    en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
    examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
    que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le
    impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del
    presente artículo sólo se podrán admitir
    y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya
    hecho una declaración por la cual reconozca con
    respecto a sí mismo la competencia del Comité.
    El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte
    que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones
    recibidas en virtud de este artículo se
    tramitarán de conformidad con el procedimiento
    siguiente:

[…]

  1. El Comité conocerá del
    asunto que se le someta después de haberse cerciorado
    de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los
    recursos
    de la jurisdicción interna de que se pueda disponer,
    de conformidad con los principios
    del derecho
    internacional generalmente admitidos. No se
    aplicará esta regla cuando la tramitación de
    los mencionados recursos se prolongue
    injustificadamente.
  2. El Comité celebrará sus
    sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
    previstas en el presente
    artículo.
  3. A reserva de las disposiciones del inciso
    c, el Comité pondrá sus buenos oficios a
    disposición de los Estados Partes interesados a fin de
    llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en
    el respeto de los derechos humanos y de las libertades
    fundamentales, reconocidos en el presente
    Pacto.
  4. En todo asunto que se le someta, el
    Comité podrá pedir a los Estados Partes
    interesados a que se hace referencia en el inciso b que
    faciliten cualquier información
    pertinente.
  5. Los Estados Partes interesados a que se
    hace referencia en el inciso b tendrán derecho a estar
    representados cuando el asunto se examine en el Comité
    y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de
    ambas maneras.
  6. El Comité, dentro de los doce meses
    siguientes a la fecha de recibo de la notificación
    mencionada en el inciso b, presentará un informe en
    el cual:

[…]

[..]

  1. La Convención Americana sobre
    Derechos Humanos:

Llamada también PACTO DE SAN
JOSÉ DE COSTA
RICA,
dado el 22 de Noviembre de 1 969, este
documento que trata de los Derechos Civiles y Políticos,
así como de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, incluye la estructura de
los Organismos de los Derechos Humanos. Haciendo hincapié
estrictamente en lo referente a lo que importa para la
legislación peruana.

El Pacto de San José de Costa
Rica
, ha sido aprobado por el Perú, por Dec. Ley
Nº 22 231 del 11 de Julio de 1 978, encontrándose, en
consecuencia, en plena vigencia. Los dispositivos que ostentan
una importancia de carácter fundamental para nuestra
matrera de investigación son:

Art. 7º: Derecho a la Libertad
Personal:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y
    a la seguridad personal.
  2. Nadie puede ser privado de su libertad
    física, salvo por las causas y en las
    condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
    Políticas de los Estados Partes o por
    las leyes dictadas conforme a ellas.
  3. Nadie puede ser sometido a
    detención o encarcelamiento
    arbitrarios.
  4. Toda persona detenida o retenida debe ser
    informada de las razones de su detención y notificada,
    sin demora, del cargo o cargos formulados contra
    ella.
  5. Toda persona detenida o retenida debe ser
    llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
    autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
    tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
    razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
    continúe el proceso.
    Su libertad podrá estar condicionada a
    garantías que aseguren su comparecencia en el
    juicio.
  6. Toda persona privada de libertad tiene
    derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin
    de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de
    su arresto o detención y ordene su libertad si el
    arresto o la detención fueran ilegales.  En los
    Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que
    se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
    derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
    que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
    dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los
    recursos podrán interponerse por sí o por otra
    persona.
  7. Nadie será detenido por
    deudas.  Este principio no limita los mandatos de
    autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de
    deberes alimentarios.

Art. 8º: Garantías
Judiciales:

  1. Toda persona tiene derecho a ser
    oída, con las debidas garantías y dentro de un
    plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
    la ley, en la sustanciación de cualquier
    acusación penal formulada contra ella, o para la
    determinación de sus derechos y obligaciones de orden
    civil, laboral,
    fiscal o
    de cualquier otro carácter.
  2. Toda persona inculpada de delito tiene
    derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
    establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda
    persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
    garantías mínimas:
  1. Derecho del inculpado de ser asistido
    gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
    comprende o no habla el idioma del juzgado o
    tribunal;
  2. Comunicación previa y detallada al
    inculpado de la acusación
    formulada;
  3. Concesión al inculpado del tiempo y
    de los medios
    adecuados para la preparación de su
    defensa;
  4. Derecho del inculpado de defenderse
    personalmente o de ser asistido por un defensor de su
    elección y de comunicarse libre y privadamente con su
    defensor;
  5. Derecho irrenunciable de ser asistido por
    un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
    según la legislación interna, si el inculpado
    no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
    dentro del plazo establecido por la
    ley;
  6. Derecho de la defensa de interrogar a los
    testigos presentes en el tribunal y de obtener la
    comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
    puedan arrojar luz sobre los
    hechos;
  7. Derecho a no ser obligado a declarar
    contra sí mismo ni a declararse culpable,
    y
  8. derecho de recurrir del fallo ante juez o
    tribunal superior.
  1. La confesión del inculpado
    solamente es válida si es hecha sin coacción de
    ninguna naturaleza.
  2. El inculpado absuelto por una sentencia
    firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
    mismos hechos.
  3. El proceso penal debe ser público,
    salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
    la justicia.

Art. 9º: Principio de Legalidad
y de Retroactividad:

Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer
pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.  Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.

La existencia de normas
jurídicas supranacionales, sirven para asegurar los
derechos fundamentales de las personas, su propósito es
que todas tengan el pleno goce de sus derechos, sin embargo,
tampoco alude la función
coercitiva de cada Estado, precisamente para cautelar derechos de
otros, cuando unos cometen acciones lesivas a los derechos de
otros y aún así, les otorga garantías para
un justo procesos,
constituyen también obligaciones para los ciudadanos por
otro lado. El nacimiento de deberes importa también a que
cada ciudadano respete el derecho de los demás, de lo
contrario la fuerza del
Estado, está dispuesta para la
sanción.

Ahora analicemos mucho más en detalle este
organismo internacional de Derechos Humanos y para ello
empezaremos por dar una mirada extensiva al Sistema
Interamericano y la Protección de los Derechos
Humanos
:

  1. El Sistema Interamericana y la
    Protección de los Derechos
    Humanos:

La Dra. Carol BELLIDO
CÁRDENAS(398), hace una referencia casi
extensiva de esta materia
procedimental, de nivel supranacional, bajo la lógica
cierta de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
– Pacto de San José de Costa Rica y desemboca su
análisis en los siguiente:
«[…] revisaremos a grandes rasgos el mecanismo
consagrado en el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos, cuya particularidad reside en permitir el
acceso directo de personas a organismos administrativos, pero no
a organismos judiciales. Un sistema subsidiario por
definición, es decir, actúa sólo en defecto
de la actuación del Estado que fue diseñado para
resolver los conflictos
entre las personas que sufrieran daños por parte de los
Estados miembros de la
Organización de Estados Americanos. Este sistema
asegura a las personas el respeto y la garantía de sus
derechos, hecho que se manifiesta mediante las decisiones de sus
dos órganos principales(399).

  1. El sistema interamericano fue fundado en el
    marco de la Organización de Estados Americanos
    (OEA), una institución internacional de
    carácter regional creada en la Novena conferencia de
    Bogotá (Colombia) en 1 948. El sistema
    interamericano contiene la Declaración Americana de
    Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la
    Declaración) y la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos (en adelante, la CADH) que constituyen los
    principales instrumentos jurídicos, pero no los
    únicos del sistema en cuestión. Por otro
    lado, los dos órganos principales del sistema son la
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
    adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos (en adelante, la Corte).

  2. La Organización de Estados Americanos y
    el Sistema Interamericano:

    En el sistema interamericano existen dos
    etapas: la administrativa y la
    judicial.

    1. La Etapa Administrativa: Es
      seguida ante la CIDH, un órgano político
      – administrativo con sede en Washington (Estados
      Unidos de América), el cual vela que los
      Estados Miembros de la OEA honren las obligaciones a las
      que se han sometido en los instrumentos internacionales
      mencionados y además cumple básicamente las
      funciones de admisibilidad y examen preliminar de las
      peticiones individuales; es decir, las denuncias en que
      se alegan derechos violados a determinados individuos por
      algún Estado miembro de la OEA. Todo ello conforma
      la etapa previa al proceso judicial.
    2. La Etapa Judicial: Es
      seguida ante la Corte, órgano judicial con sede en
      Costa Rica competente para cuestiones contenciosas, esto
      es, para decidir si se ha producido una violación
      por un Estado parte de algunos de los derechos
      reconocidos a los individuos en los instrumentos
      jurídicos aplicables a los estados americanos y
      para determinar la eventual responsabilidad de los estados por
      incumplir obligaciones internacionales a su cargo y si
      corresponde una reparación.

    Ante ambas organizaciones se tramitan peticiones contra
    estados, aunque con particularidades, como ya hemos
    señalado. La CIDH y la Corte realizan labores
    complementarias, es decir, que es necesario que el
    individuo peticionario (denunciante) agote previamente el
    procedimiento ante la CIDH, para que la Corte pueda conocer
    el caso. Ambas poseen una composición similar, deben
    estar integradas por personas de alta calidad
    moral y
    reconocida versación en materia de derechos
    humanos.

  3. El Mecanismo de Protección y de
    Garantía creado en el Marco del Sistema
    Interamericano:
  4. Principales Características del
    Acceso de las Personas a los Órganos del Sistema
    Interamericano:

Una de las características distintivas del
mecanismo de protección instaurado en el marco de la OEA
es el amplio acceso que tienen los individuos al sistema
interamericano.

Así, tenemos que el derecho de
petición americano es el mecanismo procesal por el cual
los individuos tienen la llave que abre la puerta al sistema
interamericano, es decir, ante el órgano administrativo,
la CIDH. Este derecho – mecanismo fue consagrado
ampliamente, abierto a cualquier persona, sin ningún tipo
de restricción, incorporado como garantía para que
los derechos de los individuos reconocidos en los instrumentos
internacionales aceptados por los estados americanos sean
respetados o reparados en caso de violación. En efecto, el
Art. 44º de la CADH consagra el derecho de petición
señalando que «cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente (ONG)
reconocida en uno o más estados miembros de la
Organización (OEA) puede presentar a la CIDH peticiones
que contengan denuncias o quejas de violación de la CADH
por un Estado parte», así como denuncias por
violación a los derechos protegidos en la
Declaración Americana. Además, el actual reglamento
de la CIDH agrega la posibilidad de ejercer el derecho de
petición, según sea el caso, por la presunta
violación de alguno de los derechos humanos protegidos en
otros instrumentos aplicables del sistema
interamericano.

La consagración sumamente amplia del
derecho de petición americano debe ser considerada algo
sumamente inteligente que ha respondido muy bien a las
circunstancias tristes del hemisferio americano. Es decir, ha
servido muy bien a los intereses por encontrar justicia. Como
señala el ex presidente de la Corte Interamericana Antonio
CANÇADO TRINDALE: «El derecho de petición
individual, así ampliamente concebido, tiene como efecto
inmediato ampliar el alcance de la protección, sobre todo
en casos en que las víctimas (detenidos incomunicados,
desaparecidos, entre otras situaciones) se vean imposibilitadas
de actuar por cuenta propia y necesiten de la iniciativa de un
tercero como peticionario». En otras palabras, cualquier
persona puede ejercer el derecho de petición o denuncia en
su propio nombre o en el de terceras personas.

A pesar de su amplio acceso ante la CIDH, los
individuos no pueden arribar directamente a la Corte, pues el
acceso es una prerrogativa exclusiva de la CIDH y de los Estados
Parte. En efecto, de acuerdo con el Art. 61º de la CADH, la
legitimación para el reenvío o
presentación de los casos ante la Corte corresponde
exclusivamente a la CIDH y a los Estados Parte. El individuo o
particular no goza del derecho de petición o acción
directa ante el órgano judicial, esto es, no tiene
capacidad para demandar directamente ante la Corte. En otras
palabras, cualquier individuo (a la luz del Art. 44º de la
CADH) posee la llave para entrar o acceder autónomamente a
parte del sistema interamericano, a la CIDH, mediante el
ejercicio del derecho de petición, pero no para ingresar
(ni siquiera la presunta víctima), al menos directamente
al mecanismo judicial, a la Corte, pues no tiene derecho a una
acción directa o ius standi.

Esta situación ha sido objeto de
polémica y debate en el
seno de la OEA con la participación de los órganos
principales y expertos, quienes analizan la posibilidad y
necesidad de incorporar hacia futuro el acceso directo del
individuo a la Corte Interamericana por intermedio de un Protocolo de
Enmienda a la CADH, como un punto culminante de una serie de
pasos previos, encaminados a la consolidación,
perfección y fortalecimiento del sistema que hemos
descrito.

Lo que se ha logrado hasta ahora, gracias al
trabajo
conjunto de la CIDH y la Corte, es que el individuo pueda
participar en todo el proceso judicial seguido ante la Corte. Es
decir, si bien es cierto que no puede demandar directamente ante
ella, una vez que la demanda ha
sido enviada por la CIDH y admitida por la Corte, el individuo
puede participar en el proceso ante la Corte. No obstante, de
acuerdo, con el Art. 23º del Reglamento de la Corte,
solamente la víctima, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados pueden actuar en el proceso judicial
interamericano, presentando sus pruebas,
argumentos y demás escritos.

Lo antes señalado corresponde a uno de los
últimos adelantos del sistema interamericano, el que
continúa avanzando y fortaleciendo la participación
individual ante sus órganos. Sin embargo, un problema por
remediar pronto es el financiamiento
del sistema, esto es, se hace necesario el aumento de los
recursos, tanto materiales
como humanos, para contribuir con el buen funcionamiento de los
órganos de control. De
ahí que la atención inmediata a este tema, por parte
de los estados miembros de la OEA resulta fundamental, pues ello
permitirá que el sistema de derechos humanos
interamericano siga funcionando, además de asegurar que
las propuestas en pos de su fortalecimiento se consoliden o se
pongan en marcha.

Lo que dice la
Convención:

Art. 44º:
Restricción de Acceso Directo a la
Corte:

Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno
o más Estados miembros de la Organización, puede
presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias
o quejas de violación de esta Convención por un
Estado parte.

Artículo 61º:
L
egitimación para el
reenvío o presentación de los casos ante la
Corte:

1. Sólo los Estados
Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda
conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los
procedimientos previstos en los artículos 48 a
50.

  1. Análisis de una Función
    Consultiva en la Convención Americana y Derechos
    Humanos:

El Dr. César Augusto ARROBAS
CORONEL(400), nos presenta otra perspectiva de este
estamento supranacional y señala que: «Todos sabemos
que, a nivel regional contamos con un organismo de
protección de los derechos humanos. Este organismo se
denomina Convención Americana de los Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica
(CADDHH) del 22
de Noviembre de 1 969 como parte de su estructura autoriza la
existencia de una Comisión y de una Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El Perú,
efectuó el depósito de ratificación de la
convención Americana el 28 de Julio de 1 978; y, con fecha
21 de Enero del año 1 981, presentó por ante la
Secretaría General de la OEA el instrumento de
reconocimiento de la competencia de la Comisión y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con las
estipulaciones contenidas en los Arts. 45º y
62º de la CADDHH.

La CADDHH, o Pacto de San José de Costa
Rica, encomienda tres tipos de competencias o
Funciones a los organismos por ella establecidos, a
saber:

  1. Una Función de Promoción de los Derechos
    Humanos:
    La misma que concierne solo a la
    Comisión;
  2. Una Función de Protección
    de los Derechos Humanos:
    La cual se encuentra
    asignada tanto a la Comisión como a la Corte;
    y,
  3. Una Función Consultiva de los
    Derechos Humanos:
    Asignada exclusivamente a la Corte,
    en lo relativo a la interpretación autorizada de la
    Convención o de otros tratados relacionados con la
    Protección de los DD.HH en el
    continente.

Quiere decir que la Corte asume una
Jurisdicción bicéfala:

  1. Contenciosa o Protectora de los
    DD.HH. :
    A cargo de la Comisión y de la Corte,
    y
  2. Consultiva o de Interpretación
    de la normativa relacionada con la protección de los
    DD.HH:
    A cargo de la Corte Interamericana de los
    DD.HH.

Es el caso que, la Función Contenciosa y la
Consultiva de la Corte, como parte de la CADDHH, o, más
claramente aseverado, del Sistema de Protección de los
Derechos Humanos, no actúan de manera divorciada sino que
ambas funciones se complementan con un solo módulo, o
dirección, con un solo desideratum,
o aspiración mayor, con un solo objetivo,
cuál es: «La de contribuir a la formulación
de una correcta y coherente interpretación de la
Convención Americana de Derechos
Humanos».

En cuanto a la Función
Consultiva
podemos decir que, esta función
constituye un sistema paralelo al del Procedimiento Contencioso;
y tiene el rostro o la naturaleza de ser un Método
Judicial alterno de carácter consultivo; en otros
términos, tiene una naturaleza jurisdiccional. Esta
Función tácitamente tiene una utilidad
superlativa, ya que sirve a los Estados y Órganos de la
OEA para:

  • Cumplir y Aplicar correctamente los Tratados
    en materia de DD.HH;
  • Realizar una interpretación correcta y
    coherente de la CADDHH, frente a las dudas relacionadas con
    su entendimiento; y,
  • Cumplir y Aplicar los Tratados sobre DD.HH
    sin pasar por el formalismo y sistema de sanción que
    caracteriza al proceso contencioso y evitar una
    confrontación con los Estados
    parte.

De tal manera que, como precedentemente lo hemos
visto, la Función Consultiva, asignada a la Corte,
como organismo de la Convención Americana, permite
fortalecer la capacidad de organización para resolver
asuntos relacionados con las dudas que surjan con respecto a la
interpretación de la CADDHH; y, a mayor abundamiento, en
base a ella se ejerce un control totalizado o global sobre la
forma como los estados interpretan y aplican la
convención. Y, en cuanto al ámbito de la
Competencia de la Función Consultiva en principio
se tiene que señalar que: a diferencia de la
jurisdicción contenciosa, la competencia Consultiva de la
Corte es Obligatoria; en razón a que su ejercicio no
requiere de la aceptación expresa de ningún Estado,
y que el ámbito de la competencia de la Función
Consultiva tiene que ser examinada desde dos ángulos
finamente predeterminados: La competencia de Orden Material, que
es aquella que tiene que ver con los asuntos que pueden ser
objeto de consulta; y la competencia de Orden Personal, que es la
que tiene que ver estrictamente con la procedencia de las
peticiones de consulta y, en especial, sobre los entes que
están legitimados para formularlos.

Lo que dice la
Convención:

Art. 45º: Reconocimiento de
la competencia de la Comisión:
Todo Estado
parte puede en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que
Reconoce la competencia de la Comisión, para el efecto de
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte
alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los
Derechos Humanos establecidos en la
Convención."

Art. 62º: Reconocimiento de la
competencia de la Corte:
Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito del instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que Reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la
competencia de la Corte sobre todos los casos de
interpretación o aplicación de la
Convención."

  1. El Código Procesal Constitucional y La
    Jurisdicción Internacional del Habeas
    Corpus:

El Art. 205º de la Constitución de 1
993, prescribe que agotada la Jurisdicción Interna, quien
se considera lesionado en los derechos que la Constitución
reconoce, puede recurrir a los Tribunales u Organismos
Internacionales constituidos según tratados y convenios de
los que los que el Perú es
parte(401).

Los organismos que se refieren al Art. 205º
son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de ese mismo organismo
regional y aquellos otros que se constituyan en el futuro y
lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen
al Perú y por cierto que tengan categoría
correspondiente.

El Código Procesal Constitucional
establece en su Art. 115º, que la resolución del
organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se
halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y
eficacia, de
reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. El
Presidente del Poder Judicial
recepcionará del Despacho del Ministerio de Relaciones
Exteriores las resoluciones emitidas por el organismo
internacional, y dispondrá su ejecución y
cumplimiento, de conformidad con las normas y procedimientos
internos vigentes sobre ejecución de
sentencias(402).

Asimismo, el Art. 116º del CPC prescribe la
obligación de esa misma Corte Suprema y El Tribunal
Constitucional, deberán cumplir con la remisión, a
los organismos internacionales anteriormente referidos, de la
legislación, las resoluciones y demás documentos
actuados en el proceso o los procesos que originaron la
petición, así como todo elemento de juicio que al
organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto
sometido a su competencia(403).

Es necesario advertir que tratándose del
Habeas Corpus y su derecho protegido, la
libertad personal, ésta, como hemos visto
anteriormente tiene varios aspectos y siendo así, en la
práctica será conveniente recurrir a la
Jurisdicción Internacional, no en todos los casos, sino en
los más trascendentes, por el bien jurídico
tutelado y la personalidad
del agraviado o por las circunstancias en que la
vulneración es grave.


Capítulo
IX

Derecho
Comparado

La comparación es un método
científico de investigación. Al proceso para
descubrir y examinar las semejanzas y diferencias entre dos o
más sistemas
jurídicos se denomina Derecho
Comparado. En realidad, el Derecho comparado se define a
sí mismo con su propia denominación, es decir, con
la del método de investigación que, dentro de sus
características, puede emplearse con diversos fines. El
Derecho comparado es sustancialmente experiencia,
confrontación de los Derechos diferentes: el método
comparativo llevado, al terreno de las ciencias
jurídicas. De aquí proviene la
afirmación de que el Derecho Comparado no es una disciplina
independiente o una rama del Derecho. No existen normas de
Derecho Comparado — sostiene Rene David —, en igual
sentido que existen las de Derecho Civil o
Penal. El Derecho Comparado no es una parte del Derecho
Positivo.

Pero si bien se le identifica por su
método, el Derecho comparado no se reduce al momento de la
comparación, su aplicación converge con
otros medios de investigación y va más allá
impulsado por el carácter complejo de su finalidad,'
contribuyendo al progreso de las disciplinas
jurídico-sociales en los planos nacionales e
internacionales. Ciencia o
técnica, sus cultores se dividen en dos sectores que
discuten la extensión de la disciplina y tampoco faltan
quienes indistintamente se pronuncien en uno u otro
sentido.

Por lo expuesto, y en sentido propio de nuestro
tema de investigación, habremos de exponer – a
continuación – un resumen relativamente amplio del
significado comparado de la legislación y
concepción doctrinaria del Habeas Corpus, en
América
Latina – haciendo acepciones claras y profundas en el
Ámbito de la Comunidad
Andina de América (Bolivia,
Chile, Ecuador,
Venezuela y
Colombia) – así como en breve resumen lo
concerniente al Derecho Norte Americano (EEUU), Canadá y
España.

  1. El Habeas Corpus está
    unido desde muy temprano al desarrollo
    institucional de la América Latina. Nacido en Inglaterra
    en fecha imprecisa (pero, en todo caso, actuando ya en el
    siglo XIII), trasplantado a las nacientes colonias inglesas
    que emigraron a la América del Norte, fue acogido en
    las independizadas colonias españolas, que lo
    desarrollaron mucho antes de que se expandiese por el resto
    del globo, y de que su mismo nombre se hiciera
    paradigmático y, en cierto sentido,
    mítico.

    Estudios recientes han demostrado que en las
    Cortes de Cádiz, por iniciativa del diputado suplente
    por Guatemala
    Manuel DE LANO, fue propuesto en 1 810 un «Proyecto de
    Ley de Habeas Corpus al tenor de la existente
    en Inglaterra», para lo cual se nombró una
    comisión el 17 de Diciembre de 1 810. Pero por
    avatares del destino, la propuesta, no obstante su acogida,
    dio tantas vueltas que fue a parar a la comisión que
    estudiaba la problemática judicial, en donde
    quedó, pero sin aparecer en cuanto tal. Es decir, como
    institución no fue recogida finalmente, ni tampoco su
    nomen iuris figura en la Constitución de 1 812.
    Más o menos por la misma época, Ignacio
    LÓPEZ RAYÓN, importante caudillo y
    político mexicano, pensando en una futura
    Constitución, redactó lo que denominó
    «Elementos constitucionales circulados por el
    señor Rayón» de 4 de Septiembre de 1 812,
    que tanta influencia iba a tener en los tiempos posteriores,
    en especial en la denominada Constitución de
    Apatzingán, que lamentablemente no llegó a
    tener vigencia efectiva. Pues bien, los "Elementos" de
    Rayón contenían expresamente un artículo
    (el 31º) que proponía la introducción del Habeas
    Corpus
    al estilo de la ley que existía en
    Inglaterra, si bien este instituto no apareció ipso
    nomine
    en la Carta de
    Apatzingán. Con posterioridad, los Códigos de
    Livingston (1 821) preparados para la Luisiana, siguiendo el
    magisterio del ilustre Bentham, tendrían en su seno el
    Proceso de Habeas Corpus, los cuales fueron
    propuestos a Guatemala en 1 831 y aprobados en 1837. Las
    garantías jurisdiccionales para la Tutela de
    los Derechos Humanos en Guatemala. Años antes, en 1
    830, el Habeas Corpus fue introducido por vez
    primera a nivel de derecho positivo en el Código Penal
    del Imperio del Brasil. Por
    tanto, y con la notable excepción de México,
    que veremos más adelante, el Habeas
    Corpus
    , con antecedentes en 1 810 y en 1 812, se
    plasma en 1 830 por vez primera en un texto
    positivo y, desde entonces, emprende un desarrollo lento pero
    seguro, hacia
    los demás países del área. Hoy en
    día, el Habeas Corpus se ha extendido
    incluso a países europeos y a muchos denominados como
    del Tercer Mundo, en especial los independizados en la
    década del 60 del siglo pasado. Pero a América
    Latina pertenece el mérito de haber hecho suya esta
    institución, que ha tenido un desarrollo propio y
    perfiles definidos, como lo veremos luego.

  2. El Habeas
    Corpus en América:

    El Habeas Corpus se
    incorporó y existe en la actualidad en casi toda la
    América Latina y se ha desarrollado fundamentalmente
    por el influjo de la experiencia inglesa, si bien es probable
    que la experiencia estadounidense se haya extendido
    más durante el precedente y presente siglo. En todos
    estos países el desarrollo de la institución es
    similar, con algunas variantes. Conviene con todo, dejar
    aclarado que el nomem iuris es distinto en algunos
    casos, lo que no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia los reconozcan como
    Habeas Corpus (así en Honduras, El
    Salvador y Guatemala, Recurso de Exhibición
    Personal
    ; en Venezuela, Amparo a la Libertad y
    Seguridad Personales
    ; en Chile, Recurso de Amparo,
    que protege la libertad personal, mientras que los
    demás derechos son protegidos por el recurso de
    protección, etcétera.)

    Lo primero que hay que destacar es el caso
    singular de México, porque es en
    rigor el único país que teniendo un adecuado
    aparato protector de los derechos de la persona, carece sin
    embargo del Habeas Corpus. México, como
    se indicó, tiene desde 1 841 a nivel local; y luego
    desde 1 847, en concreto
    desde 1 857 a nivel nacional, el Amparo, que ha
    tenido una evolución sumamente compleja y curiosa,
    y además con velocidad
    vertiginosa por el enorme desarrollo jurisprudencial y
    legislativo de los últimos cincuenta años,
    acompañado de una literatura
    realmente inmanejable. Clásicamente (y así
    hasta Ignacio BURGOA) se ha considerado al
    Amparo como un instituto unitario, no obstante
    sus numerosas variantes en cuanto a alcances protectores y
    cauces procesales. Pero la teoría más moderna acepta que
    dentro del Amparo, como lo ha señalado
    FIX–ZAMUDIO, existen diversos sectores, uno de ellos
    dedicado especialmente a proteger la libertad individual, que
    el mismo FIX–ZAMUDIO denomina como "Amparo –
    Libertad" o "Amparo – Habeas Corpus", que
    cautela no sólo la libertad corporal sino la
    integridad, la deportación, la tortura,
    etcétera.

    Brasil es el país
    que introduce por vez primera el Habeas Corpus
    en 1 830, mucho antes de que fuera consagrado en los
    Códigos de Livingston de 1 837 (aplicados en
    Guatemala) o el Amparo en la Constitución de
    Yucatán (1 841). Ha tenido en ese país una
    evolución muy curiosa, pues sufrió diversas
    deformaciones, las que sólo se zanjaron en 1 934
    cuando fue creado – para la protección de los
    demás derechos – el famoso mandato de seguridad
    (mandado de segurança). En
    Brasil, procede en lo sustancial para
    proteger a quien sufre o pueda sufrir violencia
    o coacción ilegal en su libertad de ir y
    venir.

    En Argentina, el
    Habeas Corpus es bastante antiguo, pues se
    menciona por vez primera – a nivel nacional – en
    la Ley Nº 48 de 1 863, y luego seguirá un camino
    ascendente y complejo, no obstante que la institución
    no se encuentra en la Constitución vigente de 1 853,
    aun cuando sí estuvo expresamente en la
    Constitución Peronista de 1 949, derogada a la
    caída de Perón.
    Pero ello no ha obstado para su desarrollo legislativo, como
    tampoco para la creación pretoriana del amparo en 1
    957. Más bien, la reforma constitucional de 1 994 ha
    introducido textualmente el Habeas Corpus y el
    Amparo. Adicionalmente, la proliferación legislativa
    que existe en su interior, propia de un país federal,
    nos obliga a centrar nuestra exposición en el plano nacional,
    dejando para otra oportunidad la situación que
    presenta su derecho
    público provincial.

    También en Argentina, el
    Habeas Corpus se da de manera bastante
    clásica y vinculada con la libertad personal. En
    síntesis, procede el Habeas
    Corpus
    por arresto sin orden de autoridad, pero
    también se utiliza en otros supuestos cercanos a
    él: así en el caso de leva sin servicio
    militar ordenado u obligatorio; por la internación
    indebida en un nosocomio; por la hospitalización
    forzosa, por la expulsión de extranjeros, por la
    negativa a admitir personas en ese país, contra
    sentencias militares recaídas en civiles y contra lo
    que afecte la libertad, aun cuando no la anule. En los
    últimos tiempos se ha utilizado en defensa de los
    presos, esto es de las personas sentenciadas, pero a las
    cuales se les ha agravado su
    condición.

    En Perú se sigue
    también la huella o matriz
    tradicional, y así figura en la primera Ley de
    Habeas Corpus que data de 1 897, luego
    incorporada a las Constituciones de 1 920, 1 933 y 1 979. Al
    reglamentarse el Habeas Corpus y el Amparo por Ley
    Nº 23 506 de 1 982, ésta señaló en
    su Art. 12º que se vulnera o amenaza la libertad
    individual, y en consecuencia procede la Acción de
    Habeas Corpus, enunciativamente, en los
    siguientes casos: guardar reserva sobre convicciones
    políticas, religiosas, filosóficas o de
    cualquier índole; la libertad de conciencia
    y de creencia, el de no ser violentado para obtener
    declaraciones, el de no ser obligado a prestar juramento ni
    compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa
    penal contra sí mismo ni contra su cónyuge ni
    sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad; el de no ser exiliado o desterrado o
    confinado sino por sentencia firme; el de no ser expatriado
    ni separado del lugar de su residencia sino por mandato
    judicial o por aplicación de la ley de extranjería; el de no ser secuestrado;
    el del extranjero a quien se ha concedido asilo
    político, de no ser expulsado al país cuyo
    gobierno
    lo persigue, o en ningún caso, si peligrase su
    libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado; el de los
    nacionales o extranjeros residentes, de ingresar, transitar o
    salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o
    aplicación de la ley de extranjería o de
    sanidad; el de no ser detenido sino por mandato escrito y
    motivado del juez o por las autoridades policiales en el caso
    de flagrante delito o el de no ser puesto el detenido dentro
    de las 24 horas o en el término de la distancia a
    disposición del juzgado que corresponda; el de no ser
    detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones
    alimentarias; el de no ser privado del pasaporte dentro o
    fuera de la
    república; el de no ser incomunicado, sino en caso
    indispensable para el esclarecimiento de un delito; el de ser
    asistido por un abogado defensor desde que es citado o
    detenido por la autoridad; el de hacer retirar las guardias
    puestas a su domicilio o suspender el seguimiento policial
    cuando ello atente contra la libertad individual; el de
    excarcelación en el caso de que un detenido o
    procesado haya sido amnistiado, indultado, sobreseído,
    absuelto o declarada prescrita la acción penal o la
    ejecución de la pena; el de que se observe el
    trámite prescrito para los funcionarios que
    señala la Constitución (antejuicio). Una ley
    posterior ha agregado que también procede el Habeas
    Corpus cuando se dilata la liberación de un detenido,
    existiendo mandato judicial para ponerlo en
    libertad.

    Como puede verse de esta relación, que
    tiene un mero carácter enunciativo, el instituto es
    muy amplio y quizá uno de los más comprensivos
    dentro de las legislaciones latinoamericanas, ya que
    permitiría apelar a él en caso de torturas,
    desapariciones o similares. Tal amplitud se explica si se
    tiene presente que dicha legislación nace luego de que
    Perú retorna a la democracia
    tras doce años de gobierno militar (1 968 – 1
    980). La Constitución de 1 993 en su Art. 200º,
    establece que el Habeas Corpus protege la
    libertad personal, así como los derechos
    constitucionales conexos, con lo cual ha ratificado
    constitucionalmente lo que preveía la
    legislación desde años atrás. Sin
    embargo la vigencia de la norma reglamentaria del
    Habeas Corpus y Amparo tras una vigencia de 22
    años, así como de una ferviente
    complementariedad y modificatoriedad dadas en los gobiernos
    de turno de las décadas de los ’80 y ’90,
    sólo limitaron el ejercicio del derecho tutelado por
    medio del Habeas Corpus, ello tuvo mucho
    más énfasis durante el gobierno del Ing.
    Alberto FUJIMORI, el mismo que permitió y
    reforzó una ineficacia legislativa en contra del
    Habeas Corpus. Sin embargo el
    Perú, recuperada la democracia
    quebrantada por FUJIMORI; el 28 de Mayo del 2 004, promulga
    al Código Procesal Constitucional, mediante Ley
    Nº 28 237, la misma que se constituye en toda un
    bastión para la defensa de los derechos
    constitucionales en América Latina y el mundo, siendo
    la primera Norma Adjetiva, a ser plasmada en América,
    a nivel de Estado, y representando una consolidada
    inserción de lo que significa para el Derecho
    Procesal Constitucional, la protección de los
    derechos fundamentales del persona.

    Señalemos finalmente el caso de
    Costa Rica, que es muy interesante. En efecto,
    si bien existía el Habeas Corpus desde
    tiempo atrás, al sancionarse en 1 989 la Ley de
    Jurisdicción Constitucional y crearse dentro de la
    Corte Suprema una Sala Constitucional verdaderamente
    autónoma, ha creado un órgano especial dentro
    del Poder
    Judicial, pero con características afines al
    denominado "Modelo
    Concentrado". La Sala Constitucional, interpretando
    extensivamente la ley de la materia, ha actuado no
    sólo en la libertad personal y su defensa, sino que ha
    llegado incluso hasta intervenir en procesos penales en curso
    para enmendar yerros o marcar pautas de conducta a
    la magistratura, considerando que el Habeas
    Corpus
    procede en cualquier procedimiento penal
    cuando no se respeta el Debido Proceso, entendiendo por tal
    al juez regular, el derecho de defensa, el principio de
    inocencia, el in dubio pro reo, la libre actuación de
    las pruebas, la doble instancia, el derecho a la sentencia
    justa, la eficacia de la sentencia, etcétera. Los
    defensores de esta irrupción de las acciones de
    Habeas Corpus dentro de un proceso penal en
    curso e incluso para alterar una sentencia pasada en
    autoridad de cosa juzgada, han aducido que no se trataba de
    una incursión de la Sala Constitucional en las salas,
    cortes o juzgados penales, sino de una incursión de la
    Constitución en defensa de los derechos humanos,
    desconocidos por el ordenamiento procesal penal
    costarricense, del cual dan varios ejemplos. Admitiendo que
    ese ordenamiento procesal penal fuese represivo y no
    garantista (no obstante ser un país de gran
    tradición democrática) y que la jurisprudencia
    de la Sala Constitucional haya contribuido a enmendar esos
    extremos, es indudable que como práctica habitual es
    perniciosa y sólo puede explicarse como un proceder de
    carácter excepcional ante situaciones graves, que
    debería ser minuciosamente reglamentado. Por eso es
    que con el nuevo Código Procesal Penal de 1 996,
    moderno y garantista, la situación ha cambiado
    notablemente y tiende a normalizarse.

  3. La Recepción en América
    Latina:

    La evolución política y
    constitucional de Cuba y Puerto
    Rico
    es sin lugar a dudas peculiar, en
    relación con el resto de los países
    latinoamericanos. Por un lado, el proceso independentista de
    las naciones hispanoamericanas empezó,
    prácticamente, en 1 808, con la invasión
    napoleónica a la península, lo que
    provocó la resistencia hispánica y la fuga de los
    reyes portugueses a su colonia del Brasil. Desde entonces,
    los procesos políticos son distintos, pues mientras el
    Brasil se convierte en Imperio, con la
    clase real
    lusitana hasta 1 889, el resto de las colonias
    españolas inicia un lento proceso de
    independización que se concreta en el periodo de 1 810
    a 1 820, y que se ratifica solemnemente en 1 824, en los
    campos de Ayacucho, en la serranía peruana, en donde
    gracias a los esfuerzos del "Libertador" Bolívar, se obtuvo la rendición
    (en realidad capitulación) del último foco de
    resistencia del imperio español. Y además, del
    último territorio realmente importante de los dominios
    españoles no libres en aquel
    momento.

    Sin embargo, Cuba y
    Puerto Rico siguieron sujetos al
    dominio
    español durante muchos años más, como
    islas importantes del mar Caribe, y así hasta 1 898,
    en que rompieron su vinculación política con
    España. En ese momento, Estados Unidos de
    América ocupa ambas islas: en forma permanente en
    Puerto Rico hasta hoy, pues tiene la forma de Estado
    Asociado; pero en Cuba la
    ocupación directa duró poco, y la indirecta
    duró muchos años más, en realidad hasta
    mediados de la década de los cuarenta de este siglo,
    si bien tuvo gran influencia sobre los destinos de dicha
    isla, así como de otros países del
    Caribe.

    Por eso no es de extrañar que en ambas
    islas, el Habeas Corpus fuese incorporado como
    producto
    de la ocupación estadounidense, y sobre la base de la
    correspondiente legislación. Esto es, a diferencia de
    la incorporación del Habeas Corpus en
    los demás países del área, en donde la
    influencia inglesa es preponderante, en el caso de
    Cuba y Puerto Rico,
    es inequívoca la influencia estadounidense, al extremo
    de que en Cuba se tomó casi al
    pie de la letra la ley de Habeas Corpus del
    estado de Nueva York.

    Así, el Habeas Corpus fue
    incorporado en la legislación puertorriqueña
    como producto de una circular de 1 898, aprobada por el
    gobernador militar de la isla, y con esas variantes se ha
    mantenido. Y el caso de Cuba es similar,
    pues el Habeas Corpus fue incorporado por la
    Orden Militar núm. 4 de 1900, tomándola de la
    legislación estadounidense.

    Mientras que el desarrollo de la
    institución en Puerto Rico ha
    seguido sin variantes y dentro de los moldes estadounidenses,
    el caso de Cuba es distinto, pues se
    desarrolló ampliamente y adquirió luego
    reconocimiento constitucional, operando sobre todo bajo la
    progresista Constitución de 1 940, que duró
    hasta el golpe de Batista en 1 952, y que permaneció
    algunos años en el poder. Finalmente, en 1 959
    triunfó la revolución encabezada por Fidel
    CASTRO, que si bien mantuvo la legalidad preexistente,
    por algún periodo fue variándola poco a poco,
    hasta formalizar el nuevo estado de cosas con la
    Constitución Socialista de 1 976, que dejó de
    lado tales instrumentos protectores, para asumir los que eran
    propios de la llamada "legalidad
    socialista".

  4. Cuba y Puerto
    Rico: Dos Casos Especiales:

    1. El Desarrollo del Procesos de
      Habeas Corpus:
  5. El Procesos de Habeas Corpus en la
    Región
    Andina
    (404):

A continuación, presentamos los aspectos de
mayor importancia vinculados con el desarrollo de hábeas
corpus.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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