Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 6)
En la Asamblea Nacional Francesa de 1789,
el abate Grégoire propuso una
Declaración de Deberes, llamada a completar la
Declaración de Derechos. Fundó su punto de
vista, entre otros, con este razonamiento: «Los
derechos y los deberes —dijo— son correlativos:
existen paralelamente. No se puede hablar de los unos sin
hablar de los otros, del mismo modo que no pueden existir
unos sin otros, porque ambos presentan ideas que los
comprenden conjuntamente».Es una acción activa y pasiva: «No es
posible presentar una Declaración de Derechos sin una
de Deberes y es principalmente esencial hacer una
declaración de deberes para contener a los hombres en
los límites de sus derechos. La tendencia
es siempre a ejercerlos imperiosamente y a extenderlos; a los
deberes se les descuida, se les desconoce, se les olvida. Hay
que establecer el equilibrio; es necesario mostrar al hombre el
ámbito en el cual puede moverse y las barreras que
pueden y deben detenerlo».Tal criterio no prevaleció, pues se
estimó que los deberes estaban implícitos en
los derechos, de los cuales naturalmente provienen. De
ahí que se acordó no incluirlos expresamente,
motivo por el cual en la parte preliminar dé la
«Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano» sólo se hace referencia general e
inconcreta a «derechos y
deberes».Posteriormente, se insistió nuevamente
en la conveniencia, de señalar la existencia de
deberes, sin cuyo cumplimiento no se puede lícita ni
moralmente exigir el respeto de
derechos. Así, como valioso antecedente, existe la
«Declaración de los Derechos y Deberes del
Hombre y del Ciudadano», que encabeza la Constitución Francesa del 5 de
Fructidor, Año III (1 797).En América, en la Conferencia
de México celebrada del 21 de Febrero al
08 de Marzo de 1 945, se acordó crear un Comité
Jurídico Interamericano encargado de redactar una
Declaración de Derechos y Deberes Internacionales del
Hombre.En la Novena Conferencia Internacional
Americana celebrada durante 1 948 en Bogotá, con fecha
2 de Mayo, se adoptó la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Cronológicamente anterior a la
«Declaración Universal de los Derechos
Humanos» — exaltadora de la
personalidad humana, que la coloca por encima del
grupo
social que integra, del Estado al
que pertenece y del credo
político que profesa —, la Declaración
Americana tiene para este continente tanta o mayor
significación y trascendencia que aquélla, pues
está animada de la común ideología política que sobre los derechos del
hombre, en sus relaciones con el Estado,
comparten los pueblos que la han suscrito. Tiene,
además, la ventaja de puntualizar expresamente los
deberes, pues ya que todo derecho significa la facultad de
exigir, comporta correlativamente el cumplimiento de un
deber. O sea el concepto
solidarista de la libertad,
diáfanamente sintetizado por León DUGUIT cuando
dice: «La libertad no es un derecho, es un
deber». Augusto COMTE, a su vez, ya había
definido el nuevo concepto de la libertad al expresar:
«Nadie posee otros derechos que el de cumplir siempre
su deber». En rigor, no existen derechos absolutos,
sino limitados por la razón en la medida necesaria
para asegurar la libertad de todos, concepto dentro del cual
se encuadra la Declaración Americana. Esta se compone
de un considerando, el preámbulo y dos
capítulos.La Declaración de modo similar a la
Declaración Universal proclama los derechos de todo
ser humano a la vida, a la libertad, a la seguridad,
a la creencia, al amparo de
la mujer,
etc. Entre los más resaltantes para nuestro interés está el articulado
siguiente:Art. I: «Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona».Art. IX: «Toda persona
tiene el derecho a la Inviolabilidad de su
domicilio».Art. XVIII: «Toda
persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento
sencillo y breve por el cual la justicia
la ampare contra actos de la autoridad
que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
fundamentales consagrados
constitucionalmente».Art. XXV: «Nadie puede
ser privado de su libertad sino en los casos y según
las formas establecidas por leyes
preexistentes.Nadie puede ser detenido por incumplimiento
de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo
que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el
Juez verifique sin demora la legalidad
de la medida y a ser juzgado sin dilación
Injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante
la privación de su
libertad».Art. XXVI: «Se presume
que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable. Toda persona acusada de delito
tiene derecho a ser oída en forma imparcial y
pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se
le imponga penas crueles, infamantes o
inusitadas».Art. XXVII: «Toda
persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero, en caso de persecución que no
sea motivada por delitos de
derecho común y de acuerdo con la legislación
de cada país y con los convenios
internacionales».Art. XXVIII: «Los
derechos de cada hombre están limitados por los
derechos de los demás, por la 'seguridad de todos y
por las justas exigencias del bienestar general y del
desenvolvimiento
democrático».- Declaración Americana de los
Derechos y
Deberes del Hombre: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos:
En cuanto a los Derechos Civiles y
Políticos, el Estado actúa como un elemento pasivo
y debe garantizar el orden público, dentro del cual esos
derechos se puedan ejercer en forma libre y no discriminatoria y
la libertad exista en forma efectiva y real.
El titular de los Derechos Civiles es el ser
humano en el caso de los Derechos Políticos es el
ciudadano.
Los principales Derechos Civiles y
Políticos son: El Derecho a la Vida, el Derecho a la
Integridad Personal, el
Derecho a la Libertad Personal, el Derecho a las Garantías
Judiciales, el Derecho a la Libertad de Opinión y
Expresión, el Derecho de Reunión. Transcribimos
– a continuación – a textualmente algunos de
los más importantes Derechos Civiles y Políticos,
catalogados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y que tiene concatenación con nuestro
Tema de Investigación:
Art.
2º:
- Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y
estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color,
sexo,
idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición
social. - Cada Estado Parte se compromete a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o
de otro carácter. - Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a garantizar
que:
- Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales; - La autoridad competente, judicial,
administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema
legal del Esta do, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial; - Las autoridades competentes
cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Art.
3º:
Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados
en el presente Pacto.
Art.
7º:
Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.
Art.
9º
- Todo individuo tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en
ésta. - Toda persona detenida será
informada, en el momento de su detención, de las
razones de la misma, y notificada, sin demora, de la
acusación formulada contra
ella. - Toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal será llevada sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo. - Toda persona que sea privada de libertad
en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su
prisión y ordene su libertad si la prisión
fuera ilegal. - Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación.
Art.
10º:
- Toda persona privada de libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad
inherente al ser humano. - .
- Los procesados estarán separados de
los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a
su condición de personas no
condenadas; - Los menores procesados estarán
separados de los adultos y deberán ser llevados ante
los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible
para su enjuiciamiento.
- El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los
penados. Los menores delincuentes estarán separados de
los adultos y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su edad y condición
jurídica.
El Art. 205º de la Constitución
vigente, prescribe que agotada la jurisdicción interna,
quien se considera lesionado en los derechos que la
constitución reconoce, puede recurrir a los Tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados y
convenios de los que los que el Perú es
parte.
Es importante agregar que de acuerdo al
artículo señalado, y agotado la Jurisdicción
Nacional; según lo estipulado en el Art. 24º del
CPC(397), y de acuerdo al Art. 114º del mismo
cuerpo legal, los organismos o tribunales a los que se puede
recurrir agotado dicha jurisdicción los constituyen el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –
conforme los estipula el Art. 28º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de la ONU; y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, y
aquellos otros que se constituyan en el futuro y
lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen
al Perú y por cierto que tengan categoría
correspondiente. En conformidad a lo aceptuado precedentemente es
importante transcribir algunos articulados a los que se refiere
el Pacto, respeto del Comité de Derechos Humanos de la
ONU:
Art.
28º:
- Se establecerá un Comité de
Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité).
Se compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se señalan
más adelante.
[…]
Art.
41º:
- Con arreglo al presente artículo,
todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar
en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le
impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del
presente artículo sólo se podrán admitir
y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconozca con
respecto a sí mismo la competencia del Comité.
El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte
que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones
recibidas en virtud de este artículo se
tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
[…]
- El Comité conocerá del
asunto que se le someta después de haberse cerciorado
de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los
recursos
de la jurisdicción interna de que se pueda disponer,
de conformidad con los principios
del derecho
internacional generalmente admitidos. No se
aplicará esta regla cuando la tramitación de
los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente. - El Comité celebrará sus
sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente
artículo. - A reserva de las disposiciones del inciso
c, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en
el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, reconocidos en el presente
Pacto. - En todo asunto que se le someta, el
Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados a que se hace referencia en el inciso b que
faciliten cualquier información
pertinente. - Los Estados Partes interesados a que se
hace referencia en el inciso b tendrán derecho a estar
representados cuando el asunto se examine en el Comité
y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de
ambas maneras. - El Comité, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de recibo de la notificación
mencionada en el inciso b, presentará un informe en
el cual:
[…]
[..]
- La Convención Americana sobre
Derechos Humanos:
Llamada también PACTO DE SAN
JOSÉ DE COSTA
RICA, dado el 22 de Noviembre de 1 969, este
documento que trata de los Derechos Civiles y Políticos,
así como de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, incluye la estructura de
los Organismos de los Derechos Humanos. Haciendo hincapié
estrictamente en lo referente a lo que importa para la
legislación peruana.
El Pacto de San José de Costa
Rica, ha sido aprobado por el Perú, por Dec. Ley
Nº 22 231 del 11 de Julio de 1 978, encontrándose, en
consecuencia, en plena vigencia. Los dispositivos que ostentan
una importancia de carácter fundamental para nuestra
matrera de investigación son:
Art. 7º: Derecho a la Libertad
Personal:
- Toda persona tiene derecho a la libertad y
a la seguridad personal. - Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por
las leyes dictadas conforme a ellas. - Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento
arbitrarios. - Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella. - Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el
juicio. - Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de
su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona. - Nadie será detenido por
deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de
deberes alimentarios.
Art. 8º: Garantías
Judiciales:
- Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral,
fiscal o
de cualquier otro carácter. - Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
- Derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal; - Comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación
formulada; - Concesión al inculpado del tiempo y
de los medios
adecuados para la preparación de su
defensa; - Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; - Derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la
ley; - Derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los
hechos; - Derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable,
y - derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
- La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza. - El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos. - El proceso penal debe ser público,
salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
Art. 9º: Principio de Legalidad
y de Retroactividad:
Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer
pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.
La existencia de normas
jurídicas supranacionales, sirven para asegurar los
derechos fundamentales de las personas, su propósito es
que todas tengan el pleno goce de sus derechos, sin embargo,
tampoco alude la función
coercitiva de cada Estado, precisamente para cautelar derechos de
otros, cuando unos cometen acciones lesivas a los derechos de
otros y aún así, les otorga garantías para
un justo procesos,
constituyen también obligaciones para los ciudadanos por
otro lado. El nacimiento de deberes importa también a que
cada ciudadano respete el derecho de los demás, de lo
contrario la fuerza del
Estado, está dispuesta para la
sanción.
Ahora analicemos mucho más en detalle este
organismo internacional de Derechos Humanos y para ello
empezaremos por dar una mirada extensiva al Sistema
Interamericano y la Protección de los Derechos
Humanos:
- El Sistema Interamericana y la
Protección de los Derechos
Humanos:
La Dra. Carol BELLIDO
CÁRDENAS(398), hace una referencia casi
extensiva de esta materia
procedimental, de nivel supranacional, bajo la lógica
cierta de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
– Pacto de San José de Costa Rica y desemboca su
análisis en los siguiente:
«[…] revisaremos a grandes rasgos el mecanismo
consagrado en el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos, cuya particularidad reside en permitir el
acceso directo de personas a organismos administrativos, pero no
a organismos judiciales. Un sistema subsidiario por
definición, es decir, actúa sólo en defecto
de la actuación del Estado que fue diseñado para
resolver los conflictos
entre las personas que sufrieran daños por parte de los
Estados miembros de la
Organización de Estados Americanos. Este sistema
asegura a las personas el respeto y la garantía de sus
derechos, hecho que se manifiesta mediante las decisiones de sus
dos órganos principales(399).
El sistema interamericano fue fundado en el
marco de la Organización de Estados Americanos
(OEA), una institución internacional de
carácter regional creada en la Novena conferencia de
Bogotá (Colombia) en 1 948. El sistema
interamericano contiene la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la
Declaración) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, la CADH) que constituyen los
principales instrumentos jurídicos, pero no los
únicos del sistema en cuestión. Por otro
lado, los dos órganos principales del sistema son la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, la Corte).- La Organización de Estados Americanos y
el Sistema Interamericano:En el sistema interamericano existen dos
etapas: la administrativa y la
judicial.- La Etapa Administrativa: Es
seguida ante la CIDH, un órgano político
– administrativo con sede en Washington (Estados
Unidos de América), el cual vela que los
Estados Miembros de la OEA honren las obligaciones a las
que se han sometido en los instrumentos internacionales
mencionados y además cumple básicamente las
funciones de admisibilidad y examen preliminar de las
peticiones individuales; es decir, las denuncias en que
se alegan derechos violados a determinados individuos por
algún Estado miembro de la OEA. Todo ello conforma
la etapa previa al proceso judicial. - La Etapa Judicial: Es
seguida ante la Corte, órgano judicial con sede en
Costa Rica competente para cuestiones contenciosas, esto
es, para decidir si se ha producido una violación
por un Estado parte de algunos de los derechos
reconocidos a los individuos en los instrumentos
jurídicos aplicables a los estados americanos y
para determinar la eventual responsabilidad de los estados por
incumplir obligaciones internacionales a su cargo y si
corresponde una reparación.
Ante ambas organizaciones se tramitan peticiones contra
estados, aunque con particularidades, como ya hemos
señalado. La CIDH y la Corte realizan labores
complementarias, es decir, que es necesario que el
individuo peticionario (denunciante) agote previamente el
procedimiento ante la CIDH, para que la Corte pueda conocer
el caso. Ambas poseen una composición similar, deben
estar integradas por personas de alta calidad
moral y
reconocida versación en materia de derechos
humanos. - La Etapa Administrativa: Es
- El Mecanismo de Protección y de
Garantía creado en el Marco del Sistema
Interamericano: - Principales Características del
Acceso de las Personas a los Órganos del Sistema
Interamericano:
Una de las características distintivas del
mecanismo de protección instaurado en el marco de la OEA
es el amplio acceso que tienen los individuos al sistema
interamericano.
Así, tenemos que el derecho de
petición americano es el mecanismo procesal por el cual
los individuos tienen la llave que abre la puerta al sistema
interamericano, es decir, ante el órgano administrativo,
la CIDH. Este derecho – mecanismo fue consagrado
ampliamente, abierto a cualquier persona, sin ningún tipo
de restricción, incorporado como garantía para que
los derechos de los individuos reconocidos en los instrumentos
internacionales aceptados por los estados americanos sean
respetados o reparados en caso de violación. En efecto, el
Art. 44º de la CADH consagra el derecho de petición
señalando que «cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente (ONG)
reconocida en uno o más estados miembros de la
Organización (OEA) puede presentar a la CIDH peticiones
que contengan denuncias o quejas de violación de la CADH
por un Estado parte», así como denuncias por
violación a los derechos protegidos en la
Declaración Americana. Además, el actual reglamento
de la CIDH agrega la posibilidad de ejercer el derecho de
petición, según sea el caso, por la presunta
violación de alguno de los derechos humanos protegidos en
otros instrumentos aplicables del sistema
interamericano.
La consagración sumamente amplia del
derecho de petición americano debe ser considerada algo
sumamente inteligente que ha respondido muy bien a las
circunstancias tristes del hemisferio americano. Es decir, ha
servido muy bien a los intereses por encontrar justicia. Como
señala el ex presidente de la Corte Interamericana Antonio
CANÇADO TRINDALE: «El derecho de petición
individual, así ampliamente concebido, tiene como efecto
inmediato ampliar el alcance de la protección, sobre todo
en casos en que las víctimas (detenidos incomunicados,
desaparecidos, entre otras situaciones) se vean imposibilitadas
de actuar por cuenta propia y necesiten de la iniciativa de un
tercero como peticionario». En otras palabras, cualquier
persona puede ejercer el derecho de petición o denuncia en
su propio nombre o en el de terceras personas.
A pesar de su amplio acceso ante la CIDH, los
individuos no pueden arribar directamente a la Corte, pues el
acceso es una prerrogativa exclusiva de la CIDH y de los Estados
Parte. En efecto, de acuerdo con el Art. 61º de la CADH, la
legitimación para el reenvío o
presentación de los casos ante la Corte corresponde
exclusivamente a la CIDH y a los Estados Parte. El individuo o
particular no goza del derecho de petición o acción
directa ante el órgano judicial, esto es, no tiene
capacidad para demandar directamente ante la Corte. En otras
palabras, cualquier individuo (a la luz del Art. 44º de la
CADH) posee la llave para entrar o acceder autónomamente a
parte del sistema interamericano, a la CIDH, mediante el
ejercicio del derecho de petición, pero no para ingresar
(ni siquiera la presunta víctima), al menos directamente
al mecanismo judicial, a la Corte, pues no tiene derecho a una
acción directa o ius standi.
Esta situación ha sido objeto de
polémica y debate en el
seno de la OEA con la participación de los órganos
principales y expertos, quienes analizan la posibilidad y
necesidad de incorporar hacia futuro el acceso directo del
individuo a la Corte Interamericana por intermedio de un Protocolo de
Enmienda a la CADH, como un punto culminante de una serie de
pasos previos, encaminados a la consolidación,
perfección y fortalecimiento del sistema que hemos
descrito.
Lo que se ha logrado hasta ahora, gracias al
trabajo
conjunto de la CIDH y la Corte, es que el individuo pueda
participar en todo el proceso judicial seguido ante la Corte. Es
decir, si bien es cierto que no puede demandar directamente ante
ella, una vez que la demanda ha
sido enviada por la CIDH y admitida por la Corte, el individuo
puede participar en el proceso ante la Corte. No obstante, de
acuerdo, con el Art. 23º del Reglamento de la Corte,
solamente la víctima, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados pueden actuar en el proceso judicial
interamericano, presentando sus pruebas,
argumentos y demás escritos.
Lo antes señalado corresponde a uno de los
últimos adelantos del sistema interamericano, el que
continúa avanzando y fortaleciendo la participación
individual ante sus órganos. Sin embargo, un problema por
remediar pronto es el financiamiento
del sistema, esto es, se hace necesario el aumento de los
recursos, tanto materiales
como humanos, para contribuir con el buen funcionamiento de los
órganos de control. De
ahí que la atención inmediata a este tema, por parte
de los estados miembros de la OEA resulta fundamental, pues ello
permitirá que el sistema de derechos humanos
interamericano siga funcionando, además de asegurar que
las propuestas en pos de su fortalecimiento se consoliden o se
pongan en marcha.
Lo que dice la
Convención:
Art. 44º:
Restricción de Acceso Directo a la
Corte:
Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno
o más Estados miembros de la Organización, puede
presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias
o quejas de violación de esta Convención por un
Estado parte.
Artículo 61º:
Legitimación para el
reenvío o presentación de los casos ante la
Corte:
1. Sólo los Estados
Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda
conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los
procedimientos previstos en los artículos 48 a
50.
- Análisis de una Función
Consultiva en la Convención Americana y Derechos
Humanos:
El Dr. César Augusto ARROBAS
CORONEL(400), nos presenta otra perspectiva de este
estamento supranacional y señala que: «Todos sabemos
que, a nivel regional contamos con un organismo de
protección de los derechos humanos. Este organismo se
denomina Convención Americana de los Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica (CADDHH) del 22
de Noviembre de 1 969 como parte de su estructura autoriza la
existencia de una Comisión y de una Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El Perú,
efectuó el depósito de ratificación de la
convención Americana el 28 de Julio de 1 978; y, con fecha
21 de Enero del año 1 981, presentó por ante la
Secretaría General de la OEA el instrumento de
reconocimiento de la competencia de la Comisión y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con las
estipulaciones contenidas en los Arts. 45º y
62º de la CADDHH.
La CADDHH, o Pacto de San José de Costa
Rica, encomienda tres tipos de competencias o
Funciones a los organismos por ella establecidos, a
saber:
- Una Función de Promoción de los Derechos
Humanos: La misma que concierne solo a la
Comisión; - Una Función de Protección
de los Derechos Humanos: La cual se encuentra
asignada tanto a la Comisión como a la Corte;
y, - Una Función Consultiva de los
Derechos Humanos: Asignada exclusivamente a la Corte,
en lo relativo a la interpretación autorizada de la
Convención o de otros tratados relacionados con la
Protección de los DD.HH en el
continente.
Quiere decir que la Corte asume una
Jurisdicción bicéfala:
- Contenciosa o Protectora de los
DD.HH. : A cargo de la Comisión y de la Corte,
y - Consultiva o de Interpretación
de la normativa relacionada con la protección de los
DD.HH: A cargo de la Corte Interamericana de los
DD.HH.
Es el caso que, la Función Contenciosa y la
Consultiva de la Corte, como parte de la CADDHH, o, más
claramente aseverado, del Sistema de Protección de los
Derechos Humanos, no actúan de manera divorciada sino que
ambas funciones se complementan con un solo módulo, o
dirección, con un solo desideratum,
o aspiración mayor, con un solo objetivo,
cuál es: «La de contribuir a la formulación
de una correcta y coherente interpretación de la
Convención Americana de Derechos
Humanos».
En cuanto a la Función
Consultiva podemos decir que, esta función
constituye un sistema paralelo al del Procedimiento Contencioso;
y tiene el rostro o la naturaleza de ser un Método
Judicial alterno de carácter consultivo; en otros
términos, tiene una naturaleza jurisdiccional. Esta
Función tácitamente tiene una utilidad
superlativa, ya que sirve a los Estados y Órganos de la
OEA para:
- Cumplir y Aplicar correctamente los Tratados
en materia de DD.HH; - Realizar una interpretación correcta y
coherente de la CADDHH, frente a las dudas relacionadas con
su entendimiento; y, - Cumplir y Aplicar los Tratados sobre DD.HH
sin pasar por el formalismo y sistema de sanción que
caracteriza al proceso contencioso y evitar una
confrontación con los Estados
parte.
De tal manera que, como precedentemente lo hemos
visto, la Función Consultiva, asignada a la Corte,
como organismo de la Convención Americana, permite
fortalecer la capacidad de organización para resolver
asuntos relacionados con las dudas que surjan con respecto a la
interpretación de la CADDHH; y, a mayor abundamiento, en
base a ella se ejerce un control totalizado o global sobre la
forma como los estados interpretan y aplican la
convención. Y, en cuanto al ámbito de la
Competencia de la Función Consultiva en principio
se tiene que señalar que: a diferencia de la
jurisdicción contenciosa, la competencia Consultiva de la
Corte es Obligatoria; en razón a que su ejercicio no
requiere de la aceptación expresa de ningún Estado,
y que el ámbito de la competencia de la Función
Consultiva tiene que ser examinada desde dos ángulos
finamente predeterminados: La competencia de Orden Material, que
es aquella que tiene que ver con los asuntos que pueden ser
objeto de consulta; y la competencia de Orden Personal, que es la
que tiene que ver estrictamente con la procedencia de las
peticiones de consulta y, en especial, sobre los entes que
están legitimados para formularlos.
Lo que dice la
Convención:
Art. 45º: Reconocimiento de
la competencia de la Comisión: Todo Estado
parte puede en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que
Reconoce la competencia de la Comisión, para el efecto de
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte
alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los
Derechos Humanos establecidos en la
Convención."
Art. 62º: Reconocimiento de la
competencia de la Corte: Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito del instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que Reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la
competencia de la Corte sobre todos los casos de
interpretación o aplicación de la
Convención."
- El Código Procesal Constitucional y La
Jurisdicción Internacional del Habeas
Corpus:
El Art. 205º de la Constitución de 1
993, prescribe que agotada la Jurisdicción Interna, quien
se considera lesionado en los derechos que la Constitución
reconoce, puede recurrir a los Tribunales u Organismos
Internacionales constituidos según tratados y convenios de
los que los que el Perú es
parte(401).
Los organismos que se refieren al Art. 205º
son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de ese mismo organismo
regional y aquellos otros que se constituyan en el futuro y
lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen
al Perú y por cierto que tengan categoría
correspondiente.
El Código Procesal Constitucional
establece en su Art. 115º, que la resolución del
organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se
halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y
eficacia, de
reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. El
Presidente del Poder Judicial
recepcionará del Despacho del Ministerio de Relaciones
Exteriores las resoluciones emitidas por el organismo
internacional, y dispondrá su ejecución y
cumplimiento, de conformidad con las normas y procedimientos
internos vigentes sobre ejecución de
sentencias(402).
Asimismo, el Art. 116º del CPC prescribe la
obligación de esa misma Corte Suprema y El Tribunal
Constitucional, deberán cumplir con la remisión, a
los organismos internacionales anteriormente referidos, de la
legislación, las resoluciones y demás documentos
actuados en el proceso o los procesos que originaron la
petición, así como todo elemento de juicio que al
organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto
sometido a su competencia(403).
Es necesario advertir que tratándose del
Habeas Corpus y su derecho protegido, la
libertad personal, ésta, como hemos visto
anteriormente tiene varios aspectos y siendo así, en la
práctica será conveniente recurrir a la
Jurisdicción Internacional, no en todos los casos, sino en
los más trascendentes, por el bien jurídico
tutelado y la personalidad
del agraviado o por las circunstancias en que la
vulneración es grave.
Capítulo
IX
Derecho
Comparado
La comparación es un método
científico de investigación. Al proceso para
descubrir y examinar las semejanzas y diferencias entre dos o
más sistemas
jurídicos se denomina Derecho
Comparado. En realidad, el Derecho comparado se define a
sí mismo con su propia denominación, es decir, con
la del método de investigación que, dentro de sus
características, puede emplearse con diversos fines. El
Derecho comparado es sustancialmente experiencia,
confrontación de los Derechos diferentes: el método
comparativo llevado, al terreno de las ciencias
jurídicas. De aquí proviene la
afirmación de que el Derecho Comparado no es una disciplina
independiente o una rama del Derecho. No existen normas de
Derecho Comparado — sostiene Rene David —, en igual
sentido que existen las de Derecho Civil o
Penal. El Derecho Comparado no es una parte del Derecho
Positivo.
Pero si bien se le identifica por su
método, el Derecho comparado no se reduce al momento de la
comparación, su aplicación converge con
otros medios de investigación y va más allá
impulsado por el carácter complejo de su finalidad,'
contribuyendo al progreso de las disciplinas
jurídico-sociales en los planos nacionales e
internacionales. Ciencia o
técnica, sus cultores se dividen en dos sectores que
discuten la extensión de la disciplina y tampoco faltan
quienes indistintamente se pronuncien en uno u otro
sentido.
Por lo expuesto, y en sentido propio de nuestro
tema de investigación, habremos de exponer – a
continuación – un resumen relativamente amplio del
significado comparado de la legislación y
concepción doctrinaria del Habeas Corpus, en
América
Latina – haciendo acepciones claras y profundas en el
Ámbito de la Comunidad
Andina de América (Bolivia,
Chile, Ecuador,
Venezuela y
Colombia) – así como en breve resumen lo
concerniente al Derecho Norte Americano (EEUU), Canadá y
España.
El Habeas Corpus está
unido desde muy temprano al desarrollo
institucional de la América Latina. Nacido en Inglaterra
en fecha imprecisa (pero, en todo caso, actuando ya en el
siglo XIII), trasplantado a las nacientes colonias inglesas
que emigraron a la América del Norte, fue acogido en
las independizadas colonias españolas, que lo
desarrollaron mucho antes de que se expandiese por el resto
del globo, y de que su mismo nombre se hiciera
paradigmático y, en cierto sentido,
mítico.Estudios recientes han demostrado que en las
Cortes de Cádiz, por iniciativa del diputado suplente
por Guatemala
Manuel DE LANO, fue propuesto en 1 810 un «Proyecto de
Ley de Habeas Corpus al tenor de la existente
en Inglaterra», para lo cual se nombró una
comisión el 17 de Diciembre de 1 810. Pero por
avatares del destino, la propuesta, no obstante su acogida,
dio tantas vueltas que fue a parar a la comisión que
estudiaba la problemática judicial, en donde
quedó, pero sin aparecer en cuanto tal. Es decir, como
institución no fue recogida finalmente, ni tampoco su
nomen iuris figura en la Constitución de 1 812.
Más o menos por la misma época, Ignacio
LÓPEZ RAYÓN, importante caudillo y
político mexicano, pensando en una futura
Constitución, redactó lo que denominó
«Elementos constitucionales circulados por el
señor Rayón» de 4 de Septiembre de 1 812,
que tanta influencia iba a tener en los tiempos posteriores,
en especial en la denominada Constitución de
Apatzingán, que lamentablemente no llegó a
tener vigencia efectiva. Pues bien, los "Elementos" de
Rayón contenían expresamente un artículo
(el 31º) que proponía la introducción del Habeas
Corpus al estilo de la ley que existía en
Inglaterra, si bien este instituto no apareció ipso
nomine en la Carta de
Apatzingán. Con posterioridad, los Códigos de
Livingston (1 821) preparados para la Luisiana, siguiendo el
magisterio del ilustre Bentham, tendrían en su seno el
Proceso de Habeas Corpus, los cuales fueron
propuestos a Guatemala en 1 831 y aprobados en 1837. Las
garantías jurisdiccionales para la Tutela de
los Derechos Humanos en Guatemala. Años antes, en 1
830, el Habeas Corpus fue introducido por vez
primera a nivel de derecho positivo en el Código Penal
del Imperio del Brasil. Por
tanto, y con la notable excepción de México,
que veremos más adelante, el Habeas
Corpus, con antecedentes en 1 810 y en 1 812, se
plasma en 1 830 por vez primera en un texto
positivo y, desde entonces, emprende un desarrollo lento pero
seguro, hacia
los demás países del área. Hoy en
día, el Habeas Corpus se ha extendido
incluso a países europeos y a muchos denominados como
del Tercer Mundo, en especial los independizados en la
década del 60 del siglo pasado. Pero a América
Latina pertenece el mérito de haber hecho suya esta
institución, que ha tenido un desarrollo propio y
perfiles definidos, como lo veremos luego.- El Habeas
Corpus en América:El Habeas Corpus se
incorporó y existe en la actualidad en casi toda la
América Latina y se ha desarrollado fundamentalmente
por el influjo de la experiencia inglesa, si bien es probable
que la experiencia estadounidense se haya extendido
más durante el precedente y presente siglo. En todos
estos países el desarrollo de la institución es
similar, con algunas variantes. Conviene con todo, dejar
aclarado que el nomem iuris es distinto en algunos
casos, lo que no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia los reconozcan como
Habeas Corpus (así en Honduras, El
Salvador y Guatemala, Recurso de Exhibición
Personal; en Venezuela, Amparo a la Libertad y
Seguridad Personales; en Chile, Recurso de Amparo,
que protege la libertad personal, mientras que los
demás derechos son protegidos por el recurso de
protección, etcétera.)Lo primero que hay que destacar es el caso
singular de México, porque es en
rigor el único país que teniendo un adecuado
aparato protector de los derechos de la persona, carece sin
embargo del Habeas Corpus. México, como
se indicó, tiene desde 1 841 a nivel local; y luego
desde 1 847, en concreto
desde 1 857 a nivel nacional, el Amparo, que ha
tenido una evolución sumamente compleja y curiosa,
y además con velocidad
vertiginosa por el enorme desarrollo jurisprudencial y
legislativo de los últimos cincuenta años,
acompañado de una literatura
realmente inmanejable. Clásicamente (y así
hasta Ignacio BURGOA) se ha considerado al
Amparo como un instituto unitario, no obstante
sus numerosas variantes en cuanto a alcances protectores y
cauces procesales. Pero la teoría más moderna acepta que
dentro del Amparo, como lo ha señalado
FIX–ZAMUDIO, existen diversos sectores, uno de ellos
dedicado especialmente a proteger la libertad individual, que
el mismo FIX–ZAMUDIO denomina como "Amparo –
Libertad" o "Amparo – Habeas Corpus", que
cautela no sólo la libertad corporal sino la
integridad, la deportación, la tortura,
etcétera.Brasil es el país
que introduce por vez primera el Habeas Corpus
en 1 830, mucho antes de que fuera consagrado en los
Códigos de Livingston de 1 837 (aplicados en
Guatemala) o el Amparo en la Constitución de
Yucatán (1 841). Ha tenido en ese país una
evolución muy curiosa, pues sufrió diversas
deformaciones, las que sólo se zanjaron en 1 934
cuando fue creado – para la protección de los
demás derechos – el famoso mandato de seguridad
(mandado de segurança). En
Brasil, procede en lo sustancial para
proteger a quien sufre o pueda sufrir violencia
o coacción ilegal en su libertad de ir y
venir.En Argentina, el
Habeas Corpus es bastante antiguo, pues se
menciona por vez primera – a nivel nacional – en
la Ley Nº 48 de 1 863, y luego seguirá un camino
ascendente y complejo, no obstante que la institución
no se encuentra en la Constitución vigente de 1 853,
aun cuando sí estuvo expresamente en la
Constitución Peronista de 1 949, derogada a la
caída de Perón.
Pero ello no ha obstado para su desarrollo legislativo, como
tampoco para la creación pretoriana del amparo en 1
957. Más bien, la reforma constitucional de 1 994 ha
introducido textualmente el Habeas Corpus y el
Amparo. Adicionalmente, la proliferación legislativa
que existe en su interior, propia de un país federal,
nos obliga a centrar nuestra exposición en el plano nacional,
dejando para otra oportunidad la situación que
presenta su derecho
público provincial.También en Argentina, el
Habeas Corpus se da de manera bastante
clásica y vinculada con la libertad personal. En
síntesis, procede el Habeas
Corpus por arresto sin orden de autoridad, pero
también se utiliza en otros supuestos cercanos a
él: así en el caso de leva sin servicio
militar ordenado u obligatorio; por la internación
indebida en un nosocomio; por la hospitalización
forzosa, por la expulsión de extranjeros, por la
negativa a admitir personas en ese país, contra
sentencias militares recaídas en civiles y contra lo
que afecte la libertad, aun cuando no la anule. En los
últimos tiempos se ha utilizado en defensa de los
presos, esto es de las personas sentenciadas, pero a las
cuales se les ha agravado su
condición.En Perú se sigue
también la huella o matriz
tradicional, y así figura en la primera Ley de
Habeas Corpus que data de 1 897, luego
incorporada a las Constituciones de 1 920, 1 933 y 1 979. Al
reglamentarse el Habeas Corpus y el Amparo por Ley
Nº 23 506 de 1 982, ésta señaló en
su Art. 12º que se vulnera o amenaza la libertad
individual, y en consecuencia procede la Acción de
Habeas Corpus, enunciativamente, en los
siguientes casos: guardar reserva sobre convicciones
políticas, religiosas, filosóficas o de
cualquier índole; la libertad de conciencia
y de creencia, el de no ser violentado para obtener
declaraciones, el de no ser obligado a prestar juramento ni
compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa
penal contra sí mismo ni contra su cónyuge ni
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; el de no ser exiliado o desterrado o
confinado sino por sentencia firme; el de no ser expatriado
ni separado del lugar de su residencia sino por mandato
judicial o por aplicación de la ley de extranjería; el de no ser secuestrado;
el del extranjero a quien se ha concedido asilo
político, de no ser expulsado al país cuyo
gobierno
lo persigue, o en ningún caso, si peligrase su
libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado; el de los
nacionales o extranjeros residentes, de ingresar, transitar o
salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o
aplicación de la ley de extranjería o de
sanidad; el de no ser detenido sino por mandato escrito y
motivado del juez o por las autoridades policiales en el caso
de flagrante delito o el de no ser puesto el detenido dentro
de las 24 horas o en el término de la distancia a
disposición del juzgado que corresponda; el de no ser
detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones
alimentarias; el de no ser privado del pasaporte dentro o
fuera de la
república; el de no ser incomunicado, sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito; el de ser
asistido por un abogado defensor desde que es citado o
detenido por la autoridad; el de hacer retirar las guardias
puestas a su domicilio o suspender el seguimiento policial
cuando ello atente contra la libertad individual; el de
excarcelación en el caso de que un detenido o
procesado haya sido amnistiado, indultado, sobreseído,
absuelto o declarada prescrita la acción penal o la
ejecución de la pena; el de que se observe el
trámite prescrito para los funcionarios que
señala la Constitución (antejuicio). Una ley
posterior ha agregado que también procede el Habeas
Corpus cuando se dilata la liberación de un detenido,
existiendo mandato judicial para ponerlo en
libertad.Como puede verse de esta relación, que
tiene un mero carácter enunciativo, el instituto es
muy amplio y quizá uno de los más comprensivos
dentro de las legislaciones latinoamericanas, ya que
permitiría apelar a él en caso de torturas,
desapariciones o similares. Tal amplitud se explica si se
tiene presente que dicha legislación nace luego de que
Perú retorna a la democracia
tras doce años de gobierno militar (1 968 – 1
980). La Constitución de 1 993 en su Art. 200º,
establece que el Habeas Corpus protege la
libertad personal, así como los derechos
constitucionales conexos, con lo cual ha ratificado
constitucionalmente lo que preveía la
legislación desde años atrás. Sin
embargo la vigencia de la norma reglamentaria del
Habeas Corpus y Amparo tras una vigencia de 22
años, así como de una ferviente
complementariedad y modificatoriedad dadas en los gobiernos
de turno de las décadas de los ’80 y ’90,
sólo limitaron el ejercicio del derecho tutelado por
medio del Habeas Corpus, ello tuvo mucho
más énfasis durante el gobierno del Ing.
Alberto FUJIMORI, el mismo que permitió y
reforzó una ineficacia legislativa en contra del
Habeas Corpus. Sin embargo el
Perú, recuperada la democracia
quebrantada por FUJIMORI; el 28 de Mayo del 2 004, promulga
al Código Procesal Constitucional, mediante Ley
Nº 28 237, la misma que se constituye en toda un
bastión para la defensa de los derechos
constitucionales en América Latina y el mundo, siendo
la primera Norma Adjetiva, a ser plasmada en América,
a nivel de Estado, y representando una consolidada
inserción de lo que significa para el Derecho
Procesal Constitucional, la protección de los
derechos fundamentales del persona.Señalemos finalmente el caso de
Costa Rica, que es muy interesante. En efecto,
si bien existía el Habeas Corpus desde
tiempo atrás, al sancionarse en 1 989 la Ley de
Jurisdicción Constitucional y crearse dentro de la
Corte Suprema una Sala Constitucional verdaderamente
autónoma, ha creado un órgano especial dentro
del Poder
Judicial, pero con características afines al
denominado "Modelo
Concentrado". La Sala Constitucional, interpretando
extensivamente la ley de la materia, ha actuado no
sólo en la libertad personal y su defensa, sino que ha
llegado incluso hasta intervenir en procesos penales en curso
para enmendar yerros o marcar pautas de conducta a
la magistratura, considerando que el Habeas
Corpus procede en cualquier procedimiento penal
cuando no se respeta el Debido Proceso, entendiendo por tal
al juez regular, el derecho de defensa, el principio de
inocencia, el in dubio pro reo, la libre actuación de
las pruebas, la doble instancia, el derecho a la sentencia
justa, la eficacia de la sentencia, etcétera. Los
defensores de esta irrupción de las acciones de
Habeas Corpus dentro de un proceso penal en
curso e incluso para alterar una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, han aducido que no se trataba de
una incursión de la Sala Constitucional en las salas,
cortes o juzgados penales, sino de una incursión de la
Constitución en defensa de los derechos humanos,
desconocidos por el ordenamiento procesal penal
costarricense, del cual dan varios ejemplos. Admitiendo que
ese ordenamiento procesal penal fuese represivo y no
garantista (no obstante ser un país de gran
tradición democrática) y que la jurisprudencia
de la Sala Constitucional haya contribuido a enmendar esos
extremos, es indudable que como práctica habitual es
perniciosa y sólo puede explicarse como un proceder de
carácter excepcional ante situaciones graves, que
debería ser minuciosamente reglamentado. Por eso es
que con el nuevo Código Procesal Penal de 1 996,
moderno y garantista, la situación ha cambiado
notablemente y tiende a normalizarse. - La Recepción en América
Latina:La evolución política y
constitucional de Cuba y Puerto
Rico es sin lugar a dudas peculiar, en
relación con el resto de los países
latinoamericanos. Por un lado, el proceso independentista de
las naciones hispanoamericanas empezó,
prácticamente, en 1 808, con la invasión
napoleónica a la península, lo que
provocó la resistencia hispánica y la fuga de los
reyes portugueses a su colonia del Brasil. Desde entonces,
los procesos políticos son distintos, pues mientras el
Brasil se convierte en Imperio, con la
clase real
lusitana hasta 1 889, el resto de las colonias
españolas inicia un lento proceso de
independización que se concreta en el periodo de 1 810
a 1 820, y que se ratifica solemnemente en 1 824, en los
campos de Ayacucho, en la serranía peruana, en donde
gracias a los esfuerzos del "Libertador" Bolívar, se obtuvo la rendición
(en realidad capitulación) del último foco de
resistencia del imperio español. Y además, del
último territorio realmente importante de los dominios
españoles no libres en aquel
momento.Sin embargo, Cuba y
Puerto Rico siguieron sujetos al
dominio
español durante muchos años más, como
islas importantes del mar Caribe, y así hasta 1 898,
en que rompieron su vinculación política con
España. En ese momento, Estados Unidos de
América ocupa ambas islas: en forma permanente en
Puerto Rico hasta hoy, pues tiene la forma de Estado
Asociado; pero en Cuba la
ocupación directa duró poco, y la indirecta
duró muchos años más, en realidad hasta
mediados de la década de los cuarenta de este siglo,
si bien tuvo gran influencia sobre los destinos de dicha
isla, así como de otros países del
Caribe.Por eso no es de extrañar que en ambas
islas, el Habeas Corpus fuese incorporado como
producto
de la ocupación estadounidense, y sobre la base de la
correspondiente legislación. Esto es, a diferencia de
la incorporación del Habeas Corpus en
los demás países del área, en donde la
influencia inglesa es preponderante, en el caso de
Cuba y Puerto Rico,
es inequívoca la influencia estadounidense, al extremo
de que en Cuba se tomó casi al
pie de la letra la ley de Habeas Corpus del
estado de Nueva York.Así, el Habeas Corpus fue
incorporado en la legislación puertorriqueña
como producto de una circular de 1 898, aprobada por el
gobernador militar de la isla, y con esas variantes se ha
mantenido. Y el caso de Cuba es similar,
pues el Habeas Corpus fue incorporado por la
Orden Militar núm. 4 de 1900, tomándola de la
legislación estadounidense.Mientras que el desarrollo de la
institución en Puerto Rico ha
seguido sin variantes y dentro de los moldes estadounidenses,
el caso de Cuba es distinto, pues se
desarrolló ampliamente y adquirió luego
reconocimiento constitucional, operando sobre todo bajo la
progresista Constitución de 1 940, que duró
hasta el golpe de Batista en 1 952, y que permaneció
algunos años en el poder. Finalmente, en 1 959
triunfó la revolución encabezada por Fidel
CASTRO, que si bien mantuvo la legalidad preexistente,
por algún periodo fue variándola poco a poco,
hasta formalizar el nuevo estado de cosas con la
Constitución Socialista de 1 976, que dejó de
lado tales instrumentos protectores, para asumir los que eran
propios de la llamada "legalidad
socialista". - Cuba y Puerto
Rico: Dos Casos Especiales:- El Desarrollo del Procesos de
Habeas Corpus:
- El Desarrollo del Procesos de
- El Procesos de Habeas Corpus en la
Región
Andina(404):
A continuación, presentamos los aspectos de
mayor importancia vinculados con el desarrollo de hábeas
corpus.
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