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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

 

  1. Uno de los elementos característicos
    del proceso
    de Habeas Corpus radica en que la solicitud
    respectiva puede ser presentada por la persona
    agraviada o cualquier otra en su representación.
    Esta legitimidad bastante amplia puede encontrase prevista
    a nivel constitucional, como sucede en Bolivia
    (Artículo 18-I), Chile (Artículo 21º),
    Colombia
    (Artículo 30º), Ecuador
    (Artículo 93º) y Venezuela (Artículo 27º), o a
    nivel legal, como ocurre en el Perú (Ley
    28327: Código Procesal Constitucional, Art.
    26º).

    De especial importancia es remarcar la
    legitimidad que de modo expreso ha sido otorgada a las
    Defensorías del Pueblo para iniciar esta acción de garantía en los
    países de la región que contemplan esta
    institución.

  2. La Legitimidad para Iniciar el
    Proceso:

    La no exigibilidad de formalismos para la
    presentación de las demandas de hábeas corpus es otra de las
    características de este proceso. Esto implica, entre
    otros aspectos, que la solicitud respectiva pueda ser
    presentada de forma escrita o verbal, que no sea
    obligatoria la firma o asesoría de un abogado, o el
    pago de una suma de dinero
    como contraprestación del servicio
    de administración de justicia
    (tasas judiciales). Así por ejemplo, la
    Legislación de Venezuela sobre el
    Amparo
    de la Libertad
    y Seguridad Personal
    (Habeas Corpus) dispone que la respectiva
    solicitud podrá ser presentada
    "por escrito, verbalmente o por
    vía telefónica, sin necesidad de asistencia
    de abogado"
    (Artículo 41º).
    Por su parte, la legislación del
    Perú establece que este proceso
    puede ser iniciado "La
    demanda
    puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma
    directa o por correo, a través de medios
    electrónicos de comunicación u otro idóneo.
    […]"
    (Ley Nº 28 237:
    Código Procesal Constitucional, Art.
    27º).

    En cuanto al contenido de la demanda, los
    ordenamientos jurídicos exigen principalmente que en
    ésta se indiquen los hechos que motivan el inicio de
    un proceso de Habeas Corpus. La
    argumentación jurídica es opcional. Al
    respecto es interesante mencionar la legislación del
    Perú sobre el Habeas
    Corpus
    , en la cual sólo se exige
    "suministrar una sucinta relación de los
    hechos"
    para presentar la solicitud respectiva (Ley
    Nº 28 237, Artículo 14º). Por su parte, la
    legislación de Bolivia establece que
    la demanda de Habeas Corpus debe
    contener "los hechos
    motivantes del recurso, expuestos con precisión y
    claridad"
    y
    "el derecho o garantía que se
    considere afectado o violado"
    ,
    correspondiendo a la autoridad judicial salvar
    "los defectos u omisiones de derecho
    que fuesen advertidos en el recurso.
    (Ley
    del Tribunal Constitucional, Art.
    90º).

  3. La Forma y el Contenido de la
    Solicitud:

    A nivel del Derecho
    Comparado existen diferentes formas en que la autoridad
    competente puede actuar para resolver acerca de la
    privación de la libertad de una persona. En todos
    los casos, se trata de un procedimiento sencillo, destinado a conocer
    las razones por las cuales se adoptó esa medida y
    evaluar si la misma ha sido o no
    arbitraria.

    Para lograr tal objetivo, la opción más
    efectiva consiste en ordenar que la persona privada de
    libertad sea conducida ante la autoridad que conoce el
    Habeas Corpus. A este mandato se le conoce
    como orden de exhibición personal, la cual se
    dirige a las personas presuntamente responsables de la
    privación de la libertad o bajo cuya vigilancia se
    encuentre el detenido.

    Para el sistema
    interamericano de protección de los derechos
    humanos, esta medida constituye el contenido esencial
    del Habeas Corpus. Al respecto, la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
    que este proceso se caracteriza por el
    "mandato judicial dirigido a las
    autoridades correspondientes, a fin que se lleve al
    detenido a la presencia del juez para que pueda examinar la
    legalidad de la privación y, en su
    caso, decretar su
    libertad"
    (405).

    En algunos casos, la orden de
    exhibición personal respectiva implica trasladar a
    la persona privada de libertad al lugar en donde la
    autoridad que conoce del Habeas Corpus
    realiza sus actividades. En otros casos, por ser más
    práctico, la misma autoridad puede dirigirse al
    lugar en donde se encuentra el detenido y exigir verlo.
    Ambas posibilidades se encuentran previstas en los
    ordenamientos jurídicos de la región, cuyas
    normas
    legales son lo bastante generales para permitir adecuar el
    trámite del Habeas Corpus a las
    exigencias de la realidad.

    Así por ejemplo, el Texto
    Constitucional de Bolivia
    señala en su Artículo 18-IIº que la
    autoridad judicial que conozca del Habeas
    Corpus

    "señalará de inmediato
    día y hora de audiencia pública, disponiendo
    que el actor sea conducido a su
    presencia"
    . De modo similar, en la
    Constitución del
    Ecuador (Art. 93º) se precisa que
    la autoridad que conozca del Habeas
    Corpus

    "ordenará que el recurrente
    sea conducido inmediatamente a su presencia".

    Por su parte, el Texto Constitucional de
    Venezuela precisa que ante la
    presentación de un Habeas
    Corpus
    "el detenido o
    detenida será puesto bajo la custodia del

    (órgano judicial competente) de manera
    inmediata, sin dilación
    alguna".

    De interés particular es el caso del
    Perú, en donde la
    legislación sobre el Habeas Corpus
    establece como regla general que el juez dispondrá
    que "…Para ello
    podrá constituirse al lugar de los hechos, y
    verificada la detención arbitraria… de ser el
    caso citar a quien o quienes ejecutaron la violación
    requiriéndoles expliquen la razón que motivo
    la agresión […].
    (Ley
    Nº 28 237, Art. 31°).

    En algunos países, la orden de
    exhibición personal no ha sido establecida como una
    decisión que debe ser adoptada de modo obligatorio,
    sino como una medida de carácter
    discrecional.

    Este es el caso de
    Chile, en donde el Art. 21º de la
    Constitución establece que la magistratura
    competente para conocer esta garantía
    constitucional "podrá
    ordenar que el individuo sea traído a su
    presencia"
    . Esta potestad discrecional se
    reitera en el Art. 310º del Código de
    Procedimiento Penal, el cual establece que
    "El tribunal que conoce del recurso
    podrá ordenar que, dentro del plazo que
    fijará según la distancia, el detenido o
    preso sea traído a su presencia, siempre que lo
    creyere necesario y éste no se opusiere
    […]"
    . Asimismo, de conformidad con
    el 309º del mismo cuerpo legal
    "podrá […] comisionar a
    alguno de sus ministros para que, trasladándose al
    lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a
    éste y, en vista de los antecedentes que obtengan,
    disponga o no su libertad o subsane los defectos
    reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al
    tribunal de las resoluciones que adoptare,
    acompañando los antecedentes que las hayan
    motivado"
    .

    En los casos en que no sea obligatorio
    expedir una orden de exhibición personal, las
    autoridades competentes pueden solicitar informes
    sobre la situación de una persona privada de
    libertad y las razones que motivaron su detención a
    quienes son considerados como responsables de dicha
    detención o tengan a la persona bajo su custodia.
    Esto puede originar que en los hechos la evaluación sobre la situación
    de una persona privada de su libertad se realice en base a
    fuentes
    indirectas, impidiendo un efectivo desarrollo de esta garantía
    constitucional. Esto es lo que ha ocurrido en el caso
    chileno. Sobre esta situación se ha
    dicho:


    "En la tramitación del recurso de
    amparo (Hábeas Corpus) la averiguación
    de la suerte del detenido se hace por medio de oficios
    dirigidos al organismo aprehensor (si la medida se dirige
    contra un juez, se solicita a éste una información por escrito), en algunos
    casos se recurre a medios
    más expeditos, como la consulta telefónica, y
    luego se falla sobre la base de los antecedentes obtenidos
    en estas averiguaciones más los elementos aportados
    por el recurrente. Los procedimientos de exhibición personal
    por medio de la presentación del detenido ante el
    tribunal o la constitución de un delegado de
    éste en el lugar de detención no son
    utilizados prácticamente
    nunca".

    La experiencia comparada, en todo caso,
    abona a favor de la obligatoriedad de exigir la presencia
    de la persona privada de su libertad ante la autoridad
    competente para conocer y resolver el proceso de
    Habeas Corpus.

  4. La Orden de Exhibición Personal
    o el Requerimiento de
    Información:
  5. El Plazo para la
    Resolución:

Los plazos previstos a nivel del Derecho Comparado
para la resolución de la solicitud del hábeas
corpus son muy breves, debido principalmente a que su
trámite y procedimiento son bastante
sencillos.

Al respecto, algunos ordenamientos
jurídicos establecen plazos máximos para el
desarrollo de una o varias de las siguientes etapas del
Habeas Corpus, las cuales
abarcan:

  1. Desde la presentación de la solicitud
    hasta la decisión que adopte la autoridad competente
    para conocer la situación en la que se encuentra la
    persona privada de libertad. Esta decisión puede
    consistir en ordenar la presentación del detenido ante
    dicha autoridad o solicitar informes sobre su
    situación a quienes lo tienen bajo
    custodia.
  2. Desde la decisión adoptada por la
    autoridad competente hasta su cumplimiento o
    ejecución. Esto puede consistir en presentar al
    detenido ante la autoridad competente o presentar los
    informes solicitados sobre su
    situación
  3. Desde el cumplimiento o ejecución de
    la decisión adoptada por la autoridad competente hasta
    la expedición de la resolución sobre la
    situación de la persona privada de su
    libertad.

La opción por los plazos por etapas podemos
encontrarla, por ejemplo, en el Ecuador, en
donde el Art. 93º del Texto Constitucional establece que la
autoridad competente para conocer del Habeas
Corpus
"en el plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la
solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido
inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de
privación de libertad […]"

y "dictará su
resolución dentro de las veinticuatro horas
siguientes"
. Como se aprecia, la norma
constitucional sólo establece un plazo determinado para
algunas de las etapas mencionadas (en concreto,
aquellas que hemos identificado con las letras d.1. y d.3). Sin
embargo, el plazo omitido a nivel constitucional para una de las
etapas se encuentra previsto en las normas legales sobre la
materia, por
lo que para determinar el tiempo
máximo de duración del Habeas Corpus
se requiere hacer una interpretación que concuerde la normativa
constitucional y legal sobre este proceso.

En otros casos, para la resolución del
Habeas Corpus no se establecen plazos por etapas
sino plazos máximos que agrupan a todas ellas. Así
por ejemplo, en Colombia el Habeas
Corpus
"debe resolverse en
el término de treinta y seis horas"
(Art.
30º de la Constitución) mientras que en
Venezuela, la legislación sobre la
materia (Art. 42º) precisa que el juez que conozca del
proceso decidirá en un término
"no mayor de noventa y seis (96) horas
después de recibida la solicitud"
. Esta
opción evita de alguna forma la prolongación del
proceso en base a diferentes interpretaciones u omisiones
normativas sobre la duración de cada una de las etapas por
las que atraviesa el Habeas Corpus, como se ha
visto que ocurre, por ejemplo, en el
Ecuador.

  1. El Contenido de la
    Resolución:

Luego de analizar los hechos que dieron origen a
la presentación del Habeas Corpus, la
autoridad competente debe decidir si acepta o niega la
pretensión solicitada. Si se estima procedente el
Habeas Corpus, la autoridad competente podrá
ordenar que se deje en libertad a la persona privada de ella en
forma arbitraria o que se adopten las medidas necesarias para
revertir esta situación. Todo depende de los motivos por
los cuales el proceso se inició. Algunos ordenamientos
contemplan ambas posibilidades y otros sólo una de ellas.
En el primer caso se encuentran, por ejemplo,
Bolivia, Chile,
Perú y
Venezuela, tal como se apreciará en
el Cuadro Nº 1.

Por otro lado, Colombia y
Ecuador son los únicos países
de la región que de modo expreso sólo contemplan la
posibilidad de poner en libertad a la persona si el Habeas
Corpus
es declarado procedente.

En el caso de Colombia, el
Art. 437º de su Código de Procedimiento Penales
establece que "demostrada la
violación de las garantías constitucionales o
legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la
persona capturada"
.

Por su parte, el Texto Constitucional del Ecuador
(Art. 93º) señala que la autoridad competente que
conozca del proceso de Habeas Corpus
"dispondrá la inmediata libertad del
reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere
la orden
(de detención), si
ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere
incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si
se hubiere justificado el fundamento del
recurso".

Cuadro Nº
1

Bolivia

Art. 18-III de la
Constitución: Señala que una
vez instruida de los antecedentes, la autoridad judicial
dictará sentencia
"ordenando la libertad, haciendo que
se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a
disposición del juez
competente"
.

Perú

Art. 34º del Código Procesal
Constitucional: Precisa:
"La Resolución que declara
fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá
alguna de las siguientes medidas

  1. La puesta en libertad de la persona privada
    arbitrariamente de este derecho; o
  2. Que continué la situación de
    privación de libertad de acuerdos con las
    disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez
    lo considerase necesario, ordenará cambiar las
    condiciones de la detención, sea en el mismo
    establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas
    distintas de las que hasta entonces la ejercían;
    o
  3. Que la persona privada de su libertad sea
    puesta inmediatamente a disposición del Juez
    Competente, si la agresión se produjo por haber
    transcurrido el plazo legalmente establecido para su
    detención; o
  4. Que cese el agravio producido, disponiendo
    las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a
    repetirse.

Chile

Art. 21º de la
Constitución: Precisa:
"Instruida de los antecedentes,
decretará su libertad inmediata o hará que se
reparen los defectos legales o pondrá al individuo a
disposición del juez competente, procediendo en todo
breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos
defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los
corrija"
.

Venezuela

Art. 42º de la Legislación sobre el
Amparo de la Libertad Personal: Precisa
que al decidir sobre la pretensión el juez puede
declarar "la inmediata
libertad del agraviado o el cese de las restricciones que
se le hubiesen impuesto,
si encontrare que para la privación o
restricción de la libertad no se hubieran cumplido
las formalidades legales"
.

  1. Las Responsabilidad por el Incumplimiento de las
    Decisiones Adoptadas en el
    Proceso:

Uno de los problemas
más frecuentes por los que atraviesa el Habeas
Corpus
en la región consiste en la negativa o
demora para cumplir con las resoluciones que se expiden durante
su desarrollo. Esta situación resulta más grave
todavía cuando la demora o incumplimiento se produce en
relación a la resolución final que establece los
pasos a seguir para que cese la privación arbitraria de la
libertad.

A fin de remediar esta situación, algunos
ordenamientos establecen la obligación de que toda
autoridad o persona que no cumpla o que demore la
ejecución de estas decisiones, sea objeto de un proceso
penal en el cual se determine su responsabilidad por tales
conductas. Esto está previsto para los siguientes
casos:

  1. Cuando no se cumple con la orden de la
    autoridad competente para presentar a la persona privada de
    libertad ante las instancias que están conociendo el
    Habeas Corpus o para informar acerca de su
    situación.
  2. Cuando no se da cumplimiento a la
    decisión final de Habeas Corpus En
    algunos casos los ordenamientos jurídicos nacionales
    establecen normas de alcance general, aplicables a ambos
    supuestos.

Así ocurre por ejemplo en
Bolivia, cuyo texto constitucional (Art.
18º-V) señala que los funcionarios públicos o
personas particulares que resistan las decisiones judiciales en
el marco del Habeas Corpus, serán remitidos
por orden de la autoridad que conoció este proceso
"ante el Juez en lo Penal para su
juzgamiento como reos de atentado contra las garantías
constitucionales"
.

Por su parte, el Código de Procedimiento
Penal de Chile precisa (Art. 317º) que
la negativa o demora injustificada de cualquier autoridad en dar
cumplimiento a las órdenes dictadas (por la autoridad
competente) en el
conocimiento de un recurso de amparo (Habeas
Corpus
)
someterán al culpable a las penas
determinadas en el Código Penal respecto a los agravios
inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados por la
Constitución.

En algunos ordenamientos, las normas sobre este
tema sólo han sido previstas para el caso de
incumplimiento de la decisión final del Habeas
Corpus
. Así por ejemplo, en
Venezuela, el Art. 30º de las normas
generales sobre el proceso de amparo aplicables en el caso de la
protección de la libertad personal- señala
que "quien incumpliere el
mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez,
será castigado con prisión de seis (6) a quince
(15) meses
". Como es obvio, la
aplicación de estas sanciones requiere el previo
desarrollo de un proceso penal. Sobre este tema es importante
mencionar el caso del Ecuador, en donde las normas
constitucionales establecen una sanción de
aplicación inmediata cuando no se cumple la orden de
exhibición personal o la resolución que ordena
poner en libertad al agraviado. En este sentido el Art. 93º
de la Constitución señala que el funcionario o
empleado renuente "será
inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin
más trámite"
. La misma
disposición establece que "el
funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en
libertad al detenido, podrá reclamar por su
destitución ante los órganos competentes de la
Función
Judicial […]"
.

Tema aparte es el de la responsabilidad de la
autoridad ante la cual se presenta el Habeas Corpus
y que no cumple con los plazos o procedimientos previstos para el
trámite de este proceso. Por lo general, este tipo de
conducta, origina
la adopción
de medidas disciplinarias. En este sentido, por ejemplo, el texto
constitucional de Bolivia (Art.
18º-VI) señala que la autoridad judicial que no
proceda conforme a las normas constitucionales sobre el
Habeas Corpus quedará sujeta a
sanción disciplinaria por parte del Consejo de la
Judicatura, correspondiendo a la ley precisar esta materia.
Asimismo, en Venezuela, el Art. 34º de
la legislación aplicable al amparo de la libertad y
seguridad personal establece como
"falta grave al cumplimiento de sus
obligaciones
la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos
establecidos en
(la) ley para conocer y
decidir sobre las solicitudes de amparo"
. En otros casos,
como el del Ecuador, si la autoridad
competente no da trámite al recurso, será civil y
penalmente responsable, de conformidad con la ley (Art. 93º
de la Constitución).

  1. La Responsabilidad del
    Agresor:

La esencia del Habeas Corpus es la
protección de la libertad personal. No tiene como objetivo
identificar a la autoridad o particular que ordenó o
ejecutó la medida restrictiva de este derecho fundamental
ni determinar su responsabilidad, ya sea de índole
administrativo, civil o penal. Sin embargo, si durante el
desarrollo del proceso se constata que existió una
afectación a la libertad personal, diversos ordenamientos
establecen la necesidad de que tal situación sea puesta en
conocimiento
de las autoridades competentes a fin de que sean adoptadas las
medidas necesarias para investigar y establecer la
responsabilidad que corresponda, lo cual no perjudica la
ejecución de las medidas que se dispongan en el proceso de
Habeas Corpus para garantizar la libertad de la
persona privada arbitrariamente de ella.

Así por ejemplo, el Art. 436º del
Código de Procedimiento Penal de
Colombia establece que
"reconocido el hábeas corpus, el
juez compulsará copias para que el funcionario competente
inicie las investigaciones a
que haya lugar"
.

Por su parte, la legislación del
Perú sobre la materia
señala: "Cuando exista causa
probable de la comisión de un delito, el Juez,
en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos
tratados en el
presente título, dispondrían la remisión de
los actuados al Fiscal Penal
que corresponda para los fines pertinentes […].
Tratándose de alguna autoridad o funcionario
público, además de la pena que corresponda, se le
impondrá la de destitución en el cargo y no
podrá ejercer función pública hasta pasados
dos años de cumplida la condena principal. Se
condenará asimismo al responsable al pago de las costas
del juicio y a una indemnización por el daño
causado"
. Precisa además esta
disposición que "El haber
procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos
de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar"

(Ley 28 237: Art. 8º). En algunas oportunidades puede
ocurrir que durante la tramitación del Habeas
Corpus
cesen los actos que restringen de forma arbitraria
la libertad personal, por lo que carecería de sentido
pronunciarse sobre el fondo del asunto. Pero si durante el
desarrollo del proceso se pudo constatar que efectivamente se
produjo una privación arbitraria de la libertad, debe
ponerse este hecho en conocimiento de las autoridades
competentes, a fin de que se evalúe el grado de
responsabilidad y las sanciones a aplicar por dicha
conducta.

En algunos países, esta situación ha
sido prevista a nivel normativo. Así por ejemplo, el
Código de Procedimiento Penal de
Chile (Art. 313º) señala que
cuando se "comprobare que el
arresto, detención o prisión arbitraria o la
irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento
de su interposición, pero que con posterioridad fue puesto
en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos
reclamados,
(la autoridad competente)
acogerá el amparo para los efectos de declarar la
existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades
disciplinarias, o de las medidas
(previstas en los
Artículos 311º y 313º del Código
Penal)".

  1. Las Instancias de Resolución del
    Procesos de Habeas Corpus:

Esta sección tiene como objetivo realizar
un análisis comparado sobre las opciones
asumidas en los países de la región respecto a las
instancias competentes para conocer y resolver el proceso de
Habeas Corpus.

  1. La mayoría de los países de la
    región andina señalan que corresponde a los
    órganos jurisdiccionales del Estado
    el conocimiento y resolución de los procesos de
    Habeas Corpus en primera instancia. La
    excepción al respecto ocurre en el
    Ecuador, en donde su texto
    constitucional otorga a las autoridades municipales esta
    competencia. Por tal razón, para el
    siguiente análisis se plantea la siguiente
    división entre instancias jurisdiccionales e
    instancias no jurisdiccionales.

    1. Las Instancias
      Jurisdiccionales:
  2. La Primera
    Instancia:

Por lo general, los órganos
jurisdiccionales especializados en materia penal son los
encargados de conocer y resolver en primera instancia los
procesos de Habeas Corpus. En algunos
países, esta potestad es compartida con órganos de
otras especialidades.

  1. Colombia y
    Venezuela son los países de la
    región en los cuales el Habeas Corpus es
    conocido de forma exclusiva por autoridades jurisdiccionales
    especializadas en materia penal.

    En Colombia, el Art.
    30º de la Constitución señala que
    "quien estuviere privado de su
    libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a
    invocar ante cualquier autoridad judicial […]
    el Habeas Corpus"
    (subrayado nuestro). Por su parte, las normas de
    desarrollo legal de esta institución previstas en el
    Código de Procedimiento Penal precisan que la
    respectiva solicitud "se puede
    presentar ante cualquier funcionario judicial pero el
    trámite corresponde exclusivamente al juez
    penal
    . (Art. 431º Inc. 1º –
    subrayado nuestro).

    Contra esta última norma se
    presentó una demanda de inconstitucionalidad. En su
    sentencia, la Corte Constitucional de Colombia declaró
    conforme a la Constitución la opción asumida
    por el legislador. En sus argumentos señaló que
    la misma satisface las exigencias del Habeas
    Corpus
    , ya que facilita el acceso a la justicia, en
    tanto la solicitud respectiva puede presentarse ante
    cualquier autoridad judicial, y establece una judicatura
    especializada para decidir sobre la libertad individual, la
    cual corresponde al Juez
    Penal(406).

    De otro lado, esta referencia al "Juez Penal"
    encargado de resolver el proceso de Habeas
    Corpus
    en primera instancia, prevista en el
    mencionado Art. 430º Inc. 1º del Código de
    Procedimiento Penal, ha sido objeto de una serie de
    interpretaciones, a efectos de dilucidar si ella comprende
    únicamente a los órganos jurisdiccionales
    unipersonales o si también incluye a los
    órganos colegiados, como los Tribunales Superiores y
    la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal).

    El Proceso de Habeas Corpus en
    Colombia tiene una presencia discreta en
    los despachos judiciales, situación extraña si
    se toma en consideración la delicada situación
    política por la que atraviesa este
    país, en donde la libertad personal es con frecuencia
    uno de los derechos fundamentales más afectados. Si
    bien un estudio de Indicadores Judiciales efectuado por la
    Comisión Andina de Juristas sobre un
    número representativo de expedientes de Habeas
    Corpus
    presentados en la ciudad de Bogotá en
    1999, permitió constatar que las autoridades
    competentes no exceden el plazo máximo establecido
    constitucionalmente para la resolución de este proceso
    (36 horas), es importante señalar que en todos los
    expedientes revisados la demanda respectiva fue declarada
    improcedente.

    Venezuela es el otro
    país de la región que establece como
    competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales
    especializados en lo penal el conocimiento y
    resolución del proceso de Habeas Corpus.
    En este sentido, la legislación sobre esta
    garantía constitucional (Art. 40º) señala
    que los "Juzgados de Primera
    Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir
    sobre el amparo de la libertad y seguridad
    personales"
    , ya sea que éste tenga
    jurisdicción "en el lugar
    donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o
    donde se encontrare la persona agraviada"
    .
    (Art. 39º). En estos casos, estamos ante la presencia de
    un órgano jurisdiccional
    unipersonal.

  2. Proceso de Habeas Corpus Resuelto
    de Forma Exclusiva por Órganos Especializados en Materia
    Penal:
  3. Proceso de Habeas Corpus resuelto
    por Órganos Especializados en lo Penal y por
    Órganos de otras
    Especialidades:

A diferencia de Colombia y
Venezuela, en los demás países
de la región el proceso de Habeas Corpus
puede ser conocido a nivel de primera instancia tanto por
órganos jurisdiccionales de carácter penal como por
órganos de otras especialidades. Así ocurre en
Bolivia, Chile y
Perú, con las particularidades que
presenta cada uno de sus sistemas
judiciales.

En Bolivia, el Art.
18-Iº de la Constitución establece que el
Habeas Corpus puede ser presentado, a
elección del demandante,
"ante la Corte Superior del Distrito o ante
cualquier Juez de Partido (…) En los lugares donde no hubiere
Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez
Instructor"
.

De conformidad con la estructura
judicial de Bolivia, prevista en la Ley de
Organización Judicial, las Cortes
Superiores de Distrito "se dividen
en salas denominadas: civil, penal y sala social, de minería y
administrativa"
(Art. 93º). Por su parte,
los jueces de partido pueden serlo en las siguientes materias:
civil – comercial, penal, de sustancias controladas, de
familia, del
menor, de trabajo y
seguridad
social, de minería y administrativa (Art. 128º),
mientras que los jueces de instrucción pueden tener
competencia en materia civil – comercial, penal y de
familia (Art. 172º).

Como se aprecia, la opción asumida en
Bolivia resulta interesante pues presenta al
ciudadano una amplia gama de posibilidades para obtener una
protección oportuna a su libertad personal, a
través de órganos de diferente especialidad, tanto
colegiados como unipersonales.

En Chile, las normas de
desarrollo legal del recurso de amparo (Habeas
Corpus)
establecen que este proceso será conocido
en primera instancia por las Cortes de Apelaciones. De acuerdo a
la estructura judicial de este país, estos órganos
no cuentan con una especialidad determinada, pues la competencia
que les ha sido asignada es amplia, pudiendo conocer casos de
diferente tipo, sea civil, penal, laboral,
etc.

En cuanto a la labor de estas instituciones,
algunos analistas sostienen que una de las razones por las cuales
el desarrollo del proceso de Habeas Corpus en
Chile ha encontrado algunas dificultades,
obedece a que la competencia para conocer este proceso en primera
instancia corresponde a un órgano jurisdiccional
colegiado.

Sobre este tema, es interesante comparar la
opción asumida en Bolivia y en
Chile con los argumentos presentados en el
caso de Colombia para desestimar la
opción de que el Habeas Corpus sea conocido
en primera instancia por órganos colegiados. En todo caso,
respecto a Bolivia el asunto no es tan grave
pues el demandante puede optar por acudir a un órgano
unipersonal, situación negada en el caso de
Chile, en donde directamente se debe acudir
a una instancia integrada por más de un magistrado. En
este último caso, la reforma legislativa es una
opción que merece atención.

  1. Las Instancias No
    Jurisdiccionales:

Este es el caso excepcional del
Ecuador, país en el cual el
conocimiento del Proceso de Habeas Corpus recae en
una autoridad que no es jurisdiccional. Se trata del Alcalde. Al
respecto, el Texto Constitucional (Art. 93º)
señala:

"Toda persona que crea estar
ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al
Habeas Corpus. Ejercerá este derecho […]
ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o
ante quien haga sus veces"
.

La competencia de las autoridades municipales en
relación al Habeas Corpus forma parte de la
tradición jurídica del
Ecuador, pues ha sido establecida en normas
constitucionales y legales desde la primera mitad del siglo XX,
como una respuesta a la falta de acción judicial para
resolver la situación de las personas afectadas por una
privación arbitraria de libertad. Sobre esta
opción, el Tribunal Constitucional del
Ecuador ha
señalado:

"Se debe tener presente que cuando
constitucionalmente se encargó esta función a las
Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales, se hizo
con un nuevo criterio de justicia y democracia,
según el cual los mencionados funcionarios elegidos
mediante voto popular representan en mejor y más
auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus
integrantes, y por ello, con un criterio de sana crítica
y equidad, sin
mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la
persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad
ambulatoria. […]

El Alcalde o quien haga sus veces para conocer
y resolver el Hábeas Corpus se convierte en juez especial,
no perteneciente a la función judicial, con
jurisdicción y competencia eventuales, es decir no es juez
de pleno derecho, ni para ello necesitan ser
abogados".

La Constitución del
Ecuador ha establecido los aspectos
centrales del trámite a seguir ante la autoridad
municipal. En este sentido, en el Art. 93º
precisa:

"La autoridad municipal, en el
plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la
recepción de la solicitud, ordenará que el
recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se
exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato
será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados
del centro de rehabilitación o del lugar de
detención.

El alcalde dictará su resolución
dentro de las veinticuatro horas
siguientes".

En cuanto al sentido de la decisión que
adopte el alcalde, el mismo dispositivo constitucional
señala que éste:

"Dispondrá la inmediata
libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no
se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos
legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la
detención o, si se hubiere justificado el fundamento del
recurso".

Sobre el comportamiento
de los alcaldes al momento de resolver los Habeas
Corpus
, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha
señalado lo siguiente:

"En la mayoría de los casos
los alcaldes se limitan a constatar si el detenido está a
órdenes de un juez y si éste ha dictado, aunque sea
ilegal y extemporáneamente, orden de detención
preventiva y en base únicamente de ello, después de
la audiencia, niegan el recurso de hábeas corpus, lo que
en el fondo implica desconocimiento del derecho a la libertad
personal, como importante garantía constitucional. Es
obligación del Alcalde y sus asesores constatar si la
detención en lo sustantivo, es legal o ilegal, para lo
cual debe analizar si efectivamente se han cumplido (las normas
constitucionales y legales sobre la privación de la
libertad)".

Con todas las características mencionadas,
el Habeas Corpus es un proceso al cual se acude con
frecuencia en el Ecuador. Sobre el tipo de
decisiones adoptadas por las autoridades municipales, es
ilustrativo mencionar que de los procesos de Habeas
Corpus
iniciados por la Defensoría del Pueblo de
este país durante su primer año de funcionamiento
(841), el 57% obtuvo respuesta favorable.

  1. Los países de la región andina
    no cuentan con una legislación uniforme en cuanto a
    los órganos competentes para conocer el Proceso de
    Habeas Corpus en segunda
    instancia.

    En Bolivia, una vez
    resuelto el Proceso de Habeas Corpus en
    primera instancia, el expediente sube obligatoriamente en
    revisión al Tribunal Constitucional, el cual aprueba
    o desaprueba la decisión adoptada. La
    revisión ante el Tribunal no suspende la
    ejecución del fallo.

    En Chile, la segunda
    instancia en los Procesos de Habeas Corpus
    corresponde a la Corte Suprema, siempre y cuando se
    presente el recurso de impugnación correspondiente.
    La apelación respectiva sólo será en
    efecto devolutiva cuando la sentencia de primera instancia
    haya sido favorable al demandante.

    En Colombia, la
    legislación sobre la materia señala que si se
    demuestra la violación de las garantías
    constitucionales, el juez debe ordenar la libertad
    inmediata de la persona capturada, mediante una
    resolución (a la cual se le denomina auto
    interlocutorio
    ) contra la cual no procede recurso
    alguno. Esto significa que en el ordenamiento
    jurídico colombiano no existe la posibilidad de
    impugnar la resolución judicial que declare
    procedente el Habeas Corpus. Sin embargo, la
    legislación no precisa qué ocurre cuando la
    pretensión es denegada. En estos casos, la doctrina
    se ha orientado a señalar que deben aplicarse los
    principios
    generales previstos en el ordenamiento procesal penal sobre
    impugnación de resoluciones judiciales, en especial
    los previstos para los denominados autos
    interlocutorios
    , consagrados en los Arts. 16º y
    202º del Código respectivo. De acuerdo a estas
    disposiciones, son apelables todas las providencias
    interlocutorias, salvo las excepciones taxativamente
    enunciadas en la Ley. Como la decisión que deniega
    el Habeas Corpus se produce a través
    de un auto interlocutorio que no se encuentra enmarcado
    dentro de las excepciones a la doble instancia, debe
    entenderse por consiguiente que aquella sí es
    apelable a través de los recursos
    pertinentes. Esta interpretación ha sido avalada por
    la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia
    C-496/94, del 3 de Noviembre de 1 994.

    En el Ecuador,
    sólo las resoluciones que deniegan la
    pretensión de Habeas Corpus en primera
    instancia son elevadas al Tribunal Constitucional. Para tal
    efecto se requiere presentar el recurso de revisión
    respectivo. En este país, tampoco existe la
    posibilidad de cuestionar una decisión de primera
    instancia que declare procedente el Habeas
    Corpus
    .

    En el Perú, las
    Cortes Superiores de Justicia actúan como segunda
    instancia en materia de Habeas Corpus,
    siempre que se presente el respectivo recurso impugnativo
    contra la decisión de primera instancia. Si la
    resolución judicial de las Cortes Superiores resulta
    favorable al demandante, el Proceso de Habeas
    Corpus
    culmina y no cabe la posibilidad de
    interponer recurso alguno contra esta
    decisión.

    Finalmente, en
    Venezuela, el Art. 40º de la ley
    sobre la materia señala que los Tribunales
    Superiores "conocerán
    en consulta"
    las sentencias de
    Habeas Corpus dictadas en primera instancia.
    Por su parte, el Art. 43º precisa que la consulta
    respectiva no impedirá la ejecución inmediata
    de la sentencia emitida. De conformidad con las normas
    sobre organización judicial en materia penal, los
    Tribunales Superiores a los que hace referencia el citado
    Art. 40º son las Cortes de Apelaciones en lo
    Penal.

  2. La Segunda
    Instancia:

    En la región andina, la
    intervención de las Cortes Supremas en los procesos
    de Habeas Corpus se encuentra establecida en
    Chile y
    Venezuela. En el caso de
    Colombia, como ya se mencionó,
    existen diferentes interpretaciones sobre la competencia
    del máximo Tribunal del Poder
    Judicial respecto a esta materia.

    En Chile, la
    competencia de la Corte Suprema en relación al
    Habeas corpus está prevista el Art.
    316º del Código de Procedimiento Penal, el cual
    establece que la resolución de primera instancia
    emitida por las Cortes de Apelaciones
    "será apelable para ante la
    Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo
    cuando sea favorable al recurrente de
    amparo"
    .

    En Venezuela, las
    normas constitucionales establecen como una de las competencias de la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia la revisión de las
    sentencias de amparo constitucional (Art. 336º Inc.
    10). Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado
    que esta facultad de revisión
    "puede ser
    ejercida, con relación a las
    decisiones de amparo dictadas por los tribunales que hayan
    conocido en consulta o apelación de las
    decisiones dictadas por sus inferiores
    jerárquicos".
    (Subrayado
    nuestro). En este sentido, en tanto las sentencias
    de los tribunales superiores son decisiones emitidas en
    consulta respecto a las resoluciones de los órganos
    que conocieron en primera instancia las solicitudes de
    hábeas corpus, su revisión revestiría
    un carácter facultativo para la Sala Constitucional
    del máximo órgano de justicia de este
    país.

  3. La Intervención de las Cortes
    Supremas:
  4. La Intervención de los
    Tribunales Constitucionales:

La intervención de los Tribunales o Cortes
Constitucionales en los procesos de Habeas Corpus a
nivel de la región puede ser apreciada en el Cuadro
Nº 2:

Cuadro Nº
2

Bolivia

Revisa todas las resoluciones de Habeas
Corpus
adoptadas por el Poder
Judicial.

Chile

No interviene en el proceso de Habeas
Corpus
.

Colombia

No interviene en el proceso de Habeas
Corpus
.

Ecuador

Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder
Judicial que denieguen el Habeas Corpus y
contra las cuales se presente el respectivo recurso de
impugnación.

Perú

Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder
Judicial que denieguen el Habeas Corpus y
contra las cuales se presente el respectivo recurso de
impugnación.

Venezuela

No cuenta con un Tribunal Constitucional, pero al
interior del Tribunal Supremo existe una Sala
Constitucional con competencia para conocer en
revisión estos procesos.

Como se aprecia, no todos los países que
cuentan con un Tribunal Constitucional han previsto la
participación de esta institución en el desarrollo
del Proceso de Habeas Corpus. Esto sucede en
Chile y Colombia. En el
caso de Chile, el hecho que la Corte Suprema
de Justicia tenga competencia en torno a este
proceso, deja abierta la posibilidad de contar con una jurisprudencia
uniforme de alcance nacional sobre sus características y
su ámbito de aplicación. Situación contraria
ocurre en Colombia, en donde no existe
posibilidad de contar con una instancia que uniformice los
criterios de interpretación sobre el Habeas
Corpus
, pues no se ha previsto la presencia de un
órgano con jurisdicción a nivel nacional que tenga
competencia en relación a este proceso.

En los países de la región que han
previsto la intervención del Tribunal Constitucional en el
desarrollo del Proceso de Habeas Corpus, esta
institución revisa todas o sólo algunas de las
resoluciones emitidas por el Poder Judicial según la
opción asumida.

  1. Intervención del Tribunal
    Constitucional como última instancia en todos los
    Procesos de Habeas Corpus:

Este es el caso de Bolivia,
en donde el Tribunal Constitucional recibe para su
revisión todas las resoluciones sobre hábeas corpus
expedidas por el Poder Judicial, hayan sido estimadas o
denegadas. Así lo establece el Art. 120º Inc. 7 de la
Constitución. Como desarrollo de esta disposición,
la Ley del Tribunal Constitucional (Ley Nº 1 836)
señala:

"Artículo 93.-
Revisión de
Sentencia:

La sentencia pronunciada en el recurso (de
hábeas corpus) se elevará de oficio en
revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de
veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la
ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El
procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal
Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el
Capítulo II, Título Tercero de la presente
Ley"
.

Anteriormente, esta revisión
correspondía a la Corte Suprema de Justicia,
institución que fue muy criticada por la excesiva demora
en que incurría. Esta fue una de las razones por las
cuales las reformas constitucionales de 1 994 eliminaron su
competencia en torno a esta materia, entregándola al
Tribunal Constitucional, que en su primer año de
actividades ha cumplido adecuadamente con la función que
le ha sido asignada.

En este sentido, desde el inicio de sus funciones, 1 de
junio de 1 999, hasta el 30 de abril del 2 000, el Tribunal
Constitucional emitió pronunciamiento sobre el 87% de los
Habeas Corpus que en ese mismo lapso fueron
elevados para su revisión.

Los Habeas Corpus representan un
importante porcentaje de los casos que son puestos a conocimiento
del Tribunal Constitucional de Bolivia.
Así por ejemplo, en el período antes mencionado,
los Habeas Corpus representaron el 47.42% (518
casos).

Un examen de los primeros siete meses de
funcionamiento del Tribunal Constitucional de
Bolivia (junio-diciembre de 1 999) nos
permite apreciar interesantes estadísticas sobre la relación entre
el sentido de las resoluciones del Tribunal y el de las
decisiones que revisa del Poder Judicial13. Tales cifras
demuestran que:

  • El Tribunal aprobó el 73% de las
    decisiones judiciales (confirmó la improcedencia en un
    60% de casos y la procedencia en un 40%)
  • El Tribunal revocó el 25% de las
    decisiones judiciales (declaró procedente el 81% e
    improcedente el 19%)
  • El Tribunal declaró nulas el 2% de las
    decisiones judiciales
  1. Intervención del Tribunal
    Constitucional como última instancia en algunos
    Procesos de Habeas Corpus:

Esta situación se presenta en el
Ecuador y el
Perú, países en los cuales se
han establecido requisitos similares para que sus respectivos
Tribunales Constitucionales puedan intervenir en los Procesos de
Habeas Corpus como última
instancia.

En el Ecuador, el Art.
276º Inc. 3 de la Constitución señala que
corresponde al Tribunal Constitucional
"conocer las resoluciones que denieguen el
Habeas Corpus […]".
Pero el
Tribunal Constitucional no conoce todas las resoluciones
denegatorias, sino sólo aquellas, contra las cuales se ha
presentado el respectivo recurso de apelación (Ley de
Control
Constitucional, Art. 3º).

La revisión de los Procesos de Habeas
Corpus
, representa un discreto porcentaje de los casos
que son puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional.
Así por ejemplo, en 1999, los hábeas corpus
representaron el 5.9% (56 casos).

La revisión de las resoluciones de
Habeas Corpus, se realiza a través de Salas
integradas por tres magistrados. En el caso de que en una de
ellas se adopte una decisión con un voto salvado, la
resolución deberá, obligatoriamente, consultarse al
Pleno para que la confirme o revoque (Ley de Control
Constitucional – Art. 62º). Esto último es algo
frecuente como se aprecia en las siguientes
cifras:

  • Total de Habeas Corpus
    resueltos por el Tribunal Constitucional en 1999:
    56.
  • Total de Habeas Corpus
    resueltos por el Pleno: 9
  • Total de Habeas Corpus
    resueltos por Salas: 47

En el Perú, el Art.
202º Inc. 2 de la Constitución señala que el
Tribunal Constitucional tiene competencia para
"conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus
[…]"
. Pero el Tribunal tampoco conoce
todas las resoluciones denegatorias, sino sólo aquellas,
contra las cuales se ha presentado el denominado "Recurso de
Agravio Constitucional
"
(Código Procesal Constitucional, Art.
19º).

Las estadísticas del Tribunal
Constitucional Peruano nos permiten apreciar el siguiente
panorama en relación al número de Habeas
Corpus
ingresados a esta institución para su
respectiva revisión, tal como lo veremos en el Cuadro
Nº 3:

Cuadro Nº
3

 

1996*

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005**

TOTAL

Total de Habeas Corpus ingresados al
Tribunal Constitucional a partir de su
instalación

155

157

123

170

188

225

537

666

506

970

3697

Total de casos ingresados al Tribunal
Constitucional a partir de su
instalación.

1228

1555

1243

1371

1439

1585

3094

3822

5103

10814

31254

Porcentaje de procesos de

Habeas Corpus en relación al
total de casos ingresados al Tribunal
Constitucional.

12.62%

10.09%

9.89%

13.39%

13.06%

14.19%

17.35%

17.42%

9.91%

8.96%

11.82%

Fuente: Tribunal
Constitucional del Perú. Elaboración:
Comisión Andina de Juristas.

* Desde el 24 de Junio de 1
996

** Al 31 de Diciembre del 2
005

  1. Configuración Extensiva en la
    Comparativa de América y
    Europa:
  1. El Hábeas Corpus en el
    Ecuador:

El Dr. Jaime POZO CHAMORRO(407) hace
una extensiva acepción en lo que respecta al Habeas
Corpus
en el Ecuador y expresa que:
«Aunque con seguridad ya se habrá escrito mucho
sobre el Habeas Corpus en el Ecuador, me parece
indispensable volver a insistir sobre el tema, ya que se
precisó que los ciudadanos en general tengan conocimiento
de una garantía constitucional que, pese a tener una larga
vigencia en el ordenamiento jurídico, hasta hoy no es bien
utilizada por quienes acuden a ella, en defensa de su libertad,
pues, de los recursos que por apelación llegan a
conocimiento del Tribunal Constitucional, menos de un 10% son
resueltos a favor de los recurrentes, lo que quiere decir, que la
gran mayoría de acciones en
este sentido son rechazadas por plantearse al margen de la
Normativa Constitucional, no obstante la informalidad que
caracteriza al mismo».

En el Ecuador, el Habeas Corpus se
halla en la cima del ordenamiento jurídico, al ser
consagrado como garantía en el Art. 93 de la
Constitución Política de la
República. Junto a la norma constitucional, existen
varias normas de menor jerarquía que lo reglamentan y le
dan viabilidad, así: Ley de Régimen Municipal, Ley
de Control Constitucional, Reglamento de Trámites de
Expedientes en el Tribunal Constitucional y Ley Orgánica
de la Defensoría del Pueblo. A continuación
abordaremos de manera ligera las características de esta
garantía en la legislación
ecuatoriana.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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