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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  1. El Art. 93 del Código Político establece
    que

    «Toda persona
    que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al Habeas
    Corpus
    . Ejercerá este derecho por sí o
    por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito,
    ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre,
    o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de
    veinticuatro horas contadas a partir de la recepción
    de la solicitud, ordenará que el recurrente sea
    conducido inmediatamente a su presencia y se exhiba la
    orden de privación de libertad. Su mandato
    será obedecido sin observación ni excusa, por los
    encargados del centro de rehabilitación o del lugar
    de detención.- El alcalde dictará su
    resolución dentro de las veinticuatro horas
    siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del
    reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se
    exhibiere la orden, si esta no cumpliere con los requisitos
    legales, si hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención, o si
    hubiere justificado el fundamento del
    recurso»
    .

    El Art. 96 de igual manera, señala
    que habrá un Defensor de Pueblo, con
    jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el
    hábeas corpus de las personas que lo
    requieran. Las disposiciones citadas contienen en sí
    los caracteres del Habeas
    Corpus
    .

  2. Características del Hábeas
    Corpus:

    La Legitimación Activa para interponer
    el recurso de Habeas Corpus
    corresponde:

    1. Toda persona que se crea privada
      ilegalmente de su libertad, por sí misma, sin
      necesidad de patrocinio de abogado; por interpuesta
      persona, aún sin necesidad de poder
      escrito;
    2. Al defensor del pueblo, sus adjuntos y
      comisionados, en los casos que se los
      requiera.

    La inexistencia del requisito de
    legitimación es el resultado de aplicar el principio
    de informalidad del Habeas Corpus,
    caracterizado además por ser un recurso urgente,
    sumario y sencillo.

  3. Legitimación
    Activa:

    En efecto, quien conoce del Habeas
    Corpus
    es el Alcalde o quien haga sus veces,
    en primera instancia y, el Tribunal Constitucional en
    segunda instancia. Respecto del tema, la Primera Sala del
    Tribunal Constitucional, recogiendo el espíritu que
    animó al legislador para conceder esta facultad a
    los alcaldes señala que: "Se debe tener presente
    que cuando constitucionalmente se encargó esta
    función a las Alcaldías y
    Presidencias de Concejos Cantonales, se hizo con un nuevo
    criterio de justicia
    y democracia, según el cual los
    mencionados funcionarios elegido mediante voto popular
    representan en mejor y más auténtica forma a
    la colectividad y conocen mejor a sus integrantes, y por
    ello, con un criterio de sana crítica y equidad,
    sin mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y
    eficacia
    si la persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad
    ambulatoria. El Alcalde o quien haga sus veces para conocer
    y resolver el Habeas Corpus se convierte en un juez
    especial, no perteneciente a la función judicial,
    con jurisdicción y competencia eventuales, es decir no es juez
    de pleno derecho, ni para ello necesitan ser
    abogados".

  4. El Recurso se Interpone ante una
    Autoridad No Judicial:

    Como quedó dicho, el Habeas
    Corpus
    se caracteriza por su sencillez y rapidez,
    pues, no solo que no es exigible ningún formalismo
    en cuanto a la legitimación, sino que tampoco se
    requiere cumplir ninguna formalidad en cuanto al contenido
    de la petición, tanto que, ni la Constitución, ni la Ley del
    Control
    Constitucional, ni la Ley de Régimen Municipal,
    exigen requisitos para la presentación del recurso.
    Además, no es necesario el patrocinio de un abogado,
    a quien se acude por simple desconocimiento de las
    disposiciones legales.

  5. Trámite Sencillo y
    Sumario:
  6. De la Formalidad del
    Recurso:

La misma disposición constitucional
contenida en el Art. 93 y concordante con ella el Art. 31 de la
Ley de Control Constitucional, establece que el Habeas
Corpus
procede en los siguientes casos:

  1. Cuando no ha sido presentado el
    detenido;
  2. Cuando no se exhibiere la orden de
    privación de libertad;
  3. Cuando ésta no cumpla con los
    requisitos legales;
  4. Cuando se haya incurrido en vicios de
    procedimiento en la detención y,
  5. Cuando se haya justificado el fundamento del
    recurso. Nótese que este último caso en el que
    procede el Recurso de Habeas Corpus es muy
    general e indeterminado, por lo que puede presentarse a una
    serie de interpretaciones.

De hecho, en la Legislación Ecuatoriana
coexisten el Recurso de Habeas Corpus y el
"amparo de
libertad" para tutelar el derecho fundamental de la
libertad.

Este ultimo solo es procedente ante el abuso del
poder o la violación de los preceptos legales, pero la
frase a la que nos hemos referido, como se dijo, resulta
indeterminada e imprecisa por lo que podría pensarse que
pueden ser también otras razones distintas a las meramente
formales las que harían procedente el recurso
constitucional, a parte de crear dudas sobre cuál de las
dos garantías antes mencionadas es el
procedente.

El problema es mayor si se considera en el caso
"haberse justificado el fundamento del recurso", pues,
podría entenderse que el alcalde está resolviendo
sobre el fondo del asunto, lo cual es inaplicable, dado que no
tiene competencia para ello. Bien dice el doctor Ricardo VCA
ANDRADE que: "un Alcalde debe tener toda la integridad moral que el
caso requiere para resistir a las tentaciones que ponen a su
vista abogados inescrupulosos para conseguir que se
desvirtúe la naturaleza del
recurso que no es otra cosa que la de evitar procedimientos
equivocados. El recurso es netamente formal, y por ello tan solo
le permite al Alcalde o Presidente del Concejo analizar las
formalidades de la privación de la libertad sin entrar a
analizar el fondo, es decir las causas o motivos que hubiere
tenido el juez para arriar a tan grave resolución. De
ahí que la defectuosa redacción de la norma constitucional ("o en
fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso") en la
última de las causas, siendo tan vaga y general, han
servido de pretexto para que no uno sino varios Alcaldes del
país se consideren con suficiente respaldo legal para
entrar a revisar actuaciones netamente judiciales; y,
considerando que "se ha justificado" el recurso de Habeas
Corpus
, revocar órdenes de prisión legal y
fundamentalmente expedidas. Al respecto, nuestro criterio es el
de que se hace necesaria una revisión de esta
última causa, precisando debidamente su contenido para que
los Alcaldes no rebasen de sus atribuciones".

  1. En Colombia
    la primera consagración del Habeas
    Corpus
    se encuentra en la Constitución
    Política del Estado de
    la Nueva Granada de 1 832, en cuyo Título X:
    Disposiciones Generales, artículo 186 se
    dispuso que:

    "..Dentro de doce horas, a lo
    más, de verificada la prisión o arresto de
    alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en
    que se expresen los motivos del arresto o prisión si
    debe o no estar o continuar incomunicado el preso, y se le
    dará copia de ella. El juez que faltare a esta
    disposición, y el carcelero que no reclamare la orden,
    pasadas las doce horas, serán castigados como reos de
    detención arbitraria. Ni uno ni otro podrán
    usar de más apremios o prisiones que los necesarios
    para la seguridad
    del preso o arrestado
    ."

    La actual Constitución colombiana es la
    primera en hacer del Habeas Corpus una
    Garantía Constitucional. La Constitución
    Política de 1 991 en el Título II: De
    los Derechos,
    las Garantías y los Deberes
    , Capítulo 1
    De los Derechos Fundamentales, en su Art. 30º, le
    dio expresa categoría de derecho fundamental
    constitucional a la garantía del Habeas
    Corpus
    así:

    ."Quien estuviere privado de la libertad, y
    creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante
    cualquier autoridad judicial, en todo tiempo,
    por sí o por interpuesta persona, el Habeas
    corpus, el cual debe resolverse en el término de
    treinta y seis horas
    ."

    El Art. 85º de la Carta,
    señala que el derecho de Habeas Corpus
    es de aplicación inmediata, lo que significa que no
    requiere de desarrollo
    legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y
    garantía. El Art. 152º, Lit. a) de la misma,
    establece que la regulación de los derechos y deberes
    fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos
    para su protección, debe hacerse mediante ley
    estatutaria. Así, el Habeas Corpus fue
    regulado por la Ley Nº 600 del 2 000, por la cual se
    expide el Código de Procedimiento Penal en los Arts.
    382º a 389º. Sin embargo, en Sentencia C-620 de 2
    001, se declararon inexequibles tales disposiciones por
    cuanto el Habeas Corpus había sido
    objeto de una regulación exhaustiva, íntegra y
    completa por el legislador ordinario, que afectó el
    núcleo esencial del derecho
    fundamental

    De esta forma, se invocó al legislador
    para que expidiera una Ley Estatutaria que regulara el
    derecho fundamental del Habeas Corpus, los
    procedimientos y recursos para su protección antes del
    31 de Diciembre del 2 002, pues de no ser así, las
    disposiciones mencionadas desaparecerían del
    ordenamiento a partir de ese momento. La Sentencia C-620 de
    2001 señala que uno de los miembros de la Asamblea
    Nacional Constituyente, expuso el doble carácter del Habeas
    Corpus
    así:

    "…Una de las
    garantías más importantes para tutelar la
    libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere
    privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier
    autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por
    interpuesta persona, el derecho de Habeas corpus, el cual no
    podrá ser suspendido ni limitado en ninguna
    circunstancia. La acción debe resolverse en el
    término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el
    carácter imperativo de la norma y le otorga a los
    posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de
    inmediato su
    libertad
    …"

    Teniendo en cuenta lo anterior, se puede
    observar la doble naturaleza del Habeas Corpus,
    pues de una parte se le consagra en el Título
    II:
    De los derechos Fundamentales,
    otorgándole un carácter supremo e inalienable,
    y por otra, se le regula como un medio procesal
    específico encaminado a proteger la libertad física, .cuyos
    alcances tienen por destino el definir si la captura se
    realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones
    practicadas sin supuestos materiales
    que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con
    vulneración de las garantías constitucionales
    preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo
    autorizado legalmente para la detención policial.
    (Sentencia C-010 de 1 994).

    Asimismo, es de resaltar el gran valor que
    se le otorga a la libertad física en el ordenamiento
    constitucional colombiano en comparación con los
    demás derechos fundamentales que consagra la Carta, pues
    el Habeas Corpus debe resolverse en el
    término de treinta y seis horas, mientras que la
    acción de tutela
    tiene un plazo de diez días (Art. 86º CP). La
    Corte en Sentencia T-046 de 1 993, indicó que el
    constituyente elevó este mecanismo procesal a la
    naturaleza de derecho fundamental con el fin de otorgarle
    mayor garantía, siendo de aplicación inmediata,
    vinculante y de imperativa observancia por todas las
    autoridades públicas.

    Atendiendo al carácter fundamental del
    Habeas Corpus, el legislador cumpliendo con el
    mandato constitucional expide la ley Estatutaria 1 095 del 2
    006, por la cual se reglamenta el Art. 30º de la
    Constitución Política
    Colombiana.

    Con la expedición de la Ley 1 095 del 2
    006 se dio un paso necesario en el ordenamiento colombiano,
    en tanto que si bien ya estaba reglamentado el derecho
    fundamental de Habeas Corpus en la
    legislación de procedimiento penal, la Corte
    Constitucional derogó sus normas y
    ordenó al legislador expedir una ley estatutaria que
    fuera aprobada y sancionada conforme a los requisitos
    exigidos en la Carta Constitucional para tal efecto, en tanto
    que derecho fundamental.

    De esta manera se redacta con gran fortuna un
    estatuto a esta acción y la denomina principalmente
    como una acción constitucional otorgándole el
    matiz de garante de los derechos fundamentales del hombre y
    que en su aplicación deberá perseguirse el
    principio pro homine, principio pilar de todo el contenido de
    los tratados
    de derecho
    internacional en materia de
    derechos
    humanos que ha desplazado el simple y particularista
    derecho de los Estados como parte de un contrato.

    Se reafirma en la norma el hecho que es uno de
    aquellos derechos que no pueden ser suspendidos en
    ningún momento y bajo ninguna circunstancia por la que
    esté atravesando el
    Estado.

    La norma asimismo, trae una importante
    claridad, que estriba sobre el punto que puede ser incoada
    por cualquier persona en procura de los derechos
    fundamentales de un tercero aún sin que medie mandato
    que lo autorice, esto, en consonancia con la exigencia de la
    aplicación del principio pro homine que lleva
    envuelta.

    Sin embargo trae una nota que deja abiertas
    varias posibilidades en cuanto a los requisitos para dar
    trámite a la acción, como lo son el nombre de
    la persona por la cual se solicita la acción, el lugar
    de reclusión, el nombre del funcionario que
    ordenó la detención si se conoce, el nombre del
    peticionario y teléfono así como
    identificación y domicilio, requisitos que aunque
    estipula que si alguno falta pero la información suministrada es suficiente,
    ha de tramitarse, lleva a pensar que será cada juez el
    que determine cuáles son los requisitos para la
    presentación de la misma, situación que raya en
    un vacío un poco peligroso en cuanto a la
    protección del derecho a la igualdad y
    otros derechos fundamentales.

    De manera seguida, consigna una
    institución importantísima como es la audiencia
    por la cual se lleva ante el juez a la persona retenida y que
    en caso de grave inconveniencia, seguridad u otros motivos
    fundados, ha de ser el Juez quien deba acercarse al lugar de
    reclusión, en todo caso para confirmar con la persona
    objeto de la acción las circunstancias en que se da la
    retención.

    Es determinante la norma al señalar
    claramente como la declaratoria de amparo del Habeas
    Corpus
    constituye un mandato de excepción,
    pues cuando la libertad fue producto
    de esta acción, todas las medidas conducentes a
    impedir la puesta en libertad del afectado, no
    procederán mientras no se restituyan los derechos
    fundamentales.

    Y como todo texto
    legal que ampare derechos fundamentales mediante una
    acción ha de tener un elemento coactivo para que los
    funcionarios o autoridades encargados de hacerlo cumplir,
    hagan posible su efectividad, la Ley Nº 1 095 en su
    parte final incluye la obligación del Juez que conozca
    de la acción y que determine la aplicación del
    Habeas Corpus de compulsar copias con destino a
    la
    investigación penal de la conducta
    de las autoridades responsables de la detención
    ilegal, arbitraria o que se prolongue injustificadamente para
    determinar su responsabilidad por haberse conculcado los
    derechos fundamentales de la persona amparada por la
    decisión.

    Fue un mandato constitucional que
    demoró 15 años en ser cumplido, pues en 1 991,
    con la expedición de la Carta Constitucional que
    ordenó que los derechos fundamentales fueran
    desarrollados mediante el trámite de una ley
    estatutaria, estaba haciendo falta tal norma. Como se
    mencionó antes, las normas que quedaron en firme y que
    en adelante constituirán el marco de aplicación
    del amparo de Habeas Corpus ya hacían
    parte de la legislación penal, pero la Corte
    Constitucional las declaró en contravía de la
    Constitución por no haberse dado el trámite
    idóneo para su integración al ordenamiento
    interno.

    De esta forma hay quienes afirman que el
    ordenamiento penal fue convertido en un soldado de 2 cabezas
    que piensan diferente y que en definitiva van contra la
    armonía y la unidad de materia.

    Otra de las críticas es que la orden
    que le dio la Corte Constitucional al Congreso de expedir la
    norma estatutaria antes de culminar el año 2 002 so
    pena de que las normas contenidas en el Código de
    Procedimiento Penal desaparecerían quedando en un
    limbo jurídico la protección de los derechos
    fundamentales por este conducto, sólo se dio hasta 2
    006 con la aparición de la Ley Nº 1 095 y que en
    definitiva no se puede negar que fue un periodo que no tuvo
    protección legal en el que seguramente los agravios a
    la libertad no brillaron por su ausencia.

  2. El Habeas Corpus en
    Colombia:

    La finalidad con la que nació el
    Habeas Corpus en Bolivia,
    se adscribe dentro de los fines que persiguió esta
    garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas, hasta su
    configuración moderna: dotar a la persona humana de un
    medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o
    recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida
    o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los
    procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en
    su tramite y resolución.

    Esta acción tutelar instituida en
    resguardo de los derechos a la libertad física y a la
    libertad de locomoción, no puede ser dirigida en
    contra de particulares, sino únicamente en contra de
    funcionarios y/o autoridades
    públicas

  3. El Hábeas Corpus en
    Bolivia:
  4. El Habeas Corpus en
    Uruguay:

La Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre en su Art. XVIII establece que:
"Toda persona puede ocurrir a los
tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer
de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio
suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente"

  1. La Constitución del Uruguay
    de 1 967 dispone que:  

    Art. 17º: En caso de prisión
    indebida el interesado o cualquier persona podrá
    interponer ante el Juez competente el recurso de habeas
    corpus, a fin de que la autoridad aprehensora explique y
    justifique de inmediato el motivo legal de la
    aprehensión, estándose a lo que decida el
    Juez indicado".

    Art. 30º: "Todo habitante tiene
    derecho de petición para ante todas y cualesquier
    autoridades de la
    República".

  2. Dispositivo
    Constitucional:

    Sobre "El sistema
    normativo relacionado con la protección de los
    derechos humanos", se desprende que, por lo menos
    expresamente, las normas constitucionales arriba
    transcritas no han sido revocadas o suspendidas. Sin
    embargo, el Gobierno
    sostiene la interpretación de que el recurso de
    Habeas Corpus no es procedente en los casos
    de arrestos por medidas prontas de
    seguridad. 

    Según algunas denuncias recibidas por
    la Comisión, esto quita toda vigencia al recurso,
    porque arrestos que se efectúan sin
    intervención judicial son calificados a
    posteriori
    como realizados "en aplicación de las
    medidas prontas de seguridad". La Comisión encuentra
    fundamentos para dar crédito a esta afirmación, en
    el hecho de que los informes
    recibidos del Gobierno, sobre casos particulares de
    arresto, sumamente numerosos, efectivamente invocan
    corrientemente la aplicación de las "medidas prontas
    de seguridad", en los casos en que no intervino la Justicia
    Militar. 

    "De hecho, cuando se detiene a una persona
    nadie sabe si su arresto se calificará luego como de
    "aplicación de las medidas prontas de seguridad" y
    se la liberará después de un lapso
    imprevisible de prisión administrativa, o se
    dará cuenta a un Juez Militar; y lo más
    corriente es que la propia autoridad aprehensora tampoco
    sepa aún si hará en definitiva una cosa o la
    otra.

    La Constitución establece el recurso
    de Habeas Corpus; pero la
    interpretación admitida por las autoridades le quita
    toda posible efectividad.

    Cuando se trata de casos sometidos a la
    Justicia Militar, los Jueces Letrados de Instrucción
    (competentes en el recurso) consideran que la
    intervención de otra autoridad "jurisdiccional"
    asegura la garantía que la Constitución
    concedió, ya que la misma sólo se refiere a
    detenciones administrativas. Y cuando no interviene Juez
    Militar – o sea en los casos atribuidos al efecto de
    las "medidas prontas de seguridad" – se sostiene que
    la vigencia de tal régimen de excepción
    enerva el recurso de Habeas Corpus. Los
    Jueces que no comparten este punto de vista sólo han
    llegado a inquirir de la autoridad aprehensora, mediante
    oficio, la situación del detenido; pero se han
    conformado con las respuestas que simplemente confirman la
    detención y la explican con la invocación del
    "régimen vigente de medidas prontas de
    seguridad".

  3. Improcedencia en casos de Arresto por
    Medidas Prontas de Seguridad:
  4. Alcance del Habeas
    Corpus:

En lo que respecta al alcance del Habeas
Corpus
, parece conveniente reiterar el pensamiento de
la Comisión Permanente. En otro informe sobre la
misma materia, ésta señaló lo
siguiente: 

[…] ninguna forma de detención
arbitraria (irregular, abusiva, contraria a derecho) está
excluida del control de regularidad jurídica que supone el
habeas corpus. Y es innecesario demostrar que ese vicio de
arbitrariedad tanto se puede presentar en el caso de una
privación dispuesta por un modesto agente de
policía, como por el Presidente de la República, o
por quien haya recibido de él, en virtud de una
delegación de competencia (regular o no), tan excepcional
potestad. Claro es que el Juez no podrá discutir el
mérito de la decisión, no podrá discutir si
las exigencias del mantenimiento
del orden público hacen necesario o no que el ciudadano X
sea detenido preventivamente; pero podrá, en cambio,
reclamar que el cuerpo del detenido sea traído a su
presencia (habeas corpus), lo que le permitirá verificar
si vive o no, si está físicamente íntegro o
no, si presenta o no signos de
malos tratos o de tortura; le permitirá saber dónde
encuentra y se tiene o no quien le preste asistencia letrada;
podrá decidir si la orden de detención ha provenido
o no de autoridad competente y si reúne o no los
requisitos formales indispensables; podrá comprobar si el
detenido está en un lugar adecuado, o mezclado en una
cárcel con delincuentes comunes, etc. etc. Esa es la
enorme, la trascendental significación que posee el
recurso de habeas corpus en estos casos
excepcionales.

    1. Aspectos
      Procesales:
  1. El Habeas Corpus en
    Cuba:

La Constitución de la República de
Cuba, aprobada
mediante la celebración del referendo del
15 de febrero de 1 976; y reformada en 1 992, y recientemente en
el 2 002, fija los fundamentos políticos, sociales y
económicos de un Estado socialista, los principios de sus
instituciones,
así como reconoce un elenco de derechos, deberes y
garantías de los individuos.

Sin embargo en la Constitución de Cuba se
ha omitido toda referencia al Habeas Corpus como
mecanismo protector de la libertad personal.
Sí se consagra este derecho en su Capítulo VII,
sobre "Derechos, Deberes, y
Garantías Fundamentales"
, al establecer
en el Art. 58º que la libertad e inviolabilidad de su
persona están garantizadas a todos los que residen en el
territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos,
en la forma y con las garantías que prescriben las
leyes. El
detenido o preso es inviolable en su integridad personal. El Art.
59º hace referencia a algunos principios sobre el derecho al
Debido Proceso. Por
tanto la Constitución deja a las leyes correspondientes la
determinación de los casos y la forma en que
inevitablemente ha de privarse de libertad a una persona o
limitarse, de manera provisional, esta libertad
personal.

A pesar de que en la Constitución no se
hace referencia expresa a esta importante garantía, se ha
regulado el proceso en la Ley No. 5, de 13 de Agosto de 1 977
como uno de los procedimientos especiales regulados en libro sexto de
dicha ley. Este procedimiento especial señala en su Art.
467º:

"Toda persona que se encuentre
privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y
garantías que prevén la Constitución y las
leyes, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de
cualquier otra persona, mediante un sumarísimo proceso de
Habeas Corpus ante los tribunales
competentes".

Y precisa también a
continuación:

"No procede el Habeas
Corpus
en el caso de que la privación de libertad
obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado
en expediente o causa por delito".

El procedimiento de Habeas Corpus se
presenta y resuelve en los respectivos tribunales provinciales
cuando se trata de actos ilegales realizados por los
Instructores, Fiscales, Tribunales Municipales Populares o de los
agentes de la autoridad del territorio del Tribunal Provincial
Popular respectivo. Pero cuando los actos ilícitos
proceden de los Tribunales Provinciales el procedimiento se
presenta y resuelve en las Salas correspondientes del Tribunal
Supremo Popular.

En la solicitud a que se hace referencia deben
consignarse de manera precisa los siguientes
particulares:

  • La persona a cuyo favor se pida el
    mandamiento de libertad, el lugar donde se halla privada de
    ella, y la autoridad o su agente, o el funcionario que la
    mantenga en esa situación.
  • Los motivos de privación de libertad,
    según el leal saber y entender del
    peticionario.
  • Que la privación de libertad no ha
    sido dispuesta a virtud de sentencias o de auto de
    prisión provisional dictado en expediente o causa por
    delito.
  • Si el encarcelamiento o privación de
    libertad existe por virtud de un auto, providencia o
    cualquier otra disposición, se agregará a la
    solicitud una copia del mismo a no ser que el solicitante
    asegure que, por razones de la traslación de la
    persona encarcelada o privada de libertad con anterioridad a
    la solicitud, no pudo exigirse tal copia o porque ésta
    se exigió y fue rehusada su
    entrega,
  • El peticionante hará constar en
    qué consiste la ilegalidad que aduzca. Si el
    solicitante ignora alguna de las circunstancias que se
    señalan en este artículo, debe también
    consignarlo expresamente.

Una vez recibida dicha solicitud, procederá
el Tribunal a darle curso, a no ser que resulte evidente que no
existen fundamentos legales para sostenerla y continuar los
trámites correspondientes. De acceder a dar curso a la
solicitud, ordenará a la autoridad o funcionario a cuya
disposición se encuentre el preso o detenido que lo
presente ante el Tribunal el día y la hora que al afecto
se señale, dentro del término de 72 horas. De la
misma manera podrá requerir a dicha autoridad o
funcionario para que informe por escrito cuándo y por
qué se realizó la prisión o detención
y el delito que se le impute al detenido. Si la persona a quien
se le dirige tal orden informa que no lo tiene bajo custodia o
sujeción, se le exhortará nuevamente para que
exprese si en algún momento lo tuvo y traspasó a
otra autoridad o funcionario y cuál es
éste.

Este mandamiento deberá ser cumplido
inexcusablemente. La autoridad o funcionario a quien se haya
dirigido presentará el preso o privado de libertad que
esté bajo su custodia de conformidad con lo ordenado en el
mandamiento, a menos que justifique a satisfacción del
tribunal la imposibilidad de hacerlo por causa alguna
insuperable. En todo caso, se deberá comprobar la certeza
de la imposibilidad alegada y se adoptarán las medidas
necesarias para sustanciar el proceso en el menor tiempo
posible.

Si la autoridad o funcionario a quien se haya
dirigido el mandamiento se resiste a cumplirlo sin causa justa,
el Tribunal lo librará a su superior jerárquico,
sin perjuicio de dar cuenta al Tribunal competente para que
conozca del delito en que hubiere podido incurrir. Presentado el
detenido con el informe correspondiente o en el caso relacionado
anteriormente, se celebrará una vista oral, en la que se
practicarán las pruebas
pertinentes que presenten los interesados; y una vez oídas
las alegaciones de éstos, el Tribunal dictará auto
fundado en el que decidirá lo que
proceda.

Al respecto si el Tribunal estima que existen
motivos para mantener la prisión del detenido,
declarará sin lugar la solicitud. De lo contrario, se
dispondrá su libertad inmediata.

Cuando el auto de Habeas Corpus es
declarado con lugar no se originará recurso alguno.
Mientras que contra el que lo deniegue, si proviene de un
Tribunal Provincial Popular, procede recurso de apelación
ante la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular que se
tramita en la forma que establece el Art. 439º. Contra el
auto dictado por una Sala del Tribunal Supremo Popular no procede
recurso alguno.

La Ley de Procedimiento aclara que no puede
repetirse la solicitud en relación con la misma
situación que haya determinado la denegación de
otra anterior, a menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los
motivos que justifican la prisión o detención de
que se trate.

Cuando se ponga en libertad a la persona a virtud
de Habeas Corpus, no puede privársele
nuevamente de libertad por la misma causa, a menos que
circunstancias posteriores así lo
ameriten.

  1. Deficiencias y perspectivas para el
    perfeccionamiento del Habeas Corpus en
    Cuba:

En Cuba el Habeas Corpus presenta
una realidad compleja, el mismo exhibe peculiaridades exclusivas,
que lo hacen atípico si lo comparamos con otras
legislaciones. La gran problemática en este sentido es que
esta garantía tan importante y de tan antiquísima
tradición, ha caído en el desuso.
Prácticamente en nuestros tribunales no se le invoca. Ni
siquiera constituye un espacio controvertible en los debates
académicos, y las referencias a él son muy
distantes y parcas. Incluso los especialistas en cuestiones
procesales ofrecen opiniones como esta: el procedimiento de
Habeas Corpus de la ley procesal penal pudiera
considerarse una institución anacrónica y
extemporánea, rezago olvidado de legislaciones anteriores,
en las que significaba un medio de lucha contra las habituales
detenciones ilegales y las desapariciones de los luchadores
revolucionarios de nuestra patria. En la actualidad, cuando se
han eliminado completamente por la Revolución
los desmanes típicos de la sociedad
burguesa que antes vivimos, cuando no existen detenciones
arbitrarias, ni desapariciones de ciudadanos y se cumplen
concientemente todas las formalidades para la detención de
una persona, esta institución no tiene utilización
práctica, carece de razón de ser, pero no obstante
sobrevive como una garantía más de los derechos que
proclaman nuestra Constitución, su existencia e
inactividad es un monumento silencioso a la justicia en el
socialismo.

En esta situación influye la primera de las
problemáticas técnicas
jurídicas. La misma está referida a que el
Habeas Corpus no goza de un reconocimiento
constitucional.

El sistema de garantías de los derechos
fundamentales en Cuba país se caracteriza por la falta de
regulación expresa de los mecanismos tutelares de los
derechos en la Constitución, aún y cuando el
Capítulo VII se denomina Derechos, Deberes y
Garantías Fundamentales, refiriéndose solamente
este capítulo a las premisas o garantías de
carácter material y no a los instrumentos adecuados para
una pronta y eficaz tutela de los derechos ante cualquier amenaza
o vulneración de los mismos. En consecuencia, la
Constitución omite toda referencia expresa al Habeas
Corpus
. Prima el criterio que a pesar de que leyes
complementarias lo hagan, es de vital importancia su
consagración constitucional, primero, porque así
estos principios adquieren un carácter supremo, se
convierten en derechos fundamentales de la persona, y por tanto
quedarían establecidos como mandatos imperativos, los
cuales el legislativo o las autoridades públicas no deben
desconocer. Si no se consagra un derecho de manera
constitucional, se corre el riesgo que pueda
ser suspendido en cualquier momento y se pueda hacer un uso
arbitrario de la institución. El alcance, contenido y
efectividad podría quedar en manos de quienes no deben
estar facultados para ello.

Esta situación de falta de reconocimiento
constitucional de la garantía a la libertad, tiene tanta
trascendencia, que se puede llegar al punto de atentar o
contradecir la naturaleza jurídica de este mecanismo,
recordemos que más que una mera tramitación, el
Habeas Corpus es un derecho, referido a la facultad
que tiene la persona de reclamar ante la autoridad
correspondiente por la violación inminente y actual de su
libertad. Si se excluye su consagración en la
Constitución se desvaloriza su función como
derecho, reduciéndolo a un circuito técnico –
procesal o a un simple formalismo.

Analizando en esta línea podemos
percatarnos de que la ausencia de referencia al Habeas
Corpus
en la Carta Magna, influye en la exigua cultura
jurídica de la que hablábamos. Si la
Constitución de la República, por su
carácter de norma suprema y su contenido social es el
cuerpo jurídico que más debe conocer la población, de estar consagrada en la Ley
Suprema la garantía, una buena parte de la
población podría por lo menos conocer de su
existencia. La Ley de Procedimiento Penal, donde se regula el
Habeas Corpus, es prácticamente usada
solamente por los operadores del derecho, por tanto es
difícil que una persona ajena al sector jurídico
pueda tener acceso a ella.

  1. El Habeas Corpus en
    Panamá:

En el Ordenamiento Jurídico
Panameño, tanto el Art. 23º de la Constitución
Nacional como el Art. 2574º del Código Judicial
señalan, en forma clara, el objeto de esta
institución. Así, el Art. 23º de la
Constitución Nacional expresa lo
siguiente:

"Artículo 23. Todo individuo
detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta
Constitución y la Ley, será puesto en libertad a
petición suya o de otra persona, mediante el recurso de
Habeas Corpus."

Según este artículo, se colige que
el objeto del Habeas Corpus es la reposición
del Derecho de Libertad Corporal del individuo injustamente
detenido.

Por otro lado, el Capítulo I, del
Título II, Libro Cuarto del Código Judicial, en su
Art. 2574º se manifiesta al respecto de la naturaleza y el
objeto de la acción del Habeas Corpus de la
siguiente forma:

"Artículo 2574. Todo individuo detenido
fuera de los casos y la forma que prescriben la
Constitución y la Ley, por cualquier acto que emane de las
autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del
órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de
Habeas Corpus, a fin de comparecer inmediata y
públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva
si es fundada tal detención o prisión y para que,
en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las
cosas al estado anterior."

Este precepto, al desarrollar el artículo
constitucional del Habeas Corpus, no sólo
reafirma lo establecido por éste, sino que especifica de
forma más clara el objeto de la acción al momento
de distinguir un detalle importante consistente en que el
funcionario conocedor del Habeas Corpus está
obligado a resolver sobre si es fundada la detención o la
prisión y, en caso de ser negativa la orden de
detención, debe poner en libertad al
detenido.

Lo que se pretende con la Acción de
Habeas Corpus es que la persona afectada por una
detención efectuada de forma contraria a la Ley o a la
misma Constitución recupere su libertad lo más
pronto posible. En pocas palabras, el objeto de la acción
de Habeas Corpus es la protección de la
libertas corporal, lo que nos lleva a indagar sobre qué es
la libertad corporal, así como también saber
cuáles son los presupuestos
de la Acción de Habeas
Corpus
.

  1. Presupuestos de la Acción de
    Habeas Corpus:
  1. El Habeas Corpus requiere, en
    primer lugar, que se restrinja la libertad corporal de una
    persona, es decir, que exista un acto consumado en
    perjuicio de la libertad de una persona.

    Cuando la Constitución, en su Art.
    23º, señala: "todo individuo
    detenido
    "
    , se refiere a la persona que
    verdaderamente haya sido víctima de un acto que le
    impida movilizarse libremente. Siendo así, el Habeas
    Corpus conlleva una finalidad reparadora, puesto que busca
    que la persona afectada recupere su derecho a la libertad y
    vuelva a ser libre.

    El Código Judicial, en la parte final
    de su Art. 2574º, establece claramente que éste
    es el efecto principal del Habeas Corpus.
    Taxativamente, el mencionado artículo dispone el
    carácter reparador del Habeas Corpus,
    en pro de la libertad corporal, cuando enuncia: "…y
    restituya así las cosas al estado
    anterior
    "
    .

  2. Privación de la
    Libertad:
  3. Ilegalidad de la
    Detención:

El Art. 21º de la Constitución
Nacional vigente señala los casos en que una persona puede
ser privada de su libertad. El tenor del referido precepto
constitucional dice:

"Artículo 21. Nadie puede ser privado de
su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de
dicho mandamiento están obligados a dar copia de
él, al interesado si la pidiere.

El delincuente sorprendido in fraganti puede
ser aprendido por cualquier persona y debe ser entregado
inmediatamente a la autoridad.

Nadie puede ser detenido más de
veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la
autoridad competente. Los servidores
públicos que violen este precepto tienen como
sanción la pérdida del empleo, sin el
juicio de las penas que para el efecto establezca la
Ley.

No hay prisión, detención o
arresto por deudas u obligaciones
puramente civiles."

El Código Judicial consagra otros actos
atentatorios de la libertad que son considerados ilegales, en los
que también procede el Habeas Corpus.
Así lo dispone el Art. 2575º del Código
Judicial cuando establece al respecto:

"Artículo 2575. Para los efectos del
artículo anterior se consideran, además, como acto
sin fundamento legal:

  1. La detención de un individuo como
    merma de las garantías procesales previstas en el
    artículo 22 de la
    Constitución.
  2. La privación de la libertad de una
    persona a quien intenten juzgar más de una vez por la
    misma falta o delito.
  3. La detención de una persona por
    orden de una autoridad o funcionario carente de facultad para
    ello.
  4. La detención de una persona
    amparada por una ley de amnistía o por un decreto de
    indulto; y
  5. El confinamiento, la deportación y
    la expatriación sin causa
    legal."

Estas garantías están consagradas en
el Art. 22 de la Carta Magna Panameña que es del tenor
siguiente:

"Artículo 22. Toda persona detenida debe
ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible,
de las razones de su detención y de sus derechos
constitucionales y legales
correspondientes.

Las personas acusadas de haber cometido un
delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad
en juicio público que le haya asegurado todos las
garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido
tendrá derecho desde ese momento, a la asistencia de un
abogado en las diligencias policiales y
judiciales.

La Ley reglamentará esta
materia."

El principio de la Cosa Juzgada posee rango
constitucional debido a que el mismo está contemplado en
el Art. 32º de la Constitución Política, el
que se expresa de la siguiente manera:

"Artículo 32. Nadie será juzgado
sino por autoridad competente y conforme a los trámites
legales, ni más de una vez por la misma causa penal,
policiva o disciplinaria."

  1. Competencia del Habeas
    Corpus
    :

La competencia, o facultad que tiene un Tribunal
para conocer de un asunto determinado, en materia de Habeas
Corpus
se determina utilizando dos criterios. El primero
de ellos está relacionado con la autoridad responsable del
acto de detención; el segundo, se relaciona con la
competencia de oficio.

  1. Competencia por la Autoridad
    Responsable del Acto:

El legislador panameño se ha apegado a la
calidad o el
ámbito de poder del funcionario que ejecutó el acto
demandado como arbitrario para así distribuir la
Competencia del Habeas Corpus. La Competencia del
Habeas Corpus, en este sentido, está ligada
a la competencia y jurisdicción territorial de la
autoridad que ejerce el funcionario que emite la orden de
detención.

El Art. 2611º del Código Judicial
determina el Tribunal competente para cada caso de Habeas Corpus
de la siguiente forma:

"Artículo 2611. Son competentes para
conocer de la demanda de
Habeas Corpus:

  1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia
    por actos que procedan de autoridades o funcionarios con
    mando y jurisdicción en toda la República o en
    dos o más provincias;
  2. Los Tribunales Superiores de Distrito
    Judicial, por actos que procedan de autoridades o
    funcionarios con mando o jurisdicción en una
    provincia;
  3. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo
    penal por actos que precedan de autoridad o funcionario con
    mando o jurisdicción en un distrito de su
    circunscripción; y
  4. Los Jueces Municipales para actos que
    procedan de autoridad o funcionario con mando o
    jurisdicción parcial en un distrito
    judicial."
  1. Competencia de
    Oficio:

Normalmente, un Tribunal de Habeas
Corpus
adquiere el
conocimiento de un Proceso de Habeas Corpus a
petición de la parte afectada. La Acción de
Habeas Corpus se dirige al Tribunal competente
según la ley, y casi siempre la petición la
efectúa la parte afectada o su apoderado
judicial.

A pesar de ello, en nuestro ordenamiento
jurídico consagra un tipo muy especial de Habeas
Corpus
que es el que se conoce como Habeas
Corpus
de Oficio
. Esta medida excepcional que autoriza al
Tribunal a conocer de oficio un Habeas Corpus
está fundamentada legalmente por el Art. 2605º del
Código Judicial. El señalado artículo
expresa lo siguiente:

"Artículo 2605. Procedimiento igual
podrá seguirse, cuando el juez competente para la
expedición de un mandamiento de Habeas Corpus, compruebe,
al visitar una cárcel o establecimiento penal, que
allí se encuentran individuos detenidos o presos sin causa
conocida o sin estar a órdenes de ninguna autoridad o
funcionario competente."

Primeramente, cabe destacar que el único
requisito que el citado artículo exige para tramitar estos
Habeas Corpus de Oficio es que el Juez que inicia
el proceso sea competente por razón del funcionario que
mantiene la detención. El conocimiento
de esta materia se mantiene en los mismos Tribunales encargados
de conocer de los Habeas Corpus promovidos por los
particulares.

También es necesario recordar que los
Juzgadores Penales tienen el deber de efectuar visitas
periódicas a los centros penitenciarios, ya que así
lo establece el Art. 2538º del Código Judicial al
enunciar lo siguiente:

"Artículo 2538. Todos los
establecimientos penales serán visitados por los
funcionarios competentes del Órgano Judicial y del
Ministerio Público, cada mes. Durante el acto, el Director
de la cárcel o quien haga sus veces, deberá
permanecer en aquella y acudir al llamamiento del Juez, Tribunal
o Agente del Ministerio Público, para informar sobre
cualquier asunto de interés."

Respecto a la aplicabilidad de este tipo de
Habeas Corpus, se puede apreciar que su uso
práctico es poco frecuente y casi no figura en los
repertorios jurisprudenciales. A pesar de ello, la norma
está vigente en el ordenamiento jurídico
panameño y se puede aplicar en cualquier
momento.

  1. Apelación del Fallo de Habeas
    Corpus
    :

Conforme a las reglas del Derecho
Procesal Ordinario de Panamá,
las resoluciones judiciales son susceptibles de
impugnación, la que puede ser solicitada por alguna de las
partes o por ambas dentro del proceso.

En todo Estado de
Derecho, el funcionario que dicte una resolución
estará sujeto a que la misma sea susceptible de una
posible invalidación decretada por el superior
jerárquico. Debido al principio de igualdad ante la ley
que rige en el ordenamiento jurídico, las partes
involucradas en todo proceso poseen la facultad de impugnar la
resolución dictada. Siendo así, el Habeas
Corpus
no escapa a estas reglas.

El Art. 2608º del Código Judicial
establece que contra el fallo que dicte el Tribunal de
Habeas Corpus cabe el Recurso de
Apelación. El mencionado precepto legal expresa lo
siguiente:

"Artículo 2608. Contra la sentencia que
dicte el Tribunal de Habeas Corpus sólo cabe el recurso de
apelación, en el efecto suspensivo, en el caso de que se
declare procedente la detención."

La precitada norma ofrece un beneficio adicional
para el perjudicado por la restricción de la libertad. En
el supuesto de que se declare procedente la detención, que
es la única forma en la que se puede apelar al fallo del
Tribunal de Habeas Corpus, la apelación a
este fallo se concede en el efecto suspensivo, es decir, que el
detenido debe recuperar su libertad hasta tanto el Tribunal
jerárquicamente superior resuelva el recurso
interpuesto.

    1. La Constitución Nacional Argentina
      omitió toda la referencia expresa del Habeas
      Corpus
      .

      El Art. 18º establece que:
      "Ningún habitante de la Nación puede ser arrestado sino en
      virtud de orden escrita de autoridad competente"
      . El
      Art. 33º expresa que: "Las declaraciones,
      derechos y garantías, que enumera la
      Constitución, no serán entendidos como
      negación de otros derechos y garantías, no
      enumerados"
      .

      El Habeas Corpus ha sido
      institucionalizado por las constituciones provinciales y
      reglado por leyes nacionales y
      provinciales.

      La Reforma Constitucional de 1 949
      constitucionalizó el Habeas Corpus
      en el Art. 29º: "Todo habitante podrá
      interponer por sí o por intermedio de sus
      parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante
      la autoridad judicial competente, restricción o
      amenaza a la libertad de su persona. El tribunal,
      comprobada la violación, hará cesar la
      restricción o la amenaza"
      .

    2. La Constitución
      Nacional:
    3. La Legislación
      Argentina:

    La Ley Nº 23 098 del año 1 984,
    por el Art. 3º corresponde Habeas Corpus,
    cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad
    pública, que implique la limitación o la
    amenaza de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de
    autoridad competente; siendo igualmente, el caso de accionar
    por Habeas Corpus, cuando se diera la
    circunstancia de que se agravara ilegítimamente, la
    forma y condiciones en que se cumple la privación de
    la libertad (Art. 4º).

    El Habeas Corpus en los casos de
    limitación de la libertad dispuesta con motivo del
    Estado de Sitio (Art. 23º de la Constitución
    Nacional) la acción podrá comprobar: la
    legitimidad del Estado de Sitio; la correlación entre
    la orden de privación de la libertad y la
    situación que dio origen a la declaración del
    estado de sitio; agravación ilegítima de las
    condiciones de privación de la libertad; ejercicio del
    derecho de opción, Art. 23 de la
    Constitución.

    La acción de Habeas
    Corpus
    podrá ser interpuesta por el
    interesado, o persona que lo haga en su favor (Art. 5º).
    En los casos de Habeas Corpus los jueces
    podrán declarar la inconstitucionalidad de un precepto
    legal (Art. 6º). Se considerarán definitivas, las
    sentencias de los tribunales superiores, a efectos del
    Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación (Art.
    7º).

    La ley nacional de Habeas Corpus
    tiene vigencia en todo el territorio de la Nación,
    cualquiera sea el tribunal que la aplique. No obstante, la
    vigencia de la ley no impedirá la aplicación de
    las disposiciones constitucionales o legales de las
    provincias, cuando se considere más eficiente la
    protección del Habeas Corpus (Art.
    1º).

    La aplicación del Habeas
    Corpus
    corresponderá a los tribunales
    nacionales o provinciales (Art. 2º).

    La denuncia de Habeas Corpus
    podrá ser formulada oralmente o por escrito (Art.
    9º). El auto de Habeas Corpus,
    determinará en el plazo que el juez fije, la
    presentación del autor del acto lesivo, con un informe
    circunstanciado del motivo (Arts. 11º y 12º). La
    audiencia se realizará con la presencia de las partes
    citadas, siendo obligatoria la presencia del detenido (Arts.
    13º y 14º).

    El juez admitirá o rechazará las
    pruebas ofrecidas en la audiencia. El juez oirá a los
    intervinientes (Art. 15). Terminada la audiencia, el juez
    dictará inmediatamente la decisión (Art. 17).
    Contra la decisión del juez, podrá apelarse por
    escrito u oralmente ante la Cámara (Art. 19). Cuando
    se haga lugar a la denuncia, las costas del proceso
    serán a cargo del funcionario culpable (Art.
    23).

  1. El Habeas Corpus en la
    Argentina:

    El Habeas Corpus mantiene su
    fundamento constitucional en el Art. 1º, Sección
    9, Cláusula Segunda de la Constitución de los
    Estados Unidos de América, en este precepto se indica
    que: "…el privilegio de habeas corpus solo
    será suspendido en caso de rebelión o
    invasión que afecte de tal manera la seguridad publica
    que obligue a realizar esta
    suspensión".

    Se ha criticado al régimen
    estadounidense por mencionar de manera tan parca al
    Habeas Corpus, de hecho en todo el texto
    constitucional no se vuelve a mencionar algo relacionado.
    Algunos doctrinarios arguyen que de hecho la
    constitución en ningún momento otorga el
    Habeas Corpus sino que solo menciona su
    suspensión en caso de que este se utilizara; la
    mayoría pro el contrario considera que le hecho de
    mencionarlo en sentido contrario le brinda cierto grado de
    jerarquía puesto que se supone siempre
    vigente.

    Conforme a su sistema legal la figura del
    Habeas Corpus se ha ido desarrollando conforme
    al tiempo y continúa una evolución. En la actualidad las cortes
    estadounidenses han publicado un sin numero de criterios que
    conforman la reglas del Habeas
    Corpus
    .

    La estructura
    nacional de este país obliga a mantener un respeto
    mayor a los estados producto del federalismo,
    aun así se ha hecho común la
    intervención de las corte federales a procesos
    estatales. Para limitar esta alternativa a casos
    estrictamente necesarios la suprema corte ha impuesto dos
    requisitos para la intervención de la habeas
    federal:

    • Solo se usara ante la ausencia de
      recursos correctivo del proceso dentro del estado
      o
    • Bajo circunstancias que sugieran que se
      protegerán ineficazmente los derechos del
      recurrente.

    Otra limitación es las relacionadas con
    violaciones a la cuarta enmienda por parte de las cortes
    federales, esto ocurre cuando un reo alega que se ha excluido
    evidencia contundente en su caso. La suprema corte a
    determinado que no será valida la interposición
    del Habeas Corpus puesto que la introducción de evidencia de manera
    inconstitucional no puede ser protegida por las leyes
    federales.

    Dentro de los Estados Unidos es valida la
    solicitud de apelación de Habeas Corpus,
    esta se realizara con las reglas de una apelación
    civil a nivel federal, puesto que todo prisionero puede
    apelar una orden, decisión o juicio. El término
    para apelación es de 30 días.

    Dentro de esta nación el Habeas
    Corpus
    se centra en materia penal pero existen
    ciertos casos donde se ha utilizado ante la violación
    de la libertad de los sujetos esto en materias civil y
    mercantil.

    1. El estado Canadiense al igual que la
      mayoría de los estados occidentales hace un
      reconocimiento a los derechos individuales de sus
      ciudadanos, exaltando estos y protegiéndolos a
      cualquier arbitrariedad. La Constitución de 1 982
      presenta las garantías básicas que se
      manejan junto al Habeas Corpus. El Art.
      6º presenta la libertad que tienen los ciudadanos de
      mantenerse o dejar Canadá. Complementando esta
      libertad de transito el Art. 10º de la Ley Suprema
      Canadiense muestra reglas básicas para
      cualquier detención realizada en ese país.
      Los requisitos para un arresto es informar la causa de
      este, informar a un abogado y utilizar el privilegio de
      Habeas Corpus en caso de que la
      detención sea ilegal. Lo anterior constituye le
      fundamento constitucional del Habeas
      Corpus
      , como complemento a esto el Bill of
      Rights
      canadiense muestra una prohibición de
      eliminar el derecho de libertad y el mencionado sobre la
      posibilidad de utilizar el Habeas Corpus.
      Esto parte de los principios de respeto a las
      garantías básicas promulgados en 1 960.
      Dentro de la legislación canadiense existe una
      limitación que se instituye por la ley de la
      suprema corte, esta en el Numeral 38 indica que este
      máximo tribunal no resolverá controversias
      sobre Habeas Corpus desechando los cargos
      penales o sobre la extradición de un reo aceptada
      mediante un convenio. Para complementar lo anterior la
      ley sobre las corte federales en el Capitulo b delega a
      estas cortes la jurisdicción original y exclusiva
      para oír de resolver cualquier caso de
      Habeas Corpus. El marco jurídico
      canadiense contempla el Habeas Corpus para
      dos casos exclusivamente la materia penal y de
      extradición. El código criminal federal
      indica que el Habeas Corpus se realizara
      solo a instancia de parte mediante un representante con
      la ratificación del afectado. En cuanto a la Ley
      de Extradición se limita a mencionar que le
      Habeas Corpus puede constituir un recurso
      para impedir esta, según el numeral 69 de la
      misma.

    2. El Habeas Corpus en
      Canadá:
    3. El Habeas Corpus en
      España:

    En España, como hemos señalado, se
    incorporó el Habeas Corpus en la
    Constitución de 1 978, y aquí nos extendemos en
    ella únicamente porque representa la
    introducción literal de dicha institución,
    así como por la vinculación que tiene este
    país con América
    Latina, sobre todo la de habla hispana.

    El Habeas Corpus en
    España protege a la persona contra toda
    detención ilegal, con lo cual sigue la matriz
    clásica. Por su parte, se considera ilegal la
    detención cuando ella es realizada sin los requisitos
    legales mínimos o cuando el internamiento es ilegal.
    Se considera vulnerada la libertad individual cuando lo fuere
    por una autoridad o agente de la misma, funcionario
    público o particular, sin que concurran los supuestos
    legales o sin haberse cumplido las formalidades previstas y
    los requisitos exigidos por las leyes; las personas que
    estén ilícitamente internadas en cualquier
    establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo
    superior al señalado en las leyes, si transcurrido el
    mismo no fueran puestos en libertad o entregados al juez
    más próximo al lugar de detención; las
    privadas de libertad, a quienes no les sean respetados los
    derechos que la Constitución y las leyes procesales
    garantizan a toda persona detenida.

    La introducción del Habeas
    Corpus
    es nueva en España, y ha merecido
    críticas diversas, pero ello en nuestra opinión
    no es óbice para que el instituto, como ha sucedido en
    casi todos los países de América Latina,
    adquiera contornos más claros y acordes con los
    tiempos, y proteja derechos colaterales a los que tutela
    actualmente.

    En la historia
    jurídica española figura en el denominado
    Recurso de las Personas del Reino de Aragón y en las
    Constituciones de 1 869 y 1 876. En 1 526 el Fuero Nuevo del
    Señorío de Vizcaya establece el Habeas
    Corpus
    en su territorio.

    El Art. 17.4 de la Constitución
    Española de 1 978 dice:

    La ley regulará un procedimiento de
    "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a
    disposición judicial de toda persona detenida
    ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo
    máximo de duración de la prisión
    provisional.

    En la actualidad el procedimiento de
    Habeas Corpus se encuentra regulado en el
    ordenamiento jurídico español por la Ley de Habeas
    Corpus
    de 24 de Mayo de 1 984, en la que se
    desarrolla la garantía constitucional que permite a
    todo aquel que se encuentre detenido o privado de libertad
    solicite ser puesto de inmediato a disposición
    judicial. Los requisitos recogidos en el Art. 1 de la
    mencionada ley establecen que la persona privada de libertad
    puede, bien por sí mismo, bien por mediación de
    tercero, alegar su derecho de Habeas Corpus. En
    sus solicitud tiene que indicar los motivos que alega para
    considerar que su detención es contraria a derecho.
    Tales motivos pueden ser:

    • No cumplirse por la autoridad actuante
      con las garantías constitucionales a la hora de
      producirse la detención.
    • Haber transcurrido el plazo máximo
      fijado por la ley en el que el reo puede estar privado de
      libertad.
    • Aquel que sufra violaciones o
      maltratos
    • Encontrarse retenido por persona sin
      autoridad para ello.

    La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de
    Instrucción de guardia del lugar donde se hallare
    privado de libertad o bien del lugar donde se hubiera tenido
    última noticia de su paradero. El Juez Competente
    adoptará las resoluciones oportunas para conocer de
    inmediato del estado del privado de libertad, recabando para
    ello de la autoridad custodia del detenido toda la
    información necesaria. En el plazo de 24 horas desde
    que se cursó la solicitud, el privado de libertad
    será puesto a disposición judicial sin que
    quepa excusa de ningún tipo por parte de quien se
    encuentra a su cargo, adoptándose al efecto las
    medidas de traslado necesarias. Una vez examinado el
    solicitante de Habeas Corpus por el juez
    competente, dictará este resolución en el acto
    resolviendo sobre la legalidad
    o ilegalidad de la privación de libertad y ordenado en
    cada caso la continuación de la detención o la
    inmediata puesta en libertad del
    detenido.

     

     

    Autor:

    Jesús Enrique Salazar
    Moreno

  2. El Habeas Corpus en los Estados Unidos
    de América:
Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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