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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Derecho
      Constitucional

    2. Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal
      Constitucional

    3. La Supremacía Constitucional

    4. Situación Actual de la Jurisdicción
      Constitucional en el Mundo

    5. Constitución Peruana

    6. Constitución Política del Perú de 1
      979

    7. Constitución Política del Perú de
      1993

    8. Recorrido del Control Constitucional
      Peruano

    TÍTULO II:
    FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA DEL DERECHO
    CONSTITUCIONAL

    Capítulo I

    Derecho
    Constitucional

    "La ley es tela de
    araña, en mi ignorancia lo explico, no la tema el hombre rico
    —nunca la tema el que mande—, pues la rompe el bicho
    grande y sólo enreda a los
    chicos"
    .

    ─ ─
    Solón

    El esboce del presente capítulo dará
    inicio a la performance propia de nuestro tema de Investigación; será aquí
    donde comenzará a figurar la plenitud de lo que
    significará más adelante:
    "La Constitucionalidad del Habeas Corpus:
    Las Resoluciones del Tribunal Constitucionalidad y su
    Aplicabilidad Jurídica –
    Protectora"
    ,

    La Fundamentación Doctrinaria del Derecho
    Constitucional
    , representará el margen fundamental
    sobre el que fluirá nuestra la sentencia final, en el cual
    asumiremos la consecución protectora de aquel bien
    jurídico aplicable a nuestro interés de
    investigación y sobre el que todo abogado sin importar su
    base distintiva y formativa del Derecho, suele ver como
    sinónimo de protección legal: La libertad
    Individual y Derechos Constitucionales
    Conexos
    .

    En tal sentido, formaremos el cuaderno teórico
    conceptual del presente capítulo, sobre los esquemas de la
    siguiente doctrina jurídica – filosófica del
    Derecho:

    1. En un amplísimo tratado sobre esta materia,
      el Dr. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(66), en la
      Enciclopedia OMEBA, nos muestra una
      reseña significativa del Derecho
      Político como antecedente al surgimiento del
      Derecho
      Constitucional afirmando que: "Hubo teólogos, como
      Santo tomas de Aquino (1 227 – 1 274), que dedicaron
      especial atención al problema político,
      sin proponerse crear una disciplina
      científica, pero que escribieron libros
      especializados sobre temas exclusivamente políticos
      (De Regimine Principum). Otros teólogos
      demostraron también tres siglos más tarde, una
      acentuada vocación para hacer de la política,
      una ciencia
      que comenzaba a ser una Ciencia
      Jurídica
      ."

      Continua reseñando que: "…porco
      tiempo
      después Thomas HOBBES (1
      588 – 1 679) escribió su Leviatán,
      que es algo así como la Teoría del
      Estado
      , concebida con criterio integral pero encaminado a
      explicar el problema jurídico –
      político
      , lo que es una manera de buscarle
      solución. Después nacen simultáneamente
      en 1 632 los dos pensadores que a mayor altura llevaron el
      examen del problema político a la luz de los
      principios jurídicos con el que le Derecho
      Privado había enriquecido y modelado el Derecho
      Público incipiente: Juan LOCKE y Benito ESPINOZA.
      Los títulos de su libros son claramente expresivos:
      LOCKE, hizo un Tratado del Gobierno
      Civil
      y ESPINOZA escribió dos obras: Tratado
      Político y tratado Teológico –
      Político
      . Ya se puede notar la preocupación
      jurídica de ambos pensadores, a los que podemos
      considerar auténticos creadores del Derecho
      Político propiamente dicho".

      Francia ha sido el país monitor en
      lo que se refiere al Derecho Político durante el siglo
      XVIII. Cada uno de los enciclopedistas ha contribuido a
      realizar esa importante tarea, resaltando la principal
      relevancia a la obra de Montesquieu, Rousseau,
      y Sieyes: El Espíritu de las Leyes, El
      Contrato
      Social
      y ¿Qué es el Tercer Estado?, son sin duda los tres pilares del
      Derecho Político Occidental. A eso hay que agregar la
      obra parlamentaria del los constituyentes franceses de 1 789
      en adelante.

      Todo este saber acumulado fue el contenido del
      Derecho Político como rama científica del
      Derecho y su sistematización en las universidades
      europeas se hizo bajo la denominación principal de
      Derecho Político o de Ciencia Política. Antes
      de comenzar el Constitucionalismo, no
      existía ningún problema lógico o
      metódico que enfrentase al Derecho
      Constitucional
      con la Ciencia
      Política o el Derecho Político, pero todo el
      contenido de esas disciplinas se transvasó al Derecho
      Constitucional, cuando las Constituciones de Europa y
      América exigieron el examen y
      valoración de sus preceptos.

      Toda pretensión de hacer un claro y neto
      distingo entre Derecho Político y Derecho
      Constitucional se frustrará en un empaño
      imposible. Podríamos decir que:
      "Derecho Político es el Derecho
      Constitucional anterior a las constituciones escritas y que
      Derecho Constitucional es el Derecho Político ulterior
      a ellas"
      .

    2. La Política como
      Antecedente:

      El Derecho Constitucional, es el conjunto de
      normas y
      leyes fundamentales, conformadas en lo que en nuestro tiempo
      una llamamos Constitución, la cual no es un
      Instrumento de Gobierno, sino in instrumento de la
      soberanía popular. Su contenido no se
      agota en lo político, sino que se entiende
      también a lo social, cultural, económico,
      etcétera. Su ámbito excede con mucho lo
      puramente gubernativo y sus normas son aplicables al orden de
      la vida privada de los individuos del mismo modo que a las
      relaciones de éstos con el
      Estado(67).

      Por otro lado el maestro Guillermo
      CABANELLAS(68) lo define como: "La rama del
      Derecho Político que comprende las leyes fundamentales
      del Estado, referentes a la forma de gobierno, los derechos y
      deberes de los individuos y la
      organización de los Poderes
      Públicos".

      Continua diciendo: "En el Constitucionalismo existen
      también clases o jerarquías. De raíz
      autocrática es este Derecho, cuando constituye
      el régimen de Cartas Otorgadas, con el cual los
      monarcas absolutistas continúan siéndolo de
      manera más o menos disfrazada, mediante la
      concesión "graciosa" de un texto
      constitucional para halago popular. Otro matiz es el de
      Índole Revolucionaria, desde las proclamas
      colectivistas, apenas conquistado el poder y
      con los lineamientos fundamentales del régimen que se
      instaure, hasta la afirmación de los sistemas
      fascistas, del género
      itálico, germánico y falangista".

      Finaliza: "En buena técnica el único
      constitucionalismo es el de origen popular y por causes
      electorales democráticos y suele orientarse por las
      Asambleas Constituyentes que dictan o reforman una
      Constitución".

      Concordando con el autor citado precedentemente, la
      Enciclopedia Virtual WIKIPEDIA(69), El
      Derecho constitucional es una rama del Derecho
      político cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que
      definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo
      lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos
      fundamentales y la regulación de los poderes
      públicos, incluyendo tanto las relaciones entre
      poderes públicos, como las relaciones entre los
      poderes públicos y los ciudadanos.

      Finalmente agregamos que: "Una vez introducidos los
      derechos
      humanos a la esfera de derecho interno; es decir
      positivizados y tenidos como derechos fundamentales, se abre
      la disciplina jurídica que tiende a su cumplimiento,
      protección y vigencia efectiva: El Derecho
      Constitucional
      . Si bien el Derecho Constitucional
      es en síntesis el Estudio de la Constitución la cual abarca no solo la
      parte dogmática sino la parte orgánica una gran
      parte del Derecho Constitucional tiene por objeto los
      derechos fundamentales los cuáles propugna en su parte
      dogmática todas las constituciones
      conocidas.

      Entonces es el mismo Derecho Constitucional
      el que hace el papel de darles un cumplimiento obligatorio y
      velar por el respeto y
      vigencia de los mismos abriéndose así la
      JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN CASO DE QUE ESTOS SEAN
      VIOLADOS O AMENAZADOS DE SER VIOLADOS
      .

    3. Derecho Constitucional –
      Conceptos:

      Clásicamente el poder se conoce como la
      potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que
      se le solicita u ordena. En ese sentido, un órgano
      tiene poder cuando posee capacidad de coerción para
      hacer cumplir sus mandatos imperativos.

    4. El Poder Político:
    5. Constitución:

    La Constitución es un texto de carácter jurídico –
    político fruto del poder constituyente que fundamenta todo
    el ordenamiento, situándose en él como norma que
    recoge y crea los poderes constituidos. Además,
    tendrá el carácter de norma suprema, de manera que
    prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y
    contraria a ella. También tendrá el carácter
    de norma rígida, que supone que su modificación o
    derogación está sometida a unas condiciones
    especiales, recogidas en la propia
    Constitución.

    1. Estructura Formal:

    Así, la Estructura Formal de un texto
    constitucional establecida por la doctrina generalmente es la
    siguiente:

    • Soberanía Nacional.
    • Poderes Constituidos.
    • Tabla de Derechos Fundamentales.

    Cabe destacar que la Doctrina Anglosajona suele
    considerar a la tabla de Derechos Fundamentales anterior como
    anterior a los poderes constituidos.

    1. Estructura Constitucional:

    Por otro lado, la Estructura Material del texto
    constitucional sería la siguiente:

    1. Parte Dogmática:
    • Derechos Fundamentales Sustantivos.
    • Derechos Fundamentales Procesales.
    1. Parte Orgánica:
    • Creación de los Poderes
      Constituidos.
    • Creación del Poder Constituido
      Constituyente.
      1. Permitía un efectivo control
        interno y externo. El modelo
        puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones
        del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los
        derechos de los particulares).

      2. División de Poderes:

        Un Estado de
        derecho conceptualmente es aquel que esta regido bajo
        el imperio de la ley y en la que todos nos vemos
        sometidos a dicho imperio: gobernados y gobernantes.
        Partiendo de esa premisa se podría afirmar que ese
        imperio de la ley se ve plasmado en la
        Constitución Política del Estado de cada
        sociedad políticamente organizada,
        y dicha carta
        magna tiene como contenido esencial a los derechos
        humanos reconocidos por los Estados en la
        Declaración Universal de 10 de diciembre de
        1948.

      3. Estado de Derecho:

        Uno de los más renombrados
        constitucionalistas latinoamericanos, el Dr. Carlos
        SÁNCHEZ VIAMONTE, expone al respecto: "Para una
        República Democrática no hay no puede haber
        más Soberanía Interna o Externa que
        la popular, de tal manera que, desde el punto de vista
        político, la Soberanía Nacional es la
        voluntad de la mayoría. Pero como la
        república Democrática es el
        Estado de Derecho, es decir, sometido al Derecho en
        la totalidad de su existencia y manifestación, la
        validez de esa expresión de voluntad
        mayoritariamente depende de su conformidad con el
        ordenamiento jurídico. En esa forma se produce la
        necesaria subordinación de la Soberanía
        Política a la Soberanía Jurídica,
        que se confunde con el problema de la vigencia
        constitucional y de la Supremacía de la
        Constitución(70)".

        El citado autor continua con su acepción:
        "Por haber partida de estas mismas premisas de
        razonamiento interno, hemos sostenido que la verdades
        soberanía se expresa mediante el Poder
        Constituyente, y que sólo él reviste los
        caracteres con los cuales se ha querido tipificar la
        soberanía propiamente dicha".

        Concluye diciendo que: "Podríamos decir
        que soberanía es la plenitud lograda por la
        voluntad política del pueblo para determinarse y
        para manifestarse, de suerte que está comprendida
        en ella la autolimitación o la sujeción de
        determinadas normas, establecidas como condición
        para su validez, y así, las formas
        jurídicas adquieren la importancia y
        jerarquía de condiciones impuestas a la
        soberanía por autodeterminación y
        autolimitación. Del cumplimiento de esas
        condiciones depende la legitimidad y validez de la
        voluntad política".

      4. Soberanía Nacional:

        Los Derechos Fundamentales son derechos
        humanos positivizados y reconocidos por las
        constituciones de cada Estado de derecho. Un Estado de
        derecho que se respete ser tal ha introducido a su
        sociedad todos aquellos derechos humanos surgidos a lo
        largo de la evolución de los mismos. La
        doctrina los ha clasificado a los derechos humanos de
        acuerdo al tiempo de surgimiento en: 1) Derechos de
        Primera Generación, 2) Derechos de Segunda
        Generación y 3) Derechos de Tercera
        Generación. Los primeros son los llamados derechos
        individuales y que surgieron con mayor fuerza
        a partir de la revolución francesa; sin embargo
        estos son inherentes al hombre
        y nace con el hombre por lo que su vigencia es de
        siempre. Los segundos surgieron en la época de la
        revolución industrial en Inglaterra y son los llamados derechos
        sociales y económicos(71). Y los
        terceros de data reciente son los conocidos como derechos
        colectivos o de los pueblos(72).

        Existe en el ámbito internacional un sin
        fin de declaraciones y resoluciones de naciones
        unidas que propugnan estos derechos algunos incluso
        para los doctrinarios se han vuelto de carácter
        ius cogens para el derecho
        internacional es decir de cumplimiento obligatorio,
        imperativos e inderogables.

        Entonces las diversas constituciones han
        introducido necesariamente estos derechos fundamentales;
        y si bien es cierto que en algunos específicamente
        no se mencionan por ejemplo "el derecho de
        autodeterminación de los pueblos" como derechos de
        tercera generación; el carácter de ius
        cogens
        que le da la doctrina internacional hace que
        sean introducidos de por si sin la necesidad de un
        tratado internacional para lo cual el Estado de Derecho
        necesite obligarse.

      5. Derechos Fundamentales:

        La Constitución ha de servir de
        marco jurídico para la justificación del
        poder político, y por ello ha de gozar de cierto
        grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de
        varios detentadores del poder sin la necesidad de cambiar
        su letra. Por ello, la modificación de la norma
        suprema está sometida a una gran cantidad de
        restricciones, destacando especialmente el requisito de
        mayorías especialmente cualificadas para las
        votaciones sobre su alteración.

      6. Estabilidad Constitucional:

        Concepto procedente de la Teoría pura del Derecho de Hans
        Kelsen, y que supone la estructuración del
        ordenamiento jurídico en una pirámide
        jerárquica en la que la Constitución
        ocuparía la cúspide. Así, la
        supremacía supone el punto más alto en la
        escala
        jerárquica normativa, de manera que cualquier
        norma posterior y contraria que eventualmente entrase en
        colisión con la norma suprema provocaría la
        nulidad de la norma inferior.

      7. Supremacía
        Constitucional:

        La rigidez constitucional es un instituto
        jurídico, según el cual, la norma suprema
        ha de designar un proceso específico para su propia
        modificación, excluyendo así el procedimiento utilizado habitualmente para
        la producción normativa
        infraconstitucional de la creación o
        modificación del texto constitucional.

        En un sentido técnico, la rigidez
        constitucional es el proceso por el que se activa el
        poder constituyente constituido, capaz de alterar el
        texto normativo emitido por el poder constituyente.
        Dependiendo de si la Constitución tiene un
        carácter abierto o militante, podrá
        observarse la existencia o inexistencia de límites materiales explícitos para la
        modificación constitucional.

      8. Rigidez Constitucional:
      9. Control de
        Constitucionalidad:
    1. Principios Doctrinales:

    La Constitución posee un carácter de
    norma, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado
    por el ordenamiento jurídico. Dependiendo del
    órgano encargado de velar por la aplicación
    efectiva de la norma constitucional, podrá distinguirse
    entre control de
    constitucionalidad difuso o concreto.

     

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