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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

 

  1. El poder
    judicial ordinario es el encargado exclusivo de aplicar
    la norma constitucional frente a la totalidad del hecho
    jurídico, bien provenga de una contravención
    ordinaria, bien proceda de una agresión proveniente
    de un poder
    público, aunque tal agresión tenga rango de
    ley. La
    aplicación difusa supone ciertos conflictos dogmáticos para la
    doctrina continental, por lo que es un sistema
    menos problemático en los países cuyo
    ordenamiento jurídico está basado en el
    Derecho anglosajón. Cabe destacar que este control
    de constitucionalidad es el que se aplica en los Estados
    Unidos.

  2. Difuso o Abstracto:
  3. Concreto:

El Poder Judicial puede aplicar de manera directa el
texto
constitucional, aunque al quedar también vinculado por la
norma de rango legal, no podría inaplicar esta por
considerar que vulnera la constitución. En su defecto, para ejercer
un control de constitucionalidad sobre todos los poderes
constituidos, surge un órgano específico, el
Tribunal Constitucional, encargado exclusivamente de analizar el
contenido de la Constitución, y determinar si alguno de
los poderes públicos ha realizado una actuación
contraria a la Norma Suprema, pudiendo dictar su nulidad. En
muchos casos, además, el Tribunal Constitucional recibe el
encargo de garantizar la aplicación directa y efectiva
mediante el polémico recurso de amparo. Como
ejemplo, cabe destacar que el control de constitucionalidad
concreto se
aplica en países como España o
México.

  1. Colisión
    Normativa:

En caso de que dos normas
jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre
sí, se produce la llamada colisión normativa. El
ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una
colisión normativa, pasa por concebir una situación
en la que una norma ordenase la realización de un
determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta
prohibiera la realización de tal
comportamiento.

Para resolver las colisiones entre normas, acorde al
principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se
recurre a una serie de criterios que establecen qué norma
prevalece, y qué norma se ve derogada.

  1. Jerarquía: La jerarquía
    normativa supone la existencia de normas de distinto rango,
    de manera que aquella que esté en un peldaño
    superior de la escala,
    destruye a la norma inferior.
  2. Temporalidad: En el supuesto de que
    dos normas de igual rango sufran una colisión
    normativa, la norma posterior en el tiempo
    deroga a la norma anterior.
  3. Especialidad: En el caso de que
    existan dos normas de igual rango sufriendo una
    colisión, aquella norma que busque la
    regulación más específica de la materia
    prevalece sobre la norma más general.
  1. Campos de Estudio del Derecho
    Constitucional:

El Derecho Constitucional, en sentido
amplio, estudia los siguientes campos:

  1. Teoría del Poder
  2. Teoría del Estado
  3. Teoría de la Constitución
  4. Teoría de los Derechos
    Humanos
  1. El constitucionalista argentino, profesor
    Segundo LINARES QUINTANA, ha creído indispensablemente
    tomar una posición y fijarla tesoneramente en la
    materia que nos ocupa. Su tratado, que empezó a
    publicarse en 1 953, en Buenos Aires,
    lleva por título "Tratado
    de la Ciencia
    del Derecho Constitucional"
    .

    Considera el Dr. Segundo LINARES
    QUINTANA(73), que el Derecho
    Constitucional
    , es una ciencia autónoma y para que
    se le reconozca esa jerarquía nos habla de una
    "Ciencia del Derecho
    Constitucional"
    , del mismo modo que antes se
    ha hablado de la "Ciencia del Derecho" en general o de la
    "Introducción a la Ciencia del Derecho",
    con el carácter de una disciplina
    especializada como rama científica.

    El criterio de SÁNCHEZ VIAMONTE, explica el
    problema respecto a la denominación pura de esta rama
    del Derecho, y considera que la manera de contemplar
    esta temática, como un episodio en la historia de
    las ideas. A partir de Aristóteles y sobre la base de su
    posición filosófica. Eso basta para demostrar
    que su posición no es adversa a la del Dr. LINARES
    QUINTANA, pero considera innecesario insistir en la
    afirmación de que el Derecho – y en este caso
    el Derecho Constitucional -, es por si mismo, una
    ciencia. Concluyendo que a su criterio basta con decir
    Derecho Constitucional, bajo el supuesto de ser el
    Derecho una ciencia, y dejar librada la demostración
    de esta premisa al contenido mismo de la materia y al
    tecnicismo propio de ella.

    A lo anterior – el citado autor – finaliza:
    "Encontramos razonable que quienes aspiran a darle al Derecho
    un cierto sentido y significación que constituya el
    acento que se pone en el modo de verlo y de tratarlo, hagan
    como Luis GUMPLOWICZ, que escribió un libro
    sobre estos temas, y lo tituló Derecho
    Políticofilosófico
    Eso significa, sin duda,
    asignarle una modalidad que el autor quiere resaltar para
    singularizar su punto de vista y no encontramos objetable el
    procedimiento, porque no pretende efectuar una
    calificación del Derecho
    Político como disciplina intelectual,
    válida para todos."

  2. El Derecho
    Constitucional como Ciencia
    Contemporánea:
  3. El Derecho Constitucional y su
    Enseñanza:

Tomamos el tratado del Dr. LINARES QUINTANA, la
interesante información que suministra acerca de
cómo se desenvolvió la enseñanza de esta asignatura en
países europeos y el proceso
relativo a sus diferentes denominaciones. El origen del
Derecho Constitucional, como disciplina autónoma,
así como de la denominación, coincide con la
adopción
por los Estados de constituciones escritas, y, a pesar de que
comúnmente se afirma – y con razón – que el ingles
es el idioma de nuestra ciencia, aquella expresión
nación
en países latinos. En las postrimerías del siglo
XVIII fueron creadas en el norte de Italia las
primeras cátedras de la materia, bajo la
denominación del Diritto Constituzionale: en
Ferrara, en 1 797, cuyo primer titular fue Giuseppe COMPAGNONI DI
LUZO; y, más tarde, en 1 798, en Pravia y Bolonia. Prelot
señala que estas cátedras fueron creadas en Italia
bajo la influencia francesa, en momentos en que aquellas regiones
estaban ocupadas por los ejércitos de la
república gala. Corresponde observar que estas
cátedras tuvieron una vida breve y que en ellas
sólo de nombre se impartió la enseñanza
jurídica.(74)

En Francia, la
Asamblea Constituyente decidió, el 26 de Setiembre de 1
791, que a partir del 10 de Octubre del mismo año, las
facultades de Derecho deberían enseñar a los
jóvenes estudiantes, la Constitución Francesa,
aún cuando esta disposición fue letra
muerta.

En Inglaterra,
Estados Unidos de América
y en general en los países anglosajones, también se
utiliza la denominación constitutional law;
aún cuando cabe hacer notar que en Estados Unidos, cada
día son más raras las obras sobre esta materia,
debido a que los autores en dicho país tienden a
prescindir de las teorías
abstractas y las construcciones lógicas,
característica de los juristas latinos y germanos, y se
inclinan más bien por la exposición
de las instituciones
juridcopolíticas locales, en sus lineamientos concretos y
abarcando tanto el aspecto constitucional como el administrativo,
bajo el título frecuente de Goverment and
Administration of the United Estates
.

En los países latinoamericanos, la
denominación y el dictado de la cátedra
universitaria del Derecho Constitucional, aparece
consagrada sin reservas ni excepciones.

Capítulo II

Jurisdicción Constitucional y Derecho
Procesal Constitucional

El Derecho Procesal Constitucional
como ya sabemos -, constituye el
elemento adjetivo y soporte procesal sobre los que fluyen los
Procesos Constitucionales, que para el interés de
nuestra investigación lo conforma el Habeas
Corpus
, en tal sentido y de acuerdo a la doctrina
existente en esta materia procesal; habremos de desglosar su
aproximación y entendimiento a la siguiente
perspectiva:

  1. El vocablo
    "Jurisdicción
    Constitucional"
    , aparece en la literatura
    jurídica europea del periodo de entreguerras. Antes, o
    no se usaba, o si lo era, se hacia de manera común,
    indiferenciada y sin vinculación directa con lo que el
    vocablo en sustancia expresa: Control de Normas o
    supremacía Constitucional, cualquiera que se a su
    naturaleza. Lo cierto es que cuando en 1 928
    se publican tres trabajaos importantes sobre este
    tópico, ninguno de sus autores hizo un intento de
    definirlo ni menos aún de precisarlo frente a otros
    análogos o similares. Más bien, lo dieron como
    conocido y no necesitado de esclarecimiento. Nos estamos
    refiriendo a Kelsen, Eisenman y Mirkine-Guetzevitch. El
    primero, como se sabe, publico en ese año su famoso
    ensayo
    sobre la garantía jurisdiccional de la
    constitución en la prestigiada (Revue du Droit
    Public et de la Science Politique"
    ; el segundo con su
    conocida tesis
    doctoral sobre la Corte Constitucional Austriaca, que
    lleva como prólogo un breve texto de Kelsen, y el
    tercero, que publica, en el mismo número de la
    "Revue du Droit
    Public"
    , su ensayo sobre las nuevas
    tendencias del Derecho Constitucional. Pero mientras
    el tercero se refiere a la
    "Jurisdicción
    Constitucional"
    en forma preferente, y el
    segundo se concreta más en lo que denomina
    "Justicia
    Constitucional"
    , el primero, o sea, el
    eminente Kelsen, reconocido como el creador del Modelo
    europeo de Jurisdicción Constitucional, usa ambos
    vocablos como sinónimos; aún cuando en el
    desarrollo
    de su trabajo,
    insiste más en el de
    "Jurisdicción
    Constitucional"
    . Esto es, en el padre
    fundador de esta tendencia europea, que luego se ha extendido
    al resto del mundo, los términos son sinónimos:
    y Eisenman, que estudia el primer Tribunal Constitucional del
    mundo, prefiera emplear el de
    "Justicia
    Constitucional"
    . Ahora, el primer problema
    que se presenta como vemos es – desde este punto de vista de
    los fundadores -, si habremos de emplear la
    "Justicia Constitucional"
    o "Jurisdicción
    Constitucional"
    , puesto que en los padres
    fundadores de la disciplina la tendencia era la
    indistinción, lo habrían de emplear
    indistintamente los juristas de la época como los
    contemporáneos.

    Ahora bien, como queda expuesto, los términos
    antes indicados se empleaban en forma indistinta, a tal punto
    que en los tres autores antes mencionados, y en otros de la
    postguerra que son bien conocidos, había conciencia
    de esta sinonimia y esto por cuanto el término
    "justicia"
    tiene en estos autores, y por cierto que también en
    Kelsen, el sentido de "justicia
    judicial", "justicia a través de los
    tribunales"
    , o si se quiere,
    "justicia conforme al derecho escrito y
    legislado"
    . Es decir, justicia real,
    concreta a través de tribunales y ordenamientos
    jurídicos positivos. En ningún momento se
    pensó que el término "justicia" ahí
    mencionado tuviese relación alguna con al "justicia"
    en sentido axiológico, estimativo, valorativo o
    filosófico. Mal podría usarla en tal sentido un
    positivista como Kelsen, quien por lo demás ha hecho
    penetrantes énfasis en torno a
    las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, la
    sinonimia es perfecta, y claramente comprensible. Pero
    aún admitiendo esta sinonimia y reconociendo que
    muchos textos jurídicos positivos utilizan esta
    denominación (por ejemplo "garantías de
    la
    administración de justicia", "palacio de
    justicia", "normas de justicia", etc.), sin embargo, por
    razones de orden práctico y a fin de evitar
    imprecisiones, se considera más adecuado utilizar
    "jurisdicción", ya que "justicia", es en rigor un
    término filosófico, mientras que
    "jurisdicción" es un término netamente
    jurídico y romanista. Sobre esta base, es preferible
    emplear el segundo de los nombrados por consideraciones de
    exactitud nominativa(75).

  2. Antecedentes Nominativos:

    El término
    "Jurisdicción
    Constitucional"
    , o su equivalente
    "justicia
    constitucional"
    , empezaron a ser usados
    desde un primer momento para afirmar la idea de que era
    factible que alguien (un órgano) controlase la
    inconstitucionalidad de las normas o de los actos
    inconstitucionales de autoridad
    o particulares
    . Es decir, frente al dogma de la soberanía del parlamento y de la ley
    era menester afirmar que alguien fuera de ese órgano,
    pudiese controlarlo. Y controlarlo era fundamentalmente
    pronunciarse sobre una conducta
    determinada y eso era precisamente la
    jurisdicción, y si el tema era
    constitucional, entonces el concepto en
    juego era
    necesariamente una Jurisdicción
    Constitucional.

    Ahora bien, el ejercicio de esta jurisdicción
    por parte de los tribunales especiales, así como por
    tribunales comunes (como es el caso sobresaliente de los
    Estados Unidos de América), origina casi sin quererlo,
    determinados problemas
    vinculados con las acciones,
    los derechos
    en juego, los magistrados, etc. Esto fue lo que a la larga
    motivó el hecho de que se pensase de que lo que
    inicialmente era un simple reconocimiento de facultades
    jurisdiccionales, conducía al fin y al cabo a la
    creación de una nueva rama o disciplina
    jurídica, que precisamente se encargase de dar cuenta
    de toda la problemática teórica surgida a
    raíz de laceración, por decirlo así, de
    esta Jurisdicción Constitucional. Fue
    así que en la década de los cuarenta, el
    eminente procesalista español, pero afincado en
    América por más de 30 años, Niceto
    ALCALA – ZAMORA Y CASTILLA, llegó a calificar a
    Kelsen, como el fundador de una nueva disciplina, el
    Derecho Procesal Constitucional, con
    fecha precisa: 1 928. Esto es, el desarrollo de una facultad
    jurisdiccional, conllevaba inevitablemente, a una nueva rama
    jurídica, en este caso, procesal. Ahora bien, rama
    jurídica, de origen recentismo, no ha tenido hasta la
    fecha desarrollos teóricos satisfactorios, no obstante
    la existencia de algunos y bien documentados estudios
    surgidos a su alrededor. Si bien en el mundo de la
    praxis la disciplina avanza a pasos agigantados – como
    lo demuestra la legislación y la jurisprudencia de los últimos
    años – son muy pocos, y todavía no definitivos,
    los ensayos
    que se han enderezado a perfilar esta nueva rama
    jurídica, lo que al parecer todavía
    demorará.

    Advirtamos por lo pronto, que a nivel de uso
    generalizado, las expresiones Jurisdicción
    Constitucional
    y Derecho Procesal
    Constitucional
    (76), se emplean como
    sinónimos. Dentro del primero se analizan o estudian
    todos los conceptos que en rigor con propios del segundo, y a
    su vez, el segundo absorbe sin inconveniente alguno, los
    problemas del primero. En consecuencia tendríamos un
    sentido estricto de la Jurisdicción
    Constitucional y un sentido amplio. El sentido
    estricto, este se limitaría a la
    capacidad de pronunciarse que tienen determinados
    órganos sobre problemas constitucionales en rigor, nos
    limitaríamos prácticamente a los Procesos
    Constitucionales
    . En sentido amplio,
    consideraríamos a la Jurisdicción
    Constitucional
    como el equivalente al Derecho Procesal
    Constitucional
    , sobre cuyo contenido hablaremos
    más adelante.

  3. Jurisdicción Constitucional y Derecho
    Procesal Constitucional:
  4. Marco Conceptual del Derecho Procesal
    Constitucional – Definiciones Doctrinales:

Luego de presentar los aspectos relativos a la
nominación y la relación estrictamente ligada de la
Jurisdicción Constitucional y el Derecho Procesal
Constitucional
, corresponde explicar el Marco Conceptual que
debe ser tomado en cuenta para comprender los alcances y el
Objeto de Estudio del Derecho Procesal Constitucional.

Existen diversas expresiones relacionadas con el
Derecho Procesal Constitucional, por lo que resulta
necesario explicar sus alcances a fin de que pueda quedar clara
su relación con esta disciplina:

  1. Jurisdicción
    Constitucional:
    En primer lugar corresponde
    explicar que se entiende por Jurisdicción
    Constitucional
    , expresión que ha sido muy empleada –
    como ya lo hemos visto anteriormente -, cuando se aborda el
    tema de los procesos
    Constitucionales. Sin embargo, tiene un alcance diferente pues
    a través de ella se hace referencia a la
    jurisdicción involucrada en la Defensa de la
    Constitución, que dependiendo del Modelo de Control
    Constitucional de cada país, puede recaer en el Poder
    Judicial, El Tribunal Constitucional o en ambos. Así
    como al interior del Estado existe una jurisdicción que
    conoce las causas relacionadas con asuntos civiles, penales,
    laborales, etc., también existe una
    Jurisdicción Constitucional, que por lo general
    es mucho más extensa y recae en muchos más
    órganos que ejercen Jurisdicción
    Constitucional
    en el desarrollo de un Estado
    Constitucional, y su relación con otros órganos
    del Estado, en tanto controlan la constitucionalidad de las
    normas que emiten y los actos que
    realizan(77)
  2. Procesos Constitucionales: Sin
    perjuicio de un desarrollo mayor del tema al momento de
    analizar el Objeto de Estudio del Derecho procesal
    Constitucional, aquí corresponde ofrecer una
    aproximación preliminar sobre aquello que se entiende
    por Procesos Constitucionales, que por lo general
    son definidos en atención a su objetivo, es
    decir, como procesos a través de los cuales se garantiza
    la Supremacía Normativa de la Constitución y se
    protegen los Derechos Fundamentales.
  3. Magistratura Constitucional: Son
    las Instancias Jurisdiccionales Competentes para conocer y
    resolver los Procesos Constitucionales, es decir, los
    órganos que defienden la Constitución en Sede
    Jurisdiccional.
  4. Derecho Procesal
    Constitucional(78):
    Es la rama del
    Derecho Procesal, constituida por el conjunto de normas,
    principios y
    procedimientos,
    ligados a la función
    jurisdiccional en materia Constitucional, los mismos que se
    encuentran encaminados a la protección de los Derechos
    Constitucionales de un Estado y que son materia de
    controversias o conflictos procesales. El ente o tribunal
    encargado de este tipo de procesos es el Poder Judicial cuando
    se trate de condiciones de acción de anuencia inicial y el Tribunal
    Constitucional, cuando se trata de procesos o instancias de
    supremacía. A través del Proceso Constitucional
    ostentamos del derecho de acudir al Órgano
    Jurisdiccional del Estado, a fin de solicitar la tutela de
    nuestros Derechos Constitucionales cuando estos se vean
    vulnerados y requieran ser inmediatamente
    cautelados.

Finalmente acentuamos lo conceptuado por el Dr. Luis
HUERTA GUERRERO(79), al exponer que: "El Derecho
Procesal Constitucional
, como disciplina es aquella que
estudio los procesos Constitucionales desde una perspectiva
procesal y la magistratura constitucional.

Estas definiciones básicas y preliminares,
permiten comprender lo que algunos autores consideran el
tránsito de la Jurisdicción Constitucional
al Derecho Procesal
Constitucional
(80).

  1. El Derecho Procesal Constitucional, esta
    regido por los siguientes Principios Procesales:

    1. Principio de Iura Novit
      Curia
    2. Principio de Suplencia de la queja
      Deficiente
    3. Principio de Dirección Procesal del
      Proceso
    4. Principio de Gratuidad en la Actuación
      del Demandante
    5. Principio de Economía Procesal
    6. Principio de Inmediación
    7. Principio de Socialización Procesal
    8. Principio de Impulso de Oficio
      Procesal
  2. Principios del Derecho Procesal
    Constitucional:

    En Sentido Amplio, el Dr. Domingo
    GARCÍA BELANUNDE(81), manifiesta que el
    contenido o capítulos principales de esta nueva
    disciplina, podrían ser los siguientes:

    1. Aquí tenemos el desarrollo similar al que
      se observa en la Teoría General del Proceso, o sea,
      se considerará, según indica COUTURE, como
      la función pública realzada por
      Órganos del Estado con las formas requeridas por
      la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se
      determina el derecho de las partes, con el objeto de
      dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
      jurídica, mediante decisiones con autoridad de
      Cosa Juzgada, eventualmente factibles de
      ejecución. Está de más añadir
      que el conflicto o caso en cuestión debe
      ser de Relevancia
      Constitucional
      .

    2. Jurisdicción:

      Son en rigor los instrumentos protectores que
      figuran en el Ordenamiento Constitucional, como pueden
      ser el Habeas Corpus, la Acción
      de Amparo, la Acción de Habeas Data, la
      Acción Popular, la Acción de
      Inconstitucionalidad,
      etc. A concepción
      clásica todavía vigente en algunos textos
      constitucionales, confunde los derechos con las
      garantías; es convincente tener presente
      que lo que algunos textos (como el argentino, el
      mexicano, etc.) llaman garantías constitucionales,
      son en rigor derechos; garantías son tan
      sólo los instrumentos procesales protectores
      para la defensa del ordenamiento
      constitucional
      .

    3. Garantías
      Constitucionales:

      Es el desarrollo o secuencia de actos con el
      objeto de resolver frente al órgano
      jurisdiccional, un conflicto con el objeto de hacer valer
      determinadas pretensiones. La característica
      fundamental del Proceso Constitucional es que, si
      bien sigue las huellas maestras del Proceso en General,
      tiende a una mayor agilidad, a ser más expeditivo
      y con efectos de mayor relieve. Se trata, sin lugar a dudas, de
      un proceso de carácter público sui
      generis,
      que sin embargo lleva un petitorio, actos de
      las partes, prueba y sentencia.

    4. Proceso:
    5. Órganos
      Constitucionales:

    Se trata en realidad de entidades envestidas de
    poder por el Ordenamiento Jurídico, que realizan la
    labor tuitiva propia de este proceso. Muchos autores se
    inclinan por denominar a este aparato, como
    "De la Magistratura"
    ya que son los jueces (Ordinarios o Especiales), los
    que en la mayoría de las veces se encargan de las
    tareas básicas de la jurisdicción o control
    constitucionales. Sin embargo, preferimos la
    denominación más genérica de
    órganos, pues con ello incluimos también a
    órganos políticos (Congreso, Parlamento, etc.)
    que en muchos lugares tienen esta tarea, y también
    porque órganos (como el Consejo Constitucional
    Francés, que son más políticos que
    jurisdiccionales.

  3. Contenido del Derecho Procesal
    Constitucional.

    En el ejercicio del Derecho Procesal
    Constitucional y/ó Jurisdicción
    Constitucional
    , que implica el pronunciamiento sobre
    temas o cuestiones constitucionales, no es único no
    unívoco; varía de acuerdo a los países y
    sus respectivas tradiciones. En términos generales
    podemos señalar que existen tres grandes sistemas a
    nivel mundial, como bien lo han aclarado Cappelletti y
    Fix-Zamudio; que por comodidad pueden ser llamados:
    Americano, Austriaco y Político, de los cuales podemos
    resumir las siguientes concepciones:

    1. En términos muy gruesos se llama
      Sistema Americano, al que existe en los Estados Unidos
      y que se remonta a 1 803, cuando el famosos juez Jhon
      MARSHALL, en celebre sentencia señaló que
      la Corte Suprema de la Federación podía
      anular o dejar sin efectos una ley inconstitucional.
      Sentó así el principio, que se
      desarrollaría en forma muy paulatina pero segura
      de que el Poder Judicial, y en consecuencia cualquier
      juez, podía anular, dejar sin efecto o
      desaplicar una ley, si es que consideraba que la norma
      colisionaba con la Constitución. Este sistema
      tiene particularidad de llamarse difuso,
      (por cuanto cualquier juez puede conocer de él),
      incidental (porque el pronunciamiento
      constitucional se hace a partir de la existencia previa
      de una cuestión judicial), y de alcance
      relativo
      (pues en principio sólo alcanza
      a las partes, lo que se ha relativizado mucho por el
      peculiar funcionamiento de la judicatura americana y
      por el Principio de Store Decicis). Este sistema
      si bien nacido en los Estados Unidos, tuvo amplia
      acogida en América Latina, y así se
      extendió gradualmente en nuestro continente, con
      desarrollos vertiginosos sobre todo en Venezuela, Argentina y Colombia, que llegaron (sobre todo los
      dos primeros, y desde el siglo pasado) a controles muy
      perfeccionados del amparo en México.

    2. Sistema Americano:

      Este sistema denominado también el
      Kelseniano, Austriaco o Europeo, según se quiera
      resaltar al padre de los tribunales constitucionales,
      al país que le dio origen y en donde tuvo un
      desarrollo singular, o al continente que lo ha hecho
      suyo y le ha dado amplia difusión (lo que se
      refiere, por cierto, a la Europa Continental). En fin, este
      sistema, comúnmente llamado europeo, se
      caracteriza por tener órganos especializados,
      que son los llamados tribunales constitucionales, o
      corte constitucional, o consejo constitucional, todos
      de muy diversa trayectoria y características, y
      que funcionan bajo las antípodas del Modelo o Sistema
      Americano, pues no son difusos, sino
      concentrados, (pues sólo el
      órgano calificado para hacerlo tiene la facultad
      jurisdiccional a que nos estamos refiriendo); es de
      carácter sustancial, pues hay acciones directas
      ante el tribunal, sin necesidad de causa o juicio
      previo, procediendo incluso controles abstractos de
      constitucionalidad, y por otro lado, sus efectos no son
      limitados a las partes, sino de alcances generales, de
      naturaleza abrogatoria. Si bien nacido en Europa, este
      modelo de tribunales especiales ha trascendido incluso
      en América (como es el caso de Guatemala, Ecuador, Chile y Perú) y a
      ciertos países comunistas (Republica Checa,
      Polonia, etc.).

    3. Sistema Austriaco:
    4. Sistema
      Político:
  4. Sistemas del Derecho Procesal
    Constitucional:

Este Modelo o Sistema
Político, que es aquel que confía el control o
salvaguarda de la Constitución, a un órgano
netamente político, como es considerado, por ejemplo, el
legislativo. Este modelo, nación,
en rigor con la Constitución Estalinista de 1 936, y luego
lo han seguido, casi al pie de la letra, los demás
países comunistas, con la ausencia y matizaciones que
nunca faltan. En realidad, si bien es hoy el modelo
característico de los países comunistas (Europa del
Este), tuvo su origen en la Francia Revolucionaria del siglo
XVIII (de donde fue tomada) y hoy tiene expansión en
áreas bastante alejadas, como es el aso de Cuba

Como finalmente puede colegirse, los tres
modelos(82) los sistemas son productos
históricos, y en cierto sentido se justifican dentro de
una determinada coyuntura o circunstancia histórica
jurídica o política.
Consideramos que el modelo político, no es en realidad un
sistema que pueda considerarse realmente efectivo, toda vez que
es muy difícil pensar que un órgano legislativo que
es de naturaleza política, pueda por ejemplo, anular por
inconstitucionalidad una ley que el mismo órgano ha
sancionado. Un elemental sentido de solidaridad o
espíritu de cuerpo lo impide, no sólo en
países de la órbita comunista, sino incluso en
países con legislación de signo opuesto. Existe un
consenso en considerarlo como sistema, pues así funciona y
así es proclamado por sus autores, pero no por ello
debemos dejar de anotar sus serias deficiencias.

  • Objeto de Estudio del Derecho Procesal
    Constitucional:

El contenido del derecho procesal constitucional ha sido
y sigue siendo objeto de los estudios más dispares, muchas
veces bajo este rótulo, y más reiteradamente con el
de "jurisdicción constitucional". En efecto, desde que
finalizó la segunda guerra
mundial, y más en concreto desde fines de la
década del cincuenta y principios de los años
sesenta —treinta años más o
menos— el interés por estos temas se ha
incrementado. Por cierto que ya existía una
numerosísima literatura en habla inglesa sobre los famosos
writs, en especial el de Hábeas
Corpus
, así como sobre el Amparo en México
(desde el siglo pasado), y en la Argentina (en especial desde
1957, en que fue creado pretorianamente) sin contar las
publicaciones en revistas especializadas. Pero también la
problemática en sí, más conocida como
"jurisdicción constitucional", ha sido objeto, en todos
los idiomas, de cursillos, de números monográficos
de revistas (e incluso de una especializada, Annuaire
International de Justice Constitutionelle
, desde 1985), de
libros
colectivos, de congresos, y aun de cátedras (aun cuando
esto estaba reservado, hasta fecha muy reciente, al curso de
"Amparo" que dictan las universidades mexicanas). Así, hay
que destacar que en 1961, por vez primera en el mundo se
reunió un Congreso en Heidelberg, para analizar la
jurisdicción constitucional en el mundo actual, cuyas
actas, lamentablemente, no han sido traducidas, y están en
consecuencia fuera del alcance de la mayor parte de los
estudiosos. Pero aspecto importante es mencionar que en 1977, en
Sochagota, Bogotá (Colombia) se realizó el
Segundo Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional,
que congregó a un selecto y representativo número
de constitucionalistas de América y España, para
tratar en exclusiva y profundidad, tal apasionante tema. Quien
analice las ponencias, recientemente publicadas por la Universidad
Externado de Colombia, podrá ver esa toma de conciencia y
la variedad de enfoques, de innegable mérito por cuanto en
esa época se vivía en incertidumbre en varios
países de América sometidos a dictaduras, y porque
además resultó ser el primer esfuerzo
sistemático, aun cuando de naturaleza corporativa, que
analizó esta problemática en el mundo de habla
hispánica. Poco después se sancionaron
constituciones importantes que realzaron, realzaron, sin lugar a
dudas, el importante aspecto de la jurisdicción
constitucional, como lo fueron la Constitución
española (1978); la ecuatoriana (1978); la peruana (1979)
y la de Guatemala (1985).

  • Fuentes para el Estudio del Derecho Procesal
    Constitucional:

Una vez delimitado el Objeto de Estudio del Derecho
Procesal Constitucional
, corresponde presentar las fuentes a
emplear para su análisis. Como es lógico suponer, la
constitución constituye la primera a considerar, seguida
de las leyes procesales
aplicables – tanto las específicas sobre procesos
constitucionales como aquellas que podrían emplearse de
manera supletoria -, y las leyes sobre la Magistratura
Constitucional. Especial atención merece la Jurisprudencia
Constitucional y Procesal Constitucional. A continuación
presentamos una configuración más amplia de estas
fuentes:

  1. La Constitución de cada país
    constituye la primera fuente a tomar en cuenta para el
    estudio de los Procesos Constitucional y la Magistratura
    Constitucional. Por lo general los textos constitucionales
    contienen disposiciones generales sobre ambas materias y
    delegan al legislador ordinario la facultad de
    desarrollaras.

    En este sentido, corresponde analizar en esta
    sección, que es lo que debe y no debe
    señalarse a nivel constitucional sobre estos temas,
    lo cual es importante por cuanto el modelo de control
    constitucional de un país puede verse seriamente
    afectada como consecuencia de normas constitucionales
    demasiado reglamentarias y que en la práctica
    originan problemas, siendo su reforma más complicada
    de llevar a cabo.

    Así por ejemplo, no se considera apropiado
    que en una norma constitucional se señalen causales
    de improcedencia específicas sobre determinados
    procesos constitucionales. Se puede citar al respecto el
    caso del Ecuador, donde la Constitución (Art.
    95º) establece que no procede el Amparo contra las
    decisiones judiciales adoptadas en un proceso, mientras que
    en la Constitución del Perú (Art. 200º,
    Inc. 2), se señala que no procede el Amparo contra
    normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas
    de un procedimiento regular(83).

    Tampoco es adecuado que en un texto constitucional
    se detalle la competencia en materia de procesos de tutela
    de derechos fundamentales. Puede citarse el caso de
    Bolivia,
    en donde los Arts. 18º y 19º de la
    Constitución, establecen cuales son las instancias
    ante las cuales se presentan las demandas de Habeas
    Corpus
    .

  2. Normas Constitucionales:

    La segunda fuente a emplear para el estudio del
    Derecho Procesal Constitucional, lo constituye la
    legislación sobre los Procesos Constitucionales y la
    Magistratura Constitucional. Aquí debe resaltarse la
    importancia de que ambas materias sean desarrolladas en
    normas separadas, es decir, que existía una
    legislación específica para cada tema. En
    este sentido, puede existir por un lado una Ley de
    Control Constitucional(84) o Código Procesal
    Constitucional(85)(86),
    y por otra parte
    pueden expedirse las respectivas leyes orgánicas del
    Poder Judicial y/ó Tribunal Constitucional. En ambos
    casos, debe tratarse de normas que sean aprobadas por el
    Congreso con una votación calificada.

  3. Legislación sobre Procesos
    Constitucionales y Magistratura
    Constitucional:´

    La tercera fuente a emplear para el estudio del
    Derecho Procesal Constitucional, es la
    Jurisprudencia Constitucional y Procesal
    Constitucional
    . Por la primera entendemos aquella sobre
    el contenido de la Constitución y por la segunda
    aquella sobre los Procesos Constitucionales. Ambas se
    relacionan mutuamente.

    Especial atención debe tener aquí el
    análisis sobre el carácter vinculante de las
    decisiones emitidas por las instancias supremas de control
    constitucional y la obligación de las instancias
    inferiores de seguir el precedente establecido. Este tema
    resulta particularmente importante en aquellos
    países en donde existen un tribunal Constitucional,
    pues sus decisiones son de cumplimiento obligatorio `por
    parte del Poder Judicial, lo cual a veces ha generado
    reacciones adversas por parte de la justicia ordinaria o
    simplemente ésta no ha seguido los lineamientos
    interpretativos de la Constitución establecidos por
    el Tribunal.

    La Jurisprudencia Procesal Constitucional tiene
    sin lugar a dudas un lugar muy especial en el ámbito
    de las fuentes del Derecho Procesal Constitucional,
    pues es frecuente que la legislación sobre la
    materia no desarrolle varios aspectos relacionados con los
    Procesos Constitucionales o sea necesario que estos se
    precisen a nivel jurisprudencial, lo que ocurre incluso en
    aquellos países que tienen una normativa muy
    reglamentaria. En este sentido, por citar algunos ejemplos,
    a través de la jurisprudencia se precisan cuales son
    los Derechos Fundamentales que deben ser protegidos a
    través del Habeas Corpus, y el amparo
    los supuestos en los que no cabe exigir el agotamiento de
    la vía previa, el computo de plazo para presentar la
    demanda
    respectiva y las excepciones al respecto, las otras
    vías a las cuales sería posible acudir para
    la tutela de los derechos fundamentales – en el caso de
    aquellos países que acogen el sistema de las
    vías paralelas -, los efectos en el tiempo de las
    sentencias mediante las cuales se expulsa una norma del
    ordenamiento jurídico, los alcances de las
    denominadas sentencias interpretativas, las normas
    procesales que pueden ser aplicadas de manera supletoria,
    entre otros muchos temas de importancia en materia procesal
    constitucional(87).

  4. Jurisprudencia Constitucional y Procesal
    Constitucional:
  5. Una Fuente Particular: Las Normas
    Internacionales sobre Derechos Humanos:

Podría parecer extraño considerar a las
Normas Internacionales sobre Derecho Humanos como una
fuente del Derecho Procesal Constitucional, pero no lo es
si tomamos en cuenta que un tipo de Proceso Constitucional es
aquel por medio del cual se busca la tutela judicial de los
derecho Fundamentales, lo que a su vez constituye una
manifestación del derecho a la Protección Judicial
de estos derechos, reconocido en el Art. 25º de la
convención americana sobre Derecho Humanos y que ha
merecido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana. En este sentido, es posible identificar en el
Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, un conjunto de
lineamientos que deben ser observados por los Estados respecto a
los procesos constitucionales de tutela de estos derechos, tales
como la necesidad de que estos procesos sean breves y efectivos,
la eliminación de aquellas normas que impiden una adecuada
protección judicial, etc.; lo cual será objeto de
un desarrollo específico más adelante.

  • Intersección entre Teoría del
    Proceso y Derecho Constitucional:

El Derecho Constitucional; es obrar o
exigir todo lo que la Ley o Autoridad establece, con un conjunto
de principios y normas, que lo forma la sociedad; el
Proceso; es la secuencia de un acto jurídico
para proteger nuestros Derechos Constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un
Derecho o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un
acto administrativo. Dicha intersección de materia –
proceso, nos dará como resultado la materia procesal del
Derecho procesal Constitucional.

  • Enfoque Panorámico del Derecho Procesal
    Constitucional:

Hoy en día el enfoque que presenta el Derecho
Procesal Constitucional
, nos muestra a una
materia mucho más sólida y cuya envergadura enfoca
a la protección de los principios rectores del Derecho
Constitucional
y la Función
Jurisdiccional
(88), que se encuentran formulados y
sustentados en la Constitución; aplicándola y
haciéndola cumplir en toda sus dimensiones, asimismo,
protegiendo la Garantías Constitucionales y otros
referidos a proteger a la persona, la familia,
el trabajo y
la justicia.

Capítulo III

Constitución

  1. Todos los entes, comunidades o instituciones en
    general que forman parte del orden jurídico, se rigen
    por un complejo de normas jurídicas y
    extrajurídicas, que son impuestas unas veces, a sus
    integrantes, en forma coactiva por órganos
    especializados, y otras, acatadas voluntariamente por los
    mismos.

    Cuando estas normas rigen la vida del Estado,
    organizando sus poderes, delimitando sus funciones y
    estableciendo los derechos y garantías de los
    habitantes y del Estado, reciben el nombre de
    Constitución, aquí su concepto
    como punto de partida. Su proyección histórica
    es una consecuencia de la racionalización del Estado
    Moderno; coincide con la decadencia de la autoridad del
    Imperio Medieval, el
    Renacimiento, la División de la Religión Cristiana y la Vigencia del
    Sistema Económico Capitalista, que forma campo
    propicio para la aparición del
    status.

    Los acontecimientos económicos, religiosos y
    políticos que se fueron sucediendo, contribuyeron a la
    creación, en el Estado
    Moderno, de un nuevo ente que reemplazara al monarca en el
    Monopolio
    del Derecho. Mientras ello ocurre, en el campo de las ideas
    se produce la separación del Derecho Constitucional de
    la Política en primer término y luego de la
    filosofía(89).

    Siguiendo la Teoría del
    Estado(90), en la Constitución
    Política del Estado Moderno como realidad social, se
    distingue una Constitución No Normada y una
    Constitución Normada.

    La primera, la Constitución No
    Normada
    , tiene validez y vigencia en cuanto
    Constitución Normalizada. Por normalidad social
    debemos entender una conducta en su concordancia con una
    regla de previsión, basada en la observación de lo que sucede
    término medio en determinados periodos de
    tiempo(91). Es decir, podemos entender por
    normalidad a las reglas sociales que tienen vigencia, no
    obstante no ser Normas Jurídicas, porque son impuestas
    por la sociedad, aun antes que sean adoptadas por los
    órganos competentes de los poderes del Estado, puesto
    que su vigencia surge de la realidad misma de la vida social.
    Tienen valor sin
    estar normadas por el Derecho y hasta pueden tener fuerza
    contra las normas objetivadas, cuando estas no se encuadran
    dentro de la normalidad.

    La Constitución Normada puede
    serlo extrajurídica y jurídica. La
    Constitución Normada Jurídica,
    está dada por el derecho conscientemente establecido y
    asegurado: Es lo que se llama "Constitución
    Organizada". La Constitución Normada
    Extrajurídica
    , esta dada por un complejo de
    factores culturales: La Costumbre, La Moral,
    La Religión, Urbanidad, Moda,
    etc.

    Ahora bien la vigencia de la Constitución se
    realiza, no por la vigencia unilateral de cada una de estas
    distinciones, sino por su conjunto, principalmente se refiere
    a la Constitución Normada Jurídica.
    Puede existir normalidad sin normatividad, pero no puede
    darse el caso opuesto; es decir, no puede existir
    normatividad sin normalidad. La normalidad tiene vigencia
    permanente hasta que sea reemplazada por una nueva
    normalidad, gastada en el tiempo y en el espacio, y es muy
    común la referencia que hacen los autores del caso en
    que no podría darse normatividad jurídica a
    situaciones que estuvieren contra la normalidad. La
    Costumbre, La moral, La
    Religión, etc., son otros tantos factores
    extrajurídicos de la Constitución
    Normada
    . En cuanto son normas que se aplican y se
    obedecen dentro de grandes sectores sociales y, a veces, por
    toda la sociedad. En cambio,
    cuando esa Constitución Normada Jurídicamente
    se presenta como un desborde de la normalidad; es decir,
    cuando no se ajusta a la realidad social del lugar para el
    cual se creó, la misma normalidad puede provocar su
    fracaso como norma objetivada.

    En conclusión: La Normalidad Social y la
    Normatividad Jurídica deben coincidir en el momento
    histórico de aparición de la segunda; en caso
    contrario pueden peligrar como norma jurídica y su
    infracción o violación es sólo
    cuestión de tiempo.

  2. Introducción:

    El Dr. José PAREJA PAZ SOLDAN(92),
    hace una breve reseña histórica respecto a los
    antecedentes que nos muestra la Constitución:
    "La Carta
    Magna que los barones ingleses arrancaron espada en mano al
    Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra, el
    15 de Junio de 1 215, se considera como la Primera
    Constitución que ha existido, aunque su objeto fuera
    tan sólo poner fin a los abusos de Monarca y no se
    refiere para nada a la forma de organizar el Estado o la
    Monarquía, ni tampoco protegiera al
    resto de los campesinos ingleses. De allí que a las
    Constituciones también se les titula ahora la Carta Magna
    de un país. La de 1 215 reconoció la
    libertad de la Iglesia
    inglesa
    y garantizaba la libre elección de las
    autoridades, de la ciudad de Londres y las de los que
    titulaba "hombres libres" o sea la nobleza del Reino.
    Aseguraba que los impuestos
    sólo se darían por deliberaciones de los que
    iban a pagarlos.

    Otros documentos
    constitucionales ingleses son la Petición de Derechos
    de 1 628, que aseguró que
    "nadie podía ser preso sin
    mandato judicial"
    y la
    Declaración de Derechos de Jacobo de Orange de 1 689.
    Pero el primer documento que se titulo Constitución
    fue el de la Colonia Norteamericana de Virginia, cuando la
    lucha por la Independencia de ese país, aprobada el
    12 de Junio de 1776, cuya idea central fue que
    "los hombres estaban dotados por la
    naturaleza de ciertos derechos inalienables como lo de su
    vida, la libertad y
    la búsqueda de la
    felicidad"
    .

    La Declaración de la Independencia de los
    Estados Unidos promulgada por el Congreso el 04 de Julio de 1
    776 como expresión unánime del pensamiento de las 13 Colonias Inglesas que se
    unieron para formar esa nación, reproduce parte de la
    Declaración de Virginia, agregando que para garantizar
    esos derechos, los hombres instituyen gobiernos, los que
    deberían derivar su poder del consentimiento de los
    gobernados y que el pueblo tiene el derecho a cambiar de
    gobernantes si es necesario para asegurar su seguridad
    y felicidad.

    Pero fue la Constitución Norteamericana del
    17 de Setiembre de 1 787, con más de dos siglos de
    vigencia y que es la Constitución más antigua y
    más completa que existe, porque no sólo se
    refirió a los Derechos Humanos como las anteriores,
    sino que creo y organizó el funcionamiento del Estado,
    estableciendo los tres grandes poderes: el Ejecutivo, formado
    por el Presidente de la República, institución
    que también por primera vez se estableció como
    el verdadero gobernante del país; el Legislativo,
    formado por dos cámaras, una de Representantes
    elegidos por el voto general y el Senado, Representantes de
    los Estados de la Unión; y el Poder Judicial formado
    por la Corte Suprema y demás Cortes Estatales. La
    Constitución de 1 787 ha tenido una profunda
    repercusión en las constituciones que se dieron en los
    países latinoamericanos, cuando surgieron a la vida
    independiente en el siglo XIX, así como las peruanas,
    que tomaron entre otras influencias, la forma presidencial y
    republicana de gobierno,
    siendo el Presidente elegido por el voto popular.

    La Declaración de la Revolución Francesa de los Derechos del
    Hombre y
    del Ciudadano, aprobada por la Constituyente el 26 de Agosto
    de 1 789 e inspirada en la doctrina de los enciclopedistas,
    es la primera Constitución europea y también
    influyó notablemente en Latinoamérica en sus pensamientos que
    el hombre
    tiene derechos superiores y anteriores al Estado, la
    proclamación que la soberanía reside en el
    pueblo, la separación de los poderes del Estado, que
    los impuestos deben ser aprobados previamente por el pueblo,
    el que señalará a través del Parlamento,
    su cuantía y empleo y
    que la propiedad
    es un derecho sagrado e inviolable.

  3. Historia de las Primeras
    Constituciones:

    La Constitución es la ley fundamental,
    la ley máxima y estructural, lex –
    leggi
    , superior a todas las otras normas legales.
    Según Carl
    SCHMITT: "Es la normación total de la vida del
    Estado". Es el orden jurídico del Estado. Sólo
    la Constitución es suprema en la
    República. Es el Estatuto del Estado establecido en
    nombre de la nación soberana por el poder
    constituyente a través de una operación
    legislativa de fundación y según un
    procedimiento especial(93). Representa un sistema
    de normas supremas, intangibles y últimas. La
    Constitución, afirma BURDEAU, es el instrumento
    a través del cual el Poder pasa de su titular, el
    Estado, a los agentes que lo ejercen: los Gobernantes. Da
    pues a esas autoridades – las que no surgen en los
    regímenes democráticos por su nacimiento,
    fuerza o riqueza sino por su elección – el
    título para gobernar, como es el caso del "Presidente
    Constitucional de la República". Fija la legitimidad y
    la competencia de los Gobernantes, delimita las funciones que
    estos están llamados a cumplir y garantiza la plenitud
    de los Derechos Humanos, que ella misma
    incorpora y un sistema intangible de protección a la
    persona humana. Se ha dicho de ella
    "Cette grande previsión
    humaine"
    . La razón de su
    supremacía es que todo el orden jurídico reposa
    en ella. Es la regla fundamental, creadora del orden
    constitucional, la norma que regula funciones del Estado, la
    máxima ley de garantías. Es también el
    origen de toda actividad jurídica, estatal, y organiza
    y señala la competencia de todos los Poderes
    Públicos de manera coherente y racional, fijando sus
    atribuciones a través de un texto preciso.

    El Poder Constituyente es la voluntad
    política creadora del Estado, que se convierte en
    voluntad jurídica al dictar la Constitución, y
    crear mediante ella el gobierno y el ordenamiento
    jurídico de la nación.

    El gobierno(94) creado por la
    Constitución es organizado u reglamentado por ella. En
    una palabra, es el Poder Constituido, que nace del Poder
    Constituyente y que le está subordinado. Las tres
    ramas fundamentales o poderes del gobierno ordinario
    (Legislativo, Judicial y ejecutivo) son Poderes Constituidos
    y que se mueven dentro de la órbita que les fija el
    poder constituyente, mediante la
    Constitución(95).

    La Constitución Escrita proviene, por
    otra parte, del concepto de Soberanía Nacional y del
    origen popular de los gobiernos: de la existencia de los
    derechos naturales de la persona humana,
    anteriores y superiores a la
    organización del Estado y de que hay un sistema de
    separación de poderes, determinando la legitimidad,
    autoridad y competencia del Poder Público y de las
    bases políticas y sociales del Estado,
    sustituye el gobierno de los hombres por el gobierno de las
    leyes.

    Pero lo más importante que la
    Constitución Política Escrita es la
    Constitución Social, la verdadera
    Constitución Orgánica del país "la que
    no se graba en mármoles y en libros, sino en el
    corazón de los
    ciudadanos"(96). La Constitución no
    sólo se graba en un libro, sino que su verdadero
    fundamento está en las costumbres, hábitos y
    cultura
    política de la nación(97). No debe
    ser un libro de letra muerta, sino un código que
    perdure en la nación que lo obedece. Las tradiciones
    políticas, la psicología de los
    pueblos, las condiciones sociales, la existencia de una
    eficiente clase
    dirigente son más importantes que el texto mismo del
    Código Político. No debe limitarse a ser un
    documento escrito, sino que debe abarcar el concepto
    aristotélico de
    "Politeia" o sea la
    vida entera del Estado. Y por eso su futuro y su estabilidad
    están unidos a la estructura
    social.

  4. El Sentido de la Constitución Nacional –
    Concepciones:

    1. Podemos ubicar la formación del moderno
      régimen de la Constitución, en la Edad
      Media. Durante el periodo que comprende la Guerra
      de Reconquista del Territorio Español, contra los
      moros, las cartas, fueros, etc., otorgados por los
      monarcas a regiones, ciudades y villas, crearon un
      sistema que se caracteriza por la vigencia uniforme de
      varios principios generales, como la igualdad ante la ley, la inviolabilidad
      del domicilio, el derecho a ser juzgado por los jueces
      naturales, participación en la cosa pública
      y responsabilidad de los
      funcionarios(98). Intentos semejantes hubo en
      el resto de Europa.

      Empero, en Inglaterra fue donde se plasmó
      este sistema; no ha llegado a contar con una
      Constitución Escrita, pero su vigencia es
      innegable. Sus instituciones han tenido un desarrollo
      progresivo, siguiendo un método semejante al utilizado por
      el pueblo romano (judge-made-law)(99),
      que fue perfeccionado por su historicismo, adaptando la
      Constitución a las necesidades que la
      práctica y las costumbres imponían. Ello
      permitió la formación paulatina y la
      coexistencia armónica de estamentos, dentro de una
      forma de gobierno mixta que se acerca al ideal de la
      teoría política de la antigüedad
      clásica (Aristóteles, Polibio,
      Cicerón)(100).

      Dentro de este sistema Constitucional
      encontramos:

      1. La coexistencia de la monarquía con la
        aristocracia y la democracia, con caracteres
        diferenciados: Un parlamento bicameral reúne por
        una parte a los lores o padres del rey, y por
        otra a los comunes o representantes directos del
        pueblo. La democracia es indirecta o
        representativa.
      2. La división de las funciones estatales
        forma el sistema de frenos y equilibrios, principio
        fundamental para la realización de la libertad
        política, asegurando el respeto de las leyes por los poderes
        ejecutivo y judicial.
      3. El reconocimiento solemne de garantías
        para la Libertad Civil, que se transforma
        así en Libertad Jurídica. Merecen
        ser citadas la "Carta Magna", la "Petición de
        Derechos y el "Habeas
        Corpus"
        .
    2. El Historicismo:

      Mientras Inglaterra desarrolla un sistema
      constitucional, se produce la expansión de su
      Derecho por su avance en la colonización y por la
      recepción en los pueblos del continente
      europeo.

      América Colonial Inglesa,
      constituyó un fuerte núcleo formado sobre
      la base de pactos de paz, coexistencia, tolerancia recíproca y defensa
      común, que ha dado fundamento y no poco prestigio
      y posterior universalización al sistema
      representativo republicano de gobierno.

      Tanto de los grupos
      colonizadores con el apoyo directo e indirecto de la
      Corona Británica, como de los que emigraron en
      busca de lugares más propicios a sus aptitudes y
      vocación de vida dentro de la práctica de
      las diversas sectas cristianas, fue formándose a
      través del tiempo un sistema de autogobierno y de
      sus instituciones fundamentales.

      Los ideales de la filosofía política de la
      Europa de la
      Ilustración, contribuyeron a insuflar y dar
      fisonomía propia al empirismo que hasta el siglo XVIII
      privó en la práctica institucional. Y
      así, la Declaración de Virginia y al
      Constitución de 1 786 sorprendieron gratamente a
      un mundo convulsionado por factores de orden cultural,
      económicos y metafísicos, que aspiraban a
      encontrar en ella la aurora de una era de
      superación y de paz.

    3. La Constitución
      Norteamericana:

      Como ya anotamos, el ideario constitucional
      norteamericano, no es solamente producto del historicismo que le legara la
      madre patria, sino su coyuntura con otros
      factores.

      El Derecho
      Natural tiene gran aceptación con el
      Espíritu de las Leyes y con el Contrato
      Social
      . El libro de Montesquieu idealiza la práctica
      del Derecho Ingles y de su tripartición de las
      funciones estatales, siendo una fácil
      solución para las luchas entre las clases de las
      sociedades donde se leía. En primer
      término para la pujante burguesía y luego
      para el pueblo en general, que se debatía en esa
      era transitoria entre las edades moderna y
      contemporánea.

      El hombre natural y razonablemente bueno de
      Rousseau fue la otra idea que
      empujó hacia delante situaciones que se hallaban
      latentes en el espíritu de la
      generalidad.

      Esas ideas cruzaron las fronteras, y hasta los
      mares, y fueron fecundas en las colonias
      inglesas.

    4. El Racionalismo:

      El sistema de la Constitución fue
      universalizándose en el siglo XIX. Los ideales de
      las nuevas sociedades encontraban en la
      Constitución un seguro
      a su supervivencia, puesto que servía igualmente a
      la burguesía que emancipaba y a la
      aristocracia.

      De la misma manera que en Inglaterra, en la
      lucha del rey con sus pares, apareció la
      Cámara de los Comunes y luego en esta los partidos
      políticos, ese fenómeno fue
      registrándose en otros lugares del continente,
      principalmente en Francia.

      Así, el siglo XIX no presenta en
      Occidente el sistema de la Constitución, que se
      caracteriza por los siguientes rasgos comunes:

      1. La organización de los Poderes del
        Estado, mediante la separación de las
        funciones.
      2. La forma representativa del gobierno, por
        medio de la vigencia de un sistema
        electoral.
      3. Como consecuencia, existencia de partidos
        políticos que representan la orientación
        de la opinión
        pública.
    5. Democratización de la
      Constitución:

      Las sociedades modernas se caracterizan por la
      forma dinámica que desarrollan su vida.
      La Revolución del siglo XVIII se
      produce por la emancipación burguesa de las otras
      clases
      sociales y el sistema de la Constitución va
      perdiendo paulatinamente su carácter
      aristocrático.

      Las transformaciones producidas en las
      sociedades del siglo XX han dado lugar a las más
      variadas experiencias de gobierno. Pero en todas se
      caracteriza la aparición, en la vida
      cívica, de un elemento social con
      características propias: la masa del pueblo ha
      tomado posiciones y podemos afirmar sin temor a dudas
      que, dentro de los regímenes democráticos
      de gobierno, generalmente deciden el rumbo de la
      conducción del Estado. Reflejo de ello son casi
      todas las Constituciones posteriores a la Guerra de 1914
      – 1918: desde la Constitución de México de
      1 917, inspirada en los principios sociales de la Iglesia
      Católica. De todas ellas se ha destacado por su
      universal prestigio, la Constitución de Weimar
      para la República alemana de 1 918.

      La era posterior a la Segunda
      Guerra Mundial se caracteriza por la vigencia
      uniforme del sistema de la Constitución,
      cualesquiera sean las formas de
      gobierno. Cabe sin embargo, advertir que ello es con
      fortuna variada: desde las hoy clásicas
      democracias angloamericanas, hasta las denominadas
      "democracias populares".

      Podemos resumir las siguientes
      características en los sistemas constitucionales
      de hoy:

      1. Universalización se un sistema
        representativo, cualesquiera sea la forma de
        gobierno.
      2. Subsistencia de la división de
        funciones en ejecutivas, legislativas y
        judiciales.
      3. Coexistencia, en la declaración de
        derechos y garantías, de los derechos
        individuales, junto con los derechos sociales y
        económicos.
    6. Socialización de la
      Constitución.
  5. Formación de la
    Constitución:

    La Constitución sólo puede regular los
    aspectos fundamentales de la vida estatal: es una normalización de la totalidad y del
    conjunto del Estado y, por consiguiente, no puede descender a
    detalles particulares, sino que debe limitarse a establecer
    unos cuantos principios fundamentales sobre los que reposa el
    resto de la estructura
    del Estado y del Derecho. De otro modo se haría
    inoperante, perdería solemnidad, firmeza y eficacia y se
    desvirtuaría al poder su carácter de Ley
    Básica(101).

    Las Actividades Esenciales del Estado, estipuladas
    por toda Constitución, son las siguientes:

    1. Estructurar y definir las Funciones de los
      grandes Órganos del Estado, como son el Ejecutivo,
      el Legislativo, el Judicial y otros órganos
      superiores del Estado (Jurado Nacional de elecciones,
      Ministerio Público, etc.), su cooperación,
      comunicación y mutuo control
      así como el sistema de gobierno.
    2. Los Derechos Humanos en sus variadas
      modalidades como son la individual, social,
      económica, cultural y educativa y los
      procedimientos para protegerlos y hacerlos efectivos como
      son: la Acción Popular, la Acción de
      Habeas Corpus, la Acción de Amparo,
      la Inconstitucionalidad de las Leyes.
    3. Las Instituciones complementarias del Poder
      Público como son las actividades de los
      órganos regionales y municipales, las comunidades
      campesinas, los partidos políticos, las Fuerzas
      Armadas y Policiales, la Defensa nacional, el
      Régimen Económico y la Hacienda
      Pública.
  6. La Constitución y las Actividades
    Esenciales del Estado:

Además toda Constitución cumple una labor
cívico –
educativa, pues es un texto orgánico que enseña a
los ciudadanos sus derechos y sus deberes y los valores
que inspiran la vida democrática nacional, contribuyendo a
la formación de la conciencia cívica de los
peruanos.

  • Constitución Escrita y Estado de
    Derecho:

La historia del constitucionalismo es, también,
la historia de las limitaciones al poder público, y tales
limitaciones, para ser efectivas y lograr la eficacia
indispensable a los fines de su institución, requieren ser
arquitecturadas en una forma o sistema de gobierno que organice y
reglamente todas las manifestaciones de la
autoridad(102). Por eso, al fin de cuentas, la
historia del constitucionalismo es la historia de la
república democrática, con la cual se identifica el
Estado de derecho(103).

La expresión "Estado de
Derecho" significa que la comunidad
humana se halla sometida, toda, ella, sin excepción, a
normas fundamentales, cuya vigencia excluye, en principio, la
arbitrariedad. Es evidente que tal cosa no puede ocurrir si estas
normas no aparecen escritas, porque sólo la escritura
puede darles la exactitud y fijeza indispensables para su
conocimiento y
aplicación uniforme, con fuerza igual sobre todos los
miembros de la sociedad.

Los ingleses han contribuido de un modo admirable a
construir el verdadero Estado de Derecho y el Constitucionalismo,
pero, por haber conservado la monarquía, los privilegios
nobiliarios de tipo feudal y la Cámara de los Lores
("monumento de superstición gótica", según
Sieyés), el contenido democrático, resulta ahora
inconciliable con tales supervivencias. Si lo hubieran hecho, se
habrían visto en la necesidad de dar a la república
democrática una Constitución escrita, a la cual
habría tenido que someterse y subordinarse toda
manifestación de autoridad, incluso cuando se tratara de
una Ley del Parlamento en su condición de poder
constituido (Poder
legislativo).

Es indispensable tener presente todas estas razones,
brevemente expuestas, para no incurrir en el error de considerar
al sistema inglés
superior al de las constituciones escritas creado por los Estados
Unidos. Le falta reconocer que a los méritos y ventajas de
una determinada tradición y de un determinado temperamento
popular, se puede agregar el mérito y la ventaja de una
técnica institucional, adaptable a cualquier
tradición y a cualquier temperamento, como una exigencia
natural de la cultura, y porque —como
decía nuestro Mariano MORENO—, "el
pueblo no debe contentarse con que los gobernantes sean justos,
sino que debe tratar de que lo sean forzosamente".

Lo que hay de permanente e inalterable en el Derecho es
el valor del Derecho, como forma necesaria para la convivencia,
no obstante la variabilidad de su contenido históricamente
condicionado. El constitucionalismo consiste, precisamente, en la
clara noción de esa permanencia en su ordenamiento, y en
la sujeción, por igual, de gobernantes y gobernados a las
formas ético – jurídicas que excluyen, o, por lo
menos, se proponen excluir la arbitrariedad y cerrar
definitivamente su ciclo histórico.

Por todo eso, un sistema constitucional es siempre un
conjunto ordenado y armónico de formas institucionales, y
se resuelve en normas jurídicas que van desde la
afirmación de principios abstractos y generales, hasta el
reconocimiento de derechos exigibles, y también de las
garantías que ofrecen la protección práctica
de su ejercicio.

Para eso hace falta una Constitución, y que esa
Constitución esté escrita, porque sólo la
escritura puede dar a las formas jurídicas(104)
la fijeza y aún la rigidez muchas veces indispensables
para la defensa de la libertad.

Alguna vez hemos definido la Constitución como un
orden jurídico integral, fundamental, estable y concreto,
que, sin entrar en minucias reglamentarias, organiza un sistema y
establece las condiciones primarias, generales y permanentes
sobre las cuales debe asentarse la vida social, y hemos afirmado
que la principal característica de ese orden consiste en
imponerse por igual a gobernados y a gobernantes(105).
Todo eso es imposible de conseguir si la Constitución no
está escrita, porque sólo bajo tal condición
es una Constitución propiamente dicha.

Hay que desechar, por extemporánea, la idea de
"Constitución" referida a una cualquier forma de
organización política, o a su modalidad adjetiva,
apta para distinguirla de las demás(106). Es
deber de nuestro tiempo construir para el Derecho Constitucional
una técnica, en la que ocupe lugar preferente el
léxico jurídico y podemos agregar que ese deber
aparece impuesto de un
modo especial, si contemplamos el problema desde un punto de
vista americano.

Entre los motivos que obligan a reconocer la existencia
de un criterio americano, diferente del europeo en todo cuanto
atañe al Derecho
público, ninguno es más fecundo en sugestiones
que éste de la Constitución escrita, al que se
suele estimar poca importancia y hasta frivolidad. En esa
ligereza incurre el profesor Carl J. FRIEDRICH cuando observa:
"Por superficial que pueda parecemos hoy día esta
opinión,
estuvo muy difundida durante la época
de redacción de constituciones de los
últimos ciento cincuenta años. Los estudiosos del
sistema político inglés, como lord Pryce.
Tenían que atacarla forzosamente, ya que el Derecho
Inglés utiliza mucho el concepto de constitución,
sin disponer de un documento escrito en que
apoyarse"(107).

Friedrich reconoce que la característica
distintiva debe buscarse, para la Constitución, en la
función que ésta desempeña como
limitación efectiva regularizada, y
tal
conclusión basta, a nuestro juicio, para exigir que la
Constitución sea escrita, por cuanto no hay otra
posibilidad de establecer limitaciones o restricciones
regularizadas. En un Estado de Derecho, el principio de autoridad
reside en la ley fundamental, o ley de leyes que es la
Constitución y para que esto sea una realidad, es
necesario que haya una Constitución escrita, que
impropiamente se llama rígida. En realidad, toda
Constitución debe tener ese carácter. Las llamadas
constituciones no escritas, o flexibles, o elásticas, no
son constituciones propiamente dichas. El caso de Inglaterra es
la excepción, y ni siquiera podría ser imitado. Su
Carta Magna y sus leyes e instituciones políticas
son apenas fragmentos de Constitución, pero están
completados por el Derecho común histórico,
que la jurisprudencia consagra y que el pueblo acata con ejemplar
disciplina.

Se llama rígidas a las constituciones que no
pueden ser modificadas por vía legislativa ordinaria, y en
las que sólo se autoriza el ejercicio del poder
constituyente a convenciones o cuerpos especiales, con
intervención de plebiscitos en algunos casos.

Para colocarnos dentro de la realidad histórica,
debemos reconocer que América ha operado definitivamente
el transvasamiento del contenido sustancial de una
Constitución en el molde de la ley fundamental escrita,
como el circulo máximo dentro del cual se mueve, en todas
direcciones, la voluntad de una nación y de quienes !a
componen.

La Constitución Escrita ha sido la partida de
nacimiento de las nacionalidades americanas, y eso
bastaría para convertirla en una condición
ineludible, exigida por el constitucionalismo definitivamente
configurado en este continente, si no revistiese, también,
decisiva importancia para el funcionamiento de la forma
republicana de gobierno, creada por los Estados Unidos y adoptada
por todos los países americanos.

En efecto, el principio de la división de los
poderes del gobierno es de aplicación americana, y, en
realidad, no existe ni puede existir si no se reconoce al Poder
Judicial carácter de poder público, de igual
jerarquía que los otros dos, y función
específica de peder jurídico guardián de la
Constitución, apto para juzgar, de acuerdo con sus
disposiciones, los actos de los poderes
políticas.

La función específica asignada al Poder
judicial por el sistema americano, requiere la
Constitución Escrita, como una condición
indispensable, porque el poder jurídico no puede ir
más allá de la Constitución misma, y la
única manera dé que ese poder se mantenga
estrictamente dentro de los límites de
su propia naturaleza, consiste en interpretar y aplicar la
Constitución, sin apartarse de la letra de sus
disposiciones y de conformidad con su espíritu.

El Dr. José PAREJA PAZ SOLDAN(108), al
respecto, manifiesta que: "La Constitución Escrita
es característica propia de los países
democráticos y la nota resaltante del Estado de
Derecho
, el que desenvuelve toda actividad bajo el imperio de
la Constitución y de la Ley, fijándose
órbitas definitivas, encerrando el Poder del Estado en un
sistema de competencias
circunscritas de controles efectivos. El gobierno Constitucional
tiene una pluralidad de gobernantes, que funcionan armoniosa y
concurrentemente, con órganos y deberes
específicos, por lo cual se identifica con el Estado de
Derecho. La sociedad política no se concibe sin un orden y
sin una disciplina".

El citado autor agrega: "La Constitución
es condición de ese orden y sin ella no es posible la
libertad. Además debe haber una
relación acertada entre la manera de ser de un país
y la Constitución que organiza al Estado, debiendo por
ello ser apropiada, clara, precisa y realista para cumplir los
fines que se propusieron los constituyentes que la aprobaron. La
sociedad peruana es producto de su historia, de su geografía, de su
estructura económica y del complejo de sus instituciones y
no puede intentar crear constitucionalmente un Estado
exótico o irreal, como pretendieron los constituyentes de
1 856. El Perú requiere de cambios "no sólo en la
piel o en el
traje, sino en la sustancia", como orden, paz, productividad.
Quiere libertad, pero no anarquía no
libertinaje. Y como dijo Tocqueville hace más de un siglo
"lo que cambia en un país con una revolución es
mucho menos que lo que permanece"

  • Tendencias de las Constituciones
    Latinoamericanas:

Revisando las Constituciones Latinoamericanas
promulgadas en los últimos 50 años como las
Argentina (Peronista) de 1 949, Bolivia de 1 945, 1 947 y 1 967,
Brasil de 1
946 y 1 967, Colombia de 1 945, Costa rica de 1
949, Ecuador de 1 945 y 1 978 y Guatemala de 1 945, 1 956 y 1
965, Honduras de 1 965 y 1 980, Panamá
de 1 946, 1 060 y 1 972 y Venezuela de 1 961, se pueden
establecer algunas tendencias coincidentes que podrían ser
las siguientes:

  1. Constitucionalización de los Derechos
    sociales, siguiendo la ruta trazada por la Constitución
    Mexicana de Queretano de 1 9q17, la que plasmó la
    Revolución Mexicana en artículos
    constitucionales, la gran extensión e importancia que
    tiene esas disposiciones constitucionales llegando inclusive a
    figurar como capítulos independientes y en algunos con
    disposiciones muy avanzadas.
  2. Incremento de la protección de los Derechos
    Constitucionales, incluyendo la Acción de
    Inconstitucionalidad de las Leyes y el Amparo.
  3. Tecnificación del Aparato Constitucional, o
    sea lo que Mirkine – Guetzevich denominó
    "racionalización del poder". Es decir una mejor
    técnica constitucional en el texto y en la
    relación de las nuevas Constituciones.
  4. Incorporación de Principios de Derecho
    Internacional y el Impulso a la Integración
    Económica y Comercial de América Latina,
    así como la condena de la guerra de agresión o de
    conquista,
    el respeto a las normas de Derecho Internacional, las
    intenciones pacíficas y la prescripción de la
    guerra como principio de Política internacional, la
    aceptación de arbitraje como
    recurso de solución de os diferendos entre los
    pueblos(109).
  5. Importancia creciente de las cuestiones
    económicas y de los planes de desarrollo y planificación estatal.
  6. Incremento de la representación proporcional y
    de las minorías y la sustitución de la
    elección indirecta por la directa.
  7. Protección y defensa de los regímenes
    democráticos y proscripción de los
    totalitarismos.
  8. Agudización del nacionalismo
    y del antiimperialismo con decalvaciones contra los monopolios
    y la afirmación del derecho a un mejor standard de vida
    y una organización social más justa y la condena
    del imperialismo, colonialismo y
    neocolonialismo.
  9. Extensión del Derecho de sufragio.
    Hasta 1 945 sólo Brasil, Cuba y
    Uruguay
    aceptaban el sufragio femenino general y el Perú para
    las elecciones municipales. Actualmente las Constituciones de
    Bolivia, Colombia, costa Rica, Ecuador, El Salvador,
    Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
    Panamá,
    República
    Dominicana y Venezuela han adoptado el sufragio femenino
    irrestricto. Además países como Perú
    Venezuela, Guatemala y Ecuador han rebajado la edad para ser
    ciudadano a los 18 años.
  10. Constitucionalización de los Partidos
    Políticos. En el texto de Constituciones recientes se
    afirma el derecho a la libertad para formarlos, normas sobre su
    organización y su naturaleza y la prohibición de
    salirse de terminados cauces.
  11. Democratización e incremento de la
    autonomía de las Instituciones Locales, frente a la
    tendencia centralizadora del Estado en las décadas
    iniciales del siglo pasado, muy particularmente de las
    instituciones municipales cuyas funciones e importancia se
    destaca en la últimas constituciones.

Gordon IRELAND(110), luego de un prolijo
examen del constitucionalismo latinoamericano, sintetiza las
siguientes características, que a su juicio lo distinguen:
a) las garantías de las libertades personales son
substancialmente idénticas en todas las constituciones
americanas; b) las constituciones modernas latinoamericanas
contienen detalladas exposiciones de las ideas sociales; c)
existe todavía una gran diferencia entre la letra de
muchas de esas leyes fundamentales y el ejercicio consuetudinario
del gobierno. Como remedio a los males políticos
latinoamericanos propone: – un mayor respeto a la
Constitución; – completa libertad de los tribunales para
decidir en las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes; –
educación
de un pueblo acerca de lo que realmente significa el gobierno
constitucional.

Capítulo IV

La
Supremacía Constitucional

    1. Con motivo de dos Guerras Mundiales cuyos resultados
      involucraron – la primera de ellas -, la
      muerte de 37 millones, y casi diez millones de
      personas pertenecientes a la población civil, fallecieron
      indirectamente a causa de la contienda; y en la segunda
      murieron más de un millón 600 mil personas.
      La comunidad jurídica recepto a la armada la
      gravísima consternación que como saldo
      doloroso ha quedado en la conciencia de la humanidad. Ya
      a finales de la Primera
      Guerra Mundial la comunidad de naciones había
      ahecho esfuerzos a fin de que se constituyera un
      organismo coordinador y vigilante de la paz mundial, sin
      embargo, los esfuerzos del Presidente Norteamericano
      Wilson fueron infructuosos para consolidar La Liga
      de las naciones
      . El día 14 de Agosto de 1
      941, el Presidente Norteamericano Franklin D. ROOSEVELT,
      y el Primer Ministro Ingles Winston CHURCHILL, firmaron
      la "Carta del
      Atlántico"
      , que es considerado
      uno de los antecedentes principales de las Naciones
      Unidas.

      Frescas estaban aún en la
      memoria jurídica, el colapso del Estado de
      Derecho en la Alemania antes de la Segunda guerra
      Mundial, que permitió la aprobación de
      la Constitución de Weimar, que rigió la
      vida democrática en ese país hasta que
      Adolfo
      HITLER se erigió Canciller en reemplazo del
      Coronel HILLDER en el año 1 919, circunstancias en
      que alimentando el revanchismo patriótico y el
      anhelo de las reivindicación del espíritu
      de la madre Patria Alemana, apoyándose en
      una importante presencia parlamentaria del Partido
      Nacional Socialista (Partido Nazi); así como, de
      ciertas prácticas de violencia política como fue el
      caso, de Rosa Luxemburgo y Karl Liebknecht, ejecutados
      por el Estado; y dentro del mismo, miembros del Partido,
      luego de lograr el liderazgo total exigió al
      Parlamento Alemán, una Ley de plenos poderes con
      cuya aprobación se suprimía la
      división de poderes, el funcionamiento del
      parlamento y consecuentemente la aprobación de la
      Constitución de Weimar. Centralizado todo en sus
      manos HITLER
      libró la necesidad de solicitar premiso al
      parlamento alemán para iniciar una guerra
      exterior(111).

      De esta forma, el ejército alemán
      invadió Polonia, ante lo cual Inglaterra, Francia,
      Australia y Nueva Zelanda, declararon la guerra a
      Alemania. Con lo que se dio inicio as la Segunda Guerra
      Mundial; era evidente pues, la fragilidad de una
      Constitución ante las pretensiones
      políticas, motivo por el cual al finalizar la
      Segunda Guerra Mundial se hacia urgente consolidad un
      Principio que con carácter inmutable y erga
      omnes
      , estableciera la permanente
      Supremacía de la Constitución
      ante cualquier otra norma
      legal(112).

    2. Antecedentes
      Históricos:

      El Derecho Constitucional es el derecho
      de la variedad: profundamente amalgamado con la vida
      política de cada país concreto, puede y
      debe asumir modalidades peculiares, en función de
      las características singulares de cada
      Nación. Bien se ha dicho, en tal sentido, que el
      Derecho Constitucional, es el Derecho
      Político de lo particular.

      Sin embargo, en tren de pensar una teoría
      genérica del Derecho Constitucional, el
      jurista hallará un punto harto repetido en los
      textos constitucionales en vigor, de cualquier factura ideológica que sean. Es
      el "Principio de
      Supremacía
      Constitucional"
      (113), que
      establece al menos dos escalones jerárquicos en el
      orden jurídico de cualquier Estado: a) La
      Normatividad Constitucional; b) La Normatividad
      infraconstitucional, subordinada a la primera.

      El Principio de supremacía
      Constitucional
      , es casi siempre formulado de manera
      expresa por el mismo texto constitucional. Si se acepta
      la Constitución Norteamericana de 1 787 como la
      primera en el sentido preciso y contemporáneo de
      "Constitución", podrá leerse en su Art. VI,
      aquel enunciado: "Esta Constitución y las Leyes de
      Estados Unidos y las leyes qe serán dictadas como
      consecuencia de la misma, y todos los tratados concertados o que se conciernen
      al amparo de la autoridad de Estados Unidos, serán
      la Ley Suprema de la Nación…".
      Con palabras parecidas, la actual Constitución de
      la República Popular China
      dirá que ella "es la ley fundamental del Estado y
      tiene la máxima autoridad jurídica",
      agregando en su Preámbulo que organizaciones sociales, las empresas y las instituciones "deben tomar
      la Constitución como norma fundamental en sus
      actividades y tienen la obligación de defender su
      autoridad y garantizar su cumplimiento". La
      Constitución Peruana de 1 979 (Art. 87º) y la
      de 1 993 (Art. 51º) concordantemente establecen que:
      "La Constitución, prevalece sobre toda norma
      legal; la ley, sobre las normas de inferior
      jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de
      toda norma del Estado".

      No obstante lo dicho, podría conjeturarse
      que el divulgador Principio de Supremacía
      Constitucional
      no existe cuando una
      Constitución es absolutamente flexible (es decir,
      cuando la Constitución puede enmendarse del mismo
      modo que una ley ordinaria, y también por el mismo
      órgano), ya que allí una ley común,
      de derecho, está en condiciones de cambiar a la
      Constitución. También es factible sugerir
      que si una Constitución es en parte "no escrita"
      (consuetudinaria) e inorgánica – al estilo ingles,
      por ejemplo -, tampoco habrá allí
      Supremacía Constitucional, puesto que una
      costumbre "contra
      constitutionem"
      podría alterar
      sin ningún problema a la Constitución en
      vigor, y en todo caso, el Derecho Ordinario escrito
      podría liquidar cuando desease a la costumbre
      constitucional imperante.

      Sin embargo, y aún en países con
      Constitución muy flexible, inorgánica o
      semiconsuetudinaria, el Principio de Supremacía
      Constitucional
      no se extingue. Por un lado, aparece
      una distinción entre la "costumbre
      constitucional", o Derecho Consuetudinario, y la
      "costumbre infraconstitucional" o Derecho Consuetudinario
      Infraconstitucional, en virtud del cual ciertas costumbre
      jurídicas son evaluadas socialmente como
      fundamentales, y de más difícil
      modificación que las costumbre
      infraconstitucionales. Esa costumbre constitucional hace
      asimismo cotizar más a ciertas actas o leyes
      (piénsese, por ejemplo, en el acta de Habeas
      Corpus
      , el Estatuto de Westminter, La Ley de
      establecimiento o el "Bill of Rights" en Inglaterra) que,
      de hacho, no es posible alterar como a una ley
      común. Un conjunto de hábitos, costumbres,
      prácticas y creencias protege así a un
      sector del aparato normativo vigente más que a
      otro, dándole al primero
      "Supremacía
      Constitucional"
      , aunque eso no este
      explícitamente declarado así.

    3. El Principio de Supremacía
      Constitucional:
    4. Hans Kelsen y el Principio de
      Supremacía Constitucional:

    Hans KELSEN, jurista vienés, el creador del
    concepto Supremacía Constitucional, y del
    Primer Tribunal Constitucional, en la Constitución
    Austriaca de 1 920.

    Este insigne jusfilósofo en su obra
    póstuma la "Paz por Medio del Derecho", consolida la
    idea de Supremacía de la Constitución,
    basándose en una estructura piramidal y
    jerárquica en cuya cúspide o ángulo
    supremo se encuentra la Constitución y los Tratados
    Internacionales de Derechos Humanos como fuente de
    vida.

    PIRÁMIDE DE
    KELSEN

    * Constitución/Tratados
    Internacionales sobre Derechos Humanos

    ** Ley Formal/Otros Tratados
    Internacionales

    *** Ley Material/Decretos Legislativos,
    Decretos de Urgencia, Decretos Leyes y Resoluciones
    Legislativas

  1. Supremacía Constitucional:

    El Postulado de Supremacía
    Constitucional
    , se encuentra cuestionado desde distintas
    perspectivas. Desde diversos frentes se tiende a erosionarlo,
    replanteándolo con sentidos bien
    disímiles.

    Nestor Pedro SAGUES, vierte cuatro consideraciones o
    puntos de observación en este proceso constitucional
    crítico: Uno, es desde la perspectiva de la
    Teoría de la Interpretación de la
    Constitución. Otro, desde la problemática del
    alzamiento de los poderes constituidos contra el Poder
    Constituyente. El tercer flanco de cuestionamiento del
    Principio de Supremacía Constitucional puede
    provenir de la flaqueza o del déficit en la
    operatividad de los órganos de control de dicha
    supremacía; y el cuarto, desde el ángulo de la
    Internacionalización de las Constituciones.

    1. El Principio de Supremacía
      Constitucional
      registra su primer cuestionamiento a
      través de la Teoría de la
      Interpretación de la Constitución,
      doctrina que no sólo debe realizar la
      exégesis de todas las normas constitucionales,
      sino que, por ello mismo, tiene que interpretar la
      Regla Constitucional que enuncia el principio
      mismo de la Supremacía de la
      Constitución
      , marcando así su
      potencia y alcances.

      1. Teoría de la
        Interpretación Mutativa de la
        Constitución:
        La
        Interpretación "mutativa" de la
        Constitución(114) deja intacto al
        texto constitucional, pero cambia su
        contenido. Puede operar en tres sentidos: a)
        Por Adición (sumando al texto
        constitucional algún otro precepto. Esto es
        frecuente en el caso de las lagunas
        constitucionales); b) Por sustracción
        (restándole al documento constitucional
        alguna directriz o regla); c) Por
        Sustracción – Adición

        (también llamada mutación mixta),
        cosa que ocurre cuando el interprete quita algo al
        mensaje constitucional (vaciándolo pues) y
        en su lugar incorpora otra norma.
      2. Teoría de Uso alternativo
        del Derecho:
        Esta
        teoría(115) proveniente de
        ciertos sectores del nuevo marxismo europeo, indica que toda
        norma jurídica (y por ende, todo precepto
        constitucional) puede ser empleada de dos maneras
        diferentes; o a favor de los sectores predominantes
        en una sociedad, o a favor de los explotados. En
        concreto, aún la norma de
        vertebración capitalista es factible de ser
        "usada" con un sentido ideológico distinto
        (marxista), aprovechándose el
        intérprete – orador de las lagunas,
        ambigüedades, incoherencias o contradicciones
        de aquella.
    2. Interpretación de la
      Constitución y Supremacía
      Constitucional:
  2. Crisis de la Supremacía
    Constitucional:

Partes: 1, 2, 3, 4
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