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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Como ha apuntado Francisco FERNANDEZ SEGADO, la estructura
constitucional de los códigos políticos; es decir,
el orden sistemático de su contenido, así como su
extensión, no son datos
arbitrarios, sino que intencionalmente responden a una precisa
voluntad.

En nuestro caso la Constitución Política de 1 993,
contiene 206 Artículos, a los que hay que agregar 16
Disposiciones Finales y Transitorias y una Declaración. El
texto va
precedido de un mal denominado Preámbulo(141),
en vista que de su propio contenido se desprende que no lo es. El
texto se nos presenta como uno de los lacónicos, aunque en
diversos artículos acuso una amplitud que linda con el
reglamentarismo.

La estructura esta compuesta de los siguientes títulos:
I. De la Personal y de la
Sociedad
(Arts. 1º al 42º); II. Del Estado y la
Nación
(Arts. 43º al 57º); III. Del Régimen
Económico (Arts. 58º al 89º); IV. De la
Estructura del Estado (Arts. 90º al 199º); V. De las
Garantía Constitucionales (Arts. 2 00º al 205º);
y VI. De la Reforma Constitucional (Arts. 2061).

  • Algunas Bondades de la Constitución de 1
    993:

Respetando la propia sistemática de la
Constitución(142), expondremos las
apreciaciones pertinentes de las bondades que contiene dicho
texto:

  1. En este título se incluyen cuatro
    capítulos. En el Primer Capítulo relacionado a
    los "Derechos Fundamentales de
    la Persona"
    , si bien mantiene el
    clásico catálogo de los derechos
    fundamentales, un aspecto positivo es haber reafirmado el
    tema de los "Derechos
    Implícitos"
    , con lo cual se
    posibilita una interpretación extensiva sobre el tema,
    tan delicado, de los Derechos Constitucionales.
    Oro
    aspecto relevante es el relativo a la reafirmación del
    derecho que tiene toda persona a usar su lengua
    aborigen (Derecho a la Identidad
    Étnica). De igual forma se ha incorporado el
    "Derecho a la
    Identidad"
    , que ha sido desarrollada con
    profundidad por Carlos FERNÁNDEZ SESAREGO.
    Signifiquemos también que los aspectos de la democracia
    semi – directa, ha sido reconocidos en el Código Político:
    Remoción, Renovación, Iniciativa Popular de la
    Leyes,
    Referéndum, y elección Popular de los
    Jueces. El Derecho de Petición que se otorga de manera
    individual a los miembros de la Policía Nacional,
    así como a los miembros de las Fuerzas Armadas, es
    otro de los aspectos que debemos destacar.

  2. De la Persona y de
    la Sociedad:

    Destaca en el presente Título el Principio de
    la Forma de Gobierno
    "Democrática, Social,
    Independiente y Soberana"
    . Del mismo modo se
    supera la discriminación que había en la
    Constitución de 1 979, respecto a los idiomas
    oficiales, siendo ahora el castellano, el aymará,
    el quechua
    y las demás lenguas
    aborígenes.

  3. Del Estado y la Nación:

    Bien es verdad que el presente rubro ha sido
    criticado, empero, es de recatar su bondad: la defensa de los
    consumidores y usuarios, aun cuando ella se inscriba dentro
    de los marcos de una economía libre de marcado que se le
    asigna al Estado. El tema de los Recursos
    Naturales y el medio
    Ambiente, también merecen ser
    reconocidos.

  4. Del Régimen
    Económico:

    Este apartado es el más extenso del texto
    constitucional. Nos remitimos a decir, que entre los aspectos
    más saltantes, se encuentra el marco de las relaciones
    Ejecutivo – Legislativo, en el sentido que el Presidente del
    Consejo de Ministros o uno de los ministros debe concurrir
    periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso
    para la estación de preguntas. Con todo debería
    haberse establecido que la concurrencia no sea potestad del
    ministro, sino obligatoria, aunque no sea para
    interpelarlo.

    Por lo que respecta al Poder
    Judicial – tema espinoso -, se evidencian algunas
    proyecciones. Se supera la vieja nomenclatura
    de "Garantías de la
    Administración de Justicia"
    , por una
    expresión que guarda armonía con el
    ámbito procedimental; es decir,
    "Principios y Derechos de la Función
    Jurisdiccional"
    . También se incorpora
    como una novedad en el sistema
    jurídico peruano, la aplicación del Derecho
    Consuetudinario, que será impartido por las
    autoridades de las comunidades campesina y nativas con el
    apoyo de las rondas campesinas.

  5. De la Estructura del
    Estado:
  6. De las Garantías
    Constitucionales:

El sistema de la Jurisdicción
Constitucional
, es ahora materia de
atención en el rubro de las
Garantías Constitucionales,
añadiéndose tres nuevos Procesos
Constitucionales: El Habeas Data, la Acción
de Cumplimiento y los Conflictos de
Competencia y
Atribución, con lo cual a la fecha tenemos seis procesos
constitucionales. Bueno es recordar que la comunidad
académica constitucional alentó al
expedición del Código Procesal
Constitucional
, a fin de aglutinar en un solo cuerpo
normativo, todo lo concerniente a los procesos
constitucionales.

  1. Problemas Escogidos de la Constitución
    de 1 993:

Una Constitución, no obstante los buenos oficios
que ofrecen sus redactores para que cumpla como tal, en el
terreno práctico tiene otros efectos. De ahí que
más de una de éstas en el Derecho
Constitucional Comparado, tiene problemas que
jamás se imaginaron quienes la elaboraron, especialmente
en la Constituciones Latinoamericanas. La Constitución de
1 993, no podía escapar a esta verdad. Como agudamente a
puesto de relieve Diego
VALADÉS, la nómina
de los problemas constitucionales del Estado contemporáneo
son amplísimas: Soberanía, Integración Supranacional, Dimensión
del Estado, Estado de Bienestar, Sistemas de
Gobierno, Control
Político, Control Jurisdiccional, Control Financiero,
Flujos de Financieros Internacionales, Organización del Poder, Sistema
Representativo, Participación Directa, Federalismo,
Regionalismo, Órganos de Relevancia Constitucional.
Órganos No Gubernamentales, Nuevos Derechos,
Regulación de Procesos Científicos y
Clínicos, Límites de
Derecho, Naturaleza
Reglamentaria de la Constitución y Reforma
Constitucional.

Cada uno de estos problemas, algunos con mayor
énfasis, salen a flote en los textos constitucionales,
desviándose así la voluntad del Constituyente. O
también dejándose de lado su redacción, para dar forma y justificar, con
leyes de inferior jerarquía, la marcha y conducción
del Estado, sobre la base de tropelías, que no hace otra
cosa que desdibujar el contenido del Código
Político(143).

La Constitución Política de 1 993, se ha
visto en la encrucijada de tener que soportar maltratos, ya sea
en la parte dogmática como en el parte orgánica,
conforme lo veremos a continuación:

  1. A nivel de Derechos Fundamentales, aunque mantiene
    la mayoría de los Derechos Civiles y
    Políticos, se ha suprimido un contingente de
    dispositivos de carácter social o derechos
    económicos, sociales y culturales (aproximadamente
    hay cincuenta artículos suprimidos de raíz).
    El fundamento de estas supresiones ha sido a través
    de un razonamiento muy simple pero comprensible dentro del
    pensamiento liberal: sólo deben
    precisarse las normas
    que no tienen "costo
    económico al Estado"
    . Aquellas
    normas que supongan para su materialización un
    egreso, deben ser suprimidas. En el mejor de los casos
    deben ir progresivamente implementándose. Esto es,
    concordancia con la Undécima Disposición
    Final y Transitoria: "Las disposiciones de la
    Constitución que exijan nuevos o mayores gastos
    públicos, se aplican progresivamente". En el
    área de la economía se expresan reglas puras
    y simples de una economía de libre marcado y no se
    da pie a posibles protecciones de los trabajadores que
    siempre son los más desprotegidos en las relaciones
    laborales.

  2. Parte Dogmática:
  3. Parte Orgánica:

En el Congreso de refleja la reforma del régimen
bicameral por el unicameral, con la reducción de
congresistas que debe ampliarse dada la representatividad de
más de 24 millones de habitantes. La potestad
fiscalizadora se limita, y se acrecienta la eventual
disolución del Congreso por parte del Poder
Ejecutivo. En el Poder Judicial se amplia la Pena de
Muerte, y sobre todo, la potestad de casación que
tiene el fuero común sobre las resoluciones de la Justicia
Militar, sólo procedería en caso que la sentencia
sea de pena de muerte.
Así el Poder Judicial no puede revisar las sentencias que
imponga el Consejo Supremo de Justicia Militar, con lo cual se
viola flagrantemente el Principio de la Unidad de
Jurisdicción.

De otro lado resulta preocupante que el fuero militar
amplié su ámbito competencial para juzgar a los
paisanos por el delito de
terrorismo y
traición a la patria, pues la tendencia
contemporánea es que el fuero militar sólo juzgue a
sus pares. La tesis
proteccionista en torno a la pena
de muerte es otro problema que debemos mencionar. El hecho de que
pueda aplicarse la Pena de Muerte por el delito de
Traición a la Patria "en caso de guerra", y el
de terrorismo, se presta a interpretaciones diversas, pues la
omisión de guerra convencional, permitiría a la
larga aplicar la pena capital para
cualquier tipo de conflicto
armado. Respecto al Poder Ejecutivo, se evidencia un
reforzamiento. El centro de gravitación del Órgano
Ejecutivo frente a los demás órganos. Las
atribuciones del Ejecutivo son ampliadas, a nivel de potestad
legislativa, mediante los decretos de urgencia. En lo que
respecta al Consejo de Ministros, se constata un peso mayor del
que tenía; si bien ello no es criticable, el tema de la
crisis del
gabinete si lo es, pues, frente a una censura total, el Congreso
sólo podrá hacerlo por una sola vez.

El tema de la Reelección Presidencial, tan
debatida por la actual coyuntura, aún en países
como Estado Unidos, responde a particulares
características del sistema
político. Empero, la experiencia latinoamericana a
aconsejado que la reelección, a la larga, resulta siendo
nefasta, y la Constitución de 1 993 innovó el
presente tema, siendo los resultados a la fecha cuestionados.
Finalmente mencionemos el problema de la autonomía
municipal. A diferencia de la Constitución de 1 979, al
Constitución de 1 993, reconoce a los entes municipales,
autonomía política, económica y
administrativa. Sin embargo, durante estos últimos
años se ha llevado a cabo la expedición de los
dispositivos legales en materia municipal por parte del Congreso
y del Poder Ejecutivo con el propósito de quitarles
facultades a los gobiernos locales, atentándose así
contra la autonomía local y municipal.

  1. El Tribunal Constitucional y la
    Constitución de 1 993:

La Constitución peruana contempla la existencia
del Tribunal Constitucional como un órgano autónomo
e independiente, encargado del control de la Constitución.
Sus siete miembros son elegidos por el Congreso de la
República por un período de cinco años.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están
sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna
entidad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u
opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También
gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin
autorización del Pleno del propio Tribunal, salvo
flagrante delito (artículo 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional).

El Art. 202º de la Constitución peruana
atribuye al Tribunal Constitucional la competencia
para:

  1. Conocer, en instancia única, la
    acción de inconstitucionalidad.
  2. Conocer, en última y definitiva instancia,
    las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus,
    amparo,
    habeas data, y acción de
    cumplimiento.
  3. Conocer los conflictos de competencia, o de
    atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a
    la ley.

Posteriormente, la Ley Nº 26435: Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (derogada) dada por
el Congreso Constituyente Democrático y promulgada por el
Presidente de la República en 1995, estableció que
para declarar inconstitucional una ley se requiere el voto de
seis de los siete miembros del Tribunal
Constitucional(144). Ya con la dación de la Ley
Nº 28301: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(vigente), sólo se requiere del voto de cinco de sus
miembros(145).

  1. El Sistema Constitucional Peruano y Los
    Derechos
    Humanos en la Constitución Política de 1
    993:
  1. Con relación a las provisiones normativas
    relativas a los tratados
    internacionales y de derechos humanos, contenidas en la
    Constitución Política del Perú de 1993,
    es de destacar que el Art. 55º se refiere a los tratados
    celebrados por el Estado
    como parte integrante del derecho peruano. En el
    artículo siguiente, la carta
    constitucional regula el procedimiento
    que conduce a la efectiva incorporación de los mismos
    al derecho interno. Para ello, dispone que los acuerdos
    internacionales, entre otros, por interpretación de
    dicho artículo, que no los menciona expresamente, los
    referidos a derechos humanos, deberán ser aprobados
    por el Congreso, antes de proceder a su efectiva
    ratificación por el Presidente de la
    República.

    El Art. 57º, a su vez, establece el mecanismo
    que posibilita la denuncia de un tratado, y la posterior
    desvinculación por parte del Estado de las obligaciones impuestas por aquél. Esta
    cláusula dispone genéricamente que la denuncia
    de acuerdos internacionales constituye una prerrogativa, en
    principio, del Presidente de la República. En el caso
    de los tratados que estuvieran sujetos a la aprobación
    previa del Congreso, señala que la denuncia es
    procedente una vez que se obtiene la anuencia del Poder
    Legislativo.

    La Carta
    Constitucional vigente hasta 1993(146),
    contenía provisiones que establecían
    expresamente la prioridad que merecía el respeto de
    los derechos humanos en el orden normativo y político
    del Estado. Así, la cláusula del
    artículo 80, afirmaba que asegurar la plena vigencia
    de los mismos, constituía uno de los deberes
    "primordiales" a cargo de las autoridades. En tanto que, el
    Art. 211º, en la parte referida a las obligaciones y
    atribuciones del titular del Ejecutivo, disponía el
    sometimiento del Presidente de la República al
    cumplimiento, entre otras normas, de las disposiciones
    emanadas de los tratados.

    Otra particularidad del texto constitucional del
    año 1979 lo constituía la cláusula
    decimosexta del título octavo. En ella se enumeraban
    puntualmente tres instrumentos internacionales, a los cuales
    les confería rango constitucional, a saber: el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
    Naciones
    Unidas, el Protocolo
    Facultativo al mismo Pacto, y la Convención Americana
    sobre Derechos Humanos. Corresponde precisar que, con
    relación a este último instrumento
    internacional, la cláusula decimosexta aludía
    expresamente a la accesión por parte del Perú a
    los Arts. 45º y 62º respectivamente, referidos a la
    competencia de la Comisión Interamericana, y a la
    jurisdicción de la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos. Estas disposiciones
    se veían perfeccionadas con lo dispuesto en el
    Título Quinto, Art. 205, referido a las instancias
    internacionales. La citada cláusula habilitaba a los
    ciudadanos peruanos a acudir, en caso de haber agotado la
    jurisdicción interna, a los "tribunales u organismos
    internacionales constituidos según tratados de los que
    es parte el Perú".

    Lo descrito precedentemente con relación al
    proceso de
    reforma constitucional iniciado por el Perú a
    comienzos de la década, el cual culminó con la
    adopción de un nuevo texto
    constitucional, pone de relieve que el Estado peruano ha
    optado por no referir expresamente en la nueva carta
    constitucional a ningún instrumento internacional de
    protección de los derechos humanos. La
    Constitución, adoptada en 1993, no otorga
    jerarquía constitucional a los tres acuerdos
    internacionales que estaban dotados de la misma en la
    Constitución de 1979, entre ellos, y es de destacar, a
    la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    Esto constituye un retroceso en términos de la
    jerarquía de la protección internacional a los
    derechos humanos, por cuanto se podría interpretar que
    estos mismos instrumentos internacionales pasan ahora a tener
    una jerarquía jurídica igual a la de la
    legislación general, siendo pasibles de
    modificación o abrogación posterior por ley del
    Congreso, lo cual se aparta marcadamente del criterio
    establecido en 1979 por el legislador
    constituyente(147).

  2. El Marco Normativo Constitucional
    Peruano:
  3. Las Obligaciones Internacionales del
    Perú:

El Estado peruano ha ratificado, y es por ende es parte,
de numerosos instrumentos internacionales de protección de
los derechos humanos. En el marco del sistema universal,
Perú ha accedido, entre otros, a los siguientes convenios
y tratados:

  1. El "Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos"
    , adoptado por la Asamblea General de
    las Naciones Unidas en su resolución 2200A (XXI), del
    16 de diciembre de 1966, y entrado en vigor el 23 de marzo de
    1976 (ratificado constitucionalmente según la
    decimosexta disposición general de la
    Constitución Política del Perú de
    1979).
  2. El "Pacto Internacional de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales"
    , adoptado por
    la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
    resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y
    entrado en vigor el 3 de enero de 1976 (suscrito por el
    Perú el 11 de enero de 1977, aprobado mediante el
    Decreto Ley Nº 22189, del 28 de marzo de 1978, y
    ratificado el 12 de abril de 1978).
  3. El "Protocolo Facultativo del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos"
    ,
    adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por
    resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y
    entrada en vigor el 23 de marzo de 1976.
  4. La "Convención Sobre la
    Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
    Mujer"
    , adoptada por la Asamblea General de las
    Naciones Unidas por resolución 34/180, el 18 de
    diciembre de 1979, y entrado en vigor el 3 de septiembre de
    1981.
  5. La "Convención contra la Tortura y Otros
    Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes"
    ,
    adoptada por la 39 Asamblea General de las Naciones Unidas
    por resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984, y
    entrada en vigor el 26 de junio de 1987 (sancionada por
    Resolución Legislativa Nº 24815, del 12 de mayo
    de 1988, y ratificada el 7 de julio de 1988).
  6. La "Convención sobre los Derechos del
    Niño"
    , adoptada por la Asamblea General de las
    Naciones Unidas por resolución 44/25 del 20 de
    noviembre de 1989, y entrada en vigor el 2 de septiembre
    de 1990.
  7. La "Convención Internacional sobre la
    Eliminación de Todas las Formas de
    Discriminación Racial"
    , adoptada por la Asamblea
    General por resolución 2106 (XXI) del 21 de diciembre
    de 1965, y entrada en vigor el 4 de enero de 1969 (aprobada
    por el Perú mediante el Decreto Ley Nº 18969, del
    21 de septiembre de 1971, y ratificada el 29 de septiembre de
    1971).
  8. La "Convención para la Prevención
    y la Sanción del Delito de Genocidio"
    , adoptada
    por la Asamblea General por resolución 260A (III) del
    9 de diciembre de 1948, y entrada en vigor el 12 de enero de
    1951 (aprobada por Resolución Legislativa Nº
    13288, del 28 de diciembre de 1959, y ratificada el 24 de
    febrero de 1960).
  9. La "Convención para la Represión y
    el Castigo del Crimen de Apartheid"
    , adoptada por la
    Asamblea General por resolución 3068 (XXVIII), del 30
    de noviembre de 1973, y entrada en vigor el 18 de julio de
    1976.
  10. La "Convención sobre los Derechos
    Políticos de la Mujer"
    , adoptada por la Asamblea General
    por resolución 640 (VII), del 20 de diciembre de 1952,
    y entrada en vigor el 7 de julio de 1954.
  11. La "Convención Internacional Contra el
    Apartheid en los Deportes"
    , adoptada
    por la Asamblea General mediante la resolución 40/64
    del 10 de diciembre de 1985.
  12. La "Convención sobre la Esclavitud", entrada en vigor el 9 de
    marzo de 1927.
  13. La "Convención Internacional sobre la
    Protección de los Derechos de todos los Trabajadores
    Migratorios y de sus Familiares"
    , adoptada por la
    Asamblea General mediante su resolución 45/158 del 18
    de diciembre de 1990, y aun no entrada en vigor.
  14. La "Convención sobre el Estatuto de los
    Refugiados"
    , adoptada por la Conferencia
    de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre Refugiados
    y Personas Apátridas, adoptada por la Asamblea General
    por resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, y
    entrada en vigor el 22 de abril de 1954.
  15. El "Protocolo sobre el Estatuto de los
    Refugiados"
    , adoptado por la Asamblea General por
    resolución 2198 (XXI) del 16 de diciembre de 1966, y
    entrado en vigor el 4 de octubre de 1967.

Con relación a los instrumentos internacionales
sancionados en el marco del sistema de protección
interamericano, Perú es parte de los siguientes tratados
en materia de derechos humanos:

  1. La "Convención Americana sobre Derechos
    Humanos"
    , suscrita en el marco de la Conferencia
    Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de
    noviembre de 1969, (aprobada por el Decreto Ley Nº
    22231, del 11 de julio de 1978, y ratificada el 28 de julio
    de 1978).
  2. La "Convención Interamericana para
    Prevenir y Sancionar la Tortura"
    , adoptada en el
    décimo quinto período ordinario de sesiones de
    la Asamblea General de la
    Organización de los Estados Americanos, el 9 de
    diciembre de 1985 (sancionada por Resolución
    Legislativa Nº 25286, del 12 de diciembre de 1990,
    ratificada el 28 de marzo de 1991).
  3. La "Convención Interamericana para
    Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
    Contra la Mujer/Convención de Belém do
    Pará"
    , adoptada en el vigésimo cuarto
    período ordinario de sesiones de la Asamblea General,
    el 9 de junio de 1994 (ratificada por Perú el 4 de
    junio de 1996).
  4. El "Protocolo Adicional a la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales/Protocolo de San
    Salvador"
    , adoptado el 17 de noviembre de 1988
    (ratificado por Perú el 4 de junio de
    1995).

De los instrumentos jurídicos del sistema
universal arriba citados, seis de estos instrumentos han
establecido comités de expertos independientes para
monitorear el cumplimiento de los Estados partes con las
obligaciones consagradas en dichos instrumentos. Para ello,
emiten informes
periódicos en los cuales analizan la evolución de la situación interna de
los países, con relación a los derechos respecto de
los cuales tienen competencia para investigar. Los seis
órganos referidos son los siguientes:

  1. El Comité de Derechos Humanos, encargado de
    efectuar el seguimiento al cumplimiento con lo dispuesto en
    el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos.
  2. El Comité de Derechos Económicos,
    Sociales y Culturales, que supervisa el cumplimiento respecto
    de las obligaciones que surgen del Pacto Internacional de
    Derechos Económicos, Sociales y
    Culturales.
  3. El Comité Contra la Tortura, creado por la
    Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
    Crueles, Inhumanos y Degradantes;
  4. El Comité para la Eliminación de la
    Discriminación Racial, surgido de la Convención
    para la Eliminación de Todas las Formas de
    Discriminación Racial.
  5. El Comité para la Eliminación de la
    Discriminación contra la Mujer, cuya creación
    dispuso la Convención sobre la Eliminación de
    Todas las Formas de Discriminación contra la
    Mujer.
  6. El Comité de los Derechos del Niño,
    establecido a su vez por la Convención sobre los
    Derechos del Niño.

Perú ha sido objeto, en distintas oportunidades,
de la atención de estos órganos, los cuales han
resaltado diversos problemas de Derechos Humanos, recomendando a
las autoridades peruanas la realización de cambios o
medidas correctivas específicas. El Comité contra
la Tortura, en sus observaciones finales emitidas en oportunidad
de la sesión de noviembre de 1999, señaló
como especialmente preocupantes, las siguientes situaciones: "a)
Las numerosas denuncias de tortura que siguen
presentándose; b) La falta de 'independencia'
de los miembros del Poder Judicial que no tienen seguridad en el
cargo; c) El período de prisión preventiva en
condición de incomunicado, que es de 15 días, para
los sospechosos de la comisión de actos de terrorismo; d)
El uso de tribunales militares para juzgar a civiles; e) La pena
automática de un año como mínimo de
reclusión solitaria, a contar desde la fecha del juicio,
aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo;
f) La falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos
de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura; g)
La aplicación, en particular, de leyes de amnistía
que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos torturadores
que, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la
Convención, deben ser sometidos a una investigación
y un enjuiciamiento cuando corresponda; h) El mantenimiento
en algunas partes del país de leyes de emergencia que
derogan las disposiciones ordinarias de protección de los
derechos humanos; i) El hecho de que la Oficina del
Fiscal no ha
establecido un registro preciso
de las personas que denuncian haber sido
torturadas"(148).

Con relación al mantenimiento de la
jurisdicción militar y a sus efectos sobre el ejercicio de
derechos y libertades fundamentales, y en forma coincidente con
lo oportunamente expresado por el Comité contra la
Tortura, el Comité de Derechos Humanos
señaló en 1999 que "los juicios ante tribunales
especiales integrados por jueces anónimos son
incompatibles con el artículo 14 del Pacto" y
agregó que "la misma naturaleza de los juicios ante jueces
sin rostro’ en una prisión remota se basa en la
exclusión del público de las actuaciones. En esta
situación, los acusados desconocen quiénes son los
jueces que les juzgan, y la posibilidad de que los acusados
preparen su defensa y se comuniquen con sus abogados tropieza con
obstáculos inaceptables. Además, este sistema no
garantiza un aspecto fundamental de un juicio justo de
conformidad con el significado del artículo 14 del Pacto:
el de que el Tribunal deba tanto ser, como parecer, independiente
e imparcial". Para concluir manifestando que, en "el sistema de
juicios con jueces sin rostro’, ni la independencia ni la
imparcialidad de los jueces están garantizadas, ya que el
tribunal, establecido ad hoc, puede estar compuesto por
militares en servicio
activo"(149).

El Comité contra la Tortura tomó nota a su
vez de la situación en el país, con relación
a las prácticas de tortura o malos tratos por parte de las
fuerzas de seguridad o policiales peruanas(150) y
recogió con preocupación la información proporcionada por dos ex
agentes del cuerpo de inteligencia
del Perú, que habrían admitido haber recibido
entrenamiento
por parte de sus superiores para torturar detenidos. El
Comité cita además un informe de la
Organización Mundial contra la Tortura, el cual
aludía, en el mismo sentido de lo vertido por los ex
agentes, a la aplicación sistemática de malos
tratos y tortura por parte de las fuerzas del Estado. El
Comité puso en conocimiento
del Gobierno la especial preocupación que esta
información generaba en relación a la
situación de la tortura en el país.

El Comité formuló además un
requerimiento de alcance más general, al reiterar la
necesidad de "acelerar las reformas orientadas a la
instauración de un auténtico estado de
derecho"(151). Para ello, agregó, era
imperativo que las autoridades del Estado peruano derogaran las
leyes que menoscababan la independencia del poder judicial, el
cual constituía la garantía central para el
desarrollo de
un sistema de protección de derechos humanos.

Sobre temas de discriminación racial, el
Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, en abril de 1999, constató
"la estrecha interrelación entre el subdesarrollo
socioeconómico y los fenómenos de
discriminación étnica o racial para una parte de la
población, principalmente las comunidades
indígenas y campesinas"(152), existente en el
país. En el plano normativo, el Comité
observó además con inquietud la falta de
disposiciones legislativas específicas, que asegurasen la
plena vigencia de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial.

Posteriormente, el Comité expresó que,
"suscitan preocupación los informes sobre actuaciones
judiciales por complicidad de terrorismo contra poblaciones que
en realidad son víctimas de toda suerte de presiones,
tanto por parte de los grupos
subversivos como de las fuerzas del orden". En dicho informe se
resaltó la responsabilidad de las autoridades del Estado
peruano, ante "las denuncias sobre la obligación de que
las comunidades nativas constituyan comités de autodefensa
orientados por el ejército, así como sobre el
reclutamiento
forzado de jóvenes de las poblaciones más
desfavorecidas para hacer el servicio militar
obligatorio"(153).

Finalmente, el Comité instó a las
autoridades del Perú a ensayar posibles cursos de
acción que tiendan a alcanzar una solución a los
problemas señalados. Alentó a las autoridades
peruanas a entablar un "diálogo
auténtico"(154) con las organizaciones no
gubernamentales involucradas en la lucha contra la
discriminación racial y étnica.

A su turno, el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones
finales publicadas en julio de 1998(155),
señaló entre sus principales preocupaciones, "la
situación que sufren las mujeres que fueron obligadas a
desplazarse de sus lugares de origen con sus familias como
consecuencia de la actividad terrorista". Seguidamente,
recomendó a las autoridades "que se preste la mayor
atención posible a esas mujeres, que en su mayoría
son jefas de familia, para
quienes deben establecerse programas que
contribuyan a su inserción en la fuerza de
trabajo y su
acceso y el de sus familias a la educación, la
salud, la
vivienda, el agua potable y
otros servicios
esenciales".

El Comité puso además en conocimiento de
las autoridades peruanas que veía "con mucha
preocupación los casos de violencia sexual perpetrada
contra las mujeres de las zonas rurales y las mujeres
indígenas, así como por la alta tasa de abuso sexual
cometida contra las mujeres adolescentes y
niñas en las zonas de emergencia"(156).
Recomendó a su vez, desplegar los esfuerzos necesarios
para atender a las víctimas de estas prácticas,
procediendo a capacitar al personal de policía, el
ejército, los tribunales, al personal médico y
paramédico, y a todos aquellos que, en razón de sus
funciones
específicas, entran en contacto con quienes padecen abusos
físicos o sexuales.

  1. La Defensoría del
    Pueblo:

La Constitución Peruana contempla a la
Defensoría del Pueblo como un órgano
autónomo, a cargo del Defensor del Pueblo, que es elegido
y removido por el Congreso. El Defensor del Pueblo dura cinco
años en sus funciones, tiene iniciativa en la
formación de leyes y puede proponer las medidas que
faciliten el cumplimiento de sus funciones.

El Art. 162º de la Constitución peruana
establece que le corresponde a la Defensoría del Pueblo
defender los derechos constitucionales y fundamentales de la
persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los
deberes de la administración estatal y supervisar la
prestación de los servicios
públicos a la ciudadanía. En 1995, el Congreso peruano
aprobó la Ley Orgánica de la Defensoría del
Pueblo y el 11 de septiembre de 1996 la Defensoría
inició sus actividades de atención al
público, con la designación de su titular, doctor
Jorge SANTISTEVAN DE NORIEGA.

La Defensoría del Pueblo está organizada
territorialmente de manera descentralizada, contando con
representantes y módulos de atención en distintas
localidades del país y con equipos itinerantes. Lo
anterior le permite cumplir con sus funciones de forma extensiva
en el territorio nacional. En cuanto a su estructura
orgánica, la Defensoría se ha organizado en tres
"Adjuntías", conforme a los ámbitos de competencia
asignados por la Constitución a la Defensoría del
Pueblo: los derechos humanos, la administración estatal y los servicios
públicos. En lo concerniente a su presupuesto, en
el año 1999 aproximadamente el 35% de tal presupuesto
está constituido por fondos provenientes de
cooperación internacional(157).

El trabajo de la Defensoría abarca distintos
aspectos. En el área relacionada con la vigencia de los
derechos humanos, la Defensoría se ha ocupado de
importantes temas, como por ejemplo la Comisión Ad
Hoc
respecto a los inocentes procesados o condenados como
terroristas, los requisitoriados, las personas privadas de
libertad
física, el
servicio militar, el respeto a las garantías
constitucionales, los derechos de la
mujer y los derechos de los discapacitados. Supervisando los
deberes de la administración estatal, la Defensoría
ha tratado temas como limitaciones al acceso a la
información, el deber de la administración de tomar
decisiones en los asuntos sometidos a su consideración, el
respeto al principio de la legalidad y
los derechos de los pensionados. En lo concerniente a la supervisión que efectúa la
Defensoría de la prestación de los servicios
públicos a los ciudadanos, dicha institución ha
atendido asuntos como el acceso a los servicios públicos,
la calidad y
seguridad de éstos y los cobros indebidos en los servicios
de energía
eléctrica. Asimismo, la Defensoría ha llevado a
cabo una importante participación en casos de Perú
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante la propia
Comisión Interamericana, presentando amicus curiae
en favor de habitantes del Perú.

La Comisión reitera la importancia que atribuye a
la creación y al funcionamiento eficiente de la
Defensoría del Pueblo, y comparte lo señalado por
la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos respecto a que "la
Defensoría del Pueblo ha demostrado una postura de defensa
de los derechos humanos y ciudadanos. Ha tenido intervenciones
significativas frente a abusos de poder y ha efectuado
pronunciamientos y planteado recomendaciones diversas para
superar problemas de afección a derechos"(158).
La Comisión considera que la existencia autónoma e
independiente de la Defensoría del Pueblo y la excelente y
esforzada labor que dicha institución ha venido realizando
constituye uno de los más significativos elementos en
favor del respeto a los derechos humanos en
Perú.

La Comisión estima que la labor de la
Defensoría del Pueblo debe apoyarse y reforzarse en los
aspectos que puedan ser necesarios, ya sean institucionales,
presupuestarios o de otra índole.

Capítulo IX

Recorrido del
Control Constitucional Peruano

En el control de la constitucionalidad, la historia jurídica
nacional registra los dos sistemas, los cuales se encuentran
vigentes. Éstos son:

Primero, el tradicional, de origen anglosajón a
cargo de los jueces (judicial review), quienes tienen la
obligación de inaplicar las normas jurídicas
inconstitucionales, contradictorias, en conflicto o violatorias
de la Constitución, y que es conocido con el nombre de
Control Difuso.

El segundo, de origen europeo continental mediante un
Tribunal Especial, distinto a los tribunales ordinarios o comunes
– léase Tribunal Constitucional – que vigila y resguarda
la Primacía de la Ley Fundamental, Charta o, llamada
también por extensión, Carta Magna y se le conoce
como Control Concentrado(159).

  1. Cronológicamente, el primero data del siglo
    XVII con el juez inglés Edward COKE, en 1 610 (Londres),
    según afirmación del joven pero brillante
    constitucionalista Omar CAIRO ROLDÁN (Justicia
    Constitucional y Proceso de Amparo, Lima, 2004) y
    desaparecido con la Supremacía del Parlamento en 1688.
    Empero, le correspondió restaurarlo al justicia mayor
    estadounidense John MARSAHALL, en 1 803, cuando la Corte
    Suprema sentenció en el famoso caso Marbury versus
    Madinson, al inaplicar una ley contraria a la
    Constitución.

    El origen primigenio del segundo se encuentra en
    Venezuela,
    en 1 850, según el mismo CAIRO ROLDÁN, con lo
    cual desmitifica la figura del ilustre jurista austriaco
    nacionalizado estadounidense Hans KELSEN (Praga, 1 881 –
    Berkeley, 1 973), a quien, tradicionalmente, se le ha
    atribuido la creación del Sistema de Control
    Concentrado mediante un Tribunal Especializado en lo
    Constitucional. En efecto, KELSEN propició que la
    Constitución de Austria de 1 920 normara la existencia
    de la Alta Corte Constitucional. Poco tiempo
    después, su idea fue recepcionada en las nuevas
    constituciones de las repúblicas europeas.

    A los efectos de este trabajo, veamos primero la
    creación del Control Concentrado mediante el
    Tribunal Constitucional Europeo, para luego, sucintamente,
    referirnos al Control Difuso o
    Estadounidense
    .

  2. Orígenes:

    No obstante lo afirmado anteriormente, debemos
    incidir en que KELSEN ideó el Tribunal Constitucional
    (TC) desde Enero de 1 918, cuando en su calidad de asesor del
    canciller de la nueva república austríaca,
    promovió que la Charta que elaboraba y estaba en
    debate,
    incorporara la Alta Corte Constitucional, lo cual fue
    aprobado en 1 920, de acuerdo con las enseñanzas del
    maestro e ilustre constitucionalista Domingo GARCÍA
    BELAÚNDE (Teoría y Práctica de la
    Constitución Peruana, 2 tomos, Lima, 1989 y
    1993).

    KELSEN tuvo por opositor al no menos ilustre jurista
    alemán Carl
    SCHMITT (Plettenburg, 1 888 – 1 985), quien, entonces,
    sostenía que el TC constituía una
    desviación de la lógica del Estado de Derecho…, y que
    iba a ser la causa de su desaparición con la facultad
    de interpretar, con fuerza de ley constitucional, a la propia
    Constitución. Los grandes debates y polémicas
    jurídicas, concluyeron en la primacía y
    aceptación del TC. Es así como éste fue
    aceptado en Checoslovaquia, el 29 Feb. 1 920, unos meses
    antes que el de Austria, con fecha 01 Octubre mismo
    año. España
    en 1 931, Italia en
    1 948, Alemania
    en 1 949, Francia en
    1 959, Turquía en 1 961 y Yugoslavia en 1 963, entre
    otros, según el tratadista Louis FAVOREAU (Tribunales
    Constitucionales, Barcelona, 1
    994)(160).

  3. El Control Concentrado:

    Desde que apareció en 1 803, cuando la Corte
    Suprema de Estados
    Unidos de América, sobre la base del
    planteamiento del Juez MARSHALL, dictó sentencia en el
    caso Marbury versus Madison, se estructuró la doctrina
    de la Supremacía Constitucional, donde los jueces
    deben preferir, en todos los casos, la normativa de la
    Constitución por encima de la legal.

    El Justicia Mayor estadounidense sustentó su
    aplicación con el siguiente raciocinio: «La
    Constitución es, o bien una ley suprema, inmodificable
    por medios
    ordinarios, o está en el mismo nivel que los
    demás actos legislativos ordinarios, y como las otras
    leyes es modificable cuando la legislatura quiere modificarla. Si la primera
    parte de la alternativa es exacta, entonces un acto
    legislativo contrario a la Constitución no es una ley;
    si la segunda parte es exacta, entonces las constituciones
    escritas son tentativas absurdas por parte del pueblo para
    limitar un poder que en su propia naturaleza es
    ilimitable». A partir de entonces, este Control
    Difuso de la Constitucionalidad
    tomó el nombre de
    sistema "norteamericano", mejor llamado,
    estadounidense.

    En 1 856, los constituyentes peruanos, máxime
    los liberales – léase hermanos José Gabriel y
    Pedro José GÁLVEZ EGUSQUIZA, Luciano
    Benjamín CISNEROS, José Simeón TEJEDA
    MARES, Toribio PACHECO Y RIVERO, entre otros -, aprobaron el
    Art. 10º de la Constitución de 1 856, que a la
    letra decía: «Es nula y sin efecto cualquiera
    ley en cuanto se oponga a la Constitución".
    Lamentablemente, esta disposición no se repitió
    en las siguientes Chartas.

    Empero, en 1 936, el Código
    Civil, en su Título Preliminar, Art. XXII,
    preceptuaba: «Cuando hay incompatibilidad entre una
    disposición constitucional y una legal, se prefiere la
    primera». Espíritu y letra que fueron recogidos
    en la Constitución de 1 979, Art. 236º: «En
    caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una
    legal ordinaria, el juez prefiere la primera».
    Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma
    subalterna. Disposición concordada con el Art.
    87º, de la misma Carta: «La Constitución
    prevalece sobre toda otra norma legal. La ley, sobre toda
    otra norma de inferior categoría, y así
    sucesivamente de acuerdo con su jerarquía
    jurídica».

    De tal manera que la doctrina sobre la
    Primacía de la Constitución y Jerarquía
    Legal diseñada en la famosa Pirámide de Kelsen,
    fue materializada en el Derecho
    Positivo Peruano(161).

  4. EL Control Difuso:
  5. El Tribunal de Garantías
    Constitucionales (TGC) Peruano:

Nace en la Constituyente de 1 978 – 1 979 y se plasma en
la Constitución de 1 979, cuyo gran motor
aristotélico fue el ilustre Víctor Raúl HAYA
DE LA TORRES. Esta Carta Magna fue promulgada el 28 Jul. 1 980,
por el presidente Fernando BELAÚNDE TERRY. En
consecuencia, los constituyentes incorporaron al sistema
jurídico nacional el Control Concentrado, empero,
asimismo, sabiamente, dejaron vigente el Control Difuso, tal como
lo vimos en su oportunidad. En otras palabras, en Perú, se
aplican los dos sistemas de
control de la constitucionalidad, es decir, tenemos un
control dual: tanto Concentrado como
Difuso.

En este contexto, el TGC nació como el
órgano constitucional encargado específicamente del
Control de la Constitución (Art. 296º de la
Constitución de 1 979) y con las atribuciones
de:

  1. Declarar, a petición de parte, la
    inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos
    legislativos, normas regionales de carácter general y
    ordenanzas municipales que contravienen la Constitución
    por la forma o por el fondo; y,
  2. Conocer en casación las resoluciones
    denegatorias de la Acción de Habeas Corpus
    y la Acción de Amparo, agotada la vía judicial
    (Art. 298º).

En otras palabras, era la última instancia de
justicia en el país para estas dos garantías
constitucionales, empero, en el caso de Derechos Humanos, el Art.
305º, de la misma Charta, abría el camino a la
Jurisdicción Supranacional, vale decir, recurrir ante
tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados de los que es parte el Perú, siendo éste
uno de los grandes aportes del connotado constitucionalista y
constituyente Javier VALLE-RIESTRA GONZÁLES-OLAECHEA, tal
como lo apunta su homólogo Enrique CHIRINOS SOTO (La Nueva
Constitución al Alcance de todos, Lima, 1979).

La sede del TGC quedaba en Arequipa, pudiendo sesionar
en cualquier parte de la República. Estaba conformado por
nueve magistrados. Tres designados por el Congreso, tres por el
Poder Ejecutivo y tres por la Corte Suprema. Lamentablemente, su
funcionamiento dejó mucho que desear por su
lejanía, habida cuenta que más del 50% de abogados
se encuentra en Lima, tal como lo hizo notar, en 1979,
GARCÍA BELAÚNDE, agregando, además, que no
contribuiría a descentralizar nada.

Por otro lado, en cuanto al nombre de TGC se
copió del adoptado por España en 1 931, sin tener
en cuenta que el Proyecto de
Constitución Española de 1 977 ya consideraba el
cambio a
simple y llanamente Tribunal Constitucional (TC). En efecto, para
entonces, esa era la tendencia y así apareció en la
Nueva Charta de España de 1 978. En este contexto,
también es digno de tenerse en cuenta que las atribuciones
al antiguo TGC español
eran inmensamente superior en cantidad y fondo a las otorgadas a
su similar peruano, las mismas que fueron extremadamente
restringidas.

La Ley Orgánica de nuestro primer TGC – que
reguló su funcionamiento -, de acuerdo con lo dispuesto
por el Art. 303º de la Constitución de 1 979,
recién fue aprobada y promulgada tres años
después de la ley fundamental, es decir, en Mayo de 1 982
(Ley Nº 23 385: Ley Orgánica del Tribunal de
Garantías Constitucionales). Su primera resolución
data del 12 May. 1 983, publicada en el Diario Oficial El
Peruano, el 24 del mismo mes, donde actuó el Pleno
Jurisdiccional conformado por Alberto EGUREN BRESANI, como
Presidente; Javier VARGAS VARGAS, como Vicepresidente; y, como
miembros, Nicanor SILVA SALGADO, Carlos BASOMBRIO PORRAS, Alfonso
RORDRÍGUEZ MANTILLA, Alfredo CORSO MASIAS, Manuel AGUIRRE
ROCA y como secretario Manuel VISALOT CHÁVEZ.

El Consejo Latinoamericano de Derecho y Desarrollo y la
Comisión Andina de Juristas (CAJ) analizó el
funcionamiento del TGC, en un forum realizado en Lima, del 04 al
08 Ago. 1 986. Contó con la presencia del ilustre jurista,
constitucionalista y magistrado español Manuel
GARCÍA-PELAYO, ex presidente del TC español, cargo
al que había renunciado poco antes de esta fecha. En
resumen, la evaluación
no fue de lo más halagüeña, sin embargo, se
destacó que la Protección del Derecho a la
Libertad Individual
mediante la Garantía del
Habeas Corpus había sido una de sus mayores
preocupaciones y, en menor medida, la salvaguarda de los otros
derechos constitucionales vía la Acción de Amparo,
tal como lo reseña GARCÍA
BELAÚNDE.

En verdad, el TGC surgió como una clara muestra de
desconfianza frente al Poder Judicial que no hizo un adecuado,
oportuno, eficiente, audaz y jurídico Control Difuso de
la Constitucionalidad
. Por el contrario, guardó
silencio o fue cómplice de todos los atropellos y
violaciones a los derechos fundamentales -políticos y
sociales – accionados, máxime, por los gobiernos
autoritarios y dictaduras militaristas, con magistrados
obsecuentes lo más, empero, también con honrosas
excepciones, los menos. En este sentido, el Poder Judicial
siempre se ha dejado dominar por la política, por el Poder
Ejecutivo.

No obstante esta inobjetable verdad, hay que
señalar que el Poder Judicial siempre fue reacio a aplicar
el Control Difuso (judicial review) a pesar de que se
encontraba normado desde 1 936, en el Código Civil.
Recién, a partir de 1 963, hay algunos avances e intentos
tímidos basados en la nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial.

  1. El Tribunal Constitucional
    (TC):

Con este nombre corregido respecto al del TGC de la Ley
Fundamental de 1 979, la vigente Charta de 1 993 norma lo
relativo al máximo órgano intérprete de la
Constitución, que, en efecto, reproduce parcialmente en
esta materia a la derogada, empero con reformas sustanciales en
cuanto a su conformación, atribuciones y sede, etc. De
esta manera, el TC que «es la autoconciencia de la
Constitución», al decir del egregio maestro
constitucionalista español Pablo LUCAS VERÚ, se
encuentra profundamente vinculado o arraigado a los avatares
políticos de la dictadura
fujimontesinista (1 992 – 2 000).

Sin embargo, debemos aclarar que al término de la
misma, el TC ha ganado su propio espacio constitucional de
independencia y autonomía, con suprema calidad
jurídica de sus nuevos miembros. Valga la oportunidad para
destacar la honestidad,
integridad y valentía de los magistrados constitucionales
que fueron víctimas de la mafia gubernamental
personificada en la dupla Fujimori-Montesinos. Nos referimos a
los doctores Manuel AGUIRRE ROCA, Guillermo REY TERRY y Delia
REVOREDO MARSANO DE MUR, incluyendo, además, a Ricardo
NUGENT.

La Constitución de 1 993 establece en su Art.
201º que el TC es el Órgano de Control de la
Constitución. Es autónomo e independiente. Se
compone de siete miembros elegidos todos ellos por el Congreso de
la República, para un período de 5
años.

En el Art. 202º, se regula las atribuciones,
precisándose que conoce, en instancia única, la
acción de inconstitucionalidad. Que conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data
y Acción de Cumplimiento, con lo cual le elimina – por
pragmatismo
la capacidad de casación que tenía el TGC, lo cual
perjudicaba tanto al accionante como al Poder Judicial al
recargar y congestionar su función jurisdiccional de
corregir los defectos u errores casados y había que
esperar un nuevo pronunciamiento. De esta manera, el TC pasa a
ser una instancia más, aunque definitiva en el
ordenamiento jurídico nacional dejando abierta la
vía supranacional de acuerdo con la misma Carta Magna. En
consecuencia, el TC conoce y se pronuncia a plenitud, decidiendo
sobre el fondo del asunto (Enrique y Francisco CHIRINOS SOTO:
Lectura y
Comentario de la Constitución de 1 993, Lima, 1994).
Finalmente, le da una atribución más, conocer los
Conflictos de Competencia, o de Atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme con la ley.

En verdad, los mismos constituyentes del espúreo
Congreso Constituyente Democrático de 1 993 (CCD) no
estaban de acuerdo ni querían recrear al TGC. Es
más, producido el autogolpe de Fujimori el 05 Abr. 1 992,
el país ingresó en una abierta dictadura y si hubo
CCD fue como consecuencia de las presiones de los organismos y
comunidad internacionales. Para guardar las apariencias y
mostrar voluntad y medidas democráticas, el control
constitucional regresó a manos de un restaurado Poder
Judicial, el cual había sido conformado, en su
mayoría, por magistrados adeptos al fujimontesinismo. Esta
situación originó que el egregio
constitucionalista, ex senador y ex decano del Ilustre Colegio de
Abogados de Lima (CAL), Raúl FERRERO COSTA, insistiera,
incisiva, audaz y valientemente, en varios artículos
periodísticos publicados, en ese entonces, en los diarios
La República y El Comercio, por
el restablecimiento del TGC o la creación del TC. Lo que
no podía ni debía ser, es que éste quedara
fuera del ordenamiento jurídico nacional (Perú:
Secuestro y
Rescate de la Democracia 1 992 – 2000-, Lima, 2 001).

Fue así como, a regañadientes de la
mayoría fujimontesinista, se creó el TC en la
Constitución de 1 993. Inició sus funciones en
1996. Para mediatizarlo, la administración autoritaria
dictó una serie de leyes que entorpecían su
funcionamiento. El 06 Ene. 1 995, se aprobó su Ley
Orgánica (Nº 26 435), que en su Art. 4º se
exigía la mayoría de 06 votos de siete para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes. FERRERO,
nuevamente salió a la carga y escribió en El
Comercio el artículo intitulado «El Tribunal
Constitucional ¿Atado de manos?» Empero, la lucha
era de la oposición, ya que los propios magistrados
constitucionales, a excepción de los mencionados
anteriormente, guardaban un silencio cómplice o una ciega
obsecuencia que era mucho peor. En este contexto, posteriormente,
se van a producir varias situaciones incómodas para la
historia de una institución que nació producto de la
lucha constitucional, pero que tuvo un cuestionado
desenvolvimiento hasta 2 000. Ello confirma que los hombres hacen
las instituciones
y quienes tuvieron el control del TC, por encargo de Fujimori y
Montesinos, se arrastraron y negaron su propia formación
como abogados y magistrados, y, también, como hombres de
bien. Su ejemplo es indigno y mejor es olvidarlos.

Palabras más, palabras menos, entre otros casos,
nos referimos a la famosa por nefasta «Ley de
Interpretación Auténtica de la
Reelección» (Nº 26 657), la cual, con estricto
criterio jurídico, los magistrados constitucionales
AGUIRRE ROCA, REY TERRY y REVOREDO DE MUR, la declararon
inaplicable para el mandatario en ejercicio: Fujimori. Ello
produjo la ira "santa" de los gobiernistas encabezada por los
congresistas acusadores Enrique CHIRNOS SOTO y Luis
DELGADO-APARICIO PORTA, con el apoyo de la mayoría
congresal fujimontesinista, entre ellos, los abogados Martha
CHÁVEZ COSSIO, Jorge TRILLES MONTERO, Ricardo MARCENARO y
otros, quienes recibían órdenes desde Palacio o
desde el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN). El 28 May. 1
997, los destacados abogados defensores del trío
paradigmático de ejemplares magistrados constitucionales,
los constitucionalistas Valentín
PANIAGUA CORAZAO y Raúl FERRERO COSTA y el
procesalista Juan F. MONROY GÁLVEZ, no pudieron revertir
lo que ya estaba aprobado por consigna: la destitución de
AGUIRRE, REY TERRY y REVOREDO, a pesar de la brillante defensa.
Luego NUGENT renunciaría por la injusticia, empero, tuvo
que permanecer obligado y por mandato de la ley. Lo demás
es historia conocida.

Restablecida la democracia en el país,
después de la fuga del dictador Fujimori (Noviembre de 2
000), el gobierno democrático de transición del
presidente Paniagua, acató la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la cual ordenó la
reincorporación de los tres magistrados al TC, y quienes
por justicia deben ser considerados los paradigmas de
ese ilustre colegiado

El gobierno constitucional del Presidente Alejandro
TOLEDO MANRIQUE, promulgó la Nueva Ley Orgánica del
TC (Nº 28 301) y la elección de los nuevos
magistrados constitucionales por el Congreso, destacados y
verdaderos abogados, juristas, magistrados y hombres de bien,
quienes aseguran un real y justo control de la
constitución en el país, en la
representación de los flamantes magistrados: Presidente
del TC: Víctor GARCÍA TOMA, así como para
los dignos magistrados Magdiel GONZÁLES OJEDA
(Vicepresidente), Javier ALVA ORLANDINI, César LANDA
ARROYO, Juan Bautista BARDELLI LARTTIRIGOYEN y Juan Francisco
VERGARA GOTELLI.

 

 

Autor:

Jesús Enrique Salazar Moreno

Partes: 1, 2, 3, 4
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