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Contratos (página 2)



Partes: 1, 2

 

Límites de la responsabilidad del donatario: el donatario
sólo responde del cumplimiento de los cargos con la cosa
donada y no está obligado personalmente con sus restantes
bienes. El
donante no puede exigirle su cumplimiento más allá
del valor de la
cosa donada.

Revocación por ingratitud: El donatario le
debe gratitud a su donante y en caso de que éste carezca
luego de medios de
subsistencia, debe ofrecerle prestación de alimentos. Si
falta a la gratitud, pueden revocarle la donación, aunque
ésta sea remuneratoria y con cargo; pero en este caso,
sólo pueden ser revocadas en la parte que excede el valor
del cargo cumplido o del servicio
prestado.

Se consideran acciones de
ingratitud el atentar contra la vida del donante; realizar
injurias graves en su persona o en sus
bienes o en su honor; una negativa a prestarle alimentos, ya que
esta obligación tiene carácter subsidiario. La revocación
aquí se da cuando el donante carece de parientes o
éstos no están en condiciones de
hacerlo.

Acción de revocación: sólo
puede ejercerla el donante o sus herederos. No pueden ejercerla
acreedores por vía obligatoria ni puede ser cedida porque
la facultad de perdón es personalísima.

Recae sólo contra el donatario y no contra sus
herederos o sucesores, pero si el donatario fallece y se
inició contra éste, pude seguirse contra sus
herederos.

La acción
prescribe al año desde que se produjo el hecho o
llegó a conocimiento
del donante o sus herederos.

Efectos de la revocación: Entre las
partes, la revocación obra como condición
resolutoria con efectos retroactivos. Esto quiere decir, que el
bien donado vuelve al patrimonio del
donante.

Respecto de terceros: en el caso de ingratitud la
revocación carece de efectos retroactivos, ya que los
derechos
adquiridos por terceros quedan firmes.

Revocación por supernacencia de hijos ( que
nazcan hijos del donante posteriores a la donación): No
causa la revocación a menos que se hubiera estipulado
expresamente esa condición.

2. CONTRATO DE
LOCACIÓN

Concepto: Habrá locación cuando dos
partes se obliguen recíprocamente, una a conceder el uso y
goce de una cosa, o ejecutar una obra, o prestar un servicio; y
la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio
determinado en dinero"

Clases de locación:

  1. Locación de cosas: una de las partes se
    obliga a conceder el uso y goce de una cosa.
  2. Locación de obra: una de las partes se
    obliga a ejecutar una obra.
  3. Locación de servicios: una de las
    partes se obliga a ejecutar un servicio.

Partes: Locatario (paga el precio). Locador
(recibe el precio).

El precio también se llama arrendamiento
o alquiler.

2.1 LOCACIÓN DE COSAS

Caracteres:

  • Bilateral porque obliga a las dos partes)
  • Consensual porque se perfecciona con el
    consentimiento de las partes.
  • Conmutativo porque tiene iguales contraprestaciones
    recíprocas.
  • Oneroso porque las contraprestaciones son
    recíprocas.
  • No formal, porque la ley no exige
    forma determinada y puede finalizar verbalmente o por escrito,
    excepto inmuebles.
  • De trato sucesito porque el contrato se
    ejecuta en forma continuada.

Objeto: Pueden alquilarse los inmuebles y las
cosas muebles no fungibles (no consumibles, que no se
terminan)

Con respecto a esto diremos que las cosas fungibles
(Ej.: dinero) y las consumibles (Ej.: nafta) no pueden
alquilarse porque el locatario al usar y gozar de ellas,
estaría disponiendo de las mismas, y aquí
hablaríamos de un contrato de mutuo.

Cosas indeterminadas: Este tipo de cosas deben
ser determinadas al menos en especie, o sea que la
indeterminación puede ser relativa.

Cosas futuras: pueden ser dadas en
locación, pero el acto está sujeto a la
condición de que la cosa llegue a existir. (ej.: el
inmueble a construirse)

Cosas ajenas: es válida y en general no
hay problemas si
el locador tiene derecho real a alquilar (es usufructuario) o
tiene autorización del dueño
(representación). Si el que alquiló no tenía
derecho a hacerlo, surgen los siguientes efectos:

Para el dueño de la cosa: puede reclamar
inmediatamente que se le entregue la cosa y no produce efectos
respecto de él.

Entre las partes: el contrato es válido y
debe ser cumplido.

Destino de la cosa locada: para que el contrato
no sea nulo, la cosa locada debe tener un uso honesto, y conforme
a la moral y las
buenas costumbres. Y el locatario debe usa y gozar de la cosa
conforme al destino indicado en el contrato.

El precio debe ser justo y en dinero. Debe estar
determinado en el contrato o ser determinable de acuerdo con las
cláusulas del mismo. En caso de locaciones destinadas a
viviendas, el precio deberá ser fijado en pagos que
correspondan a períodos mensuales, y no podrá
pedirse al locatario que realice pago de alquileres anticipados
por períodos mayores de un mes.

En cuanto a la forma, no requiere formalidad
alguna. Puede ser otorgado por instrumento público,
privado e incluso verbalmente.

En cuanto a la capacidad, los incapaces de hecho
no pueden celebrar por sí mismos el contrato de
locación y necesitarán valerse de su representante
legal. Hay casos particulares como:

  • Los menores emancipados pueden alquilar sus bienes ya
    que ellos tienen la
    administración de los mismos, los hayan adquirido a
    título gratuito u oneroso.
  • Los administradores y mandatarios necesitan poderes
    especiales para dar en alquiler por más de seis
    años un inmueble que tienen a su cargo.
  • Los padres pueden dar en locación los bienes
    de los hijos bajo su patria
    potestad, pero la locación finaliza cuando concluye
    la patria potestad.

Plazos de locación

El plazo máximo de locación
será de hasta diez años. Como excepción
encontramos el arrendamiento agrario que puede durar hasta veinte
años, en los contratos en que
el locatario se obligue a realizar obras de mejoramiento del
predio.

Los plazos mínimos son:

Para locaciones de viviendas, dos
años.

Para los demás destinos (comercio o
industria),
tres años.

Exclusiones a los plazos
mínimos:

Sedes de embajadas, consulados, organismos
internacionales, viviendas para turismo (plazo máximo
seis meses), guarda de animales,
vehículos u objetos, aquellas en que el inquilino sea
el Estado
Nacional, provincia, municipal, las locaciones con fines
determinados.

El inquilino tiene derecho a rescindir el
contrato
después de transcurridos los seis primeros
meses debiendo notificar al locador con una anticipación
mínima de sesenta días. Si esto lo hace dentro del
primer año de vigencia del contrato, debe pagar al locador
por indemnización el importe de un mes y medio de
alquiler. Si lo hace después de un año,
pagará un mes de indemnización.

Obligaciones del locador:

Entregar la cosa con todos sus accesorios y en
buen estado de
conservación. Caso contrario, el locatario puede pedir que
se cumpla el contrato y se le entregue de inmediato la cosa o
pude pedir la resolución. Además, daños y
perjuicios.

Debe conservar la cosa en buen estado y hacerle
las reparaciones que correspondan ya sea por caso fortuito o por
fuerza mayor,
de la calidad de la
cosa, vicios o defectos de la cosa, de la culpa del locador, sus
agentes o dependientes. Si esto no se respeta el locatario puede
retener la parte del alquiler equivalente al costo de las
reparaciones y si se trata de reparaciones urgentes, pude
ejecutarlas a costa del locador. También puede pedir la
resolución del contrato. Siempre el locatario puede
demandar por daños y perjuicios que le causa el
incumplimiento, salvo que se deba a caso fortuito o fuerza
mayor.

Debe mantener al locatario en el uso y goce
pacífico de la cosa
por todo el tiempo de la
locación.

Hechos de terceros: turbaciones de derecho y de
hecho:

El locador debe responder si el inquilino sufriese
turbaciones de derecho. Para ello debe asumir la defensa en
juicio y hacerse responsable si el inquilino se viese privado de
la cosa. El locador está obligado a defender, y en su caso
a indemnizar al locatario, cuando éste sea demandado por
terceros que reclamen, sobre la cosa alquilada, derechos de
propiedad o de
servidumbre o de uso o goce de la cosa.

Debe pagar las mejoras que hubiese hecho el
locatario:

  • Las mejoras que autorizó y que se
    comprometió a pagar.
  • Si fuesen reparaciones de urgencia o gatos de
    urgencia.
  • Si fuesen mejoras necesarias o útiles y el
    contrato se resolviese sin culpa del inquilino.
  • Si fuesen mejoras voluntarias y e contrato se
    resuelve por culpa del locador.
  • Si la locación fuese por tiempo indeterminado
    y habiendo autorizado a realizar las mejoras, el locador le
    exige al locatario la restitución de la cosa antes de
    que haya podido gozar de ellas.

Debe pagar las cargas, impuestos, tasas
y contribuciones sobre la cosa
, aunque esta
disposición no es de orden público y se puede
resolver lo contrario, siempre que esté estipulado en el
contrato.

Obligaciones del locatario

Debe pagar el precio del alquiler en las fechas o
plazos indicados en el contrato
, en el lugar convenido, y si
no se convino nada, en el domicilio del locatario.

A falta del pago del alquiler el locador puede pedir la
resolución del contrato. Si se atrasa en dos meses
consecutivos, pude pedir la resolución y el desalojo,
además de indemnización e intereses. Antes del
desalojo, el locador deberá intimar fehacientemente al
pago de la deuda, otorgando un plazo que nunca será menor
a diez días corridos contados a partir de la
recepción de la intimación, consignando el lugar de
pago.

También puede retener los frutos y objetos que se
hallen en la cosa locada y que pertenezcan al locatario. Por
último, tiene acción ejecutiva para perseguir el
cobro de alquileres.

Debe usar y gozar de la cosa conforme a derecho.
Debe darle un uso honesto y conforme a la moral y buenas
costumbres.

Debe mantener la cosa en buen estado. Para esto
debe:

  • Reparar todo daño
    ocasionado a la cosa por su culpa o la de sus familiares,
    empleados, huéspedes o subarrendatarios.
  • Efectuar las mejoras que estén a su
    cargo.
  • Abstenerse de realizar obras nocivas o que alteren la
    forma de la cosa o que muden su destino o prohibidas en el
    contrato.
  • Abstenerse de hacer abandono de la cosa.

Debe restituir la cosa al finalizar la
locación
en el estado en que la
recibió

Debe avisar al locador de toda turbación de
hecho o de derecho.

Conclusión de la
locación.

El contrato de locación puede concluir
por:

  • Vencimiento del plazo fijado en el
    contrato.
  • Por pérdida de la cosa o por la imposibilidad
    de cumplir el destino por el cual se
    arrendó.
  • Por vicios redhibitorios de la cosa o por caso
    fortuito que impide comenzar o continuar con el
    contrato.
  • Por todos los casos de culpa del locador o locatario
    que autoricen a uno u otro a resolver el contrato, por ejemplo,
    falta de pago, uso abusivo, etc.

Cesión de derecho y
sublocación

En la cesión de la locación, el inquilino
(cedente) cede sus derechos de contrato a un tercero
(cesionario).

En la sublocación, hay un nuevo contrato de
locación entre el inquilino original (sublocador) y el
tercero (sublocatario).

Cuando el contrato diga que el locatario no puede ceder
o subalquilar "sin consentimiento del locador" significa que se
puede ceder o subalquilar pero queda a criterio del locador
aceptar o no al nuevo inquilino.

Convenios de
desocupación

Cuando se firma un contrato de locación, algunas
personas deciden también suscribir conjuntamente un
convenio de desocupación, el cual debe tener fecha
posterior al contrato de locación. Los convenios de
desocupación de inmuebles deben ser homologados
judicialmente a fin de adquirir carácter de verdadero
título ejecutorio, esto es, para que puedan ser
ejecutados.

2.2 LOCACIÓN DE
SERVICIOS

Tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar
un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en
dinero.

Caracteres

  • Bilateral porque hay obligaciones
    recíprocas.
  • Consensual porque se perfecciona con el
    consentimiento de las partes.
  • Conmutativo porque las ventajas o desventajas del
    contrato son previsibles.
  • Oneroso porque se paga por el servicio.
  • No formal porque hay libertad de
    formas
  • Nominado ya que la ley lo designa con una
    denominación especial, que es la denominación
    genérica de locación y la de servicios en
    particular.

Partes: Locador (prestador de servicio) y
locatario (paga el precio). Las partes podrán ser de
derecho
público o privado.

Objeto: es el servicio prestado en forma
independiente, es decir, sin que exista relación de
dependencia. No puede ser imposible, ilícito o
inmoral.

No son locación de servicios el servicio
doméstico, la relación entre artesanos y
aprendices, la relación entre maestros y
discípulos, el servicio de transporte de
personas o cosas, la actividad de los empleados
administrativos.

Se requiere capacidad para
administrar.

Obligaciones del locador: prestar el servicio en
el lugar, tiempo y modo convenidos, y tiene deber de fidelidad
hacia el locatario.

Obligaciones del locatario: debe pagar el precio
en dinero.

2.3 LOCACIÓN DE OBRA

Hay locación de obra cuando una de las partes se
obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un precio
determinado en dinero por esa obra.

Partes: Locador de obra (constructor o empresario,
quién realiza la obra)

Dueño de la obra (comitente, quién paga el
precio, locatario)

Caracteres

  • Bilateral por obligaciones
    recíprocas.
  • Oneroso, porque las ventajas que se procuran a una de
    las partes no le son concedidas, sino por una prestación
    que ella le ha hecho o se obliga a hacerle a la
    otra.
  • Consensual
  • Conmutativo
  • No formal, salvo los casos en que para algunos
    contratos de obra, la ley imponga exigencias formales, como en
    el contrato de obras públicas nacionales.

Tiene por objeto la ejecución de una obra
determinada, de naturaleza
material o intelectual. El objeto contractual debe ser posible,
lícito, conforme a la moral y las buenas costumbres y
determinado o determinable. Caso contrario el contrato
será nulo como si no tuviese objeto. Y a falta de ajuste
sobre el modo de hacer la obra, el empresario debe hacer la obra
según la costumbre del lugar.

En síntesis,
el objeto contractual estará determinado por las normas
imperativas sobre la materia, lo
convenido por las partes, lo convenido del lugar al tiempo de
ejecución del contrato, el precio estipulado como pauta
indicativa.

Obligaciones del locador o empresario

  • Debe ejecutar la obra en tiempo y forma convenidos.
    Si no se acordó tiempo, la obra debe concluirse en el
    tiempo razonablemente necesario según la calidad de la
    obra, pudiendo el locatario pedir que ese tiempo sea fijado por
    el juez.
  • Debe permitir el control de
    la obra por el locatario.
  • Debe entregar la obra en el plazo pactado,
    perfectamente terminada, sin vicios aparentes ni
    ocultos.
  • Debe responder por la ruina total o parcial de la
    obra. Responde por diez años, en las obras de inmuebles
    destinados a larga duración.
  • Debe responder por vicios ocultos. El dueño
    tendrá 60 días para denunciarlos a partir de su
    descubrimiento.

Obligaciones del locatario

Debe cooperar con el locatario.

Debe pagar el precio. Hay distintos sistemas de
pago:

  • Por ajuste alzado, cuando se establece un precio fijo
    e invariable por toda la obra.
  • Por unidad de medida, cuando el precio se fija por
    medida o por unidades técnicas. Cuando la obra fue ajustada por
    pieza o medida, sin designación del número de
    piezas, o de la medida total, el contrato puede resolverse por
    una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas,
    pagándose la parte concluida.
  • Por coste y costas: coste representa los gastos directos
    e indirectos del empresario, y las costas, su utilidad, que
    puede ser un porcentaje sobre el coste, una suma fija o la
    combinación de ambos con la fijación de premios
    por metas logradas. El costo total resultará de la
    sumatoria de ambos rubros.
  • Por sistema
    mixto.

Debe recibir la obra. La entrega y la
recepción se deben verificar en el plazo fijado en el
contrato. A falta de ajuste sobre el tiempo, debe concluirla en
el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la
obra.

La recepción provisional no produce efectos sobre
los vicios y defectos ocultos y sólo producirá
efectos sobre los vicios aparentes.

Conclusión de la
locación:

  • Por cumplimiento del contrato.
  • Por desistimiento del dueño de la obra. Puede
    desistir de la ejecución por su sola
    voluntad.
  • Por muerte del
    empresario.
  • Por resolución del contrato.

3. CONTRATO
DE COMODATO

Habrá comodato o préstamo de uso, cuando
una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no
fungible, mueble o raíz con facultad de usarla.

Caracteres:

  • Gratuito
  • Real: se perfecciona con la entrega de la
    cosa.
  • No formal
  • Se discute si es unilateral, bilateral o bilateral
    imperfecto.
  • Típico.

No existe ninguna formalidad, basta con el mero
consentimiento, aún verbal.

Obligaciones del comodante.

Permitir el uso de la cosa durante todo el tiempo
convenido. Es una obligación de no hacer.

Reparar los daños por los vicios ocultos de la
cosa.

Pagar los gastos extraordinarios si se le dio aviso
previo si no hubo tiempo y eran necesarios.

Obligaciones del comodatario

Usar la cosa según su destino

Conservar y cuidar la cosa prestada. Es responsable por
el deterioro que sufra por su culpa. No responde por caso
fortuito y de fuerza mayor. Sin embargo, el comodatario responde
si la cosa prestada ha perecido por caso fortuito por haberla
empelado mal, porque la uso por un tiempo mayor que el designado
en el contrato.

Debe restituir la cosa en el estado en que se
halle.

Si el contrato estableciera plazo, la cosa debe
devolverse al tiempo fijado.

Caducidad del plazo contractual. Necesidad imprevista y
urgente del comodante: si el comodante tiene una necesidad
urgente e imprevista de la cosa, puede pedir que se le restituya
antes de que venza el plazo.

Si el comodatario fallece, puede pedir la
restitución anticipada. De igual forma si al comodatario
se lo declara incapaz, o si éste está faltando en
el cuidado o haciendo uso abusivo de la cosa

En el supuesto de que el contrato no fije plazo, el
comodante pude pedir la cosa cuando quisiera.

Derecho de restitución del comodatario:
tiene derecho a restituir la cosa cuando le plazca, a menos que
expresamente se hubiera acordado que el comodatario no
podría devolverla antes del plazo fijado. Pero la
restitución no debe ser inconveniente ni maliciosa,
ocasionando perjuicio al comodante.

Consecuencias de la falta de restitución por
el comodatario:
el comodatario deberá pagar los
daños y perjuicios provenientes de la falta de
restitución. Si la cosa se restituye tardíamente,
el comodatario debe pagar los daños y perjuicios
resultantes de la demora, incluso el valor locativo desde que se
encuentra en mora.

Cuando varias personas han tomado en comodato una cosa,
responden solidariamente por todos los daños y perjuicios
que resulten de la falta de restitución o de los
deterioros de la cosa. Sus herederos sólo responden
mancomunadamente.

Acción de restitución de cosas inmuebles:
la restitución de inmuebles en comodato puede intentarse
por acción de desalojo,.

Extinción del comodato: si finaliza el plazo; por
pérdida de la cosa; por sola voluntad del comodatario; por
voluntad unilateral de comodante en los siguientes casos: si no
hay término fijado; si el comodatario falleció o
cae en incapacidad que le impide usar la cosa; si le sobreviene
al comodante una necesidad urgente e imprevista de la
cosa; si el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con
su obligación de cuidarla.

4. CONTRATO
DE DEPÓSITO

Se da cuando una de las partes (depositario) guarda
gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra parte
(depositante) le confiere.

En el depósito regular las cosas están
individualizadas (nº de serie, p. ej.); y e en el irregular
las cosas no están individualizadas y son fungibles o
consumibles (dinero)

Caracteres:

  • Gratuito. Puede ser oneroso si se pacta un
    precio.
  • Siendo gratuito es unilateral. Si es oneroso es
    bilateral.
  • Real, ya que no se dará por concluido sin la
    tradición de la cosa depositada.
  • No formal y típico.

Son capaces todos los que tienen capacidad para
contratar.

Hay dos especies de depósito: el
voluntario
, que resulta del libre convenio de las partes,
donde el depositante elige libremente al depositario.

El necesario o forzoso, es el que se da por
ocasión de algún desastre o sobre los efectos
introducidos en las casas destinadas a viajeros.

El depósito voluntario, puede ser regular o
irregular
. En el depósito regular, el
depositario sólo adquiere la tenencia de la cosa y no
puede usarla. Este es el caso de cuando la cosa depositada fuese
inmueble o mueble no consumible; cuando fuese dinero o cosas
consumibles entregadas al depositario en caja cerrada con llave
sellada; cuando represente el título de un crédito
(pagaré); o cuando represente el
título de un derecho real o de un crédito (escritura de
dominio).

El depósito irregular recae sobre cosas
fungibles o consumibles (dinero)

Obligaciones del depositario en el depósito
regular
(cosas perfectamente individualizadas)

  • Guardar y conservar la cosa. Si la cosa se deteriora
    o se pierde, responde por ello, salvo que se deba a fuerza
    mayor; aunque de todos modos responde si se hizo cargo de los
    daños por caso fortuito. El depositario debe realizar
    los gastos urgentes que demande la conservación de la
    cosa. Si son gastos necesarios, debe avisar al depositante y si
    éste no le adelanta el dinero
    para los gastos, el depositario queda libre de
    responsabilidad.
  • Debe guardar secreto sobre la cosa
    depositada.
  • No puede usar la cosa. Sólo puede usarla con
    autorización del depositante. Si no, deberá los
    gastos y perjuicios según sea la cosa: inmueble o mueble
    no fungible, pagará el alquiler de ella desde el
    día del contrato; si fuese dinero, pagará los
    intereses desde el momento del contrato.
  • Debe restituir la cosa: si muere y sus herederos
    venden la cosa de buena fe, sólo deben devolver el
    precio recibido. Si se fija fecha, debe cumplirla. El
    depositario no puede devolverla antes de la fecha convenida. El
    depositario puede ejercer derecho de retención sobre la
    cosa cuando el depositante le debiera gastos de
    conservación o de traslado de la cosa al lugar de
    entrega.

Obligaciones del depositario en el depósito
irregular.

  • Debe restituir la cosa. Al depositante no le interesa
    si se usó o no la cosa, mientras que en el plazo
    establecido le devuelva la misma cantidad de lo que
    guardó.

Obligaciones del depositante.

  • Reembolso de gastos.
  • Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha
    ocasionado el depósito.
  • Pagar la remuneración si se
    pactó.
  • Recibir la cosa en tiempo oportuno.

Extinción del depósito:

  • Al vencimiento
    del plazo; y si no hubo plazo, cuando cualquiera de las dos
    partes así lo requieran.
  • Por la pérdida de la cosa
    depositada
  • Si el depositante vende la cosa
  • Por mutuo disenso.

Depósito en hoteles o posadas:

En cuanto a los efectos y equipajes de los viajeros en
el hotel, la ley ha agravado la
situación del depositario:

El depósito se considera necesario; no comprende
solo cosas entregadas al hotelero sino también las
introducidas por viajeros, que las han tenido en su poder sin
entregarlas en ningún momento; también responde por
helecho de personas extrañas.

Objetos por los que responde: responde por los
daños o pérdidas sufridas en todos los efectos
introducidos en las posadas, incluso vehículos de
cualquier clase dejados
en las dependencias del hotel. Si el viajero tiene objetos de
valor, le debe avisar al hotelero e incluso mostrárselos
si se le exige.

La regla general es que el hotelero se presume culpable
de toda pérdida o daño sufrido por las cosas del
viajero a menos que demuestre que se ha originado por culpa del
viajero, en un hecho de la familia o
visitantes; en un acontecimiento de fuerza mayor, en la
naturaleza misma de la cosa.

Depósito comercial: una de las partes
(depositario) guarde una cosa mueble que la otra parte
(depositante) le confíe, restituyéndole la misma
cosa en idénticas condiciones luego de transcurrido un
plazo y recibiendo por ello un pago.

El depósito comercial, a diferencia del civil, es
siempre oneroso, debe ser sobre cosas muebles, al menos una de
las partes debe ser comerciante y debe nacer de un acto de
comercio.

Contrato de garage: un automovilista le
confía a otro sujeto la gurda de su vehículo
durante un tiempo a cambio de un
precio. Es un contrato atípico porque se mezclan las
características de dos contratos diferentes:
locación de cosas y depósito comercial.

5. CONTRATO DE
MUTUO

Habrá mutuo cuando una parte entregue a la otra
una cantidad de cosas para que consuma, devolviéndole en
el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie
y calidad.

Las partes son el MUTANTE o prestamista que es el
que entrega la cantidad de cosas consumibles; y el MUTUARIO que
es quién las recibe para consumirlas y luego devolver la
misma cantidad, especie y calidad.

Los caracteres son:

  • Real, ya que se perfecciona con la sola entrega de la
    cosa.
  • Unilateral: por un lado, se entiende unilateral ya
    que una vez entregada la cosa el único obligado es el
    mutuario. Por otro lado, se dice que es bilateral imperfecto,
    ya que el prestamista continúa obligado a no reclamar la
    cosa mientras dure el plazo del préstamo. Por
    último, puede ser bilateral porque obliga al prestamista
    a entregar la cosa, y al mutuario a devolverla, además
    de pagar intereses.
  • No formal: excepto cuando se trata de mucho
    dinero.
  • Gratuito u oneroso: por naturaleza es gratuito.
    Será oneroso si se pacta expresamente. El mutuo de
    dinero a interés
    es oneroso. El mutuo comercial siempre es oneroso.
  • Es típico.

Objeto: cosas fungibles o consumibles.

Si el contrato no contiene fecha de restitución,
el plazo es indeterminado; el mutuante puede demandar en
cualquier momento la restitución y el juez debe fijar el
plazo.

Obligación del mutuante /
Responsabilidad:

Debe entregar las cosas convenidas y las mismas deben
ser de buena calidad. Será responsable por la mala calidad
y los vicios ocultos.

Promesa de mutuo: si el préstamo fuese oneroso
tampoco se le puede reclamar que cumpla, pero sí los
daños y perjuicios por la promesa incumplida.

Obligación del mutuario: devolver al
prestamista igual cantidad, especie y calidad de la cosa
prestada. La restitución debe ser en el plazo convenido.
En el mutuo oneroso el plazo se estipula en beneficio de ambas
partes, salvo pacto contrario. Si el préstamo es gratuito,
se presume pactado en beneficio del mutuario quién
podrá restituir el capital antes
de su vencimiento.

6. CONTRATO DE
MANDATO

Tiene lugar cuando una parte (mandante) da a otra
(mandatario) poder, que ésta acepta, para representarla,
al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto
jurídico o una serie de actos de esta ésta
naturaleza.

Caracteres:

  • No lleva su fin en sí mismo, sino que se
    celebra como medio para la realización de un
    acto.
  • Puede ser oneroso o gratuito. Es gratuito si no se
    pactó una retribución para el mandatario. Se
    presume que es oneroso cuando consista en atribuciones o
    funciones
    conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los
    trabajos propios de la profesión del mandatario o de su
    modo de vivir. Si fuera gratuito el contrato sería
    unilateral porque de él surgen obligaciones sólo
    para el mandatario. El mandato comercial se presume
    oneroso.
  • Es consensual
  • Si es gratuito es unilateral. Si es oneroso es
    bilateral.
  • Es no formal, excepto en la venta de
    inmuebles.

Forma: puede ser expreso o tácito o
verbal.

Mandato por escritura pública: los poderes
generales o especiales que deban presentarse en juicio, los
poderes para administrar bienes o los que tengan por objeto un
acto redactado o que deba redactarse por escritura
pública.

Aceptación del mandato: la misma puede ser
escrita o verbal, expresa o tácita.

Capacidad: si el mandato es para actos de
administración, debe ser conferido por la
persona que sea capaz de administrar sus bienes. Si el mandato es
para otorgar actos de disposición se va a requerir en el
mandante la capacidad de disponer.

El objeto del mandato es la realización de
actos jurídicos.

Clases / Extensión del mandato: por su
extensión el mandato puede ser:

General: todos los negocios del
mandante.

Especial: ciertos negocios en
particular.

Son necesarios poderes especiales:

  1. Para hacer pagos que no sean los ordinarios de
    administración.
  2. Para hacer novaciones (nueva deuda) que extingan
    obligaciones ya existentes.
  3. Para transigir, comprometer en árbitros,
    prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho o apelar, o a
    prescripciones adquiridas

7. CONTRATO DE
PERMUTA

Cambio o trueque de una cosa por otra. El código
civil lo regula a través de ocho artículos y lo
define: el contrato de trueque o permutación tendrá
lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a
otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le de la
propiedad de otra cosa.

Caracteres: bilateral, consensual, conmutativo,
oneroso, no formal (salvo inmuebles que requieren escritura
pública.

Capacidad: pueden permutar todos aquellos capaces
de disponer de sus bienes.

Objeto: las cosas que pueden venderse, pueden
permutarse.

Evicción: en caso de evicción total
el copermutante puede reclamar a su elección:

  • La devolución de la cosa que él
    dio.
  • El valor de la cosa que él dio.
  • El valor de la cosa que recibió.

Evicción parcial: se puede demandar una
indemnización proporcional o la resolución del
contrato.

Vicios redhibitorios: igual que en comprador y
vendedor.

Nulidad: si la permuta se anula por alguna causa
como la nulidad vuelve las cosas al mismo estado en que se
hallaban antes del contrato anulado.

 

Autora:

Carolina Bolajuzón

Partes: 1, 2
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