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Delito (página 2)



Partes: 1, 2, 3

PROCESO DE
TIPIFICACIÓN

El proceso de
tipificación puede ser definido como el conjunto de pasos
mediante el cual se concreta de forma adecuada la
conceptualizacion de una conducta
contemplada como delito, de esta
forma se facilita su correcta sistematización, esto
permite que su definición sea clara y precisa evitando en
la medida de lo posible alguna confusión, partiendo de la
noción de bien jurídico al que se suman los
elementos especificadotes. Un proceso adecuado de
tipificación permite interpretar de forma concreta la
conducta referida, así mismo es preciso añadir los
elementos especificadotes tales como las circuntnstancias en las
que la acción
u omisión es llevada a cabo.

Lo podemos definir como la concreción y
descripción adecuada del tipo penal que
permite erradicar defectuosas metodologías usadas
tradicionalmente en el área conceptual y estructural del
delito y que posibilita su correcta sistematización,
partiendo de la noción de bien jurídico al que se
suman los elementos especificadotes.

Mediante un adecuado proceso de
tipificación se logra que los elemento del delito
(acción antijurídica y culpable) permitan conocer
el papel que juegan, evitando que se reduzca el principio
nullum crime nulla poena sine lege en una frase tan
espectacular e impactante, de modo que por ejemplo, si el tipo es
entendido como una descripción de la conducta, lo menos
que debe de contener esta, así como otras circunstancias o
elementos que los precisen.

Por lo tanto todas aquellas motivaciones
racionales y legales del delito son determinadas por un bien
jurídico tutelado, sin embargo no basta solo con
determinar el bien jurídico que están tutelando,
puesto que existen delitos
similares como el homicidio y el
parricidio, los dos protegen el bien jurídico de la vida,
sin embargo para hacer una verdadera diferencia entre ellos es
necesario determinar bien las circunstancias en las cuales esta
se ejecuta o la relación entre las personas, esto los
erige como figuras autónomas dentro del ordenamiento
penal.

Por lo tanto todas las motivaciones legales y
racionales del delito, aparecen determinadas por el bien
jurídico tutelado, pero no es suficiente este para
completar todo el proceso de tipificación, ya que
suponerlo implica que , con solo precisarlo acuciosamente, se
obtendrían las construcciones normativas del delito y se
agotaría dicho proceso, careciendo entonces de significado
que junto al homicidio, existiese el parricidio, el aborto el
infanticidio,
por mencionar algunos ejemplos, donde se afecta idéntico
bien jurídico, aun cuando se erigen como figuras
autónomas.

SISTEMA
TOTALIZADOR

Este sistema concibe
al delito como un todo imposible de seccionarse en distintos
elementos como lo propone la noción material del delito,
por lo tanto impide que se haga un análisis en partes y en vez de dicho
metodología impone el estudio del delito
como un todo para comprender su verdadera esencia. Sin embargo
este sistema supone muchas deficiencias tanto metodologías
como practicas, dado que el delito en forma material es un todo
compuesto de varios elementos, una vez que uno de esos elementos
esta ausente deja de ser delito, ya sea en la práctica.
Por esta razón el sistema totalizador choca en la
generalidad muchas veces incesaría. (9*)

Este sistema ve en el delito un bloque conformado
de una sola pieza, imposible de escindir en elementos, por lo que
el injusto es una unidad, un todo orgánico que si bien es
susceptible de presentar aspectos diversos, no es en manera
alguna fraccionable y como tal debe de ser estudiado para
comprender su verdadera esencia. El sistema totalizador
indudablemente genera problemas
sistemáticos y metodológicos que imposibilitan
aprehender su esencia en toda plenitud, tanto en el aspecto
teórico como en el práctico.

(9*)Medina
Peñalosa Sergio J. Teoría
del Delito; Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva,
Ed. AE, México
2001, p.30

SISTEMA ATOMIZADOR O
ANALÍTICO

Este es el sistema mas aceptado para el estudio
del delito dado que supone una visión analítica del
injusto y permite al mismo tiempo una
descomposición del concepto del
delito mediante distintas metodologías.

En oposición a lo anterior, la postura
atomizadota nos permite dar una noción analítica
del injusto, estos es, que el estudio rigurosos y atinado permite
una descomposición del concepto de delito en sus partes
constitutivas mediante un proceso denominado "Bestandteile" en la
doctrina de Alemania.

Los partidarios de este sistema si bien aceptan al
delito como un todo consideran indispensable para su estudio el
fraccionamiento de sus partes para hacer mas comprensible su
esencia, solo haciendo un analizas del delito se logra entender
sus similitudes con otros hechos jurídicos, a la vez que
permite diferenciarlos de manera mejor, claro es, sin dejar de
aceptar al delito como un conjunto de elementos
lógicamente concatenados entre si.

EL DELITO COMO HECHO
ILÍCITO.

Posiblemente el gran desarrollo que
alcanzo en este siglo la teoría del delito, no ha
permitido subrayar toda la importancia que tiene la
consideración del derecho penal
como parte del ordenamiento jurídico para esta
teoría y ha desdibujado la configuración del delito
como participe por naturaleza del
hecho ilícito en general. La mayor parte de los penalistas
tienen la tendencia a estructurar la teoría del delito
dentro de sus propios limites, sin insistir en los materiales de
aquella procedencia, no solo la ha complicado, si no que hasta ha
llegado a veces a deformarla tornándola
contradictoria.(10*)

(10)Ibíd.42

EL DELITO COMO UN HECHO
JURÍDICO.

El derecho es un conjunto de normas que dan
origen a distintas obligaciones y
responsabilidades, este conjunto de derechos regula un vasto
numero de hechos de la vida social, tales hecho pueden ser
resultados de un actuar del hombre o meros
hechos naturales. En el caso de la omisión los hechos
pueden ser lícitos si responden al mandato jurídico
e ilícito cuando están en una posición
contraria, los hechos ilícitos imponen una responsabilidad jurídica al sujeto que la
ha realizado.

Cualquier persona que
realiza con su conducta una transgresión al ordenamiento
jurídico que impone el Estado con
el fin de preservar la sana convivencia social, tiene la
obligación de repara el daño,
esto implica el dejar las cosas tal cual estaban antes de su
intervención de la manera mas integra y rápida
posible. No es necesario determinar si la persona que afecto un
bien jurídica tenia o no la voluntad de realizar dicha
acción, si no que basta con que esta persona haya causado
el daño, aunque este principio no es generalizado, dado
que hay circunstancias en las cuales la ley solo obliga
la reparación del daño cuando a mediado una
responsabilidad entre el infractor y el
ilícito.

La reparación del daño, sin embargo,
no es suficiente, pues según la importancia del bien
jurídico afectado se puede aplicar una sanción son
el objeto de intensificar la pena y darle un carácter mas preventivo y darle una especie
de "ejemplaridad penal". La pena solo puede anexarse en los casos
de responsabilidad subjetiva y a comparación de la
reparación del daño esta no se relaciona de ninguna
forma con el daño al bien jurídico protegido, si no
por la magnitud con que fue creado el
daño.

ESTRUCTURA
DEL DELITO COMO HECHO ILÍCITO

El derecho penal es concebido como una
regulación de conductas ilícitas en relación
con las penas que estas conllevan, su función
primordial es determinar entre distintas conductas aquellas que
son merecedoras de una pena, estas ultimas se les da el
carácter de delito.

En la teoría de los hechos ilícitos
de los que se responde subjetivamente, es decir, de aquellos en
los que la efectivizacion de la consecuencia para el agente
depende de un reproche que formula el derecho a voluntad que
impulso su conducta. Tal conclusión impone que para
desarrollar la teoría del delito, tengamos que contar
inicialmente con las características generales de los
hechos ilícitos, de los que se responde para constituir
una conducta reprochable, esto es que tiene que tratarse de una
acción u omisión que pueda catalogarse como una
conducta del "hombre", antijurídica por ser contraria al
mandato con que el derecho protege los bienes
jurídicos y culpables por que es reprochable para el
derecho.

IMPORTANCIA
DE LA TEORÍA ANALÍTICA DEL
DELITO

El delito se reviste de una vasta importancia
dentro del derecho penal. El procedimiento
analítico es mas confiable para determinar sus fines dado
que atiende a un metodología mas lógica,
la elaboración de cada uno de los elementos del delito
depende de la elaboración de otros, estableciéndose
así entre ellos un orden. Es decir, así como la
tipicidad se encarga de encuadrar los limites de la
acción, la antijuridicidad y la culpabilidad
hacen indispensable el juicio de reproche.

Cuando la responsabilidad penal queda excluida por
la injerencia de factores que impiden la vigencia de los factores
del delito procedentes de la teoría general del hecho
ilícito, como lo son la acción, la antijuricidad,
la culpabilidad y la responsabilidad. En cambio cuando
la exclusión de la responsabilidad penal ha dependido de
factores atientes a las condiciones del hecho ilícito como
delito, como pueden serlo las especificaciones del tipo o las
circunstancias de punibilidad, esa exclusión en nada
influirá sobre la responsabilidad
extrapenal.

De este modo queda confirmada la importancia del
método
analítico para el estudio del delito, dado que es un hecho
ilícito que necesita de distintos elementos para
confirmarse como delito es preciso enmarcar su forma de estudio
en un análisis que nos permita estudiarlo en cada una de
sus partes para poder
después comprender mejor el delito como un
todo.

TEORÍAS CAUSALISTA, FINALISTA Y
FUNCIONALISTA EN EL ESTUDIO DEL DELITO

  • TEORIA CAUSALISTA

Franz Von Liszt En 1981, en su famoso "Programa de
Marburgo "estableció las bases de la moderna
dogmática penal trasladando a la ciencia
penal los métodos
propios de las ciencias
empíricas y tomando como marco
teórico a la ciencia de
positivismo
naturalista hace un análisis del delito , o sea de su
estructura
,apoyando en el concepto legal de acción como un
fenómeno causal natural y extrajuridico ,libre de valor como
simple acusación ,sin tomar en cuanta la voluntad rectora
, constituyendo un sistema cerrado , en el cual la ciencia del
Derecho Penal debe desarrollar los preceptos concretos de la ley
"subiendo hasta los últimos principios y
conceptos fundamentales", pues "solo la ordenación de los
conocimientos en el sistema garantiza aquel dominio sobre
todas las particularidades ,seguro y siempre
dispuesto ,sin el cual la aplicación del derecho es
siempre un diletantismo ,abandonada al acaso y a la
arbitrariedad".

La teoría casualista de acuerdo con el
maestro Eduardo López Betancourt considera el delito como
un comportamiento
humano dependiente de la voluntad que produce una determinada
consecuencia en el mundo exterior; trata la conducta como factor
causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que
llevo al sujeto a cometerla. Los casualistas explican la
existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene
la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta necesariamente la
finalidad que se propone al hacerlo por que esta no pertenece a
la conducta. (11*)

  • TEORIA FINALISTA

Hans Welzel fue su principal creador y exponente.
Considera que la "misión del
Derecho Penal consiste en la protección de los valores
elementales de la conciencia, de
carácter ético-social y solo por inducción la protección de los
bienes jurídico-particulares"

El legislador esta vinculado no solo a las
leyes de la
naturaleza física , sino que
debe atender a determinadas "estructuras
permanentes",de la materia de su
regulación y que no las puede modificar ,pues en caso de
su regulación y que no las puede modificar ,pues solo en
caso contrario su regulación será necesariamente
falsa .Las estructuras lógico-objetivas ,según esta
concepción "son verdaderas inmutables que vinculan al
legislados y al interprete". Acoge el método
ontológico(lógico deductivo).

Considera la acción en su propia esencia,
como ejercicio de la actividad final, considera al dolo como un
elemento de la acción y solo a través de este fin
del autor, la acción pierde el carácter
incoloro.

La finalidad, dice Eduardo López
Betancourt, obedece a la capacidad del hombre de prever dentro de
ciertos límites
las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el
proceso según un plan a la meta
perseguida mediante la utilización de recursos. La
acción es conducida, desde que el sujeto anticipadamente
piensa su objetivo con
la realización de la acción manifestada al mundo
exterior"

La teoría finalista admite que la base
común estriba que el concepto de acción esta fuera
del derecho penal pues el hombre
puede anticiparse mediante el
conocimiento causal la consecuencia posible de sus acciones, por
lo tanto,. La actividad final es un actuar dirigido de manera
conciente por fines, mientras que el acontecer causal es el
resultante fortuito del conjunto de causas existentes en cada
caso.

A lo largo del desarrollo de esta doctrina se
considera la teoría causal que los actos voluntarios de
sentido que parten de la acción interna de los actos del
pensamiento,
hasta la realización de dichos actos de voluntad
verificables mediante la acción externa.

Las normas de derecho penal deben de vincularse
necesariamente con la estructura final de la acción, ya
que no pueden ordenar o prohibir procesos
causales si no solo los actos dirigidos finalmente. La ciencia
del derecho se refiere a acciones humanas en cuanto a que se
caracterizan no por su causalidad si no por la intención o
finalidad. . (12*Peñalosa, 2001, P.75)

(11)Reynoso Dávila Roberto,
Teoría General del Delito, Ed. Porrua; Av. Republica de
Argentina num. 15, México 2006(6ta ed)
p.12

  • CONCEPCIÓN FUNCIONALISTA DEL
    DELITO

El pensamiento funcionalista surge con la
teoría organicista de la sociedad del
filosofo ingles Herbert Spencer .Con alcance metafórico
compara a la sociedad con un organismo animal, intentando adaptar
la metáfora biológica a los hechos sociales,
argumentando que cada institución social era como un
órgano, cuya función consistía en contribuir
al funcionamiento total del grupo al que
pertenecía. La corriente funcionalista propone la
vinculación de la sistemática de la Teoría
del Delito con la Política Criminal, en
cuanto persigue adecuar la regulación jurídico
penal a las necesidades de esta, pues a través de los
fines inciden

Acciones humanas en el mundo natural y social, y
en el modo en que la norma

Penal opera como medio de control de esos
fines es precisamente la pena; a la que se le atribuye el peso de
la función efectiva de que la norma se cumple orientando
la sistematización de los diversos conceptos y principios
hacia criterios de política criminal para que el jurista
cuente con conceptos flexibles y no se vea encasillado en
construcciones o conceptos cerrados.

GUNTHER JACOBS; construye su teoría del
delito a partir de su propia concepción de la pena a la
cual le atribuye una función de prevención general
positiva ;el delito simboliza una falta de fidelidad al derecho
,que lesiona la confianza institucional y por ende ,la pena se
hace necesaria para establecer la confianza en el Derecho ;por lo
tanto ,la pena, como reacción ante la infracción de
una norma ,no es sino la "reafirmación de la
norma"

La teoría funcionalista considera que la
norma penal opera como medio de control de esos fines es
precisamente la pena a la que le atribuye el peso de la
función efectiva de que la norma se
cumple

Claus Roxin considera que solo es objetivamente
imputable un resultado causado por una acción humana
cuando dicha acción ha creado un peligro
jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el
resultado típico, por lo tanto se considera a la pena como
reacción ante la infracción de una norma como la
reafirmación de esta.

Para el funcionalismo de
Jacobs el fin esencial del derecho penal es la protección
de bienes jurídicos como era considerado en un principio
si no más bien la protección de las normas penales.
(13*)

(12) Medina Peñalosa Sergio J.
Teoría del Delito, Casualismo, Finalismo e
Imputación objetiva, Ed. AE, México
2001.p.75

(13)Ibíd. p.15

LOS SUJETOS
DEL DELITO

En el delito, para su existencia, deben de incidir
dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones
intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea
antes o después de la comisión o realización
del delito, que para los efectos de este estudio no revisten
mayor relevancia, por el momento.

El sujeto activo del delito será toda
persona que, en términos generales, infrinja la ley penal,
ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito
puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento
de la acción que va a realizar, esperando el resultado de
ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto,
cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y
se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo,
este sujeto será el que realice la acción de la
conducta o la omisión de la misma que están
previstas y sancionadas por la ley penal.

En el caso del sujeto pasivo del delito,
éste será toda persona que resienta el daño
que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la
conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o
en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera
personal de
derechos e intereses.

OBJETO DEL
DELITO

Desde luego, la naturaleza y tipo de delito, de
que se trate, influirá en la calidad, tipo y
numero de los sujetos activos y, las
consecuencias de ése, en los pasivos.

Por otra parte, el objeto del delito es muy
importante, no solamente en la teoría del mismo, sino para
la existencia y vida del mismo, incluyendo su comisión o
realización. Esto es, el objeto jurídico del
delito, es el bien protegido por el derecho y que precisamente
por esa razón, se denomina bien jurídico, es decir
el quid de la norma, con la amenaza de la sanción, trata
de proteger contra posibles agresiones.

 A mayor abundamiento, el objeto del delito
es sobre lo que debe recaer la acción del agente
según la descripción legal respectiva y, por otra,
el bien tutelado por las particulares normas penales y ofendidas
por el delito. De tal enunción aparecen dos conceptos
completamente diferentes, el de objeto material y el de objeto
jurídico del delito, que solo coinciden cuando la ofensa
de un bien tutelado por el derecho penal consiste en la
modificación de aquello sobre lo cual precisamente se
verifica el resultado.

Por lo que hace al objeto material del delito,
éste puede ser la formulación que antecede al que
la descripción legal respectiva tiene por tal de donde se
infiere que no constituye objeto material, en sentido
jurídico, las cosas materiales con que se cometió
el delito, o constituyen su producto, o
son huellas de su perpetración, pues ellas conciernen al
episodio delictivo concreto y no
a su abstracta previsión legal.

 El objeto material del delito puede ser
tanto una persona como una cosa. El estado protege
determinados bienes porque ello es necesario para asegurar las
condiciones de la vida en común: no protege el interés en
la observancia de los preceptos legales; es decir, se protege,
por la norma penal, el derecho del particular, ya que no puede
considerarse lógicamente que la norma Jurídica, o
sea el objeto de la protección, pues la norma no puede
proteger el interés en la protección, o sea, en
definitiva, no puede protegerse así
misma.

  Por lo que hace al objeto jurídico
del delito, se conviene en que éste es el bien
jurídico penalmente protegido que el delito ofende. Un
bien jurídico puede ser tanto una persona, como una cosa,
como una relación entre personas y una entre personas y
cosas; entre estos bienes hay algunos que, por ser vitales para
la colectividad y el individuo,
reciben protección jurídica por su
significación social y a los cuales el derecho acuerda su
especial tutela erigiendo
en tipos delictivos algunas formas especialmente criminosas de
atentar contra ellos, por tanto, como objetos de interés
jurídico vienen a constituir el objeto jurídico que
se halla tras cada delito.

El delito es un hecho jurídico, es decir,
es un hecho que tiene importancia jurídica, por cuanto el
derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento
de derechos para el agraviado y para el Estado, como el
persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el
delincuente.

Como el delito es un hecho jurídico
voluntario, supone que él es ante todo un hecho humano y
no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos
comprobables en el mundo exterior, y no una simple
declaración de voluntad; y es, además, una
acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es
decir, referible al sujeto activo como suya.

ELEMENTOS DEL
DELITO Y FACTORES NEGATIVOS

Elemento es aquello que concurre para la
formación de algo complejo,el genero
próximo y la diferencia especifica de toda
definición esencial, o en el acto
humano.

La separación neta de los elementos del
delito en subjetivos y objetivos no
puede sostenerse.

Los elementos jurídicos o materiales,
anteriores a la ejecución del hecho cuya existencia se
requiere para que el mismo previsto por la norma, integre un
delito.

Por ejemplo se mencionan como posibles presupuestos
del delito: La vida previa de la victima en el delito de
homicidio, el Estado de gravidez en el aborto, el
matrimonio
anterior al noviazgo valido en la bigamia, la ajenidad de la cosa
en el robo.

Los autores que se citan a continuación
ofrecen sus definiciones de lo que a su criterio es considerado
como elementos del delito y sus presupuestos, cada uno de ellos
tiene su particular modo de pensar de acuerdo a la época
social en la que estuvo presente.

Giusseppe Maggiore advierte que la noción
de presupuesto no
esta aun bien definida en el terreno de la teoría general
del derecho penal, señalando que la categoría de
los presupuestos no tiene razón de ser en los asuntos
penales, considera que el único sentido que se le puede
dar es el de la antecedencia de un delito con relación con
otro.

Giusseppe Bettiol sostiene por presupuestos debe
entenderse a aquellos elemento, requisitos, factores, que deben
preexistir al hecho material para que pueda considerarse como
hecho delictuoso. (14*)

Giacomo Delitala expresa que los presupuestos del
delito son también ellos elementos del delito, y en verdad
si faltan falta el hecho constitutivo del delito, tal como la ley
lo describe.

Biagio Petrocelli hace saber que se servirá
del termino elemento, tomándolo como sinónimo, de
requisito en el mas inmediato contenido etimológico de
esta palabra, o sea en el sentido de todo aquello que es
requisito para que el delito exista, afirma que debe entenderse
por elemento todo aquello necesario para que el delito exista.
(15*)

Adolfo Shonke dice que "La doctrina se ha dado
cuenta de que coexiste entre las características del
delito una muralla lógica, neta y que no se puede incluir
todo lo objetivo y todo lo subjetivo.

Guillermo Sawer de acuerdo con el método
Aristotélico de sic et non ; contrapone el delito es a lo
que no es.

Francisco Carrara consideraba como elementos
constitutivos la fuerza
física (elemento objetivo) y la fuerza moral como
elemento subjetivo. La separación de los elementos de
delito como objetivos y subjetivos no puede sostenerse, pues
autores como Marx Ernst Mayer
señalo que eran engañosas aquellas teorías
de quienes confiaban en construir una tipicidad carente de valor,
y una antijuricidad puramente objetiva, libre de elementos
psíquicos.

Actualmente se puede concluir que dentro del
Derecho mexicano estos son los elementos del delito que se
contemplan:

(14) Reynoso Dávila Roberto, Teoría
General del Delito, Ed. Porrua; Av. Republica de Argentina num.
15, México 2006(6ta ed) p.21

(15)Ibíd. p 22

CARACTERÍSTICAS DE LOS
ELEMENTOS DEL DELITO

La acción es un hecho previsto en la ley
penal y dependiente de la voluntad humana. La acción
delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando
hay una realización de un movimiento
corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un
no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades,
llamada comisión por omisión u omisión
impropia. La acción debe depender de la voluntad de una
persona, por lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas
supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de
inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo,
la embriaguez letárgica o los estados hipnóticos, o
cuando hay una violencia
irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la
voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.

En toda acción se puede distinguir entre el
contenido del acto intencional (lo que se percibe, imagina,
aquello que es juzgado) y el acto mismo que se dirige a el (el
imaginar, el juzgar) que tiene una cualidad propia, de ese modo
se sostiene por Husserl que en el actuar se obse4rvan tres fases
fundamentales:

  • La primera fase del proceso intuitivo del
    conocimiento y del actuar se recibe de manera natural todos los
    elementos de un fenómeno.
  • En el segundo momento de este proceso se verifica la
    reducción del fenómeno recibido, la es
    cogitación de sus elementos esenciales y necesarios,
    prescindiendo de los que no lo son.
  • Finalmente la tercera fase se regresa de la
    conciencia empírica del fenómeno y es a lo que se
    le llama percepción inmanente a priori.(16*)De
    esto se deduce que es parte inherente del la conducta
    humana inmanente a priori: que implica que el ser humano
    realiza las acciones penales cuando se verifican movimientos
    que modifican el mundo exterior y que necesariamente conllevan
    una intención. El fenómeno del pensamiento
    actuante cumple con las 3 fases citadas: se reciben todos los
    elementos de un fenómeno criminal (idea de delinquir) y
    eligiendo los medios
    esenciales para el logro de ese fin, previa separación
    de aquellos que no son conconminantes o secundarios, y
    consecuentemente se regresa como un todo a la conciencia a
    través de la determinación del actuar intencional
    dirigido a la obtención de la finalidad prevista.
    Entonces la acción es concebida como un proceso de
    categoría causal que produce efectos jurídicos
    pero que es carente de contenido (el querer)

La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho
demanda y
encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia
del principio de legalidad
imperante en el Código
Penal. El legislador se debe valer de la
abstracción y del lenguaje para
definir el tipo, por lo que siempre se distingue la
tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no
permite definir los límites de cada supuesto. De entre los
elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos,
integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la
realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos
(integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad
de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos
normativos que exigen valoraciones, como los calificativos:
ajeno, inmoral, peligroso… y los elementos negativos del tipo
que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la
antijuridicidad. Las causas de exclusión de la
antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de
necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma
que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como
su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio
legítimo de un derecho, el oficio (la profesión
médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida. La
tipicidad significa la subordinación de acción, se
suprime a la especificación de la punibilidad, por
considerar a esta como consecuencia y no como elemento del
delito. (17*)La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal
forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum
crimen sine culpa
). Con carácter general, existe
culpabilidad cuando existía la opción de haber
actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar
en el fundamento de la misma a la libertad y
exige la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de
actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable
cuando por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la
legislación vigente es capaz de ser responsable de sus
actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el
dolo y la culpa. (18*)

 

(16) Medina
Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, Casualismo,
Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México
2001, p.70

(17)Ibíd. p.72

(18)Ibíd. p.72

La culpabilidad tuvo que ser redefinida
atribuyéndole por pri9mera vez el calificativo de
reprobabilidad, dado que se convierte en un juicio de
valoración para afirmar la existencia de un juicio de
reproche una vez afirmada la conducta antijurídica, es
necesario constatar los siguientes elementos dentro de
esta:

  • Imputabilidad: que a su vez presupone la
    capacidad de entender, y la capacidad de
    querer.
  • Dolo: que implica además de la capacidad
    de entender y de querer el conocimiento y la
    voluntad.

Culpa: Falta del deber de cuidado.

La antijuridicidad se concibe como simple
lesión de bienes jurídicos, mientras que la
culpabilidad, como simple nexo psíquico entre sujeto y
resultado, con dos formas de manifestación que son el dolo
y la culpa, los que se distinguen por la intensidad de la
relación psicológica.

La esencia de culpabilidad estriba en la
reprobabilidad por haber tenido el autor del injusto actuar de
otro modo, esta celebre formula que se debe a Anders Haldeln
Kornen sostiene el principio de culpabilidad, poder actuar de
otra forma constituye una estructura lógico objetiva
anclada en la escencia del hombre responsable, caracterizado por
la capacidad de autodeterminación final con arreglo a
sentido.

La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, o
si se quiere , del delito ,pero no un elemento del
mismo.

Claus Roxin, considera que solo es objetivamente
imputable un resultado causado por una acción humana
cuando dicha acción ha creado un peligro
jurídicamente desaprobado que se ha realizado en un
resultado típico.

La punibilidad; merecimiento de una pena ,no
adquiere el rango de elemento esencial del delito, por que la
pena se merece en virtud de la naturaleza del comportamiento .No
es lo mismo punibilidad y pena ;aquella es ingrediente de la
norma en razón de la calidad de la conducta ,la cual ,por
su naturaleza , típica ,antijurídica y culpable
,amerita la imposición de la pena ; esta en cambio , es el
castigo legalmente impuesto por el
estado al delincuente ,para garantizar el orden jurídico;
es la reacción del poder publico frente al delito.
(Peñalosa, 2001, P.73)

JURISPRUDENCIA: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA
PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS CALIFICADOS QUE ADEMÁS
SEAN COMETIDOS POR PANDILLA. PARA DETERMINARLA DEBE AUMENTARSE EN
UNA MITAD EL PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO DE
PUNICIÓN PREVISTO PARA EL DELITO CONTEMPLADO EN SU FORMA
SIMPLE.

De acuerdo con el artículo 252 del Código
Penal para el Distrito Federal, la pandilla tiene la naturaleza
de una circunstancia agravante, al tener una vinculación
directa con la existencia de un delito básico, es decir,
la pandilla no guarda autonomía en sí misma porque
depende de la verificación de una conducta que se estima
constitutiva de un delito, de donde se colige que una
calificativa no puede agravar otras calificativas. Por
consiguiente, para la aplicación de los lineamientos de la
individualización de las penas, tratándose de
delitos calificados, que además sean cometidos por
pandilla, debe atenderse al contenido del citado numeral 252, en
el sentido de que habrán de aumentarse en una mitad el
parámetro mínimo y máximo de punición
previsto para el delito de que se trate, pero contemplado en su
forma simple, esto es, sin considerar como parámetro de
punición otras calificativas.

Una actividad u omisión humana es
sancionada cuando se le califica como delito, pero no es
delictuosa por que se le sancione penalmente.

Si la ejecución del delito quedare
interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del
inculpado, sólo se castigará a éste con la
pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por
sí mismos delitos.

El tipo es la determinación técnica
de la ley penal bajo las exigencias del principio nullum
crimen sine lege,
la antijuricidad, el ámbito donde se
proporcionan soluciones
sociales de los conflictos y
la culpabilidad, la necesidad de la pena en atención a las distintas aspiraciones
preventivas

CELESTINO PORTE PETIT: Expreso que la penalidad es
elemento esencial del delito; al definirlo como el acto u
omisión que es sancionan las leyes penales, exigiendo
explícitamente la pena legal.

Pavón Vasconcelos: Acepta que la norma se
integra mediante el precepto y la sanción, la punibilidad
es elemento o condición esencial de delito; insiste que la
norma sin sanción deja de ser coercitiva y se transforma
en precepto declarativo sin eficacia
alguna.

La punibilidad es una consecuencia más o
menos ordinaria del delito, pero no un elemento esencial del
mismo.

Eduardo Massari considera que el delito esta en el
conjunto de todos sus presupuestos de todos sus elementos
constitutivos de todas sus condiciones esta antes que la
inmanencia, en la confluencia. Los elementos del delito concurren
a la vez, es decir, no guardan entre si prioridad
temporal.

Ignacio Villalobos menciona como elementos del
delito: Acción, antijuricidad, culpabilidad y
punibilidad.

COMISIÓN DEL
DELITO

El encubridor de un delito, o de la conducta
delictiva, la que necesariamente será referida a un
sujeto, el activo, es toda persona que teniendo conocimiento del
delito y del sujeto que lo cometió, no lo denuncia a la
autoridad
competente o no da la debida cooperación a la
investigación y persecución del mismo, teniendo
la obligación de hacerlo.

 El encubridor no participa ni coopera de
ninguna manera en la planeación, ejecución y
materialización del delito o de la conducta delictiva,
cuando éstos no requieran resultado material, sino que
éste únicamente tiene conocimiento de la
realización del delito y de sus sujetos activos y los
protege, auxilia o asesora para librarse de la acción
persecutora de la justicia; la
comisión del delito de encubrimiento se da después
de que se comete el delito principal, que es el que se trata de
encubrir para que no se conozca por la autoridad o para que no
sea perseguido y sancionado.

 Por su parte, el cómplice del delito
y del agente que comete la conducta delictiva, figura antes de la
realización del delito; pues es la persona que auxilia al
delincuente, o ejecutor material del delito, a la
planeación, ejecución y materialización del
delito.

La actuación del cómplice llega
hasta el momento último inmediato antes de la
ejecución del delito, ya que entonces se trataría
de una coautoría del delito o pluralidad de sujetos
activos.

El cómplice es del delincuente, que es el
comete la conducta considerada delictiva, no del delito en
sí mismo, ya que éste solamente es el resultado que
es propio y exclusivo del delincuente. Y esta complicidad abarca
cualquier actividad que sea necesaria o complementaria para la
realización o materialización del delito, no
solamente la actividad material ya que también abarca la
intelectual

Por otra parte, la comisión del delito
consistente en un hacer determinada conducta, de manera consiente
sobre todo; el delito es el resultado material de una conducta
considerada como tal, por tanto, la actividad delictiva
sólo culminará con la materialización del
resultado previsto con ella, es decir, con la obtención
del daño al bien jurídico protegido, no antes; por
lo tanto, la complicidad será respecto de la conducta del
sujeto que va a delinquir, no del delito mismo, en tanto que el
encubrimiento será sobre el delito cometido y el sujeto
activo del mismo, con lo que se demuestra que esta conducta es
más amplia.

  Lo anterior es así, porque la
planeación y la idea de cometer un delito, a menos que se
trate de uno grave como ya se apuntó, como tentativa no es
punible; en tanto, que el incumplimiento de la obligación
de dar parte a la autoridad de la comisión de un delito o
del delincuente, es un delito diferente al del encubrimiento, ya
que éste se dará en cuanto se preste alguna ayuda a
ese sujeto activo del delito. Desde luego, existen excepciones a
este efecto, conocidas como de causas de in imputabilidad que
reconoce la misma ley penal.

 De esta manera se han descrito las
circunstancias bajo las cuales se desarrolla la comisión
del delito, respecto de las personas que intervienen en su
comisión, partiendo desde su planeación y
preparación hasta su consumación, para
después de ésta proceder a la protección del
sujeto activo y a la ocultación del delito, con el fin de
evitar la sanción a que se ha hecho acreedor el sujeto
activo del delito con su conducta. Pues la realización o
materialización del delito sólo corresponde al
sujeto activo del mismo

JURISPRUDENCIA: USO DE DOCUMENTO FALSO. ES
COMPETENCIA DEL
FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO
EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA
FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN.

La competencia del fuero federal en materia penal,
está demarcada por las reglas previstas en la
fracción I del artículo 50 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de
manera que un delito será del conocimiento del fuero
federal en los casos ahí establecidos y, de no surtirse
tales hipótesis, corresponderá al fuero
local. En tratándose del uso de documento falso,
tipificado tanto en la legislación federal como en la
local, el hecho de que el documento falsificado lo sea respecto
de uno que corresponda expedir a la Federación, no
actualiza ninguna de las hipótesis
previstas en la regla competencial aludida, incluyendo la
relativa al inciso e), que condiciona la competencia federal a
que se materialice la calidad de sujeto pasivo del ilícito
en la Federación. Esto es así toda vez que el bien
jurídico tutelado con tal tipo penal es la confianza
pública en la veracidad y la autenticidad de los documentos, de
manera que el sujeto pasivo de tal delito se individualiza
casuísticamente en la persona que resiente de modo directo
e inmediato la realización de la acción
ilícita específica, es decir, en la persona ante la
cual se utilizó el documento. En esta virtud y sin
soslayar la afectación que de modo mediatizado resintiera
la Federación con tal ilícito, ésta no se
constituye como pasivo. En consecuencia, no se surte la
competencia del fuero federal para conocer del mismo,
correspondiendo entonces juzgar la causa a los tribunales del
fuero local, salvedad sea hecha cuando el documento falso sea
utilizado frente a la propia Federación, por figurar en
este último supuesto con la calidad de
pasivo.

Contradicción de tesis 74/2007-PS. Entre
las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo
Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia
151/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha diez de octubre de dos mil
siete.

Partes: 1, 2, 3
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