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Delito (página 3)



Partes: 1, 2, 3

RESPONSABLES DE LOS DELITOS

 De acuerdo con el Código
Penal del Estado De
México,
Capitulo IV,

Artículo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo las
siguientes formas de intervención en el hecho
delictuoso:

I. La autoría; y

II. La
participación.

Son autores:

a) Los que conciben el hecho
delictuoso;

b) Los que ordenan su
realización;

c) Los que lo ejecuten
materialmente;

d) Los que en conjunto y con dominio del hecho
delictuoso intervengan en su realización;
y

e) Los que se aprovechen de otro que
actúa sin determinación propia, conciencia o
conocimiento
del hecho.

Son partícipes:

a) Los que instiguen a otros, mediante
convencimiento, a intervenir en el hecho
delictuoso;

b) Los que cooperen en forma previa o
simultánea en la realización del hecho delictuoso,
sin dominio del mismo; y

c) Los que auxilien a quienes han
intervenido en el hecho delictuoso, después de su
consumación, por acuerdo anterior.

 Artículo 12.- Los instigadores
y los ordenadores son responsables de los delitos que se
cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de
los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos
previsto racionalmente.

Artículo 13.- Las circunstancias
modificativas o calificativas del delito aprovechan
o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de
ellas en el momento de su intervención, o debieran
preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos
de los inculpados que sean modificativas o calificativas del
delito, o constituyan un elemento de éste,
aprovecharán o perjudicarán únicamente a
aquellos en quienes concurran.

Artículo 14.- Si varias personas
convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de
ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la
comisión del nuevo delito siempre que concurran las
circunstancias siguientes:

I. Que el nuevo delito sea una consecuencia
necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para
cometerlo; y

II. Que el nuevo delito debiera ser
previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el
primero.

Artículo 13. Son autores o
partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su
realización.

II. Los que los realicen por
sí;

III. Los que lo realicen
conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de
otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a
cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a
otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su
ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito y

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el
resultado que cada quien produjo.

Artículo 14. Si varios delincuentes toman
parte en la realización de un delito determinado y alguno
de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los
otros, todos serán responsables de la comisión del
nuevo delito, salvo que concurran los requisitos
siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado
para cometer el principal;

II. Que aquél no sea una consecuencia
necesaria o natural de éste, o de los medios
concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a
cometer el nuevo delito, y

IV. Que no hayan estado presentes en la
ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan
hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

AUTORIDAD COMPETENTE ENCARGADA DE LA
INVESTIGACIÓN DEL DELITO

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS
DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES
PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Del análisis de las reformas realizadas al
artículo 97 constitucional, en cuanto a las diversas
facultades de investigación que establecía su
texto
original, se advierte que éstas se han acotado al
otorgarse, en forma específica, a otras autoridades las
atribuciones y responsabilidades constitucionales que alguna vez
se confirieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto destaca que en el texto original del párrafo
tercero de ese precepto constitucional se facultó a este
Alto Tribunal para averiguar algún delito castigado por la
ley federal;
sin embargo, mediante reforma constitucional publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977,
se modificó dicho párrafo para subdividirlo en dos,
señalando en uno, la facultad para investigar algún
hecho o hechos que constituyeran la violación de alguna
garantía individual y, en otro, la atribución para
averiguar violaciones del voto público en los casos en que
pudiera ponerse en duda la legalidad de
todo el proceso de
elección de alguno de los Poderes de la Unión. En
ese tenor, mediante esta reforma constitucional se eliminó
de manera absoluta la atribución de la Suprema Corte para
investigar delitos federales, por corresponder su
investigación y persecución al Ministerio
Público Federal, conforme a lo previsto en el
artículo 21 constitucional. Por tanto, atendiendo a los
antecedentes de la atribución establecida actualmente en
el párrafo segundo del artículo 97 de la propia
Constitución, debe concluirse que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
al realizar las investigaciones
conducentes carece de atribuciones para indagar sobre hechos que
puedan constituir delitos federales y, menos aún, para
ejercer las facultades que constitucional o legalmente se han
otorgado al ministerio público, lo que permite concluir
que la averiguación de hechos que puedan constituir una
grave violación de garantías
individuales constituye un medio formalmente judicial y
materialmente administrativo de control
constitucional cuya naturaleza es
ajena a cualquier investigación de carácter penal.

Facultad de investigación de violaciones
graves de garantías individuales 2/2006*. Solicitantes:
Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la
Unión. 29 de noviembre de 2007. Mayoría de siete
votos. Ausente: José Fernando Franco González
Salas. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel,
José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Dictaminador:
Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo
Jacobo.

CLASIFICACIÓN DEL
DELITO

De acuerdo con el Código Penal del Estado
de México, en su capitulo II en el

Artículo 8.- Establece que, los
delitos pueden ser:

I. Dolosos;

El delito es doloso cuando se obra conociendo los
elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado
típico queriendo o aceptando la realización del
hecho descrito por la ley.

II. Culposos;

El delito es culposo cuando se produce un
resultado típico que no se previó siendo previsible
o confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y
podía observarse según las circunstancias y
condiciones personales.

III. Instantáneos;

Es instantáneo, cuando la
consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos sus elementos constitutivos.

IV. Permanentes;

 Es permanente, cuando la consumación
se prolonga en el tiempo.

V. Continuados.

Es continuado, cuando existe unidad de
propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de
sujeto pasivo y se viola el mismo precepto
legal.

Son delitos de acción
los que se cometen por medio de una conducta
positiva, es decir un hacer. Los delitos por omisión se
ejecutan por medio de un comportamiento
negativo, un no hacer determinada obligación o no ejecutar
una acción. Además, existen delitos que, por su
índole estructural, exigen para su existencia la
incidencia de una acción y luego una omisión, o
viceversa.

Los delitos que no necesitan resultado material,
ya que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se
perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u
omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una obligación o de
un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo
físico con un hecho, de momento, perceptible. En tanto,
que los delitos de resultado son los que para su
consumación exigen, además, de la conducta del
sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la
omisión o de la acción; el resultado en estos
delitos se observa físicamente en el mundo real. Los
delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la
estructura
exterior de ellos.

Los delitos de daño
requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien
tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o
disminuido; en tanto en los delitos de peligro, basta que el bien
jurídico sea amenazado al realizarse la conducta
criminosa, acción u omisión, con la
causación de un daño o peligro inminente,
determinado y grave.

Son delitos instantáneos, aquellos que con
la sola realización de la conducta, acción u
omisión, por el sujeto activo quedan realizados o
tipificados, sin que se requiera acción posterior para su
continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se
caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da
lugar a una situación dañosa o de peligro, que se
prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del
comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos,
es necesario que el estado
dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto
activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo
instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la
prórroga de la situación antijurídica se
deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue
con ella ininterrumpidamente después de la —
realización del hecho que constituye el
delito.

En este mismo orden de ideas, atendiendo a la
duración de las consecuencias del delito, éstas son
permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos
permanentes, en cuanto a los actos de se realización con
efectos permanentes, cuya característica es la
duración de las consecuencias del
delito.

 

Ahora bien, dentro de las especies del delito, que
por ser varias, conforme a los fines que se persigan para su
tipificación, o conforme al bien jurídico que
tutela la ley,
entre otros aspectos, como la que se ha realizado al principio de
este acápite, tenemos ahora:

Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas;
habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y
sancionada por la ley penal o en alguna otra ley especial, en
tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la
ley y sancionada por esta misma, la sanción la aplica una
autoridad u
órgano diferente al Poder Judicial
o Tribunal, generalmente una autoridad de índole
administrativa.

Según la intención con que se comete
o realiza la acción que da origen al delito, tenemos
delitos con intención o dolosos, culposos o contra la
intención y los que son cometidos más allá
de la intención o preterintencionales.

Si se ha deseado realizar la acción u
omisión para la comisión del delito y previsto el
resultado del mismo, se está ante un delito doloso. En
tanto, que sí de deseaba realizar la acción u
omisión, pero no el resultado del delito, se trata de un
delito culposo. Y cuando se ha deseado realizar la acción
u omisión y no el resultado como consecuencia, en su
integridad, sino un efecto menos grave, se trata de un delito
preterintencional.

Los delitos tipo, o también simples o
netos, son los que se presentan en su puro modelo legal,
sin más características que sus elementos
esenciales; y los delitos circunstanciados son los que
además de contar con los elementos esenciales, se
presentan acompañados de circunstancias o accidentes a
sus elementos.

Por su efecto, los delitos se consideran simples y
complejos, formales y materiales, de
lesión y de peligro. Son simples, o uní
subsistentes, en el que coincide el momento ejecutivo y el
momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o
momento. Los complejos o plurisubsistentes, son aquellos cuya
acción ejecutiva consta de varios actos en que puede
integrarse. El delito material es el que se consuma al momento de
verificarse el resultado material de ése; en tanto que el
delito formal se perfecciona con una simple acción u
omisión, haciendo abstracción de la
verificación del resultado. Los delitos de lesión o
daño y de peligro, ya han sido tratados en
párrafos precedentes.

Según el objeto o finque persiguen, la
perturbación, daño, disminución o
destrucción del bien jurídicamente protegido, son
delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus
Instituciones
y delitos contra las personas privadas, delitos políticos
y no políticos.

Según los sujetos que los realizan, los
delitos individuales y colectivos, comunes y especiales
según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales
según la constancia con que delinque el sujeto que los
realiza.

Según los requisitos para la procedibilidad
o persecución de los delitos, conforme al bien
jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza
del daño afectación del bien, los delitos son de
acción pública (denuncia) o de acción
privada (querella).

Para el desarrollo de
este acápite se tomarán en cuenta las disposiciones
legales que se contienen en el Código de Penal para el
Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, el
Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, el Código Federal de
Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de
México y el Código de Procedimientos Penales para
el Estado de México. Por lo que, las clasificaciones de
los delitos que ahora se presentarán será desde el
punto de vista legal, es decir, atendiendo a lo dispuesto en los
ordenamientos legales vigentes de índole penal, sustantiva
y adjetiva, según se trate.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU
PERSECUCIÓN.

Dado que el Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia Federal, contiene una gama muy amplia
de conductas previstas como delitos, que tratan de abarcar la
mejor protección a la sociedad y al
Estado mismo; para proceder a la clasificación de que
ahora se ocupa este acápite, atendiendo a cada uno de los
delitos de que trata este Código para determinar su forma
de persecución, denuncia o querella, o, por mejor decir,
de oficio o querella. Se considera tomar en cuenta a los delitos
más representativos de ese ordenamiento legal, a fin de
que se tenga una visión general del mismo; pues el
análisis del Código Penal que ahora nos ocupa, para
ser completo y detallado, dada su amplitud, rebasaría, con
mucho, los fines de este trabajo
resumido del delito.

Así tenemos que un delito se
perseguirá de oficio, sin que medie denuncia o querella
alguna, cuando afecte un bien jurídico protegido que
interese a la sociedad, la seguridad interna
o externa del Estado y a las Instituciones del mismo, tales
como:

Los delitos ambientales, contenidos en la Ley
Forestal y previstos en los artículos 416 al 420 del
Código Penal, en atención a que se perjudican los recursos
naturales de la Nación, la persecución de estos
delitos es una obligación de las autoridades, cualquiera
que tenga conocimiento del hecho delictivo.

Delitos cometidos en contra de las Instituciones
del Estado, su seguridad, contenidos en los artículos 130,
131, 132, 140, entre otros, del Código Penal, que son los
de sedición, motín, rebelión y sabotaje; su
persecución es de oficio, ya que ponen en peligro al
Estado mismo.

Los delitos cometidos en agravio del núcleo
familiar en particular, se persiguen a petición de parte,
es decir, por querella; entre estos tenemos a los siguientes:
Abandono de personas (hijo o cónyuge), contenidos en el
artículo 336 del Código Penal.

Los delitos cometidos en agravios del bien
jurídico de la vida, la integridad corporal y la libertad
sexual personal,
representados por los delitos de homicidio,
lesiones y violación, su persecución es de oficio,
ya que no solamente interesan al individuo sino
también a la sociedad, los bienes
jurídicos protegidos por la ley penal.

De esta manera se pueden ir analizando todas las
disposiciones legales contenidas en el código Penal,
cualquiera, y se podrá determinar el bien jurídico
protegido, y con ello la forma en que es perseguido ese delito,
de oficio o por querella; por lo que se considera inútil
proseguir con el desarrollo de este
acápite.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU
GRAVEDAD.

LOS DELITOS GRAVES Artículo 9.- Se
califican como delitos graves para todos los efectos legales: El
cometido por conductores de vehículos de motor, indicado
en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I,
II, III y V; el de rebelión, previsto en los
artículos 107 último párrafo, 108 primer y
tercer párrafos y 110; el de sedición,
señalado en el artículo 113 segundo párrafo;
el de cohecho previsto
en los artículos 129 y 130 en términos del
párrafo segundo del artículo 131, si es cometido
por elementos de cuerpos policíacos o servidores de
seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en
los artículos 136 fracciones V, X y 137 fracción
II; el de peculado señalado en el artículo 140
fracción II; el de prestación ilícita del
servicio
público de transporte de
pasajeros señalado en el artículo 148
párrafo segundo; el de encubrimiento previsto en el
artículo 152 párrafo segundo; el de falso
testimonio contenido en las fracciones III y IV del
artículo 156; el de evasión a que se refiere el
artículo 160; el delito de falsificación de
documentos
previsto en el artículo 170 fracción II; el que se
refiere a la falsificación y utilización indebida
de títulos al portador, documentos de crédito
público y documentos relativos al crédito
señalado en el artículo 174; el delito de
usurpación de funciones
públicas o de profesiones prevista en el articulo 176
penúltimo párrafo; el de delincuencia
organizada, previsto en el artículo 178; los delitos
cometidos por fraccionadotes, señalados en el
artículo 189; el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los
artículos 193 tercer párrafo y 195; el de corrupción de menores, señalado en
el artículo 205 primero y segundo párrafos, el de
pornografía de menores e incapaces
contenido en el artículo 206 párrafos quinto y
sexto y 208; el de lenocinio y trata de personas, previstos en
los artículos 209 y 210; el tráfico de menores,
contemplado en el artículo 219; el de cremación de
cadáver señalado en el artículo 225; el
cometido en contra de los productos de
los montes o bosques, señalado en los párrafos
segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo
229; el deterioro de área natural protegida, previsto en
el artículo 230; el de lesiones que señala el
artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido
en el artículo 241; el de secuestro,
señalado por el artículo 259; el de
privación de la libertad de infante, previsto en el
artículo 262 primer párrafo; el de extorsión
contenido en el último párrafo del artículo
266; el asalto a una población a que se refiere el
artículo 267; el de trata de personas contemplado en el
artículo 268 bis;
el de violación,
señalado por los artículos 273 y 274; el de robo
contenido en los artículos 290 fracciones I en su tercer
párrafo, II, III, IV, V y XV y 292; el de abigeato,
señalado en los artículos 297 fracciones II y III,
298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo a
que se refiere el artículo 308, en su fracción III,
párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los
bienes, señalado en el artículo 311; y, en su caso,
su comisión en grado de tentativa como lo establece este
código, y los previstos en las leyes especiales
cuando la pena máxima exceda de diez años de
prisión.

La clasificación que se da a
continuación es conforme al artículo 268 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
aclarándose, también, que la referencia a la
legislación sustantiva lo es el Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
República en Materia de Fuero Federal.

En este caso, como ya fue apuntado, los delitos se
consideran graves en atención al bien jurídico
protegido, por la ley penal, que afectan; el que no solamente
repercute en la persona del
ofendido directamente, como en el caso del homicidio, sino
también en la familia,
como la corrupción
de menores, entre otros, al Estado mismo, tratándose del
caso del terrorismo, al
patrimonio de
cualquier persona, como se verá a
continuación:

El delito de homicidio, cualesquiera que sean las
circunstancias de su comisión, previsto en los
artículos 302 al 307, 313, 315 bis, 320 y 323, y
tratándose del causado por culpa grave en relación
con el 80, párrafo tercero, del Código Penal. Que
afecta, en primer término al sujeto pasivo del delito, el
occiso, el que sufre la privación de la
vida.

Los delitos de Terrorismo, sabotaje,
evasión de presos y ataques a las vías de
comunicación, previstos en los artículos 139,
párrafo primero, 140, primer párrafo, 150, 152, 168
y 170 del Código Penal, respectivamente; en los que el
sujeto pasivo es la seguridad de las instituciones del Estado y
la sociedad.

Los delitos de corrupción de menores, trata
de personas, explotación del cuerpo de un menor de edad
por medio del comercio
carnal y violación, previstos en los artículos 201,
205, segundo párrafo, 208, 265 al 266 bis,
respectivamente, del Código Penal; en los que el sujeto
pasivo es la familia y la
sociedad, el cuerpo del menor y la libertad sexual del
agredido.

Los delitos de asalto, robo y despojo, previstos
en los artículos 286,- párrafo segundo, 287, 367,
370, párrafos segundo y tercero, 372, 377, 381, fracciones
VIII, IX y X, y 381 bis, 395, último párrafo,
respectivamente, del Código Penal. Este ilícito lo
resiente el patrimonio del sujeto pasivo, al ser privado, con la
realización de la conducta delictiva, de la propiedad y
posesión de sus bienes.

El delito de secuestro, previsto en el
penúltimo párrafo del artículo 366 del
Código Penal; en el que el bien jurídico protegido
es la libertad y el patrimonio del individuo.

Los delitos de extorsión y tortura,
previstos en los artículos 390 del Código Penal y 3
y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura,
respectivamente; en los cuales el bien jurídico protegido
es la libertad de la persona y su seguridad en su trato para con
las autoridades.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU
TIPIFICACIÓN COMO DELINCUENCIA
ORGANIZADA.

Este tipo de delitos están contenidos en
una ley especial, íntimamente relacionada con el
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, ya que estos ilícitos se encuentran previstos en
la ley penal, pero con una regulación deficiente que no
permite la previsión de la gama completa de actividades o
conductas que abarcan estos delitos. Esa legislación
especial es la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y
es el artículo 2º el que contiene la descripción de los delitos que ha
continuación se detallarán.

En el caso que ahora nos ocupa, como ya se
apuntó, esos delitos se encuentran referidos al
Código Penal de mérito. No obstante que no se
mencione la pluralidad de sujetos activos en la
comisión del delito, dada la propia naturaleza del delito
que se comete, ya que para su comisión y/o existencia se
requiere de una pluralidad de sujetos activos, ya que por uno
sólo sería imposible de cometer, pues el bien
jurídico que afecta implica diversas actividades que
requieren en concurso de voluntades y actividades a un mismo fin
específico.

La utilización de explosivos, sustancias
tóxicas, armas de fuego o
por incendio, inundación, o por cualquier otro medio
violento, para la realización de actos en contra de las
personas, las cosas o servicios al
público, que produzcan alarma, temor, terror en la
población o en un grupo o sector
de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de
menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad
para que tome una determinación; conforme al primer
párrafo del artículo 139 del Código Penal
Federal. Estos ilícitos van en detrimento de la paz
pública y de las instituciones y la seguridad del Estado,
ya que socavan su integridad y seguridad
interna.

La producción, transporte, tráfico,
comercio, suministro aún gratuitamente o
prescripción alguna de los narcóticos
señalados en el artículo 193 del Código
Penal, sin la autorización correspondiente a que se
refiere la Ley General de Salud; de acuerdo a lo
previsto por el artículo 194 del citado Código. Se
trata del caso de delitos contra la salud, narcotráfico, en las modalidades que se
señalan.

La posesión de alguno de los
narcóticos señalados en el artículo 193 del
Código Penal, sin la autorización correspondiente a
que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa
posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las
conductas previstas en el artículo 194, del mismo
Código; previsión penal contenida en el numeral
195, primer párrafo, del Código que nos ocupa. De
igual forma que el anterior, es un caso de modalidad de los
delitos contra la salud o narcotráfico de
estupefacientes.

La comisión de los delitos de
falsificación de moneda, la alteración de moneda o
la circulación de moneda alterada y la prestación
de un servicio o desempeño de un cargo o comisión en
la casa de moneda o cualquier empresa que
fabrique copetes, y que por cualquier medio, haga de las monedas
de oro, plata,
platino o paladio contengan metal diverso al señalado por
la ley o tengan menor peso que el legal o una ley de
aleación inferior; conforme a los artículos 234,
236 y 237 del Código Penal Federal. Estos delitos son
cometidos en contra de la economía del Estado, ya que con ellos se le
causan un grave perjuicio a la economía
nacional.

Al que en despoblado o en paraje solitario haga
uso de violencia
sobre una persona con el propósito de causar un mal,
obtener un lucro o de exigir su asentamiento para cualquier fin y
cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se
empleen y a los salteadores que atacaren una población o
al que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra
de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte
público o particular; conforme a los artículos 286
y 287 del código Penal Federal. Ya que este ilícito
perturba de grave manera la seguridad
pública.

La privación de la libertad, como delito
previsto por el artículo 366 del Código
Penal.

 Toda persona que con el consentimiento de un
ascendiente que ejerza la patria
potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor,
aunque esta no haya sido declarada, ilegítimamente lo
entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un
beneficio económico; delito previsto por el
artículo 366, tercer párrafo, del Código
Penal, en el que el sujeto pasivo es el menor y la sociedad,
además de la familia, de ahí la gravedad del
mismo.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU TENTATIVA
PUNIBLE
.

Como ya se apuntó en acápites
anteriores, la tentativa de un delito es la circunstancia que
sucede, por parte del agente activo del delito, para no culminar
la realización de la conducta constitutiva de delito; sin
embargo, los hechos preparatorios para la comisión del
delito, pueden en sí mismo constituir una conducta
delictiva, cuando no un delito grave, cuya preparación
debe ser sancionada para brindar la seguridad necesaria a los
individuos, la sociedad y a las instituciones del
Estado.

En este orden de ideas, es que conforme al
artículo 194 del Código Federal de Procedimientos
Penales, se prevén ciertas tentativas de delito punibles
conforme a la gravedad de los delitos cuya consecuencia
sería la lógica;
pues de no ser así, el orden público y la seguridad
social y nacional, de manera continua estarían en
peligro, ya que esos delitos y sus tentativas, casi siempre
constituyen delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado
mismo y las Instituciones que lo representan.

Para el caso de que la tentativa suceda, conforme
a la ley penal, solamente se castiga la conducta delictiva que
haya sucedido hasta el momento en que el agente activo dl delito
desistió de su intento de delinquir; pero cuando se trata
de delitos que no son considerados graves, esa tentativa
sólo será punible a petición de la parte
agraviada, por medio de la formulación de la querella
correspondiente.

A continuación se señalarán
los delitos graves, cuya tentativa es penada por la ley penal,
concretamente en el numeral 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales conforme los prevé el Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, como
ya fue apuntado.

 La tentativa del delito de genocidio,
homicidio genérico y por culpa grave, previstos en los
artículos 149 bis, 302 al 307, 313, 315 bis, 320, 323 y
60, párrafo tercero, del Código Penal,
respectivamente, que afecta el bien jurídico protegido de
la vida humana.

La tentativa de los delitos de Traición a
la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, piratería, evasión de presos y
falsificación y alteración de moneda, previstos en
los artículos 123, 124, 125, – 126, 127, 128, 139, 140,
142, 145, 146, 147, 234, 236 y 237, respectivamente, del
Código Penal; los que afectan a la seguridad interna y
externa del Estado y a sus Instituciones representativas,
así como a la paz interior y a la seguridad nacional, no
solamente en tiempos de guerra, sino
en cualquier momento.

La tentativa de los delitos de ataques a las
vías de comunicación y el uso ilícito de
instalaciones destinadas al tránsito aéreo,
previstos en los artículos 168, 170 y 172 bis,
respectivamente, del Código Penal; en los que el bien
jurídico protegido la libertad en el uso de las
instalaciones de las vías de comunicación y de
tránsito aéreo, bajo las condiciones que
señale la misma ley que las regula.

La tentativa de los delitos contra la salud, en
cualquiera de sus modalidades, previstos en los artículos
194 al 198 del Código Penal; ya que el bien
jurídicamente protegido por la ley penal es la salud
pública y el bienestar social.

La tentativa de los delitos de corrupción
de menores, trata de personas, la explotación de un menor
de edad por medio del comercio carnal y violación,
previstos en los artículos 201, 205, segundo
párrafo, 208, 265, al 266 bis, respectivamente, del
Código Penal; en los que la persona, menor de edad, la
familia y la libertad sexual, son los bienes jurídicos
protegidos por la ley penal.

La tentativa de los delitos de asalto en
carreteras o caminos y el de robo calificado, previstos en los
artículos 286 y 367, respectivamente, del Código
Penal; donde se protege el patrimonio de las personas, en
cualquier sitio en que se encuentren.

 La tentativa de los delitos de
extorsión y tortura, previstos en los artículos 390
del Código Penal y 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir
la Tortura, respectivamente; en los que se protege al particular
en contra de los abusos de la autoridad, a fin de que no quede
impune la actitud
deshonesta de ésa.

La tentativa del delito de operaciones con
recursos de
procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
bis del Código Penal, referido a los recursos provenientes
del narcotráfico, sobre todo, o de algún otro tipo
de delito grave, como el secuestro. El bien jurídico
protegido es la economía, a fin de evitar la desleal
competencia por
la desproporción de recursos económicos de algunas
personas.

La tentativa de los delitos previstos en los
artículos 104, fracciones II y III, último
párrafo y 105, fracción IV, del Código
Fiscal de la
Federación; en los que el bien jurídico protegido
por esta ley especial, es el erario público del
Estado.

La tentativa de los delitos previstos en la Ley
General de Población, tales como el tráfico de
indocumentados.

La tentativa de los delitos previstos en los
artículos 83, fracción III, 83 bis y 84 de la Ley
de Armas de Fuego y Explosivos.

La tentativa del delito de secuestro, previsto en
el artículo 366 del Código Penal, en el que bien
jurídico protegido es la libertad de la
persona.

TENTATIVA DEL DELITO

En el Capitulo III, Del CODIGO PENAL
FEDERAL también se cita la tentativa del delito la cual se
refiere:

Artículo 10.- Además del
delito consumado, es punible la tentativa y ésta lo es
cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad
que debería producir el delito u omitiendo la que
debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del
agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien
jurídico.

JURISPRUDENCIA: TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO
GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63,
PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA
PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.

El citado precepto constitucional establece
categóricamente que la imposición de las penas es
propia y exclusiva de la autoridad judicial, es decir,
sólo ésta se encuentra facultada para determinar si
cierto hecho configura o no algún delito así
calificado por la ley, y la pena correspondiente; de ahí
que dicha facultad implica el ejercicio del arbitrio judicial.
Ahora bien, de la interpretación armónica de los
artículos 14, 21 y 73, fracción XXI, de la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien se trata de una
atribución exclusiva de la autoridad judicial, no por ello
es ilimitada, sino que está acotada por las leyes que
establecen los delitos y sus sanciones. Por tanto, el
artículo 63, párrafo tercero, del Código
Penal Federal no viola el artículo 21 constitucional, ya
que no impide a la autoridad judicial ejercer el arbitrio
necesario para imponer las sanciones, en tanto que le permite
decidir al respecto, pues únicamente establece el
parámetro dentro del cual habrá de usar su
arbitrio, al señalar que la pena por la tentativa punible
de delito grave no será menor a la pena mínima y
podrá llegar hasta las dos terceras partes de la
sanción máxima prevista para el delito
consumado.

Los delitos conforme a la legislación que
los tipifica.

Los delitos, desde este punto de vista, son
delitos del fuero común y delitos del fuero federal,
conforme a la ley en que están previstos; delitos comunes
y delitos especiales, atendiendo a la ley que los
contiene.

En el Estado Mexicano, por ser una
federación, existen entidades federativas, soberanas e
independientes entre sí, con un gobierno interno
propio, pero que unidas dan lugar a la federación,
representado por el Gobierno Federal; lo anterior da lugar a que
cada entidad federativa tenga sus propias leyes internas, como el
Código Penal y el Código de Procedimientos Penales,
con aplicación y vigencia únicamente en la
circunscripción territorial de la entidad federativa; en
tanto que la federación representada por el Gobierno
Federal y sus instituciones, tienen la facultad de promulgar
leyes que regulen situaciones que atañan a la
federación y a las entidades federativas, en lo individual
o en conjunto. A estas leyes se les denomina del fuero federal, y
así tememos al Código Penal Federal y al
Código Federal de Procedimientos Penales, entre otros
ordenamientos o leyes.

Las leyes federales al regular u ocuparse de
situaciones que son propias a la federación, sus
instituciones, cuestiones que importen a dos o más
entidades federativas, en la ley penal de este orden las
conductas ilícitas que se prevean y sancionen en el
Código Penal Federal, tendrán el carácter de
delitos del fuero federal, en tanto que los que se contengan en
el Código Penal de la entidad federativa, serán
delitos del fuero común, porque las conductas que
prevén en ese Código sólo interesan a la
entidad federativa, a sus instituciones y la población de
la entidad.

Estos delitos del fuero federal y del fuero
común, en cuanto conductas ilícitas previstas y
sancionadas en las leyes correspondientes, pueden ser reguladas
en ambas, no por ello existe una duplicidad en su
regulación, ya que en el primer caso, el fuero federal, el
delito afectará los intereses de la federación y en
el segundo, el fuero común, el delito afectará los
intereses de la entidad federativa o de la población de la
misma, como ya fue apuntado líneas
arriba.

En cuanto a los delitos llamados comunes y
especiales, éstos se diferencian entre sí, porque a
los primeros los contiene la ley penal, en tanto que a los
segundos los tipifica una ley especial o ajena al Código
Penal, que se ocupa de cuestiones de muy diversa índole,
pero que prevé conductas ilícitas, delitos, que
deben ser castigadas por ser contrarias a la ley y a los
intereses de la sociedad.

Los delitos especiales, requieren para su
comisión y existencia de elementos que
específicamente señala la ley que los regula, tales
como la calidad del
sujeto activo, el bien jurídico protegido, o la forma de
comisión del delito; en tanto que los delitos comunes no
requieren mayores requisitos que los que señala la ley
penal

POR LA CONDUCTA

ACCIÓN: Consiste en la violación de
la norma penal por parte del individuo mediante movimientos
corporales voluntarios.

OMISIÓN: Consiste en la violación de
la norma penal por parte de un individuo, mediante la
abstención de movimientos corporales
voluntarios.

EN FUNCIÓN DEL
DAÑO

DE LESIÓN O RESULTADO MATERIAL: Son
aquellos que causan un daño cierto y efectivo en el bien
jurídico que la norma penal tutela; homicidio, robo,
violación.

DE PELIGRO O FORMALES: Aquellos que amenazan
causar un daño efectivo al bien jurídico tutelado,
la conducta no produce un resultado material pero si formal;
portación de armas, delitos contra la
salud.

POR SU DURACIÓN

INSTANTÁNEOS; Son aquellos que se consuman
mediante la realización de una sola conducta y en forma
momentánea; lesiones, infanticidio,
incesto.

PERMANENTES O CONTINUOS: Son aquellos delitos que
la conducta que los consuma crea un estado delictuoso que se
prolonga en el tiempo mientras subsiste la lesión del bien
jurídico afectado; secuestro, rapto.

CON EFECTOS PERMANENTES: Son aquellos en los
cuales el resultado dañoso perdura en el tiempo .En esa
clase de
delitos la conducta es de carácter instantánea,
persistiendo el daño causado ,a diferencia de los
permanentes en que perdura la conducta y el daño
simultáneamente; el homicidio, la conducta se agota
instantáneamente pero el resultado "La muerte"
perdura en el tiempo.

CONTINUADOS: Son los delitos que se ejecutan por
medio de varias acciones, cada
una de las cuales importa una forma análoga de violar la
ley. El agente realiza idénticas o similares violaciones
penales determinadas en la unidad de un propósito
correcto. (Tena, 2007, P.138)

POR LA FORMA DE
PERSECUCIÓN

DE OFICIO: Son aquellos en los cuales la autoridad
interviene en su persecución sin previa petición
del ofendido. Su persecución se inicia en el momento que
la autoridad tenga conocimiento del delito; Esta forma de
persecución constituye la regla general.

DE QUERELLA A PETICION DE PARTE: Son aquellos
delitos en los cuales la autoridad interviene en su
persecución; previa petición de la parte ofendida;
esta forma de persecución constituye la
excepción.

POR LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN

UNISUBJETIVOS: Son aquellos en los que el sujeto
activo puede ser uno solo.

PLURISUBJETIVOS: Son aquellos delitos que para que
se actualicen se requiere de la participación de varias
personas; conspiración adulterio,
motín. (19*)

EN FUNCIÓN DEL FUERO O
MATERIA

COMUNES Y FEDERALES. Los comunes son aquellos que
se formulan en las leyes dictadas por el legislativo local, en
cambio los federales se establecen en las leyes expedidas por el
congreso de la Unión.

OFICIALES: Son aquellos que comenten empleados o
funcionarios públicos en el desempeño de sus
funciones y cargos.

MILITARES: Son los que afectan directamente las
disciplinas e integridad del Ejercito Nacional.

POLITICOS: Son aquellos delitos que lesionan la
integridad o seguridad del
Estado.

(19) Castellanos Tena
Fernando; Lineamientos Elementales de Derecho Penal
(parte general), Ed. Porrua, México 2007,
p.143

LAS
CONSECUENCIAS DEL DELITO

En este punto ahora desarrollaremos las
consecuencias legales de la comisión del delito, desde dos
aspectos: el legal de la comisión del delito en sí
mismo y las que son propias del sujeto activo del delito,
además de las que repercuten en el mundo físico por
la comisión del delito, como un hecho que puede apreciarse
por medio de los
sentidos.

Desde el punto de vista del suceso en el mundo
físico, la comisión del delito sucede con la
realización de un hecho físico, que puede
apreciarse fácilmente, como en el caso del delito de
homicidio o de lesiones, no así cuando el delito es de
mera conducta, caso en el cual sólo pueden apreciarse las
consecuencias del delito ligadas a otro hecho físico, como
el caso de las calumnias, donde el desprestigio del sujeto
pasivo, en caso de darse, depende de la apreciación
subjetiva de l sujeto pasivo y de la sociedad.

En este caso, es que la consecuencia del delito
será aparte de la que prevé la misma ley penal,
pues si bien es cierto que se castiga el hecho, desde el punto de
vista jurídico, el suceso en el mundo físico no
puede remediarse sólo con una disposición legal.
Tal es el caso de los delitos de homicidio o de lesiones, a
manera de ejemplo, en los que no obstante se castigue al causante
del daño en los bienes jurídicos que protege la
ley, como la vida humana en el caso del homicidio, o la
integridad del cuerpo y la salud del individuo en el delito de
lesiones, no puede darse o reintegrarse el suceso a su estado
anterior, pues la vida perdida ya no se recupera, y cuando las
lesiones dejan secuela por imposibilidad de recuperar los
miembros lesionados, la consecuencia del delito en el mundo
físico es irreparable.

 Todo lo anterior, deriva en el aspecto
causal del delito, es decir, las causas que motivan esa conducta
ilícita, lo cual corresponde a la sociología del delito, el que es tema
aparte del que ahora nos ocupa, por lo que no nos ocuparemos
más de éste. Aunque sí podemos apuntar que,
el hecho que sucede en el mundo físico que da origen al
delito, adquiere el carácter de jurídico, por tener
consecuencias en el mundo jurídico o del derecho penal, ya
que con ese hecho físico se actualiza la hipótesis normativa prevista en la ley
penal, con lo cual se convierte en jurídico, con las
consecuencias que ya se han apuntado al realizarse el
delito.

En conclusión, las consecuencias del delito
en el mundo físico, dependerán del tipo de delitos
que se cometa, es decir de resultado o de mera conducta, en los
que la apreciación de las consecuencias variarán;
pero siempre habrá consecuencias en éste, como ya
fue apuntado.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias de
comisión del delito, son las propias que rodean a l hecho
delictivo, los que constituyen los elementos del mismo, tales
como el cuerpo del delito, la conducta típica,
antijurídica y culpable, así como la presunta
responsabilidad del sujeto activo en el ilícito. Son
propiamente las circunstancias que rodean la comisión del
delito.

La comisión del delito no es
únicamente el suceso previsto en la ley penal, con la
afectación del bien jurídico protegido, sino que
ése está rodeado de varias circunstancias, tales
como la elección de los medios adecuados para lesionar ese
bien, que la conducta a desarrollar no tenga alguna excluyente de
responsabilidad o in imputabilidad, que no incidan en el sujeto
activo; además de que real y efectivamente se obtenga el
daño deseado del bien jurídico. Ya que en caso
contrario, podemos estar frente a una conducta que no obstante
pretender sea delictuosa no constituya delito por la ausencia de
ése, como fin.

Lo anterior es entendible, ya que si se pretende
causar la muerte a un
individuo, estaremos ante el delito de homicidio, pero para ello
se requiere que el sujeto a quien se desea privar de la vida,
tenga ésta precisamente, vida, pues no se puede matar a un
muerto, debe de poseer el bien jurídico protegido por- la
ley penal, para que pueda darse el resultado previsto, la
privación de la vida; de igual manera, que el medio a
utilizar o emplear para la comisión del delito sea el
idóneo, pues no se puede matar a un individuo con solo
desearlo, ya que tiene que emplearse algún medio u objeto
apropiado para ello, en este caso el objeto con el que se
ejecutará el delito tiene importancia. Y, por
último, que efectivamente se realice la conducta que
produzca como resulta el delito, es decir, se realice la
acción de privar de la vida al individuo, es la
realización material del delito.

De no darse las tres circunstancias anteriores, no
existirá el delito, ya que no se producirá el
resultado previsto en la ley penal, ya sea por la falta de la
realización de la conducta adecuada, por la falta del
objeto jurídico protegido o por la falta de los medios
adecuados a tal fin. En este caso, estaremos ante la tentativa de
la comisión de un delito, el de homicidio conforme al
ejemplo, o ante un delito imposible, ya que no se dan los
elementos del mismo previstos en la ley penal.

La tentativa del delito ya se vio en un punto
aparte de este mismo estudio, pero abonaremos que la falta de la
realización de la conducta para la comisión del
delito, en el caso que nos ocupa, la privación de la vida,
no constituirá la comisión del delito de homicidio,
sino solamente la tentativa del mismo.

Ahora respecto del delito imposible, este se da
por la falta o la inexistencia del bien jurídico protegido
por la ley penal, en el caso del delito de homicidio la falta de
vida en el individuo, de cuya vida se desea privar; ya que no
obstan te que el sujeto muera, puede ser que al momento de
pretender privarlo de la vida ya esté muerto, o la causa
de la muerte sea una diferente a la que se hubiere empleado para
cometer el delito de homicidio.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias
propias del sujeto activo del delito, estas se refieren al
motivo, causa o conducta que desarrolle el sujeto para la
comisión del delito; es decir, el deseo o animo de cometer
efectiva y realmente el delito, o solamente de pretender amenazar
con cometerlo y, en último caso, cometerlo pretendiendo
haberlo realizado sin ánimo alguno de
hacerlo.

 A partir de estos supuestos es que cobra
validez la clasificación de los delitos conforme a la
conducta desplegada para su comisión; delitos dolosos,
culposos y preterintencionales. Resultando dolosos, aquellos en
los que se realizó la conducta conveniente, utilizando los
medios idóneos, para obtener el resultado deseado, la
comisión del delito ya previsto. Lo que no sucede en los
delitos culposos, en los que se presenta el resultado, el delito,
sin que se haya deseado cometerlo; pero que, sin embargo, debido
a la conducta negligente que observa el sujeto se da el resultado
que prevé la norma penal como delito.

Para la imposición de la pena al sujeto
activo del delito, es importante que se determine la conducta que
desarrolló éste, el ánimo que tuvo para
cometer el delito, ya que con ello se demuestra la peligrosidad
del sujeto y las posibilidades de reincidencia en el delito de
ése, lo que conllevaría la situación de la
habitualidad del sujeto activo para el delito.

BIBLIOGRAFÍA

Castellanos Tena Fernando; Lineamientos
Elementales de Derecho Penal (parte general), Ed. Porrua,
México 2007,353 Pág.

Cieus Carlos; Derecho Penal parte general, Ed.
Astrea, Buenos Aires
,1991.

Medina Peñalosa Sergio J. Teoría
del Delito, casualismo, finalismo e imputación objetiva,
Ed. AE, México 2001.

Reynoso Dávila Roberto, Teoría
General del Delito, Ed. Porrua, Av. Republica de Argentina num.
15, México 2006, 6ta ed.

OTROS

PAGINAS DE INTERNET:

(20-ABRIL-2008)

JURISPRUDENCIAS Y TESIS:

  • Registro No. 170088

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVII, Marzo de 2008
Página: 5
Tesis: P. XXXIV/2008
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS
DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES
PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  • Registro No. 170149

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVII, Febrero de 2008
Página: 435
Tesis: 1a./J. 151/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Penal

USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL
FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO
EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA
FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN.

  • Registro No. 170894

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Página: 183
Tesis: 1a. CCXLV/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Penal

TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ
CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO
TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO
VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.

  • Registro No. 171160

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Página: 3190
Tesis: I.5o.P.58 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
TRATÁNDOSE DE DELITOS CALIFICADOS QUE ADEMÁS SEAN
COMETIDOS POR PANDILLA. PARA DETERMINARLA DEBE AUMENTARSE EN UNA
MITAD EL PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO DE
PUNICIÓN PREVISTO PARA EL DELITO CONTEMPLADO EN SU FORMA
SIMPLE.

 

 

 

Autor:

Tanya Adriana Leyra
Vazquez

Marco Antonio Dimas
Gonzalez

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE
MÉXICO

CENTRO UNIVERSITARIO UAEM VALLE DE
CHALCO

LICENCIATURA EN DERECHO

CUARTO SEMESTRE

TEORÍA DEL DERECHO PENAL

PROFESOR: JOSÉ JULIO NARES
HERNÁNDEZ

Partes: 1, 2, 3
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