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La elección de Rector en las Universidades Públicas estatales de Colombia. ¿Democracia participativa o representativa? (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. En las universidades oficiales se ha realizado desde
    hace muchos años una gran discusión alrededor
    del ejercicio de la autonomía universitaria, de la
    cual se desprende un sinnúmero de atributos,
    posibilidades y potestades. Uno de esos grandes temas que han
    merecido la atención ciudadana es aquél que
    alude a la elección de sus autoridades administrativas
    y académicas.

    Las universidades son una expresión muy
    importante de la sociedad y
    son de alguna manera un referente para determinar el grado de
    desarrollo
    y madurez de la sociedad en la cual se desenvuelve, de tal
    forma que éstas instituciones son indicadores y buenos escenarios para realizar
    análisis de aspectos tan importantes
    del desarrollo
    humano como lo es la idea de la Democracia. Es precisamente una necesidad
    realizar a partir de la Universidad como escenario de la
    intelectualidad un estudio de las posibilidades, de los
    alcances, de la materialización y de los avances de
    este trascendental asunto.

    En particular la Universidad Surcolombiana viene
    atravesando desde hace unos años el problema y
    discusión de la forma de elegir a su rector, el asunto
    ha sido polémico, no sólo por la
    elección y sus procedimientos sino también por los
    consecuentes problemas
    judiciales que han terminado en sentencias adversas al
    carácter transparente y
    académico que debe exteriorizar la universidad
    Surcolombiana.

    Todo este tema por constituir materia de
    debate de
    la comunidad
    universitaria nacional requiere de un abordaje
    teórico, sistemático y coherente que permita
    ubicar las líneas generales de la política nacional universitaria en
    cuanto al tema, como también establecer cuales son los
    matices diferenciales en la relación Democracia
    representativa o participativa.

    Es importante identificar las determinaciones
    estatutarias de las universidades en cuanto al tema para
    realizar un análisis de concordancia con la Constitución Política Nacional y
    algunas disposiciones jurisprudenciales.

    Resulta de vital importancia hacer un diagnóstico de los procedimientos
    electorales universitarios para evaluar el nivel de
    contribución de la comunidad universitaria en tan
    importante decisión institucional, es primordial
    realizar una investigación que nos permita
    identificar cuales son las causas y consecuencias de ese
    mayor o menor nivel de participación publica en las
    universidades.

  2. JUSTIFICACION

    1. La crisis
      política, social y económica en Colombia en los dos últimos siglos,
      se ha desarrollado en un clima
      de violencia permanente, originada por un
      sistema económico y político
      confuso y contradictorio, que sirvió de caldo de
      cultivo para que se generaran conductas lesivas al
      interés nacional como la corrupción administrativa, la
      impunidad de la justicia, la excesiva burocracia, las incipientes iniciativas de
      proyectos de carácter social, un
      endeudamiento internacional creciente y desmesurado del
      estado, una incondicional política
      de adhesión y sometimiento a EEUU por parte de los
      gobiernos de turno, un contradictorio sistema
      económico favoreciendo el saqueo legal e injusto
      de los recursos por parte de las empresas nacionales y transnacionales, la
      generación de fuerzas armadas subversivas y
      beligerantes, el fortalecimiento de grupos
      armados criminales paraestatales, la rotación del
      poder
      estatal en una misma casta política, el
      empobrecimiento sistemático de mas del 60% de la
      población colombiana, el
      enriquecimiento extraordinario de un grupo
      (familias empresarias y de otras de las mafias del
      narcotráfico), patronos de aquella
      casta política.

      Todo esto en el marco de una basta, anquilosada
      y ambigua normatividad nacional, exigió una
      reconfiguración del poder estatal, por parte de la
      sociedad colombiana a través de una Asamblea
      Constituyente, quien erigió una nueva
      Constitución Política de Colombia,
      consagrando la
      organización del Estado en uno
      Democrático y Social de Derecho, soportado sobre
      cinco pilares fundamentales: la Dignidad Humana, la Democracia
      Participativa, la Solidaridad, el
      Trabajo y la Prevalencia del Interés
      General, además de garantías para los
      ciudadanos, de mecanismos de participación ciudadana, y
      especialmente de la Defensa de los Derechos
      Humanos.

      Sin lugar a dudas es la Democracia
      Participativa, uno de los cinco pilares fundamentales, en
      los que se soporta y se cimienta nuestro actual Estado
      Social de Derecho, que debe generar confianza e
      interés en la participación de nuestros
      ciudadanos por las decisiones que debe tomar el mismo
      Estado, en diferentes esferas de carácter gremial
      y colectivo, regional, individual, etc., que
      necesariamente lo afectan.

      Y al ejercer el ciudadano este principio y
      derecho fundamental de participación, el
      estado recupera su legitimidad, y el ciudadano
      construye libremente mediante la razón, el debate,
      y su autonomía, sus propias decisiones, para
      romper las cadenas y alcanzar la mayoría de edad
      en términos de Inmanuel Kant,
      que le permitan su realización personal y social como
      ciudadano.

      No obstante, el ejercicio intelectual y
      autónomo, de debate, de raciocinio, se debe
      generar en gran medida en las universidades e
      instituciones de educación. Y es ahí donde
      las universidades juegan un papel preponderante, pues
      ella debe formar a sus ciudadanos en lo mas elevado del
      pensamiento humano y científico,
      para que con base en este, resuelva sus conflictos, en busca del perfeccionamiento
      de la vida y del ser humano en concordancia con su medio,
      es la búsqueda del hombre
      libre, critico y transformador, en atención y
      defensa del bien común.

      Es así como la universidad esta llamada a
      transformar y a desarrollar permanentemente a los
      individuos y a la sociedad. La universidad no tiene
      símil o igual que la equipare, es rica en su
      complejidad y especial en su tratamiento, de tal manera
      que el constituyente primario, la recubrió de una
      nueva figura jurídica especial, la de entes
      universitarios autónomos,
      que respondiera
      a su razón de ser y a sus fines, a su ethos, que
      le reconozca y le garantice la autonomía
      universitaria para lograr su misión histórica,
      liberándose de cualquier injerencia e
      interés de carácter particular, de grupo,
      secta, partidista, etc., distintos a los
      suyos.

      "Se garantiza la autonomía universitaria.
      Las universidades podrán darse sus directivas y
      regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
      ley.
      La ley establecerá un régimen especial
      para las universidades del Estado. El Estado
      fortalecerá la investigación científica en
      las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
      las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado
      facilitará mecanismos financieros que hagan
      posible el acceso de todas las personas aptas a la
      educación superior". (Subrayado
      fuera de texto).

      Es clara la norma anterior, al señalar
      que es la ley la que definirá el régimen
      especial para las universidades del Estado o publicas
      oficiales, al igual que los limites para el ejercicio de
      la Autonomía Universitaria, de darse sus
      propias directivas
      y también darse
      sus propios estatutos
      , y para esto se
      expidió la Ley 30 de 1992 que desarrolló
      esos aspectos en los artículos 3, 28 y 57,
      66:

      Artículo
      3
      . El Estado, de conformidad
      con la Constitución Política de Colombia y
      con la presente Ley, garantiza la autonomía
      universitaria, y vela por la calidad del servicio educativo a través del
      ejercicio de su suprema inspección y vigilancia de
      la
      Educación Superior.

      Artículo 28. La autonomía
      universitaria consagrada en la Constitución
      Política de Colombia y de conformidad con la
      presente Ley, reconoce a las universidades el derecho
      a darse y modificar sus estatutos, designar sus
      autoridades académicas y administrativas
      ,
      crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y
      organizar sus labores formativas, académicas,
      docentes, científicas y culturales,
      otorgar los títulos correspondientes, seleccionar
      a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus
      correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar
      y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su
      misión social y de su función
      institucional.

      Artículo 57. Las universidades
      estatales u oficiales deben organizarse como entes
      universitarios autónomos
      , con
      régimen especial
      y vinculados al Ministerio de
      Educación Nacional en lo que se refiere a las
      políticas y la planeación del sector
      educativo.

      Los entes universitarios autónomos
      tendrán las siguientes características:
      Personería Jurídica, autonomía
      académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán
      elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le
      corresponden.

      El carácter especial del
      régimen de las universidades estatales u oficiales
      comprenderá la organización y elección de
      directivas, del personal docente y administrativo
      , el
      sistema de las universidades estatales u oficiales, el
      régimen financiero y el régimen de
      contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente
      Ley.

      Artículo 66. El Rector es el
      representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad
      estatal u oficial y será designado por el
      Consejo Superior Universitario. Su designación,
      requisitos y calidades se reglamentarán en los
      respectivos estatutos.

      Existe certeza en virtud de la autonomía
      universitaria de la competencia que ostentan los consejos
      superiores universitarios de realizar la
      designación de rector en las universidades de
      acuerdos a sus estatutos basta con revisar la ley 30 de
      1992, particularmente en su artículo 65 con
      relación a las funciones del consejo superior
      indica lo siguiente:

      "Son funciones del Consejo Superior
      Universitario: … e) Designar y remover al rector
      en la forma que prevean sus estatutos"

      "la década del noventa ha sido escenario
      de una ampliación de la práctica
      participativa de las comunidades universitarias. Esta
      facultad es asumida especialmente como una conquista para las universidades
      oficiales, en relación con la designación
      del rector, dado que su escogencia era antes una facultad
      exclusiva del presidente. Hoy, en virtud de la ley y de
      las reglamentaciones de las propias universidades
      estatales, son los consejos superiores
      universitarios o los mismos miembros de las comunidades,
      mediante elección directa, quienes lo
      designan
      . La posibilidad de elegir también
      se extiende para decidir la representación de los
      estamentos en el Consejo Superior y otros órganos
      de dirección. Este poder de las
      universidades, acompañado por la facultad
      reglamentaria en virtud de la cual los consejos
      superiores universitarios adoptan los mecanismos de
      designación de directivas, están sujetos a
      garantizar la participación de la
      comunidad
      , y es en ellos en los que se
      han concentrado críticas que afirman la
      "politización" de las universidades y el
      desvío del horizonte académico que debe
      tener la autonomía (Gómez Campo,
      2001)
      . En ejercicio de esta facultad muchas
      universidades oficiales desarrollan verdaderos debates
      públicos en sus comunidades, acerca de la
      orientación de sus instituciones, las propuestas
      programáticas de los postulados a sus
      máximos cuerpos de dirección y otros
      asuntos de interés general. En sentido inverso, a
      estos ejercicios se ha referido la causa de muertes
      violentas de miembros de las comunidades universitarias y
      de la intimidación de grupos ilegales sobre
      sectores universitarios. Aunque esta situación
      merece análisis de mayor profundidad, lo cierto es
      que los derechos
      individuales y colectivos en Colombia se encuentran
      sometidos, en cualquier contexto, a riesgos y restricciones no siempre
      manejables por sus titulares, lo cual no justifica su
      anulación ni reforma. Esa designación de
      directivos tiene sesgos importantes. Si bien la
      Ley ordena la participación de miembros de
      gobierno y de la comunidad universitaria,
      frecuentemente los bloques de poder sobreponen los
      intereses de uno u otro sector a los generales
      (Gutiérrez Sanín,
      2003)."

      Si bien existe dicha claridad por mandato legal
      en cuanto a la facultad de designación de rector
      por parte del Consejo Superior Universitario,
      también es cierto que de acuerdo a la interpretación de la máxima
      normas
      de normas existe la certeza de que en lo concerniente a
      la elección de cualquier directiva distinta a la
      del Consejo Superior se pueda someter a otros mecanismos
      de consulta a la comunidad universitaria a través
      del voto universal y directo para que de allí se
      protocolice posteriormente en una designación por
      parte del órgano encargado. Lo cual se desprende
      de la permisible discrecionalidad que ofrece la misma ley
      para reglamentar la materia dentro de la cual se puede
      incluir esa iniciativa de masificación y amplitud
      de la elección y posterior
      designación.

      Teórica y doctrinariamente se han
      establecido diversas formas de categorizar la Democracia,
      una de ellas es clasificarla ya sea en forma de
      participación o en forma de representación.
      Las dos son necesarias e importantes en medio de un
      sistema
      político, sin embargo, existe un ideal
      vigente y acorde a la actual carta
      constitucional consistente en avanzar en masificar el
      manejo de lo público ponderando en la
      participación social.

      Cuando la ley faculta al Consejo Superior
      Universitario para designar rector se esta legitimando un
      procedimiento democrático basado en
      el origen estamentario de cada uno de sus miembros, lo
      que significa que cada uno de ellos ha sido legalmente
      investido de ese poder, en algunos casos estos delegados
      han sido elegidos por medio del voto, de tal forma que se
      trataría de un cuerpo colegiado diseñado
      para tomar determinaciones en cuanto a la Universidad en
      virtud del poder que le ha sido entregado.

      Por otro lado, indiscutiblemente existe la
      posibilidad que el Consejo Superior Universitario
      amplíe el nivel de participación y permita
      que sean los mismos miembros de la comunidad educativa
      los que elijan de forma directa y sin sus
      condicionamientos al respectivo rector, este mecanismo
      democrático también es otra forma de
      ejercer la participación política, de
      igual forma legal e importante, pero que sin duda alguna
      y sin vacilaciones, este ultimo mecanismo lo exige el
      espíritu de la actual constitución, y por
      tanto, es acorde a la realización y desarrollo de
      uno de los principales pilares de nuestro Estado Social
      de Derecho, la Participación Democrática de
      los ciudadanos e integrantes de una comunidad, en nuestro
      caso, la comunidad educativa de las universidades
      publicas oficiales.

       

    2. DESARROLLO

      Al respecto de la Democracia Universitaria,
      innegablemente, desde la jurisprudencia constitucional es preciso
      hacer referencia también al tema de la
      Autonomía Universitaria, a sus alcances y
      condiciones, como aspecto preliminar a esa gran
      oportunidad que ofrece la Democracia al ser auspiciada
      por esa autonomía constitucional y legalmente
      reconocida.

      A continuación se citarán algunas
      sentencias de la corte constitucional sobre el tema de la
      Autonomía y de la Democracia para las
      Universidades, es de aclarar que éstas no
      constituyen la totalidad de las providencias, sin embargo
      su contenido desarrolla a cabalidad y precisión
      los presupuestos básicos y
      teóricos de la actual discusión sobre estos
      temas.

       

      1. La autonomía que el constituyente le
        reconoció a las universidades, tiene como
        objetivo principal protegerlas de la
        interferencia del poder político central.
        (Subrayado fuera de texto).

        Hay que aclarar que la autonomía
        universitaria, no solo la protege del poder
        político central en el nivel nacional,
        departamental y local, sino de cualquier injerencia
        de carácter particular, partidista, secta,
        liga, grupo, o comunidad ajena a los fines y
        misión histórica de la misma
        universidad.

        Si bien es cierto que la
        participación de los representantes del Estado
        en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en
        principio, la autonomía universitaria,
        también lo es que dicha participación
        no puede constituirse en un mecanismo a
        través del cual el Estado ejerza el control
        absoluto sobre los entes universitarios, de
        ahí que la representación no pueda ser
        mayoritaria. La participación de los
        funcionarios del Estado en los órganos de
        dirección de las universidades no tiene por
        objeto imponer la política de sus gobiernos en
        el desarrollo de la educación, sino coordinar
        las políticas nacionales o territoriales con
        las que fije el órgano de dirección
        universitario, a fin de que ésta se integre al
        sistema general. (Subrayado fuera de
        texto)

        Así, el Estado debe propender por
        garantizarle las condiciones a las universidades para
        su adecuado desarrollo, en concordancia entre las
        políticas nacionales de educación y las
        propuestas de los órganos de dirección
        universitaria, para integrarse en el sistema general.
        Sin embargo esto ha sido mal interpretado por los
        gobiernos locales, departamentales y especialmente
        nacionales de turno, pues no han entendido que
        su papel frente a las universidades es de
        inspección y vigilancia, y no de
        decisión de las cuestiones internas
        administrativas, académicas, de bienestar y en
        fin de la vida diaria de las universidades. Sin
        embargo, esta es una falla no solo atribuible al
        interés político de los gobiernos para
        el monopolio de las universidades, sino
        también, a la conformación del Consejo
        Superior en sus miembros, como lo establece la ley 30
        de 1992, atribuyendo poder de decisión a
        personas, gremios y autoridades ajenas a la comunidad
        universitaria.

        Pues no es una falta a la verdad, que los
        gobiernos de turno, se inmiscuyen tanto en la vida
        interna de las universidades, que desde el Consejo
        Superior Universitario ostentan el 60% del poder de
        decisión en dicho órgano sobre
        cualquier asunto de la universidad, y en aras de
        lograr su cometido, a través de amenazas,
        chantajes y constreñimiento político,
        persuasión a través de prebendas
        burocráticas, y otros mecanismos corruptos,
        logran el 40% restante de los votos necesarios para
        ostentar la totalidad del poder de decisión e
        imponer sus excesos, de esta manera caprichosa logran
        decidir para sus intereses las normas que le
        corresponden a la comunidad educativa e imponen la
        directivas a su antojo, sin duda alguna,
        contrariando la democracia participativa, la
        autonomía universitaria, y un sin
        número derechos fundamentales.

        De igual modo se precisa por la Corte que la
        autonomía universitaria ha de entenderse en
        armonía con lo preceptuado por el
        Artículo 68 de la Constitución en
        cuanto en él se establece que la comunidad
        educativa participará en la dirección
        de las instituciones de educación. Es
        decir, que la autorregulación que a las
        universidades garantiza el artículo 69 de
        la
        Carta no podrá, en ningún caso
        prescindir de quienes integran la comunidad educativa
        (docentes, estudiantes, personal administrativo),
        y, en cambio, será indispensable
        establecer mecanismos internos que les permitan
        expresarse sobre todos los asuntos que interesan a
        la vida académica y administrativa de la
        universidad, así como la posibilidad de
        participar efectivamente en las decisiones
        correspondientes. Se abandona pues un criterio
        autoritario en la universidad para dar cabida de
        manera concreta al principio de la democracia
        participativa en los claustros. (Subrayado fuera
        de texto)

         

        "… El artículo 69 de la
        CP consagra una garantía institucional

        cuyo sentido es el de asegurar la misión de
        la universidad
        y que, por lo tanto, para
        ésta adquiere, en cierto sentido, el
        carácter de derecho constitucional. Según
        la norma citada: "se garantiza la autonomía
        universitaria. Las universidades podrán darse
        sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
        de acuerdo con la Ley
        ". El alcance de la ley, en
        esta materia, tiene carácter limitado, pues la
        premisa que la Constitución asume es que la
        Universidad para cumplir su misión
        histórica
        requiere de autonomía y
        ésta se manifiesta básicamente en una
        libertad de auto – organización
        – "darse sus directivas" – y de
        auto-regulación – "regirse por sus propios
        estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales
        deben desarrollarse dentro de las coordenadas
        generales señaladas por la ley. Esta
        última se hace cargo de los aspectos de
        interés general inherentes a la
        educación – particularmente de los relativos a
        la exigencia de unas condiciones mínimas de
        calidad en su prestación y de los derivados de
        su carácter de servicio público,
        así como de las limitaciones que proceden de
        la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP
        art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad
        de la autonomía universitaria, la que resulta
        indispensable garantizar a fin de que la universidad
        realice cabalmente su
        misión…"

        "La autonomía universitaria…
        encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso
        a la formación académica de las
        personas tenga lugar dentro de un clima libre de
        interferencias del poder público tanto en el
        campo netamente académico como en la
        orientación ideológica, o en el manejo
        administrativo o financiero del ente
        educativo.

        La autonomía universitaria se
        refleja en las siguientes libertades de la
        institución: elaborar sus propios estatutos,
        definir su régimen interno, estatuir los
        mecanismos referentes a la elección,
        designación y período de sus directivos
        y administradores, señalar las reglas sobre
        selección y nominación
        de profesores, establecer los programas de su propio
        desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y
        aprobar los planes de estudio que regirán la
        actividad académica.

        La autonomía universitaria de
        manera alguna implica el elemento de lo absoluto.
        Dentro de un sentido general, la autonomía
        universitaria se admite de acuerdo a determinados
        parámetros que la Constitución
        establece, constituyéndose, entonces, en una
        relación derecho-deber, lo cual implica una
        ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento
        y su limitación están en la misma
        Constitución. El límite a la
        autonomía universitaria lo establece el
        contenido Constitucional, que garantiza su
        protección pero sin desmedro de los derechos
        igualmente protegidos por la normatividad
        constitucional. Hay que precisar que la
        autonomía universitaria en cierta forma es
        expresión del pluralismo jurídico, pero
        su naturaleza es limitada por la
        Constitución y la ley, y es compleja por
        cuanto implica la cohabitación de derechos
        pero no la violación al núcleo esencial
        de los derechos fundamentales".

        "Las universidades públicas y
        privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el
        artículo 69 de la C.P., de un ámbito de
        libertad dentro del cual pueden adoptar de manera
        autónoma las decisiones que afecten el
        desarrollo de su función docente e
        investigativa. Esta garantía institucional
        surge como desarrollo natural y necesario de un
        Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la
        participación. La finalidad de la
        autonomía universitaria es la de evitar que el
        Estado, a través de sus distintos poderes,
        intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y
        difusión del conocimiento. Con ello se asegura un
        espacio de plena autonomía en el que el saber
        y la
        investigación científica se ponen
        al servicio del pluralismo y no de visiones
        dogmáticas impuestas por el poder
        público, que coartarían la plena
        realización intelectual del ser humano e
        impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el
        conocimiento en el proceso de evolución social,
        económica y cultural".

      2. Sobre la Autonomía
        Universitaria
      3. Sobre la Democracia
    3. Sentencias de la Corte
      Constitucional

    Con la Constitución de 1991 se inició
    constitucionalmente el tránsito de la democracia
    representativa a la participativa. Esta nueva
    concepción de nuestra democracia implica un cambio
    trascendental del sistema político, cuya primera y
    más clara manifestación se encuentra en la
    manera como se comprende al ciudadano como tal. En la
    democracia representativa liberal clásica, se
    tenía una visión del ciudadano según la
    cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí
    tenían el conocimiento y las capacidades suficientes
    para hacerse cargo de los asuntos del Estado.

    En palabras de Montesquieu:

    "El pueblo es admirable para elegir aquellos a
    quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero
    ¿sabrá conducir un asunto, conocer los lugares,
    las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no
    lo sabrá. La gran ventaja de los representantes es que
    son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno
    no lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes
    de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno
    más que para elegir a sus representantes, lo que
    está muy a su alcance".

    En la democracia participativa, hay una
    concepción por completo contraria a la que expresa
    Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida
    pública:

    "…En este sistema, en lugar de
    desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena
    confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le
    otorga de participar en los procesos
    decisorios públicos que habrán de afectarlo,
    pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe
    cuáles son sus necesidades y, en esa medida,
    cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y,
    además, tiene mayor interés en obtener los
    resultados perseguidos."

     

    Las relaciones entre el Estado y los particulares se
    desenvuelven en un marco jurídico democrático y
    participativo como claramente aparece en el preámbulo
    de la Constitución y es reiterado en el título
    I de los principios fundamentales:

    "El artículo 1 de la Constitución
    define a Colombia como un estado social de derecho organizado
    en forma de república democrática participativa
    y pluralista, mientras que en el artículo 2°
    establece dentro de los fines esenciales del Estado el de
    "facilitar la participación de todos en las
    decisiones que los afectan y en la vida económica,
    política, administrativa y cultural de la nación". Los principios de la
    soberanía popular (CP. art.3°), de
    primacía de los derechos inalienables de la persona (CP
    art.5°), de diversidad étnica y cultural (CP art.
    7°) y de respeto a
    la autodeterminación de los pueblos (CP art.9°)
    constituyen junto con los anteriores el ideario
    axiológico que identifica el sistema jurídico
    colombiano y le otorga su indiscutible carácter
    democrático y participativo, presente en los
    distintos escenarios, materias y procesos de la vida
    institucional y social del país."(subrayado fuera de
    texto).

    En materia del ejercicio del poder político y
    social por parte de las personas, la Constitución de
    1991 representa la transferencia de extensas facultades a los
    individuos y grupos
    sociales. El derecho a la igualdad,
    la libertad de
    expresión, el derecho de petición, el
    derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a
    los documentos
    públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una
    mayor participación en el diseño y funcionamiento de las
    instituciones públicas. Los mecanismos de
    protección de los derechos fundamentales por su parte
    han obrado una redistribución del poder
    político en favor de toda la población con lo
    que se consolida y hace realidad la democracia
    participativa.

    Los instrumentos de participación
    democrática garantizados en la Constitución no
    se limitan a la organización electoral sino que se
    extienden a todos los ámbitos de la vida individual,
    familiar, social y comunitaria

    "En un Estado social de derecho,
    democrático y participativo, la actuación de
    los ciudadanos en los ámbitos públicos no es un
    privilegio; hace parte integral de la forma como es concebido
    el poder y la manera como puede ser ejercido, lo cual la hace
    necesaria. Por eso, la participación ciudadana
    además de ser un derecho es considerada por la
    jurisprudencia constitucional como una responsabilidad de los miembros de la
    comunidad política. …" (subrayado fuera de
    texto).

    Además, sabemos que la Democracia permite
    experimentar con ella muchas posibilidades, a
    propósito encontramos las siguientes
    consideraciones:

    "Uno de los objetivos
    de la Constitución Política de 1991 fue ampliar
    los principios y mecanismos para el ejercicio de la
    Democracia y crear las condiciones para transitar de una
    democracia representativa a una más participativa.
    Antes, la participación de los ciudadanos en la
    toma de
    decisiones y en el seguimiento y evaluación de la gestión de los funcionarios y de las
    entidades públicas se limitaba, en el mejor de los
    casos, a elegir a sus representantes. Es decir, no
    existían mecanismos ciudadanos para proponer,
    discutir, controlar, reclamar, o siquiera incidir en las
    instancias de decisión locales, departamentales o
    nacionales. Lo anterior generó un sentimiento de
    exclusión y apatía entre la ciudadanía, que con el tiempo se
    ha convertido en incredulidad y distanciamiento de los
    colombianos con relación a la política, las
    instituciones y los gobernantes.
    La Constitución de 1991 transformó esta
    situación al introducir el concepto de
    democracia participativa. Este supone un sistema de toma de
    decisiones y un modelo de
    comportamiento social y político que se
    fundamenta en el pluralismo, el respeto a las diferencias, la
    protección de los derechos y libertades y busca
    proyectar la responsabilidad de los ciudadanos en la toma de
    decisiones colectivas. Sin embargo, la Carta Política
    no se limitó a declarar la vigencia de la democracia
    participativa, como un pilar fundamental del estado social de
    derecho colombiano, sino que previó los mecanismos
    para hacerla efectiva, con fundamento en la titularidad de la
    soberanía en cabeza del pueblo. De igual manera,
    concibió una estructura
    de Estado que permitiera el acercamiento de los ciudadanos a
    sus entidades y facilitara el control de los mismos sobre las
    decisiones tomadas por las autoridades"
    .

    Vemos entonces como elegir a un representante de la
    comunidad educativa en la dirección de una
    institución universitaria, es un acto
    democrático participativo de carácter
    básico y elemental incluso en la carta política
    anterior, hoy, sin duda alguna tiene un radio de
    acción mucho más amplio, que
    incluye un abanico importante de mecanismos de
    participación ciudadana, dándole una mayor
    connotación a la Democracia Participativa, elemento
    fundante del nuevo Estado Social de Derecho, el cual es
    contrario a éste desconocer aquella vital
    participación..

    "La extensión de los mecanismos de
    participación a los procesos decisorios no electorales
    busca por un lado, "…fortalecer los canales de
    representación, democratizarlos y promover un
    pluralismo más equilibrado y menos desigual", y por
    otro, "…hacer más viable la realización del
    ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para
    lograr el desarrollo
    personal al cual aspira y tiene derecho".

    "La democracia participativa procura otorgar al
    ciudadano la certidumbre de que no será excluido del
    debate, del análisis ni de la resolución de los
    factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los
    procesos políticos que comprometen el futuro
    colectivo. Asume la Constitución que cada ciudadano es
    parte activa en las determinaciones de carácter
    público y que tiene algo qué decir en
    relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos
    amparados por la Carta Política, cuya normatividad
    plasma los mecanismos idóneos para su
    ejercicio".

    Conjuntamente, la democracia participativa, en lo
    concerniente a la elección de Rector en las
    universidades públicas, tiene herramientas jurídicas de rango
    constitucional que deben acompañar a aquellos procesos
    eleccionarios, generando mucha más responsabilidad y
    confianza, entre el elegido y sus electores. Es así
    como la nueva carta política introduce el voto
    programático, el cual es una expresión de
    la soberanía popular y la democracia participativa que
    estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y
    gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el
    elector impone al elegido por mandato un programa, el
    voto programático posibilita un control más
    efectivo de los primeros sobre estos últimos. La
    posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la
    consecuencia de esa nueva relación consagrada por la
    Constitución de 1991, y por tanto las universidades
    pueden acoger dicho mecanismo, para aplicarlo en procesos de
    elección de directivas universitarias, con base en el
    poder de autodeterminación que les da la
    Autonomía Universitaria.

     

    "…El voto programático garantiza la
    posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y
    gobernadores en particular si éstos incumplen con su
    programa. Esta revocatoria del mandato es la consecuencia
    lógica del derecho de
    participación del ciudadano en el ejercicio del poder,
    como lo dispone el artículo 40 superior. En el caso
    del voto programático es necesario dilucidar
    quién impone el mandato a fin de determinar
    quién puede revocar a gobernadores y alcaldes. En
    efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar
    al mandatario, puesto que el mandato es una relación
    de confianza fundada en el principio de la buena fe, por
    medio de la cual una persona -el mandante-logra hacerse
    presente en donde no puede estarlo, por medio de otra persona
    -el mandatario-. La posibilidad de excluir del procedimiento
    de revocatoria a quienes no participaron en la
    elección no es entonces una sanción a quienes
    no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa
    exclusión es simplemente el corolario del tipo de
    relación que, conforme al artículo 159, se
    establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los
    eligieron, y un estímulo a la participación
    ciudadana.

    El voto programático sería una
    alternativa nueva para ser ejercida si el ciudadano lo tiene
    a bien, una definición inobjetable del mandato del
    elegido y una base clara para su revocatoria.

    Comportaría, adicionalmente, la
    incorporación de un nuevo factor de independencia para el elector y daría
    lugar a la vigencia de otro escenario de participación
    ya que el ciudadano estaría en capacidad de
    manifestarse sobre puntos específicos de una propuesta
    que estime de interés para el desarrollo de su propia
    localidad. (subrayado fuera de texto).

    Obligaría, así mismo, a
    diseñar campañas asentadas en la realidad
    más que en el estímulo a las necesidades de
    conglomerados humanos que a pesar de la insatisfacción
    de sus expectativas, continúan ejerciendo su derecho
    alimentados por la esperanza, y daría origen a que los
    propósitos del aspirante encuentren su base en la
    viabilidad y no en la liturgia.

    La independencia del elector, el compromiso del
    elegido, el estímulo a la participación, la
    revocatoria del mandato y la madurez del proceso electoral,
    son los criterios orientadores de esta
    propuesta".

     

     

    No hay duda alguna que la participación es un
    principio esencial del Estado que permea la gran
    mayoría de los ámbitos de la vida de ciudadanos
    y ciudadanas y de la sociedad en general, además de
    que, dicho principio se encuentra fundamentado en los
    principios del pluralismo y la tolerancia
    entre otros. Lo anterior presenta un sentido y una
    relación muy particular entre el principio de
    participación democrática, entendido como
    posibilidad y deber amplio de acceso de los ciudadanos y
    ciudadanas a asuntos relevantes para ellos y ellas, y el
    carácter pluralista, entendido como el respeto por la
    diferencia tanto entre grupos como entre
    individuos.

    "Este sentido y esta relación consisten en
    que siendo democrático nuestro esquema de
    organización social y político, el ejercicio
    del derecho de participación es una garantía a
    priori a los distintos procesos de toma de decisiones,
    bien sea para intervenir solamente o para tomar parte en la
    decisión, y bien sea para hacerlo de manera directa o
    mediante un representante. A su turno, el proceso de toma la
    decisiones tiene un carácter singular que por
    definición implica que el resultado es uno y solo uno.
    Es decir la decisión es una sola, no importando que
    tan diverso alcance tenga o pretenda. (subrayado fuera de
    texto).

    Al mismo tiempo, el que Colombia sea un Estado
    pluralista implica el respeto y reconocimiento de distintos
    intereses parciales. Una vez estos intereses acceden a una
    instancia de decisión, el proceso para decidir se
    dirige entonces al logro de una decisión imparcial,
    que informa su imparcialidad en la medida en que los
    participantes se someten al hecho que del mencionado proceso
    derivará un solo resultado. Si no fuera así, no
    tendría ningún sentido empeñarse en
    hacer uso del ejercicio de la participación, si es que
    esta participación no pretende un resultado imparcial
    o si procura únicamente imponer el resultado o
    decisión. De aquí se colige que no tiene
    sentido que un Consejo Superior Universitario realice una
    consulta estamentaria sobre un candidato al cargo de Rector
    en una universidad, cuando la decisión en la
    designación del rector de aquel órgano superior
    colegiado va a ser abiertamente caprichosa y distinta al
    querer de la mayoría de la comunidad educativa
    expresado en las urnas.

     

    "Adicionalmente, el fenómeno de la
    participación democrática supone la
    implementación previa de un proceso (el de toma de
    decisiones) con un fin (un resultado imparcial),
    también previamente determinado. El último
    será establecido bajo el criterio de que la
    mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero
    establecerá qué y bajo qué condiciones
    será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora
    bien, cuando dicha participación se limita a la
    intervención en el resultado o decisión,
    amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una
    mayoría en la sociedad, que no es producto
    de proceso previo alguno que así lo determine para el
    caso concreto
    de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la
    participación democrática. Esto porque el peso
    y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran
    influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de
    afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de
    participación democrática, que son, como se
    dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que
    determine las condiciones y la decisión a tomar por
    una mayoría, la cual a su vez se establecerá
    como tal solo luego de implementado el proceso
    democrático de toma de decisiones. Esto trae como
    consecuencia entonces, que dicha mayoría no
    esté preestablecida."

    "El caso contrario, es mas bien cercano a un tipo
    de organización política cuyos organismos
    directores son corporaciones que derivan el peso de la
    injerencia que tienen en los procesos de toma de decisiones,
    de la mayoría de afiliados que exhiben, en
    comparación con otras corporaciones o grupos. En
    éstos, llamados Estados corporativos o Sistemas
    Políticos corporativistas, se tiene como
    propósito que la voluntad del Estado sea la de los
    gremios que tienen representación propia en los
    órganos de decisión. El Estado colombiano se ha
    definido no como un Estado corporativista sino como un
    Estado democrático, participativo y pluralista
    (Artículo 1º de la Constitución), como se
    dijo anteriormente, por lo que el modelo para la toma de
    decisiones no puede ser el propio de un estado corporativo o
    corporativista….."

    … . Por el contrario, el peso de su injerencia
    en la sociedad se debe traducir en una mejor e íntegra
    utilización de los mecanismos de participación
    democrática, cuya lógica es persuadir, dentro
    de un proceso preestablecido, para conseguir el mayor grado
    de adhesión, de ciudadanos y ciudadanas, a un fin
    igualmente predeterminado".

    Podemos notar que nuestra carta magna, al aceptar la
    convivencia entre los principios de representación y
    los de participación, hace énfasis en el
    esfuerzo que hay que hacer desde los órganos de poder,
    para lograr que el individuo
    o el ciudadano participe, en la toma de decisiones que le
    competen por su trascendencia, esto por el hecho de que
    estamos bajo un Estado de
    Derecho, Democrático, Participativo y Pluralista,
    y no bajo un Estado Corporativo.

     

     

  3. MARCO TEORICO,
    LEGAL Y JURÍDICO

    De acuerdo a las consultas realizadas frente al tema
    no existen registros de
    investigaciones al respecto, en el sentido de
    sistematizar empíricamente los datos y las
    determinaciones estatutarias, sin embargo, en cuanto al tema
    de la autonomía universitaria si existe una gran
    cantidad de trabajos e investigaciones que la desarrollan y
    le hacen seguimientos desde muchos ángulos y a partir
    de diferentes problemas.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

  4. ESTADO
    DEL ARTE
  5. SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS O
    MECANISMOS DE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE RECTOR EN
    26 UNIVERSIDADES PÚBLICAS OFICIALES EN COLOMBIA

    (81.25% DE LA MUESTRA TOTAL)
    DE UN TOTAL DE 32. CON SU RESPECTIVO LISTADO GENERAL DE
    UNIVERSIDADES OFICIALES POR DEPARTAMENTO Y SUS CORRESPONDIENTES
    NORMAS DEFINITORIAS DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN
    DE RECTOR.

 

MECANISMO

 

 

 

 

 

 

 

UNIVERSIDAD

Designación

por

CSU

Selección

de

ternas

Postulación por estamentos

Consulta
previa a los estamentos para elegir candidatos

Votación estament. Definitoria y
vinculante sin ponderación

Votación estament. Definitoria, vinculante
y ponderada.

Postulación de candidatos por parte del
CSU y elección posterior por parte de los
estamentos.

Postulación por parte del Consejo
Académico

Universidad de la
Amazonia

        

Universidad de
Antioquia

        

Universidad del
Atlántico

        

Universidad de
Cartagena

        

Universidad
Pedagógica y Tecnológica de
Colombia

        

Universidad del
Cauca

        

Universidad
Tecnológica del Choco

        

Universidad de
Córdoba

        

Universidad Nacional de
Colombia

        

Universidad de la
Guajira

        

Universidad Sur
colombiana

        

Universidad del
Magdalena

        

Universidad de los
Llanos

        

Universidad de
Nariño

        

Universidad Francisco de
Paula Santander

        

Universidad
Tecnológica de Pereira

        

Universidad Industrial de
Santander

        

Universidad del
Tolima

        

Universidad del
Valle

        

Universidad Popular del
Cesar

        

Universidad del
Quindío

        

Universidad Distrital
Francisco de Paula Santander

        

Universidad del
Pacifico

        

Universidad Nacional
Abierta y a Distancia UNAD

        

Colegio Mayor de
Cundinamarc

        

Universidad de
Cundinamarc

        
         

ARAUCA

        

CASANARE

        

GUAINIA

        

SAN ANDRES

        

VAUPES

        

VICHADA

        
 

Departamentos que no cuentan con
universidades autónomas en sus territorios. Sin
registrar subsedes de otras universidades.

 

 

Universidad

Universidad de la Amazonia

Departamentos

Amazonas Caquetá, Guaviare,
putumayo

Norma

ACUERDO 62 DE 2002

ARTICULO 26. EL RECTOR. Es el
representante legal y primera autoridad ejecutiva de la
Universidad. Será designado por el Consejo Superior
Universitario y es el responsable de la dirección
académica y administrativa de conformidad a lo
establecido en este estatuto y demás normas
vigentes.

ARTICULO 29. DESIGNACIÓN. El Rector
será designado por el Consejo Superior
Universitario, de los candidatos inscritos en forma
oportuna en la Secretaría General de la Universidad,
que hayan acreditado los requisitos señalados en el
artículo 27.

 

 

Universidad

Universidad de Antioquia

Departamentos

Antioquia

Norma

ACUERDO 023 de 1994
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus facultades
legales y estatutarias, y en especial la que le confiere el
literal l del artículo 33 del Acuerdo Superior 1 de
1994,
ACUERDA
Artículo 1. Los candidatos a la
designación como Rector de la Universidad de
Antioquia se presentan de la siguiente manera ante el
Secretario General de la Universidad:
a. Cada uno de los miembros del Consejo Superior
Universitario puede inscribir un candidato de su propia
iniciativa.
b. Con la anotación del nombre, la firma y el
número del registro
respectivo, un mínimo de cincuenta profesores de
dedicación exclusiva, de tiempo completo, de tiempo
parcial, de cátedra, visitantes u ocasionales puede
inscribir un candidato.

c. Con la anotación del nombre, la firma y el
número del carné respectivo, un mínimo
de cincuenta estudiantes de pregrado o de posgrado puede
inscribir un candidato.
d. Con la anotación del nombre, la firma y el
número del registro respectivo, un mínimo de
cincuenta empleados públicos no docentes puede
inscribir un candidato.
e. Con la anotación del nombre, la firma y el
número del registro respectivo, un mínimo de
cincuenta trabajadores oficiales puede inscribir un
candidato.
f. Tres Juntas de Asociaciones de Egresados reunidas
conjuntamente pueden respaldar, con la anotación del
nombre, la firma y el número de la cédula
respectiva de los participantes, así como el nombre
de la Asociación de Egresados, un candidato.
Igualmente, un mínimo de cincuenta egresados puede
respaldar, con la anotación del nombre, la firma y
la cédula respectiva, un candidato.
Parágrafo. Los candidatos presentados por los
egresados bajo las modalidades contempladas en el literal f
de este artículo deben ser inscritos por el
representante de los egresados ante el Consejo Superior,
sin perjuicio del que éste inscriba por propia
iniciativa en su calidad de Miembro del Consejo.

Artículo 2. Es válida la
inscripción de un mismo candidato presentada por
separado por los postuladores definidos en el
artículo primero del presente Acuerdo.
Artículo 3. El Consejo Superior anuncia con
una anticipación no inferior a dos meses, la
sesión fijada para adelantar el proceso de
designación del Rector y con una antelación
no inferior a un mes a dicha sesión, los candidatos
deben ser inscritos ante el Secretario General.
Parágrafo 1. En el mismo plazo en que vence
la inscripción se deben hacer llegar al Secretario
General los documentos que acrediten las calidades exigidas
para el cargo. La no presentación de los mismos se
entiende como no aceptación de la
postulación.
Parágrafo 2. El Secretario General verifica
el cumplimiento de los requisitos exigidos y de las
calidades demandadas para ser candidato y, con una
antelación de veinte días a la fecha de
reunión del Consejo, difunde los nombres y el
resumen de las hojas de vida de los candidatos entre el
personal universitario, las Juntas de las Asociaciones de
Egresados y los miembros del Consejo Superior.
Parágrafo 3. Los candidatos debidamente
inscritos y certificados como tales por el Secretario
General, deben presentar al Consejo Superior su pensamiento
sobre la Universidad en un documento breve y un resumen del
mismo para ser divulgado por el Secretario General entre el
personal universitario, las Juntas de las Asociaciones de
Egresados y los miembros del Consejo Superior.
Artículo 4. El Consejo Superior nombra Rector
para un periodo de tres años. Para la
designación se requieren, en todo caso, por lo menos
cinco votos favorables. La votación es secreta. Si
ninguno de los candidatos obtiene inicialmente dicha
mayoría, la Corporación efectúa nuevas
votaciones dentro de los quince días siguientes, por
los candidatos inscritos.
Artículo 5. Cada candidato debe hacer llegar al
Secretario General antes de la fecha en que vence la
inscripción, una carta de aceptación de su
postulación. En dicho documento debe hacer constar
que es ciudadano colombiano y que no ha sido condenado por
hechos punibles, salvo por delitos
políticos y hechos culposos, ni sancionado en el
ejercicio de su profesión o disciplinariamente por
faltas
graves. Debe presentar, además, los títulos
universitarios, y los documentos y los certificados que
acrediten los demás requisitos contemplados en el
artículo 41 del Acuerdo Superior 1 de 1994 y en el
presente Acuerdo.
Artículo 6. Los criterios para nombrar al Rector
serán su trayectoria y sus méritos en los
términos señalados por el artículo 41
del Estatuto General.
Parágrafo. El Consejo Superior también
analizará las opiniones de la comunidad
universitaria, en el momento de hacer dicha
designación.

 

 

Universidad

Universidad de Cartagena

Departamentos

Bolívar

Norma

ACUERDO 40 de
1996

ARTÍCULO 35.- El Rector es el
represente legal y primera autoridad ejecutiva de la
Universidad de Cartagena. Lo designará el Consejo
Superior de esta institución, mediante un proceso
electoral en el cual participarán los profesores,
estudiantes y empleados administrativos. ..

No participarán en este proceso, los
estudiantes de los postgrados que se estén
realizando mediante convenios y fuera de la Universidad de
Cartagena. Los de los postgrados propios de la Universidad,
aún realizándose fuera de la ciudad de
Cartagena, si podrán participar. No
participarán los administrativos vinculados por
contrato.

ARTÍCULO 36.-

Los candidatos que se presentarán a
consideración del Consejo
Superior deberán obtener, en la consulta, un
porcentaje igual o superior al treinta por ciento (30%) de
los votos efectivos.

ARTÍCULO 37: Para que la consulta
tenga validez debe votar el cincuenta por ciento (50%) o
más del total de votantes potenciales.

PARÁGRAFO: En caso de que la
votación no cumpla los requisitos contemplados en
los artículos 36 y 37 se abrirán nuevamente
las inscripciones durante cinco (5) días
hábiles y el rector será designado
directamente por el Consejo Superior considerando el nombre
de todos los inscritos.

ARTÍCULO 38.- El rector será
designado por el Consejo Superior a más tardar el 30
de abril y dentro de los ocho (8) días siguientes a
la realización de la consulta.

ARTÍCULO 39.- La votación de
la consulta será directa y secreta y los candidatos
deben inscribirse en la Secretaría General, ante la
cual deben acreditar las calidades a que se refiere el
artículo 35 de este acuerdo.

ARTÍCULO 40.- La
participación de los tres estamentos de la
Universidad, se calculará con base a la
relación y a la porcentualidad de la siguiente
forma:

Profesores: Relación 1:1 y
porcentaje del cincuenta por ciento (50%)
Estudiantes La relación con respecto a los
docentes será de 10:1, es decir, el voto de diez
estudiantes (10) es equivalente a un voto (1) de un (1)
docente y el porcentaje es del cuarenta por ciento (40%).

Administrativos: La relación con respecto a los
docentes será de 1:1, es decir, el voto de un (1)
administrativo
equivale al voto de un (1) profesor
y el porcentaje es del diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 42.- El rector será
elegido por tres (3) años y podrá ser
reelegido.

 

Universidad

Universidad pedagógica y tecnológica
de Colombia

Departamentos

Boyacá

Norma

Acuerdo 066 de 2005

Artículo
18.-
   El Rector de la
Universidad será designado por el Consejo Superior,
de nombres presentados por los sectores universitarios a
razón de  dos (2) nombres por cada uno, a
excepción de los profesores escalafonados, quienes
propondrán  cuatro (4) nombres.  Estos
nombres serán obtenidos, mediante consulta directa a
profesores escalafonados, estudiantes con matrícula
vigente en programas propios, egresados de sus programas
académicos propios y personal administrativo,
integrado por empleados públicos de libre
nombramiento y remoción y de carrera administrativa
y trabajadores oficiales, protegidos por la
convención colectiva.

 

Universidad

Universidad del Cauca

Departamentos

Cauca

Norma

Acuerdo 105 de 1993

ARTICULO 21: "El Rector será designado para
períodos de tres (3) años y podrá ser
reelegido. El Rector podrá ser removido por
necesidades del servicio a juicio del Consejo Superior"
(Acuerdo 082 del 28 de diciembre de 2000).
ARTÍCULO 22: El Consejo Superior designará al
Rector.
Los candidatos podrán ser presentados por los
docentes, los estudiantes o los miembros del Consejo
Superior.
Cada uno de los candidatos de los docentes, será
presentado por escrito ante el Consejo Superior con el
respaldo de la firma exclusiva de por lo menos el diez por
ciento (10%) del número total de docentes de la
Institución en servicio activo.
Cada uno de los candidatos de los estudiantes, será
presentado por escrito ante el Consejo Superior con el
respaldo de la firma exclusiva de por lo menos el diez por
ciento (10%) del número total de estudiantes
regulares de la Universidad.

El Rector se posesionará ante el Consejo.

Universidad

Universidad tecnológica del
Chocó

Departamentos

Choco

Norma

ACUERDO 0021 DE 2004

ARTÍCULO 32º.
ELECCIÓ
N. Para ser elegido Rector
de la Universidad

Tecnológica del Chocó "Diego Luis
Córdoba", se necesita como mínimo
cinco

(5) votos favorables de los miembros que integran
el Consejo Superior

Universitario.

ARTÍCULO 33º. PERIODO: El
Rector será elegido por el Consejo
Superior

Universitario para un período institucional
de tres (3) años; pudiendo ser

reelegido consecutivamente hasta por una sola
vez.

 

Universidad

Universidad de Córdoba

Departamentos

Córdoba

Norma

Acuerdo 0021 de 1994

ARTÍCULO 37. Modificado por el Acuerdo
No.078 septiembre 16 de 2002. Artículo 1. El Rector
de la Universidad de Córdoba será designado
por el Consejo Superior, en reunión señalada
para tal fin, de entre aquellas personas que
reúnan

los requisitos y calidades exigidas en el presente
Estatuto.

PARÁGRAFO. Los aspirantes a ocupar el cargo
de Rector, entregarán sus hojas de

vida en la Secretaría General de la
Universidad acreditando los requisitos y

calidades establecidas en el presente
estatuto.

ARTÍCULO 38. El Rector de la Universidad de
Córdoba será designado para un período
de tres (3) años, contados a partir de la fecha de
su posesión y podrá ser removido por las
causales establecidas en la Ley y en estos
Estatutos.

Se posesionará ante el Consejo Superior
universitario, en reunión de este organismo
convocada para tal fin.

 

 

Universidad

Universidad nacional de Colombia

Departamentos

Cundinamarca

Norma

ACUERDO 003 DE 2.000

ARTÍCULO 2o. Procesos para la
designación del Rector General:

Para la

designación del Rector General de la
Universidad se seguirá el siguiente
proceso:

a) Inscripción de aspirantes a la
designación.

b) Verificación de requisitos.

c) Presentación de programas.

d) Consulta a la comunidad
académica.

e) Aspirantes sometidos a consideración del
Consejo Superior

Universitario y nombramiento del Rector
general…

ARTÍCULO 6o. Consulta a la Comunidad
Académica por Facultad:
Los

aspirantes inscritos y autorizados serán
sometidos a la consulta de profesores y estudiantes de cada
Facultad,

Institutos y Centros Interfacultades, o Sedes sin
Facultades, en un mismo día y en un mismo horario,
para que cada uno de ellos exprese su opinión
favorable respecto de uno de los aspirantes o su
decisión de no emitir opinión alguna. Esta
consulta se realizará observando las siguientes
reglas: (…)

ARTÍCULO 8o. Candidatos sometidos a
consideración del Consejo

Superior Universitario: Se someterán
a consideración del Consejo Superior Universitario
los aspirantes que hayan obtenido al menos el 10% del total
de los FIO, o en caso de que el número así
obtenido sea inferior a tres, los aspirantes que hayan
obtenido los tres mayores FIO. Se anexará la
documentación presentada por dichos
aspirantes en elººººº

momento de su inscripción (Artículo
3°).

ARTÍCULO 9o. Nombramiento del Rector
General:
El Consejo Superior

Universitario en ejercicio de sus funciones y
teniendo en

cuenta los requisitos estipulados en el
Artículo 12°, literal c) y en el Artículo
13º del Decreto 1210 de 1993 y en el Artículo

numeral 5, y en el Artículo 9° del
Acuerdo 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario;
así como la correcta observancia del presente
Acuerdo, la información aportada en

el desarrollo de los procesos, y la
entrevista de los aspirantes ante el pleno del Consejo
Superior Universitario, procederá al

nombramiento del Rector General, entre los
aspirantes sometidos a su consideración.

 

Universidad Colegio Mayor De
Cundinamarca

Acuerdo 011 DE 2000

ARTÍCULO 21.- PERIODO,
FORMA DE DESIGNACIÓN Y DE REMOCIÓN DEL
RECTOR.-
El Rector será nombrado por el Consejo
Superior Universitario para un período de cuatro
años de acuerdo con el siguiente
procedimiento:

  1. En el plazo fijado en la
    reglamentación que expida para el efecto el
    Consejo Superior Universitario, el Secretario General
    recibirá una terna de candidatos propuestos por el
    Consejo Académico; en el proceso
    participará la Comunidad Académica a
    través de sus representantes.
  2. El Secretario General verificará si
    los candidatos cumplen los requisitos señalados en
    el presente estatuto; expedirá la respectiva
    constancia y remitirá al Rector las hojas de vida
    para su presentación al Consejo Superior
    Universitario.
  3. El Consejo Superior Universitario,
    designará al Rector de la UNIVERSIDAD para el
    período respectivo.

Universidad de Cundinamarca

ACUERDO 010 de 2002

ARTICULO VEINTE. Designación. La
designación del Rector la hará el Consejo
Superior, previa consulta a la comunidad universitaria,
para un período de tres (3) años, de
conformidad con la reglamentación establecida por el
Consejo Superior para tal efecto, y podrá ser
reelegido.

Acuerdo 028 de 2007

Por el cual se reglamenta la designación de
rector en la universidad de Cundinamarca

Articulo primero: etapas

  1. Convocatoria.
  2. Inscripción mediante el sistema de
    firmas
  3. Revisión de
    documentación
  4. Lista preliminar de candidatos
  5. Reclamaciones de los candidatos
  6. Lista definitiva de candidatos
  7. Selección de candidatos
  8. Presentación de los seleccionados ante
    el consejo superior
  9. Votación y designación del
    rector
  10. Posesión

Universidad distrital francisco de Paula
Santander

Acuerdo 003 de 1997

Por el cual se expide el estatuto general de la
universidad distrital francisco de Paula
Santander

Procedimiento : El procedimiento para el
nombramiento de Rector de la Universidad

Distrital será el siguiente:

• Convocatoria Pública.

• Verificación de los
requisitos.

• Consulta a la comunidad
Universitaria.

• Evaluación de la hoja de
vida.

• Votación por parte del
CSU.

• Nombramiento del Rector de la Universidad
Distrital.

PROCESO DE DESIGNACIÓN DEL
RECTOR

El Rector será designado por el CSU para un
periodo de tres (3) años, previo

cumplimiento de un proceso de selección
evaluado sobre cien (100) puntos que tenga

en cuenta:

1. Consulta a la Comunidad Universitaria, con un
valor ponderado de treinta y cuatro

(34) puntos sobre cien (100), distribuidos de la
siguiente forma:

a. Docentes de planta 13 puntos

b. Estudiantes activos
13 puntos

c. Docentes de hora cátedra, y ocasionales
4 puntos

  1. Empleados administrativos de planta 4
    puntos.

Universidad

Universidad de la Guajira

Departamentos

Guajira

Norma

Acuerdo Nº 025 de 1996

Articulo 28. Procedimiento
para la designación.

El consejo superior, con dos (2) meses de
anticipación convoca a le elección de la
terna para designar rector y establece los mecanismos de
ésta los cuales deben ajustarse a los procedimientos
legales sobre la materia.

Articulo 29. La designación del rector la
hará el consejo superior luego de elegida la terna
por votación secreta de los estamentos de la
universidad.

Parágrafo 1. La terna esta conformada por
los candidatos que ocupen los tres (3) primeros lugares
resultantes del conteo electoral.

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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