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Funciones del Estado (Venezuela) (página 2)




Enviado por Deibis S�nchez



Partes: 1, 2

Clasificación de las
funciones

Artículo 136 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
estable:
El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene
sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de
los fines del Estado.

La Constitución de 1.999, establece la
división del Poder Público en poder municipal (este
se refiere a los municipios y al poder estadal), y en los tres
poderes clásicos que son: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. Además esta Constitución ha
añadido dos nuevos poderes que son: El Poder Ciudadano y
el Poder Electoral

Las funciones del Estado pueden clasificarse desde
distintos puntos de vista. Una de estas clasificaciones habla de
los criterios siguientes: material u objetivo;
orgánico o subjetivo; formal; mediato y no
mediato.

  1. Clasificación material u objetiva,
    también llamada constitucional, es aquella que se
    refiere al contenido de la actividad realizada en el ejercicio
    de las distintas funciones, vale decir que para esta
    clasificación se considera el contenido del acto sin
    reparar en el órgano que lo cumple. Desde el punto de
    vista las funciones se clasifican en legislativas, ejecutivas y
    judiciales. Esas funciones no se caracterizan, como dijimos,
    por la naturaleza
    del órgano del que emanan, sino por su contenido. Un
    acto no es legislativo porque lo realiza el Parlamento sino por
    su contenido legislativo. De allí, entonces, que el acto
    puede ser legislativo por su contenido, aunque no emane del
    Parlamento. Lo mismo puede decirse de las restantes
    funciones;
  2. Desde el punto de vista orgánico o
    subjetivo
    se clasifica la función de acuerdo con el órgano
    que la cumple, sin atender a su contenido. De allí,
    entonces, que es ley todo acto
    que emane del Parlamento, por ser legislativo el
    órgano que la dicta. En este sentido se considera que
    no es ley, aunque tenga contenido legislativo, ningún
    acto que emane de un órgano no legislativo. A tal
    efecto, cada una de las funciones es atribuida a un
    determinado órgano, correlacionando en una forma casi
    absoluta, el carácter sustancial de la actividad con
    los órganos creados por la división tripartita
    de poderes. Se sostiene en los modernos ordenamientos que han
    transformado la teoría de la división de poderes
    en la teoría de la distinción y la
    colaboración de poderes.

    Los actos emanados por un órgano,
    además de adoptar su forma típica, por ejemplo
    si fueran de órganos legislativos la forma
    típica de una ley, adquieren al mismo tiempo la
    eficacia
    propia de los actos formales emanados de dicho órgano.
    Sería la eficacia formal del acto. Así, en la
    aprobación del presupuesto por parte del Parlamento, se dicta
    un acto que tendrá la eficacia propia de una ley
    formal, mientras que los reglamentos emitidos por el
    órgano ejecutivo tendrán sólo la
    eficacia propia de los decretos y no podrán
    contradecir la ley formal;

  3. Formal. Desde este punto de vista se
    clasifican las funciones por la forma que reviste el acto.
    Así, el acto que tiene la forma de ley se considera
    legislativo aunque pueda ser de otro órgano.
  4. La función es mediata cuando el Estado,
    en relación con los intereses de que se trata, se limita
    a regular la conducta de
    los particulares prohibiendo ciertas acciones que
    pueden constituir para tales intereses un daño
    o un peligro; ejemplo las leyes de
    policía y las penales. La función es indirecta
    o no mediata
    cuando el Estado permite expresamente alguna
    actividad, reconociendo derechos y estableciendo
    las condiciones para la adquisición y la
    consagración de los últimos, por ejemplo por
    medio de leyes civiles.

Las funciones desde el punto de vista
material

  1. La función
    legislativa.

Como hemos dicho, desde el punto de vista material las
funciones del Estado se dividen el legislativo, ejecutivo,
judicial, ciudadano y moral.

La función legislativa ha sido definida por la
doctrina desde el punto de vista material diciendo que es una
actividad estatal y tiene por objeto la creación de
normas
jurídicas generales y abstractas. Se distingue
así de la función ejecutiva y de la judicial que
producen actos concretos. En este supuesto habrá que
pensar que la actividad reglamentaria del órgano
ejecutivo que tiene carácter general implicaría
el ejercicio de funciones legislativas y que las leyes formales
emanadas del parlamento con contenido individual no
serían actividades legislativas.

Por último, podemos entender que la
función legislativa es la que tiene por objeto la
creación de nuevas normas de derecho, sean ellas de
carácter general o de alcance individual.

El Artículo 187 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
dice
: Corresponde a la Asamblea
Nacional:

  1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento
    de las distintas ramas del Poder Nacional.
  2. Proponer enmiendas y reformas a esta
    Constitución, en los términos establecidos en
    ésta.
  3. Ejercer funciones de control
    sobre el Gobierno y
    la Administración Pública Nacional,
    en los términos consagrados en esta
    Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios
    obtenidos en el ejercicio de esta función,
    tendrán valor
    probatorio, en las condiciones que la ley
    establezca.
  4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos
    de su competencia.
  5. Decretar amnistías.
  6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y
    todo proyecto de
    ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
  7. Autorizar los créditos adicionales al
    presupuesto.
  8. Aprobar las líneas generales del plan de
    desarrollo
    económico y social de la Nación, que serán presentadas
    por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
    trimestre del primer año de cada período
    constitucional.
  9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar
    contratos de
    interés nacional, en los casos
    establecidos en la ley. Autorizar los contratos de
    interés público municipal, estadal o nacional
    con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades
    no domiciliadas en Venezuela.
  10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo
    o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La
    moción de censura sólo podrá ser
    discutida dos días después de presentada a la
    Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas
    partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura
    implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o
    Ministra.
  11. Autorizar el empleo de
    misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras
    en el país.
  12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar
    bienes
    inmuebles del dominio
    privado de la Nación, con las excepciones que
    establezca la ley.
  13. Autorizar a los funcionarios públicos o
    funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o
    recompensas de gobiernos extranjeros.
  14. Autorizar el nombramiento del Procurador o
    Procuradora General de la República y de los Jefes o
    Jefas de Misiones Diplomáticas
    Permanentes.
  15. Acordar los honores del Panteón Nacional
    a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado
    servicios
    eminentes a la República, después de
    transcurridos veinticinco años de su fallecimiento.
    Esta decisión podrá tomarse por
    recomendación del Presidente o Presidenta de la
    República, de las dos terceras partes de los
    Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
    rectoras de las Universidades Nacionales en
    pleno.
  16. Velar por los intereses y autonomía de
    los Estados.
  17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta
    de la República del territorio nacional cuando su
    ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco
    días consecutivos.
  18. Aprobar por ley los tratados o
    convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
    salvo las excepciones consagradas en esta
    Constitución.
  19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que
    en él se establezcan.
  20. Calificar a sus integrantes y conocer de su
    renuncia. La separación temporal de un diputado o
    diputada sólo podrá acordarse por el voto de
    las dos terceras partes de los diputados y las diputadas
    presentes.
  21. Organizar su servicio
    de seguridad
    interna.
  22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos,
    tomando en cuenta las limitaciones financieras del
    país.
  23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su
    funcionamiento y organización
    administrativa.
  24. Todo lo demás que le señalen esta
    Constitución y la ley.
  1. Podemos definir, desde el punto de vista material,
    la función judicial diciendo que interviene cuando hay
    una controversia en materia
    jurídica, la que es resuelta por medio de una
    decisión que se impone a las partes y tiene la
    fuerza de
    verdad legal. En el ejercicio de la función judicial
    el Estado asegura que la voluntad legislativa sea observada,
    e impone su voluntad a las partes.

    La actividad judicial es continúa y completa
    la legislativa. Mientras que la legislación establece
    el ordenamiento jurídico, la justicia
    asegura su conservación y observancia, La actividad se
    realiza respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha
    sido violada o se pretende que ha sido violada.

    El Artículo 253 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela dice:
    La potestad de administrar
    justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en
    nombre de la República por autoridad
    de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder
    Judicial conocer de las causas y asuntos de su
    competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y
    ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de
    justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
    Justicia, los demás tribunales que determine la ley,
    el Ministerio Público, la Defensoría
    Pública, los órganos de investigación penal, los o las
    auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
    sistema
    penitenciario, los medios
    alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que
    participan en la
    administración de justicia conforme a la ley y los
    abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
    ejercicio.

    El Artículo 254 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela dice:
    El Poder Judicial es independiente y el
    Tribunal Supremo de Justicia gozará de
    autonomía funcional, financiera y administrativa. A
    tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
    asignará al sistema de justicia una partida anual
    variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
    ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual
    no podrá ser reducido o modificado sin
    autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder
    Judicial no está facultado para establecer tasas,
    aranceles,
    ni exigir pago alguno por sus servicios.

  2. Función judicial.

    La administración podría definirse
    desde el punto de vista material, tal como la actividad
    práctica que el Estado desarrolla para satisfacer de
    modo inmediato los intereses públicos que asume como
    propios.

    Dijimos que la administración satisface los intereses
    públicos de un modo inmediato. Esto no puede decirse
    de la legislación ni de la justicia que actúan
    en forma mediata. En la legislación el Estado
    establece cómo determinados intereses deberán
    ser satisfechos pero no los satisface directamente, sino que
    dirige, limita y condiciona la conducta de los particulares a
    que se refieren sus disposiciones; crea entes a los cuales
    confía el cumplimiento directo de algunos fines. En el
    ejercicio de la función judicial el Estado aplica la
    norma dictada por el legislador, exigiendo su cumplimiento y
    sustituye su voluntad a la de las partes. En la actividad
    administrativa el Estado ejerce una acción propia, análoga a la de
    otros sujetos, sean personas físicas o
    jurídicas, que viven dentro del
    ordenamiento.

    La actividad administrativa es práctica. La
    legislativa y la judicial se expresan por medio de actos
    psíquicos de voluntad y de juicio, los que influyen
    sobre la actividad material de otros sujetos pero no
    contienen algún elemento de esa actividad.

    El Artículo 225 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela dice:
    El Poder
    Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
    República, el Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y
    demás funcionarios o funcionarias que determinen esta
    Constitución y la ley.

    El Artículo 226 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela dice:
    El Presidente o Presidenta de la
    República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
    Nacional, en cuya condición dirige la acción
    del Gobierno.

  3. Función ejecutiva o
    administrativa.

    En la Constitución del año 1.999 se
    crea el Poder Ciudadano como un poder moral a fin de
    investigar y sancionar los hechos de la Administración
    que atenten contra la ética.
    Sus integrantes son el Defensor del Pueblo, el Fiscal
    General y el Contralor General.

    Estos funcionarios, actuando separadamente, tienen
    unas funciones bien delimitadas y muy importantes en defensa
    de la ley. Unidos, forman el Consejo Moral Republicano, que
    goza de autonomía funcional y financiera. Tanto el
    Fiscal como el Contralor y el Defensor deben ser personas de
    entereza excepcional pues se hallan en la primera
    línea de lucha contra la ilegalidad, los abusos a los
    derechos
    humanos y la malversación. Sin dicha entereza, una
    persona por
    muy bien preparada que esté intelectualmente, fracasa.
    La voluntad de lucha de quienes constituyen el Poder
    Público se puede calibrar por el tipo de personas que
    eligen para estos cargos.

    La idea de un poder moral, añadido a los tres
    poderes clásicos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial)
    fue expuesta por el Libertador en el Congreso de Angostura
    (1.819). Los antecedentes del poder moral se remontan al
    censor de la antigua Roma
    republicana, el cual elaboraba una lista negra para evitar
    que los indignos fueran nombrados para cargos
    públicos.

    La definición y las atribuciones del
    Consejo Moral están descritas en los Artículos
    del 273 al 278 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 273: El Poder Ciudadano se
    ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
    Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal
    General y el Contralor o Contralora General de la
    República.

    Los órganos del Poder Ciudadano son la
    Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y
    la Contraloría General de la República, uno o
    una de cuyos o cuyas titulares será designado o
    designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente
    o Presidenta por períodos de un año, pudiendo
    ser reelegido o reelegida.

    El Poder Ciudadano es independiente y sus
    órganos gozan de autonomía funcional,
    financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
    presupuesto general del Estado se le asignará una
    partida anual variable.

    Su organización y funcionamiento se
    establecerá en ley orgánica.

    Artículo 274: Los órganos
    que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de
    conformidad con esta Constitución y con la ley,
    prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten
    contra la ética pública y la moral
    administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad
    en el uso del patrimonio
    público, el cumplimiento y la aplicación del
    principio de la legalidad en toda la actividad administrativa
    del Estado, e igualmente, promover la
    educación como proceso
    creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad,
    la democracia, la responsabilidad social y el
    trabajo.

    Artículo 275: Los o las
    representantes del Consejo Moral Republicano
    formularán a las autoridades, funcionarios o
    funcionarias de la Administración Pública, las
    advertencias sobre las faltas en
    el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas
    advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá
    imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de
    contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral
    Republicano presentará un informe al
    órgano o dependencia al cual esté adscrito o
    adscrita el funcionario público o la funcionaria
    pública, para que esa instancia tome los correctivos
    de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que
    hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Artículo 276: El Presidente o
    Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las
    titulares de los órganos del Poder Ciudadano
    presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional
    en sesión plenaria. Así mismo,
    presentarán los informes
    que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea
    Nacional.

    Tanto los informes ordinarios como los
    extraordinarios se publicarán.

    Artículo 277: Todos los
    funcionarios o funcionarias de la Administración
    Pública están obligados u obligadas, bajo las
    sanciones que establezcan la ley, a colaborar con
    carácter preferente y urgente con los o las
    representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá
    solicitarles las declaraciones y documentos
    que consideren necesarios para el desarrollo
    de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido
    clasificados o catalogados con carácter confidencial o
    secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder
    Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos
    confidenciales o secretos mediante los procedimientos que
    establezca la ley.

    Artículo 278: El Consejo Moral
    Republicano promoverá todas aquellas actividades
    pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
    Constitución, al amor a la
    patria, a las virtudes cívicas y democráticas,
    a los
    valores trascendentales de la República y a la
    observancia y respeto de
    los derechos humanos.

  4. Función del Poder
    Ciudadano.
  5. Función del Poder
    Electoral.

El consejo Nacional Electoral, formado por cinco
personas que las designa la Asamblea Nacional y que los elige
de la lista de candidatos postulados. Estos al ser elegidos
componen el Poder Electoral, es decir, componen el organismo
que regula y controla todo el sistema electoral venezolano. El
Poder Electoral es autónomo, no depende de ningún
otro poder y sus decisiones sólo pueden ser impugnadas
ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo, es decir, que
existe una Sala especial para este poder.

La definición y las atribuciones del Poder
Electoral están descritas en los Artículos del 2929
al 294 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.

Artículo 292: El Poder
Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente
rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta
Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la
organización y el funcionamiento que establezca la
ley orgánica respectiva.

Artículo 293: El Poder Electoral tiene
por funciones:

  1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las
    dudas y vacíos que éstas susciten o
    contengan.
  2. Formular su presupuesto, el cual tramitará
    directamente ante la Asamblea Nacional y administrará
    autónomamente.
  3. Dictar directivas vinculantes en materia de
    financiamiento y publicidad
    político-electorales y aplicar sanciones cuando no
    sean acatadas.
  4. Declarar la nulidad total o parcial de las
    elecciones.
  5. La organización, administración,
    dirección y vigilancia de todos los
    actos relativos a la elección de los cargos de
    representación popular de los poderes públicos,
    así como de los referendos.
  6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en
    los términos que señale la ley. Así
    mismo, podrán organizar procesos
    electorales de otras organizaciones de la sociedad
    civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala
    Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las
    corporaciones, entidades y organizaciones aquí
    referidas cubrirán los costos de
    sus procesos eleccionarios.
  7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el
    Registro Civil y Electoral.
  8. Organizar la inscripción y registro de las
    organizaciones con fines políticos y velar porque
    éstas cumplan las disposiciones sobre su
    régimen establecidas en la Constitución y en la
    ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de
    constitución, renovación y cancelación
    de organizaciones con fines políticos, la
    determinación de sus autoridades legítimas y
    sus denominaciones provisionales, colores y
    símbolos.
  9. Controlar, regular e investigar los fondos de
    financiamiento de las organizaciones con fines
    políticos.
  10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral
garantizarán la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de
los procesos electorales, así como la aplicación
de la personalización del sufragio y
la representación proporcional.

Artículo 294: Los órganos del
Poder Electoral se rigen por los principios de
independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana; descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios.

Las funciones desde el punto de vista
orgánico

  1. Al hablar del estudio de las funciones desde el
    punto de vista orgánico repetimos lo que
    sostuviéramos anteriormente: que tal estudio se
    relaciona con la teoría de la división de
    poderes expuesta por Montesquieu. Estudiaremos desde este punto de
    vista las funciones legislativa, judicial y
    administrativa.

  2. Preliminar

    Desde este punto de vista toda la actividad
    legislativa es la que desarrolla el órgano
    legislativo. Esta idea no puede aceptarse porque la
    triparticipación de órganos no coincide con la
    triparticipación de funciones. De allí,
    entonces, que el órgano legislativo no realice
    solamente funciones legislativas, sino que, en ocasiones,
    realice funciones materialmente judiciales. Pero es indudable
    que la ley formal emana del parlamento y que los miembros del
    Parlamento no están sometidos al principio de la
    subordinación, ya que no dependen
    jerárquicamente de ningún otro órgano
    del Poder Público.

    La función de los parlamentarios la
    establece la constitución en los Artículos 197
    al 201

    Artículo 197: Los diputados o
    diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u
    obligadas a cumplir sus labores a dedicación
    exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a
    mantener una vinculación permanente con sus electores,
    y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y
    manteniéndolos informados e informadas acerca de su
    gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta
    anualmente de su gestión a los electores y electoras
    de la circunscripción por la cual fueron elegidos o
    elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo
    revocatorio del mandato en los términos previstos en
    esta Constitución y en la ley sobre la
    materia.

    Artículo 198: El diputado o
    diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado,
    no podrá optar a cargos de elección popular en
    el siguiente período.

    Artículo 199: Los diputados o
    diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por
    votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
    Sólo responderán ante los electores o electoras
    y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta
    Constitución y con los Reglamentos.

    Artículo 200: Los diputados o
    diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad
    en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
    hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del
    mismo. De los presuntos delitos
    que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
    conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de
    Justicia, única autoridad que podrá ordenar,
    previa autorización de la Asamblea Nacional, su
    detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
    delito
    flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la
    autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en
    su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
    Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias
    públicas que violen la inmunidad de los o las
    integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en
    responsabilidad penal y serán
    castigados o castigadas de conformidad con la
    ley.

    Artículo 201: Los diputados o
    diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en
    su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni
    instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es
    personal.

  3. La función
    legislativa
    .
  4. Función judicial.

Para caracterizar el órgano que realiza esta
función hay que estudiar la situación
jurídica del mismo, en su relación con
órganos del mismo complejo orgánico. La
organización de la justicia es un complejo orgánico
que se caracteriza por la coordinación. La coordinación
significa independencia orgánica, significa que el
órgano judicial no está subordinado a ningún
otro órgano judicial. La independencia judicial implica la
no obligatoriedad de la instrucción de servicio relativa a
la actividad judicial, aunque esa instrucción provenga de
un juez de más categoría.

Todo esto nos lleva a definir que la función
judicial consiste en la capacidad que posee el Estado para
administrar justicia, ya que eso es precisamente la
función judicial entendida en este sentido. Comprende "la
actividad del Estado encaminada a comprobar y hacer valer
concretamente, en los casos particulares, el ordenamiento
jurídico estatal."

Es la función que contrae la
administración de justicia, que en Venezuela lo ejerce la
Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales que
determine la ley (Artículos 204 y 206 de la
Constitución).

Artículo 204: La
iniciativa de las leyes corresponde:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones
    Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
    en número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate
    de leyes relativas a la organización y procedimientos
    judiciales.
  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
    relativas a los órganos que lo
    integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes
    relativas a la materia electoral.
  7. A los electores y electoras en un número
    no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e
    inscritas en el registro civil y electoral.
  8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes
    relativas a los Estados.

Artículo 206: Los Estados
serán consultados por la Asamblea Nacional, a
través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en
materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad
civil y demás instituciones de los Estados, por parte del
Consejo en dichas materias.

  1. Función ejecutiva o
    administrativa.

Desde el punto de vista orgánico se ha dicho: a)
que la administración es un complejo orgánico que
se comprende dentro del marco del poder Ejecutivo; b) que su
misión
es la de ejecutar la ley; c) que la actividad administrativa del
órgano ejecutivo no es homogénea.

En la época del Estado policía todos los
poderes estaban en manos del príncipe. Con posterioridad
se desprende la justicia, que comienza a funcionar como poder
independiente, y el
príncipe mantiene en sus manos la
administración y la legislación. Después la
legislación seguirá el camino de la justicia y
entonces aparecen en la organización del Estado los tres
órganos: legislativo, ejecutivo y judicial. Los
órganos legislativo y judicial se han ido formando con las
competencias
que han quitado de manos del príncipe, antiguo monarca
absoluto, al que le quedó únicamente la
función ejecutiva, una vez realizadas las anteriores
sustracciones. De allí el carácter residual del
órgano ejecutivo y por ello que las funciones que
desempeña no sean homogéneas, las funciones que
desempeñara el príncipe fueron trasladadas, en
parte, al órgano legislativo y al judicial por
aplicación del principio de la teoría de la
división de los poderes. El residuo le ha quedado al
órgano ejecutivo. La actividad que realice el
órgano ejecutivo se llamará administración,
independientemente de su contenido o sustancia. La
administración se caracteriza por la subordinación,
ya que el órgano inferior depende jerárquicamente
del superior que puede darle instrucciones y a quien debe
obediencia.

En nuestra opinión la función
administrativa es la realizada por el Poder Ejecutivo y los
órganos que dependen de éste.

Nuestra Constitución en los Artículos
225, 226, 236, 237, 242 y 251 establece las funciones y
definiciones del Poder Ejecutivo:

Artículo 225: El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias
que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226: El Presidente o
Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y
del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno

Artículo 236: Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República:

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución
    y la ley.
  2. Dirigir la acción del
    Gobierno.
  3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
    Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la
    República y celebrar y ratificar los tratados,
    convenios o acuerdos internacionales.
  5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su
    carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
    autoridad jerárquica de ella y fijar su
    contingente.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada
    Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de
    coronel o coronela o capitán o capitana de
    navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que
    les son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y
    decretar la restricción de garantías en los
    casos previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley
    habilitante, decretos con fuerza de ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
    extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin
    alterar su espíritu, propósito y
    razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública
    Nacional.
  12. Negociar los empréstitos
    nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al
    Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
    Nacional o de la Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de interés
    nacional conforme a esta Constitución y la
    ley.
  15. Designar, previa autorización de la
    Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
    Procurador o Procuradora General de la República y a
    los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
    permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
    aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen
    esta Constitución y la ley.
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o
    por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
    Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
  18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
    dirigir su ejecución previa aprobación de la
    Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y
    competencia de los ministerios y otros organismos de la
    Administración Pública Nacional, así
    como también la organización y funcionamiento
    del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
    lineamientos señalados por la correspondiente ley
    orgánica.
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
    establecido en esta Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en
    esta Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
    Nación.
  24. Las demás que le señale esta
    Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18,
20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en
igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en
los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el
Ministro o Ministra o Ministros o Ministras
respectivos.

Artículo 237: Dentro de los diez
primeros días siguientes a la instalación de la
Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o
Presidenta de la República presentará cada
año personalmente a la Asamblea un mensaje en que
dará cuenta de los aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su
gestión durante el año inmediatamente
anterior.

Artículo 242: Los
Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente
o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas
conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de
Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero
podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda
asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República
para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.

Artículo 251. El Consejo de Estado es el
órgano superior de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas
de interés nacional en aquellos asuntos a los que el
Presidente o Presidenta de la República reconozca de
especial trascendencia y requieran de su
opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.

Separación de las funciones de
poder

El Artículo 16 de la Declaración de
Derechos del Hombre y el
Ciudadano
del 26 de Agosto de 1789, decía:
"Toda comunidad en
la que no esté estipulada la separación de poderes
y la seguridad de derechos necesita una
Constitución."

De esta manera la doctrina jurídica liberal se
planteaba el llamado dogma o principio de la separación de
poderes

Para no caer en el absolutismo,
es necesario dividir las funciones esenciales del gobierno
estatal, ya que de otra manera, el ejercicio desorganizado o
monopolizado del poder público seguramente
conllevaría al abuso del mismo.

Las funciones del Estado tienen un apoyo lógico y
jurídico. Por medio de los fines se reconocen las etapas
para alcanzar una meta, por las funciones se consagran
procedimientos de la legislación que necesitan para su
realización de las tres funciones esenciales del
Estado.

La doctrina clásica y la legislación
positiva han reconocido tres actividades esenciales del Estado
para realizar los fines, resultado del principio
lógico-jurídico de la división del trabajo
aplicado a la teoría constitucional.

A cada poder corresponde una función especifica,
es decir, al Poder
Legislativo le corresponde la función de legislar, al
Poder Ejecutivo la función Administrativa, y al Poder
Judicial la función jurisprudencial.

De todo esto podemos determinar que con la existencia de
varios poderes se evita la concentración excesiva del
poder en una sola persona o grupo. Esto al
menos es la teoría, ya que en la práctica los
diversas ramas del poder no son totalmente independientes entre
sí sino que las mismas se relacionan, tal como lo
establece el Artículo 136 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
en su
segundo parágrafo, de todo esto podemos ver claramente
como queda establecido el principio de la colaboración
entre poderes.

Colaboración
entre poderes

En nuestro país se acogió la tesis de la
colaboración de poderes en los Artículos 136,
137 y 138 de nuestra Constitución
, dándose
la innovación de introducir el Poder
Ciudadano, poder de control y el Poder Electoral, garante de la
transparencia democrática.

Artículo 136. El
Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene
sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe
su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.

Artículo 137. La Constitución y
la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen
el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos.

Análisis del Estado
Venezolano

Al realizar el análisis del Estado Venezolano citamos los
Artículos de la Constitución número 1, 2,
3, 4, 9 y 299
donde están establecidos los principios
fundamentales de nuestro Estado.

Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina
de Simón Bolívar,
el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines
esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto
a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante
de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del
pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución.

La educación y el
trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos
fines.

Artículo 4. La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en
los términos consagrados en esta Constitución, y se
rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.

Artículo 9. El idioma oficial es el
castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para
los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.

Artículo 299. El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democracia, eficiencia, libre competencia, protección del
ambiente,
productividad
y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de
la población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia
y equidad del
crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica
democrática participativa y de consulta
abierta.

Formas de
Gobierno

Cuando hablamos de formas de
gobierno nos estamos refiriendo a la manera de organizar las
estructuras y
distribuir las competencias de aquellos órganos que
integran las principales instituciones del Estado. En tal virtud,
al analizar la forma del gobierno en un Estado, nos referimos al
problema de determinar quién ejerce el poder en ese
Estado, y cómo lo hace.

Las formas de gobierno pueden diferir dependiendo del
modo en que se generen los poderes públicos, de la
estructura que
asumen y de sus facultades.

Una clasificación clásica de las formas de
gobierno es la de Montesquieu (1.689-1.755), quien
distinguió básicamente dos formas: La Monarquía y La República.

La Monarquía

La titularidad del poder ejecutivo se adquiere
hereditariamente, se le conserva de por vida y no se tiene
responsabilidad política en su
gestión. En la actualidad en la Monarquía existen
además del Monarca, que es el jefe del Estado, un Jefe de
Gobierno o Primer Ministro, que si responde
políticamente.

La República

En esta forma de gobierno, el Jefe del Estado es elegido
por el pueblo, ya sea en forma directa o indirecta, dura
temporalmente en su cargo y es políticamente
responsable.

Otra distinción posible de establecer de las
formas de ejercer el poder político es la de gobiernos
autocráticos y gobiernos democráticos. Los
gobiernos de formas autocráticas pueden derivar
en:

Autoritarismo: Se suele llamar autoritarios a
los regímenes que privilegian el aspecto del mano y
menosprecian la participación, concentrando su poder
político en un solo hombre o un solo órgano y
restando valor a las instituciones representativas.

Totalitarismo: Los elementos constitutivos del
totalitarismo son la ideología totalitaria, el partido
único, el dictador, el terror. La ideología
totalitaria proporciona una explicación indiscutible del
curso histórico, una critica radical de la
situación existente y una quía para su
transformación igualmente radical.

Los regímenes Democráticos, por su parte,
pueden asumir distintas formas:

Democracia Directa: Donde el pueblo ejerce por
si mismo la soberanía. Ejemplo Atenas.

Democracia Semidirecta: Donde el pueblo delega
el ejercicio de una parte de la soberanía en sus
gobernantes, pero se reserva el ejercicio de otros.
(Plebiscitos)

Democracia Representativa: En esta forma de
gobierno, el pueblo delega la soberanía en autoridades
elegidas en forma periódica y que son
políticamente responsables.

Régimen Parlamentario: Estrecha
colaboración en las funciones que se cumplen entre los
poderes legislativo y ejecutivo y en que, además el jefe
del gobierno o primer ministro requiere de la confianza del
parlamento para poder ejercer su cargo.

Régimen Presidencial: Implica que el
poder ejecutivo y el parlamentario están separados y en
las que los miembros del gabinete, los ministros son
responsables solo ante el jefe del estado o
presidente.

PRESIDENCIALISMO Y
PARLAMENTARISMO.

En una Democracia Representativa, el pueblo delega la
soberanía en autoridades elegidas en forma
periódica y que son políticamente responsables.
Dentro de este tipo de gobierno, de acuerdo con la
delegación del poder, se pueden encontrar dos formas muy
diferentes para ejercer este tipo de democracia: el
Parlamentarismo (Inglaterra) y el
Presidencialismo.

El Parlamentarismo se basa en la distinción,
aunque no en la separación absoluta, de poderes, en
especial, ejecutivo y legislativo. Los sistemas
parlamentarios deben su nombre a su principio básico: el
Parlamento es soberano.

El gobierno participa en la tarea legislativa, aunque
solo tenga la iniciativa de las leyes. El poder ejecutivo se
presenta dividido, entre un presidente o monarca, responsables
políticamente en menor medida, y un primer ministro que es
nombrado por el jefe del estado.

Es muy necesario e indispensable decir, que el
parlamento es el centro fiscalizador del poder. El
parlamentarismo se presenta como el sistema clásico del
equilibrio y
colaboración de poderes.

Dentro del sistema parlamentario podemos hacer algunas
distinciones:

El parlamentarismo dualista: se caracteriza por la nota
del equilibrio de poderes; el jefe del estado tiene encomendadas
funciones políticas importantes; el gobierno es
responsable ante el jefe del estado y ante el
parlamento.

El parlamentarismo monista: en el diálogo
político fundamental se mantiene entre parlamento y
gobierno; en resumen, el jefe de estado queda como simple
magistratura moral;

El régimen de gabinete: sus
características son igual al sistema monista, pero con la
nota de que el gobierno o gabinete es una representación
del partido que posee la mayoría en la
cámara.

El Presidencialismo es un régimen político
en el cuál el poder ejecutivo pertenece al presidente de
la República, que detenta simultáneamente las
funciones de jefe de estado y jefe del gobierno.

Debemos señalar algo muy importante en el
presidencialismo: el Jefe de Estado no es designado por el
parlamento sino que es elegido directamente por la nación
mediante sufragio universal.

En teoría hay que decir, que existe una completa
separación entre los tres poderes. En un régimen
presidencialista multipartidista, suele acontecer en muchas
ocasiones, si ningún partido ha obtenido mayoría
absoluta en parlamento, sólo el presidente puede hablar en
nombre de la nación, ya que el está ahí por
haber obtenido la mayoría absoluta.

Muchas veces, surge un problema que es que los
regímenes presidencialistas han sufrido muy a menudo
deformaciones que en muchas ocasiones han desembocado en
situaciones semidictatoriales.

Este sistema se ensaya por primera vez en EEUU y luego
se exporta a otros países.

El presidencialismo de EEUU está caracterizado
por la división de poderes entre ejecutivo y legislativo
(Parlamento). El legislativo no puede destituir al Presidente ni
puede influir en los asuntos internos del ejecutivo. Pero el
Presidente no puede disolver el Congreso.

La característica definitoria central del
modelo de EEUU
es la existencia de un poder ejecutivo autónomo. Esto no
significa que al Presidente le sea indiferente que no tenga apoyo
en el Congreso, dependerá de cada momento el Presidente se
apoya en los miembros de su partido o en los de otro
partido.

Pero la exportación del modelo norteamericano no
tiene el mismo rendimiento en el resto del continente. En
América
Latina el presidencialismo es frágil, quizá
Costa Rica sea
el país donde el sistema presidencialista mejor funciona.
En Venezuela desde 1958 se puede hablar de una cierta estabilidad
en el Gobierno. En Colombia, desde
1949, se está dando un deterioro político
importante. Perú, desde el 79 hasta el 92. Argentina,
Uruguay,
Brasil,
Paraguay y
Chile desde los años 80 han iniciado un periodo de
estabilidad. En Ecuador,
Bolivia,
Honduras, República
Dominicana, Nicaragua y Guatemala se
da mucha inestabilidad.

En términos generales las dificultades
están relacionadas con el estancamiento económico,
las desigualdades y las herencias socioculturales.

Diferencias entre los Diferentes
Regímenes

Criterio

R. Parlamentario

R. Presidencial

R. Semipresidencial

Atribución

Elección indirecta y
simultánea

El Parlamento escoge al Jefe de
Gobierno

Elección dual.

Es directa para Presidente y Asamblea Nacional, en
fechas distintas.

Elección dual.

Es directa para Presidente y Congreso, en fechas
distintas.

Responsabilidad del gobierno ante el
parlamento

No

Revocación

No

Sí. Aunque solamente del Presidente al
Congreso

Países

Reino Unido, España, Italia y
Alemania

Colombia, Estados
Unidos y Venezuela

Francia.

Es importante señalar que el "gobierno"
varía en los distintos regímenes políticos.
Así, en el régimen presidencial el Presidente
ostenta la figura de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno, por lo
que le corresponden tanto las funciones protocolarias como las
atinentes al manejo de los asuntos de la administración
del Estado. En el sistema parlamentario y el semipresidencial las
calidades de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno son ostentadas
por personas diferentes. Por lo general, al primero se le asignan
funciones protocolarias y en algunos casos decorativas, mientras
que el segundo se encarga de la dirección de todos los
aspectos de la administración pública. En el
régimen parlamentario el ejecutivo está integrado
por él y por un gabinete cuyos miembros provienen del
partido o la coalición mayoritaria, los cuales, por lo
general, también son miembros del parlamento. En otras
palabras, la mayoría parlamentaria es al mismo tiempo la
Rama Ejecutiva.

Conclusión

Al repasar y desglosar por nuestra mente todos los
puntos tocados a lo largo del desarrollo de este trabajo, nuestra
mente divaga y nos lleva a repasar el concepto de
Estado y Gobierno, y algunos artículos de nuestra
Constitución, donde podemos observar de forma muy clara y
bonita como se dibuja el Estado y Gobierno ideal para todos los
Venezolanos, claro estos son solo sueños ya que nuestros
dirigentes solo se encargan de asegurarse de que esto se quede en
el papel, ya que les perjudicaría en su afán de
robarnos nuestra identidad
patria, y apoderarse de todos los recursos de
nuestro país, es lamentable que teniendo una
Constitución que establece principios tan dignos y
bonitos, nosotros tengamos que vivir esta tan lamentable
situación, donde se nos pretende imponer a golpe y porrazo
un modelo de socialismo
fracasado, sin darse cuenta que este gran país lo que pide
a gritos es una democracia social, donde realmente se tome en
cuenta al ciudadano común y se combata la corrupción y la delincuencia.

Hoy parece evidente que las funciones-poderes del Estado
están llamadas a una colaboración y a un control
recíproco que garantice por medio de la división de
poderes, de una forma más clara y adecuada el criterio
esencial de evitar la concentración de poder en un
sólo órgano.

Es de hacer notar que la evidente mayor complejidad de
la Sociedad actual, nos llevo a postular una ampliación de
los órganos del Estado, solo nos falta ampliar los
mecanismos que actualizan y garantizan la división de
poderes.

Actualmente no podemos mantener el equilibrio
constitucional a través de la articulación de los
órganos del Estado ya que estos se encuentran secuestrados
y puestos a la orden de una sola persona, por eso debemos
asegurar la vigencia concreta de la Constitución a
través de los mecanismos jurídicos.

Debido a todos estos aspectos ya mencionados podemos
decir que el desafío principal que enfrentamos los
Venezolanos es el de conseguir que Estado y Gobierno se abran a
la sociedad, perfeccionando la descentralización y la
redistribución de poder y transformar lo estatal en un
asunto efectivamente público. Esto es, valorizar a la
sociedad como su fuente originaria de legitimidad. Ello implica
un cambio
profundo en la cultura
organizacional del Estado, mediante el desarrollo de una
actitud
compartida de servicio público en el funcionariado. Se
debe pasar de un Estado y Gobierno estructurado con base en el
principio autoritario y jerárquico a un sistema pluralista
y flexible de toma de
decisiones, que articule distintos mecanismos de
conformación de la voluntad colectiva, sin poner
en riesgo las bases
del
orden
democrático
.

Implica también que dicho Estado y Gobierno
garanticen un mayor control social sobre su gestión, y
mejoren los medios e instrumentos que hoy existen de
representación política y social y establezcan
otras vías de participación complementarias a las
de representación política, que fortalezcan la
democracia, descentralicen su poder con las respectivas
transferencias de responsabilidades y recursos a las comunidades
estatales y locales y, finalmente, mejoren sus estructuras
políticas, esto claro de una forma real, y no como se hace
actualmente solo con el fin de comprar conciencias y voluntades,
para poder implementar de forma abierta el régimen
autocrático que hoy tenemos.

Juntos el nuevo Estado y Gobierno deben desarrollar una
estrategia de
acción concurrente y propulsar responsabilidades
solidarias tendentes a la protección y al desarrollo de la
seguridad
ciudadana, la salud, la educación,
el deporte, la
cultura, el
trabajo, y en fin, el bienestar social.

Se requiere de un Estado redimensionado en su
ámbito, fuerte en su rol estratégico y armonizador,
capaz de actuar descentralizada y coherentemente, en forma
coordinada y eficiente en todo el territorio nacional.

El Estado dirigiría al Gobierno a que asuma otras
responsabilidades, además de las diferentes funciones
otorgadas tradicionalmente. A dotarlo de una clara transparencia
en todos los asuntos públicos para combatir el flagelo de
la corrupción
y rescatar la confianza y credibilidad de la comunidad nacional e
internacional acta en el más pequeño de sus actos.
En este sentido, se trata de proponer una nueva ética, en
la cual la práctica institucional de quienes proponen y
ejecutan políticas públicas esté claramente
signada por una actitud de servicio y no por la búsqueda
de beneficios personales.

Todo esto conllevaría a mantener un Estado donde
el Gobierno siga siendo como lo define nuestra
Constitución un sistema Presidencialista y alternativo y
no un régimen autocrático, que solo traería
la ruina y el empobrecimiento total de nuestros País, al
perseguir unos principios socialistas fracasados.

Que viva nuestra Patria Venezuela, y que Dios nos
Bendiga y aclare el camino.

 

 

 

Autor:

Deibis
Sánchez

Universidad Yacambú –
Venezuela

Partes: 1, 2
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