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La conciliación (página 2)




Enviado por Harbey Peña Sandoval



Partes: 1, 2

Mejora las relaciones entre las partes: la
conciliación no produce ganadores ni perdedores, ya que
todas las partes deben ser favorecidas por el acuerdo que se
logre, por ello la conciliación facilita la
protección y mejora las relaciones entre las personas
porque la solución a su conflicto fue
construida entre todos. En la conciliación las partes
fortalecen sus lazos de amistad,
familiares o laborales.

Confidencialidad: en la conciliación la información que las partes revelan o
comparten en la audiencia es confidencial o reservada,
así, ni el conciliador ni las partes podrán
utilizar dicha información en otros espacios judiciales o
extrajudiciales.

Si las partes llegan a una solución de su conflicto, el
conciliador debe proceder a elaborar un acta de
conciliación. El acuerdo conciliatorio tiene plena validez
jurídica con dos importantes efectos establecidos en el
artículo 66 de la Ley 446 de
1998:

  1. El acta de conciliación presta mérito
    ejecutivo, es decir, en caso de incumplimiento de las obligaciones
    pactadas en el acta de conciliación firmada por las
    partes y el conciliador, la persona que ha
    respetado el acuerdo puede exigir a la otra su cumplimiento
    coactivamente ante la autoridad
    judicial competente. La manera como se hace cumplir un acta de
    conciliación es por medio de un proceso
    ejecutivo. Este efecto es igual para las sentencias dictadas
    por un juez, si la parte vencida en el proceso no cumple lo
    ordenado por el juez, la otra parte puede solicitar el
    cumplimiento de la sentencia mediante un proceso
    ejecutivo.
  2. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa
    juzgada, es decir, consiste en que el acuerdo al que llegaron
    las partes es inmodificable por otra autoridad, toda vez que el
    conflicto discutido en la conciliación fue solucionado
    por las partes y aprobado por el conciliador. Las personas que
    concilian una vez no pueden conciliar otra vez sobre los mismos
    hechos del conflicto. Este efecto también es el mismo
    para las decisiones judiciales, otro juez no puede fallar sobre
    la misma situación. Los acuerdos pactados en las actas
    de conciliación deben ser respetados por otras
    autoridades como los jueces.

DESARROLLO

El artículo 65 de la Ley 446 de 1998 establece que se
pueden conciliar todos los conflictos que
sean susceptibles de transigir, desistir y aquellos que
expresamente determine la Ley. Las controversias transigibles son
aquellas que las personas pueden negociar o disponer, por lo
general son patrimoniales; los conflictos desistibles son los que
requieren que la persona presente una denuncia para que el Estado se
los garantice, hace referencia a temas penales; finalmente la ley
en determinados casos autoriza para que las personas puedan
conciliar determinados asuntos.

Los conflictos sobre los cuales se puede conciliar son muy
amplios de acuerdo a la ley, por ejemplo, en familia y
administrativo la ley determina los asuntos conciliables de la
siguiente manera:

Conflictos conciliables en familia (numeral 9 del Art. 82 de
la Ley 1098 de 2006):

  1. Asignación de la custodia y cuidado personal del
    niño;
  2. Establecimiento de las relaciones materno o paterno
    filiales;
  3. Determinación de la cuota alimentaria;
  4. Fijación provisional de residencia separada;
  5. Suspensión de la vida en común de los
    cónyuges o compañeros permanentes;
  6. Separación de cuerpos y de bienes del
    matrimonio
    civil o religioso;
  7. Cauciones de comportamiento conyugal;
  8. Disolución y liquidación de sociedad
    conyugal por causa distinta de la muerte
    del cónyuge y los demás aspectos relacionados con
    el régimen económico del matrimonio y,
  9. Los derechos sucesorales.

Conflictos conciliables en administrativo (Art. 70 de la Ley
446 de 1998):

  1. Conflictos de carácter particular y contenido
    económico de que conozca o pueda conocer la
    jurisdicción de lo contencioso administrativo a
    través de la acción de nulidad y restablecimiento del
    derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
  2. Conflictos de carácter particular y contenido
    económico de que conozca o pueda conocer la
    jurisdicción de lo contencioso administrativo a
    través de la acción de reparación directa
    prevista en el artículo 86 del Código Contencioso
    Administrativo.
  3. Conflictos de carácter particular y contenido
    económico de que conozca o pueda conocer la
    jurisdicción de lo contencioso administrativo a
    través de la acción de las controversias
    contractuales prevista en el artículo 87 del
    Código Contencioso Administrativo.

Las controversias conciliables en materia civil,
comercial, laboral, penal,
tránsito, entre otras, están determinados en la
legislación, pero en la mayoría de los casos la ley
solo establece criterios generales y se refiere a asuntos
transigibles y no hace un listado de los conflictos que
sería complejo de elaborar.

Hasta aquí hemos visto qué es la
conciliación, características, efectos y asuntos
conciliables. A continuación presentaremos las personas e
instituciones
que integran el Sistema Nacional
de Conciliación: los centros de conciliación, las
entidades avaladas para formar conciliadores, los conciliadores,
el Ministerio de Interior y de Justicia, el
Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Nacional de
Conciliación y Acceso a la Justicia.

La primera entidad que integra el Sistema Nacional de
Conciliación son los centros de conciliación que
son instituciones creadas por personas jurídicas sin
ánimo de lucro, entidades públicas o consultorios
jurídicos de facultades de derecho, autorizadas por el
Ministerio del Interior y de Justicia cuya función es
prestar todo su apoyo físico, logístico y
técnico a los conciliadores y ciudadanos para adelantar
las conciliaciones (Art. 10 y 11 de la Ley 640 de 2001).

Los centros de conciliación no son personas
jurídicas y sus funciones son de
apoyo administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, los centros de conciliación no
cumplen funciones de administración de justicia.

Los requisitos para que el Ministerio del Interior y de
Justicia autorice la creación de un centro de
conciliación están reglamentados en la
Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de
Justicia.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 640 de 2001 son
obligaciones de los centros de conciliación las
siguientes:

1. Establecer un reglamento que contenga:

1.1 Los requisitos exigidos por el Gobierno
Nacional (reglamentados en el literal j) del numeral 3 del
artículo 2 de la Resolución 1342 de 2004 del
Ministerio del Interior y de Justicia);

1.2 Las políticas y parámetros del
centro que garanticen la calidad de la
prestación del servicio y
la idoneidad de sus conciliadores;

1.3 Un código interno de ética
al que deberán someterse todos los conciliadores
inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la
transparencia e imparcialidad del servicio.

2. Organizar un archivo de
actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Gobierno Nacional (reglamentado por el Decreto
30 de 2002);

3. Contar con una sede dotada de los elementos
administrativos y técnicos necesarios para servir de
apoyo al trámite conciliatorio;

4. Organizar su propio programa de
educación continuada en materia de
mecanismos alternativos de solución de conflictos;

5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los
meses de enero y julio, una relación del número
de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las
controversias, del número de acuerdos conciliatorios y
del número de audiencias realizadas en cada periodo.
Igualmente, será obligación de los centros
proporcionar toda la información adicional que el
Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier
momento (esta obligación la cumplen los centros de
conciliación a través del Sistema de
Información de la Conciliación del Ministerio
del Interior y de Justicia), y

6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 1° de esta ley y
entregar a las partes las copias (reglamentado por el Decreto
30 de 2002).

Las funciones procedimentales que cumple un centro de
conciliación se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. Radica la solicitud de conciliación de acuerdo a los
    requisitos de cada conflicto. Para la radicación de los
    casos si el centro de conciliación está
    autorizado para cobrar tarifas, le solicitará al
    ciudadano el pago de la tarifa;
  2. Designa el conciliador de conformidad con el sistema de
    reparto que haya establecido en su reglamento interno;
  3. Entrega al conciliador la solicitud de conciliación
    presentada;
  4. En caso de ser conciliable el conflicto, coordina con el
    conciliador la fecha y hora de la realización de la
    audiencia de conciliación;
  5. Prepara la sala de conciliación para el día y
    hora fijados;
  6. Terminado el procedimiento
    por el conciliador, registra el acta de conciliación o
    realiza el control a la
    constancia expedida, y
  7. Archiva y custodia los documentos de
    la conciliación.

Así mismo, de conformidad con la Resolución 1342
de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia, es
obligación de los centros de conciliación:

  1. Contar con una organización administrativa adecuada para
    cumplir eficientemente sus funciones;
  2. Desarrollar una estrategia de
    divulgación;
  3. Ejecutar el sistema de evaluación y seguimiento que incluye:
    indicadores de
    gestión, grados de satisfacción, cumplimiento
    de acuerdos, atención de quejas y reclamos,
    procedimiento para la atención en los casos de
    incumplimiento de los acuerdos o reincidencia del conflicto, y
    mapa de riesgos,
    y
  4. Organizar una lista de conciliadores con el cumplimiento de
    los requisitos legales.

El Ministerio del Interior y de Justicia ejerce el control,
inspección y vigilancia de los centros de
conciliación de acuerdo con el artículo 18 de la
Ley 640 de 2001.

Las causales, procedimiento y sanciones aplicables a los
centros de conciliación por el Ministerio del Interior y
de Justicia están reglamentadas en el Decreto 3626 de 2007
y la Circular 006 de 2007 del Ministerio del Interior y de
Justicia establece los requisitos y condiciones que los centros
de conciliación deben cumplir sobre la mención de
estar vigilados por el Ministerio del Interior y de Justicia en
su promoción y divulgación por
cualquier medio, así como en su papelería.

La segunda institución que hace parte del Sistema
Nacional de Conciliación son las entidades avaladas para
formar conciliadores. El artículo 91 de la Ley 446 de 1998
establece que las entidades interesadas en formar conciliadores
deberán obtener el aval del Ministerio del Interior y de
Justicia. Las entidades autorizadas por la ley para solicitar el
aval son: los centros de conciliación, las universidades,
los organismos gubernamentales y no gubernamentales.

Los requisitos para obtener el aval que autoriza para formar
conciliadores están reglamentados en el Decreto 3756 de
2007; básicamente se exige a la entidad solicitarlo por
escrito, contar con un centro de conciliación, no estar
sancionado el centro de conciliación en los últimos
3 años y presentar un plan de estudios
con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo
decreto.

El plan de estudios en mecanismos alternativos de
solución de conflictos que debe impartir la entidad
avalada para formar conciliadores es diferente para los abogados,
estudiantes y judicantes y funcionarios conciliadores.

Las principales características del curso de
formación para los abogados en mecanismos alternativos de
solución de conflictos que los habilita a solicitar la
inscripción en un centro de conciliación son:

  • El curso que está divido en tres módulos:
    básico, entrenamiento y
    pasantía.
  • La duración del módulo básico y de
    entrenamiento es 110 horas. La duración de la
    pasantía depende de la duración de un caso de
    conciliación.
  • Los alumnos deben asistir como mínimo a un 80% de
    las sesiones de los módulos básico y de
    entrenamiento y la pasantía es obligatoria.

Las entidades avaladas para formar conciliadores deben
entregar a los alumnos que hayan cursado y aprobado los cursos
unos certificados que cumplan con los requisitos establecidos en
la Circular 008 de 2007 del Ministerio del Interior y de
Justicia.

Así mismo, al terminar el curso en mecanismos
alternativos de solución de conflictos, las entidades
avaladas deben reportar determinados datos de los
alumnos al Ministerio del Interior y de Justicia a través
del Sistema de Información de la Conciliación.

El Ministerio del Interior y de Justicia ejerce el control,
inspección y vigilancia de las entidades avaladas para
formar conciliadores. Las anteriores funciones las cumple de
conformidad con la Resolución 2987 de 2007 del Ministerio
del Interior y de Justicia. En virtud de lo anterior, las
entidades avaladas para formar conciliadores están en la
obligación de incluir en su promoción y
divulgación por cualquier medio, así como en su
papelería, la mención que son vigilados por el
Ministerio del Interior y de Justicia de conformidad con las
condiciones y requisitos establecidos en la Circular 009 de 2007
del Ministerio del Interior y de Justicia.

Las personas más importantes del Sistema Nacional de
Conciliación son los conciliadores que son particulares
que facilitan a las partes la solución de su
controversia.

De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Nacional y la Ley 270 de 1996
los conciliadores son particulares que administran justicia
transitoriamente habilitados por las partes.

Los conciliadores son de dos clases:

  1. Conciliadores de centros de conciliación
    (artículos 5, 7 y 11 de la Ley 640 de 2001), los cuales
    se clasifican en:
  2. 1.1 Abogados conciliadores. Requisitos: 1. Ser abogados.
    2. Contar con la formación en mecanismos alternativos
    de solución de conflictos por una entidad avalada por
    el Ministerio del Interior y de Justicia. 3. Inscribirse en
    un centro de conciliación.

    1.2 Estudiantes conciliadores. Requisitos: 1. Tener la
    calidad de estudiantes. 2. Estar capacitado en
    conciliación y mecanismos alternativos de
    solución de conflictos en una entidad avala por el
    Ministerio del Interior y de Justicia. 3. Inscribirse en el
    centro de conciliación del consultorio
    jurídico.

    1.3 Judicantes conciliadores. Requisitos: 1. Tener la
    calidad de estudiantes en judicatura. 2. Estar capacitado en
    conciliación y mecanismos alternativos de
    solución de conflictos en una entidad avala por el
    Ministerio del Interior y de Justicia. 3. Inscribirse en el
    centro de conciliación del consultorio
    jurídico.

  3. Funcionarios conciliadores (artículos 23, 27, 28 y
    31 de la Ley 640 de 2001): los cuales se clasifican en:
  • 2.1 Funcionarios públicos conciliadores:
    comisarios de familia, defensores de familia, inspectores
    de trabajo,
    delegados regionales y seccionales de la Defensoría
    del Pueblo, procuradores judiciales delegados ante la
    jurisdicción civil, laboral, familia y
    administrativo. A falta de cualquier conciliador en derecho
    en un municipio, serán conciliadores los personeros
    y los jueces civiles y promiscuos municipales. Fiscales y
    otros funcionarios públicos para materias especiales
    habilitados por la ley.

2.2 Notarios.

Los funcionarios conciliadores no deben cumplir con
ningún requisito legal, toda vez que éstos con
conciliadores en virtud del cargo que ostentan. Todos los
funcionaros conciliadores son habilitados por la ley.

La Resolución 2722 de 2005 del Ministerio del Interior
y de Justicia reglamenta el código de
identificación de los conciliadores. Cuando un conciliador
abogado, estudiante o judicante se inscribe en un centro de
conciliación, el centro procede a incluirlo en el Sistema
de Información de la Conciliación del Ministerio
del Interior y de Justicia y dicho sistema les asigna el
código.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 640 de 2001, son
obligaciones de los conciliadores las siguientes:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en la
ley (la citación es por el medio más expedito y
eficaz y deberá tener una información especial:
artículo 20 de la Ley 640 de 2001).

2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir
a la audiencia.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y
límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas
de arreglo con base en los hechos tratados en
la audiencia.

5. Formular propuestas de arreglo.

6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación
(artículo 1 de la Ley 640 de 2001).

7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación
de conformidad con lo previsto en esta ley (se cuenta con dos
días para entregar los documentos al centro:
artículo 14 de la Ley 640 de 2001 y Decreto 30 de
2002).

8. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben
los derechos ciertos e indiscutibles, así como los
derechos mínimos e intransigibles.

Para el caso de los conciliadores de los centros de
conciliación, los efectos del acta de conciliación
se perfeccionan con el registro del acta
en el centro de conciliación en el cual están
inscritos (artículo 14 de la Ley 640 de 2001). Los efectos
del acta de conciliación de los funcionarios conciliadores
se perfecciona con la suscripción del acta de
conciliación.

Por otra parte, la legislación establece la competencia de
los conciliadores de la siguiente manera:

  • Si el conflicto es civil o comercial son
    conciliadores: los conciliadores de los centros de
    conciliación, delegados regionales y seccionales de la
    Defensoría del Pueblo, agentes del ministerio
    público en materia civil y notarios. A falta de todos
    los anteriores en el respectivo municipio, esta
    conciliación podrá ser adelantada por los
    personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales
    (Art. 27 de la Ley 640 de 2001).
  • Si el conflicto es de familia son conciliadores: los
    conciliadores de los centros de conciliación, defensores
    de familia, comisarios de familia, delegados regionales y
    seccionales de la defensoría del pueblo, agentes del
    ministerio público ante las autoridades judiciales y
    administrativas en asuntos de familia y notarios. A falta de
    todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
    conciliación podrá ser adelantada por los
    personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales
    (Art. 31 de la Ley 640 de 2001).
  • Si el conflicto es laboral son conciliadores: los
    inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de
    la defensoría del pueblo, agentes del ministerio
    público en materia laboral. A falta de todos los
    anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación
    podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces
    civiles o promiscuos municipales (Art. 28 de la Ley 640 de
    2001).
  • Si el conflicto es contencioso administrativo son
    conciliadores: los procuradores judiciales asignados a esta
    jurisdicción (Art. 23 de la Ley 640 de 2001).
  • Si el conflicto es penal son conciliadores: los
    fiscales, centros de conciliación y conciliadores
    reconocidos como tal (Art. 522 del Código de
    Procedimiento Penal).

Cuando la ley menciona a los conciliadores de los centros de
conciliación se refiere a los abogados, estudiantes y
judicantes, los cuales como se dijo antes, deben inscribirse en
los centros para poder ejercer
como conciliadores.

Podemos agrupar a los conciliadores por la entidad a la cual
pertenecen y la materia que son competentes de la siguiente
manera:

De acuerdo con la Sentencia C-917 de 2002 de la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura ejerce el
control, inspección y vigilancia de los conciliadores y el
Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)
faculta a la Procuraduría General de la Nación
para investigarlos y sancionarlos disciplinariamente.
Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley 640 de 2001 dice
que los conciliadores de los centros de conciliación
están sujetos a su control y vigilancia y deben cumplir
las obligaciones que el reglamento del centro les
establezca.

El Ministerio del Interior y de Justicia es otra
institución que hace parte del Sistema Nacional de
Conciliación y desde la institucionalización de la
conciliación con la Ley 23 de 1991 ha cumplido la
función del ser el ente rector en Colombia.

El artículo 2 del Decreto 200 de 2003 "Por el
cual se determinan los objetivos y la
estructura
orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia
"
establece como función del Ministerio del Interior y de
Justicia: "Formular, coordinar, evaluar y promover las
políticas y estrategias que
faciliten el acceso a la justicia comunitaria, alternativa o
formal, y la utilización de medios
alternativos de solución de conflictos
".

El artículo 19 del Decreto 200 de 2003 establece
las funciones de la Dirección de Acceso a la Justicia del
Ministerio del Interior y de Justicia que es la dependencia
encargada de cumplir las funciones que la ley le asigna al
Ministerio del Interior y de Justicia en materia de los
mecanismos alternativos de solución de
conflictos.

Algunas de las funciones más importantes que
cumple el Ministerio del Interior y de Justicia en materia de
conciliación son:

  • Autorizar la creación de los centros de
    conciliación del país.
  • Otorgar el aval que autoriza a formar
    conciliadores.
  • Ejercer el control, inspección y vigilancia de
    los centros de conciliación y las entidades avaladas
    para formar conciliadores.

La otra entidad del orden nacional que integra el
Sistema Nacional de Conciliación es el Consejo Superior de
la Judicatura. Históricamente el Consejo Superior de la
Judicatura no tenía funciones asignadas ni desarrollaba
programas
relacionados con la conciliación extrajudicial en
derecho.

Lo anterior cambió cuando la Corte Constitucional
en la Sentencia C-917 de 2002 al examinar la constitucionalidad
del artículo 18 de la Ley 640 de 2001 que decía que
el Ministerio del Interior y de Justicia "(…)
tendrá funciones de control, inspección y
vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los
jueces (…)",
consideró que la función de
control, inspección y vigilancia le correspondía al
Consejo Superior de la Judicatura y no al Ministerio del Interior
y de Justicia.

En la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura es
el encargado de investigar y sancionar a los conciliadores por
sus actuaciones cuando éstos violan la ley.

Finalmente, el Sistema Nacional de Conciliación
está integrado por el Consejo Nacional de
Conciliación y Acceso a la Justicia creado por el
artículo 46 de la Ley 640 de 2001.

El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la
Justicia es un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias
de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, el cual
estará adscrito al Ministerio del Interior y de
Justicia.

El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la
Justicia estará integrado por:

1. El Ministro del Interior y de Justicia o el
Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social o su delegado.

3. El Ministro de Educación o su
delegado.

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

5. El Fiscal
General de la Nación o su delegado.

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura
o su delegado.

8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar o su delegado.

9. Dos (2) representantes de los centros de
conciliación y/o arbitraje.

10. Un (1) representante de los consultorios
jurídicos de las universidades.

11. Un (1) representante de las casas de
justicia.

12. Un (1) representante de los notarios.

Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11
y 12 son escogidos por el Presidente de la
República de quienes postulan los grupos
interesados para períodos de dos (2)
años.

El Consejo cuenta con una Secretaría
Técnica a cargo de la Dirección de Acceso a la
Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Gobierno Nacional reglamentó el funcionamiento
del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la
Justicia en el Decreto 314 de 2007.

CONCLUSIÓN

En resumen, el Sistema Nacional de Conciliación
está integrado por:

  • Ministerio del Interior y de Justicia. Ente rector de
    los centros de conciliación y las entidades
    avaladas.
  • Consejo Superior de la Judicatura. Ente rector de los
    conciliadores.
  • Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la
    Justicia. Organismo adscrito al Ministerio del Interior y de
    Justicia.
  • Centros de conciliación. Autorizados por el
    Ministerio del Interior y de Justicia y se clasifica en:
    personas jurídicas sin ánimo de lucro, entidades
    públicas y consultorios jurídicos de facultades
    de derecho.
  • Conciliadores. Se clasifican en: conciliadores de
    centros de conciliación y funcionarios conciliadores.
    Los primeros se inscriben en los centros de conciliación
    y los segundos pertenecen a diferentes entidades.
  • Entidades avaladas para formar conciliadores.
    Autorizadas por el Ministerio del Interior y de
    Justicia.

El Sistema Nacional de Conciliación se puede
resumir en el siguiente gráfico:

Además de las entidades y personas que integran
el Sistema Nacional de Conciliación, para comprender mejor
el funcionamiento de la conciliación, explicaremos dos
temas importantes: gratuidad y tarifas en la conciliación
y la conciliación como requisito de
procedibilidad.

Los servicios de
conciliación que prestan los centros de
conciliación y conciliadores pueden ser gratuitos o tener
un costo el cual es
autorizado por el Ministerio del Interior y de
Justicia.

El artículo 4 de la Ley 640 de 2001 ordena que el
servicio de conciliación es gratuito en los centros de
conciliación de los consultorios jurídicos de las
facultades de derecho de las universidades, los centros de
conciliación de las entidades públicas y los
funcionarios públicos habilitados por la Ley para
conciliar: procuradores judiciales, comisarios de familia,
defensores de familia, delegados regionales y seccionales de la
defensoría del pueblo, inspectores de trabajo, y a falta
de los anteriores en el respectivo municipio: personeros y jueces
civiles y promiscuos municipales. La conciliación
adelantada por los anteriores operadores de la
conciliación es totalmente gratuita.

El artículo 22 del Decreto 4089 de 2007 ordena a
los operadores de la conciliación que prestan sus
servicios gratuitamente, atender con prioridad a las siguientes
personas:

  • Los interesados que residan en áreas definidas
    oficialmente como de estratos uno, dos y tres o en la zona
    rural, siempre que su capacidad económica no les permita
    acceder a los servicios de estos centros, conciliadores o
    notarios, o cumplir con cualquiera de las siguientes
    características:

– Ser persona en condición de
desplazamiento.

– Ser madre comunitaria activa.

– Pertenecer al SISBEN.

– Ser discapacitado, siempre y cuando su capacidad
económica no le permita acceder a los operadores de la
conciliación a los cuales se les autoriza una
tarifa.

– Ser padre o madre cabeza de familia, siempre y
cuando su capacidad económica no le permita acceder a
los operadores de la conciliación a los cuales se les
autoriza una tarifa.

– Ser adulto mayor, siempre y cuando su capacidad
económica no le permita acceder a los operadores de la
conciliación a los cuales se les autoriza una
tarifa.

– Pertenecer a minorías étnicas, siempre
y cuando su capacidad económica no le permita acceder a
los operadores de la conciliación a los cuales se les
autoriza una tarifa.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley 640 de
2001 establece que el servicio de conciliación adelantado
por los centros de conciliación de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro, los conciliadores
inscritos en los centros de conciliación de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro y los notarios
tendrán un costo.

El Gobierno Nacional reglamentó el marco
tarifario de los servicios que pueden cobrar los operadores de la
conciliación en el Decreto 4089 de 2007. El Gobierno
Nacional determinó unos límites para los
operadores, los cuales se rigen por las siguientes
reglas:

  • La tarifa de conciliación se liquida tomando
    como base la cuantía del conflicto.
  • La tarifa de conciliación está dividida
    en rangos de cuantías.
  • La tarifa de conciliación se divide entre el
    centro de conciliación (40%) y el conciliador designado
    (60%).
  • La tarifa de la conciliación más alta
    no puede exceder de 30 salarios
    mínimos mensuales legales vigentes.
  • La tarifa de las conciliaciones con cuantía
    indeterminada serán de 14 salarios mínimos
    diarios legales vigentes como máximo.
  • Después de la tercera cesión de la
    audiencia de conciliación se autoriza un incremento del
    20% sobre la tarifa inicialmente liquidada.
  • En las conciliaciones solicitadas de mutuo acuerdo,
    se suman las pretensiones y las partes las pagan
    proporcionalmente a sus pretensiones.
  • Los notarios y conciliadores que realizan las
    conciliaciones a prevención cobrarán como
    máximo las tarifas aplicables a los conciliadores que
    realizan las conciliaciones en los centros de
    conciliación, es decir, el 60% de la tarifa liquidada
    con base en las pretensiones del conflicto.
  • Las tarifas de conciliación no dependen del
    resultado de la audiencia de conciliación.

Por ser un marco tarifario, cada centro de
conciliación y notario pueden fijar tarifas inferiores a
las establecidas en el Decreto 4089 de 2007.

Es importante resaltar que el Sistema Nacional de
Conciliación cuenta con una gran oferta de
operadores gratuitos y un menor porcentaje cobran por sus
servicios. Si comparamos el número de centros de
conciliación y conciliadores que no cobran con aquellos
que lo hacen, encontraremos que la mayoría realizan las
conciliaciones sin ningún costo para el ciudadano, lo que
representa una ventaja significativa para el uso de la
conciliación.

Otro de los aspectos importantes del funcionamiento de
la conciliación en Colombia es la exigencia de la
conciliación como requisito de procedibilidad.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 640 de
2001, en los asuntos susceptibles de conciliación, la
conciliación extrajudicial en derecho es requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil,
contencioso administrativa y de familia. La conciliación
como requisito de procedibilidad quiere decir que en determinados
casos expresamente establecidos en la ley, una persona que quiere
acudir ante un juez de la República para que le solucione
un conflicto, debe intentar primero la conciliación como
mecanismo de solución de la misma. Es claro que no se
obliga a las personas a conciliar como resultado, se les exhorta
a que acudan a la conciliación como medio.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley 640
de 2001, la conciliación como requisito de procedibilidad
entrará en vigencia gradualmente, atendiendo al
número de conciliadores existentes en cada distrito
judicial para cada área de jurisdicción. En
consecuencia, con base en el último reporte anualizado
disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
sobre número de procesos
ingresados a las jurisdicciones civil, de familia y contencioso
administrativa, independientemente, el Ministerio del Interior y
de Justicia determinará la entrada en vigencia del
requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para
cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente
con un número de conciliadores equivalente a por lo menos
el dos por ciento (2%) del número total de procesos
anuales que por área entren a cada Distrito.

Para la determinación del índice
anteriormente mencionado, no se tiene en cuenta el número
de estudiantes que actúen como conciliadores en los
centros de conciliación de los consultorios
jurídicos de facultades de derecho.

El Gobierno Nacional reglamentó en el Decreto
2771 de 2001 la manera en la cual el Ministerio del Interior y de
Justicia cumplirá sus funciones para ordenar la entrada en
vigencia de la conciliación como requisito de
procedibilidad.

En materia civil el artículo 38 de la Ley 640 de
2001 establece que se debe agotar la conciliación como
requisito de procedibilidad para los procesos procesos
declarativos que deban tramitarse a través del
procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los
de expropiación y los divisorios. El Ministerio del
Interior y de Justicia ordenó la entrada en vigencia de la
conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos
civiles en todos los distritos judiciales mediante
Resolución 198 y 841 de 2002.

En materia de familia, el artículo 40 de la Ley
640 de 2001 establece que se debe agotar la conciliación
como requisito de procedibilidad para los siguientes
conflictos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen
de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones
alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de
hecho, su disolución y la liquidación de la
sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las
sucesiones y
en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones
matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la
dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el
ejercicio de la autoridad paterna o la patria
potestad.

7. Separación de bienes y de
cuerpos.

El Ministerio del Interior y de Justicia ordenó
la entrada en vigencia de la conciliación como requisito
de procedibilidad en los asuntos de familia en todos los
distritos judiciales mediante Resolución 198 y 841 de
2002.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley 640
de 2001 el requisito de procedibilidad se entenderá
cumplido cuando se efectúe la audiencia de
conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando pasados
tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud
de conciliación, la audiencia no se hubiere celebrado por
cualquier causa; en este último evento se podrá
acudir directamente a la jurisdicción con la sola
presentación de la solicitud de
conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la
jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se
entenderá prestado con la presentación de la
demanda, se
manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de
habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este
se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera
solicitar el decreto y la práctica de medidas
cautelares, se podrá acudir directamente a la
jurisdicción. De lo contrario, tendrá que
intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la
ley.

La obligatoriedad de la conciliación como
requisito de procedibilidad en materia administrativa está
pendiente de entrar en vigencia hasta tanto el número de
procuradores delegados ante la jurisdicción administrativa
sea igual o superior al 2% del número de procesos
judiciales a los cuales la ley exige la conciliación como
requisito de procedibilidad y que ingresan en la
jurisdicción contenciosa por distrito judicial.

Para finalizar, presentamos una tabla que resume las
principales normas que rigen
la conciliación en Colombia:

MARCO NORMATIVO DE LA
CONCILIACIÓN

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Artículo 116.

LEYES

LEY 270 DE 1996, Estatutaria
de la
Administración de Justicia.

LEY 23 DE 1991, "Por medio de
la cual se crean mecanismos para descongestionar los
despachos judiciales, y se dictan otras
disposiciones".

LEY 446 DE 1998, "Por la cual
se adoptan como legislación permanente algunas
normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de
la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia".

LEY 640 DE 2001, "Por la cual
se modifican normas relativas a la conciliación y se
dictan otras disposiciones".

DECRETOS

DECRETO 2511 DE 1998, "Por el
cual se reglamenta la conciliación extrajudicial
contencioso administrativa y en materia laboral previstas
en la parte III, título 1, capítulos 1, 2 y
3, secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los
artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del
Trabajo".

DECRETO 1214 DE 2000: "Por el
cual se establecen funciones para los comités de
conciliación de que trata el artículo 75 de
la Ley 446 de 1998 y se dictan otras
disposiciones".

DECRETO 131 DE 2001, "Por el
cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001, "por la cual
se modifican normas relativas a la conciliación y se
dictan otras disposiciones".

DECRETO 2771 DE 2001, "Por
medio del cual se reglamenta el artículo 42 de la
Ley 640 de 2001".

DECRETO 2097 DE 2002, "Por el
cual se modifica el artículo 3º del Decreto
1214 de 2000".

DECRETO 30 DE 2002, "Por medio
del cual se señala el reglamento de registro y/o
archivo de actas de conciliación, de antecedentes
del trámite conciliatorio y de
constancias".

DECRETO 200 DE 2003, "Por el
cual se determinan los objetivos y la estructura
orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia,
y se dictan otras disposiciones".

DECRETO 314 de 2007, "Por el
cual se expide el reglamento interno de funcionamiento del
consejo nacional de conciliación y acceso a la
justicia".

DECRETO 3626 DE 2007, "Por la
cual se reglamentan las funciones de control,
inspección y vigilancia sobre los centros de
conciliación y/o arbitraje".

DECRETO 3756 DE 2007, "Por el
cual se establecen los requisitos para obtener el aval que
autoriza para formar conciliadores y se fijan las
directrices para la capacitación en Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos".

DECRETO 4089 DE 2007, "Por el
cual se adopta el marco que fija las tarifas para los
centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores
y árbitros, y se dictan otras disposiciones para
regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de
Conciliación y Arbitraje".

RESOLUCIÓN

RESOLUCIÓN 198 DE 2002,
Ministerio de Justicia y del Derecho: "Por la cual se
determina la entrada en vigencia de la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad
para acudir ante las jurisdicciones civil y de
familia".

RESOLUCIÓN 841 DE 2002,
Ministerio de Justicia y del Derecho: "Por la cual se
determina la entrada en vigencia de la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad
para acudir ante la jurisdicción civil en los
distritos judiciales de Barranquilla, Medellín y San
Andrés y Providencia".

RESOLUCIÓN 1342 DE
2004
, Ministerio del Interior y Justicia:
"Por la cual se establecen los requisitos para la
creación de centros de conciliación y/o
arbitraje".

RESOLUCIÓN 2722 DE
2005
, Ministerio de Justicia y del
Derecho: "Por medio de la cual se crean los códigos
de identificación de los centros de
conciliación y/o arbitraje y
conciliadores."

RESOLUCIÓN 2789 DE
2007
, Ministerio del Interior y Justicia:
"Por la cual se reglamentan las funciones de control,
inspección y vigilancia sobre las entidades avaladas
para formar conciliadores".

CIRCULARES

CIRCULAR 006 DE 2007,
Ministerio del Interior y de Justicia. Requisitos y
condiciones para el cumplimiento del artículo 16 del
Decreto 3626 de 2007.

CIRCULAR 008 de 2007,
Ministerio del Interior y de Justicia. Requisitos de los
certificados de capacitación en Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos.

CIRCULAR 009 de 2007,
Ministerio del Interior y de Justicia. Requisitos y
condiciones para el cumplimiento del artículo 14 de
la Resolución 2987 de 2007 del Ministerio del
Interior y de Justicia.

La conciliación es uno de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos más
desarrollados en Colombia. El Sistema Nacional de
Conciliación está integrado por personas e
instituciones que trabajan para que los ciudadanos conozcan y
utilicen la conciliación como un camino para resolver sus
controversias.

Es importante que los operadores de la
conciliación, especialmente los centros de
conciliación y conciliadores, tengan claridad en la
interpretación y aplicación de las
normas que rigen la conciliación. Son muchas las leyes, decretos,
resoluciones y circulares vigentes en conciliación y para
su correcto cumplimiento, los operadores deben estar en un
proceso constantemente de actualización.

Esperamos haber cumplido nuestro objetivo de
presentar un marco normativo general de la conciliación y
que el presente documento sea de utilidad para las
personas interesadas en la solución pacífica de
conflictos a través de la conciliación.

BIBLIOGRAFÍA

Para la elaboración del presente documento se
consultaron las leyes, decretos, resoluciones y circulares
citadas en la tabla Marco Normativo de la
Conciliación.

 

 

Autor:

Harbey Peña Sandoval

Conciliador y Facilitador

El autor

HARBEY PEÑA SANDOVAL, abogado egresado de la
Universidad
Nacional de Colombia con especialización en Derecho
Constitucional de la misma Universidad y en Derecho
Contractual y Relaciones Jurídico-Contractuales de la
Universidad Externado de Colombia, conciliador en derecho formado
en la Universidad Nuestra Señora del Rosario.

Profesional con formación y experiencia en el
área de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos. A esta disciplina ha
dedicado los últimos nueve años de ejercicio
académico y profesional, colaborando en diferentes
proyectos de
implementación de los M.A.S.C. en Colombia.

Se desempeñó como Director del Proyecto de
Conciliación para el Tránsito y Transporte en
Bogotá en los años 2002 a 2003 y como Profesional
Especializado del Grupo de
Conciliación y Arbitraje de la Dirección de Acceso
a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia de
Colombia en los años 2003 a 2007. Durante el mismo periodo
participó en la formación de conciliadores en
diferentes universidades e instituciones públicas y
privadas en Colombia.

Colombia, Bogotá D.C., mayo 26 de
2008.

Partes: 1, 2
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