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Línea institucional de conciliación en Colombia del Ministerio del Interior y de Justicia (página 3)




Enviado por Harbey Peña Sandoval



Partes: 1, 2, 3

 

4. Procedimiento
conciliatorio.

El Ministerio del Interior y de Justicia ha
diseñado una línea institucional especial en
materia de
procedimiento aplicable a la conciliación. La Ley 640 de 2001
establece unas obligaciones y
parámetros especiales que los centros y conciliadores
deben aplicar en la conciliación.

Es bien sabido que la Ley 640 de 2001 marca un cambio
drástico en la aplicación de la conciliación
en Colombia a
diferencia de la Ley 23 de 1991 y 446 de 1998 que estaban
orientadas en una línea similar.

4.1 Procedimiento conciliatorio, requisitos y
documentos.

Toda vez que la Ley no es clara en algunos aspectos
procedimentales y los centros de conciliación y
conciliadores tienen criterios diferentes para el manejo de las
conciliaciones, el Ministerio del Interior y de Justicia en
concepto No.
12781 del 14 de junio de 2006 estableció lo
siguiente:

"El Ministerio del Interior y de Justicia mediante
concepto No. 12919 del 22 de septiembre de 2004 se
pronunció sobre la solicitud de conciliación de la
siguiente manera:

"La presentación de una solicitud de
conciliación ante un operador (conciliador o centro de
conciliación) puede ser verbal o por escrito, es decir, no
se exigen formalidades especiales para que se entienda elevada en
debida forma. La informalidad de la solicitud es tal, que en
materia administrativa y laboral los
artículos 6 y 20 del Decreto 2511 de 1998, que reglamentan
el contenido de las peticiones, no lo requieren."

Es decir, no existen requisitos legales para el
contenido de la solicitud de conciliación a
excepción de las materias administrativa y laboral donde
los Artículos 6 y 20 del Decreto 2511 de 1998
establecen:

"Artículo 6 (…) La solicitud deberá
contener los siguientes requisitos:

a) La designación del funcionario o del Centro
de Conciliación a quien se dirige;

b) La individualización de las partes y de sus
representantes si fuere el caso;

c) Las diferencias que se quieren conciliar y los
hechos en que se fundamentan;

d) La relación de las pruebas que se
acompañan y de las que se harían valer en el
proceso;

e) La demostración del agotamiento de la
vía gubernativa, a través del acto expreso o
presunto, cuando ello fuere necesario;

f) La estimación razonada de la cuantía
de las aspiraciones;

g) La manifestación, bajo la gravedad del
juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de
conciliación con base en los mismos hechos;

h) La indicación del lugar para que se surtan
las notificaciones, y

i) La firma del solicitante o
solicitantes;"

"Artículo 20. La solicitud de
conciliación podrá formularse de manera verbal o
escrita,
señalando:

a) La individualización de las partes y de sus
representantes si fuere el caso;

b) La indicación del lugar en que deban
surtirse las notificaciones a las partes;

c) La síntesis
de los hechos;

d) Las peticiones;

e) La estimación razonada de la cuantía
en que se fundamenta la petición o
peticiones;

f) Relación de las pruebas o elementos de
juicio que desee aportar."

Por sustracción de materia, en civil,
comercial, familia, penal,
entre otras áreas, se podría concluir que la
solicitud de conciliación cuando sea por escrito,
deberá contener como mínimo:

  1. Ciudad, fecha y operador de la conciliación
    (centro o conciliador) ante el cual se presenta la
    solicitud.
  2. Identificación del solicitante(s) y
    citado(s) y apoderado(s) si fuera el caso.
  3. Si una parte solicitante desea que un conciliador
    en particular sea nombrado por el centro de
    conciliación, se deberá indicar su nombre en la
    solicitud.
  4. Hechos del conflicto.
  5. Peticiones o asuntos que se pretenden
    conciliar.
  6. Cuantía de las peticiones o la
    indicación que es indeterminada.
  7. Relación de los documentos anexos y pruebas
    si las hay.
  8. Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la
    conciliación de todas las partes.
  9. Firma(s) del solicitante(s).

El Ministerio recomienda que las pruebas y documentos
anexos a la solicitud de conciliación se reciban en copias
simples para que sean las partes quienes conserven y custodien
dichos documentos.

Dependiendo del tipo de conciliación, se deben
exigir algunos documentos anexos a la solicitud o que se aporten
en la audiencia de conciliación, por ejemplo, en los
asuntos de familia donde la pretensión sea el cumplimiento
de los alimentos de los
menores, la parte solicitante debe presentar el registro civil de
los mismos.

De igual manera, El Ministerio del Interior y de
Justicia mediante concepto No. 12919 del 22 de septiembre de 2004
se pronunció sobre las calidades de las personas que
presentan una solicitud de conciliación en lo siguientes
términos:

"El artículo 76 de la Ley 23 de 1991 y
parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001
son claros al establecer la potestad que tienen las partes de
decidir si quieren o no concurrir a la audiencia de
conciliación con o sin apoderado. En este mismo sentido,
la petición de conciliación la puede hacer la
persona
directamente interesada o su abogado debidamente facultado para
ello. La excepción a dicha norma es la conciliación
administrativa en donde el parágrafo 3 del artículo
1 de la Ley 640 de 2001 exige desde la misma presentación
de la solicitud y la audiencia de conciliación, la
presencia de abogado titulado, es decir, el derecho de
postulación.

Sobre el alcance del parágrafo 2 del
artículo 1 de la Ley 640 de 2001, este Ministerio quiere
hacer énfasis en una interpretación y aplicación integral
que permita cumplir con los principios de la
conciliación tales como la flexibilidad, celeridad y
eficiencia ya
que en principio son las partes las que deben asistir
directamente a la audiencia de conciliación; sin embargo
en determinados casos en los cuales por motivos razonables una de
las partes citadas no puede asistir y faculta a su abogado con
poder general
o especial para que lo represente, se deberá permitir que
éste cumpla con la función
para la cual fue habilitado y se realice la audiencia de
conciliación sin presencia de su
poderdante."

Presentada la solicitud de conciliación, el
centro de conciliación deberá designar al
conciliador siguiendo para ello estrictamente la forma de reparto
establecida en sus estatutos, salvo que en la solicitud la parte
interesada indique el nombre de un conciliador inscrito en el
centro de conciliación.

Una vez el conciliador ha sido notificado de su
nombramiento, el centro hará entrega de la solicitud con
sus respectivos documentos para su estudio por parte de
éste.

Es el conciliador quien toma las decisiones sobre su
competencia y
viabilidad de la conciliación, en ningún caso el
director o un funcionario del centro de conciliación
pueden hacerlo, toda vez que sus funciones son de
apoyo administrativo, físico y
logístico.

De acuerdo con el Artículo 2 de la Ley 640 de
2001 en concordancia con el Artículo 19 del Decreto 30 de
2002, cuando el conciliador determine que el conflicto por su
naturaleza
jurídica no es transigible, desistible o conciliable,
expedirá dentro de los diez (10) días calendario
siguientes a la presentación de la solicitud de
conciliación una constancia con el siguiente contenido
mínimo:

  1. Lugar y fecha de presentación de la
    solicitud de conciliación.
  2. Fecha en la que es expedida la
    constancia.
  3. Objeto de conciliación (parte(s),
    pretensiones y cuantía).
  4. Razones de derecho que motiven que el conflicto no
    es conciliable.
  5. Firma del conciliador.

En todo caso, junto con la constancia se
devolverán los documentos aportados por los interesados y
para mayor seguridad se
guardará copia de la solicitud y anexos en el centro o
archivo del
funcionario conciliador.

En los tres casos que el Artículo 2 de la Ley
640 de 2001 establece que el conciliador debe expedir constancia,
los funcionarios públicos facultados para conciliar
conservarán las copias de las mismas y los conciliadores
de los centros de conciliación deberán remitirlas
al centro de conciliación para su control y
archivo.

Si en la solicitud de conciliación se
presentan pretensiones conciliables y no conciliables, el
conciliador expedirá constancia al interesado de los
asuntos no conciliables como lo establece el Artículo 2 de
la Ley 640 de 2001 y en los conflictos
susceptibles de conciliar, el conciliador procederá a
citar a las partes para realizar la audiencia de
conciliación y dependiendo del resultado elaborar el acta
o constancia que proceda.

De conformidad con los artículos 8 y 20 de la
Ley 640 de 2001, si el conflicto es transigible, desistible o
conciliable, el conciliador deberá citar a las partes por
el medio más expedito y eficaz y hacer concurrir a quienes
en su criterio deban asistir a la audiencia.

La citación de conciliación
deberá contener como mínimo:

  1. Lugar y fecha en la que es elaborada la
    citación.
  2. Identificación del conciliador y parte(s)
    solicitante(s) y citada(s).
  3. Objeto de la conciliación (hechos,
    pretensiones conciliables y cuantía).
  4. Consecuencias de la inasistencia a la audiencia de
    conciliación.
  5. Lugar, fecha y hora de realización de la
    audiencia de conciliación.
  6. Firma del conciliador.

Dependiendo del caso, las consecuencias que el
conciliador debe mencionar a las partes por su no comparecencia a
la conciliación son: Artículo 22 de la Ley 640 de
2001: salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las
partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de
conciliación a la que fue citada y no justifica su
inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su
conducta
podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus
pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual
proceso judicial que verse sobre los mismos hechos y, de acuerdo
con el Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando la
conciliación extrajudicial en derecho sea
requisito de procedibilidad y se instaure la demanda
judicial, el juez impondrá multa a la parte que no haya
justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se
impondrá hasta por valor de dos
(2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo
Superior de la Judicatura.

El Ministerio del Interior y de Justicia recomienda
que el conciliador cite a las partes por escrito, a través
de correo certificado con las empresas que el
Ministerio de Comunicaciones
ha avalado para las notificaciones judiciales.

El Artículo 2 de la Ley 640 de 2001 en
concordancia con el Artículo 19 del Decreto 30 de 2002,
establece que si en el lugar, fecha y hora señalada para
la realización de la audiencia de conciliación, las
partes o una de ellas no asiste, el conciliador deberá
expedir constancia con el siguiente contenido
mínimo:

  1. Lugar y fecha de presentación de la
    solicitud de conciliación.
  2. Lugar y fecha en que debió celebrarse la
    audiencia.
  3. Fecha en la que es expedida la
    constancia.
  4. Partes solicitante(s) y citada(s) con
    indicación de las que asistieron o
    inasistieron.
  5. Objeto de conciliación (pretensiones y
    cuantía).
  6. Indicación literal de las excusas
    presentadas por la inasistencia si las hubiere.
  7. Firma del conciliador.

El Artículo 22 de la Ley 640 de 2001 otorga a
las partes citadas en debida forma a la audiencia de
conciliación un plazo de tres (3) días
hábiles para presentar justificación por su
inasistencia, es decir, la fecha de expedición de la
constancia es el cuarto día al de la fecha en que
debió realizarse la audiencia.

Si la parte que inasiste presenta una
justificación y solicita se programe de nuevo una fecha
para la realización de la audiencia, es la parte que
asistió quien decide si ésta se lleva a cabo, toda
vez que el conciliador no valora la excusa. En cualquier caso,
tanto el centro de conciliación como el conciliador, deben
estar de acuerdo en la nueva audiencia. En el mismo sentido, ni
el centro ni el conciliador podrán cobrar de nuevo por la
conciliación y esta nueva fecha se entenderá como
una segunda sesión para dar aplicación al
parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 24 de 2002,
es decir, solamente cuando se realicen más de tres
sesiones, por cada sesión adicional se incrementará
la tarifa en un diez por ciento (10%) del total
resultante.

En el caso que ninguna de las partes citadas asista y
alguna de ellas presenta justificación y solicita se
programe de nuevo una fecha para la realización de la
audiencia de conciliación, el centro y el conciliador
decidirán si se lleva a cabo.

Junto con la constancia se devolverán los
documentos aportados por los interesados y para mayor seguridad
se guardará copia de la solicitud y anexos en el centro o
archivo del funcionario conciliador.

El conciliador no debe expedir constancia de
inasistencia si para la fecha y hora de la audiencia de
conciliación no ha confirmado que las partes efectivamente
fueron citadas.

El Artículo 2 de la Ley 640 de 2001 en
concordancia con el Artículo 19 del Decreto 30 de 2002,
establece que si se realiza la audiencia de conciliación y
las partes no llegan a un acuerdo, el conciliador deberá
expedir constancia con el siguiente contenido
mínimo:

  1. Lugar y fecha de presentación de la
    solicitud de conciliación.
  2. Lugar y fecha en que se celebró la
    audiencia, toda vez que la constancia debe expedirse de
    inmediato.
  3. Partes solicitante(s) y citada(s) con
    indicación de las que asistieron o
    inasistieron.
  4. Objeto de conciliación (pretensiones y
    cuantía).
  5. Firma del conciliador.

Es importante tener en cuenta que el conciliador no
deja constancia de lo que sucedió en la audiencia de
conciliación y llevó a que no se lograra un
acuerdo, ni debe consignar declaraciones o anotaciones que pidan
las partes.

Junto con la constancia se devolverán los
documentos aportados por los interesados y para mayor seguridad
se guardará copia de la solicitud y anexos en el centro o
archivo del funcionario conciliador.

Si se presenta una conciliación multi-partes y
dos de ellas se presentan a la audiencia de conciliación,
si entre las mismas existe conflicto y se puede conciliar, el
conciliador deberá realizar la audiencia de
conciliación ya que ésta tiene efectos
inter-partes.

En el caso anterior, el conciliador elaborará
la constancia de inasistencia en relación con la parte que
no concurrió a la audiencia pasados los tres días
que tiene para presentar justificación; a esta constancia
el director del centro le hará el correspondiente control
y posterior archivo. Así mismo, si las partes que
asistieron no logran un acuerdo, el conciliador les
expedirá una constancia de no acuerdo en los
términos mencionados en el presente
concepto.

Si las partes y el conciliador realizan la audiencia
de conciliación y como resultado de la misma se logra un
acuerdo conciliatorio, el numeral 6 del Artículo 8 de la
Ley 640 de 2001 ordena que el conciliador levante un acta de
conciliación con el contenido que establece el
Artículo 1 de la misma ley:

  1. Lugar, fecha y hora de audiencia de
    conciliación.
  2. Identificación del
    conciliador.
  3. Identificación de las personas citadas con
    señalamiento expreso de las que asisten a la
    audiencia.
  4. Relación sucinta de las pretensiones motivo
    de la conciliación.
  5. El acuerdo logrado por las partes con
    indicación de la cuantía, modo, tiempo y
    lugar de cumplimiento de las obligaciones
    pactadas.

Además de los requisitos establecidos en la
Ley, el Ministerio del Interior y de Justicia considera
importante que en el acta de conciliación se hagan las
siguientes precisiones:

  1. Identificación del centro de
    conciliación (nombre, código de identificación y
    Resolución de autorización de creación) si
    la solicitud de conciliación fue presentada ante un
    centro y se realiza la audiencia en sus instalaciones ó
    identificación del conciliador (nombre y código
    de identificación) si la solicitud de
    conciliación y la audiencia se realiza a
    prevención.
  2. Hechos que originaron y hacen parte del conflicto
    que las partes aceptan en la audiencia de
    conciliación.
  3. Las pretensiones motivo de la conciliación
    deben ser las que se expusieron en la audiencia de
    conciliación y no la transcripción de la
    solicitud.
  4. Cuantía de las pretensiones de las partes
    de la conciliación.
  5. Firma del conciliador y las personas que
    asistieron (incluyendo a los abogados).
  6. Hora de inicio y finalización de la
    audiencia de conciliación; si la audiencia se desarrolla
    en varios encuentros se deben relacionar cada uno de
    ellos.

Es importante mencionar que el acta de
conciliación no puede contener remisiones a otros
documentos, el acta es una sola y no tiene anexos que hagan parte
integral de la misma.

De acuerdo con el Parágrafo 1 del
Artículo 1 de la Ley 640 de 2001, a las partes de la
conciliación se les entregará copia
auténtica del acta de conciliación con constancia
de que se trata de primera copia que presta mérito
ejecutivo.

Si la audiencia de conciliación es
multi-partes, el conciliador deberá expedir constancia
para el caso de las personas citadas y que no asistieron
después de los tres días que tienen para presentar
justificación y elaborar el acta de conciliación
para las que concurrieron y lograron un acuerdo.

Las suspensiones de la audiencia de
conciliación deben ser autorizadas por las partes sujetos
del conflicto, el conciliador no decide unilateralmente si se
realizan sesiones adicionales. Si alguna de las partes no
está de acuerdo con la suspensión, el conciliador
debe entender que no hay acuerdo conciliatorio para seguir el
procedimiento de la conciliación y en este caso
expedirá la constancia de no acuerdo.

Una vez el conciliador haya expedido la constancia o
acta que ordena la Ley, se deberá seguir el procedimiento
ordenado en el Decreto 30 de 2002 que reglamenta el registro de
las actas de conciliación, control de las constancias y
archivo de los antecedentes para el caso de los conciliadores de
los centros de conciliación. Los funcionarios
públicos que son conciliadores y notarios deberán
realizar el control y archivo de actas y
constancias.

Como se observa, en el presente concepto de
línea institucional se establece que de un mismo caso de
conciliación se pueden derivar uno o varios documentos,
sean éstos actas o constancias.

Un caso especial es la solicitud de
conciliación que se presenta ante un conciliador donde el
asunto es conciliable, pero el conciliador no es competente para
adelantarla. En este caso, el conciliador previo estudio y
análisis del conflicto, deberá
responder por escrito al solicitante que no es competente
aduciendo las razones legales que correspondan e informarle
qué conciliadores podrán atender su solicitud. Por
ninguna razón el conciliador podrá remitirlo a un
centro o conciliador en concreto ya
que es el ciudadano quien decide libre y voluntariamente el
operador.

El Ministerio del Interior y de Justicia en concepto
de línea institucional No. 15798 de 24 de noviembre de
2004 dijo lo siguiente:

"En los casos en los cuales se invita a una
conciliación por un conciliador a prevención
nombrado por una de las partes, el convocado debe habilitar a
dicho conciliador para que pueda llevar a cabo la audiencia, de
lo contrario basta con la manifestación de la voluntad de
no querer hacerlo en tal escenario. En este caso, el conciliador
procede a elaborar la constancia de no acuerdo con la
anotación clara del motivo. Son las partes las que en
virtud de su autonomía deciden la modalidad y operador
más adecuado para encontrarse en un ambiente de
neutralidad, para que por medio del diálogo
puedan lograr un acuerdo que solucione integralmente su
conflicto."

De acuerdo con lo anterior, en los casos donde las
partes o una de ellas no habilitan a un conciliador a
prevención y no se pueda realizar la audiencia de
conciliación, el conciliador procede a elaborar un
documento en el cual deja constancia de lo sucedido. Si se
está en un centro de conciliación, las partes o una
de ellas podrán solicitar al director el cambio del
conciliador y éste deberá hacerlo. Si al segundo
conciliador tampoco lo habilitan, él mismo expedirá
un documento donde deja constancia de la situación y con
ello se agota la conciliación como requisito de
procedibilidad. En uno y otro caso no se puede impedir el acceso
a la justicia formal, pretendiendo evadir el intento de la
conciliación.

Si las partes desisten de la solicitud de
conciliación, solucionan por fuera de la
conciliación su conflicto, abandonan la audiencia de
conciliación, entre otras formas diferentes de dar por
terminada una conciliación, el conciliador deberá
dejar por escrito constancia de lo sucedido y archivar con ello
el caso.

Los estatutos o reglamentos internos de los centros
de conciliación tienen como obligación para ser
autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia incluir
el procedimiento conciliatorio que se aplica en el centro. Dicho
reglamento debe respetar la Ley y los conceptos de línea
institucional de la conciliación como el
presente.

Para finalizar, el Ministerio del Interior y de
Justicia quiere resaltar a los conciliadores la aplicación
de los principios de autonomía de la voluntad de las
partes, celeridad, economía e informalidad en el desarrollo del
procedimiento conciliatorio, para que las partes como
protagonistas del conflicto encuentren en la conciliación
una vía eficaz en la solución de su controversia y
tengan acceso a la justicia".

El Ministerio del Interior y de Justicia en su
línea institucional de procedimiento conciliatorio ha
hecho una descripción que integra las normas que
inciden en las etapas de la conciliación.

Uno de los aspectos del procedimiento que más ha
llamado la atención es la que se exhorta a los
conciliadores a aceptar la posibilidad que se realice la
audiencia de conciliación sin la presencia del poderdante
en hipótesis diferentes a la establecida en el
parágrafo 2 de la Ley 640 de 2001.

Es cierto que la ley restringió y refuerza la
idea que sean las partes las que directamente asistan y concilien
y no que las audiencias de conciliación se conviertan en
reuniones de abogados con poco ánimo conciliatorio. Sin
embargo, más allá a que el poderdante tenga
domicilio diferente al circuito judicial donde se
realizará la audiencia o que se encuentre por fuera del
país, el legislador pasó por alto situaciones que
hacen imposible la aplicación de esta obligación
legal.

Uno de los ejemplos más conocidos es el caso de
las conciliaciones con las empresas grandes que tienen una
persona como representante legal y es físicamente
imposible que atienda todas las audiencias de conciliación
en las cuales la empresa es
parte. Si la empresa tiene
ánimo conciliatorio, la ley no le permite conciliar a
través de abogado si el representante legal se encuentra
en el país y el domicilio de la persona jurídica
que es el registrado en la cámara de
comercio generalmente se Localiza en las grandes ciudades
donde se presenta este problema.

¿Qué solución le puede dar el
conciliador a la anterior situación?, la línea
institucional del Ministerio del Interior y de Justicia sugiere
que tenga en cuenta derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente que en casos concretos pueden
entrar en contradicción con una ley. No podría
estar por encima del derecho al acceso a la justicia la exigencia
de la Ley 640 de 2001 de realizar la conciliación
directamente el representante legal de la parte en conflicto. En
este caso podría configurar una excepción a la
norma, apoyado en un derecho fundamental de mayor
relevancia.

Lo anterior según el Ministerio del Interior y de
Justicia debe ser una excepción y no puede convertirse en
una puerta que permita celebrar en cualquier caso conciliaciones
solamente entre abogados y no las partes directamente.

El Ministerio del Interior y de Justicia en este
concepto también ofrece salidas a situaciones
procedimentales que la ley no contempla, pero que pueden ser
manejadas a partir de principios generales aplicables a la
conciliación. Tal es el caso de qué hacer cuando se
presentan conciliaciones multipartes, solicitudes con conflictos
conciliables y no conciliables, falta de competencia del
conciliador a pesar que el asunto es conciliable, no
habilitación del conciliador por una de las partes y la
necesidad de agotar el requisito de procedibilidad, entre otras
situaciones.

En todo caso, es importante recordar como se
afirmó al comienzo de este documento que la línea
institucional de conciliación que se refiera a la
actividad de los conciliadores es una guía o sugerencia
para la interpretación y aplicación de la ley, toda
vez que se debe respetar la independencia
de los conciliadores como administradores de justicia.

En este caso la línea institucional de
procedimiento conciliatorio es un ejemplo de un concepto que no
obliga al conciliador como operador, es obligatorio solamente
para los centros de conciliación cuando al cumplimiento de
sus obligaciones legales se refiere.

4.2 Registro de actas y control de
constancias.

En relación con el registro de las actas de
conciliación y control de constancias el Ministerio del
Interior y de Justicia en concepto No. 15486 del 18 de noviembre
de 2004 estableció lo siguiente:

"En el ejercicio de la conciliación se han
presentado casos en los cuales, por diferentes motivos, los
conciliadores han presentado ante el centro de
conciliación solicitudes de registro de actas de
conciliación después de los dos (2) días de
haber realizado la audiencia. En estos eventos, se ha
consultado al Ministerio del Interior y de Justicia la forma de
proceder del centro de conciliación, toda vez que es esta
Entidad la suprema autoridad
sobre la materia.

La línea del Ministerio del Interior y de
Justicia al respecto es que, sin perjuicio de la fecha en que se
presente la solicitud de registro de un acta de
conciliación por un conciliador, el centro de
conciliación deberá proceder a registrarla como lo
ordena el numeral 6 del Artículo 13 de la Ley 640 de 2001,
siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para ello, es
decir, que cumpla con los requisitos formales del acta de
conciliación establecidos en el artículo 1° de
la Ley 640 de 2001 y que quien haya realizado la
conciliación sea un conciliador del centro.

En este orden de ideas, consideramos que debe primar
el derecho de las partes que han llegado a un acuerdo por medio
de una conciliación legalmente realizada a obtener los
efectos que ellas mismas en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad han querido, frente al
cumplimiento formal de un plazo para presentar ante el centro la
solicitud de registro. No aplicar dicho criterio sería
atentar contra el derecho al acceso a la justicia consagrado en
la Constitución Política. (…)
es una obligación del centro registrar las actas y no les
está autorizado "rechazar el registro por haberse vencido
el término" so pena de las sanciones que pueda aplicar
este Ministerio en caso de negarse a hacerlo.

En relación con el incumplimiento legal del
conciliador, el centro de conciliación deberá
aplicar el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto
30 de 2002 que establece que si el conciliador no cumple con las
obligaciones descritas, el centro impondrá las sanciones
que correspondan según su reglamento. Lo anterior sin
perjuicio de las sanciones que pueda aplicar el Consejo Superior
de la Judicatura como entidad que ejerce el control,
inspección y vigilancia de los conciliadores en virtud de
la Sentencia C-917 de 2002 de la Corte
Constitucional.

Además, la interpretación que hace este
Ministerio de la expresión del artículo 14 de la
Ley 640 de 2001 que dice: "El centro sólo
registrará las actas que cumplan con los requisitos
formales establecidos en el artículo 1° de esta ley",
es que el deber de los centros no puede estar sujeto a verificar
mecánicamente si el acta de conciliación contiene
la información requerida por el
artículo 1 de la Ley 640 de 2001 y es por ello que la
interpretación de la norma debe ser extensiva a incluir un
control de legalidad de
la actuación adelantada. Si un conciliador presenta al
centro un caso en el cual existe alguna irregularidad de tipo
legal, verbigracia, haber conciliador un asunto no transigible,
el director del centro deberá informar por escrito al
conciliador y las partes de tal situación para que tomen
las mediadas del caso; si las partes y el conciliador insisten en
la solicitud de registro del acta, el centro procederá a
registrarla. La anterior interpretación busca que los
centros de conciliación ejerzan un control sobre la
actividad de los conciliadores y especialmente, proteger a las
partes de eventuales perjuicios por no haber adelantado una
conciliación con el cumplimiento de los requisitos
legales.

El anterior concepto del Ministerio del Interior y de
Justicia reitera a los directores de los centros de
conciliación el hecho de no rechazar las solicitudes de
registro de las actas de conciliación que sean presentadas
por los conciliadores después de pasados dos días
de la elaboración del acta, en estos casos lo que procede
es una investigación y eventual sanción al
conciliador del centro.

4.3 Competencia de los conciliadores de centros de
conciliación.

Otro aspecto que no ha tenido claridad legal es la
competencia territorial de los conciliadores, al respecto el
Ministerio del Interior y de Justicia en concepto No. 98558 del
23 de mayo de 2003 dijo:

En relación con la aplicación del
"artículo 23 del Código Contencioso
Administrativo que establece la competencia por razón del
territorio para determinar el lugar donde se debe celebrar la
audiencia de conciliación, me permito informarle que las
normas que regulan la conciliación no han reglamentado la
competencia por el factor territorial.

Así, en Colombia no existe una competencia por
factor territorial para determinar el lugar donde se debe
realizar una audiencia de conciliación. La
aplicación por silencio de la ley del Código de
Procedimiento Civil en este caso no procede toda vez que el
artículo 27 de la Ley 640 de 2001 al establecer la
competencia personal para la
realización de la conciliación extrajudicial en
materia civil no contempla que los ciudadanos deban acudir a
determinados organismos o funcionarios dependiendo del lugar
donde ocurrieron los hechos."

La Ley 640 de 2001 no es del todo clara al establecer la
competencia nacional de los conciliadores, por ello el Ministerio
del Interior y de Justicia teniendo en cuenta la práctica
de la conciliación basada en la autonomía de la
voluntad de las partes, restringe la oportunidad de llenar el
vacío legal con las normas del Código de
Procedimiento Civil o el Código Contencioso
Administrativo. Las parte interesadas en una conciliación
pueden presentar la solicitud ante cualquier conciliador a nivel
nacional o ante cualquier centro de conciliación en la
ciudad donde está autorizado.

4.4 Tarifas de conciliación.

Los servicios de
conciliación (gastos
administrativos y honorarios del conciliador) están
gravados con el impuesto de valor
agregado I.V.A. en virtud del concepto jurídico 0001 del
19 de junio de 2003 de la Dirección de Impuestos y
Aduanas
Nacionales. El anterior concepto fue aceptado por el Ministerio
del Interior y de Justicia en el concepto No. 1211 del 19 de
noviembre de 2003.

Con el Decreto 4089 de 2007 el concepto del Ministerio
del Interior y de Justicia sigue vigente al establecer el
artículo 21 que las funciones que desarrollan los centros
de conciliación y/o arbitraje y
conciliadores se sujetarán a las normas legales vigentes
en materia tributaria, es decir a lo que viene aplicando la
DIAN.

El Ministerio del Interior y de Justicia ha recalcado el
servicio
gratuito de los centros de conciliación de consultorios
jurídicos mediante concepto No. 6946 del 27 de mayo de
2004 en los siguientes términos:

"Por orden del Artículo 4 de la Ley 640 de
2001 los servicios que presten los centros de conciliación
de los consultorios jurídicos deben ser totalmente
gratuitos, sin distinción si la conciliación la
realizó un conciliador estudiante, judicante, director,
asesor o abogado, en las instalaciones del centro o en las
oficinas externas, toda vez que la conciliación
será registrada en el libro de actas
y constancias a que se refiere el Decreto 30 de
2002.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de los
abogados conciliadores que se inscriben en los centros de
conciliación de los consultorios jurídicos y que
hacen las conciliaciones en sus oficinas, es importante que el
centro tenga en cuenta y tome las medidas del caso para que no se
cobren tarifas."

En concepto No. 14082 del 23 de septiembre de 2003 el
Ministerio del Interior y de Justicia estableció que los
centros de conciliación de consultorios jurídicos
no pueden exigir a las partes gastos en el servicio de
conciliación, como es el caso de las citaciones en los
siguientes términos:

"por orden legal los centros de conciliación
de los consultorios jurídicos no podrán cobrar por
sus servicios y éstos serán para personas de
escasos recursos que no
puedan acceder a un centro de conciliación que está
autorizado por la ley para cobrar por sus tarifas.

(…) la Ley no autoriza a dichos centros a
cobrar tarifa alguna ya que la filosofía de los centros de
conciliación de los consultorios jurídicos es la de
prestar un servicio social."

Los conceptos de línea institucional antes
citados fueron acogidos por el Decreto 4089 de 2007 que en el
artículo 7 dice: "los centros de conciliación de
entidades públicas y consultorios jurídicos de las
facultades de derecho, así como sus conciliadores
abogados, estudiantes y judicantes, realizarán sus labores
y funciones de manera gratuita. En ningún caso se les
podrán trasladar cargas o costos a los
usuarios en los trámites de
conciliación"
.

La legislación en materia de tarifas lo que busca
evitar es que los abogados que se inscriben en los centros de
conciliación de los consultorios jurídicos cobren
por sus servicios cuando realizan conciliaciones a
prevención y después acuden a registrar las actas
de conciliación en centros que están creados para
atender gratuitamente a las personas. Por otra parte,
también se quiere eliminar la práctica generalizada
en los centros de conciliación de consultorios
jurídicos de las facultades de derecho, que a pesar que la
ley les ordena ofrecer sus servicios gratuitos, estaban exigiendo
a los solicitantes de la conciliación el envío de
la citación a la audiencia de conciliación por los
servicios de correspondencia certificada, incurriendo el
ciudadano en costos que son propios de la actividad del
conciliador como es el citar a las partes según el
artículo 8 de la Ley 640 de 2001.

Sobre el valor que el Decreto 24 de 2002 autoriza para
cobrar en los casos donde se realizan más de tres sesiones
de la audiencia de conciliación, el Ministerio del
Interior y de Justicia en concepto No. 10875 del 11 de agosto de
2005 estableció:

"El valor al que se refiere el parágrafo 2 del
Artículo 1 del Decreto 24 de 2002 sólo aplica en el
caso que las partes y el conciliador realicen más de tres
sesiones de la audiencia de conciliación, el valor del 10%
se refiere a cada sesión adicional y en el ejemplo de una
conciliación de cuantía cuya pretensión es
de $ 3.000.000.oo MLC tenemos:

  1. Costo

    Valor

    Gastos administrativos de
    conciliación :

    $48.000

    Honorarios de conciliador :

    $90.000

    Totales :

    $138.000

  2. Por las 3 primeras sesiones se podrá cobrar
    un valor máximo de:

    Costo

    Valor incrementado (10%) 4
    sesión

    Gastos administrativos de
    conciliación :

    $4.800

    Honorarios de conciliador :

    $9.000

    Totales :

    $13.800

  3. Por la cuarta sesión se pagará un
    valor excedente de máximo:
  4. Si las partes y el conciliador deciden realizar
    una quinta sesión de la audiencia de conciliación
    el valor excedente a cancelar es de:

Costo

Valor incrementado (10%) 5
sesión

Gastos administrativos de conciliación
:

$5.280

Honorarios de conciliador :

$9.900

Totales :

$15.180

En conclusión, no se cancelan por las sesiones
posteriores a la tercera el valor inicial más del 10%,
sino por el contrario, por las 3 primeras el valor indicado y por
cada sesión adicional el 10% del valor liquidado
inicialmente y solamente se cobra dicho valor como
excedente."

Con la expedición del Decreto 4089 de 2007 el
concepto del Ministerio del Interior y de Justicia se puede
entender vigente ya que el articulo 4 del citado Decreto mantiene
el criterio al que hace referencia el concepto y lo único
que aumenta es el porcentaje aplicable del 10% al 20%.

4.5 Confidencialidad de la
conciliación.

Uno de los principios de la conciliación es la
confidencialidad que está establecida en el
artículo 76 de la Ley 23 de 1991, al respecto el
Ministerio del Interior y de Justicia se pronunció sobre
su alcance y límites en
el concepto No. 14652 del 4 de junio de 2007 en los siguientes
términos:

"En concepto del Ministerio del Interior y de
Justicia la confidencialidad que deben guardar las personas que
asisten a la conciliación se refiere a la situación
conflictiva y etapa de negociación que se desarrolla en la
audiencia de conciliación. Lo que quiso el legislador era
que en los casos que las partes acudieran a la
conciliación tuvieran un espacio propicio para la
comunicación en un ambiente de confianza, aspecto que
no se logra en las audiencias públicas donde se le pide a
las personas que relaten sus problemas con
las incomodidad de la participación de cualquier
persona.

(…)

Por otra parte, la confidencialidad hace referencia a
que el conciliador y partes del conflicto deben garantizar que la
información compartida en el relato de los hechos y
propuestas de arreglo no serán utilizadas como una
información privilegiada en posteriores debates en los
casos donde no se llega a un acuerdo
conciliatorio.

(…)

Si las partes llegan a aun acuerdo, el acta de
conciliación por ser un acto de administración de justicia es un documento
público que no tiene reserva de ley. La confidencialidad
de la conciliación no se refiere al acta de
conciliación o constancia que expide el conciliador en
ejercicio de sus funciones.

La Constitución Nacional en su artículo
74 establece que el secreto profesional es inviolable y en este
sentido la Ley 23 de 1991 ordena que la conciliación tiene
el carácter de confidencial. En concepto del
Ministerio del Interior y de Justicia, los conciliadores como
profesionales deben abstenerse de denunciar ante las autoridades
competentes a las personas que confiesan haber cometidos
presuntos delitos si
dicha información es revelada en una audiencia de
conciliación. En igual sentido, las autoridades
administrativas ni judiciales podrían llamar a declarar a
un conciliador para que de testimonio de hechos que ha tenido
conocimiento
con ocasión de una conciliación."

El concepto de línea institucional del Ministerio
del Interior y de Justicia sobre el alcance del principio de
confidencialidad de la conciliación es muy importante
porque aclara algunos aspectos que habían sido objeto de
debate en
conciliación.

Las partes que intervienen en una conciliación no
pueden usar posteriormente la información compartida. Con
esto se previene por ejemplo que una de las partes en una
audiencia de conciliación tenga acceso a
información clasificada en una empresa y
después la use en beneficio propio.

El concepto también aclara a los conciliadores
que deben abstenerse de denunciar a las partes que en la
audiencia de conciliación confiesen delitos, toda vez que
la función del conciliador está protegida por el
secreto profesional.

Así mismo, define la naturaleza del acta de
conciliación como un documento público, el cual no
puede ser restringido para ser consultado por los
ciudadanos.

5. Áreas de
aplicación de la conciliación.

5.1 Conciliación en familia.

5.1.1 Conciliación en asuntos de
declaración de la unión marital de
hecho.

La conciliación en familia en asuntos de la
declaración de la unión marital de hecho, la
disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial ha tenido un cambio de línea institucional
después de la expedición de la Ley 979 de 2005, al
respecto el Ministerio del Interior y de Justicia en concepto No.
7421 del 28 de marzo de 2006 dijo:

"las personas que deseen declarar la existencia de la
unión marital de hecho podrán hacerlo mediante acta
de conciliación suscrita ante cualquier conciliador en
derecho a los que se refiere el Artículo 27 de la Ley 640
de 2001.

Es importante aclarar que en los casos donde exista
un conflicto entre las partes relativo a la existencia de la
unión marital de hecho y acudan a un conciliador para que
les ayude a solucionar la controversia y como resultado se de un
acuerdo, se deberá suscribir un acta de
conciliación como lo establece el Artículo 1 de la
Ley 640 de 2001. Por el contrario, en los eventos en los cuales
los compañeros permanentes estén de acuerdo en la
existencia de la unión marital de hecho y acudan a un
conciliador para declararla, éste deberá levantar
un acta de la declaración de tal situación, toda
vez que no existe conflicto que resolver.

En concepto de este Ministerio lo que hace la Ley 979
de 2005 es asignar una nueva función al conciliador, la
cual es declarar la existencia de la unión marital de
hecho.

Por lo anterior, toda vez que los supuestos
compañeros permanentes pueden acudir ante un conciliador
para solicitar su ayuda en el tratamiento y solución del
conflicto en relación con la existencia de la unión
marital de hecho o simplemente declararla, el conciliador
debería solicitar el documento de identificación de
las partes y los registros civiles
de nacimiento con el fin de verificar la no existencia de un
matrimonio y
si este existe, la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal. De acuerdo con lo anterior, es claro que no es
una obligación legal del conciliador exigir los documentos
en mención, sin embargo el cumplimiento de ello le
dará seguridad jurídica al acta de
conciliación."

Este concepto del Ministerio del Interior y de Justicia
pretende armonizar las normas expedidas por el Congreso de
la
República en materia de declaración de la
unión material de hecho y la conciliación que son
poco claras. La diferencia que se debe tener en cuenta es que
cuando las partes están de acuerdo en la existencia de la
unión marital de hecho (no hay conflicto que conciliar) el
conciliador procede a elaborar un acta de declaración de
la unión marital de hecho, caso contrario es cuando las
partes tienen la controversia sobre la existencia de la
unión marial de hecho, en este caso el conciliador realiza
la audiencia de conciliación y si se llega a un acuerdo
elabora un acta de conciliación.

También sobre la declaración de la
unión marital de hecho, el Ministerio del Interior y de
Justicia se pronunció sobre el contenido del acta de
conciliación y los efectos de la misma en el concepto No.
10823 del 15 de mayo de 2006 en los siguientes
términos:

"En relación con el contenido del acta de
conciliación de una declaración de la unión
marital de hecho, el Artículo 1 de la Ley 640 de 2001
dice:

"Acta de conciliación. El acta del acuerdo
conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de
conciliación.

2. Identificación del
Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con
señalamiento expreso de las que asisten a la
audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo
de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con
indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de
cumplimiento de las obligaciones pactadas".

De acuerdo con la norma antes citada, en especial el
numeral 5, el Ministerio del Interior y de Justicia considera que
el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes como
solución a un conflicto, con la ayuda del conciliador, es
la declaración de mutuo acuerdo de la existencia de la
unión marital de hecho como una comunidad de
vida permanente y singular.

(…)

las obligaciones claras, expresas y exigibles que
surgen de la declaración de la existencia de la
unión marital de hecho mediante conciliación son
las mismas que regula el Código
Civil en los artículos 176 y 178, es decir, socorro,
ayuda mutua y cohabitación. Ahora, en la audiencia de
conciliación debe quedar claro que la decisión
responsable de una pareja de constituir una familia mediante la
unión libre genera unas obligaciones, las cuales las
partes se comprometen a cumplir en el momento de su
declaración, lo cual hace parte del acuerdo
conciliatorio.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con el
Artículo 66 de la Ley 640 de 2001, el acuerdo
conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de
conciliación presta mérito ejecutivo, así
que para el Ministerio del Interior y de Justicia aunque el
conciliador no lo consigne por escrito en el acta de
conciliación, estos efectos se dan por tener origen en la
Ley y cumplirse el correspondiente registro ante el centro de
conciliación si es con un conciliador de centro de
conciliación o por el acuerdo de voluntades en los casos
de los funcionarios conciliadores. En conclusión, la
declaración de la existencia de la unión marital de
hecho hace tránsito a cosa juzgada y las obligaciones
entre los compañeros permanentes derivadas de la
declaración, prestan mérito
ejecutivo."

Finalmente, mediante concepto No. 14727 del 10 de
octubre de 2005 el Ministerio del Interior y de Justicia
interpretó el alcance del Artículo 4 de la Ley 979
de 2005 en relación con la conciliación en los
casos donde uno de los compañeros permanentes haya muerto
y sobre los conciliadores autorizados para las conciliaciones de
la declaración de las uniones maritales de hecho, en el
siguiente sentido:

"La norma citada autoriza en los casos de
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
por causa de muerte de uno
o ambos compañeros permanentes a realizar la
liquidación dentro del proceso de sucesión, no
mediante audiencia de conciliación.

(…)

el Artículo 2 de la Ley 979 de 2005 se debe
integrar en su interpretación con el Artículo 31 de
la Ley 640 de 2001 que asigna la competencia de los asuntos de
familia a los conciliadores de los centros de
conciliación, defensores y comisarios de familia,
delegados regionales y seccionales de la defensoría del
pueblo, agentes del ministerio público ante las
autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y
a los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo
municipio, esta conciliación podrá ser adelantada
por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.

Para el caso en estudio, si los compañeros
permanentes en vida por mutuo consentimiento declararon la
existencia de la unión marital de hecho mediante acuerdo
conciliatorio o escritura
pública, en caso de muerte de los dos o de uno de ellos,
sus herederos o el compañero sobreviviente podrán
solicitar la liquidación dentro del proceso de
sucesión, en otras palabras, los herederos y/o
compañero sobreviviente no pueden declarar la existencia
de la unión marial de hecho mediante
conciliación."

5.1.2 Conciliación en conflictos de patria
potestad.

El Ministerio del Interior y de Justicia en concepto No.
16260 del 11 de noviembre de 2003 se pronunció sobre la
conciliación en conflictos de patria potestad
así:

"La patria potestad o autoridad parental es el
conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus
hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el
cumplimiento de los deberes que su calidad les
impone (Artículo 288 del Código
Civil).

En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia
T-041 de 1996 dijo:

"La familia
-independientemente de la forma que ella tenga en cada uno de los
grupos
culturalmente diferenciados que habitan en el país-, es la
primera llamada por el artículo 44 de la Carta
Política a cumplir con la "…obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos…"; pero no todos los familiares del niño tienen
los mismos deberes frente a él, ni son titulares de los
mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace
el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los
une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por
tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la
obligación constitucional aludida, pues la patria potestad
es una institución de orden público, irrenunciable,
imprescriptible, intransferible, y temporal -sólo porque
la emancipación del hijo de familia se presenta con la
mayoría de edad, o antes de ella por la
habilitación de edad, la muerte de
los padres, etc.- (La negrilla es nuestra).

Así las cosas, la patria potestad es un
derecho no susceptible de ser conciliable en el sentido de ser
renunciado voluntariamente por uno de los padres. Sin perjuicio
de lo anterior, los conflictos sobre el ejercicio de la autoridad
paterna o la patria potestad sí son materia de
conciliación."

5.1.3 Conciliación en materia de
alimentos.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1098 de
2006 los niños,
las niñas y los adolescentes
tienen derecho a los alimentos y demás medios para su
desarrollo físico, psicológico, espiritual,
moral,
cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica
del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, educación o
instrucción y, en general, todo lo que es necesario para
el desarrollo integral de los niños, las niñas y
los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación
de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y
parto.

El Ministerio del Interior y de Justicia en concepto No.
11376 del 30 de abril de 2007 se pronunció sobre la
conciliación en materia de alimentos en el siguiente
sentido:

"Los conciliadores que adelantan una
conciliación donde el conflicto entre las partes radica en
los alimentos, deben tener en cuenta que el derecho que se
solicita incluye en su núcleo lo indispensable para el
sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, educación o instrucción y, en
general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de
los niños, las niñas y los adolescentes, así
como también comprende la obligación de
proporcionar a la madre los gastos de embarazo y
parto.

(…) al momento de conciliar sobre los
alimentos, las partes no pueden conciliar parcialmente y acordar
una suma de dinero por la
cual se garanticen, por ejemplo la habitación y el vestido
y no el resto de aspectos que incluye el derecho de alimentos: el
reconocimiento y concreción de las obligaciones
alimentarias permite asegurar la vigencia de los derechos
fundamentales de las personas al mínimo vital del menor.
Además, es importante tener en cuenta que de conformidad
con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 640 de
2001, es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los
derechos mínimos como es el cumplimiento de lo ordenado
por el Código Civil que prohíbe la renuncia,
venta y
cesión del derecho de alimentos.

En este orden de ideas, consideramos que los acuerdos
conciliatorios a que lleguen las partes sobre los alimentos
prestan mérito ejecutivo si el acuerdo es total en
relación con todos los aspectos que comprende el derecho
de alimentos. Así mismo, pueden ser objeto de denuncia
penal las obligaciones incumplidas en uno o todos los aspectos
que hacen parte de los alimentos conciliados".

5.1.4 Competencias del
defensor y comisario de familia en
conciliación.

Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se
modificaron las competencias en materia de conciliación en
familia por los defensores y comisarios de familia. El Ministerio
del Interior y de Justicia en concepto No. 10722 del 27 de abril
de 2007 dijo lo siguiente:

"De conformidad con la Ley 23 de 1991, Ley 640 de
2001 y Ley 1098 de 2006, los conflictos en materia de familia se
pueden conciliar ante los conciliadores de los centros de
conciliación, los defensores de familia, los delegados
regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los
agentes del ministerio público ante las autoridades
judiciales y administrativas en asuntos de familia y los
notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo
municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales. En los municipios donde no exista un defensor de
familia, el conciliador será el comisario de familia y a
falta de los dos anteriores, será conciliador el inspector
de policía.

En los municipios donde el comisario de familia es
conciliador, podrá conciliar en los asuntos a los cuales
se refiere el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, toda vez
que su labor como conciliador debe ser acorde con sus funciones
como comisario de familia. En este mismo orden de ideas, los
defensores de familia son conciliadores solamente en los asuntos
que se refiere el artículo 82 de la Ley 1098 de
2006.

Sin perjuicio de lo anterior, los defensores y
comisarios de familia son conciliadores en los asuntos de
alimentos a los que se refiere el artículo 111 de la Ley
1098 de 2006 con la limitante para los comisarios de familia que
los conflictos de alimentos sean en situaciones de violencia
intrafamiliar en concordancia con el artículo 86 de la
citada ley".

En el citado concepto también se definió
la vigencia de las normas de la Ley 640 de 2001 y 23 de 1991
sobre conciliación en materia de familia con la
expedición de la Ley 1098 de 2006 de la siguiente
manera:

"el numeral 4 del artículo 277 del Decreto
2737 de 1989 fue subrogado por el artículo 82 de la Ley
1098 de 2006, es decir, los conciliadores de los centros de
conciliación, los defensores de familia, los delegados
regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los
agentes del ministerio público ante las autoridades
judiciales y administrativas en asuntos de familia y los
notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo
municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales, podrán conciliar en los asuntos a que se
refieren el numeral 9 del artículo 82 del Código de
la Infancia y la
Adolescencia.

(…)

El artículo 47 de la Ley 23 de 1991
está derogado en aplicación de los artículos
2 y 3 de la Ley 153 de 1887 que establecen que las normas
posteriores especiales derogan a las anteriores así sean
también especiales."

5.2 Conciliación en civil.

Un aspecto que ha generado inconvenientes en la
aplicación de la conciliación civil es la limitada
interpretación que algunos jueces han hecho del
Artículo 69 de la Ley 446 de 1998 donde dice:
"Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de
Conciliación podrán solicitar a la autoridad
judicial que comisione a los Inspectores de Policía para
realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando
exista incumplimiento de un acta de conciliación con un
acta al respecto".

El Ministerio del Interior y de Justicia mediante
concepto No. 19657 del 06 de diciembre de 2006 dijo: "la
aplicación del Artículo 69 de la Ley 640 de 2001 no
puede ser limitada al tenor literal de la norma. Para el
año 1998 la legislación vigente consideró
que podían ser conciliadores en materia civil los
conciliadores de los centros de conciliación en todos los
asuntos transigibles, desistibles y conciliables. Hoy en
día, nuestro ordenamiento jurídico autoriza no solo
a los conciliadores de los centros de conciliación para
realizar conciliaciones civiles sino que amplía la
competencia a los notarios, delegados regionales y seccionales de
la Defensoría del Pueblo y procuradores judiciales
civiles. A falta de los anteriores en un municipio se
podrá adelantar ante el personero o juez civil o promiscuo
municipal.

Si realizamos una interpretación integral,
tendríamos que en los casos donde se concilie sobre la
restitución de un inmueble arrendado ante cualquiera de
los conciliadores autorizados por el Artículo 27 de la Ley
640 de 2001, si una de las partes incumple, la otra podrá
pedir al centro, para los casos donde se haya realizado la
audiencia de conciliación ante un conciliador de centro,
al notario, al delegado regional o seccional de la
Defensoría del Pueblo o procurador judicial civil. A falta
de los anteriores en un municipio se podrá solicitar ante
el personero o juez civil o promiscuo municipal la
aplicación del Artículo 69 de la Ley 446 de 1998
para que éste solicite a la autoridad judicial competente
para que comisione a los Inspectores de Policía para
realizar la diligencia de entrega de un bien
arrendado."

5.3 Conciliación en
tránsito.

El Código Nacional de Tránsito es otra
norma que en materia de conciliación lamentablemente tiene
vacíos y tiene una redacción precaria, el Ministerio del
Interior y de Justicia mediante concepto No. 13714 del 8 de
octubre de 2004 interpretó las normas aplicables a la
conciliación en tránsito de la siguiente
manera:

"las autoridades de tránsito no están
facultadas por la Ley para conciliar extrajudicialmente en
derecho. En vigencia de la Ley 23 de 1991 dichas autoridades
estaban autorizadas para conciliar los conflictos en
tránsito. Sin embargo, el Artículo 19 de la Ley 23
de 1991 que modifica el Artículo 251 del Código
Nacional de Tránsito -Decreto 1344 de 1970-, fue derogado
por el Artículo 170 de la Ley 769 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, las autoridades de
tránsito perdieron la facultad de ser conciliadores
extrajudiciales en derecho y, así mismo, la
Resolución 3114 de 1993 del Instituto Nacional del
Transporte
carece de sustento jurídico.

La Ley 769 de 2002, actual Código Nacional de
Tránsito en su Artículo 143 establece la
competencia para adelantar las conciliaciones extrajudiciales en
derecho de los conflictos derivados de los accidentes de
tránsito. Es así como el Artículo 27 de la
Ley 640 de 2001 define que la conciliación extrajudicial
en derecho en materias que sean de competencia de los jueces
civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los
centros de conciliación, ante los delegados regionales y
seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
ministerio público en materia civil y ante los notarios. A
falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los
personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.

En relación con el Artículo 143 de la
Ley 769 de 2002, este Ministerio considera importante para su
correcta aplicación hacer una interpretación
integral que permita el cumplimiento de lo ordenado por el
Legislador, es decir, dicho Artículo incurre en una serie
de imprecisiones como son:

  1. La conciliación en materia civil no
    solamente se puede adelantar ante los centros de
    conciliación, sino también, ante los delegados
    regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo,
    los agentes del ministerio público en materia civil y
    ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el
    respectivo municipio, esta conciliación podrá ser
    adelantada por los personeros y por los jueces civiles o
    promiscuos municipales como lo establece el Artículo 27
    de la Ley 640 de 2001.
  2. Las compañías aseguradoras no pueden
    realizar conciliaciones extrajudiciales en derecho, ante estas
    se podría intentar una
    transacción.
  3. El Artículo 143 menciona que para acudir a
    los centros de conciliación y/o compañías
    aseguradoras (SIC) para adelantar la conciliación,
    previamente se debe extender un acta que suscribirán las
    partes y la autoridad de tránsito que presencie la
    conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada,
    y prestará mérito ejecutivo. Es decir, el
    procedimiento establecido es realizar una supuesta
    conciliación como requisito para acudir a otra
    conciliación, sin tener en cuenta que el efecto de cosa
    juzgada.

De conformidad con las anteriores observaciones al
Artículo 143 de la Ley 769 de 2002, este Ministerio
considera que se requiere aplicar las herramientas
de hermenéutica jurídica con el fin de
garantizar el cumplimiento adecuado del espíritu del
legislador, es decir, que las partes involucradas en un conflicto
sobre daños materiales en
tránsito puedan conciliarlo.

Así las cosas, para lograr un procedimiento
acorde con las normas que rigen la conciliación
extrajudicial en derecho, las personas habilitadas por la Ley
para conciliar los asuntos de tránsito son las que
establece el Artículo 27 de la Ley 640 de 2001. No de otra
manera se podría armonizar la norma en mención con
el Artículo 134 de la Ley 769 de 2002 que establece la
competencia de dichos conflictos en los jueces
civiles.

En relación con la pregunta de si las
violaciones al Código Nacional de Tránsito terminan
con una conciliación, le informo:

El Artículo 134 de la Ley 769 de 2002
establece que los organismos de tránsito conocerán
de las faltas
ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción,
así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan
sus veces en única instancia de las infracciones
sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en
primera instancia de las infracciones sancionadas con multas
superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales
vigentes o las sancionadas con suspensión o
cancelación de la licencia para conducir, siendo la
segunda instancia su superior jerárquico.

(…)

el Ministerio del Interior y de Justicia considera
que las infracciones al Código Nacional de Tránsito
no son asuntos susceptibles de transacción, desistimiento
o conciliación. Como dice la Corte Constitucional, las
multas en tránsito hacen parte de la potestad
administrativa sancionadora correccional en razón de la
protección que para los intereses públicos
generales representa la educación y la
seguridad vial. Por ello, el control de las decisiones tomadas
por la autoridad de tránsito radica en la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por ser
controversias originadas en la actividad de las entidades
públicas.

Además, la conciliación es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos y atendiendo a la
doctrina de la Corte, en las contravenciones que adelantan los
inspectores de tránsito no hay partes que tengan intereses
opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre
dos o más personas y la
administración no actúa como un árbitro
o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que
ha desconocido una norma de conducta.

Sumado a lo anterior, si tenemos en cuenta que la
decisión que toma la autoridad de tránsito en las
contravenciones por infracciones al Código Nacional de
Tránsito, entendida como la imposición de la multa,
son actos administrativos, dicho asunto no es conciliable como en
reiteradas oportunidades lo ha establecido la Corte
Constitucional

(…)

En síntesis, las razones anteriores son
suficientes para concluir que los inspectores de tránsito
no son conciliadores extrajudiciales en derecho y las multas como
resultado de las infracciones al Código Nacional de
Tránsito no son conciliables."

Por otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia
en concepto No. 1161 del 2 de febrero de 2005 se pronunció
sobre los informes de
los policías de tránsito para la
conciliación en los siguientes términos:

"es obligación del agente de tránsito
enviar copia del informe policial
al que se refiere el Artículo 144 del Código
Nacional de Tránsito a los centros de conciliación
autorizados.

El Artículo 145 de la Ley 769 de 2002 es claro
al establecer que se debe remitir copia del informe policial a
los centros de conciliación; sin embargo, no es preciso al
determinar si tal obligación se cumple ante todos los
centros a nivel nacional o solamente los que tengan domicilio en
el lugar donde ocurrieron los hechos (accidente de
tránsito). Para ello, si aplicamos un criterio de
proporcionalidad, se entendería que es suficiente que
conozcan del informe los centros ubicados en la ciudad donde les
fue autorizado su funcionamiento de acuerdo con la metodología de factibilidad
aprobada por el Ministerio del Interior y de
Justicia.

Por otro lado, si tenemos en cuenta la
operación de la conciliación extrajudicial en
derecho, es decir, son los interesados en solucionar sus
conflictos quienes solicitan los servicios de un centro de
conciliación o conciliador para que éstos procedan
a estudiar el caso, programar la audiencia de
conciliación, citar a las partes y desarrollar el
procedimiento conciliatorio. La conciliación extrajudicial
en derecho es un servicio rogado. Por ello, este Ministerio
considera inocuo que un agente de policía envíe
copia de los informes policiales a todos los centros de
conciliación del lugar de los hechos, porque éstos
no pueden proceder de oficio a iniciar una conciliación,
toda vez que como se dijo antes, ésta debe ser solicitada.
El cumplimiento exegético de la norma en cuestión,
tiene como consecuencia el desgaste de la autoridad de
tránsito en trámites que resultan costosos en
recursos
humanos y financieros.

Como solución a la aplicación de la
norma en estudio, este Ministerio considera que el agente de
tránsito debe poner a disposición de los centros de
conciliación que lo soliciten a su costa, los informes que
elaboran como consecuencia de los accidentes de
tránsito.

En el mismo orden de ideas, el Capítulo VII
del Código Nacional de Tránsito reglamenta el
procedimiento a seguir en caso que el accidente de
tránsito tenga consecuencias penales. El Artículo
149 de la Ley 769 de 2002 dice que el informe o croquis
serán entregados a los interesados y a la autoridad
instructora competente en materia penal.

Ahora, el Artículo 522 del Código de
Procedimiento Penal ordena que la conciliación se
surtirá obligatoriamente y como requisito de
procedibilidad para el ejercicio de la acción
penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que
corresponda, o en un centro de conciliación o ante un
conciliador reconocido como tal.

Si concordamos lo establecido en el Código
Nacional de Tránsito y el Código de Procedimiento
Penal, tenemos que es necesario que el agente de tránsito
ponga a disposición de los centros de conciliación,
conciliadores y fiscales el informe que elabora en los casos
donde se presentan lesiones personales y homicidios en
los accidentes de tránsito ya que éstos son asuntos
conciliables bajo determinadas circunstancias".

Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia en
concepto No. 863 del 16 de enero de 2006 se pronunció
sobre la competencia de los conciliadores en equidad en
materia de tránsito en los siguientes
términos:

"El Ministerio del Interior y de Justicia considera
que los conciliadores en equidad no son competentes para atender
conciliaciones en materia de tránsito, toda vez que el
Código Nacional de Tránsito solamente se refiere a
los conciliadores de los centros de conciliación y la
interpretación que hace este Ministerio al respecto
incluye a los conciliadores en derecho a que se refiere el
Artículo 27 de la Ley 640 de 2001
solamente.

La anterior interpretación se ve reforzada si
tenemos en cuenta que los conflictos derivados de los accidentes
de tránsito son competencia de los jueces civiles mediante
proceso ordinario y en estos casos la conciliación en
derecho es requisito de procedibilidad.

En conclusión, no solamente los conciliadores
en equidad no son competentes para atender los asuntos de
tránsito, sino también que la conciliación
en equidad no cumple con el requisito de procedibilidad para
interponer la demanda judicial en estos casos".

5.4 Conciliación en laboral.

El Ministerio del Interior y de Justicia se
pronunció sobre la competencia de los conciliadores de los
centros de conciliación para conocer de conflictos
derivados de contratos de
prestación de servicios mediante concepto No. 13714 del 14
de junio de 2006 de la siguiente manera:

"los conflictos derivados de contratos de
prestación de servicios son competencia de la
jurisdicción laboral, si el contrato de
prestación de servicios se torna en laboral en
razón a la función desarrollada, el trabajador
puede ejercer la acción laboral ante la justicia del
trabajo, si se
trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción
contencioso administrativa, con respecto al empleado
público.

(…)

el Ministerio del Interior y de Justicia en
aplicación del principio de unidad del derecho interpreta
que la competencia de los conciliadores extrajudiciales en
derecho tiene una relación directa con la competencia que
la ley asigna a las diferentes jurisdicciones y los respectivos
jueces, es decir, los conciliadores a los que se refiere el
Artículo 28 de la Ley 640 de 2001 están habilitados
para conocer de los asuntos conciliables que son competencia de
los jueces laborales y los conciliadores a los que se refiere el
Artículo 23 de la Ley 640 de 2001 están facultados
para conciliar los asuntos administrativos que son del
conocimiento de los jueces administrativos.

La conciliación extrajudicial en derecho como
mecanismo alternativo de solución de conflictos debe
articularse con la justicia formal y tradicional del Estado en
cabeza de los jueces de la República y tener una
coherencia e integridad, si un conflicto tiene como juez natural
a uno que pertenece a la jurisdicción laboral, los
conciliadores en derecho competentes serían los mismos que
la ley faculta para dicha materia.

Así las cosas, si los conflictos derivados de
los contratos de prestación de servicios son de
conocimiento de la jurisdicción laboral, así mismo,
los conciliadores competentes para atender dichas controversias
serán los inspectores de trabajo, los delegados regionales
y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos
los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los
personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales".

5.4.1 Conciliación laboral en conflictos de
acoso laboral.

El Ministerio del Interior y de Justicia en concepto No.
30205 del 06 de diciembre de 2006 se pronunció sobre la
conciliación en conflictos de acoso laboral establecida en
la Ley 1010 de 2006 en los siguientes términos:

"en los reglamentos de trabajo de las empresas e
instituciones
cuando se establezca un procedimiento interno, confidencial,
conciliatorio y efectivo, se debe interpretar en el sentido de
que el organismo, grupo o
comité que en dichas instituciones que se encargue de
ayudar a las partes involucradas en una situación de acoso
laboral a solucionar su conflicto, lo hace como mediador y no
como conciliador extrajudicial en derecho.

(…)

Por otra parte, el numeral 3 del Artículo 9
establece que "quien se considere víctima de una conducta
de acoso laboral (…) podrá solicitar la
intervención de una institución de
conciliación autorizada legalmente a fin de que
amigablemente se supere la situación de acoso laboral", el
Ministerio del Interior y de Justicia interpreta que la Ley hace
referencia a los conciliadores que la Ley habilita en materia
laboral, es decir, los inspectores de trabajo, los delegados
regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo y los
procuradores judiciales en materia laboral. A falta de todos los
anteriores en el respectivo municipio, podrán ser
conciliadores en materia laboral los personeros y por los jueces
civiles o promiscuos municipales de conformidad con lo
establecido en el Artículo 28 de la Ley 640 de
2001".

6. Requisito de
procedibilidad.

Sobre el cumplimiento de la conciliación como
requisito de procedibilidad y la interpretación de los
Artículos 35 y 20 de la Ley 640 de 2001 el Ministerio del
Interior y de Justicia interpretó en concepto No. 6043 del
23 de junio de 2005 lo siguiente:

"el requisito de procedibilidad se entiende agotado
en los siguientes eventos: por inasistencia de una de las partes
o cuando se efectúe la audiencia de conciliación
sin que se logre el acuerdo. En el primer caso se
realizará una constancia de inasistencia la cual se
deberá entregar a las partes después de los TRES
(3) días hábiles siguientes a la fecha
señalada para la audiencia de conciliación y que la
parte que no asistió no haya presentado debida
justificación y en el segundo caso se levantará una
constancia de no acuerdo. En los dos asuntos anteriores se puede
acudir a la justicia ordinaria para efectos de instaurar la
acción judicial pertinente sin tener que esperar a que
transcurran los TRES (3) meses a que se refiere el
artículo 20 de la Ley 640 de 2001 ya que dicho lapso es el
término máximo para la realización de las
audiencias de conciliación por parte de los conciliadores
a los que se les eleva una solicitud.

La interpretación contraria
constituiría un requisito sin objeto para las personas que
habiendo cumplido la obligación de intentar conciliar un
conflicto tendrían que además en los casos de
inasistencia injustificada tener que esperar TRES (3) meses para
poder instaurar la correspondiente demanda".

Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia se
pronunció sobre si la conciliación en equidad
cumple con el requisito de procedibilidad en el concepto No.
22934 del 26 de diciembre de 2005 de la siguiente
manera:

"el legislador colombiano estableció que antes
de acudir a determinadas jurisdicciones en algunos procesos
judiciales, las personas deberán intentar conciliar su
conflicto ante un conciliador extrajudicial en derecho, es decir,
solamente ante los conciliadores de los centros de
conciliación o funcionarios conciliadores.

Así las cosas, la conciliación
adelantada ante conciliadores en equidad no cumple el requisito
de procedibilidad de la conciliación para acudir a la
jurisdicción civil, familia o administrativa, ésta
última cuando entre en operación.

La anterior interpretación de las normas que
reglamentan la conciliación es conducente ya que revisados
los antecedentes de la Ley 640 de 2001, no se encontró que
la voluntad del legislador hubiera sido que la
conciliación en equidad también fuera un mecanismo
autorizado para agotar el requisito de
procedibilidad."

7.
Conclusiones

La línea institucional de conciliación del
Ministerio del Interior y de Justicia es una visión
jurídica para la interpretación y aplicación
de las normas legales de la conciliación en
Colombia.

Es muy importante que el Ministerio del Interior y de
Justicia como máxima autoridad administrativa siga
produciendo doctrina sobre conciliación para continuar
orientando la labor de conciliadores y fijando criterios
técnicos a los centros de conciliación.

La seguridad jurídica es un valor del Estado
Social de Derecho que se construye con la unidad de criterios en
la aplicación de las normas que son entendidas como
objetivas y generales a los ciudadanos a los cuales van
dirigidas.

Es necesario que las entidades públicas del orden
nacional se integren y participen en la construcción de la línea
institucional de conciliación para configurar así
una línea sectorial. Para el cumplimiento de este objetivo es
importante contar con el apoyo de la Procuraduría General
de la Nación,
la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del
Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de la
Protección Social, la Fiscalía General de la
Nación
y el Ministerio de Educación Nacional, entidades que
pertenecen al Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a
la Justicia.

El Sistema Nacional
de Conciliación debe ser coherente jurídicamente y
en esto las entidades públicas y sus funcionarios tienen
un papel fundamental ya que atenta contra la seguridad
jurídica el que unas entidades y funcionarios tengan
criterios contrarios de aplicación de la ley.

Para la construcción de la línea
institucional en conciliación ha sido fundamental el apoyo
que algunos centros de conciliación y conciliadores han
brindado al Ministerio del Interior y de Justicia con la
presentación de la solicitud de concepto y el aporte de
ideas y argumentos jurídicos para asumir una
posición que procura mejorar la conciliación. En
los últimos años el Ministerio del Interior y de
Justicia cambió la percepción
negativa que tenían los operadores al no consultarlo por
una entidad aliada de los mismos, por encima de sus funciones
administrativas de control, inspección y
vigilancia.

Es conveniente que los centros de conciliación y
conciliadores se unan más con el Ministerio del Interior y
de Justicia en la ampliación y mejoramiento de la
línea institucional de conciliación.

La academia cumple también un papel vital en la
construcción de la línea institucional, para ello
el Ministerio del Interior y de Justicia contó con la
colaboración de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia con quien realizó la primera
versión de la línea institucional de
conciliación en el año 2004 y se actualizó
en 2007.

Es ideal que el Ministerio del Interior y de Justicia
tenga el apoyo de las universidades e institutos de
investigación para la continuidad de la línea
institucional.

Para garantizar la continuidad y mejoramiento de la
línea institucional de conciliación y el
fortalecimiento e institucionalización de la
conciliación en Colombia, el Ministerio del Interior y de
Justicia podría liderar una red académica que
integre los centros de conciliación, conciliadores,
entidades avaladas para formar conciliadores, entidades
públicas, universidades, ONGs y la comunidad en general
interesada en la conciliación.

Para institucionalizar la conciliación en
Colombia se necesita trabajar en varias líneas, una de
ellas es la seguridad jurídica que se logra con el
conocimiento y la correcta interpretación y
aplicación de las normas que regulan la
conciliación. La línea institucional de
conciliación del Ministerio del Interior y de Justicia es
una herramienta que ayudará a mejorar la práctica
de los operadores de la conciliación. Esperamos que este
trabajo continúe y se fortalezca con el apoyo de las
instituciones y personas que creen en la conciliación como
una vía hacia la convivencia pacífica.

BIBLIOGRAFÍA

Para la elaboración del presente trabajo se
consultaron los principales conceptos de línea
institucional del Ministerio del Interior y de Justicia de
Colombia, los cuales están publicados en el Sistema de
Información de la Conciliación en:

  • Ministerio del Interior y de Justicia y Universidad
    Nacional de Colombia. 2007. CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,
    Normatividad, Jurisprudencia y Conceptos. Segunda Edición. Bogotá D.C. Kronos
    Impresores.
  • Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. y
    Ministerio del Interior y de Justicia. CD
    Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
    Primera Edición. 2007. Avance Jurídico Casa
    Editorial.

EL AUTOR

HARBEY PEÑA SANDOVAL, abogado egresado de la
Universidad Nacional de Colombia con especialización en
Derecho
Constitucional de la misma Universidad y en Derecho
Contractual y Relaciones Jurídico-Contractuales de la
Universidad Externado de Colombia, conciliador en derecho formado
en la Universidad Nuestra Señora del Rosario.

Profesional con formación y experiencia en el
área de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos. A esta disciplina ha
dedicado los últimos nueve años de ejercicio
académico y profesional, colaborando en diferentes
proyectos de
implementación de los M.A.S.C. en Colombia.

Se desempeñó como Director del Proyecto de
Conciliación para el Tránsito y Transporte en
Bogotá en los años 2002 a 2003 y como Profesional
Especializado del Grupo de Conciliación y Arbitraje de la
Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del
Interior y de Justicia de Colombia en los años 2003 a
2007. Durante el mismo periodo participó en la
formación de conciliadores en diferentes universidades e
instituciones públicas y privadas en Colombia.

Colombia, Bogotá D.C., mayo 20 de
2008.

NOTA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES:
este trabajo es propiedad
intelectual de Harbey Peña Sandoval; este material es
de uso privado para las entidades que han contratado sus
servicios como docente; no puede ser usado como material para
clases sin hacer la expresa mención de su origen y
mantener este aviso de protección de derechos
intelectuales intacto; no puede ser publicado en sitios webs sin
el permiso por escrito del autor; sus contenidos no pueden ser
usados en la publicación de trabajos impresos sin la
adecuada referencia bibliográfica; se pueden citar las
ideas y palabras del presente texto hasta un
10% de su contenido total; todas las violaciones a la presente
nota será objeto de acciones
legales. Protejamos el derecho de
autor y derechos conexos. Versión mayo de
2008.

 

 

Autor:

Harbey Peña Sandoval

Conciliador y Facilitador

Partes: 1, 2, 3
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