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¿En qué medida es necesaria la regulación del Contrato Ley en el Estado peruano?




Enviado por JORGE TORRES MANRIQUE



Partes: 1, 2

    Para muchos tratadistas los contratos
    ley
    constituyen una figura sui generis de la institución del
    contrato, no
    es en realidad una categoría normativa, una fuente formal
    del derecho
    constitucional. Tal afirmación no tiene incidencia
    alguna en reconocer la fuerza
    vinculante del contrato. En efecto, las estipulaciones de un
    contrato vinculan a las partes que lo suscriben, y su
    observancia, acarrea la posibilidad de que se sancionen dichos
    incumplimientos. Pero una cosa es reconocer a los contratos su
    fuerza vinculante y la obligatoriedad de sus términos, y
    otra muy distinta es atribuirles fuentes
    primarias o normas con rango
    de ley.

    No puede a los contratos- ley reconocérseles de
    facto el rango de ley, en primer lugar, porque no es el
    ámbito de aplicación o el carácter general que se pueda desprender de
    las estipulaciones de un acto jurídico lo que los
    convierte o permite su equiparación, a las normas con
    rango de ley. Las fuentes formales del estado
    constitucional de derecho, y el rango que pudieran tener, son
    aquellas a las que el propio ordenamiento constitucional les
    atribuye dicha condición y rango. Tales cualidades son
    independientes de los efectos o la eficacia erga
    omnes que pueda poseer.

    No son razones lógicas, materiales,
    sus efectos más o menos generales, o cuestiones inherentes
    a la estructura de
    los diversos actos normativos, los que hacen que determinadas
    fuentes del
    derecho puedan ser consideradas como con rango de ley. El
    rango que una fuente ocupa en el ordenamiento jurídico es
    aquel que el propio ordenamiento jurídico constitucional
    ha dispuesto producto de
    una decisión de naturaleza
    esencialmente política expresada en
    la constitución. Y sucede que al menos que en
    el ordenamiento jurídico constitucional peruano, ese rango
    se ha conferido a los denominados contratos- ley.

    Es importante evaluar si estos contratos al haber sido
    catalogados como contratos- ley mediante ley expresa, tienen
    finalmente fuerza de ley. Al respecto habría que
    señalar que en el constitucionalismo decimonónico,
    la noción de fuerza de ley estuvo ligada a la idea de la
    ley como expresión de voluntad general, es decir, como una
    propiedad
    derivada de su ocupación como la norma cimera del
    ordenamiento jurídico. Esta a su vez, reconocía a
    la expresión de la voluntad popular, por medio de la ley,
    dos cualidades, por un lado, una fuerza activa, consistente en la
    capacidad ilimitada de innovar el ordenamiento jurídico,
    y, por otro lado, una fuerza pasiva, es decir, la capacidad de
    resistir frente a modificaciones o derogaciones que procediesen
    de otras fuentes de derecho que no tuviesen los mismos
    atributos.

    Evidentemente, una dimensión semejante de la
    moción fuerza de ley, hoy no es de recibo del estado
    constitucional de derecho. en este, en efecto, la posición
    suprema ya no la ocupa la ley, sino la constitución. y
    aunque el legislador democrático goza de una amplia
    discrecionalidad para ejercer la función
    legislativa, es claro que su capacidad para innovar el
    ordenamiento jurídico esta condicionada por los limites
    formales, materiales y competenciales que se deriven de la
    constitución, que es la lex legum.

    Desde luego que no es solo la fuerza activa de una ley
    la que ha tenido que replantearse a partir del establecimiento de
    la constitución como norma suprema de ordenamiento
    jurídico. Otro tanto ahora, cabria que afirmar con
    relación a su fuerza pasiva. La multiplicación de
    fuentes normativas con el mismo rango ha supuesto que la
    modificación, suspensión o derogación de la
    ley no necesariamente tenga que provenir de otra ley en sentido
    formal, esto es, de la que el parlamento pueda aprobar, sino,
    también de aquellas otras fuentes normativas que, en el
    ordenamiento, tienen su mismo rango, como el decreto de urgencia
    o decreto legislativo, y dentro, por supuesto, de los limites que
    la constitución impone.

    La calificación de los convenios de estabilidad
    jurídica como contratos con fuerza de ley no proviene de
    la constitución, sino, del artículo 39 del decreto
    legislativo 757 ley marco para el crecimiento de la inversión privada. el origen de si
    denominación en este caso no es superfluo, dado que con la
    misma expresión en otros sectores del ordenamiento, se
    alude a un tópico completamente distinto. Por ejemplo, en
    el derecho privado, concretamente en el derecho civil,
    con tal noción también se suele aludir a la
    intensidad del nexo que vincula a las partes de un
    contrato.

    Tienen los convenios de estabilidad jurídica con
    los contratos ley, una relación de género y
    especie respectivamente. Como primer punto, revisaremos sus
    características:

    • Uno de los rasgos más importantes de estos
      estriba en el compromiso que asume el estado,
      de mantener invariable su contenido si acaso poder
      utilizar ninguna norma jurídica que varíe
      indirectamente las reglas que se pacten. Existe pues,
      vía la norma constitucional, un "cerrojo" que evita
      ejercer la posibilidad antes mencionada, ya que la
      dación de cualquier norma que pueda modificarlos,
      incurriría inmediatamente en los predios de la
      inconstitucionalidad.
    • Respecto de su denominación, debemos decir que
      no se hace diferencia respecto de nombrarlos como convenios de
      estabilidad jurídica o como contratos de otorgamiento de
      garantías y seguridades a la inversión o como
      contratos ley.
    • La reserva que efectúa la
      administración respecto de la formación del
      esquema contractual, es otra de las características
      saltantes de este tipo de convenios y la misma se ve expresada
      en normas aprobatorias de los modelos de
      contratos de estabilidad.
    • Se han extendido en distintos sectores no obstante lo
      cual mantienen una línea uniforme y fines
      idénticos.
    • La formalidad que exige que para su formación
      debe seguirse un procedimiento
      administrativo previo que importa la presentación de una
      solicitud al órgano competente, el que evalúa si
      el inversionista cumple con las condiciones para acceder al
      régimen de estabilidad jurídica.
    • Finalmente, tienen un plazo de vigencia variable en
      razón del tipo de inversión que van a efectuar,
      que puede ser entre los 10 o 15 años.

    El contrato ley es una institución que surge de
    la necesidad de estado de dotar se seguridad
    jurídica a los inversionistas privados. Su origen tiene
    relación tanto con la facultad del estado de modificar el
    marco legal aplicable a sus con los particulares, como a los de
    aliviar el riesgo no
    comercial que surge de la doctrina de las cláusulas
    exorbitantes en el derecho
    administrativo.

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