Enviado por Arturoi Clery
1. Introducción
2. Legislación societaria y su influencia en la dirección.
3. Legislación contractual en el ámbito comercial.
4. Legislación laboral desde la óptica gerencial.
5.- Legislación tributaria y su aplicación en la administración.
6. El Registro Único del Contribuyente.
7. Conclusiones y recomendaciones.
8. Bibliografía
Sin lugar a dudas, uno de los entornos más preocupantes en nuestro medio para aquellos que tienen el deseo de invertir, y para aquellos que ya lo han hecho, es el legal.
Y es que en nuestra sociedad, las leyes deberían ser dinámicas, pero que muchas veces son mal enfocadas, motivo por el cual, se hace necesario tener un conocimiento actualizado de reformas legales, aún sin ser abogados.
Y es que, el efecto de las leyes sobre las organizaciones económicas no es desconocido para nadie. En consecuencia, el conocimiento básico de las principales normas que afecten a la administración deben ser de permanente actualización.
Este hecho se refleja, en la conferencia dictada por el Dr. Carlos Solórzano Constantine, el día 29 de octubre de 1999, en la Sesión Solemne por el Vigésimo Tercer Aniversario de la Facultad de Ciencias Administrativas, cuyo tema fue: "Necesidad de un marco legal adecuado, para la reactivación y desarrollo de las actividades empresariales en el Ecuador".
Es así como, viendo la necesidad de conocimientos de la parte legal que incumbe al administrador, el objetivo principal de este trabajo monográfico, es el de agrupar, resumir, analizar y explicar, todos aquellos aspectos legales que directa o indirectamente, van a repercutir en la labor de dirección llevada a cabo por la Gerencia.
El propósito es considerar desde cuatro puntos de vista, la influencia ejercida por la legislación ecuatoriana, a saber: el societario, el contractual, el laboral y el tributario.
Estos cuatro puntos serán abordados de manera que, sean claros y concisos para aquellos que de una u otra forma ejerzan funciones administrativas, para poder llegar a ellos con un lenguaje sencillo y preciso.
Entre los objetivos específicos, se pueden citar los siguientes:
2. Legislación societaria y su influencia en la dirección.
Aspectos generales.
El Código de Comercio determina de una manera expresa, qué actos son actos de comercio. Los actos de comercio pueden ser realizados por personas naturales o jurídicas, éstas últimas deberán estar constituidas como compañías comerciales.
El Código Civil define a la sociedad o compañía como el contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con el fin de dividirse entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de sus miembros individualmente considerados.
Podemos decir que son elementos de las compañías los siguientes:
Las personas, que en la mayoría de los casos son dos; aunque las reformas aplicadas a la Ley de Compañías, actualmente permiten la subsistencia de las mismas con un solo socio.
El fin común u objeto Social, que determina el aporte de medios de distinta naturaleza. El fin debe tener un carácter lucrativo, pues se pretenderá obtener beneficios para los miembros de la sociedad.
El Código Civil clasifica a las sociedades de civiles y comerciales; las sociedades civiles son aquellas que son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente; las comerciales son las que se forman para realizar negocios que la Ley clasifica como actos de comercio.
La Ley de Compañías define al contrato de compañías como aquél en el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
Las compañías comerciales se rigen por las disposiciones de la Ley de Compañías, pero en forma supletoria, también son afectadas por las del Código de Comercio, las del Código Civil, y otras leyes que generalmente tienen que ver con el sector público. Además deben sujetarse a las normas que señala el Estatuto Social.
Breve análisis de cada una de las especies de compañías.
Las compañías pueden clasificarse por el aspecto formal, fin común u objeto Social en sociedades industriales, turísticas, artesanales, etc.
Por la responsabilidad de los socios las compañías se pueden clasificar así: De responsabilidad Limitada y de Responsabilidad Ilimitada.
Según el origen del capital pueden ser nacionales, extranjeras y mixtas. Pueden ser además sociedades Personalistas y sociedades de capital.
Pero la Ley de Compañías define taxativamente la clasificación de las compañías, siendo las más importantes las siguientes:
Compañía en Nombre Colectivo.
Compañía en Comandita:
Simple; y,Por acciones.
Compañía de Responsabilidad Limitada.
Compañía Anónima.
Compañía de Economía Mixta.
Estas clases de compañías serán sumariamente explicadas a continuación.
Compañías en Nombre Colectivo.
Compañía en nombre colectivo es la que se contrae entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social.
Denominación: Este tipo de compañías es poco frecuente en los últimos años. Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social, como por ejemplo: "Herrera & Marañón y Cía".
Constitución: El contrato para la constitución debe celebrarse por escritura pública, la que debe ser aprobada por un Juez de lo civil de la respectiva jurisdicción. Se ordenará luego la publicación de un extracto por la prensa y la inscripción en el Registro Mercantil.
El capital: Se compone de los aportes entregados por cada uno de los socios, mediante obligaciones, valores o bienes, que constarán en el contrato Social.
Los socios: Toda persona que según el Código de Comercio tenga capacidad para comerciar la tendrá también para formar parte de una compañía en Nombre Colectivo. El socio participará de las utilidades, siempre que sean líquidas y realizadas, o de las pérdidas; y estará sujeto a responsabilidad solidaria e ilimitada por los actos que ejecutaren él o los socios bajo la razón social, siempre que el socio estuviere autorizado para obrar por la compañía.
El socio no podrá formar parte de otra compañía que tenga el mismo fin, ni hacer operaciones en la misma especie de comercio, sin previo consentimiento de los demás socios.
La exclusión de un socio sólo podrá decidirse por las causas expresamente señaladas por la Ley, y no es causa para que se acabe la sociedad.
En el contrato constitutivo se podrá autorizar a uno o más socios a realizar los actos necesarios para su administración y el cumplimiento de los fines sociales; pero si no ha habido una disposición expresa se entenderá que todos los socios tienen la facultad de administrar la compañía y firmar por ella.
El o los socios administradores serán nombrados y removidos por mayoría de votos, pero sólo podrán ser removidos por dolo, culpa grave o inhabilidad en el manejo de los negocios. Deberán rendir cuenta de su administración semestralmente.
A menos que se haya establecido la exigencia de la unanimidad, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, con relación al capital aportado, pero en el caso de que un solo socio representare la mayoría, se requerirá del voto adicional de otro.
Disposiciones comunes relativas a las compañías limitadas y anónimas
La Ley considera a estas compañías como un contrato, que para su validez, deben reunir los siguientes requisitos:
La responsabilidad de los socios o accionistas es limitada, responden sólo hasta el monto de sus acciones o aportaciones. La sociedad responde hasta el monto de su patrimonio.
Se constituyen de la siguiente manera:
La Junta General estará formada por los socios o accionistas legalmente convocados. Es el órgano supremo de la compañía. Tiene facultades para resolver todos los asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios sociales.
Hay tres clases de Juntas Generales:
La Junta General será convocada por los administradores de la forma en que conste en el contrato Social; o por la prensa, en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio principal de la compañía, con 8 días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. No se contarán el día de la convocatoria ni el de la reunión.
Compañías de Responsabilidad Limitada.
Compañía de Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre tres y un máximo de quince socios, que sólo responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo una Razón Social, a las que se añade las palabras compañía limitada o su correspondiente abreviatura.
El capital mínimo requerido para su constitución es de cuatrocientos dólares americanos, que será dividido en participaciones de un dólar o múltiplos de éste. Debe estar íntegramente suscrito el capital, y pagado por lo menos en el 50% de cada participación. El saldo se pagará en 12 meses, contados desde la fecha de la constitución de la compañía. La cesión de los certificados de aportación no es pública, para el efecto se requiere de la aprobación de los demás socios.
La razón social es una fórmula enunciativa en que se incluyen los nombres de uno o más de los socios. La denominación objetiva se distinguirá de cualquier otra compañía, y será de propiedad de la compañía que la obtuvo, por lo que no puede ser usada por ninguna otra. Ejemplos de esta clase de compañías son las siguientes:
Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como comercial, agrícola, industrial, deben ir acompañadas por una expresión peculiar. Luego de la denominación se añadirá las palabras COMPAÑÍA LIMITADA, o su abreviatura.
Compañías Anónimas.
La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.
Las compañías anónimas en que participen instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública podrán constituirse con uno o más accionistas. En los demás casos, si sólo participan personas naturales o de derecho privado, se requiere para la constitución de la compañía por lo menos dos accionistas. El número máximo de accionistas no está legislado, por lo tanto no hay un máximo.
El capital suscrito mínimo es de ochocientos dólares norteamericanos, del cual debe pagarse al menos una cuarta parte. Ejemplos de esta clase de compañías son las siguientes:
La constitución puede ser: Simultánea y Sucesiva.
a) Simultánea: En un solo acto, mediante un convenio suscrito por los accionistas fundadores, que comparecen al otorgamiento de la escritura, la que contendrá los siguientes datos:
b) Sucesiva: Mediante la promoción y suscripción pública de acciones. La Escritura de Promoción en este caso debe contener el convenio de llevar adelante esta promoción, el Estatuto que ha de regir a la compañía, además de lo siguiente:
Compañías de Economía Mixta.
Compañía de Economía Mixta es aquella que se constituye como tal, y en la que participan el Estado, los Consejos Provinciales, las Municipalidades, las personas jurídicas de derecho público o semipúblicas, conjuntamente con personas naturales o jurídicas privadas, y cuya finalidad es la satisfacción de necesidades de orden Social, o la prestación o mejoramiento de servicios públicos.
Se constituyen para desarrollar y fomentar la agricultura y las industrias convenientes a la economía nacional, y a la satisfacción de necesidades de orden colectivo; y para la prestación de nuevos servicios públicos, o el mejoramiento de los ya establecidos.
En lo que respecta a esta clase de compañías, serán aplicables las reglas de la compañía anónima, pero al nombre deberá añadirse la expresión "compañía de economía mixta", o las siglas C.E.M. Ejemplo de esta clase de compañía es la siguiente:
Compañía ANDEC C.E.M.
Las entidades públicas o semipúblicas que participen en esta clase de compañías, podrán suscribir su aporte en dinero o entregando equipos, instrumentos, bienes muebles o inmuebles, así como prestando un servicio por un periodo determinado. En los estatutos se establecerá la forma de integrar el Directorio, en el cual estarán representados tanto el sector público como el privado, en proporción al capital aportado.
En los estatutos se estipularán las condiciones para la transferencia de acciones, y la participación de cada accionista en el aumento de capital de la compañía. Se deberá establecer claramente la forma de distribución de las utilidades entre el capital privado y el público.
Compañías en Comandita.
En Comandita Simple.
Este tipo de compañía ha caído en desuso en los últimos años. La compañía en comandita simple es la que se constituye entre uno o varios socios solidariamente responsables o comanditados, que la administran, y otro u otros simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios.
Actúa bajo una razón social, que será el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a lo que se le agregarán las palabras "compañía en comandita".
El socio comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.
Compañía en Comandita por acciones.
La compañía en comandita por acciones se constituye entre socios solidarios o comanditados, y socios comanditarios, y actúa bajo una razón social que se forma con los nombres de los primeros. Su capital se divide en acciones nominativas de un valor nominal igual.
De este capital, al menos la décima parte debe ser aportada por los socios solidarios o comanditados, a los que les corresponde la administración social, los que no podrán ser removidos sino por las causas establecidas por la Ley.
La mitad mas uno de los socios solidarios tendrán de derecho de veto sobre las resoluciones de la Junta General. La separación de uno de ellos produce la disolución de la compañía.
A estas compañías le son aplicables las reglas relativas a la compañía anónima. Actúan bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más de los socios solidarios, seguidos de la expresión "compañía en comandita", o su abreviatura.
Otros aspectos legales de las compañías.
Transformación.
Una compañía puede transformarse adoptando una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su disolución ni pierda su personería. La transformación constituye un cambio de especie de compañía, conservando la personería jurídica.
La transformación se hará constar por escritura pública, a la que se le agregará el acuerdo de transformación derivado de la Junta Generad de socios o accionistas, requiriéndose que haya el acuerdo unánime de los socios.
Se agregará la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación.
Se agregará a la escritura de transformación también el balance final cerrado al día anterior al del otorgamiento de la escritura, elaborado como si se tratase de un balance para la liquidación de la compañía. La transformación surtirá efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil.
La transformación de una compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil sin que previamente se presente un certificado del que conste que la compañía se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones para con la Superintendencia.
La escritura pública de transformación la otorgará el Representante Legal de la compañía que se transforma.
Fusión.
La fusión consiste en la unión de compañías, la misma que puede ser de dos clases:
La fusión se sujetará a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía, según la especie de la nueva compañía o de la absorbente; debe elevarse a escritura pública, ésta será aprobada por el Juez o por la Superintendencia de Compañías; se publicará el extracto de la escritura conforme a la Ley y se inscribirá en el Registro Mercantil.
La fusión de compañías será aprobada por la Superintendencia de Compañías en todos los casos en que alguna de las compañías que se fusionen o la nueva compañía sea de Responsabilidad Limitada, Anónima, en Comandita por acciones o de Economía Mixta.
Para la fusión de cualquier compañía en una compañía nueva, se acordará primero la disolución, y luego se procederá al traspaso de los respectivos patrimonios sociales a la nueva compañía.
En caso de absorción, la compañía absorbente adquirirá los patrimonios de la o las compañías absorbidas y aumentará el capital en la cuantía que corresponda.
Los socios o accionistas de las compañías extinguidas participarán en la nueva compañía o en la compañía absorbente, recibiendo acciones, participaciones o aportaciones por un valor proporcional a sus respectivos aportes en aquellas.
Las compañías que hayan de ser absorbidas o que se fusionen para formar una nueva compañía deberán aprobar el proyecto de fusión en Junta Extraordinaria convocada especialmente para ello.
El acuerdo de disolución de las compañías que se fusionan debe ser aprobado con igual número de votos que el requerido en los estatutos para la disolución voluntaria de la compañía, según lo dispuesto por el estatuto social.
La compañía absorbente se hará cargo de pagar al pasivo de la absorbida, y asumirá por este hecho, las responsabilidades adquiridas respecto a los acreedores de ésta.
En todo aquello no estipulado expresamente para la fusión, se estará a lo dispuesto para los casos de transformación.
Disolución.
La disolución de una compañía significa la terminación de las actividades de la compañía relacionadas con el objeto Social. Disuelta la compañía se pondrá en liquidación, excepto en los casos de fusión. La compañía disuelta mantiene su personería jurídica hasta la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil, al término de la liquidación.
La disolución puede clasificarse de la siguiente manera: Disolución por causales legales o estatutarias, y por disolución voluntaria de los asociados. La disolución por causales puede ser a la vez: De pleno derecho y por decisión de la Superintendencia de Compañías, en el caso de las compañías sujetas a su control.
Disolución por causales:
Disolución de Pleno Derecho. Es aquella que se produce por la sola disposición de la Ley, al cumplirse la causal, en forma irreversible, sin necesidad de declaratoria de Autoridad, ni de publicación, ni inscripción. Son causales de disolución de pleno derecho:
Disolución por decisión de la Superintendencia de Compañías. El Superintendente de Compañías, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la disolución de una compañía y ordenar su liquidación, por las causales establecidas por la Ley, el Reglamento y el Contrato Social, en los siguientes casos:
Liquidación.
Disuelta una compañía deberá ponerse en estado de liquidación, excepto en los casos de fusión. Mientras se realiza la liquidación, la compañía disuelta conservará su personería jurídica.
Durante este proceso, a la denominación de la compañía se le agregará la palabra "en liquidación".
En los casos en que el Superintendente declara la disolución y ordena la liquidación, en la misma resolución nombrará al liquidador.
Tratándose de disolución voluntaria, corresponderá a la Junta General la designación del liquidador, en caso de que los estatutos no contemplen normas al respecto.
Si la Junta General no lo hiciere, el Superintendente nombrará un liquidador, dentro del término de 30 días contados desde la inscripción en el Registro de la resolución de disolución.
Los liquidadores deben aceptar el nombramiento dentro del término de cinco días, si se refiere a una sola compañía; y de 30 días, si la resolución si incluye a varias, contados desde la notificación con la resolución de disolución y liquidación.
Una vez que el liquidador inscriba el nombramiento, los administradores le entregarán con inventario los bienes, libros y documentos de la compañía. Si los administradores se negaren o retardaren el cumplimiento de esta disposición, por más de cinco días, desde que fueron notificados por escrito por el liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa de hasta 12 salarios mínimos vitales generales, sin perjuicios de las demás responsabilidades.
El liquidador publicará por tres días consecutivos, un aviso que notifique a los acreedores, para que en el término de 20 días presenten los documentos que acrediten sus derechos.
Se observarán las disposiciones del contrato Social en cuanto a convocatorias y reuniones de juntas de socios o accionistas, que serán presididas por el liquidador.
Concluido el proceso de liquidación, a pedido del liquidador, el Superintendente de Compañías dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, con lo que cesa definitivamente la existencia jurídica de la sociedad.
3. Legislación contractual en el ámbito comercial.
Definiciones y condiciones de todo contrato.
Definiciones.
El Código Civil define al contrato de la siguiente forma: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Por lo que se puede decir que una de las principales características del contrato es la mutua obligación de las partes.
Para Aubry y Rau es "el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, constituyendo una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones". Para Savigny es "el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus relaciones jurídicas"
Otras legislaciones definen al contrato como: "Cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos".
Condiciones.
Para que surja la obligación mutua de las partes que intervienen en un contrato, se deben dar los siguientes requisitos:
Capacidad Legal: Que es la facultad legal de una persona de adquirir derechos y contraer obligaciones por su propio ejercicio, sin que necesite la autorización o intervención de otra persona.
Consentimiento: Es la coincidencia de dos voluntades sobre un mismo punto. En al caso de un contrato, es la aceptación que hacen las partes de su contenido y de las obligaciones y derechos mutuos que el contrato establece.
Objeto Lícito: Es la cosa material, el hecho o la abstención; el motivo del contrato; siempre que no sea impedido por las disposiciones legales.
Causa lícita: Constituye la motivación por la cual se contrata y siempre no impedida por las leyes.
Solemnidades: El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto legal.
Clases de contratos.
Existe una gran variedad de contratos, por lo que se hace referencia someramente a unos pocos que no están estipulados en nuestras leyes, pero que no obstante, considero necesario señalarlos, y son los siguientes:
Clasificación legal.
El Código Civil clasifica a los contratos de la siguiente forma:
Características principales de algunos contratos esenciales.
Contratos mercantiles.
Los contratos mercantiles se caracterizan por poseer los siguientes elementos:
Existen además ciertos requisitos que hay que cumplir para la existencia del contrato mercantil, que son los siguientes:
Contrato de Compra Venta.
Pueden ser civiles y mercantiles.
Compraventa Civil
Es el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. Quien contrae la obligación de dar la cosa se llama Vendedor, y el que debe pagar el dinero, Comprador. A este dinero se le lama Precio.
A continuación se enumeran las características más sobresalientes de este tipo de contratos:
Son elementos esenciales para la celebración de un contrato de compraventa:
Son obligaciones del vendedor:
Son obligaciones del comprador:
Compraventa Mercantil
Existen tres clases de compraventa mercantiles, que son:
Ahora me referiré a las dos primeras, para luego analizar un poco más detalladamente la tercera.
Compraventa Comercial Ordinaria
Sus elementos son:
Además este tipo de contrato debe cumplir con ciertos requisitos, como son:
La venta de la totalidad de mercaderías
Se trata de un contrato de compraventa mercantil solemne, que deberá celebrarse por escritura pública bajo pena de nulidad.
El Código de Comercio distingue la venta de las mercaderías y la venta de los efectos de un comerciante.
Mercaderías.- Son los bienes muebles de un comerciante destinados al tráfico que realiza. Cuando se vende la totalidad de mercaderías, por lo general se incluyen también objetos auxiliares como mostradores, vitrinas, decoraciones, etc.
Efectos.- La noción no es tan clara y se puede confundir con la de mercaderías. Se dice que efectos de comercio son los títulos negociables que prueban la existencia de una deuda de corto plazo en provecho del portador, sirviendo el título para la exigencia del pago. Ejemplos de esto son la letra de cambio, el pagaré y la factura.
Contrato de Compra Venta con reserva de dominio.
Se trata de un contrato mercantil solemne, en el cual, al realizarse la venta a plazos de un bien mueble, el vendedor podrá reservarse el dominio del mismo hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
El comprador sólo adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor.
Para que este contrato surta efecto entre las partes y respectos de terceros, la Ley prevé dos solemnidades:
Son derechos del vendedor:
Son obligaciones del vendedor:
Son derechos del comprador:
Son obligaciones del comprador:
Las acciones legales se sustancian en juicio verbal sumario, prescriben en el plazo de tres años, contados a partir de la fecha del vencimiento del último pago (en caso de ser a plazo), del precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
Contrato de arrendamiento.
El arrendamiento es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente la una a conceder el goce de una cosa, a otra que disfruta u ocupa sin adquirir el dominio de la cosa arrendada, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Permite el uso de cosas que no se tienen en dominio.
Este tipo de contrato es temporal, se puede dar en caso de inmuebles al uso y goce para ocupación específica; en maquinarias para ser utilizadas en la realización de una obra o trabajo como hacer remoción de tierra, canales, etc.
Es un contrato oneroso, por la utilidad para las dos partes; es bilateral, porque las dos partes se obligan recíprocamente; y, es consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de los contratantes.
Son tres los elementos de este contrato, a saber:
Son obligaciones del arrendador:
Son obligaciones del arrendatario:
Invalidez e interpretación de contratos.
Nulidades contractuales.
La nulidad es una sanción civil que la Ley impone a los actos y contratos que se han ejecutado omitiendo los requisitos para su validez. Esta sanción consiste en negarles todo valor, eficacia y efecto, mediante la declaración judicial de nulidad. La nulidad puede ser de dos clases:
1) Nulidad absoluta: Que se presenta en los siguientes casos:
2) Nulidad Relativa: Nuestra legislación no se pronuncia taxativamente sobre lo que respecta a la nulidad relativa, por lo tanto, se considera que toda omisión o vicio que no produce nulidad absoluta, da lugar a la nulidad relativa o rescisión del contrato.
En consecuencia, esta nulidad no puede ser declarada por el Juez sino a petición e parte. El plazo para pedirla es de cuatro años, contados a partir desde que se produjo el vicio.
Intencionalidad contractual.
En todo contrato lo que prevalece es la intención de quienes contratan, lo que debe regir más allá de lo literal de las palabras.
Las cláusulas contractuales deberán interpretarse de tal forma que convengan al contrato en su totalidad. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
No establecida voluntad contraria, un contrato se interpretará en el sentido que más cuadre a su naturaleza.
Si no pueden aplicarse las reglas anteriores, las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor.
Pero si la ambigüedad radica en una cláusula dictada por una de las partes, se interpretará en su contra, siempre que falte una explicación que haya debido darse por ella.
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