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Guía legal básica del administrador profesional




Enviado por Arturo Clery



Partes: 1, 2


    1.
    Introducción

    2. Legislación societaria y su
    influencia en la dirección.

    3. Legislación contractual en el
    ámbito comercial.

    4. Legislación laboral
    desde la óptica gerencial.

    5.- Legislación
    tributaria y su aplicación en la
    administración.

    6. El Registro Único
    del Contribuyente.

    7. Conclusiones y
    recomendaciones.

    8.
    Bibliografía

    1.
    Introducción

    Sin lugar a dudas, uno de los entornos más
    preocupantes en nuestro medio para aquellos que tienen el deseo
    de invertir, y para aquellos que ya lo han hecho, es el
    legal.

    Y es que en nuestra sociedad, las
    leyes
    deberían ser dinámicas, pero que muchas veces son
    mal enfocadas, motivo por el cual, se hace necesario tener un
    conocimiento
    actualizado de reformas legales, aún sin ser
    abogados.

    Y es que, el efecto de las leyes sobre las
    organizaciones
    económicas no es desconocido para nadie. En consecuencia,
    el
    conocimiento básico de las principales normas que
    afecten a la administración deben ser de permanente
    actualización.

    Este hecho se refleja, en la conferencia
    dictada por el Dr. Carlos Solórzano Constantine, el
    día 29 de octubre de 1999, en la Sesión Solemne por
    el Vigésimo Tercer Aniversario de la Facultad de Ciencias
    Administrativas, cuyo tema fue: "Necesidad de un marco legal
    adecuado, para la reactivación y desarrollo de
    las actividades empresariales en el Ecuador".

    Es así como, viendo la necesidad de conocimientos
    de la parte legal que incumbe al administrador, el
    objetivo
    principal de este trabajo monográfico, es el de agrupar,
    resumir, analizar y explicar, todos aquellos aspectos legales que
    directa o indirectamente, van a repercutir en la labor de
    dirección llevada a cabo por la Gerencia.

    El propósito es considerar desde cuatro puntos de
    vista, la influencia ejercida por la legislación
    ecuatoriana, a saber: el societario, el contractual, el laboral y el
    tributario.

    Estos cuatro puntos serán abordados de manera
    que, sean claros y concisos para aquellos que de una u otra forma
    ejerzan funciones
    administrativas, para poder llegar a
    ellos con un lenguaje
    sencillo y preciso.

    Entre los objetivos
    específicos, se pueden citar los siguientes:

    • El análisis de la legislación que
      incumbe al administrador.
    • Conocer los diferentes tipos de
      compañías por los que se puede optar.
    • Distinguir los diferentes contratos
      aplicados en nuestro medio y reconocer sus
      diferencias.
    • Dominar el área tributaria en aspectos
      trascendentales, como son los impuestos y la
      facturación.
    • Mejorar las relaciones
      laborales, mediante un acercamiento producido por las
      leyes.
    • Indagar jurisprudencia nacional e internacional, para
      adaptarla a nuestras propias organizaciones,
      para así asimilar los aciertos y eludir los
      errores.
    • Brindar pautas de orientación en los conflictos
      legales.
    • La aplicación práctica de nuestra
      legislación.

    2. Legislación
    societaria y su influencia en la
    dirección.

    Aspectos generales.

    El Código
    de Comercio
    determina de una manera expresa, qué actos son actos de
    comercio. Los
    actos de comercio pueden ser realizados por personas naturales o
    jurídicas, éstas últimas deberán
    estar constituidas como compañías
    comerciales.

    El Código
    Civil define a la sociedad o
    compañía como el contrato en que
    dos o más personas estipulan poner algo en común
    con el fin de dividirse entre sí los beneficios que de
    ello provengan. La sociedad forma una persona
    jurídica distinta de sus miembros individualmente
    considerados.

    Podemos decir que son elementos de las
    compañías los siguientes:

    Las personas, que en la mayoría de los casos son
    dos; aunque las reformas aplicadas a la Ley de
    Compañías, actualmente permiten la subsistencia de
    las mismas con un solo socio.

    El fin común u objeto Social, que determina el
    aporte de medios de
    distinta naturaleza. El
    fin debe tener un carácter
    lucrativo, pues se pretenderá obtener beneficios para los
    miembros de la sociedad.

    El Código Civil clasifica a las sociedades de
    civiles y comerciales; las sociedades
    civiles son aquellas que son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones
    civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente;
    las comerciales son las que se forman para realizar negocios que
    la Ley clasifica
    como actos de comercio.

    La Ley de Compañías define al contrato de
    compañías como aquél en el cual dos o
    más personas unen sus capitales o industrias, para
    emprender en operaciones
    mercantiles y participar de sus utilidades.

    Las compañías comerciales se rigen por las
    disposiciones de la Ley de Compañías, pero en forma
    supletoria, también son afectadas por las del Código de
    Comercio, las del Código Civil, y otras leyes que
    generalmente tienen que ver con el sector
    público. Además deben sujetarse a las normas que
    señala el Estatuto Social.

    Breve análisis de cada una de las especies de
    compañías.

    Las compañías pueden clasificarse por el
    aspecto formal, fin común u objeto Social en sociedades
    industriales, turísticas, artesanales, etc.

    Por la responsabilidad de los socios las
    compañías se pueden clasificar así: De
    responsabilidad Limitada y de Responsabilidad
    Ilimitada.

    Según el origen del capital pueden
    ser nacionales, extranjeras y mixtas. Pueden ser además
    sociedades Personalistas y sociedades de capital.

    Pero la Ley de Compañías define
    taxativamente la clasificación de las
    compañías, siendo las más importantes las
    siguientes:

    Compañía en Nombre Colectivo.

    Compañía en Comandita:

    Simple; y,Por acciones.

    Compañía de Responsabilidad
    Limitada.

    Compañía Anónima.

    Compañía de Economía
    Mixta.

    Estas clases de compañías serán
    sumariamente explicadas a continuación.

    Compañías en Nombre Colectivo.

    Compañía en nombre colectivo es la que se
    contrae entre dos o más personas que hacen el comercio
    bajo una razón social.

    Denominación: Este tipo de
    compañías es poco frecuente en los últimos
    años. Sólo los nombres de los socios pueden formar
    parte de la razón social, como por ejemplo: "Herrera &
    Marañón y Cía".

    Constitución: El contrato para la constitución debe celebrarse por escritura
    pública, la que debe ser aprobada por un Juez de lo civil
    de la respectiva jurisdicción. Se ordenará luego la
    publicación de un extracto por la prensa y la
    inscripción en el Registro
    Mercantil.

    El capital: Se compone de los aportes entregados por
    cada uno de los socios, mediante obligaciones,
    valores o
    bienes, que
    constarán en el contrato
    Social.

    Los socios: Toda persona que
    según el Código de Comercio tenga capacidad para
    comerciar la tendrá también para formar parte de
    una compañía en Nombre Colectivo. El socio
    participará de las utilidades, siempre que sean
    líquidas y realizadas, o de las pérdidas; y
    estará sujeto a responsabilidad solidaria e ilimitada por
    los actos que ejecutaren él o los socios bajo la
    razón social, siempre que el socio estuviere autorizado
    para obrar por la compañía.

    El socio no podrá formar parte de otra
    compañía que tenga el mismo fin, ni hacer operaciones en la
    misma especie de comercio, sin previo consentimiento de los
    demás socios.

    La exclusión de un socio sólo podrá
    decidirse por las causas expresamente señaladas por la
    Ley, y no es causa para que se acabe la sociedad.

    En el contrato constitutivo se podrá autorizar a
    uno o más socios a realizar los actos necesarios para su
    administración y el cumplimiento de los
    fines sociales; pero si no ha habido una disposición
    expresa se entenderá que todos los socios tienen la
    facultad de administrar la compañía y firmar por
    ella.

    El o los socios administradores serán nombrados y
    removidos por mayoría de votos, pero sólo
    podrán ser removidos por dolo, culpa grave o inhabilidad
    en el manejo de los negocios.
    Deberán rendir cuenta de su administración
    semestralmente.

    A menos que se haya establecido la exigencia de la
    unanimidad, las resoluciones se tomarán por mayoría
    de votos, con relación al capital aportado, pero en el
    caso de que un solo socio representare la mayoría, se
    requerirá del voto adicional de otro.

    Disposiciones comunes relativas a las
    compañías limitadas y anónimas

    La Ley considera a estas compañías como un
    contrato, que para su validez, deben reunir los siguientes
    requisitos:

    • Capacidad de las personas que lo
      celebran.
    • Objeto y causa lícita.
    • Las solemnidades con que debe celebrarse.

    La responsabilidad de los socios o accionistas es
    limitada, responden sólo hasta el monto de sus acciones o
    aportaciones. La sociedad responde hasta el monto de su patrimonio.

    Se constituyen de la siguiente manera:

    1. Se eleva a Escritura
      Pública el contrato de constitución. Si hay aporte en dinero en
      efectivo debe depositarse en una cuenta de integración de capital indicando los
      nombres de los depositantes, a nombre de la
      compañía en formación, abierta en un
      banco, y los
      certificados de depósito se protocolizarán con la
      Escritura correspondiente. Cuando haya aportes en especie, en
      la Escritura se hará constar el bien en que consista, su
      valor,
      antecedentes y la transferencia de dominio a favor
      de la compañía y las participaciones que
      corresponden a los socios. La escritura debe contener el
      contrato constitutivo y el Estatuto por el que se regirá
      la compañía, y lo que sigue a
      continuación:
    • Nombres, apellidos y estado civil
      de los socios o accionistas (personas naturales), si es
      extranjero, presentará la cédula del censo.
      Además nacionalidad y domicilio. No pueden al momento de
      la constitución, participar de la misma, los
      cónyuges, ni los hijos menores de edad.
    • Denominación objetiva o razón social de
      la compañía.
    • Objeto Social, duración y domicilio de la
      compañía.
    • Importe del capital Social, con la expresión
      del número de participaciones en que estuviere dividido,
      con su valor
      nominal.
    • Indicación de las participaciones que cada
      socio suscriba y pague en numerario o especie, el valor de
      éstas, la parte del capital no pagado, la forma y el
      plazo para integrarlo.
    • Forma en que se organizará la
      administración y fiscalización de la
      compañía, si se hubiere acordado el
      establecimiento de un órgano de fiscalización, y
      la indicación de los funcionarios que tengan la
      representación legal.
    • Forma de deliberar y tomar resoluciones en la Junta
      General, y el modo de convocarla y constituirla; y,
    • Los demás pactos lícitos y condiciones
      especiales que los socios juzguen conveniente establecer,
      siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley.
    1. Se presenta a la Superintendencia de
      Compañías tres copias Notariales de la Escritura,
      con petición suscrita por abogado y la persona
      autorizada para tramitar la aprobación, juntamente con
      la certificación de que la compañía en
      formación está afiliada a la Cámara
      correspondiente. La Superintendencia expide la
      Resolución aprobatoria de encontrarse en regla la
      Escritura.
    2. Publicación por una sola vez un extracto de la
      Escritura, conferido por la Superintendencia, en uno de los
      periódicos de mayor circulación en el domicilio
      de la compañía.
    3. Se inscribe en el Registro
      Mercantil del domicilio principal la Escritura constitutiva con
      la Resolución de la Superintendencia.
    4. Se devuelve a la Superintendencia una copia de la
      Escritura constitutiva con las razones que deben poner el
      Notario ante quien se otorgó y el Registrador Mercantil,
      junto con el certificado del RUC de la compañía y
      copia de los nombramientos del Representante Legal y del
      administrador que le subrogue. Con ello la
      compañía se inscribe en el Registro de Sociedades
      y, si hay aportes en numerario, la Superintendencia
      notificará al banco
      depositario que la compañía ha terminado el
      proceso de
      constitución, para que se devuelvan los
      aportes.

    La Junta General estará formada por los socios o
    accionistas legalmente convocados. Es el órgano supremo de
    la compañía. Tiene facultades para resolver todos
    los asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios
    sociales.

    Hay tres clases de Juntas Generales:

    • Ordinarias: Se reúnen en el domicilio
      principal de la compañía por lo menos una vez al
      año, dentro de los tres meses posteriores a la
      finalización del ejercicio económico.
    • Extraordinarias: Son aquellas que se reúnen en
      el domicilio principal de la compañía, en
      cualquier época, previa convocatoria, para tratar
      sólo los asuntos establecidos en la
      convocatoria.
    • Universales: Se reúnen en cualquier tiempo y en
      cualquier lugar del territorio nacional, con la concurrencia de
      la totalidad del capital pagado.

    La Junta General será convocada por los
    administradores de la forma en que conste en el contrato Social;
    o por la prensa, en uno de
    los diarios de mayor circulación del domicilio principal
    de la compañía, con 8 días de
    anticipación por lo menos al fijado para su
    reunión. No se contarán el día de la
    convocatoria ni el de la reunión.

    Compañías de Responsabilidad
    Limitada.

    Compañía de Responsabilidad Limitada es la
    que se constituye entre tres y un máximo de quince socios,
    que sólo responden por las obligaciones sociales hasta el
    monto de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo
    una Razón Social, a las que se añade las palabras
    compañía limitada o su correspondiente
    abreviatura.

    El capital mínimo requerido para su
    constitución es de cuatrocientos dólares
    americanos, que será dividido en participaciones de un
    dólar o múltiplos de éste. Debe estar
    íntegramente suscrito el capital, y pagado por lo menos en
    el 50% de cada participación. El saldo se pagará en
    12 meses, contados desde la fecha de la constitución de la
    compañía. La cesión de los certificados de
    aportación no es pública, para el efecto se
    requiere de la aprobación de los demás
    socios.

    La razón social es una fórmula enunciativa
    en que se incluyen los nombres de uno o más de los socios.
    La denominación objetiva se distinguirá de
    cualquier otra compañía, y será de propiedad de
    la compañía que la obtuvo, por lo que no puede ser
    usada por ninguna otra. Ejemplos de esta clase de
    compañías son las siguientes:

    • Compañía General de Construcciones C.
      Ltda.
    • Compañía Jerarca El Prado C.
      Ltda.
    • Compañía de Camarones Vanamar C.
      Ltda.

    Los términos comunes y los que sirven para
    determinar una clase de empresa, como
    comercial, agrícola, industrial, deben ir
    acompañadas por una expresión peculiar. Luego de la
    denominación se añadirá las palabras
    COMPAÑÍA LIMITADA, o su abreviatura.

    Compañías Anónimas.

    La compañía anónima es una sociedad
    cuyo capital, dividido en acciones negociables, está
    formado por la aportación de los accionistas que responden
    únicamente por el monto de sus acciones.

    Las compañías anónimas en que
    participen instituciones
    de derecho
    público o de derecho privado con finalidad social o
    pública podrán constituirse con uno o más
    accionistas. En los demás casos, si sólo participan
    personas naturales o de derecho privado, se requiere para la
    constitución de la compañía por lo menos dos
    accionistas. El número máximo de accionistas no
    está legislado, por lo tanto no hay un
    máximo.

    El capital suscrito mínimo es de ochocientos
    dólares norteamericanos, del cual debe pagarse al menos
    una cuarta parte. Ejemplos de esta clase de
    compañías son las siguientes:

    • La Cemento
      Nacional C.A.
    • Compañía de Elaborados de Café
      EL CAFÉ C.A.
    • Compañía de Cervezas Nacionales
      C.A.

    La constitución puede ser: Simultánea y
    Sucesiva.

    a) Simultánea: En un solo acto, mediante un
    convenio suscrito por los accionistas fundadores, que
    comparecen al otorgamiento de la escritura, la que
    contendrá los siguientes datos:

    1. Lugar y fecha.
    2. Nombre, nacionalidad y domicilio de las personas que
      constituyen la compañía, y su voluntad de
      fundarla.
    3. Objeto Social, denominación y
      duración.
    4. Importe del capital autorizado y del suscrito, que
      obligatoriamente debe ser de $800 mínimo.
    5. Indicación de lo que cada socio suscribe y
      paga.
    6. Domicilio de la compañía.
    7. Forma de administración y facultades de los
      administradores.
    8. Forma y épocas de convocar a las Juntas
      Generales.
    9. Forma de designación de los administradores, y
      clara enunciación de los funcionarios que tengan la
      representación legal de la
      compañía.
    10. Normas de reparto de utilidades.
    11. Determinación de los casos en que la
      compañía haya de disolverse anticipadamente;
      y,
    12. Forma de proceder a la designación de
      liquidadores.

    b) Sucesiva: Mediante la promoción y suscripción
    pública de acciones. La Escritura de Promoción en este caso debe contener el
    convenio de llevar adelante esta promoción, el Estatuto
    que ha de regir a la compañía, además de
    lo siguiente:

    1. Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los
      promotores.
    2. Denominación, objeto, capital autorizado si lo
      hubiere y capital suscrito.
    3. Derechos y ventajas particulares reservadas a los
      promotores.
    4. Número de acciones en que el capital estuviere
      dividido, la clase y valor nominal de cada acción, su
      categoría y series.
    5. Plazo y condición de suscripción de las
      acciones.
    6. Nombre de la institución bancaria depositaria
      de las cantidades a pagarse en concepto de la
      suscripción.
    7. Plazo dentro del cual se otorgará la escritura
      de fundación; y,
    8. Domicilio de la compañía.

    Compañías de Economía
    Mixta.

    Compañía de Economía Mixta es
    aquella que se constituye como tal, y en la que participan
    el Estado, los
    Consejos Provinciales, las Municipalidades, las personas
    jurídicas de derecho público o semipúblicas,
    conjuntamente con personas naturales o jurídicas privadas,
    y cuya finalidad es la satisfacción de necesidades de
    orden Social, o la prestación o mejoramiento de servicios
    públicos.

    Se constituyen para desarrollar y fomentar la agricultura y
    las industrias
    convenientes a la economía nacional, y a la
    satisfacción de necesidades de orden colectivo; y para la
    prestación de nuevos servicios
    públicos, o el mejoramiento de los ya
    establecidos.

    En lo que respecta a esta clase de
    compañías, serán aplicables las reglas de la
    compañía anónima, pero al nombre
    deberá añadirse la expresión
    "compañía de economía mixta", o las siglas
    C.E.M. Ejemplo de esta clase de compañía es la
    siguiente:

    Compañía ANDEC C.E.M.

    Las entidades públicas o semipúblicas que
    participen en esta clase de compañías,
    podrán suscribir su aporte en dinero o
    entregando equipos, instrumentos, bienes muebles
    o inmuebles, así como prestando un servicio por
    un periodo determinado. En los estatutos se establecerá la
    forma de integrar el Directorio, en el cual estarán
    representados tanto el sector público como el privado, en
    proporción al capital aportado.

    En los estatutos se estipularán las condiciones
    para la transferencia de acciones, y la participación de
    cada accionista en el aumento de capital de la
    compañía. Se deberá establecer claramente la
    forma de distribución de las utilidades entre el
    capital privado y el público.

    Compañías en Comandita.

    En Comandita Simple.

    Este tipo de compañía ha caído en
    desuso en los últimos años. La
    compañía en comandita simple es la que se
    constituye entre uno o varios socios solidariamente responsables
    o comanditados, que la administran, y otro u otros simples
    suministradores de fondos, llamados socios
    comanditarios.

    Actúa bajo una razón social, que
    será el nombre de uno o varios de los socios
    solidariamente responsables, a lo que se le agregarán las
    palabras "compañía en comandita".

    El socio comanditario que tolerare la inclusión
    de su nombre en la razón social quedará solidaria e
    ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas
    por la compañía.

    Compañía en Comandita por
    acciones.

    La compañía en comandita por acciones se
    constituye entre socios solidarios o comanditados, y socios
    comanditarios, y actúa bajo una razón social que se
    forma con los nombres de los primeros. Su capital se divide en
    acciones nominativas de un valor nominal igual.

    De este capital, al menos la décima parte debe
    ser aportada por los socios solidarios o comanditados, a los que
    les corresponde la administración social, los que no
    podrán ser removidos sino por las causas establecidas por
    la Ley.

    La mitad mas uno de los socios solidarios tendrán
    de derecho de veto sobre las resoluciones de la Junta General. La
    separación de uno de ellos produce la disolución de
    la compañía.

    A estas compañías le son aplicables las
    reglas relativas a la compañía anónima.
    Actúan bajo una razón social que se formará
    con los nombres de uno o más de los socios solidarios,
    seguidos de la expresión "compañía en
    comandita", o su abreviatura.

    Otros aspectos legales de las
    compañías.

    Transformación.

    Una compañía puede transformarse adoptando
    una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su
    disolución ni pierda su personería. La
    transformación constituye un cambio de
    especie de compañía, conservando la
    personería jurídica.

    La transformación se hará constar por
    escritura pública, a la que se le agregará el
    acuerdo de transformación derivado de la Junta Generad de
    socios o accionistas, requiriéndose que haya el acuerdo
    unánime de los socios.

    Se agregará la lista de los accionistas o socios
    que hayan hecho uso del derecho de separarse de la
    compañía por no conformarse con la
    transformación.

    Se agregará a la escritura de
    transformación también el balance final cerrado al
    día anterior al del otorgamiento de la escritura,
    elaborado como si se tratase de un balance para la
    liquidación de la compañía. La
    transformación surtirá efecto desde la
    inscripción en el Registro Mercantil.

    La transformación de una compañía
    sujeta al control de la
    Superintendencia de Compañías, no podrá
    inscribirse en el Registro Mercantil sin que previamente se
    presente un certificado del que conste que la
    compañía se encuentra al día en el
    cumplimiento de las obligaciones para con la
    Superintendencia.

    La escritura pública de transformación la
    otorgará el Representante Legal de la
    compañía que se transforma.

    Fusión.

    La fusión
    consiste en la unión de compañías, la misma
    que puede ser de dos clases:

    • Fusión propiamente dicha: Que se produce
      cuando dos o más compañías se unen para
      formar una nueva que les sucede en sus derechos y
      obligaciones.
    • Absorción: Que se produce cuando dos o
      más compañías son absorbidas por otra
      que continúa subsistiendo.

    La fusión se
    sujetará a las solemnidades establecidas por la Ley para
    la fundación de la compañía, según la
    especie de la nueva compañía o de la absorbente;
    debe elevarse a escritura pública, ésta será
    aprobada por el Juez o por la Superintendencia de
    Compañías; se publicará el extracto de la
    escritura conforme a la Ley y se inscribirá en el Registro
    Mercantil.

    La fusión de compañías será
    aprobada por la Superintendencia de Compañías en
    todos los casos en que alguna de las compañías que
    se fusionen o la nueva compañía sea de
    Responsabilidad Limitada, Anónima, en Comandita por
    acciones o de Economía Mixta.

    Para la fusión de cualquier
    compañía en una compañía nueva, se
    acordará primero la disolución, y luego se
    procederá al traspaso de los respectivos patrimonios
    sociales a la nueva compañía.

    En caso de absorción, la compañía
    absorbente adquirirá los patrimonios de la o las
    compañías absorbidas y aumentará el capital
    en la cuantía que corresponda.

    Los socios o accionistas de las compañías
    extinguidas participarán en la nueva
    compañía o en la compañía absorbente,
    recibiendo acciones, participaciones o aportaciones por un valor
    proporcional a sus respectivos aportes en aquellas.

    Las compañías que hayan de ser absorbidas
    o que se fusionen para formar una nueva compañía
    deberán aprobar el proyecto de
    fusión en Junta Extraordinaria convocada especialmente
    para ello.

    El acuerdo de disolución de las
    compañías que se fusionan debe ser aprobado con
    igual número de votos que el requerido en los estatutos
    para la disolución voluntaria de la
    compañía, según lo dispuesto por el estatuto
    social.

    La compañía absorbente se hará
    cargo de pagar al pasivo de la absorbida, y asumirá por
    este hecho, las responsabilidades adquiridas respecto a los
    acreedores de ésta.

    En todo aquello no estipulado expresamente para la
    fusión, se estará a lo dispuesto para los casos de
    transformación.

    Disolución.

    La disolución de una compañía
    significa la terminación de las actividades de la
    compañía relacionadas con el objeto Social.
    Disuelta la compañía se pondrá en
    liquidación, excepto en los casos de fusión. La
    compañía disuelta mantiene su personería
    jurídica hasta la cancelación de la
    inscripción correspondiente en el Registro Mercantil, al
    término de la liquidación.

    La disolución puede clasificarse de la siguiente
    manera: Disolución por causales legales o estatutarias, y
    por disolución voluntaria de los asociados. La
    disolución por causales puede ser a la vez: De pleno
    derecho y por decisión de la Superintendencia de
    Compañías, en el caso de las
    compañías sujetas a su control.

    Disolución por causales:

    Disolución de Pleno Derecho. Es aquella que se
    produce por la sola disposición de la Ley, al cumplirse la
    causal, en forma irreversible, sin necesidad de declaratoria de
    Autoridad, ni
    de publicación, ni inscripción. Son causales de
    disolución de pleno derecho:

    1. Por vencimiento del plazo de duración fijado
      en el contrato Social.
    2. Por traslado del domicilio principal fuera del
      Ecuador.
    3. Por auto de quiebra de
      la compañía, legalmente
      ejecutoriado.

    Disolución por decisión de la
    Superintendencia de Compañías. El Superintendente
    de Compañías, de oficio o a petición de
    parte, podrá declarar la disolución de una
    compañía y ordenar su liquidación, por las
    causales establecidas por la Ley, el Reglamento y el Contrato
    Social, en los siguientes casos:

    1. Cuando no hubiere superado en el plazo previsto, la
      causal que motivó la declaración de
      inactividad.
    2. Cuando hubiere concluido las actividades para las
      que se constituyó o incurrido en imposibilidad
      manifiesta de cumplir el objeto Social.
    3. Por pérdida de las reservas y de la mitad o
      más del capital.
    4. Por no elevar el capital Social o suscrito a los
      mínimos establecidos legalmente.
    5. Por inobservancia o violación de la Ley, de
      sus Reglamentos o de los Estatutos.
    6. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y
      vigilancia de la Superintendencia de Compañías,
      o por incumplimiento de las resoluciones que ella
      expida.

    Liquidación.

    Disuelta una compañía deberá
    ponerse en estado de
    liquidación, excepto en los casos de fusión.
    Mientras se realiza la liquidación, la
    compañía disuelta conservará su
    personería jurídica.

    Durante este proceso, a la
    denominación de la compañía se le
    agregará la palabra "en liquidación".

    En los casos en que el Superintendente declara la
    disolución y ordena la liquidación, en la misma
    resolución nombrará al liquidador.

    Tratándose de disolución voluntaria,
    corresponderá a la Junta General la designación del
    liquidador, en caso de que los estatutos no contemplen normas al
    respecto.

    Si la Junta General no lo hiciere, el Superintendente
    nombrará un liquidador, dentro del término de 30
    días contados desde la inscripción en el Registro
    de la resolución de disolución.

    Los liquidadores deben aceptar el nombramiento dentro
    del término de cinco días, si se refiere a una sola
    compañía; y de 30 días, si la
    resolución si incluye a varias, contados desde la
    notificación con la resolución de disolución
    y liquidación.

    Una vez que el liquidador inscriba el nombramiento, los
    administradores le entregarán con inventario los
    bienes, libros y
    documentos de
    la compañía. Si los administradores se negaren o
    retardaren el cumplimiento de esta disposición, por
    más de cinco días, desde que fueron notificados por
    escrito por el liquidador, la Superintendencia podrá
    imponerles una multa de hasta 12 salarios
    mínimos vitales generales, sin perjuicios de las
    demás responsabilidades.

    El liquidador publicará por tres días
    consecutivos, un aviso que notifique a los acreedores, para que
    en el término de 20 días presenten los documentos que
    acrediten sus derechos.

    Se observarán las disposiciones del contrato
    Social en cuanto a convocatorias y reuniones de juntas de socios
    o accionistas, que serán presididas por el
    liquidador.

    Concluido el proceso de liquidación, a pedido del
    liquidador, el Superintendente de Compañías
    dictará una resolución ordenando la
    cancelación de la inscripción de la
    compañía en el Registro Mercantil, con lo que cesa
    definitivamente la existencia jurídica de la
    sociedad.

    3. Legislación
    contractual en el ámbito comercial.

    Definiciones y condiciones de todo contrato.

    Definiciones.

    El Código Civil define al contrato de la
    siguiente forma: "Contrato o convención es un acto por el
    cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer
    alguna cosa". Por lo que se puede decir que una de las
    principales características del contrato es la mutua
    obligación de las partes.

    Para Aubry y Rau es "el acuerdo de dos o más
    personas sobre un objeto de interés
    jurídico, constituyendo una especie particular de
    convención, cuyo carácter propio consiste en ser
    productor de obligaciones". Para Savigny es "el concierto de dos
    o más voluntades sobre una declaración de voluntad
    común destinada a reglar sus relaciones
    jurídicas"

    Otras legislaciones definen al contrato como: "Cuando
    varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
    de voluntad común, destinada a reglar sus
    derechos".

    Condiciones.

    Para que surja la obligación mutua de las partes
    que intervienen en un contrato, se deben dar los siguientes
    requisitos:

    Capacidad Legal: Que es la facultad legal de una persona
    de adquirir derechos y contraer obligaciones por su propio
    ejercicio, sin que necesite la autorización o
    intervención de otra persona.

    Consentimiento: Es la coincidencia de dos voluntades
    sobre un mismo punto. En al caso de un contrato, es la
    aceptación que hacen las partes de su contenido y de las
    obligaciones y derechos mutuos que el contrato
    establece.

    Objeto Lícito: Es la cosa material, el hecho o la
    abstención; el motivo del contrato; siempre que no sea
    impedido por las disposiciones legales.

    Causa lícita: Constituye la
    motivación por la cual se contrata y siempre no
    impedida por las leyes.

    Solemnidades: El contrato es solemne cuando está
    sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
    manera que sin ellas no surte ningún efecto
    legal.

    Clases de contratos.

    Existe una gran variedad de contratos, por lo que se
    hace referencia someramente a unos pocos que no están
    estipulados en nuestras leyes, pero que no obstante, considero
    necesario señalarlos, y son los siguientes:

    • Por su Reglamentación:
      • Nominados: Son los que encontramos tipificados en
        la Ley.
      • Innominados: No es posible encontrarlos
        tipificados en la Ley. Son creados por las
        partes.
    • Por la forma en que se manifiesta el
      consentimiento:
      • De libre discusión: Existe verdadera
        expresión de voluntad de las partes, quienes
        discuten y acuerdan los términos
        contractuales.
      • De adhesión: Una de las partes formula
        unilateralmente las cláusulas contractuales, las que
        son propuestas a la otra parte.
      • Individual: Es necesario que haya en forma
        manifiesta la voluntad de todas las personas que
        intervienen en el contrato, y que se obligan por su
        causa.
      • Colectivo: Es el que obliga a un grupo de
        individuos por el hecho de pertenecer a una
        colectividad.
    • Por la forma de cumplirse la
      obligación:
      • De ejecución instantánea: Cuando la
        obligación exigida se cumple mediante una sola
        prestación.
      • De tracto sucesivo: Cuando se exige el
        cumplimiento a través de prestaciones reiteradas mientras tiene
        vigencia el contrato.

    Clasificación legal.

    El Código Civil clasifica a los contratos de la
    siguiente forma:

    • Por las partes que se obligan en el
      contrato:
      • Unilateral: Cuando una parte se obliga para con
        otra y ésta no contrae obligación
        alguna.
      • Bilateral: Cuando hay reciprocidad entre las
        partes contratantes para obligarse.
    • Por la utilidad de las
      partes:
      • Gratuito: Cuando solo recibe beneficios una de
        las partes y la otra sufre el gravamen.
      • Oneroso: Tiene por objeto la utilidad
        de ambos contratantes, estableciendo ventajas y
        gravámenes recíprocos.
    • Por su existencia:
      • Principal: Cuando subsiste por sí mismo,
        sin necesidad de otra convención. Es
        independiente.
      • Accesorio: Cuando tiene por objeto asegurar el
        cumplimiento de una obligación principal, de manera
        que no subsiste sin ella.
    • Por la forma en que el contrato se
      perfecciona:
      • Real: Para que se perfeccione es necesario la
        tradición o entrega de la cosa a que se
        refiere.
      • Solemne: Cuando está sujeto a la
        observancia de ciertas formalidades especiales, de manera
        que sin ellas no surte ningún efecto
        civil.
      • Consensual: Se perfecciona por el solo
        consentimiento, es decir, el acuerdo de
        voluntades.

    Características principales de algunos contratos
    esenciales.

    Contratos mercantiles.

    Los contratos
    mercantiles se caracterizan por poseer los siguientes
    elementos:

    • Intencionalidad: Es el ánimo que tienen los
      contratantes y que ayuda a la tipificación del
      contrato.
    • Elemento personal: La
      persona que contrae el contrato debe ser un
      comerciante.
    • Elemento objetivo:
      Tiene que ver con la naturaleza
      misma del contrato, que prevalece sobre los otros elementos,
      pero que debe establecerse expresamente en la Ley.

    Existen además ciertos requisitos que hay que
    cumplir para la existencia del contrato mercantil, que son los
    siguientes:

    • Capacidad: Toda persona que, según las
      disposiciones del Código Civil tiene capacidad para
      contratar, la tiene igualmente para ejercer el
      comercio.
    • Consentimiento: Para que haya un contrato mercantil
      debe haber un consentimiento válido y libre de
      vicios.
    • Objeto: Todo contrato o declaración de
      voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se
      trata de dar, hacer o no hacer. Pueden ser objetos de un
      contrato no sólo cosas existentes al tiempo de su
      celebración, sino también cosas que se esperan
      que existan.
    • Causa lícita: No puede haber obligación
      sin causa real y lícita.
    • Solemnidades: Son formalidades que deben observarse
      en ciertos contratos.

    Contrato de Compra Venta.

    Pueden ser civiles y mercantiles.

    Compraventa Civil

    Es el contrato en que una de las partes se obliga a dar
    una cosa, y la otra a pagarla en dinero. Quien contrae la
    obligación de dar la cosa se llama Vendedor, y el que debe
    pagar el dinero,
    Comprador. A este dinero se le lama Precio.

    A continuación se enumeran las características más sobresalientes
    de este tipo de contratos:

    • Es bilateral: Porque ambas partes se obligan
      recíprocamente en el momento de perfeccionarse el
      contrato.
    • Es oneroso: Porque las partes se imponen un
      gravamen.
    • Es principal: Porque no depende de la existencia de
      otro contrato.
    • Es consensual: Porque se perfecciona con el
      consentimiento de las partes.
    • Es nominado: Porque está
      legislado.
    • Es de ejecución instantánea: Porque la
      obligación se cumple en un solo momento, sin mediar
      transcurso del tiempo.
    • Es conmutativo: Porque cada parte se obliga a dar
      algo equivalente.
    • Es de libre discusión: Cuando opera plenamente
      la negociación.
    • Es de adhesión: Cuando una de las partes
      impone cláusulas preelaboradas que no admiten
      modificación alguna.
    • Es aleatorio: Por excepción, cuando tiene que
      ver con cosas que no existen, pero se espera que
      existan.
    • Es solemne: Por excepción, cuando es necesario
      el cumplimiento de ciertas formalidades.

    Son elementos esenciales para la celebración de
    un contrato de compraventa:

    1. Capacidad para celebrar el contrato: Poseen esta
      capacidad todas las personas que la Ley no declara
      inhábiles para celebrarlo.
    2. El consentimiento: Este contrato es consensual,
      perfeccionándose con el solo consentimiento de las
      partes.
    3. La cosa vendida: Es el objeto de la obligación
      del vendedor y la causa de la obligación del
      comprador.
    4. El precio: Es
      el dinero
      que el comprador se obliga a dar por la cosa
      vendida.
    5. Las solemnidades: Por excepción, cuando deba
      celebrarse por escritura pública.

    Son obligaciones del vendedor:

    • La entrega de la cosa: El vendedor deberá
      entregar la cosa vendida inmediatamente después del
      contrato, o en la época prefijada en él. Si por
      culpa del vendedor se retarda la entrega, el comprador
      podrá perseverar en el contrato o desistir de
      él, y tiene derecho a ser indemnizado de los
      perjuicios.
    • Saneamiento de la cosa vendida: El vendedor
      está obligado a librar la cosa de los
      gravámenes o defectos de que adolece.

    Son obligaciones del comprador:

    • Recibir la cosa: Si el comprador se constituye en
      mora de recibir, el vendedor quedará exento del
      cuidado y conservación de la cosa, y tendrá
      derecho a exigir el reembolso de los gastos
      incurridos por almacenamiento.
    • Pagar el precio: Lo que se hará en el lugar
      y tiempo convenido, o en su defecto, en el lugar y tiempo de
      entrega.

    Compraventa Mercantil

    Existen tres clases de compraventa mercantiles, que
    son:

    • Venta ordinaria.
    • Venta de la totalidad de la mercadería;
      y,
    • Venta con reserva de dominio.

    Ahora me referiré a las dos primeras, para luego
    analizar un poco más detalladamente la tercera.

    Compraventa Comercial Ordinaria

    Sus elementos son:

    1. Elemento material: Porque se refiere a bienes
      muebles exclusivamente.
    2. Elemento subjetivo: Porque debe haber el
      ánimo de revender.

    Además este tipo de contrato debe cumplir con
    ciertos requisitos, como son:

    1. Capacidad: Se aplicarán las reglas del
      Código Civil, ya enunciadas con
      anterioridad.
    2. Consentimiento: Perfeccionándose con el
      acuerdo de las partes.
    3. La cosa vendida: La cosa debe ser de lícito
      comercio.
    4. El precio: Debe ser convenido con anterioridad, ya
      sea por señalamiento de las partes, o fijado por un
      tercero.

    La venta de la
    totalidad de mercaderías

    Se trata de un contrato de compraventa mercantil
    solemne, que deberá celebrarse por escritura
    pública bajo pena de nulidad.

    El Código de Comercio distingue la venta de las
    mercaderías y la venta de los efectos de un
    comerciante.

    Mercaderías.- Son los bienes muebles de un
    comerciante destinados al tráfico que realiza. Cuando se
    vende la totalidad de mercaderías, por lo general se
    incluyen también objetos auxiliares como mostradores,
    vitrinas, decoraciones, etc.

    Efectos.- La noción no es tan clara y se puede
    confundir con la de mercaderías. Se dice que efectos de
    comercio son los títulos negociables que prueban la
    existencia de una deuda de corto plazo en provecho del portador,
    sirviendo el título para la exigencia del pago. Ejemplos
    de esto son la letra de
    cambio, el pagaré
    y la factura.

    Contrato de Compra Venta con reserva de
    dominio.

    Se trata de un contrato mercantil solemne, en el cual,
    al realizarse la venta a plazos de un bien mueble, el vendedor
    podrá reservarse el dominio del mismo hasta que el
    comprador haya pagado la totalidad del precio.

    El comprador sólo adquirirá el dominio de
    la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero
    asumirá el riesgo de la
    misma desde el momento en que la reciba de poder del
    vendedor.

    Para que este contrato surta efecto entre las partes y
    respectos de terceros, la Ley prevé dos
    solemnidades:

    1. Celebración por escritura pública: En
      tres ejemplares, uno para el comprador, otro para el vendedor,
      y otro para la Oficina de
      Registros.
    2. Inscripción en el Registro Mercantil: De la
      respectiva jurisdicción; y si no hubiere Registro
      Mercantil, se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

    Son derechos del vendedor:

    • Recibir el pago de la totalidad del precio
      establecido en el plazo determinado.
    • Exigir la entrega de la cosa vendida (cuando no se
      ha liberado la prenda), y exigir el pago si ésta ha
      sido destruida o perdida por el deudor.
    • Solicitar el remate de la cosa.

    Son obligaciones del vendedor:

    • Entregar la cosa vendida.
    • Recibir el pago del precio.
    • Saneamiento.

    Son derechos del comprador:

    • A la posesión de la cosa
      vendida.
    • A la devolución del saldo positivo que
      resultare del remate.
    • A ser notificado de la cesión del
      contrato.
    • A la adquisición del dominio del bien (al
      concluir el pago del precio).

    Son obligaciones del comprador:

    • Al pago de la totalidad del precio.
    • La devolución de la cosa vendida en caso de
      incumplimiento del contrato.
    • La notificación al vendedor del cambio de
      domicilio.

    Las acciones legales se sustancian en juicio verbal
    sumario, prescriben en el plazo de tres años, contados a
    partir de la fecha del vencimiento del último pago (en
    caso de ser a plazo), del precio de la cosa vendida con reserva
    de dominio.

    Contrato de arrendamiento.

    El arrendamiento es un contrato en que las partes se
    obligan recíprocamente la una a conceder el goce de una
    cosa, a otra que disfruta u ocupa sin adquirir el dominio de la
    cosa arrendada, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la
    otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
    determinado. Permite el uso de cosas que no se tienen en
    dominio.

    Este tipo de contrato es temporal, se puede dar en caso
    de inmuebles al uso y goce para ocupación
    específica; en maquinarias para ser utilizadas en la
    realización de una obra o trabajo como hacer
    remoción de tierra,
    canales, etc.

    Es un contrato oneroso, por la utilidad para las dos
    partes; es bilateral, porque las dos partes se obligan
    recíprocamente; y, es consensual, porque se perfecciona
    con el consentimiento de los contratantes.

    Son tres los elementos de este contrato, a
    saber:

    1. La cosa: Que es el objeto del contrato de
      arrendamiento.
    2. El precio: Llamado también canon, es
      regularmente dinero, pero puede también tratarse de otra
      modalidad de pago; y,
    3. El consentimiento: Es el acuerdo de las
      partes.

    Son obligaciones del arrendador:

    • Permitir el goce de la cosa arrendada.
    • Mantenerla en estado de servir para el fin a que ha
      sido arrendada.
    • A librar al arrendatario de toda turbación o
      embarazo
      en el goce de la cosa arrendada.
    • Al saneamiento de la cosa arrendada.

    Son obligaciones del arrendatario:

    • Tener el goce de la cosa según los
      términos del contrato.
    • Reparar los deterioros y cuidar la
      conservación del bien arrendado.
    • Pagar el precio.
    • Una vez concluido el contrato, devolver la
      cosa.

    Invalidez e interpretación de
    contratos.

    Nulidades contractuales.

    La nulidad es una sanción civil que la Ley impone
    a los actos y contratos que se han ejecutado omitiendo los
    requisitos para su validez. Esta sanción consiste en
    negarles todo valor, eficacia y
    efecto, mediante la declaración judicial de nulidad. La
    nulidad puede ser de dos clases:

    1) Nulidad absoluta: Que se presenta en los siguientes
    casos:

    • Cuando el contrato adolece de objeto o causa
      ilícita.
    • Cuando se omiten requisitos que la Ley establece
      con relación a la propia naturaleza del
      contrato.
    • Cuando intervienen personas con incapacidad legal
      absoluta.

    2) Nulidad Relativa: Nuestra legislación no se
    pronuncia taxativamente sobre lo que respecta a la nulidad
    relativa, por lo tanto, se considera que toda omisión o
    vicio que no produce nulidad absoluta, da lugar a la nulidad
    relativa o rescisión del contrato.

    En consecuencia, esta nulidad no puede ser declarada por
    el Juez sino a petición e parte. El plazo para pedirla es
    de cuatro años, contados a partir desde que se produjo el
    vicio.

    Intencionalidad contractual.

    En todo contrato lo que prevalece es la intención
    de quienes contratan, lo que debe regir más allá de
    lo literal de las palabras.

    Las cláusulas contractuales deberán
    interpretarse de tal forma que convengan al contrato en su
    totalidad. Las cláusulas de uso común se presumen
    aunque no se expresen.

    No establecida voluntad contraria, un contrato se
    interpretará en el sentido que más cuadre a su
    naturaleza.

    Si no pueden aplicarse las reglas anteriores, las
    cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del
    deudor.

    Pero si la ambigüedad radica en una cláusula
    dictada por una de las partes, se interpretará en su
    contra, siempre que falte una explicación que haya debido
    darse por ella.

    Partes: 1, 2

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