1. Historia
De Las Sucesiones Con Respecto A La Caducidad Y La
Revocación
.
3. Caracteristicas Y Naturaleza
Jurídica
4. Derecho
Comparado
5.
Jurisprudencia
6.
Conclusiones.
1. Historia De Las Sucesiones Con
Respecto A La Caducidad Y La
Revocación"
Derecho Romano
La revocación del testamento: en el Derecho romano
podemos decir que la única forma en que se podía
transmitir la herencia era por
medio del testamento el cual contiene la última voluntad,
era esencialmente revocable en caso de que el testador
descubriera que el contenido de su testamento ya no
correspondía a una ulterior voluntad suya.
La revocación de un testamento se podía
hacer de los siguientes modos:
a) Por la confección de un nuevo testamento. Aun
en el caso de que éste fuera parcialmente compatible con
el testamento anterior, el testamento hecho primeramente quedaba
totalmente revocado a fin de eliminar una fuente de posibles
dudas.
b) Por la destrucción material del documento en
cuestión, siempre que ésta fuera
intencionada.
c) Por revocación formal, en un acto solemne, el
cual será con dos testigos los cuales estarán
delante de la autoridad,
este modo de revocación era el más indicado cuando
se quería pasar de la vía testamentaría a la
legítima.
Los antecedentes de la sucesión en Roma, la figura
más representativa de esta institución es el pater,
quien tenia derecho sobre los bienes, pero
era solamente un administrador,
por lo que, cuando moría, los bienes
volvían a los sobrevivientes del grupo
familiar.
Las XII tablas admiten ya el testamento y éste
llegó a ser una costumbre nacional al grado de que morir
intestado era una falta. La sucesión testamentaria
llegó a prevalecer sobre la legítima, pero
posteriormente se reaccionó contra el abuso de excluir de
la herencia a
parientes cercanos. Se consideraba que el no dejar parte
conveniente de los bienes a los parientes más
próximos era una falta a los deberes de familia o sea a
la pietas ergo suos y que el testamento que así los
descuidaba era contra officium pietatis y, por tanto,
inoffociosum.
Aquellos sucesores a quienes correspondía la
herencia ab intestato y que habían sido postergados en el
testamento podían intentar contra esté la querella
inoficiosa testamentaria.
Se desenvolvió entonces la sucesión
legítima formal que consistía en la
obligación impuesta al testador de no preferir a los
sucesores ab intestato de la primera clase o sea, según la
jurisprudencia, a los herederos civiles, los sui,
siguiendo con esto el espíritu del ordenamiento familiar
romano.
La institución o la desheredación
debía de hacerse en la forma debida, el filius sus
debía ser desheredado nominalmente y las hijas y los
nietos acumulativamente, Justiniano en su Novela 115
prescribió que los ascendientes y los descendientes
debían ser necesariamente herederos y sólo
podían ser desheredados por los motivos graves y
determinados.
La caducidad tiene su origen en Roma en materia de
herencia y aún vemos una cierta equivalencia en este
contexto. Los bienes caducos eran aquellos de los que se
disponía válidamente, pero que no llegaron a
adquirirse por causas posteriores o de muerte del
testado; p.e. por ilegalidad del heredero instituido, etc. El
derecho positivo
mexicano también contempla esta idea de caducidades;
así las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin
efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: a) Si el
heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que
se cumpla la condición de que dependa la herencia o
legado, b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir
la herencia o legado; c) Si renuncia a su derecho
Derecho Francés
En el derecho francés las personas podían
disponer de sus bienes, pero esa libertada no es absoluta, ya que
los ascendientes y los descendientes tienen derecho a una parte
llamada reserva hereditaria.
La parte que puede ser disponible por parte del testador
se llama cuota disponible, que varía de por lo menos una
cuarta parte hasta las tres cuartas partes, esto es que cuando
sólo contaba con un descendiente o hasta tres este
sólo destinaría una cuarta parte del total de su
patrimonio, y
si tenia más descendientes y además contaba con
ascendientes necesitados de alimentos
él destinaría una parte más por cada miembro
que se una a la exigencia de la herencia.
Cuando no hay herederos reservatorios, se puede disponer
del total de la masa hereditaria, aquí el testador
podrá designar herederos las veces que quiera ya que puede
sustituir los testamentos, anulando el anterior con la simple
manifestación de uno nuevo, el único requisito para
que este fuera renovado es que él necesitaba declararlo
ante el escribano o la autoridad
correspondiente en su comunidad
1.
En el caso de revocación del testamento, el
testador tenia toda la libertad de
pode revocar su testamento las veces que él quisiera, lo
único que provocaba que algunas veces esta se
restringiera, era el pago de derechos por cada nuevo
testamento el cual promoviera y a parte el pago de los honorarios
del escribano que lo recibía; el escribano, debía
de dar aviso a la corona francesa (gobierno) para
que este pudiera cobrar el ingreso que le correspondía,
este impuesto
sería un porcentaje de la totalidad de los bienes,
equivalente a la octava parte de una cuadrilla de caballos o a la
décima parte de la cosecha recogida en su último
año. 2
"En caso de la muerte de
un heredero, su parte sería repartida entre los
demás herederos, en caso de la no – existencia de alguna
otra persona, la
totalidad de los bienes pasaban a las arcas del Estado."
3
Derecho Español.
De acuerdo con el artículo 808 del código
civil español, las dos terceras partes del haber
hereditario del padre y de la madre constituyen la
legítima de los hijos y descendientes legítimos. De
esas dos terceras partes se puede disponer de una de ellas para
mejorar a esos hijos y descendientes, y cuyo usufructo
corresponde al consorte por lo que al otro tercio estas dos
terceras partes se le llama corta o estricta.
Con la muerte del
testador, las posesiones pasaban directamente a propiedad de
la cónyuge, es decir que no era necesario que el testador
hiciera un testamento anterior a su deceso, sus hijos menores
siempre estarán bajo la tutela de su madre, en caso
contrario los hijos pueden reclamar la herencia de su padre hasta
el 40 % del total de esta.
La figura de la revocación aparece dentro del
derecho español, como una figura en la cual el testador
pueda cambiar sus designios posteriores a su muerte y
deseos de que familiar obtuviera la titularidad de sus bienes.
Esta figura podemos decir que estaba creada para aquellas
personas que tuvieran un cierto nivel económico ya que
para poder revocar
un testamento se debía tener un cierto capital, esto
es, que solamente las personas pertenecientes a la las clases
dominantes tenían las posibilidades de cambiar este sin
que tuviera ninguna restricción por parte del gobierno.
La caducidad se dará solamente en los casos en
que los mencionados dentro de este muriera alguno, entonces su
parte heredada se dividirá entre los demás
herederos.
2. Concepto de
caducidad y revocación.
De Cujus
I. Locución latina: de cujus successione agitur, de
cuya sucesión se trata. Causante; el que, a causa de su
muerte, da lugar a la apertura de su sucesión.
II. El de cujus extingue su personalidad
jurídica y provoca la transmisión a título
de la herencia, ya sea legítima o testamentaria, por la
cual se produce el cambio de
titular de sus bienes, derechos y obligaciones
de contenido patrimonial, que no dependen de la vida del
causante. La muerte del de cujus es el presupuesto
esencial de todo el derecho sucesorio.
Caducidad
I. La palabra caducidad implica la acción o el efecto
de caducar, perder su fuerza una
ley o un
derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por
la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador
subordina la adquisición de un derecho a una
manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite
una opción. Si esa manifestación no se produce en
ese tiempo, se pierde
el derecho o la opción.
II. Es una figura procedimental que consiste en la
pérdida o extinción de las facultades de la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por el transcurso del tiempo, al no
haberlas ejercido dentro del lapso prefijado y que no está
sujeto a interrupción o suspensión.
III. Mediante la caducidad se pretende poner fin a largos e
interminables procedimientos
administrativos que afectan la seguridad
jurídica de los particulares, al tener la certeza que las
autoridades hacendarías no podrán ejercer sus
facultades al término de cinco años.
La Ley del Impuesto sobre la
Renta contemplaba desde el año de 1963 la caducidad en
su «a.» 13. Posteriormente el Código
Fiscal de la
Federación de 1967, distinguía en su
«a.» 88, a la caducidad como figura de
aplicación general dentro del sistema
tributario mexicano.
El Código Fiscal
vigente, publicado en él «DO» de 31 de
diciembre de 1981, regula esta figura en su «a.» 67;
estableciendo que serán los contribuyentes quienes
soliciten que se declare que se han extinguido las facultades de
las autoridades fiscales, mediante una instancia, planteada ante
la Procuraduría Fiscal de la Federación. Sin
embargo, cuando la autoridad exija el pago de créditos en los que ha operado la
caducidad, el particular podrá interponer el recurso de
oposición al procedimiento
administrativo («artículo» 118).
Revocación
I. (Del latín revocatio-onis acción y efecto de
revocare dejar sin efecto una concesión, un mandato o una
resolución; acto jurídico que deja sin efecto otro
anterior por voluntad del otorgante.) La revocación es una
de las formas de terminación de los contratos o de
extinción de los actos jurídicos por voluntad del
autor o de las partes. Así, la adopción,
p.e., puede revocarse por convenio entre adoptante y adoptado o
por ingratitud del adoptado («a.» 405
«Código Civil»), un testamento queda revocado
de pleno derecho por la elaboración de otro posterior
aunque este último caduque por incapacidad o renuncia del
heredero («artículos» 1493-1496
«Código Civil»).
Es también un recurso que procede contra autos y
decretos no apelables, con el objeto de que sea rescindida la
resolución judicial contenida en el documento impugnado;
es un recurso que se hace valer ante el juez que dictó el
proveído impugnado o ante el juez que sustituye a este en
el
conocimiento del negocio («artículo» 684
«Código de Procedimientos
Civiles»).
II. Por un principio de seguridad
procesal el órgano jurisdiccional no puede revocar de
oficio ni en forma ilimitada sus resoluciones. La «Suprema
Corte de Justicia de la
Nación» ha sostenido qué un
principio de justicia y
orden social exige la estabilidad de los derechos concedidos a
las partes en un juicio y la firmeza del procedimiento.
Esta seguridad, firmeza y orden abarcan el encadenamiento
sucesivo de las diversas etapas del proceso, de
tal manera que no pueda volverse a una etapa concluida
definitivamente por una mera revocación.
El recurso de revocación se tramita por escrito
interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación del auto o decreto impugnado; en dicho
escrito' deben hacerse constar los agravios y fundarlos
legalmente; se sustancia con un escrito por cada parte y el juez
deberá dictar su resolución dentro del tercer
día, esta resolución sólo da lugar al
recurso de responsabilidad («artículo» 685
«Código de Procedimientos Civiles»). En
jurisdicción voluntaria el juez podrá revocar sus
decretos sin que necesariamente deba sujetarse a los
términos establecidos en el artículo, 685
«Código de Procedimientos Civiles» citado,
cuando se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan
el ejercicio de la acción («artículo»
891 «Código de Procedimientos Civiles»).
III. Además del recurso de revocación él
«Código de Procedimientos Civiles» utiliza el
vocablo revocación en:
a) El «artículo» 251 al estipular que el
demandado puede promover la revocación de la providencia
precautoria practicada en su contra cuando el actor no entable la
demanda
respectiva dentro de los tres días siguientes a la
realización de la providencia, o su ampliación, de
conformidad con lo establecido en el
«artículo» 250 «Código de
Procedimientos Civiles».
b) La revocación de los árbitros a que se
refiere el «artículo» 618 «Código
de Procedimientos Civiles», procedimiento que equivale a
una remoción por lo tanto no tiene la misma naturaleza
jurídica que el recurso de revocación.
c) La revocación de la adopción,
acción que se promueve en diligencias de
jurisdicción voluntaria a solicitud del adoptante y del
adoptado, cuando existe acuerdo entre ambos y en vía
ordinaria civil cuando se trata de ingratitud del adoptado
(«artículos» 405, 406 y 407
«Código Civil», y 925-926 «Código
de Procedimientos Civiles»). En este caso se trata de un
acto jurisdiccional que deja sin efecto uno anterior, por causas
ajenas al procedimiento de la adopción. de ahí que
no tenga la misma naturaleza
jurídica que el recurso de revocación.
d) La revocación del concurso necesario, es un
procedimiento revocatorio especial: puede tramitarse por
oposición del deudor o a solicitud de los acreedores; se
substanciará por cuerda separada en forma sumaria sin
suspender las medidas ya decretadas («artículos.
» 740, 741 y 742 «Código de Procedimientos
Civiles»).
Revocación De Testamento
I. Acto por el cual el otorgante de un testamento se retracta
de las disposiciones por causa de muerte contenidas en el mismo y
lo deja sin efecto.
II. Desde la antigüedad, el testamento fue considerado
como un acto eminentemente revocable, ya que en él se
expresa la ultima voluntad de su autor y, mientras éste
viva, su voluntad puede variar.
En el derecho
romano, el otorgamiento de un segundo testamento traía
aparejada la revocación del primero; por medio del
testamento se disponía de la totalidad del patrimonio
hereditario, de la sucesión in uníversum jus
defunti; por lo tanto, como nadie podía repartir su
herencia a través de más de un testamento, el
último revocaba necesariamente el anterior. Solamente el
soldado podía testar limitadamente sobre una parte de su
patrimonio. El testamento común se consideraba ruptam
cuando uno posterior quedaba redactado (De Ibarrola).
III. Facultad de revocar. En los derechos modernos, el
testamento mantiene la característica esencial de su
revocabilidad. En el sistema del
«Código Civil» el testamento es revocable por
definición ya que el «artículo» 1295
define al testamento cómo: ''un acto personalísimo, revocable y libre…''. La
facultad de revocar es de orden público: por lo tanto, no
puede ser renunciada por el testador. Este principio está
expresamente consagrado por el «a.» 1493 del
«Código Civil», que sanciona con la nulidad
absoluta la renuncia de la facultad de revocar (''la Renuncia de
la facultad de revocar el testamento es nula'').
Forma de la revocación. La doctrina distingue entre
revocación expresa, revocación tácita y
revocación material o real. La revocación es
expresa cuando se realiza mediante manifestación concreta
de parte del testador. El «Código Civil» no
contiene norma específica al respecto; para
Fernández Aguirre: ''se sobreentiende que (la
revocación) debe tener las mismas formalidades que se
pidan para un testamento'', Asimismo, última que: ''no es
necesario que la revocación siga la misma forma que haya
tenido el testamento revocado. Así, un testamento
ológrafo puede revocarse por uno público abierto o
cerrado y viceversa''. No es preciso que el nuevo documento
contenga a su vez disposiciones de última voluntad: basta
con que exprese la decisión de revocar el anterior.
La revocación es tácita cuando se realiza
mediante un acto que trae aparejada la deficiencia de las
disposiciones testamentarias anteriores. Así, el
otorgamiento de un testamento nuevo produce de pleno derecho la
revocación del anterior. El «código
Civil» establece que: ''El testamento anterior que. da
revocado por el posterior perfecto, si el testador no expresa en
éste su voluntad de que el anterior subsista en todo o en
parte'' («a.» 1494). De acuerdo al «a.»
1495, la revocación producirá su efecto aun cuando
el segundo testamento caduque por incapacidad o renuncia de los
nuevos herederos o legatarios. Debe entenderse que la
revocación no surtirá efectos en caso de que el
testamento posterior fuese absolutamente nulo.
El testamento posterior. para que produzca revocación,
tiene que ser perfecto; esto no significa que deba ser de la
misma clase que el anterior; p.e., queda revocado un testamento
público abierto por el otorgamiento de otro cerrado o de
uno ológrafo, con tal de que este se ajuste a todos los
requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
Otro supuesto de revocación tácita se da cuando
el testador enajena las cosas legadas; o sea que excluye de su
patrimonio determinado bien o bienes.
Así, mediante una forma de disposición entre
vivos (compraventa, donación, permuta, aporte a una
sociedad,
etc.) vuelve incumplible su anterior disposición por causa
de muerte. Para Fernández Aguirre hay también
revocación tácita y, por acto del testador, la cosa
cambia de forma y determinación. Entendemos que este
supuesto comprende los casos de adjunción,
conmixtión y especificación, cuando las cosas
muebles empleadas no pueden se. pararse, siempre que haya
intervenido la voluntad del testador.
La revocación es material o real cuando el testador
procede a la destrucción física del
testamento, en los casos en que puede hacerlo. Esta forma de
revocación es factible solo para los testamentos
público cerrado y ológrafo. Los
«artículos. » 1540 y 1588 del
«código Civil» acuerdan respectivamente al
testador la facultad de retirar estos tipos de testamento de sus
lugares de depósito. Y, una vez retirado el testamento,
obviamente su autor puede destruirlo totalmente o bien dejarlo
sin efecto por diversos medios:
abriendo la cubierta rompiendo el pliego interior, raspando o
enmendando las firmas, testando, borrando, etc.
(«artículos. » 1548 y 1563
«código Civil»).
Si se destruye un testamento público cerrado o uno
ológrafo, y existe uno anterior de cualquier tipo
¿recobrara este su valor o se
abre la sucesión intestada? Según De Ibarrola, no
hay revocación en este caso, y recobra su plena validez el
testamento anterior; funda este autor su opinión en el
«a.» 1494, que exige un testamento posterior perfecto
para que opere la revocación y ''nunca se podrá
llegar a saber si lo era el que fue destruido''.
Efectos de la revocación. Un testamento revocado se
vuelve ineficaz, no adquiere valor
dispositivo a la fecha de la muerte del causante. Esto en cuanto
a las disposiciones hereditarias propiamente dichas. Si el
testamento revocado contiene declaraciones de otro orden ellas
serán revocables o no, según su naturaleza
jurídica.
El Código Civil, al legislar sobre reconocimiento de
hijos nacidos fuera de matrimonio en su
«a.» 369, fracción IV, dispone que una de las
formas válidas de realizar dicho reconocimiento es por
testamento; y el artículo 367 prescribe que ''El
reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha
hecho en testamento, cuando éste se revoque no se tiene
por revocado el reconocimiento''.
La doctrina entiende que el reconocimiento de una deuda
tampoco serla revocable dado que -como en el caso anterior- se
trata de una confesión extrajudicial
(«artículo» 408 «Código de
Procedimientos Civiles») y no de una disposición
mortis causa en sentido estricto. Para De Ibarrola, el
perdón concedido al ofensor en un testamento no
será revocable, por las mismas razones.
Testamento
Antes de dar a conocer el porque integrar a este trabajo la
definición de testamento en el derecho sucesorio mexicano,
diré que es porque dentro de la figura que estudiamos en
este ensayo es muy
importante señalar en que será esta figura
jurídica la que de vida a las dos siguientes las cuales
están en estudio y es por eso que integre esta
definición, la cual le dará cuerpo y coherencia a
dicha investigación.
I. (Del latín testamentum.) Para algunos juristas como
Justiniano y Alfonso el Sabio, el vocablo procede de
tastatio-mentis el testimonio de la mente; para otros, sé
trata de un juego de
palabras que derivan de testibus-mentius la mención de los
testigos, por la necesidad de testar frente a testigos.
II. El testamento es un acto jurídico, unilateral,
personalísimo, revocable, libre y formal
por medio del cual una persona física capaz dispone
de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para
después de su muerte.
III. La Ley de las XII Tablas consagró el derecho de
todo ciudadano a disponer libremente de sus bienes para
después de su muerte y la expresión de su voluntad
era respetada. Para evitar el total abandono de los parientes
más cercanos del de cujus, la libertad
testamentaria se limitó a la disposición de una
porción de la herencia, la otra correspondía a los
herederos considerados forzosos por la ley, Esta solución
conciliadora se trasladó a España, la
mayoría de los fueros establecieron que el testador
podía disponer de la quinta parte de sus bienes, y las
cuatro quintas partes restantes pertenecían a los
herederos forzosos. En México
prevaleció ese sistema hasta 1884 cuando el
«Código Civil» adoptó el sistema de
libre testamentifacción.
IV. Él «Código Civil» de 1928 sigue
los lineamientos del texto del de
1884. ''Testamento es un acto personalísimo, revocable y
libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
derechos, y declara o cumple deberes para después de su
muerte'' («artículo» 1295 «Código
Civil»).
Si bien se reconoce la libertad de testar, la ley protege los
derechos de los acreedores alimentarios del de cujus que fueron
olvidados en el testamento, quienes pueden solicitar al juez
declare inoficioso el testamento y con ello que de la masa
hereditaria se tomen bienes suficientes para cubrir las pensiones
alimenticias fijadas de acuerdo con la ley
(«artículos» 1368-1377 «Código
Civil»).
El testamento es un acto jurídico por las consecuencias
de esta naturaleza que genera; es unilateral porque produce sus
efectos desde la muerte del testador aún sin el
consentimiento del heredero, Debe ser otorgado por una persona
física mayor de 16 años, en pleno ejercicio de sus
facultades mentales («artículo» 1306
«Código Civil»), pueden, sin embargo, testar
los dementes en intervalos de lucidez («artículos.
» 1307 1308 «Código Civil»). El testador
debe expresar libremente su voluntad sin la influencia de otras
personas, la simple presunción de influencia incapacita
para heredar al posible influyente
(«artículos» 1321 – 1325 «Código
Civil»).
El testamento como acto personalísimo debe ser
elaborado en sus elementos esenciales por el testador
(«artículos» 1297-1299 «Código
Civil»). El testador transmite, a través del
testamento, sus bienes, pero, también puede declarar o
cumplir deberes para después de su muerte.
El testamento puede revocarse expresamente ante notario.
También se puede revocar tácitamente al otorgar
nuevo testamento sobre los mismos bienes (artículo 1499
«Código Civil») o si el documento en que
consta el ológrafo es destruido materialmente por su
autor.
V. El testamento debe revestir cualquiera de las formas
establecidas por la ley, son ordinarios: el testamento
público abierto, el público cerrado y el
ológrafo («artículo» 1500) y
especiales: el privado, el militar, el marítimo y el
elaborado en país extranjero
(«artículo» 1501 «Código
Civil»).
1) Público abierto. Se otorga ante notario en presencia
de tres testigos idóneos («artículo»
1511 «Código Civil») ante quienes el testador
manifestará su voluntad y de acuerdo con ella, el notario
redactará el testamento mismo que leerá en voz alta
para que el testador lo escuche y manifieste su conformidad, si
es el caso, firmarán todos los presentes el instrumento.
En el protocolo se
asentará el lugar, año, mes. día y hora en
que el testamento se otorgó. Los sordos, ciegos o
extranjeros que desconozcan el español, podrán
elaborar testamento público abierto con las prevenciones
establecidas en la ley (artículos 1511-1520
«Código Civil»).
2) Público cerrado. Este testamento puede ser escrito
por el testador o por otra persona a su ruego, todas las hojas
irán rubricadas y la final firmada, si fue otra la persona
que firmó por el testador ésta deberá
presentarse a la entrega del pliego cerrado El testamento se
entrega al notario en presencia de tres testigos en un sobre que
deberá ir cerrado, lacrado y con la firma del testador,
los testigos y el notario al momento de la entrega, el testador
declarará que ese pliego contiene su última
voluntad.
El notario dará fe de la entrega del documento que el
testador afirma es su testamento, cerrado y autorizado el
documento, se devuelve al testador.
El notario asentará en el protocolo el
lugar, hora, día, mes y año en que el testamento
fue autorizado y entregado. El testador puede conservar el
testamento en su poder, o darlo
en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo
judicial.
Cuando el testador muera y el juez reciba un testamento
cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que
concurrieron al otorgamiento para que reconozcan sus firmas y las
del testador, declararán también, si es el caso,
que el testamento está cerrado y lacrado como en el acto
de la entrega. Los sordomudos sólo sordos o sólo
mudos pueden elaborar testamento público cerrado con las
prevenciones y formalidades que la ley establece para estos casos
especiales (artículos 1521-1549 «Código
Civil»).
3) Ológrafo, Es el testamento escrito de puño y
letra por el testador, y deberá estar firmado por
él, con expresión del día, mes y año
en que se elabora; le pueden otorgar los mayores de edad. Se
redactará por duplicado y en cada ejemplar se
imprimirá la huella digital del testador. El original, en
sobre sellado y lacrado, se depositará en el Archivo General
de Notarías, asistiendo al depósito dos
testigos.
El encargado del Archivo recibirá el sobre,
anotará que contiene la última voluntad del
interesado según lo afirma él mismo y lo
archivará. El duplicado. con las anotaciones de ley, queda
en poder del testador. En los dos sobres se pondrá el
lugar y la fecha en que se hace el depósito y las firmas
del testador, del encargado de la oficina y de los
testigos. Hecho el depósito, el encargado del Archivo
tomará razón de él, en el libro
respectivo.
El juez ante quien se trámite el juicio sucesorio,
pedirá informes al
encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en
su oficina se ha
depositado algún testamento ológrafo para que, en
su caso, le sea remitido. Sólo cuando el original
depositado haya sido destruido o robado se tendrá como
formal testamento el duplicado.
Cualquier alteración en el texto de las
anotaciones hecha en el sobre que contiene el original, o en el
duplicado, en su caso, o que el sobre se encuentre roto o
violado, acarrean la nulidad del testamento (artículos,
1550-1564 «Código Civil»).
4) Testamento privado Se permite este testamento en
circunstancias especiales cuando el testador sea atacado de una
enfermedad tan violenta y grave que no se dé tiempo para
que concurra un notario; no haya notario en la población o juez que lo sustituya o
habiéndolos no puedan concurrir al otorgamiento, entren en
campaña o se encuentren prisioneros los militares o
asimilados al ejército.
Este testamento se otorga con la declaración de la
última voluntad del testador hecha ante cinco testigos si
el testador no puede o no sabe escribir, uno de los testigos
redactará por escrito esta declaración en presencia
de los demás. En los casos de suma urgencia
bastarán tres testigos, y no será necesario
redactar el testamento por escrito si los testigos no saben
escribir.
Después de la muerte del otorgante, los testigos
deberán declarar ante el juez: cuáles fueron las
disposiciones del testador, el lugar, día, hora, mes y
año en que se otorgó el testamento; si
reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador, y si
éste se encontraba en su cabal juicio y libre de cualquier
coacción; el motivo por el que otorgó el testamento
privado y si saben que el testador falleció o no de la
enfermedad o en el peligro que se hallaba y sin que hubiera
oportunidad para mejorar la forma de su testamento. Si los
testigos fueron idóneos y estuvieron con formes en las
circunstancias exigidas por la ley el juez declarará que
sus dichos son el formal testamento de la persona de que se trate
el testamento privado lo surtirá efectos si el testador
fallece de la enfermedad o del peligro en que se hallaba dentro
de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó
(«artículos» 1565-1578).
5) Militar. Lo pueden otorgar los militares, los asimilados al
ejército y los prisioneros de guerra,
oralmente en presencia de dos testigos, antes de entrar en
acción de guerra o
estando heridos en el campo de batalla. También lo pueden
otorgar entregando a los testigos sus últimas
disposiciones por escrito en un pliego cerrado, firmando de su
puño y letra.
A la muerte del militar o asimilado, el sobre será
entregado al jefe de la corporación a la que
pertenecía el testador y este lo remitirá a la
Secretaría de la Defensa Nacional, para que lo haga llegar
a las autoridades judiciales. Si se otorgó oralmente los
testigos que recibieron las disposiciones, instruirán de
ellas al jefe de la corporación quien dará parte
del acto a la secretaría de la Defensa y esta a la
autoridad judicial competente a fin de que se cumplan los deseos
del militar muerto («artículos» 1579-1582
«Código Civil»).
6) Marítimo. Los que se encuentran en alta mar, a bordo
de barcos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes,
pueden otorgar este testamento, Se elaborará escrito por
duplicado ante dos testigos en presencia del capitán del
barco, si es este quien lo otorga, y requerirá la
presencia del segundo de abordo, El testamento se
conservará entre los papeles más importantes de la
embarcación y del se hará mención en la
bitácora o diario de navegación; a la llegada del
barco a puerto extranjero, el capitán entregará un
ejemplar del testamento al agente diplomático,
cónsul o vicecónsul mexicano, y posteriormente, al
arribar a puerto nacional, entregará el otro ejemplar, o
ambos si no dejo alguno en puerto extranjero, a la autoridad
marítima del lugar.
Los agentes diplomáticos, cónsules y las
autoridades marítimas, levantarán luego que reciban
los ejemplares referidos, un acta de la entrega, que
remitirán con los ejemplares a la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la cual publicará en los
periódicos la noticia de la muerte del testador, para que
los interesados promuevan la apertura del testamento Este
testamento será válido si el testador fallece en el
navío durante el viaje, o dentro de los 30 días a
contar del de su desembarco en cualquier puerto
(«artículos» 1583-1592 «Código
Civil»)
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