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Caducidad y revocación




Enviado por weber022



Partes: 1, 2


    1. Historia
    De Las Sucesiones Con Respecto A La Caducidad Y La
    Revocación

    .
    3. Caracteristicas Y Naturaleza
    Jurídica

    4. Derecho
    Comparado

    5.
    Jurisprudencia

    6.
    Conclusiones.

    1. Historia De Las Sucesiones Con
    Respecto A La Caducidad Y La
    Revocación"
    Derecho Romano

    La revocación del testamento: en el Derecho romano
    podemos decir que la única forma en que se podía
    transmitir la herencia era por
    medio del testamento el cual contiene la última voluntad,
    era esencialmente revocable en caso de que el testador
    descubriera que el contenido de su testamento ya no
    correspondía a una ulterior voluntad suya.

    La revocación de un testamento se podía
    hacer de los siguientes modos:

    a) Por la confección de un nuevo testamento. Aun
    en el caso de que éste fuera parcialmente compatible con
    el testamento anterior, el testamento hecho primeramente quedaba
    totalmente revocado a fin de eliminar una fuente de posibles
    dudas.

    b) Por la destrucción material del documento en
    cuestión, siempre que ésta fuera
    intencionada.

    c) Por revocación formal, en un acto solemne, el
    cual será con dos testigos los cuales estarán
    delante de la autoridad,
    este modo de revocación era el más indicado cuando
    se quería pasar de la vía testamentaría a la
    legítima.

    Los antecedentes de la sucesión en Roma, la figura
    más representativa de esta institución es el pater,
    quien tenia derecho sobre los bienes, pero
    era solamente un administrador,
    por lo que, cuando moría, los bienes
    volvían a los sobrevivientes del grupo
    familiar.

    Las XII tablas admiten ya el testamento y éste
    llegó a ser una costumbre nacional al grado de que morir
    intestado era una falta. La sucesión testamentaria
    llegó a prevalecer sobre la legítima, pero
    posteriormente se reaccionó contra el abuso de excluir de
    la herencia a
    parientes cercanos. Se consideraba que el no dejar parte
    conveniente de los bienes a los parientes más
    próximos era una falta a los deberes de familia o sea a
    la pietas ergo suos y que el testamento que así los
    descuidaba era contra officium pietatis y, por tanto,
    inoffociosum.

    Aquellos sucesores a quienes correspondía la
    herencia ab intestato y que habían sido postergados en el
    testamento podían intentar contra esté la querella
    inoficiosa testamentaria.

    Se desenvolvió entonces la sucesión
    legítima formal que consistía en la
    obligación impuesta al testador de no preferir a los
    sucesores ab intestato de la primera clase o sea, según la
    jurisprudencia, a los herederos civiles, los sui,
    siguiendo con esto el espíritu del ordenamiento familiar
    romano.

    La institución o la desheredación
    debía de hacerse en la forma debida, el filius sus
    debía ser desheredado nominalmente y las hijas y los
    nietos acumulativamente, Justiniano en su Novela 115
    prescribió que los ascendientes y los descendientes
    debían ser necesariamente herederos y sólo
    podían ser desheredados por los motivos graves y
    determinados.

    La caducidad tiene su origen en Roma en materia de
    herencia y aún vemos una cierta equivalencia en este
    contexto. Los bienes caducos eran aquellos de los que se
    disponía válidamente, pero que no llegaron a
    adquirirse por causas posteriores o de muerte del
    testado; p.e. por ilegalidad del heredero instituido, etc. El
    derecho positivo
    mexicano también contempla esta idea de caducidades;
    así las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin
    efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: a) Si el
    heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que
    se cumpla la condición de que dependa la herencia o
    legado, b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir
    la herencia o legado; c) Si renuncia a su derecho

    Derecho Francés

    En el derecho francés las personas podían
    disponer de sus bienes, pero esa libertada no es absoluta, ya que
    los ascendientes y los descendientes tienen derecho a una parte
    llamada reserva hereditaria.

    La parte que puede ser disponible por parte del testador
    se llama cuota disponible, que varía de por lo menos una
    cuarta parte hasta las tres cuartas partes, esto es que cuando
    sólo contaba con un descendiente o hasta tres este
    sólo destinaría una cuarta parte del total de su
    patrimonio, y
    si tenia más descendientes y además contaba con
    ascendientes necesitados de alimentos
    él destinaría una parte más por cada miembro
    que se una a la exigencia de la herencia.

    Cuando no hay herederos reservatorios, se puede disponer
    del total de la masa hereditaria, aquí el testador
    podrá designar herederos las veces que quiera ya que puede
    sustituir los testamentos, anulando el anterior con la simple
    manifestación de uno nuevo, el único requisito para
    que este fuera renovado es que él necesitaba declararlo
    ante el escribano o la autoridad
    correspondiente en su comunidad
    1.

    En el caso de revocación del testamento, el
    testador tenia toda la libertad de
    pode revocar su testamento las veces que él quisiera, lo
    único que provocaba que algunas veces esta se
    restringiera, era el pago de derechos por cada nuevo
    testamento el cual promoviera y a parte el pago de los honorarios
    del escribano que lo recibía; el escribano, debía
    de dar aviso a la corona francesa (gobierno) para
    que este pudiera cobrar el ingreso que le correspondía,
    este impuesto
    sería un porcentaje de la totalidad de los bienes,
    equivalente a la octava parte de una cuadrilla de caballos o a la
    décima parte de la cosecha recogida en su último
    año. 2

    "En caso de la muerte de
    un heredero, su parte sería repartida entre los
    demás herederos, en caso de la no – existencia de alguna
    otra persona, la
    totalidad de los bienes pasaban a las arcas del Estado."
    3

    Derecho Español.

    De acuerdo con el artículo 808 del código
    civil español, las dos terceras partes del haber
    hereditario del padre y de la madre constituyen la
    legítima de los hijos y descendientes legítimos. De
    esas dos terceras partes se puede disponer de una de ellas para
    mejorar a esos hijos y descendientes, y cuyo usufructo
    corresponde al consorte por lo que al otro tercio estas dos
    terceras partes se le llama corta o estricta.

    Con la muerte del
    testador, las posesiones pasaban directamente a propiedad de
    la cónyuge, es decir que no era necesario que el testador
    hiciera un testamento anterior a su deceso, sus hijos menores
    siempre estarán bajo la tutela de su madre, en caso
    contrario los hijos pueden reclamar la herencia de su padre hasta
    el 40 % del total de esta.

    La figura de la revocación aparece dentro del
    derecho español, como una figura en la cual el testador
    pueda cambiar sus designios posteriores a su muerte y
    deseos de que familiar obtuviera la titularidad de sus bienes.
    Esta figura podemos decir que estaba creada para aquellas
    personas que tuvieran un cierto nivel económico ya que
    para poder revocar
    un testamento se debía tener un cierto capital, esto
    es, que solamente las personas pertenecientes a la las clases
    dominantes tenían las posibilidades de cambiar este sin
    que tuviera ninguna restricción por parte del gobierno.

    La caducidad se dará solamente en los casos en
    que los mencionados dentro de este muriera alguno, entonces su
    parte heredada se dividirá entre los demás
    herederos.

    2. Concepto de
    caducidad y revocación.

    De Cujus

    I. Locución latina: de cujus successione agitur, de
    cuya sucesión se trata. Causante; el que, a causa de su
    muerte, da lugar a la apertura de su sucesión.

    II. El de cujus extingue su personalidad
    jurídica y provoca la transmisión a título
    de la herencia, ya sea legítima o testamentaria, por la
    cual se produce el cambio de
    titular de sus bienes, derechos y obligaciones
    de contenido patrimonial, que no dependen de la vida del
    causante. La muerte del de cujus es el presupuesto
    esencial de todo el derecho sucesorio.

    Caducidad

    I. La palabra caducidad implica la acción o el efecto
    de caducar, perder su fuerza una
    ley o un
    derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por
    la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador
    subordina la adquisición de un derecho a una
    manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite
    una opción. Si esa manifestación no se produce en
    ese tiempo, se pierde
    el derecho o la opción.

    II. Es una figura procedimental que consiste en la
    pérdida o extinción de las facultades de la
    Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, por el transcurso del tiempo, al no
    haberlas ejercido dentro del lapso prefijado y que no está
    sujeto a interrupción o suspensión.

    III. Mediante la caducidad se pretende poner fin a largos e
    interminables procedimientos
    administrativos que afectan la seguridad
    jurídica de los particulares, al tener la certeza que las
    autoridades hacendarías no podrán ejercer sus
    facultades al término de cinco años.

    La Ley del Impuesto sobre la
    Renta contemplaba desde el año de 1963 la caducidad en
    su «a.» 13. Posteriormente el Código
    Fiscal de la
    Federación de 1967, distinguía en su
    «a.» 88, a la caducidad como figura de
    aplicación general dentro del sistema
    tributario mexicano.

    El Código Fiscal
    vigente, publicado en él «DO» de 31 de
    diciembre de 1981, regula esta figura en su «a.» 67;
    estableciendo que serán los contribuyentes quienes
    soliciten que se declare que se han extinguido las facultades de
    las autoridades fiscales, mediante una instancia, planteada ante
    la Procuraduría Fiscal de la Federación. Sin
    embargo, cuando la autoridad exija el pago de créditos en los que ha operado la
    caducidad, el particular podrá interponer el recurso de
    oposición al procedimiento
    administrativo («artículo» 118).

    Revocación

    I. (Del latín revocatio-onis acción y efecto de
    revocare dejar sin efecto una concesión, un mandato o una
    resolución; acto jurídico que deja sin efecto otro
    anterior por voluntad del otorgante.) La revocación es una
    de las formas de terminación de los contratos o de
    extinción de los actos jurídicos por voluntad del
    autor o de las partes. Así, la adopción,
    p.e., puede revocarse por convenio entre adoptante y adoptado o
    por ingratitud del adoptado («a.» 405
    «Código Civil»), un testamento queda revocado
    de pleno derecho por la elaboración de otro posterior
    aunque este último caduque por incapacidad o renuncia del
    heredero («artículos» 1493-1496
    «Código Civil»).

    Es también un recurso que procede contra autos y
    decretos no apelables, con el objeto de que sea rescindida la
    resolución judicial contenida en el documento impugnado;
    es un recurso que se hace valer ante el juez que dictó el
    proveído impugnado o ante el juez que sustituye a este en
    el
    conocimiento del negocio («artículo» 684
    «Código de Procedimientos
    Civiles»).

    II. Por un principio de seguridad
    procesal el órgano jurisdiccional no puede revocar de
    oficio ni en forma ilimitada sus resoluciones. La «Suprema
    Corte de Justicia de la
    Nación» ha sostenido qué un
    principio de justicia y
    orden social exige la estabilidad de los derechos concedidos a
    las partes en un juicio y la firmeza del procedimiento.
    Esta seguridad, firmeza y orden abarcan el encadenamiento
    sucesivo de las diversas etapas del proceso, de
    tal manera que no pueda volverse a una etapa concluida
    definitivamente por una mera revocación.

    El recurso de revocación se tramita por escrito
    interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
    notificación del auto o decreto impugnado; en dicho
    escrito' deben hacerse constar los agravios y fundarlos
    legalmente; se sustancia con un escrito por cada parte y el juez
    deberá dictar su resolución dentro del tercer
    día, esta resolución sólo da lugar al
    recurso de responsabilidad («artículo» 685
    «Código de Procedimientos Civiles»). En
    jurisdicción voluntaria el juez podrá revocar sus
    decretos sin que necesariamente deba sujetarse a los
    términos establecidos en el artículo, 685
    «Código de Procedimientos Civiles» citado,
    cuando se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan
    el ejercicio de la acción («artículo»
    891 «Código de Procedimientos Civiles»).

    III. Además del recurso de revocación él
    «Código de Procedimientos Civiles» utiliza el
    vocablo revocación en:

    a) El «artículo» 251 al estipular que el
    demandado puede promover la revocación de la providencia
    precautoria practicada en su contra cuando el actor no entable la
    demanda
    respectiva dentro de los tres días siguientes a la
    realización de la providencia, o su ampliación, de
    conformidad con lo establecido en el
    «artículo» 250 «Código de
    Procedimientos Civiles».

    b) La revocación de los árbitros a que se
    refiere el «artículo» 618 «Código
    de Procedimientos Civiles», procedimiento que equivale a
    una remoción por lo tanto no tiene la misma naturaleza
    jurídica que el recurso de revocación.

    c) La revocación de la adopción,
    acción que se promueve en diligencias de
    jurisdicción voluntaria a solicitud del adoptante y del
    adoptado, cuando existe acuerdo entre ambos y en vía
    ordinaria civil cuando se trata de ingratitud del adoptado
    («artículos» 405, 406 y 407
    «Código Civil», y 925-926 «Código
    de Procedimientos Civiles»). En este caso se trata de un
    acto jurisdiccional que deja sin efecto uno anterior, por causas
    ajenas al procedimiento de la adopción. de ahí que
    no tenga la misma naturaleza
    jurídica que el recurso de revocación.

    d) La revocación del concurso necesario, es un
    procedimiento revocatorio especial: puede tramitarse por
    oposición del deudor o a solicitud de los acreedores; se
    substanciará por cuerda separada en forma sumaria sin
    suspender las medidas ya decretadas («artículos.
    » 740, 741 y 742 «Código de Procedimientos
    Civiles»).

    Revocación De Testamento

    I. Acto por el cual el otorgante de un testamento se retracta
    de las disposiciones por causa de muerte contenidas en el mismo y
    lo deja sin efecto.

    II. Desde la antigüedad, el testamento fue considerado
    como un acto eminentemente revocable, ya que en él se
    expresa la ultima voluntad de su autor y, mientras éste
    viva, su voluntad puede variar.

    En el derecho
    romano, el otorgamiento de un segundo testamento traía
    aparejada la revocación del primero; por medio del
    testamento se disponía de la totalidad del patrimonio
    hereditario, de la sucesión in uníversum jus
    defunti; por lo tanto, como nadie podía repartir su
    herencia a través de más de un testamento, el
    último revocaba necesariamente el anterior. Solamente el
    soldado podía testar limitadamente sobre una parte de su
    patrimonio. El testamento común se consideraba ruptam
    cuando uno posterior quedaba redactado (De Ibarrola).

    III. Facultad de revocar. En los derechos modernos, el
    testamento mantiene la característica esencial de su
    revocabilidad. En el sistema del
    «Código Civil» el testamento es revocable por
    definición ya que el «artículo» 1295
    define al testamento cómo: ''un acto personalísimo, revocable y libre…''. La
    facultad de revocar es de orden público: por lo tanto, no
    puede ser renunciada por el testador. Este principio está
    expresamente consagrado por el «a.» 1493 del
    «Código Civil», que sanciona con la nulidad
    absoluta la renuncia de la facultad de revocar (''la Renuncia de
    la facultad de revocar el testamento es nula'').

    Forma de la revocación. La doctrina distingue entre
    revocación expresa, revocación tácita y
    revocación material o real. La revocación es
    expresa cuando se realiza mediante manifestación concreta
    de parte del testador. El «Código Civil» no
    contiene norma específica al respecto; para
    Fernández Aguirre: ''se sobreentiende que (la
    revocación) debe tener las mismas formalidades que se
    pidan para un testamento'', Asimismo, última que: ''no es
    necesario que la revocación siga la misma forma que haya
    tenido el testamento revocado. Así, un testamento
    ológrafo puede revocarse por uno público abierto o
    cerrado y viceversa''. No es preciso que el nuevo documento
    contenga a su vez disposiciones de última voluntad: basta
    con que exprese la decisión de revocar el anterior.

    La revocación es tácita cuando se realiza
    mediante un acto que trae aparejada la deficiencia de las
    disposiciones testamentarias anteriores. Así, el
    otorgamiento de un testamento nuevo produce de pleno derecho la
    revocación del anterior. El «código
    Civil» establece que: ''El testamento anterior que. da
    revocado por el posterior perfecto, si el testador no expresa en
    éste su voluntad de que el anterior subsista en todo o en
    parte'' («a.» 1494). De acuerdo al «a.»
    1495, la revocación producirá su efecto aun cuando
    el segundo testamento caduque por incapacidad o renuncia de los
    nuevos herederos o legatarios. Debe entenderse que la
    revocación no surtirá efectos en caso de que el
    testamento posterior fuese absolutamente nulo.

    El testamento posterior. para que produzca revocación,
    tiene que ser perfecto; esto no significa que deba ser de la
    misma clase que el anterior; p.e., queda revocado un testamento
    público abierto por el otorgamiento de otro cerrado o de
    uno ológrafo, con tal de que este se ajuste a todos los
    requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.

    Otro supuesto de revocación tácita se da cuando
    el testador enajena las cosas legadas; o sea que excluye de su
    patrimonio determinado bien o bienes.

    Así, mediante una forma de disposición entre
    vivos (compraventa, donación, permuta, aporte a una
    sociedad,
    etc.) vuelve incumplible su anterior disposición por causa
    de muerte. Para Fernández Aguirre hay también
    revocación tácita y, por acto del testador, la cosa
    cambia de forma y determinación. Entendemos que este
    supuesto comprende los casos de adjunción,
    conmixtión y especificación, cuando las cosas
    muebles empleadas no pueden se. pararse, siempre que haya
    intervenido la voluntad del testador.

    La revocación es material o real cuando el testador
    procede a la destrucción física del
    testamento, en los casos en que puede hacerlo. Esta forma de
    revocación es factible solo para los testamentos
    público cerrado y ológrafo. Los
    «artículos. » 1540 y 1588 del
    «código Civil» acuerdan respectivamente al
    testador la facultad de retirar estos tipos de testamento de sus
    lugares de depósito. Y, una vez retirado el testamento,
    obviamente su autor puede destruirlo totalmente o bien dejarlo
    sin efecto por diversos medios:
    abriendo la cubierta rompiendo el pliego interior, raspando o
    enmendando las firmas, testando, borrando, etc.
    («artículos. » 1548 y 1563
    «código Civil»).

    Si se destruye un testamento público cerrado o uno
    ológrafo, y existe uno anterior de cualquier tipo
    ¿recobrara este su valor o se
    abre la sucesión intestada? Según De Ibarrola, no
    hay revocación en este caso, y recobra su plena validez el
    testamento anterior; funda este autor su opinión en el
    «a.» 1494, que exige un testamento posterior perfecto
    para que opere la revocación y ''nunca se podrá
    llegar a saber si lo era el que fue destruido''.

    Efectos de la revocación. Un testamento revocado se
    vuelve ineficaz, no adquiere valor
    dispositivo a la fecha de la muerte del causante. Esto en cuanto
    a las disposiciones hereditarias propiamente dichas. Si el
    testamento revocado contiene declaraciones de otro orden ellas
    serán revocables o no, según su naturaleza
    jurídica.

    El Código Civil, al legislar sobre reconocimiento de
    hijos nacidos fuera de matrimonio en su
    «a.» 369, fracción IV, dispone que una de las
    formas válidas de realizar dicho reconocimiento es por
    testamento; y el artículo 367 prescribe que ''El
    reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha
    hecho en testamento, cuando éste se revoque no se tiene
    por revocado el reconocimiento''.

    La doctrina entiende que el reconocimiento de una deuda
    tampoco serla revocable dado que -como en el caso anterior- se
    trata de una confesión extrajudicial
    («artículo» 408 «Código de
    Procedimientos Civiles») y no de una disposición
    mortis causa en sentido estricto. Para De Ibarrola, el
    perdón concedido al ofensor en un testamento no
    será revocable, por las mismas razones.

    Testamento

    Antes de dar a conocer el porque integrar a este trabajo la
    definición de testamento en el derecho sucesorio mexicano,
    diré que es porque dentro de la figura que estudiamos en
    este ensayo es muy
    importante señalar en que será esta figura
    jurídica la que de vida a las dos siguientes las cuales
    están en estudio y es por eso que integre esta
    definición, la cual le dará cuerpo y coherencia a
    dicha investigación.

    I. (Del latín testamentum.) Para algunos juristas como
    Justiniano y Alfonso el Sabio, el vocablo procede de
    tastatio-mentis el testimonio de la mente; para otros, sé
    trata de un juego de
    palabras que derivan de testibus-mentius la mención de los
    testigos, por la necesidad de testar frente a testigos.

    II. El testamento es un acto jurídico, unilateral,
    personalísimo, revocable, libre y formal
    por medio del cual una persona física capaz dispone
    de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para
    después de su muerte.

    III. La Ley de las XII Tablas consagró el derecho de
    todo ciudadano a disponer libremente de sus bienes para
    después de su muerte y la expresión de su voluntad
    era respetada. Para evitar el total abandono de los parientes
    más cercanos del de cujus, la libertad
    testamentaria se limitó a la disposición de una
    porción de la herencia, la otra correspondía a los
    herederos considerados forzosos por la ley, Esta solución
    conciliadora se trasladó a España, la
    mayoría de los fueros establecieron que el testador
    podía disponer de la quinta parte de sus bienes, y las
    cuatro quintas partes restantes pertenecían a los
    herederos forzosos. En México
    prevaleció ese sistema hasta 1884 cuando el
    «Código Civil» adoptó el sistema de
    libre testamentifacción.

    IV. Él «Código Civil» de 1928 sigue
    los lineamientos del texto del de
    1884. ''Testamento es un acto personalísimo, revocable y
    libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
    derechos, y declara o cumple deberes para después de su
    muerte'' («artículo» 1295 «Código
    Civil»).

    Si bien se reconoce la libertad de testar, la ley protege los
    derechos de los acreedores alimentarios del de cujus que fueron
    olvidados en el testamento, quienes pueden solicitar al juez
    declare inoficioso el testamento y con ello que de la masa
    hereditaria se tomen bienes suficientes para cubrir las pensiones
    alimenticias fijadas de acuerdo con la ley
    («artículos» 1368-1377 «Código
    Civil»).

    El testamento es un acto jurídico por las consecuencias
    de esta naturaleza que genera; es unilateral porque produce sus
    efectos desde la muerte del testador aún sin el
    consentimiento del heredero, Debe ser otorgado por una persona
    física mayor de 16 años, en pleno ejercicio de sus
    facultades mentales («artículo» 1306
    «Código Civil»), pueden, sin embargo, testar
    los dementes en intervalos de lucidez («artículos.
    » 1307 1308 «Código Civil»). El testador
    debe expresar libremente su voluntad sin la influencia de otras
    personas, la simple presunción de influencia incapacita
    para heredar al posible influyente
    («artículos» 1321 – 1325 «Código
    Civil»).

    El testamento como acto personalísimo debe ser
    elaborado en sus elementos esenciales por el testador
    («artículos» 1297-1299 «Código
    Civil»). El testador transmite, a través del
    testamento, sus bienes, pero, también puede declarar o
    cumplir deberes para después de su muerte.

    El testamento puede revocarse expresamente ante notario.
    También se puede revocar tácitamente al otorgar
    nuevo testamento sobre los mismos bienes (artículo 1499
    «Código Civil») o si el documento en que
    consta el ológrafo es destruido materialmente por su
    autor.

    V. El testamento debe revestir cualquiera de las formas
    establecidas por la ley, son ordinarios: el testamento
    público abierto, el público cerrado y el
    ológrafo («artículo» 1500) y
    especiales: el privado, el militar, el marítimo y el
    elaborado en país extranjero
    («artículo» 1501 «Código
    Civil»).

    1) Público abierto. Se otorga ante notario en presencia
    de tres testigos idóneos («artículo»
    1511 «Código Civil») ante quienes el testador
    manifestará su voluntad y de acuerdo con ella, el notario
    redactará el testamento mismo que leerá en voz alta
    para que el testador lo escuche y manifieste su conformidad, si
    es el caso, firmarán todos los presentes el instrumento.
    En el protocolo se
    asentará el lugar, año, mes. día y hora en
    que el testamento se otorgó. Los sordos, ciegos o
    extranjeros que desconozcan el español, podrán
    elaborar testamento público abierto con las prevenciones
    establecidas en la ley (artículos 1511-1520
    «Código Civil»).

    2) Público cerrado. Este testamento puede ser escrito
    por el testador o por otra persona a su ruego, todas las hojas
    irán rubricadas y la final firmada, si fue otra la persona
    que firmó por el testador ésta deberá
    presentarse a la entrega del pliego cerrado El testamento se
    entrega al notario en presencia de tres testigos en un sobre que
    deberá ir cerrado, lacrado y con la firma del testador,
    los testigos y el notario al momento de la entrega, el testador
    declarará que ese pliego contiene su última
    voluntad.

    El notario dará fe de la entrega del documento que el
    testador afirma es su testamento, cerrado y autorizado el
    documento, se devuelve al testador.

    El notario asentará en el protocolo el
    lugar, hora, día, mes y año en que el testamento
    fue autorizado y entregado. El testador puede conservar el
    testamento en su poder, o darlo
    en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo
    judicial.

    Cuando el testador muera y el juez reciba un testamento
    cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que
    concurrieron al otorgamiento para que reconozcan sus firmas y las
    del testador, declararán también, si es el caso,
    que el testamento está cerrado y lacrado como en el acto
    de la entrega. Los sordomudos sólo sordos o sólo
    mudos pueden elaborar testamento público cerrado con las
    prevenciones y formalidades que la ley establece para estos casos
    especiales (artículos 1521-1549 «Código
    Civil»).

    3) Ológrafo, Es el testamento escrito de puño y
    letra por el testador, y deberá estar firmado por
    él, con expresión del día, mes y año
    en que se elabora; le pueden otorgar los mayores de edad. Se
    redactará por duplicado y en cada ejemplar se
    imprimirá la huella digital del testador. El original, en
    sobre sellado y lacrado, se depositará en el Archivo General
    de Notarías, asistiendo al depósito dos
    testigos.

    El encargado del Archivo recibirá el sobre,
    anotará que contiene la última voluntad del
    interesado según lo afirma él mismo y lo
    archivará. El duplicado. con las anotaciones de ley, queda
    en poder del testador. En los dos sobres se pondrá el
    lugar y la fecha en que se hace el depósito y las firmas
    del testador, del encargado de la oficina y de los
    testigos. Hecho el depósito, el encargado del Archivo
    tomará razón de él, en el libro
    respectivo.

    El juez ante quien se trámite el juicio sucesorio,
    pedirá informes al
    encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en
    su oficina se ha
    depositado algún testamento ológrafo para que, en
    su caso, le sea remitido. Sólo cuando el original
    depositado haya sido destruido o robado se tendrá como
    formal testamento el duplicado.

    Cualquier alteración en el texto de las
    anotaciones hecha en el sobre que contiene el original, o en el
    duplicado, en su caso, o que el sobre se encuentre roto o
    violado, acarrean la nulidad del testamento (artículos,
    1550-1564 «Código Civil»).

    4) Testamento privado Se permite este testamento en
    circunstancias especiales cuando el testador sea atacado de una
    enfermedad tan violenta y grave que no se dé tiempo para
    que concurra un notario; no haya notario en la población o juez que lo sustituya o
    habiéndolos no puedan concurrir al otorgamiento, entren en
    campaña o se encuentren prisioneros los militares o
    asimilados al ejército.

    Este testamento se otorga con la declaración de la
    última voluntad del testador hecha ante cinco testigos si
    el testador no puede o no sabe escribir, uno de los testigos
    redactará por escrito esta declaración en presencia
    de los demás. En los casos de suma urgencia
    bastarán tres testigos, y no será necesario
    redactar el testamento por escrito si los testigos no saben
    escribir.

    Después de la muerte del otorgante, los testigos
    deberán declarar ante el juez: cuáles fueron las
    disposiciones del testador, el lugar, día, hora, mes y
    año en que se otorgó el testamento; si
    reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador, y si
    éste se encontraba en su cabal juicio y libre de cualquier
    coacción; el motivo por el que otorgó el testamento
    privado y si saben que el testador falleció o no de la
    enfermedad o en el peligro que se hallaba y sin que hubiera
    oportunidad para mejorar la forma de su testamento. Si los
    testigos fueron idóneos y estuvieron con formes en las
    circunstancias exigidas por la ley el juez declarará que
    sus dichos son el formal testamento de la persona de que se trate
    el testamento privado lo surtirá efectos si el testador
    fallece de la enfermedad o del peligro en que se hallaba dentro
    de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó
    («artículos» 1565-1578).

    5) Militar. Lo pueden otorgar los militares, los asimilados al
    ejército y los prisioneros de guerra,
    oralmente en presencia de dos testigos, antes de entrar en
    acción de guerra o
    estando heridos en el campo de batalla. También lo pueden
    otorgar entregando a los testigos sus últimas
    disposiciones por escrito en un pliego cerrado, firmando de su
    puño y letra.

    A la muerte del militar o asimilado, el sobre será
    entregado al jefe de la corporación a la que
    pertenecía el testador y este lo remitirá a la
    Secretaría de la Defensa Nacional, para que lo haga llegar
    a las autoridades judiciales. Si se otorgó oralmente los
    testigos que recibieron las disposiciones, instruirán de
    ellas al jefe de la corporación quien dará parte
    del acto a la secretaría de la Defensa y esta a la
    autoridad judicial competente a fin de que se cumplan los deseos
    del militar muerto («artículos» 1579-1582
    «Código Civil»).

    6) Marítimo. Los que se encuentran en alta mar, a bordo
    de barcos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes,
    pueden otorgar este testamento, Se elaborará escrito por
    duplicado ante dos testigos en presencia del capitán del
    barco, si es este quien lo otorga, y requerirá la
    presencia del segundo de abordo, El testamento se
    conservará entre los papeles más importantes de la
    embarcación y del se hará mención en la
    bitácora o diario de navegación; a la llegada del
    barco a puerto extranjero, el capitán entregará un
    ejemplar del testamento al agente diplomático,
    cónsul o vicecónsul mexicano, y posteriormente, al
    arribar a puerto nacional, entregará el otro ejemplar, o
    ambos si no dejo alguno en puerto extranjero, a la autoridad
    marítima del lugar.

    Los agentes diplomáticos, cónsules y las
    autoridades marítimas, levantarán luego que reciban
    los ejemplares referidos, un acta de la entrega, que
    remitirán con los ejemplares a la Secretaría de
    Relaciones Exteriores, la cual publicará en los
    periódicos la noticia de la muerte del testador, para que
    los interesados promuevan la apertura del testamento Este
    testamento será válido si el testador fallece en el
    navío durante el viaje, o dentro de los 30 días a
    contar del de su desembarco en cualquier puerto
    («artículos» 1583-1592 «Código
    Civil»)

    Partes: 1, 2

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