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Cesión de derechos




Enviado por dany1296



Partes: 1, 2

    1. Concepto
    2. Cesión de derechos
    hereditarios

    3. Locación de
    cosas

    4. Locación de
    obra

    5. Locación de
    servicios

    6. Mandato
    7.
    Comisión

    8.
    Suministro

    9.
    Franchising

    10. Leasing

    1. Concepto

    La cesión de d°s es un contrato por el
    cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo
    transfiere a otra persona
    (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio. Se
    pueden ceder no solo derechos creditorios, sino
    también otros derechos que no son
    creditorios. La entrega del titulo del crédito
    no es esencial para la formación del contrato.(1434)

    Partes:

    Cedente: titular del d° que realiza la cesión
    a favor de otro

    Cesionario: persona a cuyo
    favor se realiza la cesión

    La cesión se formaliza por el mero acuerdo entre
    el cedente y cesionario, el deudor cedido no es parte en el
    contrato ni se requiere su consentimiento pero sí su
    notificación.

    Caracteres

    1. Consensual
    2. Formal: debe realizarse por escrito bajo pena de
      nulidad (1454)
    3. Puede ser Unilateral Si Es Gratuito O Bilateral Si Es
      Oneroso.

    Capacidad

    Se requiere la de comprar y vender si es onerosa y la de
    la donación si es gratuita.

    No pueden ser ceder o ser cesionarios:

    1. 1361 1° padres de los bienes de
      los hijos
    2. 1361 2° tutores y curadores de los bienes de
      las personas que estén a su cargo
    3. 1361 3° albaceas de las testamentarias que
      estén a su cargo
    4. 1361 4° mandatarios de los bienes que
      están encargados de vender salvo pacto en
      contrario
    5. 1361 5° empleados públicos de bienes del
      estado
    6. 1361 6° jueces, abogados, fiscales, defensores de
      menores, procuradores, escribanos, tasadores de los bienes que
      estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual
      tramitan o hubiesen ejercido su respectivo
      ministerio.
    7. 1361 7° ministros de gobierno de los
      bienes nacionales o de cualquier establecimiento publico o
      corporación civil o religiosa

    Objeto

    Cualquier crédito
    o d° puede ser cedido aún cuando sea eventual,
    aleatorio, condicional, a plazo, con cargo, litigioso,
    etc.

    Todo objeto incorporal, todo d° y toda accion sobre
    una cosa que se encuentre en el comercio,
    pueden ser cedidos 1444 salvo las limitaciones impuestas legal o
    convencionalmente.

    No pueden cederse(1445, 1449 y 1453)

    1. D°s inherentes a la persona
    2. D°s de uso y habitación
    3. Esperanzas de sucesión
    4. Jubilaciones y pensiones civiles y
      militares
    5. D° a alimentos
      futuros
    6. D° adquirido por pacto de preferencia en la
      compraventa

    Forma

    La cesión debe hacerse por escrito –
    instrumento publico o privado- bajo pena denulidad, cualquiera
    sea el valor del
    d° cedido. (1454)

    En algunos casos no se requiere la forma escrita –
    titulos al portador- que se ceden simplemente por la
    tradición. Cuando la cesión consta en un
    instrumento privado o en un título nominativo la
    cesión se puede hacer por endoso.

    Efectos entre las partes (cedente y
    cesionario)

    La transmisión del D° cedido se produce con
    todos sus accesorios y privilegios que no sean meramente
    personales. (1458)Se opera desde el momento de celebración
    del contrato. (1457)

    El cedente debe la gtia de evicción, debiendo
    responder de la existencia y legitimidad del crédito al
    tiempo de la
    cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso pero no
    responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores a no ser
    que la insolvencia fuese anterior y publica. Si el crédito
    no existiese o fuese ilegítimo deberá devolver el
    precio
    más los daños y perjuicios.

    El cesionario debe el precio o la
    cosa o derecho prometido en cambio si es
    onerosa.

    El cedente y el cesionario pueden efectuar medidas
    conservatorias respecto del crédito o derecho
    cedido.

    Efectos Con Relación A 3ros

    Para que la notificación sea oponible a 3ros (
    deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y
    éstos deban admitirla es necesario que haya
    notificación del traspaso al deudor o que éste lo
    haya aceptado. Hecha la notificación o aceptada la
    cesión por el deudor cedido) se produce el embargo del
    crédito a favor del cesionario, el crédito queda
    bloqueado, reservado, para el nvo acreedor (cesionario). A partir
    de la notificación, el deudor cedido solo puede pagar
    validamente al cesionario (1467)

    La notificación puede hacerse de cualquier forma
    pero para oponerla a 3ros es necesario que se haga por
    instrumento público (telegrama colacionado).

    El conocimiento
    indirecto que el deudor tenga de la cesión no equivale a
    la notificación o aceptación de ella (1461) salvo
    dolo o imprudencia grave.

    Antes de la notificación, el deudor no tiene
    O° de pagar al cesionario, si pagó al cedente
    pagó bien y queda liberado.

    El deudor puede oponer las excepciones y defensas que
    hubiese podido hacer valer contra el cedente menos la
    excepción de compensación.

    Quiebra Del Cedente: el deudor debe pagar a la masa de
    A. Si la cesión es onerosa el cesionario concurre a
    prorrata con la masa.

    Casuistica. Concurrencia de acreedores y
    embargantes

    Si 2 cesionarios reclaman el crédito, tiene
    preferencia el 1ro que notificó al deudor o ha obtenido su
    aceptación auténtica (1470). Si las notificaciones
    se hicieron el mismo día sin importar la hora, los
    cesionarios quedan en igual línea y cobran a prorrata
    (1466).

    Si un A del cedente embarga el crédito, antes de
    la notificación o aceptación, dicho embargo es
    válido e impide la cesión. Si el embargo es
    posterior, no se puede oponer al cesionario.

    Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario
    están en igualdad y
    cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado
    prioridad. (1475)

    2. Cesión de
    derechos hereditarios

    Concepto

    La cesión de D°s hereditarios es el contrato
    por el cual un heredero transmite a otra persona todos o parte de
    los D°s que le corresponden en una sucesión
    abierta.

    Para ser válida los D°s hereditarios deben
    provenir de una sucesión abierta. Si la sucesión no
    estuviese abierta, la cesión sería nula. (1175 y
    1149)

    Deber ser hecha en escritura
    pública (1184 inc. 6°)

    Caracteres:

    1. Consensual,
    2. Formal,
    3. Puede ser onerosa(Bilateral) o
      gratuita(Unilateral).

    El cedente no pierde su calidad de
    heredero (personal e
    intransferible). El cesionario es un sucesor particular del
    cedente.

    El cedente responde por evicción respecto de su
    calidad de
    heredero pero no gtiza que los bienes sean propiedad del
    causante ni tampoco el valor de los
    mismos. Cuando los D°s son cedidos como litigiosos o dudosos,
    el cedente no responde por evicción.

    3. Locación de
    cosas

    Concepto

    1493. Habrá locación de cosas cuando 2
    partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el
    uso y goce de una cosa y la otra al pago de un precio determinado
    en dinero por ese
    uso y goce.

    Partes

    Locador: es el que recibe el precio, por conceder el uso
    y goce.

    Locatario: es el que paga el precio.

    El Precio: el arrendamiento o alquiler.

    Caracteres

    1. Bilateral
    2. Consensual
    3. Conmutativo
    4. De tracto sucesivo o continuado
    5. Oneroso
    6. No formal

    Objeto

    Las cosas inmuebles y las muebles no fungibles (1499)
    sino sería un préstamo de consumo
    (mutuo).

    Las cosas indeterminadas pueden alquilarse
    1500

    Las cosas futuras pueden alquilarse sujeto a la
    condición de que lleguen a existir sino el contrato es
    nulo por falta de objeto. 1168 y1173

    Las cosas fuera del comercio
    pueden alquilarse salvo que estuvieran fuera del comercio por
    nocivas al bien público u ofensivas a la moral y
    buenas costumbres 1501

    Los bienes públicos del estado solo
    pueden alquilarse limitándose a un sector de la
    cosa.

    Las cosas ajenas pueden alquilarse. Si el locador tiene
    derecho a alquilar o tiene autorización para celebrar el
    contrato de locación con 3ros no existe problema. Pero si
    no tenía derecho a alquilar, para el dueño de la
    cosa es inoponible y no produce efectos sobre él, puede
    exigir que de inmediato se le entregue la cosa. Solo
    deberá respetar el contrato si lo hubiese ratificado o si
    la locación hubiere sido hecha por un heredero aparente
    3430. entre partes el contrato es válido y debe ser
    cumplido pero está expuesto a un pedido de nulidad sea del
    locador antes de entregar la cosa o del locatario puede pedirla
    en cualquier momento salvo que fuese de mala fe porque
    sabía que la cosa era ajena.

    Si la cosa está en condominio no puede arrendarla
    ni en la parte que le pertenece sin el consentimiento de los
    demás partícipes, el contrato será anulable
    sea a pedido de los condóminos o del
    locatario.1512

    Destino de la cosa locada

    Debe tener un uso honesto y conforme a la moral y buenas
    costumbres, de lo contrario el acto es nulo 1503 y
    953.

    Locatario debe usar la cosa conforme al destino indicado
    en el contrato, no pudiendo darle otro destino. Si este no
    está indicado debe usarla conforme a la naturaleza o
    costumbre del lugar. El locador tiene derecho a impedir que el
    locatario de a la cosa un uso distinto. 1503 y 1504

    Será nula la cláusula por la que se
    pretenda excluir de la habitación de la casa a los menores
    que se hallen bajo la patria
    potestad o guarda del locatario. 1504

    El Precio

    Se rige por las reglas de la compra y venta. 1494 Debe
    estar determinado en el contrato o ser determinable. Si no
    estuviese fijado, corresponde determinarlo judicialmente
    atendiendo a los usos y costumbre y lo que digan los
    peritos.

    Debe ser en dinero, en
    moneda de curso legal, es posible realizar contratos en
    moneda extranjera por la ley de
    convertibilidad, se toma como O° de dar sumas de dinero y se
    cumple dando la especie designada el día de su
    vencimiento.

    Capacidad

    Los incapaces de hecho necesitan de sus
    representantes.

    Los menores emancipados pueden alquilar sus bienes, ya
    que implican actos de administración.

    Los inhabilitados pueden dar o tomar alquiler salvo que
    en la sentencia el juez se lo hubiese prohibido
    expresamente.

    Los administradores de bienes ajenos pueden arrendar con
    las limitaciones establecidas por la ley.
    1511

    1. Los padres pueden dar en locación los bienes
      de sus hijos bajo patria
      potestad pero esta terminará cuando termine la
      patria potestad. 300
    2. Los tutores y curadores pueden alquilar los bienes
      de sus representados pero por un plazo que no pase los 5
      años y la locación debe terminar cuando termine
      la tutela o curatela.
    3. Los administradores y mandatarios con un poder gral
      pueden dar en locación los bienes a su cargo hasta 6
      años. Para un plazo mayor requieren un poder
      especial. 1880 y 1881 inc. 10

    Los incapaces de derecho que están privados de
    ser adjudicatarios no pueden alquilar ni con autorización
    judicial. 1361

    Si la cosa está en condominio no puede alquilarse
    ni aun en la parte que le corresponde es necesario el
    consentimiento de todos los condóminos.

    Plazos de la locación

    Plazo máximo: 10 años. Si las partes
    celebran un contrato por un plazo mayor, quedará concluido
    a los 10 años. 1505 es de orden público y no puede
    ser dejado de lado. La limitación se debe a no crear un
    desmembramiento de la propiedad y si
    fuera sin límite de tiempo
    constituiría una enfiutesis, derecho real prohibido en
    ntro código.
    2614 y nota 2503

    Plazo mínimo: 2 años con destino vivienda
    con o sin muebles; y 3 años a los demás destinos.
    Ley 23091. Los contratos que se
    celebren por términos menores, el inquilino tiene derecho
    a entenderlos celebrados por el mínimo legal.

    Plazos excluidos del mínimo:

    1. Para sedes de embajadas, consulados y organismos
      internacionales o para su personal;
    2. De viviendas con muebles que se arrienden con fines
      de turismo,
      en zonas aptas para ese destino y por un máximo de 6
      meses (si supera ese plazo se presumo que no es con fines de
      turismo, rige
      el mínimo legal)
    3. De espacios o lugares destinados a la guarda de
      animales,
      vehículos u otros objetos;
    4. De puestos en mercados y
      ferias;
    5. Cuando el inquilino sea el Estado
      nacional o pcial o el municipio o un ente
      autárquico.

    Plazos Presuntos: (Cuando no se fijó un
    plazo)

    1. 1507 Si se trata de una vivienda amueblada y el
      precio se fijó por meses, semanas o días, el
      contrato se juzgará hecho por el tiempo fijado al
      precio. Si supera los 6 meses es aplicable el
      mínimo.
    2. 1508 Si el contrato tiene un objeto expresado, se
      juzgará hecho por el tiempo necesario para llenar el
      objeto del contrato.

    Cese del plazo mínimo:

    1. Falta de pago de 2 períodos consecutivos de
      alquiler.
    2. Uso deshonesto de la cosa arrendada o contrario a
      las buenas costumbres.
    3. Subarriendo o Cesión del derecho sobre de la
      cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido por el
      locador.
    4. Ejecución de obras destinadas a aumentar la
      capacidad locativa de la propiedad o mejora de la misma que
      importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble
      para el pago de la contribución directa.

    Obligaciones Del Locador

    Entregar La Cosa con todos sus accesorios, en buen
    estado de
    conservación salvo que se halla convenido que la cosa se
    entregaría en el estado en
    que se halle. (Se presume cuando se arriendan edificios
    arruinados o cuando se entran en posesión de cosa sin
    exigir reparaciones de ella 1514). Si el locador no entrega la
    cosa, el locatario tiene derecho:

    a). A pedir que se cumpla en el contrato y se le
    entregue de inmediato la cosa; o

    b). A pedir la resolución del contrato. En ambos
    casos puede pedir daños y perjuicios.

    Conservar La Cosa En Buen Estado (515 a
    1518)Después de entregada la cosa y mientras dure la
    locación, el locador debe conservarla en buen estado y a
    tal efecto hacerle todas las reparaciones que exigiere el
    deterioro de la cosa, sea que provenga de:

    -Caso fortuito o fuerza
    mayor,

    -De la calidad propia de la cosa,

    -Vicios o defectos de la cosa,

    -Del uso y goce estipulado o

    -Culpa del locador, sus agentes o dependientes. Si el
    locador no cumple:

    a)El locatario puede retener parte del alquiler
    equivalente al costo de las
    reparaciones y si se trata de reparaciones urgentes, el locatario
    puede ejecutarlas por cuenta del locador. Y si no son urgentes,
    deberá intimar al locador a que repare y eventualmente
    demandarlo para que un juez ordene realizarlas o autorice al
    inquilino a ejecutarlas por cuenta del locador 505 y
    630.

    b)Puede pedir la resolución del contrato.
    1204

    El locador debe indemnizar al locatario los daños
    y perjuicios que le causa el incumplimiento, salvo que
    éste se deba a caso fortuito o fuerza
    mayor.

    Si la cosa sufre daños por caso
    fortuito:

    Destrucción total: el contrato queda
    rescindido.
    Destrucción parcial: el inquilino puede pedir una
    reducción proporcional del alquiler o la rescisión
    del contrato.
    Deterioro de la cosa: el contrato subsiste pero el locador
    deberá realizar las reparaciones correspondientes.
    1521
    Impedimento de uso de la cosa: se puede pedir la rescisión
    del contrato o la cesación del pago del alquiler durante
    el tiempo que no pudo usar la cosa.
    El inquilino en ningún caso podrá pedir
    daños y perjuicios al locador, porque se debe a caso
    fortuito. 1525

    Mantener al locatario en el uso y goce pacífico
    de la cosa. 1515, 1513. El locador debe abstenerse de cualquier
    acto que impida o perturbe el uso y goce de la cosa por el
    inquilino. Si bien el inquilino no puede oponerse a que el
    locador haga reparaciones necesarias, si puede oponerse a que
    haga obras que no son reparaciones.1524

    El locador responde por evicción, debe asumir la
    defensa en juicio y hacerse responsable si el inquilino se viese
    privado de la cosa. Si la privación es total, el contrato
    queda resuelto y el locador debe indemnizar. Si es parcial, el
    inquilino puede elegir entre pedir la rescisión o una
    disminución del alquiler. (1531 y 1532)

    El inquilino debe avisar al locador las turbaciones de
    derecho que sufra; de lo contrario, pierde toda gtia. Y debe
    responder por daños y perjuicios 1530.

    El locador no gtiza contra turbaciones de hecho de 3ros.
    Si el inquilino es molestado debe accionar contra los autores de
    la turbación. 1528.

    El locador debe responder por vicios redhibitorios, por
    vicios o defectos de la cosa anteriores o posteriores al
    contrato. Deben tratarse de vicios graves que impidan el uso de
    la cosa. 1525. El inquilino podrá pedir la
    disminución del alquiler o la rescisión del
    contrato, salvo que al celebrarse el contrato tuviera conocimiento
    de los vicios o defectos.

    Pagar Las Mejoras Que Hubiese Hecho El Locatario
    (1533)

    El locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma
    de la cosa, que impliquen una transformación fundamental
    de la misma, o que afecten la solidez del edificio. Solo
    podrá hacer mejoras si está autorizado por escrito
    (en el contrato o posteriormente) por el locador.
    1533/4/7.

    El locador paga las mejoras:

    1. Que autorizó y se comprometió a
      pagar.
    2. Reparaciones o gastos de
      urgencia
    3. Mejoras necesarias o útiles y el contrato se
      resolviese sin culpa del inquilino, aunque el locador no
      hubiese dado autorización ni se hubiese obligado a
      pagarlas.
    4. Mejoras voluntarias si el contrato se resuelve por
      culpa del locador.
    5. Si la locación fuese por tiempo indeterminado
      y habiendo autorizado a realizar mejoras, le exigió al
      locatario la restitución de la cosa antes de que este
      haya podido gozar o disfrutar de ellas.

    En los casos en que la locación continua, el
    inquilino puede compensar lo que gastó en mejoras con el
    pago de los alquileres sin perjuicio de pedir el pago inmediato.
    1546

    Tiene derecho de retención sobre la cosa locada
    hasta que se le pague el valor de las mejoras. 1547

    Pagar Las Cargas Y Contribuciones Sobre La Cosa: 1553
    Nada impide que se convenga que estos pagos deban ser hechos por
    el inquilino.

    Obligacines Del Locatario

    Pagar El Precio Del Alquiler: Debe pagar en los plazos
    convenidos en el contrato, pero si estos no están, se
    aplican los usos del lugar. 1556.

    En protección del interés
    del locador, la ley le otorga una serie de gtias:

    Si el inquilino deja de pagar dos períodos
    consecutivos, el locador puede pedir la resolución del
    contrato y el desalojo del inquilino, más la
    indemnización correspondiente. 1579

    Puede retener todos los frutos y objetos que se hallen
    en la cosa arrendada y que pertenezcan al locatario. Esta
    pertenencia se presume, salvo prueba en contrario 1558 y tiene un
    privilegio especial sobre el precio de esos frutos y objetos
    3883

    Tratándose de inmuebles la ley concede la
    acción ejecutiva para que pueda cobrar rápidamente
    los alquileres adeudados. 1578

    Usar Y Gozar De La Cosa Conforme A Derecho: Debe darle
    un uso honesto conforme a la moral y a
    las buenas costumbres. 1503 Debe usar la cosa conforme al destino
    indicado. Si existe USO ABUSIVO, es decir, mas allá de lo
    permitido, sea porque le da un uso deshonesto, un destino
    diferente al uso convenido. Si hay uso abusivo que causa
    perjuicio al locador, éste puede reclamar que cese el uso
    abusivo o la rescisión del contrato. En ambos casos,
    más daños y perjuicios. 1559.

    Mantener La Cosa En Buen Estado: El locatario
    debe:

    a). Reparar todo daño ocasionado a la cosa por su
    culpa o la de sus familiares, empleados huéspedes o
    subarrendatarios 1361

    b). Efectuar las mejoras que estén a su cargo sea
    que se trate de deterioros menores 1573, o de mejoras convenidas
    en el contrato.

    c). Abstenerse de realizar obras nocivas o que alteren
    la forma de la cosa o que muden su destino o prohibidas en el
    contrato 1562/3/6

    d). Abstenerse de hacer abandono de la cosa alquilada.
    1562 El inquilino no responde por el incumplimiento de sus
    obligaciones,
    ni por los deterioros, pérdida o destrucción de la
    cosa, cuando ello se deba a caso fortuito o fuerza mayor que sea
    notorio (1568 y 1571) o, la calidad, vicio o defecto de la cosa o
    cuando la cosa fue destinada a extinguirse progresivamente
    (1569).

    Restituir La Cosa Al Finalizar La Locación: En el
    estado que la recibió (1556 y 1565), salvo los deterioros
    ocasionados por el tiempo o por causas inevitables (1615). Si al
    contratar no se describió el estado de la cosa, se presume
    que la recibió en buen estado. (1616) Si el locatario no
    restituye la cosa al fin de la locación, el locador
    podrá exigirle la restitución más las
    pérdidas e intereses de la demora. (1609) Si el locatario
    no devolviese la cosa y el locador tampoco la reclamase, No se
    admite la tácita reconducción sino que
    continúa hasta que alguna de las partes decida
    terminarlo.

    Avisar Al Locador De Toda Turbación De Hecho O De
    Derecho: El locador responde por evicción, si el inquilino
    sufriese turbaciones de D° debe comunicarlas al locador en el
    más breve tiempo posible; de lo contrario, pierde toda
    gtia y debe responder por daños y perjuicios.
    1530.

    Conclusión De La Locación

    1604:

    1. Por vencimiento del plazo fijado en el contrato o en
      su caso, el plazo del mínimo legal (1604 incs. 1 y 2,
      1507 y ley 23091). En nuestro derecho no existe la
      tácita reconducción sino la continuación
      de la locación concluida, bajo los mismos
      términos y condiciones, hasta que cualquiera de las
      partes decida ponerles fin. (1622)
    2. Por pérdida de la cosa o por imposibilidad de
      cumplir el destino para lo cual se arrendó. (1604 incs.
      3 y 4)
    3. por vicios redhibitorios de la cosa o por caso
      fortuito que impide comenzar o continuar el contrato. (1604
      incs. 5 y 6)
    4. Por culpa del locador o locatario que autoricen a uno
      u otro a rescindir el contrato. (1604 inc. 7)

    Otras causas no enumeradas en el 1064:

    -Por acuerdo de partes;
    -Por confusión de locador-locatario;
    -Por término del usufructo;
    -Por querer el locador ejecutar obras tendientes a aumentar la
    capacidad del inmueble;
    -por cumplirse la condición resolutoria

    Resolución Anticipada

    Es la posibilidad de que transcurridos los primeros 6
    meses de la locación, el inquilino pueda resolver el
    contrato, notificando al locador con una anticipación
    mínima de 60 días.

    La Locación No Concluye

    -Por muerte de las
    partes;

    -Por la enajenación de la cosa
    arrendada;

    -Por necesitar el locador la cosa para él o para
    su flia;

    -Por imposibilidad del locatario de seguir usando la
    cosa.

    -El concurso o quiebra del
    inquilino, si el destino del inmueble es vivienda, no afecta el
    contrato de locación; si el destino es comercio, el
    locador o el síndico puede pedir la resolución; si
    el destino es mixto, el juez decide que hacer.

    Ley De Locaciones Urbanas 23091

    Debe instrumentarse por escrito, cuando el contrato no
    sea por escrito pero tenga principio de ejecución, se
    considerará como plazo el mínimo fijado en esta ley
    y el precio y su actualización los determinará el
    juez de acuerdo al valor y práctica de plaza.

    Los alquileres se establecerán en moneda de curso
    legal al momento de concretarse. Será nula la
    cláusula por la cual se convenga el pago de moneda que no
    tenga curso legal. El precio quedará sujeto a
    determinación judicial.

    Las fianzas o depósitos de gtia serán
    devueltos al concluir la locación. Se podrá pedir
    más de 1 mes por año de alquiler.

    Intimación de pago: previo a la demanda de
    desalojo por falta de pago, el locador deberá intimar
    fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para
    ello un plazo que nunca será inferior a 10 días
    corridos contados a partir de la recepción de la
    intimación, consignando el lugar de pago.

    -Pagos anticipados: no podrá requerirse del
    locatario:

    -El pago de alquileres anticipados por períodos
    mayores de un mes;

    depósitos de gtia o exigencias asimilables, por
    cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por
    cada año de locación contratado;

    -El pago del valor llave o equivalentes.

    Resolución anticipada: el locatario podrá
    transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la
    relación locativa, resolver la contratación,
    debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al
    locador con una antelación mínima de 60 días
    de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario
    de hacer uso de la opción resolutoria en el 1er año
    de vigencia de la relación locativa, deberá abonar
    al locador, en concepto de
    indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de
    alquiler al momento de desocuparla y la de un solo mes si la
    opción se ejercita transcurrido dicho lapso.

    Cesión De Derechos Y
    Sublocación

    Si un inquilino quiere transmitir su derecho sobre la
    cosa alquilada a otra persona puede, ceder el contrato de
    locación o sublocar la cosa. En los dos casos el inquilino
    pasa su derecho a usar y gozar la cosa a un 3ro, el cual
    ocupará su lugar.

    En la cesión de la locación: el inquilino
    (cedente) cede los D°s de su contrato a un 3ro (cesionario).
    La relación entre ellos se rige por la cesión de
    D°s, y por lo tanto: hay que notificar al locador, la cosa se
    recibe en el estado en que se encuentra, el contrato de
    locación no puede ser modificación y la
    cesión puede onerosa o gratuita.

    En la sublocación: hay un nuevo contrato de
    locación entre el inquilino original (sublocador) y el 3ro
    (subinquilino). La relación entre ellos se regirá
    por las normas sobre
    locación, y por lo tanto: no será necesario
    notificar al locador, se podrá exigir que la cosa se
    entregue en buen estado, en el contrato de sublocación
    (debe respetar el destino de la cosa), se pueden pactar
    términos y condiciones diferentes al de la locación
    original. La sublocación siempre es onerosa.

    Derecho a ceder, sublocar o prestar.
    Prohibición.

    El locatario puede subalquilar en todo o en parte o
    prestar o ceder a otro la cosa arrendada, salvo que le fuese
    prohibido por el contrato o por la ley; y este D° pasa a sus
    herederos, sucesores o representantes. (1583)

    En la actualidad, casi todos los contratos de
    locación llevan la cláusula de que el locatario no
    podrá ceder el contrato ni sublocar. Si en el contrato se
    prohíbe subalquilar ello significa que también
    está prohibido ceder, y lo mismo a la inversa.
    (1597)

    Si el inquilino viola esta prohibición, el
    locador puede pedir:

    a)el desalojo del 3ro, más daños y
    perjuicios;

    b) la rescisión del contrato, mas daños y
    perjuicios. (1602)

    Cuando el contrato diga que el locatario no puede ceder
    o subalquilar sin consentimiento del locador (1598), ello en
    realidad significa que se puede ceder o subalquilar pero que
    queda a criterio del locador aceptar o no al nuevo inquilino.
    Dicho cláusula no impedirá al locatario ceder o
    subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese
    todas las condiciones de solvencia y buen
    crédito.

    Fin De La Cesión O La
    Sublocación

    Tanto la cesión como la sublocación deben
    terminar cuando venza la locación original, no pueden ir
    más allá en el tiempo, ya que por el
    artículo 3270, el inquilino no puede transmitir un derecho
    mejor que el que él tenía. Ambos contratos pueden
    concluir además por alguna de las causas propias que le
    ponen fin.

    4. Locación de
    obra

    Concepto

    Habrá locación de obra cuando una de las
    partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un precio
    determinado en dinero por esa obra. (1493)

    Partes

    Locador de obra: es quien debe ejecutar la
    obra.

    Locatario: es el dueño de la obra, que es quien
    paga el precio.

    Elementos:

    1. Ejecución de la obra;
    2. Pago del precio determinado.

    Caracteres

    a) bilateral

    b) consensual

    c) conmutativo

    d) oneroso

    e) no formal

    Objeto

    Tiene por objeto la ejecución de una obra
    determinada, sea de naturaleza
    material o intelectual. La obra debe ser lícita, posible y
    conforme a la moral y buenas
    costumbres. La obra debe ser determinada. A falta de ajuste sobre
    el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o
    instrucción, el empresario debe hacer la obra según
    la costumbre del lugar, o en consideraciones al precio
    estipulado.

    Forma

    No exige formalidad alguna, el contrato se perfecciona
    por el mero consentimiento expresado en forma verbal o escrita.
    Por excepción, se requiere la forma escrita si se trata de
    contratos de obras públicas, la construcción y venta de
    edificios en propiedad horizontal, la construcción de buques de más de 6
    toneladas, etc.

    Prueba

    Es admisible cualquier medio probatorio.

    Obligaciones Del Locador De Obra (constructor o
    empresario)

    Ejecutar la obra en tiempo y forma convenidos. Si no hay
    nada convenido sobre el tiempo, la obra debe concluirse en el
    tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la
    obra, pudiendo el locatario exigir que ese tiempo sea fijado por
    el juez. (1635) si no hay nada convenido sobre la forma, se
    tomarán en cuenta los planos, instrucciones, medidas,
    etc., Y a falta de éstos, se tomará en cuenta la
    costumbre del lugar y el precio estipulado. (1632)

    Permitir el control de la
    obra por el locatario. Se fijan plazos de comienzo y de
    finalización de la obra y el locatario tiene D° a
    verificar el avance de la obra, los trabajos efectuados, el
    material empleado, etc.

    Responsabilidad por ruina total o parcial de la obra.
    Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a
    larga duración, recibidos por el que los encargó,
    el constructor (y también el director de la obra y el
    proyectista) es responsable por su ruina total o parcial, si
    ésta procede de vicio de construcción o de vicio
    del suelo o de mal
    calidad de los materiales. La
    ruina debe producirse dentro de los 10 años de recibida la
    obra y el plazo de prescripción de la acción
    será de 1 año a contar del tiempo en que se produjo
    aquella. No se admite la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial.
    (1646)

    Responsabilidad por vicios o defectos. (1647 bis) Si los
    defectos eran visibles y el locatario igual recibió la
    obra, el empresario queda libre y nada se le puede reclamar, n
    aún en el caso de que no se hubiera dado conformidad del
    trabajo. Si los defectos eran ocultos y no pudieron ser
    advertidos al recibir la obra, el empresario deberá
    responder. El locatario debe hacer el reclamo dentro de los 60
    días posteriores al descubrimiento de los defectos, pasado
    ese tiempo se extingue la acción del locatario.

    El locador es responsable frente al dueño por la
    mala calidad de los materiales,
    aunque los haya proveído el locatario ya que siendo un
    experto tiene la obligación de advertir al dueño,
    si advierte esta circunstancia tiene derecho a ser remunerado,
    pero si a pesar de advertirle realiza igual la obra responde por
    la ruina futura, no se libera ya que podría haberse
    negado. Si la destrucción se debe a caso fortuito y es
    durante la ejecución de la obra, la cosa se pierde para su
    dueño y el locador no puede reclamar retribución.
    Respecto de los hechos de sus dependientes el empresario es
    responsable, pero hay que distinguir: defectos resultantes de
    mala ejecución (responsabilidad contractual) o de actos
    ilícitos (1113, prescribe a los 2 años).

    Obligaciones del locatario

    Cooperar. El locatario debe prestar al empresario toda
    la colaboración necesaria, conforme a la característica de la obra, para que
    éste pueda realizar su trabajo.

    Pagar el precio. Debe hacerse efectivo en el tiempo y
    por el monto estipulado en el contrato. Si no hay plazo
    convenido, se paga al entregarse la obra. Con respecto al monto,
    debe tenerse en cuenta como se haya contratado la
    obra:

    1. Por ajuste alzado: se establece un precio fijo e
      invariable para toda la obra. Las modificaciones de precio de
      los materiales no modificarán el precio
      pactado.
    2. Por unidad de medida: el precio se fija por medida o
      unidades técnicas.

      Los obreros y proveedores de materiales contratados por el
      empresario no tienen acción para cobrar sus créditos al dueño de la obra.
      Pero, si el dueño de la obra aún no hubiese
      pagado todo el precio al empresario, entonces éstos
      tienen acción directa contra el locatario hasta la
      concurrencia de la suma debida al empresario.
      (1645)

      Recibir La Obra. La entrega y la recepción
      se deben verificar en el plazo fijado en el contrato, a
      falta de estipulación se aplica el 1635. recibida la
      obra, el empresario queda liberado, salvo que haya vicios o
      defectos ocultos, en cuyo caso el locatario tiene 60
      días para efectuar el reclamo correspondiente.
      (1647)

      Conclusión de la locación de obra.
      Causas:

    3. Por coste y costas: el precio se fija teniendo en
      cuenta el costo de
      la obra (materiales, sueldos, etc.) al momento de contratar,
      pero el constructor tiene D° a variar el precio si los
      costos
      aumentan.
    4. Por cumplimiento del contrato: una parte entrega la
      obra terminada, la otra la recibe y paga el
      precio.
    5. Por desistimiento del dueño de la obra: el
      artículo 1638 autoriza al locatario a desistir de la
      obra, pero deberá indemnizar al empresario los
      gastos y
      trabajos realizados, y además la utilidad que
      éste habría obtenido si terminaba la obra. Esta
      utilidad
      puede ser reducida por apreciación del
      juez.
    6. Por muerte del
      empresario: el contrato se resuelve si fallece el locador
      pero no él si lo hace el locatario. Los herederos del
      empresario pueden reclamar el pago de la parte de la obra ya
      realizada y de los materiales utilizados o aprovechables, si
      éstos fuesen útiles a la obra. (1640) Los
      herederos pueden continuar la obra si ella no exigiese en el
      empresario cualidades especiales para realizarlas.
      (1641)
    7. Por resolución del contrato: por no proveer
      los materiales o por falta de pago (1644), por
      desaparición o falencia del empresario (1643), por
      imposibilidad de continuar o concluir la obra, en cuyo caso
      al empresario se le pagará la parte que ya hizo de la
      obra. (1642)

    Situaciones Varias

    Cesión. Puede que el empresario ceda los derechos
    del contrato a un 3ro. Hecha la notificación al locatario
    y aceptada por éste, la relación se establece entre
    el locatario y el 3ro. Si el locatario no acepta, tanto el
    empresario como el 3ro quedan obligados frente al
    locatario.

    Subcontratación. Obra se encargue a un
    empresario, pero que éste a su vez subcontrate por su
    cuenta con otras personas los distintos aspectos de la obra. En
    este caso, el empresario principal pasa a ser locatario con
    relación a los subcontratistas vinculados a él.
    Estos subcontratistas no tienen acción contra el
    dueño de la obra (locatario principal), salvo en el
    supuesto del artículo 1645 " Los que ponen su trabajo o
    materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no
    tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta
    la cantidad que éste adeuda al empresario".

    5. Locación de
    servicios

    Concepto

    La locación de servicios
    tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un
    servicio, y la
    otra a pagarle por ese servicio un
    precio en dinero. 1623

    Durante muchos años se consideró que toda
    actividad humana retribuida con un precio era una locación
    de servicios o de
    obra. Opiniones:

    1. No existían diferencias entre la
      locación de servicios y el contrato de
      trabajo. BORDA
    2. No pueden equipararse, porque en la prestación
      de servicios civiles el prestador actúa
      independientemente, no existe relación de dependencia,
      la cual si existe en el contrato de
      trabajo. Además el contrato de trabajo está
      especialmente regulado por normas y
      principios
      de orden público que los particulares no pueden dejar de
      lado.

    La relación entre los profesionales y sus
    clientes. Su
    naturaleza.

    Depende de un análisis en concreto, pero
    por lo general si es una obligación de medios es una
    locación de servicios y si es una obligación de
    resultado, será una locación de obra.

    Partes

    Locador: prestador del servicio.

    Locatario: que es quien paga el precio.

    Caracteres

    1. Bilateral;
    2. Consensual;
    3. Conmutativo;
    4. Oneroso;
    5. No formal.

    Objeto

    Es el servicio y debe ser prestado en forma
    independiente, sin que exista "relación de dependencia".
    No debe ser imposible, inmoral, ni ilícito. (953 y 1626)
    El locatario no podrá exigir que el servicio se preste, y
    si pagó adelantado no podrá exigir
    devolución de lo pagado.

    Tareas excluídas de la locación de
    servicios:

    1. servicio domestico
    2. relaciones entre artesanos y sus aprendices o entre
      los maestros y sus discípulos
    3. servicios de transporte
      de cosas y personas
    4. actividad de los empleados
      públicos
    5. etc.

    Capacidad

    Se requiere la capacidad para realizar actos de administración. Los emancipados por
    razón de edad, por el artículo 128 pueden celebrar
    contrato de trabajo y ejercer profesión con título
    habilitante, y se puede administrar y disponer de los bienes
    adquiridos con esas actividades.

    Forma y prueba

    No requiere forma específica; en la
    mayoría de los casos se celebra verbalmente y sin documentación. Su prueba puede hacerse por
    cualquier medio, incluso por testigos.

    Obligaciones del locador

    Su obligación principal es prestar el servicio en
    el lugar, tiempo, y modo convenido. (1625)

    Obligaciones del locatario

    Su obligación principal es pagar el precio en
    dinero. Si el servicio prestado es propio de la profesión
    o modo de vivir del locador, aunque no se hubiese pactado precio,
    el locador igual podrá reclamarlo. En estos casos se
    entenderá convenido el precio de costumbre, el cual
    será fijado por el juez si no hay acuerdo. (1627) Si el
    servicio prestado no es propio de la profesión o modo de
    vivir del locador, sólo se podrá demandar el pago
    del precio, si por las circunstancias del caso no se presumiese
    la intención de beneficiar al locatario. (1628) La
    intención de beneficiar se presume, iuris
    tantum:

    1. Cuando el servicio no fue solicitado;
    2. Cuando el que lo prestó habitaba en la casa de
      la otra parte.

    Acciones De Las Partes

    El locatario tiene acción para exigir que el
    servicio se preste debidamente, es decir, en el tiempo y forma
    convenida en el contrato. Si no quiere o no puede ejecutar el
    servicio, se hará ejecutar por otro a su costa. (629 y
    630) El locador, por su parte tiene acción para reclamar
    el precio convenido, o en su defecto, que se fije
    judicialmente.

    6.
    Mandato

    Concepto

    Existe contrato de mandato toda vez que haya un
    desplazamiento de los efectos jurídicos de los actos
    realizados por una persona a la esfera jurídica de otra en
    virtud de un acuerdo de voluntades. Es un medio para llevar a
    cabo actos jurídicos.

    Representación: es la posibilidad de que alguien
    resulte representado por otra persona para ejercitar uno o
    más actos jurídicos. La representación puede
    ser:

    1. Legal: es impuesta por la ley para proteger los
      intereses de los incapaces, menores, inhabilitados,
      etc.
    2. Convencional: se rige por la voluntad contractual y
      se origina cuando se hace por contrato, puede ser mandato o no.
      Para que se produzcan los efectos respecto de 3ros es necesario
      que quien actúa esté legitimado.La
      legitimación puede existir antes o después del
      acto.
    3. Orgánica: con respecto a los actos realizados
      por personas jurídicas, existe representante y un
      órgano de representación, la actuación
      recae sobre el patrimonio
      de la sociedad o
      asociación.

    Poder: es la facultad que una persona da a otra para que
    obre en su nombre y por su cuenta y que consta en el documento o
    instrumento público o privado.

    Caracteres

    1. Consensual;
    2. Se presume gratuito si no se pactó
      retribución para el mandatario. Se presume que es
      oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones
      conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los
      trabajos propios de la profesión del mandatario, o de su
      modo de vivir;
    3. No formal, salvo excepciones en que se requiere
      escritura
      pública;
    4. Típico.

    Forma (1873 y 1874)

    Puede ser expreso o tácito. El expreso puede
    darse por escrito o verbalmente. El tácito
    resultará de hechos positivos del mandante, o de su
    inacción o silencio, no impidiendo, pudiendo hacerlo, los
    actos que sabe que alguien está haciendo en su nombre. Por
    excepción, 1184 inc. 7:

    1. poderes generales o especiales que deban presentarse
      en juicio,
    2. poderes para administrar bienes,
    3. Y cualquier otro que tenga por objeto un acto
      redactado o que deba redactarse en escritura
      pública.

    Prueba

    1191 y 1193) los 3ros pueden probar la existencia de un
    mandato por cualquier medio de prueba.

    Capacidad

    (1195 y 1196) requiere capacidad para administrar o para
    disponer de sus bienes, según que el mandato sea para
    realizar un acto de administración o de
    disposición.

    El mandatario debe ser capaz de contratar.

    Objeto

    La realización de actos jurídicos.
    (1890)no se puede dar mandato para:

    1. Disposiciones de última voluntad;
    2. Actos entre vivos cuyo ejercicio por mandatarios
      esté prohibido en el código o en otras leyes;
    3. Un acto ilícito, imposible o inmoral. El
      mandante no tendrá acción contra el mandatario,
      ni éste contra el mandante, salvo si el mandatario no
      supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era
      ilícito. (1891)

    Clases

    General: comprende todos los negocios del
    mandante. Se confiere solo para la
    administración de bienes (1880).

    Especial: comprende uno o ciertos negocios
    determinados. Se requiere poder especial para:

    1. Hacer pagos que no sean los ordinarios de la
      administración,
    2. Hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del
      mandato,
    3. Transigir, comprometer en árbitros,
      prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a
      prescripciones adquiridas,
    4. Hacer renuncia gratuita, o remisión o quita
      de deudas,
    5. Contraer matrimonio a
      nombre del mandante,
    6. Reconocimiento de hijos naturales,
    7. Para cualquier contrato que tenga por objeto
      transferir o adquirir el dominio de
      bienes raíces, por título oneroso o
      gratuito,
    8. Hacer donaciones, que no sean gratificaciones de
      pequeñas sumas a los empleados o personas del servicio
      de la administración,
    9. Dar en arrendamiento por más de 6
      años inmuebles que estén a su
      cargo,
    10. Formar sociedad,
      donar, ceder derechos
      reales sobre inmuebles, aceptar herencias,
      etc.

    El poder especial debe interpretarse restrictivamente,
    debe limitarse a los actos para los cuales ha sido
    dado.

    Mandato civil

    Obligaciones del mandatario

    Ejecutar fielmente el mandato: Desde que acepta, el
    mandatario debe realizar los actos que se le encargaron, no
    haciendo ni más ni menos que lo encomendado. No se
    consideran traspasados los límites
    del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más
    ventajosa que la señalada por éste. (1904, 1905 y
    1906) Debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya
    ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.
    No ejecutará fielmente el mandato, si hubiese
    oposición entre sus intereses y los del mandante y los del
    mandante y diese preferencia a los suyos. (1907 y 1908) Responde
    de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante
    por la inejecución total o parcial del mandato, salvo caso
    fortuito o fuerza mayor. (1904)

    Rendir cuentas: entregar
    al mandante todo cuanto haya recibido en virtud del mandato. La
    eximición de Rendir Cuentas, No
    Exonera al mandatario de los cargos que contra él
    justifique el mandante.

    Obligaciones del mandante

    Anticipar los fondos: para que pueda cumplir el mandato,
    si el mandatario los pide. (1948)

    Reembolsarle lo que hubiera gastado anticipadamente:
    aún cuando el negocio no le haya resultado favorable.
    (1994) el mandatario tiene derecho de retención sobre
    bienes o valores del
    mandante que se hallen en su poder hasta que se le paguen los
    adelantos, los gastos y su retribución. (1956) el mandante
    no está obligado a rembolsar si los gastos son excesivos,
    o si fueron hechos contra su voluntad o por culpa del mandatario.
    (1957)

    Indemnizarlo de los daños y perjuicios: que
    hubiese sufrido a raíz del mandato. (1953)

    Liberar al mandatario de las obligaciones que hubiera
    contraído en su nombre, respecto de 3ros, para ejecutar el
    mandato. (1951)

    Retribuir el servicio, si el mandato fuese oneroso. La
    retribución puede consistir en una parte del dinero o de
    los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución
    del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se
    halle en el Código de Procedimientos
    respecto a abogados y procuradores judiciales.

    Sustitución Del Mandato

    El mandatario puede hacerse sustituir por un 3ro en el
    cumplimiento del mandato, salvo que en el mandato se le
    prohíba expresamente. De esta manera, el 3ro sería
    un submandatario. El mandatario responde por lo que haga el
    submandatario y debe vigilar lo que hace. (1924 y 1925) Las
    relaciones entre el mandatario y el submandatario son regidas por
    las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y
    mandatario. (1928) El mandante tiene acción directa contra
    el mandatario sustituido. (1927)

    Conclusión del mandato

    Por cumplimiento del negocio encomendado
    1960.

    Por expiración del plazo establecido
    1960.

    Por revocación del mandato 1970. El mandante
    puede revocar el mandato cuando quiera y no necesita expresar las
    causas de su decisión. Al revocar, puede obligar al
    mandatario a devolver el instrumento donde conste el mandato, a
    efectos de que no lo siga usando frente a 3ros. La
    revocación puede ser expresa o tácita. El mandato
    puede ser irrevocable, siempre que sea para negocios especiales,
    limitado en el tiempo y en razón de un interés
    legítimo de los contratantes o un 3ro. Mediando justa
    causa podrá revocarse. 1977

    Por renuncia del mandatario. Puede renunciar cuando
    quiera y sin invocar causa. Pero no debe renunciar
    intempestivamente, porque si ello causa perjuicio al mandante
    debe indemnizarlo. (1978) Aunque renuncie con justa causa, debe
    continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las
    medidas necesarias para reemplazarlo. (1979)

    Por fallecimiento del mandante. Salvo que deba ser
    cumplido o continuado después de su muerte (1980) o cuando
    ha sido dado en interés común de éste y del
    mandatario, o en el interés de un 3ro(1982). Cualquier
    mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del
    mandante, será nulo si no puede valer como
    disposición de última voluntad. (1983)

    Por fallecimiento del mandatario. Produce siempre la
    extinción del mandato.

    por incapacidad sobreviniente de una de las partes
    (1984). Si el mandato es irrevocable, la incapacidad no lo
    afecta.

    Mandato comercial

    El mandato es comercial cuando el mandante encarga al
    mandatario la realización de uno o varios actos de
    comercio.

    Debe tener por objeto actos de comercio, no se extiende
    a actos de naturaleza civil, salvo que se pacte expresamente en
    el poder.(223 c.com.)

    Mandato civil

    Mandato
    comercial

    Se presume gratuito

    Nunca se presume gratuito

    Su objeto son actos jurídicos

    Su objeto son actos de comercio

    Es formal

    Nunca es formal

    Mandato

    Comisión

    Actuación a nombre de otro y por cuenta
    de otro

    Actuación a nombre propio y por cuenta
    del mandante

    Igual relación de derechos

    Y obligaciones

    El mandante queda obligado con las personas que
    contratare el mandatario, y éstas tienen
    acción contra el primero.

    El comisionista queda directamente obligado con
    las personas con quienes contrata sin que éstas
    tengan acción contra el comitente

    Partes: 1, 2

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