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Contratos administrativos. Selección del contratante




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Partes: 1, 2

    1. Contratos
    de la administración
    pública

    1.2

    2.
    Caracteres y
    régimen jurídicos

    2.1.
    Formalismo
    2.2
    Desigualdad
    jurídica

    2.3.
    Derechos y
    obligaciones personales

    2.4.
    La subcontratación
    o contratación derivada

    2.5.
    Cláusulas
    exorbitantes

    3.
    Formación
    3.1.
    Procedimientos
    administrativos de
    contratación

    3.2.
    Procedimiento de
    preparación del contrato

    3.3.
    Actividad
    precontractual

    4.
    Selección de
    co/contratantes. Diferentes
    procedimientos

    5.
    Licitación publica.
    Concepto. Fases del procedimiento. Fases separables. Principios
    jurídicos

    5.1
    Concepto
    5.2
    Fases del
    procedimiento

    5.3.
    Actos
    separables

    5.4.
    Forma en que se realiza
    la licitación publica

    5.5.
    Principios
    jurídicos

    6.
    Elementos
    6.1.
    Efectos
    respecto de terceros

    6.2.
    Ejecución de los
    contratos

    6.3.
    Prerrogativas
    de la Administración

    7.
    Hecho o acto del
    Estado (hecho del príncipe)

    7.1.
    La
    imprevisión

    1. Contratos
    de la administración publica

    Contrato de la
    Administración.
    Los contratos del
    Estado,
    "contratos de
    la Administración o contratos
    administrativos", están regidos predominantemente por el
    derecho
    público y con un régimen jurídico
    único.
    Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la
    Administración; en principio, todos son de derecho
    público, sometidos a reglas especiales.

    Como ya lo señalamos, los contratos de la
    Administración se rigen predominantemente por el derecho
    público, pero los hay también regidos en parte por
    el derecho privado. Así, están más
    próximos al derecho civil
    (más lejanos del derecho
    administrativo), los contratos de cesión, permuta,
    donación, locación, compraventa, mandato,
    depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte,
    contratos aleatorios. Por el contrario, están más
    cerca del derecho
    administrativo los contratos de empleo o
    función
    pública, empréstito, concesión de servicios
    públicos, concesión de obras públicas, obra
    pública y suministro.

    1.2 Concepto

    El contrato
    público o el negocio jurídico de derecho
    público, es un acuerdo creador de relaciones
    jurídicas.

    La caracterización del contrato de la
    Administración resulta:

    1. del objeto del contrato, es decir, las obras y
      servicios
      públicos cuya realización y prestación
      constituyen precisamente los fines de la
      Administración;
    2. de la participación de un órgano
      estatal o ente no estatal en ejercicio de la función
      administrativa, y
    3. de las prerrogativas especiales de la
      Administración en orden a su interpretación,
      modificación y resolución. Conceptualmente
      entendemos que contrato administrativo es toda
      declaración bilateral o de voluntad común,
      productora de efectos jurídicos entre dos personas, de
      las cuales una está en ejercicio de la función
      administrativa.

    Análisis de la
    definición.

    Veamos analíticamente la definición
    propuesta:

    Es una declaración de voluntad
    común
    . En el sentido de que se requiere la voluntad
    concurrente del Estado
    (manifestada a través de un órgano estatal) o de
    otro ente en ejercicio de la función administrativa, por
    una parte, y de un particular u otro ente público (estatal
    o no estatal), por otra.

    Es un acto bilateral que emana de la
    manifestación de voluntad coincidente de las partes
    .
    En tanto es una declaración volitiva, no una
    actuación material, difiere del hecho de la
    Administración, y en cuanto importa una concurrencia
    bilateral de voluntades se distingue del acto administrativo, que
    por esencia es unilateral.

    Productora de efectos jurídicos. El
    contrato de la Administración, determina
    recíprocamente atribuciones y obligaciones
    con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a
    diferencia de los simples actos de la Administración) y de
    manera individual para cada una de las partes (por
    oposición a los reglamentos, que producen efectos
    jurídicos generales).

    Entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de la
    función administrativa
    . Cualquiera de los tres
    órganos (legislativo, ejecutivo y judicial) puede celebrar
    contratos administrativos (arts. 75, incs. 4 y 5, 100, inc. 1,
    113 y 114 inc. 3, CN). Los órganos estatales
    intervinientes pueden corresponder a la Administración
    central o a entes descentralizados. Pero también celebran
    contratos administrativos los entes públicos no estatales
    y los entes privados que ejercen técnicamente la
    función administrativa por delegación
    estatal.

    Y un particular u otro ente público. El
    contratista puede ser un particular (persona física o
    jurídica) u otro ente público (estatal o no
    estatal). En este segundo caso estaríamos ante un contrato
    interadministrativo.

    2. Caracteres y
    régimen jurídicos

    El contrato administrativo o contrato de la
    Administración tiene elementos comunes al contrato de
    derecho privado pero con variantes que dependen de su contenido,
    de su fin, de los distintos intereses que afecta y de su
    régimen jurídico propio.

    2.1. Formalismo

    En los contratos administrativos se supedita su validez
    y eficacia al
    cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones
    vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de
    contratación. Estas formalidades discurren a través
    de una serie de actos preparatorios del contrato. En tal sentido
    la Corte Suprema ha señalado que: "en materia de
    contratos públicos la administración y las
    entidades y empresas
    estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya
    virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la
    regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la
    medida en que somete la celebración del contrato a las
    formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del
    acuerdo de partes a contenidos impuestos
    normativamente, los cuales las personas públicas no se
    hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización
    legal" (CSJN, 22/12/93, "Espacio S.A. v. Ferrocarriles
    Argentinos", JA, nº 5.894, 17/8/94, p. 30).

    2.2 Desigualdad
    jurídica
    . Las partes contratantes están en un
    plano desigual. En los contratos administrativos desaparece el
    principio de igualdad entre
    las partes, que es uno de los elementos básicos de los
    contratos civiles. La Administración aparece en una
    situación de superioridad jurídica respecto del
    contratista.

    Cuando una de las partes contratantes es la
    Administración, se imponen ciertas prerrogativas y
    condiciones que subordinan jurídicamente al contratista.
    El principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser
    mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la
    Administración a introducir modificaciones en ellos, y que
    son obligatorias, dentro de los límites de
    la razonabilidad, para el contratista.

    Esta desigualdad jurídica se traduce en la
    competencia que
    tiene la Administración para:

    – Adaptar el contrato a las necesidades públicas,
    variando dentro de ciertos límites las obligaciones
    del contratista (modificación unilateral, mutabilidad del
    contrato). Es decir, que el contrato administrativo carece de la
    rigidez e inmutabilidad del contrato civil, porque cede ante el
    interés
    público.

    – Ejecutar el contrato por sí o por un tercero,
    en caso de incumplimiento o mora del contratista, en forma
    directa, unilateral y por cuenta de éste (ejecución
    con sustitución del contratista).

    – Dejar unilateralmente el contrato sin efecto en caso
    de incumplimiento, cuando las necesidades públicas lo
    exijan (rescisión contractual).

    Esta subordinación o desigualdad jurídica
    del contratista respecto de la Administración
    Pública, con quien celebra un contrato, tiene su
    origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las
    partes en el contrato, pues al fin económico privado se
    opone y antepone un fin público o necesidad pública
    colectiva que puede afectar su ejecución.

    2.3. Derechos y obligaciones
    personales

    En principio, los derechos y obligaciones
    emergentes del contrato administrativo respecto del contratista,
    son de carácter
    personal,
    intuitu personae, por ejemplo, en materia de
    contratos de empleo
    público es obvia la imposibilidad de ceder, transferir o
    negociar el mismo; aunque los hay también intuitu
    rei.

    Celebrado el contrato, la Administración se
    resguarda de la insolvencia económica, moral y
    técnica de su contratista, prohibiendo, en principio, la
    transferencia de los derechos contractuales,
    salvo autorización o pacto expreso.

    2.4. La
    subcontratación o contratación
    derivada
    .

    Igual prohibición rige respecto de la
    subcontratación, por la que un tercero ejecuta el contrato
    por cuenta y orden del contratista.

    Dada la calidad esencial
    del contratante originario y la prohibición legal o
    convencional de subcontratación, se prohíbe todo
    nuevo contrato por el cual una persona
    extraña a la relación contractual asuma facultades
    concernientes a la posición de una de las partes por
    vía de sucesión constitutiva, sin que se extinga la
    primitiva relación.

    No puede el contratista realizar subcontratación
    sin la previa autorización de la Administración.
    Esta autorización no exime al contratista de sus
    responsabilidades.

    Estas prohibiciones de ceder y subcontratar,
    respectivamente, existen por sí, sin que para ello sea
    necesario incluirlas expresamente en el contrato, porque
    pertenecen a la esencia o naturaleza de
    él y su derogación sólo procede por texto expreso,
    pactado en sentido contrario.

    Empero, la subcontratación autorizada por la
    Administración, otorga al subcontratista acción
    directa contra ella.

    No todo convenio celebrado por el contratista con un
    tercero, respecto del cumplimiento del contrato principal,
    implica un subcontrato, ni menos aún una cesión.
    Así, no son subcontratos los acuerdos que el contratista
    realice con terceros para proveerse de fondos que faciliten la
    ejecución del contrato, o con las personas que trabajan a
    destajo, o con sus proveedores.

    2.5. Cláusulas exorbitantes

    Son cláusulas derogatorias del derecho
    común, inadmisibles en los contratos privados, porque
    rompen el principio esencial de la igualdad de
    los contratantes y de la libertad
    contractual que prima en la contratación civil.
    En otros términos, son cláusulas inusuales en el
    derecho privado, o que incluidas en un contrato de derecho
    común resultarían "ilícitas", por exceder el
    ámbito de la libertad
    contractual y contrariar el orden público. Estas
    estipulaciones tienen por objeto crear en las partes derechos y
    obligaciones extraños, por su naturaleza, a los
    cuadros de las leyes civiles o
    comerciales.
    En virtud de estas cláusulas, la Administración
    puede ejercer sobre su contratista un control de
    alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones
    del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido
    el contrato por sí y ante sí, imponer sanciones
    contractuales, etcétera.
    Ejemplificando, digamos que son inusuales o inhabituales en
    derecho privado, las cláusulas que facultan a la Administración
    Pública a rescindir el contrato por sí y ante
    sí, o a dar instrucciones a su contratista, o que la
    Administración quede exenta de responsabilidad por mora en los pagos.
    Las cláusulas exorbitantes pueden ser virtuales o
    implícitas y expresas o concretas; ejemplo de las primeras
    son las que autorizan a la Administración a rescindir o
    modificar unilateralmente el contrato, a dirigir y controlar su
    ejecución. Son cláusulas expresas las incluidas
    concretamente en el texto de un
    contrato.
    Los límites de estas cláusulas están
    señalados por la juridicidad de la actividad
    administrativa, tanto en su aspecto reglado como en el
    discrecional.

    3. Formación

    El contrato se forma por la concurrencia de dos
    voluntades; una de ellas la de la Administración, sujeto
    imprescindible en el contrato administrativo. La formación
    de la voluntad de la Administración Pública recorre
    una serie de etapas, cumplidas por distintos órganos. La
    selección del contratista de la Administración
    está sujeta a las normas que
    instauran distintos procedimientos
    especiales y reglados a tales fines. La libre selección
    del contratista es una excepción.

    3.1. Procedimientos
    administrativos de contratación

    El contrato es una de las formas jurídicas de la
    función administrativa. En su consecuencia, por una
    relación de especie a género, en
    la preparación y ejecución de los contratos de la
    Administración se aplica el régimen jurídico
    de la función administrativa. Ahora bien, en el
    régimen jurídico de tal función, como
    principio de ella, encontramos el procedimiento
    administrativo, es decir, las reglas que rigen la
    intervención de los administrados interesados en la
    preparación e impugnación de la voluntad
    administrativa.
    Por todo ello hay que aplicar en la contratación
    administrativa las normas del
    procedimiento
    administrativo. Más aún, el procedimiento de
    contratación administrativa es un procedimiento
    administrativo especial.
    El procedimiento de formación de la voluntad
    administrativa contractual (precontractual) no se confunde con el
    contrato, que es el resultado del encuentro de aquélla con
    la voluntad del contratista (persona física o
    jurídica, privada o pública, estatal o no estatal).
    El vínculo contractual nace cuando se enlazan la voluntad
    de la Administración Pública y la del contratista,
    por el procedimiento legal previsto al efecto.
    Tenemos que distinguir, por tanto, un procedimiento
    precontractual, previo al contrato, de formación o
    preparación del contrato, y un procedimiento contractual o
    de ejecución.

    3.2. Procedimiento
    de preparación del contrato

    La actividad preliminar al contrato de la
    Administración adopta las formas jurídicas propias
    de la función administrativa. Las etapas del procedimiento
    preparatorio y previo a la emisión de la voluntad
    contractual, sustancialmente adquieren forma de acto, reglamento,
    hecho o simple acto administrativos.
    Ellas, a tenor de nuestra dogmática jurídica, son
    las formas por las cuales se exterioriza toda la actividad
    administrativa del Estado, contractual o no. La actividad
    administrativa contractual o precontractual no es ajena al
    régimen jurídico de la función
    administrativa ni tiene formas jurídicas de
    manifestación distinta de aquélla.
    Los actos, hechos, reglamentos y simples actos administrativos,
    dictados o ejecutados en la preparación de la voluntad
    administrativa contractual, se incorporan unitariamente, aunque
    de manera separable, en el procedimiento administrativo de
    conformación de la voluntad contractual. Por ello, las
    reglas y principios que
    rigen la intervención de los interesados en la
    preparación e impugnación de la voluntad
    administrativa (procedimiento administrativo) son también
    aplicables a la actividad administrativa precontractual (de
    preparación de la voluntad) y contractual propiamente
    dicha (de ejecución de la voluntad).
    El procedimiento administrativo preparatorio de la voluntad
    contractual se integra, además, con la actividad que
    despliega a ese efecto el futuro contratista de la
    Administración Pública. En la actividad
    precontractual, preparatoria o preliminar del contrato
    administrativo, encontramos también actos y hechos
    jurídicos privados o de particulares, v.gr., la compra del
    pliego, la presentación de la oferta, el
    retiro o desistimiento de la oferta, la
    constitución de la garantía, la
    solicitud de inscripción en los registros
    respectivos, la formulación de observaciones e
    impugnaciones en el acto de apertura, etcétera.
    Por lo tanto, la selección del contratista por cualquier
    procedimiento (licitación pública,
    licitación privada, contratación directa, remate
    público, concurso), no se agota en un acto administrativo
    único, sino que es el resultado de varios actos, hechos,
    reglamentos y simples actos administrativos, que reciben
    concurrencia y colaboración de los particulares por medio
    de actos y hechos jurídicos privados, siempre que el
    oferente sea una persona privada.

    3.3. Actividad
    precontractual
    .

    El período preliminar al contrato, más
    allá de las meras negociaciones previas, supone una
    comunicación recíproca entre los
    futuros contratantes, exteriorizada por manifestaciones volitivas
    de las partes que anticipan un contrato futuro.

    1. Precontrato administrativo.
    2. Si bien aún no puede calificárselas de
      voluntades contractuales (v.gr., presentación y
      recepción de oferta, rechazo de oferta, retiro de
      oferta, exclusión de oferente, etc.), crean de suyo un
      vínculo jurídico obligacional como alternativa
      previa al contrato, generan una relación
      jurídica, un vínculo regulado por el derecho,
      con efectos jurídicos recíprocos, v.gr., los
      gastos e
      "intereses negativos" que se originen con motivo de una
      ruptura intempestiva o arbitraria separación de la
      negociación. Esta es la cuestión
      de la denominada culpa "in contrahendo", o sea la
      regulación de las responsabilidades derivadas
      de las tratativas previas al contrato, se celebre éste
      o no.

      Estas negociaciones preliminares no son ya
      indiferentes para el derecho: crean una "vinculación
      jurídica especial" que origina derechos y deberes
      anteriores al contrato, precontractualmente, y no
      confundibles con los derechos y deberes derivados del
      contrato. Así lo ha expresado la Procuración
      del Tesoro: "El mero hecho de presentarse a una
      licitación engendra un vínculo entre el
      oferente y la Administración y lo supedita a la
      eventualidad de la adjudicación lo que presupone una
      diligencia del postulante que excede la común y su
      silencio hace presumir lisa y llanamente la aceptación
      de los términos fijados por la
      Administración…" (Dict. nº 16/98, 17/2/98.
      Expte. 432202/98. Ministerio del Interior, Dictámenes,
      224:119).

      Es sin duda arbitrario, y más aún para
      una concepción del contrato en función social,
      reconocer que una de las partes tenga un derecho ilimitado a
      retirar su oferta, o que el Estado
      licitante revoque, por razones de oportunidad, un llamado a
      licitación después de que el oferente
      irrogó a su costa todos los gastos que
      genera presentar una oferta, o deje sin efecto un concurso de
      anteproyectos cuando los terceros concursantes han concluido
      el
      trabajo, etcétera. Por ello creemos que no puede
      negarse fuerza
      vinculante a la actividad precontractual.

    3. Responsabilidad precontractual.

    En tal sentido debe advertirse que si bien el oferente
    no tiene un derecho subjetivo a ser adjudicatario, en el caso de
    mediar un comportamiento
    antijurídico del licitante, tiene derecho a ser resarcido
    de los perjuicios derivados de la relación jurídica
    precontractual que lo liga al Estado, en la medida en que el
    oferente no provocó ni motivó el vicio.

    La Administración no puede incurrir en la
    doctrina de los actos propios, contradiciendo una conducta suya
    anterior y válida que ha generado la confianza de la otra
    parte, vulnerando la buena fe.

    4. Selección de co/contratantes. Diferentes
    procedimientos
    :

    Libre elección:

    Concurso: Es un procedimiento de selección
    del contratista en razón de la mayor capacidad
    técnica, científica, económico-financiera,
    cultural o artística entre los presentantes o
    intervinientes. El concurso puede dirimirse sobre la base de los
    antecedentes o por una prueba de oposición. Si bien el
    concurso tiene el sustrato común de la licitación
    pública, difiere de ella en que la oposición
    emergente de la concurrencia tiene en vista la totalidad de las
    condiciones de orden económico-financiero, y de orden
    técnico-personal, y no se
    efectúa sólo por las ventajas de la oferta
    económica, o por el precio.

    Licitación privada: Es un procedimiento de
    contratación en el que intervienen como oferentes solo las
    personas o entidades expresamente invitadas por el estado.
    Contratación directa: Es el procedimiento por el
    cual el estado elige directamente al contratista, sin
    concurrencia, puja u oposición de oferentes.
    El procedimiento es facultativo. El estado esta obligado a
    requerir ofertas a tres casas del ramo de la que decida
    contratar.
    Posee competencia para
    rechazar la oferta de contratación directa por precio
    inconveniente.
    Remate publico: Consiste en la compra y venta de bienes en
    publico, sin limitaciones de concurrencia y al mejor postor. La
    adjudicación se hace en el mismo acto, en publico, previa
    publicidad del
    llamado, ante una concurrencia indiscriminada, con base estimada
    o sin ella a favor del precio mas elevado que se
    ofrezca.

    5. Licitación
    publica. Concepto. Fases
    del procedimiento. Fases separables. Principios
    jurídicos. Etapas
    .

    5.1 Concepto

    Licitación publica: es el procedimiento
    administrativo por el cual la administración, invita a los
    interesados a que, sujetados a las bases fijadas en el pliego de
    condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionara y
    aceptara (adjudicación) la más ventajosa, o
    conveniente.

    5.2 Fases del
    procedimiento

    Las fases del procedimiento de la licitación
    pública son:

    1. preparatoria
    2. esencial
    3. integrativa.

    a) Fase preparatoria. En ella se cumplen los
    presupuestos
    que tornan jurídicamente posible la manifestación
    de voluntad contractual administrativa. Es puramente interna de
    la Administración, sin intervención ni
    participación de los administrados, oferentes o terceros
    interesados. Comprende, pues, los estudios de factibilidad
    física, jurídica, contable, financiera,
    económica y política de la obra o
    servicio
    objeto de la futura contratación, la imputación
    previa de conformidad al crédito
    presupuestario y la preparación del pliego de condiciones.
    Una vez que se adopta la decisión de contratar, se
    realizan los proyectos de
    orden técnico en cuanto a las ventajas, beneficios y
    posibilidad de realización del objeto del contrato, y
    económicos, respecto del costo del
    contrato, la existencia de créditos y su asignación
    presupuestaria.

    b) Fase esencial. Comprende la licitación
    propiamente dicha, o sea, los actos dirigidos a lograr la
    manifestación de voluntad común del ente
    público licitante y de un tercero contratista. En esta
    fase, como en la siguiente, las relaciones que se entablan son
    bilaterales, afectan o pueden afectar a terceros, y se desarrolla
    a través del llamado a licitación, la
    publicación del anuncio, la apertura de las ofertas, la
    admisión de oferentes, el estudio de las propuestas, la
    preadjudicación y la adjudicación.

    c) Fase integrativa. Por último, la fase
    integrativa da lugar a la voluntad objetiva y a su
    exteriorización en un contrato, perfeccionado en la forma
    en que el derecho positivo
    lo prevea: notificación de la adjudicación,
    aprobación de la adjudicación, instrumentación escrita,
    etcétera.

    5.3. Actos
    separables

    La licitación no es ni un contrato, ni un acto.
    Es un conjunto de actos, en suma, un procedimiento administrativo
    especial que tiene que ver con la formación del
    vínculo jurídico, con la forma de celebrar los
    contratos.

    Así, en la licitación pública, a lo
    largo del procedimiento, tenemos concurrencia y
    participación de la voluntad administrativa del licitante
    con la voluntad particular del licitador, exteriorizada a
    través de las formas jurídicas
    siguientes:

    1. pliego de condiciones generales (reglamento
      administrativo)
    2. pliego de especificaciones técnicas
      (acto administrativo)
    3. llamado a licitación o concurso (acto
      administrativo)
    4. publicaciones (hecho administrativo)
    5. solicitud de inscripción registral, constitución de garantía y
      presentación de propuesta, (acto jurídico
      privado)
    6. exclusión de oferente (acto
      administrativo)
    7. recepción de ofertas (acto
      administrativo)
    8. negativa a recibir oferta (acto
      administrativo)
    9. apertura de ofertas (hecho
      administrativo)
    10. observaciones e impugnaciones al acto de apertura
      (acto jurídico privado
    11. admisión (acto administrativo);
    12. desistimiento del licitador (acto jurídico
      privado)
    13. desistimiento del licitante (acto
      administrativo)
    14. preadjudicación (simple acto de la
      Administración);
    15. adjudicación (acto
      administrativo),
    16. notificación y aprobación de la
      adjudicación (acto administrativo).

    A esas formas jurídicas, públicas y
    privadas, se reduce, en suma, todo el procedimiento de la
    licitación pública. Después, en la etapa
    contractual o de ejecución pueden también existir
    actos separables que adopten forma de acto administrativo, v.gr.,
    certificado de obra pública, rescisión unilateral
    de la Administración, sanciones administrativas (multa,
    recargos, intereses, etcétera).

    Si se afirma que los actos integrativos del
    procedimiento licitatorio no son separables, ni autónomos,
    ni independientes entre sí, sino que se encuentran
    incorpora dos al contrato de manera unitaria, se restringe en
    grado sumo la protección jurídica de los oferentes,
    pues sólo será impugnable el contrato, no sus actos
    preparatorios, preliminares, componentes e integrativos; por ello
    sólo las partes contratantes, o sea el ente público
    licitante y el adjudicatario (no los demás oferentes),
    estarán legitimados sustancial y procesalmente para
    impugnarlo, haciéndolo ante el juez del contrato. Los
    oferentes no adjudicatarios no pueden impugnarlo, ya que no son
    partes en el contrato, no intervienen en el vínculo
    jurídico bilateral, son ajenos a la negociación administrativa. Además,
    el adjudicatario rara vez tendrá interés en
    atacar el procedimiento previo al nacimiento del contrato, pues
    puede que a él no le haya ocasionado ningún
    perjuicio, sino que, por el contrario, se favorezca con el vicio
    de ilegitimidad, o puede ser que él mismo lo hubiere
    provocado, v.gr., un adjudicatario no inscripto en el registro
    respectivo.

    Por el contrario, si se separa el contrato de los actos
    administrativos previos que contribuyen a su constitución
    y se confiere individualidad y autonomía jurídica a
    esos actos integrativos del procedimiento licitatorio
    preparatorio de la voluntad contractual, será más
    amplia la protección jurídica de los oferentes.
    Entonces, será factible su impugnabilidad directa por
    todos los oferentes durante la sustanciación del
    procedimiento precontractual y aun después de celebrado el
    contrato, a través de recursos
    administrativos y acciones
    procesales administrativas, como medios
    idóneos de impugnación de los actos administrativos
    separables: llamado a licitación, exclusión de
    oferentes, recepción, admisión,
    adjudicación, desistimiento del licitante,
    etcétera.

    5.4. Forma en que se
    realiza la licitación publica

    Cuando la administración resuelve contratar, a
    cuyo efecto confecciona un pliego de condiciones, en el se
    especifica el objeta de la contratación y se prescriben
    los derechos y obligaciones del licitante y los licitadores, y
    luego los estados y su co-contratante o adjudicatario de
    aquella.
    Una vez aprobado el pliego de condiciones por la autoridad
    competente se invita a los interesados a presentar su oferta:
    esto es lo que tradicionalmente se denomina "llamado a
    licitación".
    Las personas interesadas que estén en condiciones de
    efectuar el suministro o realizar la obra, prestan sus ofertas
    ante la autoridad
    administrativa correspondiente.
    Las propuestas se formulan por escrito y en sobre cerrado. En el
    día, hora y lugar indicados, en presencia de los
    intervinientes y de los órganos competentes, se procede a
    la apertura de los sobres a través de un procedimiento
    formal y actuado. Después la actividad licitatoria
    pertenece casi exclusivamente al dominio de los
    órganos administrativos.
    Una vez finalizado el acto se pasan las propuestas a estudio de
    organismos técnicos encargados de asesorar a la autoridad
    que ha de adjudicar la licitación. El procedimiento no es
    siempre exactamente igual ya que a veces la adjudicación
    tiene lugar de inmediato, al terminar la apertura de las
    propuestas, declarándose adjudicatario a quien cotizo el
    precio mas bajo o menor.
    Puede procederse de ese modo en las licitaciones en las que
    están predeterminadas de manera absoluta todas las
    condiciones del suministro, obra o servicio
    requerido, limitándose los proponentes a fijar el precio.
    Pero cuando, como es frecuente, esto no ocurre y deben
    establecerse en las propuestas algunas condiciones del negocio,
    como ser: características técnicas del
    producto a
    suministrar, plazas de entrega, forma de pago, etc., la
    adjudicación no puede hacerse de inmediato por cuento se
    requiere un minucioso estudio de todas las ofertas, lo que se
    traduce en una etapa preliminar de
    "preadjudicación".

    Del estudio que hacen los organismos técnicos, se
    llega a la conclusión que tal o cual propuesta es la
    más ventajosa. Si esta no merece observaciones y se halla
    en un todo de acuerdo con lo estipulado en el pliego de
    condiciones es "aceptada" a través de la
    adjudicación.
    Posteriormente se perfecciona la voluntad contractual y el
    contrato mismo con la notificación de la
    adjudicación, aprobación, homologación,
    formalización escrita, etc. de acuerdo con las
    particularidades de cada ordenamiento jurídico.

    5.5. Principios
    jurídicos

    • Libre concurrencia
    • Igualdad entre los ofertantes
    • Publicidad
    • transparencia

    a) Libre concurrencia. El principio
    jurídico de la libre concurrencia afianza la posibilidad
    de oposición entre los interesados en la futura
    contratación, e implica la prohibición para la
    Administración de imponer condiciones restrictivas para el
    acceso al concurso.

    No obstante, el principio no es absoluto. La normativa
    jurídica impone ciertas limitaciones, dado que el
    interés público exige un control de la
    capacidad de los concurrentes. Dichas limitaciones o
    restricciones son por ejemplo la exclusión de oferentes
    jurídicamente incapaces; la exigencia de honorabilidad
    profesional y comercial del proponente (se excluyen los fallidos
    no rehabilitados, o los anteriores adjudicatarios que no
    ejecutaron correctamente el contrato o si éste se
    rescindió por su culpa), y la exigencia de honorabilidad
    civil, al preverse en los pliegos de condiciones o reglamentos de
    contrataciones, la exclusión de oferentes condenados
    penalmente o de funcionarios públicos incompatibles por su
    empleo para intervenir como proponentes. Pero además de
    esta capacidad genérica, la Administración puede
    exigir en los pliegos de bases y condiciones, determinados
    recaudos de capacidad técnica y de solvencia
    económico financiera, que le aseguren un contratista
    idóneo.

    Por último, cabe señalar que la
    Administración no puede elegir individualmente a sus
    proponentes; si así lo hiciera, la concurrencia no
    sería libre. Por tanto, la publicidad del
    llamado a licitación es una consecuencia obligada del
    principio jurídico de la libre concurrencia.

    b) Igualdad entre los oferentes. La igualdad
    exige que todos los licitadores u oferentes se encuentren en la
    misma situación, contando con las mismas facilidades y
    haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.

    El trato igualitario se traduce en una serie de derechos
    en favor de los oferentes:

    1. consideración de su oferta en competencia con
      la de los demás concurrentes
    2. respeto, dentro de lo posible, de los plazos
      establecidos para el desarrollo
      del procedimiento; si es necesario modificar un plazo, el mismo
      debe ser igual para todos los concurrentes
    3. cumplimiento por parte de la Administración y
      de los participantes de las normas positivas que rigen el
      procedimiento de elección del contratista
    4. inalterabilidad en lo esencial de los pliegos de
      condiciones
    5. respeto del secreto de las ofertas hasta el acto de
      apertura de los sobres;
    6. acceso a las actuaciones administrativas en las que
      se tramita la licitación
    7. conocimiento de las demás ofertas
      después del acto de apertura
    8. indicación de las deficiencias formales
      subsanables que pueda contener su oferta
    9. invitación a participar en la
      licitación que se promoviera ante el fracaso de otra
      anterior.

    Los pliegos de condiciones, en suma, deben establecer
    reglas generales e impersonales que mantengan fielmente el
    principio de igualdad, lo cual no excluye que se establezcan
    otras preferencias en favor de determinadas categorías de
    oferentes. Son nulas las cláusulas que impliquen monopolio,
    salvo excepciones previstas por la ley. Tampoco
    pueden fijarse cláusulas determinantes de circunstancias
    subjetivas, ni señalar marcas de
    fábricas o rótulos comerciales preferenciales. Es,
    asimismo, nula toda fórmula de tanteo, retracto o mejora
    de proposición una vez conocidas las de los demás
    concurrentes, salvo excepción normativa expresa, como es
    el caso del "empate de ofertas".
    Consecuentemente, la adjudicación o la
    formalización del contrato respectivo debe hacerse exacta
    y precisamente sobre las bases del pliego de condiciones que
    determinaron la adjudicación, no pudiendo después
    de ella realizar alguna modificación de la oferta aceptada
    ni del pliego de condiciones sobre el que se hizo la
    licitación. Si se lo hace, es ilegal y viola el principio
    de igualdad.
    Además, toda ventaja concedida por el licitante en favor
    de un licitador, que simultáneamente no haya sido dada en
    beneficio de los demás oferentes, lesiona o infringe
    también el principio de igualdad.
    En cambio, no
    resultaría afectado en modo alguno el principio de
    igualdad, si después de concluido el contrato se elevaran
    los precios a
    favor del adjudicatario por razón de mayores costos
    posteriores. Con ello en nada se perjudican los demás
    proponentes, pues si alguno de ellos hubiese ganado la
    licitación también habría tenido que
    recurrir a la teoría
    de la imprevisión.

    Sin embargo, como todo principio, el de igualdad en la
    licitación no posee un carácter absoluto, pudiendo
    admitir excepciones por motivos racionales

    c) Publicidad. Se manifiesta en un doble sentido
    en la licitación pública, procedimiento
    administrativo especial.

    Desde el llamado a licitación, la publicidad
    significa la posibilidad de que el mayor número de
    interesados tome conocimiento
    del pedido de ofertas de la Administración, ampliando
    así su concurrencia y competencia.
    Durante el desarrollo del
    procedimiento, la publicidad implica que la licitación
    debe efectuarse en forma pública. En este sentido, gran
    parte de los actos y hechos del procedimiento licitatorio son
    abiertos al público en general, y a los licitadores en
    particular.

    d) Transparencia. La transparencia, como
    principio rector de la licitación pública, abarca
    respecto del actuar administrativo el cumplimiento irrenunciable
    de los principios de legalidad, moralidad, publicidad,
    participación real y efectiva, competencia, razonabilidad,
    responsabilidad y control.

    e) Equidad y eficiencia.
    La equidad, como moderación en el precio de las cosas que
    se compran, o en las condiciones que se estipulan para los
    contratos, y la eficiencia, en
    tanto virtud y facultad para seleccionar el mejor contratista
    posible, y asegurar así el bien común, son dos
    nuevos principios rectores que se suman a los ya mencionados del
    procedimiento licitatorio.

    Etapas

    • Partida presupuestaria
    • Pliegos
    • Recepción de ofertas
    • Apertura
    • Ordenamiento de mérito
    • Adjudicación (inicio de la etapa
      contractual)

    Excepciones a la licitación
    pública
    . Las excepciones al procedimiento licitatorio
    deben ser interpretadas en forma estricta y restrictiva,
    atendiendo al fundamento con que se las ha acordado.
    Cuando la norma jurídica obliga a la licitación
    pública para las contrataciones administrativas, el
    cumplimiento de esa formalidad asume carácter ineludible.
    Sólo puede prescindirse de dicha forma procedimental en
    los casos enumerados taxativamente por la ley.
    Las excepciones al procedimiento de la licitación
    pública se fundan en razones de imposibilidad legal, de
    naturaleza, de hecho, por razones de conveniencia administrativa,
    por atendible "razón de Estado" y por "seguridad
    pública".
    De conformidad con el derecho positivo
    vigente, las excepciones a la licitación pública
    están taxativamente señaladas. Se indican como
    causas que las justifican, al monto menor, la urgencia, los
    trabajos adicionales, la reserva o secreto de Estado,
    etcétera.

    a) Monto menor. Cuando el monto del contrato no
    alcanza la base o tope fijado para la realización del
    procedimiento licitatorio, la regulación indica que
    estará exceptuado en razón del "monto
    menor".

    b) Urgencia. Tanto la ley de obras
    públicas como la de contabilidad
    autorizan a contratar directamente por razones de
    urgencia.

    La procedencia de la causal exige algunos presupuestos
    esenciales (fáctico-legales). No toda urgencia admite la
    excepción procedimental. La urgencia debe ser concreta,
    inmediata, imprevista, probada y objetiva.
    La urgencia es una cuestión de hecho, concreta, actual,
    que debe ser debidamente acreditada y fundada en los pertinentes
    estudios técnicos, y verificada por la autoridad
    competente.

    c) Adicionales. Los trabajos adicionales
    complementarios y accesorios de una obra en curso de
    ejecución, también pueden contratarse directamente.
    Esta excepción sólo la prevé nuestro
    ordenamiento jurídico para los contratos de obras
    públicas, no así para los contratos de suministro,
    locación y otros

    Los presupuestos fácticos y jurídicos
    requeridos para la viabilidad de la excepción, son los
    siguientes:

    1. que se trate de trabajos adicionales, indispensables
      de una obra pública, cualquiera que haya sido el
      procedimiento por el que se la contrató
    2. que la obra pública principal esté en
      curso de ejecución, es decir, que la obra se haya
      iniciado, y no haya concluido ni esté
      paralizada
    3. que los trabajos no hubiesen sido previstos en el
      proyecto y en
      caso de haber sido previsibles, que no hubieran podido
      incluirse en el contrato por circunstancias de hecho o de
      derecho
    4. que el importe de los trabajos adicionales no exceda
      del límite porcentual acumulativo fijado en la escala legal,
      respecto del costo
      original de la obra contratada.

    d) Reserva o secreto de Estado. Se autoriza la
    contratación directa "cuando la seguridad del
    Estado exija garantía especial o gran reserva o "cuando
    las circunstancias exijan que las operaciones del
    gobierno se
    mantengan secretas

    e) Capacidad especial. Exceptúase
    también de la licitación pública la
    contratación en que resulta decisiva la capacidad
    artística, técnica o científica, la destreza
    o habilidad o la experiencia particular del sujeto, en
    razón de que su ejecución sólo puede ser
    realizada por empresas,
    personas o artistas especializados La explicación de la
    excepción resulta de la propia naturaleza del contrato en
    que la especial profesionalización del contratista torna
    imposible recurrir a la licitación.

    f) Marca o
    privilegio
    . Las leyes
    prevén también la excepción para la
    ejecución de trabajos amparados por patente o privilegio,
    o la adquisición de bienes cuya
    fabricación o venta sea
    exclusiva

    La tutela de la propiedad
    intelectual del oferente o de un privilegio otorgado
    expresamente, hacen imposible el proceder por licitación,
    ya que sólo la persona, entidad o empresa que posee
    el privilegio de invención o fabricación,
    podrá presentarse formulando ofertas.

    Son condiciones para la
    excepción:

    1. que la prestación (obra, trabajo, servicio,
      suministro, etc.) se halle amparada legalmente por marca o
      patente, de acuerdo con el régimen de ellas en cuanto a
      exclusividad, duración, etcétera
    2. que la necesidad de la Administración no pueda
      ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o
      productos de
      distinta clase no sujetos a marca o patente, pues si eso fuera
      posible el precepto no sería aplicable.

    g) Monopolio.
    Se trata del suministro de productos o
    prestación de trabajos "poseídos sólo por
    una persona o entidad", que lleve a cabo de hecho su
    fabricación, venta y explotación exclusiva. En el
    caso de marcas, patentes
    y privilegios, la exclusividad es conferida por el derecho que le
    otorga el monopolio. El monopolio de hecho, por sí solo no
    es suficiente para autorizar la excepción en los casos en
    que los objetos a adquirirse sean poseídos exclusivamente
    por personas determinadas, si carecen de título
    jurídico justificativo de la exclusividad.

    h) Contratos en otros Estados. Las compras y
    locaciones que sea menester efectuar en países
    extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos
    licitación, pueden hacerse por contratación
    directa

    La causa habilitante es la "imposibilidad de hecho",
    caracterizada por las dificultades e inconveniencias
    prácticas de realizar el procedimiento licitatorio en otro
    Estado, dado que se requiere una elemental pero siempre compleja
    infraestructura física, material y humana.

    i) Escasez. Exceptúase también de
    la licitación pública el supuesto de notoria
    escasez en el mercado local de
    los bienes a adquirir. La falta o ausencia de ciertos bienes en
    un momento determinado o su poca existencia, justifica que se
    obvie el procedimiento licitatorio que, además de provocar
    costos a cargo
    del ente público licitante, por su tramitación no
    permite contratar con la premura que el hecho suele requerir. Esa
    circunstancia tiene que ser notoria, conocida, sabida,
    pública, es decir, no reservada. Además, la falta
    de bienes tiene que referirse al "mercado local",
    entendiendo por tal el mercado interno o nacional, no el mercado
    "regional", de "plaza" o "zona", en que tiene su
    radicación física el licitante. Ambas
    circunstancias deben ser acreditadas y probadas concretamente por
    las oficinas técnicas competentes.

    j) Productos perecederos. Otro caso de
    excepción al procedimiento de la licitación
    pública, contemplado en la normativa vigente como supuesto
    particular de urgencia, es la venta de productos perecederos y de
    elementos destinados al fomento de las actividades
    económicas del país o para satisfacer necesidades
    de orden sanitario

    k) Reparaciones. En cuanto a la reparación
    de vehículos y motores,
    sólo se autoriza como excepción, cuando sea
    indispensable, el desarme total o parcial del vehículo o
    motor para
    determinar las reparaciones necesarias. Su regulación
    normativa no deja de ser un caso más de urgencia, cuyos
    principios son aplicables extensivamente (decr. ley 23.354/56,
    art. 56, 3, ap. e, y RCE, art 56, inc. 12).

    l) Material docente y científico. Si bien
    la normativa no contempla este supuesto como excepción a
    la licitación pública, entendemos que se debe
    facultar la realización de contratación directa
    para la adquisición de material docente, científico
    y bibliográfico.

    m) Contratos interadministrativos. Cuando el
    contratista de la Administración es otro ente
    público estatal o no estatal supuesto de los contratos
    interadministrativos, la ley admite la contratación
    directa como procedimiento para su elección

    n) Contratos de entes públicos no
    estatales.
    La normativa no contempla como excepción
    los contratos administrativos celebrados por un ente
    público estatal con otro ente público no
    estatal.

    ñ) Licitación pública
    desierta.
    Se denomina así a la licitación
    pública a la que no se ha presentado ningún
    proponente. Ello habilita a contratar directamente o a efectuar
    un nuevo llamado a licitación privada, según la
    Administración lo estime conveniente

    o) Licitación pública fracasada por
    inadmisibilidad de las ofertas.
    La normativa en materia de
    contrataciones administrativas también prevé como
    causal de contratación directa la licitación
    pública fracasada por inadmisibilidad de las
    ofertas

    Oferta inadmisible no es oferta inconveniente, sino una
    oferta que, conveniente o no, no se ajusta a los requisitos de
    los pliegos y bases de la licitación. Se trata de una
    oferta que no ofrece exactamente lo solicitado o no lo ofrece en
    las condiciones o con los requisitos requeridos.

    p) Licitación pública fracasada por
    inconveniencia de las ofertas
    . También es posible que
    el procedimiento licitatorio público fracase por ofertas
    inconvenientes. Esto es, ofertas presentadas, admisibles,
    ajustadas a las bases, cláusulas y condiciones del pliego
    y al objeto solicitado, pero que por razones de inconveniencia de
    precio, financiación, etc., son rechazadas.

    Partes: 1, 2

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