Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Delitos contra la seguridad publica




Enviado por zerocool




    1.
    Definición

    2. Incendios y otros
    estragos

    3. Las figuras
    agravadas

    4. Impedimento o entorpecimiento de las
    tareas de defensa.

    5. Introducción para preparar
    materias peligrosas art. 189 bis.

    6. Accidentes culposos art.
    196

    7. Piratería

    1.
    Definición

    La seguridad publica
    puede definirse desde el punto de vista objetivo y
    subjetivo
    Objetivo es el
    conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con fines de
    protección de los bienes
    jurídicos considerados in abstracto e independientemente
    de la persona de su
    titular.
    Subjetivo es el estado de
    un grupo social
    protegido por el orden jurídico
    Los delitos que
    consideramos se caracterizan por lesionar preponderantemente la
    seguridad publica, por lo general, a través de la puesta
    en peligro de otros bienes
    jurídico.

    2. Incendios y
    otros estragos

    Figura básica
    Articulo186. El que causare incendio, explosión o
    inundación, será reprimido:
    1. Con reclusión o prisión de tres a diez
    años, si hubiere peligro común para los bienes;
    La acción consiste en causar incendio, explosión o
    inundación de la que se siga un peligro común para
    los bienes.
    Causar importa poner una condición sin la cual el
    incendio, la explosión o la inundación no se
    hubiera producido.
    Incendio es la creación de un peligro común para
    las personas o bienes. Hay incendio para el código
    cuando se ha producido fuego para lo que existe peligro.
    Explosión es para el diccionario el
    acto de reventar o estallar, pero inmediatamente se aprecia que
    ninguna de ambas expresiones resulta adecuada, por si sola, para
    la interpretación legal. Lo que importa es que se produzca
    un peligro común para los bienes y que ese resultado haya
    podido ser previsto.

    Inundación fuerza o
    poder del
    agua capaz de
    causar estrago.
    La ley no distingue
    respecto a la naturaleza
    física ni
    jurídica de la cosa objeto del incendio: puede tratarse de
    muebles o inmuebles, la cosa puede ser propia o ajena y una res
    nullíus, porque lo que aquí tiene
    significación es el peligro causado por el fuego. El
    incendio, como la explosión y la inundación, no son
    delitos por si
    mismos, sino en cuanto son utilizados como medio para ocasionar
    el peligro.

    Destrucción mediante incendio de bosques, campos
    y otros bienes.
    Articulo 186 inc. 2 Con reclusión o prisión de tres
    a diez años, el que causare incendio o destrucción
    por cualquier otro medio:
    a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos
    todavía no cosechados;
    b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales,
    algodonales, yerbatales, o cualquiera otra plantación de
    árboles
    o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o
    cosechados;
    c) De ganado en los campos o de sus productos
    amontonados en el campo o depositados;
    d) De la leña o carbón de leña, apilados o
    amontonados en los campos de su explotación y destinados
    al comercio;
    e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en
    pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
    f) De los mismos productos
    mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados
    o en movimiento.

    Esta figura requiere peligro común para su
    configuración.

    La acción es la misma que en la figura
    básica. La expresión incendio o destrucción
    que aparece en la primera parte del inc. La enumeración es
    taxativa y quedan al margen de la previsión legal el
    incendio o destrucción de otros productos.

    3. Las figuras
    agravadas

    Articulo 186 inc3. Con reclusión o prisión
    de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo
    público, biblioteca,
    museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de
    pirotecnia militar o parque de artillería;
    Articulo 186 inc.4. Con reclusión o prisión de tres
    a quince años, si hubiere peligro de muerte para
    alguna persona;
    Articulo 186 inc.5 Con reclusión o prisión de ocho
    a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de
    muerte de
    alguna persona.
    En los incisos 3 y 4 la pena se eleva en su máximo, por la
    naturaleza de
    los bienes puestos en peligro, en el primer caso, y por el hecho
    de que hubiere habido peligro de muerte para algunas personas, en
    el segundo
    Para el caso de que el que el hecho fuere causa inmediata de
    la muerte de
    alguna persona, el inciso 5 eleva los limites de la
    pena entre 8 y 20 años

    Lo que nuestra ley no quiere es
    que la severa pena del inc. 5 sea aplicado al autor de un
    incendio, por ejemplo, por la muerte del
    bombero que forma parte de la dotación que ha ido apagar
    el fuego, ya que el bombera esta sometido a riesgos propios
    de su profesión.

    En cambio, quien
    huye despavorido por el fuego y cae al vacío muriendo como
    consecuencia de la caída, no ha puesto nada de su parte,
    voluntariamente, en el resultado; su conducta responde
    a causas ajenas a su voluntad y la consecuencia si puede ser
    imputada, por ello, al autor del incendio.

    El estrago

    Articulo 187. Incurrirá, según los casos,
    en las penas señaladas en el artículo precedente,
    el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento
    de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o
    cualquier otro medio poderoso de destrucción.

    El termino estrago significa ruina, matanza. Desde el
    punto de vista legal se lo define como un resultado
    dañoso, que afecta colectivamente, con efectos
    extraordinariamente graves o complejos y amplios, las cosas y
    personas amparadas por la ley, produciendo conmoción
    publica. En el código argentino el estrago es la
    denominación genérica comprensiva del incendio, la
    explosión y la inundación.

    Correspondiendo la aplicación de las escales
    penales agravadas, señaladas en los inc. 3 al 5 del
    articulo 186.
    Sumersión significa el naufragio o el hundimiento de una
    nave. Por los medios mas
    diversos, tales como la apertura de una vía del agua, abordaje
    con la otra embarcación, lanzando la nave contra las
    rocas,
    etc.

    El varamiento consiste en producir la detención
    de la embarcación haciéndola tocar el fondo.
    El atentado recae sobre una nave no como medio de transponte o
    comunicación sino como una simple forma de
    causar estrago, no consistente en el hundimiento mismo de la
    embarcación. Es a través de la sumersión o
    varamiento de una nave que se inutiliza un canal de gran
    circulación o se destruye un dique o se causa cualquier
    otro daño de magnitud.
    El derrumbe encierra la idea de precipitación, de ruina
    que se produce rápidamente. El delito de estrago
    se limita al derrumbe
    de un edificio y para poder pensar
    en derrumbe, es necesario que tenga alguna estructura
    sólida que motive la precipitación.

    Lo que se tutela es la seguridad común. Carece de
    significado que el edificio quede totalmente destruido o solo en
    forma parcial, mientras tenga la magnitud necesaria para
    constituir un estrago; no es la integridad del edificio lo que la
    ley cuida aquí.

    La inundación, como delito, es el
    desastre producido por las aguas que invaden los lugares que no
    les están destinados. Es indiferente que el agua
    provenga de causes naturales o artificiales, como también
    que se extienda en forma rápida y violenta o lentamente;
    lo que importa para configurar el delito es que las aguas creen
    un peligro común para las personas o los
    bienes.

    La ley no especifica los medios
    empleados para producir la inundación.
    La mina bomba como medio para causar estrago.
    La enunciación del articulo 187 termina con el agregado
    final que se refiere que causare estrago por cualquier otro medio
    poderoso de destrucción. Esta expresión admite
    cualquier medio, con la única exigencia de que cause
    estrago, es decir un desastre con peligro
    común.

    Peligro de desastre e impedimento de las tareas de
    defensa
    Articulo188. Será reprimido con prisión de uno a
    seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u
    otras obras destinadas a la defensa común contra las
    inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que
    éstos se produzcan.

    Destrucción o inutilización de defensas
    contra desastres.
    La acción consiste en destruir o inutilizar diques u otras
    obras destinadas a la defensa común.
    Destruir es dañar de tal modo una cosa en su materialidad,
    que pueda decirse que no existe como lo que era.
    Inutilizar quiere decir tanto como tocar tornar inapta una cosa
    para cumplir el fin a que esta destinada. No resulta riesgoso dar
    esta amplitud a la acción, desde el momento en que la
    magnitud del daño esta determinada por la exigencia de que
    haga surgir el peligro de que se produzca un desastre.

    De la acción de destruir o inutilizar debe surgir
    el peligro real de que se produzca un desastre. Este resultado
    crea un peligro de peligro.
    El primero, relacionado con la posibilidad de que el desastre se
    produzca, es concreto y
    determinado; el segundo, vinculado al delito de peligro
    común, es presunto o potencial.

    No se trata de la tentativa de un delito de peligro
    común ni subjetiva ni objetivamente. Porque no se requiere
    el dolo de consumación de uno esos delitos, exigencia que
    caracteriza a toda tentativa; lo segundo, porque no es necesario
    que sean actos ejecutivos de tales hechos punibles.

    El objeto material son los diques u otras destinadas a
    la defensa común contra desastres. La prevención
    alcanza a cualquier obra que cumpla la función de
    prevenir desastres, de modo directo o indirecto. Obras cuyo
    destino es prestar un servicio de
    utilidad
    común, obligan a realizar construcciones cuya
    inutilización puede crear un peligro
    común.

    Es indiferente que se trate de obras publicas o
    particulares, puesto que la ley no distingue

    4. Impedimento o
    entorpecimiento de las tareas de defensa.

    Segunda parte del art. 188. La misma pena se
    aplicará al que, para impedir la extinción de un
    incendio o las obras de defensa contra una inundación,
    sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare
    o hiciere inservibles, materiales,
    instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a
    la defensa referida.

    En esta figura aparece como presupuesto la
    realización de tareas de defensa contra un desastre, lo
    que supone que el desastre es inminente o se ha producido
    ya.

    Es un delito de peligro abstracto, puesto que la ley no
    requiere que se produzca peligro real como consecuencia de las
    acciones de
    impedir o dificultar las tareas de defensa. Por eso, el hecho se
    consuma aunque la defensa se logre con la misma eficacia por los
    mismos medios o por otros.

    Las acciones
    consisten en sustraer, ocultar o hacer inservibles materiales,
    instrumentos u otros medios destinados a la defensa
    común.

    La acción debe recaer contra cualquier medio
    destinado a la defensa común.

    El aspecto subjetivo del hecho previsto en el segundo
    párrafo
    del art. 188. Es un delito doloso y la acción debe haberse
    realizado para impedir o dificultar las tareas de
    defensa.

    Se propone impedir las tareas de defensa, quien quiere
    que no se realicen. Persigue dificultarlas, el que pone
    obstáculos, o las entorpece, de modo que no alcancen la
    eficacia
    necesaria o la que alcanzarían de mediar de su parte las
    acciones típicas.

    Desastre culposo

    Articulo 189.Será reprimido con prisión de
    un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia,
    por impericia en su arte o
    profesión o por inobservancia de los reglamentos u
    ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

    Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro
    de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona,
    el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro
    años.

    No se aparta el código el código en este
    aspecto de la formula usada en otras disposiciones para legislar
    sobre la culpa. En relación a las distintas disposiciones
    para legislar sobre la culpa. En relación a las distintas
    formas que asume la violación del deber de cuidado a las
    distintas formas que asume la violación del deber de
    cuidado remitidos a la expresado al tratar sobre el homicidio
    culposo. Ej: arrojar una colilla encendida en un
    trigal.

    La pena se agrava y puede elevarse hasta 4 años
    si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de
    muerte a alguna persona o causare la muerte de laguna
    persona.

    Contribución a la comisión de delitos
    contra la seguridad común.

    Articulo189 bis.* [El que, con el fin de contribuir a la
    comisión de delitos contra la seguridad común o
    causar daños en las máquinas o
    elaboración de productos, fabricare, suministrare,
    adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias
    o aparatos capaces de liberar energía
    nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o
    tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su
    preparación será reprimido con reclusión o
    prisión de cinco a quince años.

    La misma pena se impondrá al que, sabiendo o
    debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos
    contra la seguridad común o destinados a causar
    daños en las máquinas o en la elaboración de
    productos, diere instrucciones para la preparación de
    sustancias o materiales mencionados en el párrafo
    anterior.

    La simple portación de arma de fuego de uso civil
    o de uso civil condicionado, sin la debida autorización,
    será reprimida con prisión de seis meses a tres
    años.
    La simple tenencia de armas de guerra o de
    los materiales a que se refiere el primer párrafo de este
    artículo, sin la debida autorización legal,
    será reprimida con prisión de tres a seis
    años.
    La pena será de cuatro a ocho años de
    prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se
    tratare de armas de guerra, la
    pena será de cuatro a diez años de prisión o
    reclusión.
    Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que
    tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra,
    piezas de éstas o instrumental para
    producirlas].

    Fabricación y tenencia de bombas o materias
    capaces de causar estragos.
    Art. 189 bis. Se trata de un hecho de mero peligro abstracto. El
    delito se consuma al fabricar, suministrar, adquirir, sustraer, o
    estar en poder de bombas o las materias o aparatos a que se
    refiere el apartado.
    Objeto material de la acción típica deben ser
    bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o toxicas.
    Se trata de objetos y materias aptas por su naturaleza para
    cometer delitos de peligro común.
    Están comprendidas también las materias o aparatos
    capaces de liberar energía
    nuclear.
    Se trata de un delito doloso en el que la acción deber ir
    acompañada por el propósito de contribuir a la
    comisión de delitos contra la seguridad común o
    causar daños en las maquinas o
    elaboración de productos.

    5. Introducción para preparar materias
    peligrosas art. 189 bis.

    Se trata aquí de una combinación
    indirecta, de segundo grado, si se requiere, a la comisión
    de delitos contra la seguridad común, a daños o
    sabotajes. La acción consiste en dar instrucciones para la
    preparación de las sustancias o materiales aptos para
    crear un peligro común o los perjuicios en maquinas o
    elaboración de productos que se enuncian en el primer
    párrafo. Es un delito de peligro abstracto, pues se
    consuma con presencia, no solo de que la sustancia o material se
    utilice, sino también de que se prepare.

    Si el autor, instruye a alguien sobre el modo de
    preparar un artefacto explosivo, por ejemplo, para que lo utilice
    en un hecho determinado, es participe de este ultimo delito, en
    la medida de su cooperación.

    Tenencia de armas de guerra o materiales peligrosos y
    acopio de armas. Art. 189 bis.

    Se tarta de una figura de mero peligro abstracto, el que
    esta insito en la tenencia de armas de guerra o de los materiales
    aptos para causar estragos

    El dolor es suficiente con el
    conocimiento de que se trata de un arma de guerra o de alguno
    de los materiales enumerados en el primer párrafo del
    articulo y la voluntad de tenerlos sin la autorización
    legalmente requerida.

    A diferencia de lo que hemos dicho al ocuparnos de los 2
    primeros párrafos del art. 189 bis, nos se exige en este
    que el autor obre con el fin de contribuir, o sabiendo o debiendo
    presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la
    seguridad común.

    La jurisprudencia
    ha resuelto reiteradamente, que la tendencia de un arma de guerra
    configura el delito toda vez que se carece de la debida
    autorización, con prescidencia de que se tenga o no el
    propósito de alterar la tranquilidad publica u aun del uso
    dado o a darle.

    La tenencia no es legitima, cuando las materias
    alcanzadas por la norma, requieren una autorización
    legal.

    Armas de guerra
    no portátiles
    carabina
    mas de 22
    automáticas
    semi automáticas
    granadas
    lanza llamas
    calibre 22 (municiones)

    El apartado final, impone, respectivamente, las mismas
    penas, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a
    armas de guerra, piezas de estas o instrumental para
    producirlas.

    Articulo189 ter.* [Será reprimido con
    prisión de tres meses a un año el que proporcionare
    un arma de fuego a quien no acreditare su condición de
    legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su
    actividad habitual, se le impondrá además
    inhabilitación especial de seis meses a tres
    años.]

    Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y
    de comunicación.
    Atentados contra la navegación
    Articulo 190.Será reprimido con prisión de dos a
    ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que
    ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o
    aeronave.

    Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre
    aéreo, la pena será de seis a quince años de
    reclusión o prisión.
    Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena
    será de seis a quince años de reclusión o
    prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco
    años de reclusión o prisión.

    Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque
    la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho
    deriva peligro para la seguridad común.

    La figura básica consiste en ejecutar cualquier
    acto por el que, a sabiendas, se ponga en peligro la seguridad a
    una nave, construcción flotante o aeronave. La
    acción consiste en ejecutar un acto que ponga en peligro
    la seguridad de una nave, construcción flotante o
    aeronave.

    El hecho debe poner en peligro la seguridad de una nave,
    construcción flotante o aeronave. La idea de seguridad y
    la de peligro, abarca tanto el naufragio o sumersión, como
    el varamiento y el desastre aéreo. Por nave se entiende
    aquí todo medio de transporte o
    comunicación flotante, cualquiera sea su tamaño y
    medio de propulsión. Como quiera que la ley se refiere
    conjuntamente a una construcción flotante como a las
    grúas y dragas.

    Aeronave es todo medio de transporte aéreo,
    cualquiera sea su sistema de
    elevación y propulsión; y el lugar en que despegue
    y descienda: aviones, helicópteros, aeróstatos,
    hidroaviones.

    El delito se consuma al ser puesta en peligro la
    seguridad de una nave, construcción flotante o
    aeronave.

    Se trata de una figura de peligro real, es posible la
    tentativa, consistente en la ejecución de actos
    idóneos tendientes a poner en peligro esa seguridad, sin
    lograrlo por causas ajenas a la voluntad del autor

    La disposición se refiérela que a
    sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la
    seguridad de una nave, por lo que se requiere que el dolo abarque
    el conocimiento
    de la relación causal y la idoneidad del medio para crear
    el peligro y la voluntad de hacerlo.

    En los párrafos segundo y terceros del art. 190
    se anuncian las modalidades agravadas.
    Una nave naufraga cuando se hunde, se va a pique, estando ya en
    servicio como
    medio de transporte.
    No alcanza a configurar naufragio la sumersión o
    hundimiento de una nave en construcción o
    reparación o que aun no haya sido puesta en curso, porque
    falta el peligro común que fundamenta la gravedad de estos
    hechos.

    Una nave vara cuando encalla, es decir, cuando deja de
    estar a flote por que se apoya en partes sólidas, como la
    arena o las rocas. La
    varadura esta equiparada por la ley al naufragio. Pero se debe
    poner en peligro la seguridad de la nave en peligro común
    para las personas o cosas, lo que no puede decirse que produzca
    siempre en los actos de varamiento. El hecho se agrava cuando se
    produce desastre aéreo.

    Por desastre se entiende un daño de proporciones
    muy considerables.
    El numero de personas lesionadas no multiplica la delincuencia.
    Si se causa la muerte la pena la pena es de 10 a 25 años
    de reclusión o prisión. La muerte debe ser la
    consecuencia directa del desastre, sin interferencias que hagan
    atribuible el hecho a otras causas.

    El bien jurídico tutelado es la seguridad
    publica, que de igual modo se amenaza causando daño a una
    cosa propia o ajena.

    Atentado contra la marcha de un ferrocarril art. 191
    191. El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la
    marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
    reprimido:
    1.Con prisión de seis meses a tres años, si no se
    produjere descarrilamiento u otro accidente;
    2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere
    descarrilamiento u otro accidente;
    3. Con reclusión o prisión de tres a diez
    años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada
    alguna persona;
    4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco
    años, si resultare la muerte de alguna persona.

    La ley equipara la acción de detener la marcha de
    un tren con la de hacerlo descarrilar.
    La disposición no especifica medios, por el contrario,
    habla de cualquier medio, de modo que todo aquello que sea capaz
    de detener un tren en marcha o de hacerle descarrilar,
    objetivamente, y sin perder de vista la limitación puede
    tratarse de acciones u omisiones que recaigan sobre el tren
    mismo, sobre las vías, las señales o las personas
    que lo conducen o dirigen.

    La acción contiene un elemento subjetivo,
    consistente en realizar la acción para detener o
    entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo
    descarrilar.

    A través de los 4 incisos de que consta el
    articulo, la escala penal se
    agrava.
    Atentado contra el telégrafo o teléfono ferroviario. Art. 192
    192. Será reprimido con las penas establecidas en el
    artículo anterior en sus casos respectivos, el que
    ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el
    funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado
    al servicio de un ferrocarril.

    En este articulo es preciso que el resultado se
    produzca, la figura se completa con la sola realización de
    actos tendientes a interrumpir el funcionamiento de un
    telégrafo o teléfono destinados al servicio de un
    ferrocarril. Es, pues, un delito de peligro abstracto,
    caracterizado por el elemento subjetivo intencional.

    6. Accidentes
    culposos art. 196

    196. Será reprimido con prisión de seis
    meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o
    por impericia en su arte o
    profesión o por inobservancia de los reglamentos u
    ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro
    accidente previsto en este Capítulo.

    La regla se refiere a los hechos de peligro común
    que han producido. Es decir, que no basta el peligro de que se
    produzca el naufragio, descarrilamiento u otro accidente, sino
    que es necesario que ellos resulten efectivamente de la conducta culposa
    del autor y creen el peligro común.

    El segundo párrafo establece las circunstancias
    de agravación: si del hecho resultare muerte o lesiones de
    cualquier entidad.
    Para que juegue alguna de las agravantes, es necesaria la
    configuración del hecho básico con las características de los delitos de peligro
    común y el deber ser la causa inmediata del
    accidente.

    Entorpecimiento de transportes y servicios
    públicos. Art. 194
    194. El que, sin crear una situación de peligro
    común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal
    funcionamiento de los transportes por tierra, agua o
    aire o los
    servicios
    públicos de comunicación, de provisión de
    agua, de electricidad o de
    sustancias energéticas, será reprimido con
    prisión de tres meses a dos años.

    Se especifica que se trata de hechos que no crean una
    situación de peligro común. No se penan las actos
    tendientes a impedir, estorbar o entorpecer el normal
    funcionamiento de los transportes y los servicios
    públicos, sino los que producen esos
    resultados.

    La acción consiste en impedir, estorbar o
    entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por
    tierra, agua o
    aire o los
    servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de
    electricidad o
    de sustancias energéticas. El hecho se consuma al impedir,
    estorbar o entorpecer; la figura no contempla otro resultado y,
    en cambio,
    excluye expresamente el peligro común.

    Impedir quiere decir tanto como imposibilitar la
    ejecución de algo, suspender el funcionamiento de los
    transportes o la prestación de los servicios
    públicos.

    Estorbar es poner obstáculos, molestar,
    incomodar.
    Entorpecer equivale a retardar o poner dificultades.
    La acción debe recaer sobre el normal funcionamiento del
    servicio publico
    Los transportes son comprendidos sin distinción,
    extendiéndose la tutela legal a los terrestres, por agua y
    aéreos
    La acción puede recaer sobre el vehículo mismo o
    sobre las vías o medios que se utilizan para el transito.
    Interrumpir una carretera, impedir el despegue de un avión
    o dañar el cable de un alambrecarril, sin crear peligro
    común, son actos comprendidos en la previsión que
    analizamos.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho es
    doloso. Basta con el
    conocimiento y voluntad de realizar actos que el texto legal
    menciona. El dolo, cuando se emplea un medio idóneo, puede
    caracterizarse el hecho como una tentativa de delito de peligro
    común.

    Abandono de los transportes. Art. 195.

    195. Serán reprimidos con prisión de un
    mes a un año, si el hecho no importare un delito
    más severamente penado, los conductores, capitanes,
    pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o
    de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios
    respectivos antes de llegar a puerto o al término del
    viaje ferroviario.

    La acción consiste en abandonar el puesto el
    puesto durante sus servicios respectivos. De donde resulta que el
    abandono punible es el que tiene lugar después de que el
    autor ha tomado servicio para un viaje determinado, porque es esa
    situación la que lleva insito un peligro; cualquier
    miembro del personal que no
    se presenta a tomar servicio, podrá crear una dificultad o
    demora, pero no un peligro.

    Es un delito de peligro abstracto, que se consuma en el
    acto mismo de producirse el abandono.

    El hecho debe tener en si mismo alguna capacidad
    potencial para causar peligro. Cuando por la calidad del autor
    o la duración del abandono no existe posibilidad de crear
    una situación peligrosa, no se configura el delito.
    Tratándose de una figura de peligro abstracto queda
    excluida la tentativa.

    Se trata del abandono del puesto durante sus servicios
    respectivos.
    Es decir, de las tareas que le están encomendadas o que el
    autor tiene a su cargo.
    Por abandono se entiende no solamente el hecho de alejarse del
    lugar en que se presta servicios, sino también las
    actitudes que
    significan desatender por completo sus tareas, ej: entregarse al
    dueño.

    Autores de este delito pueden ser los conductores,
    capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de
    un tren, de una aeronave o de un buque. La amplitud de la norma
    la hace objeto de critica en razón de que el abandono por
    parte del personal no
    técnico, como puede ser un mucamo, el mozo del
    coche-comedor o el peón de cocina, no es apto para crear
    peligro.

    Lanzamiento de cuerpos contundentes t proyectiles.
    Art.193.
    193.Será reprimido con prisión de un mes a un
    año, si el hecho no importare un delito más
    severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o
    proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

    Objeto material del delito es un tren o tranvía
    en marcha.

    No tienen que estar literalmente en marcha.
    Podría tratarse de un tren detenido en una estación
    o de otro transporte publico en su parada para que asciendan y
    desciendan pasajeros. En cambio, si están fuera de
    servicio, no son alcanzados por la protección
    legal.

    Subjetivamente, el delito es doloso.
    Entorpecimiento de las comunicaciones
    telegráficas o telefónicas art.197.
    197. Será reprimido con prisión de seis meses a dos
    años, el que interrumpiere o entorpeciere la
    comunicación telegráfica o telefónica o
    resistiere violentamente el restablecimiento de la
    comunicación interrumpida.
    El objeto de protección es el servicio telegráfico
    o telefónico.

    7.
    Piratería

    Piratería y abuso de autorización legitima
    inc.1 Art. 198
    198.* Será reprimido con reclusión o prisión
    de tres a quince años:
    inc 1. El que practicare en el mar o en ríos navegables,
    algún acto de depredación o violencia
    contra un buque o contra personas o cosas que en él se
    encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia
    beligerante o excediendo los límites de
    una autorización legítimamente
    concedida;

    La acción consiste en practicar actos de
    depredación o violencia
    contra un buque o contra personas o cosas que en el se
    encuentren.
    Depredar quiere decir tanto como robar, saquear con violencia o
    destrozo.
    Para ser considerado un acto de piratería, el hecho debe alcanzar cierta
    magnitud, que encierre un peligro potencial para la seguridad
    común.
    La acción puede recaer sobre el barco o sobre personas o
    cosas, que se encuentren en el. No configuran el delito los actos
    por los que se ataca personal o a los viajeros que se encuentran
    en tierra inmediatamente antes o después del
    viaje.

    Articulo 198
    Inciso 2. El que practicare algún acto de
    depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, o
    mientras realiza las operaciones
    inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que
    en ella se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia
    beligerante o excediendo los límites de una
    autorización legítimamente concedida;
    Inciso 3. El que mediante violencia, intimidación o
    engaño, usurpare la autoridad de
    un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de
    disponer de las cosas o de las personas que lleva;
    Inciso 4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un
    buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o
    tripulación;
    Inciso 5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el
    comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave
    atacado por piratas;
    Inciso 6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o
    aeronave destinados a la piratería;
    Inciso 7. El que, desde el territorio de la República, a
    sabiendas traficare con piratas o les suministrare
    auxilio.

     

     

    Autor:

    Alejandra Noillet

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter