1.
Definición
2. Incendios y otros
estragos
3. Las figuras
agravadas
4. Impedimento o entorpecimiento de las
tareas de defensa.
5. Introducción para preparar
materias peligrosas art. 189 bis.
6. Accidentes culposos art.
196
7. Piratería
La seguridad publica
puede definirse desde el punto de vista objetivo y
subjetivo
Objetivo es el
conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con fines de
protección de los bienes
jurídicos considerados in abstracto e independientemente
de la persona de su
titular.
Subjetivo es el estado de
un grupo social
protegido por el orden jurídico
Los delitos que
consideramos se caracterizan por lesionar preponderantemente la
seguridad publica, por lo general, a través de la puesta
en peligro de otros bienes
jurídico.
Figura básica
Articulo186. El que causare incendio, explosión o
inundación, será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez
años, si hubiere peligro común para los bienes;
La acción consiste en causar incendio, explosión o
inundación de la que se siga un peligro común para
los bienes.
Causar importa poner una condición sin la cual el
incendio, la explosión o la inundación no se
hubiera producido.
Incendio es la creación de un peligro común para
las personas o bienes. Hay incendio para el código
cuando se ha producido fuego para lo que existe peligro.
Explosión es para el diccionario el
acto de reventar o estallar, pero inmediatamente se aprecia que
ninguna de ambas expresiones resulta adecuada, por si sola, para
la interpretación legal. Lo que importa es que se produzca
un peligro común para los bienes y que ese resultado haya
podido ser previsto.
Inundación fuerza o
poder del
agua capaz de
causar estrago.
La ley no distingue
respecto a la naturaleza
física ni
jurídica de la cosa objeto del incendio: puede tratarse de
muebles o inmuebles, la cosa puede ser propia o ajena y una res
nullíus, porque lo que aquí tiene
significación es el peligro causado por el fuego. El
incendio, como la explosión y la inundación, no son
delitos por si
mismos, sino en cuanto son utilizados como medio para ocasionar
el peligro.
Destrucción mediante incendio de bosques, campos
y otros bienes.
Articulo 186 inc. 2 Con reclusión o prisión de tres
a diez años, el que causare incendio o destrucción
por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos
todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales,
algodonales, yerbatales, o cualquiera otra plantación de
árboles
o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o
cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos
amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o
amontonados en los campos de su explotación y destinados
al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en
pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos
mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados
o en movimiento.
Esta figura requiere peligro común para su
configuración.
La acción es la misma que en la figura
básica. La expresión incendio o destrucción
que aparece en la primera parte del inc. La enumeración es
taxativa y quedan al margen de la previsión legal el
incendio o destrucción de otros productos.
Articulo 186 inc3. Con reclusión o prisión
de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo
público, biblioteca,
museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de
pirotecnia militar o parque de artillería;
Articulo 186 inc.4. Con reclusión o prisión de tres
a quince años, si hubiere peligro de muerte para
alguna persona;
Articulo 186 inc.5 Con reclusión o prisión de ocho
a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de
muerte de
alguna persona.
En los incisos 3 y 4 la pena se eleva en su máximo, por la
naturaleza de
los bienes puestos en peligro, en el primer caso, y por el hecho
de que hubiere habido peligro de muerte para algunas personas, en
el segundo
Para el caso de que el que el hecho fuere causa inmediata de
la muerte de
alguna persona, el inciso 5 eleva los limites de la
pena entre 8 y 20 años
Lo que nuestra ley no quiere es
que la severa pena del inc. 5 sea aplicado al autor de un
incendio, por ejemplo, por la muerte del
bombero que forma parte de la dotación que ha ido apagar
el fuego, ya que el bombera esta sometido a riesgos propios
de su profesión.
En cambio, quien
huye despavorido por el fuego y cae al vacío muriendo como
consecuencia de la caída, no ha puesto nada de su parte,
voluntariamente, en el resultado; su conducta responde
a causas ajenas a su voluntad y la consecuencia si puede ser
imputada, por ello, al autor del incendio.
El estrago
Articulo 187. Incurrirá, según los casos,
en las penas señaladas en el artículo precedente,
el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento
de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o
cualquier otro medio poderoso de destrucción.
El termino estrago significa ruina, matanza. Desde el
punto de vista legal se lo define como un resultado
dañoso, que afecta colectivamente, con efectos
extraordinariamente graves o complejos y amplios, las cosas y
personas amparadas por la ley, produciendo conmoción
publica. En el código argentino el estrago es la
denominación genérica comprensiva del incendio, la
explosión y la inundación.
Correspondiendo la aplicación de las escales
penales agravadas, señaladas en los inc. 3 al 5 del
articulo 186.
Sumersión significa el naufragio o el hundimiento de una
nave. Por los medios mas
diversos, tales como la apertura de una vía del agua, abordaje
con la otra embarcación, lanzando la nave contra las
rocas,
etc.
El varamiento consiste en producir la detención
de la embarcación haciéndola tocar el fondo.
El atentado recae sobre una nave no como medio de transponte o
comunicación sino como una simple forma de
causar estrago, no consistente en el hundimiento mismo de la
embarcación. Es a través de la sumersión o
varamiento de una nave que se inutiliza un canal de gran
circulación o se destruye un dique o se causa cualquier
otro daño de magnitud.
El derrumbe encierra la idea de precipitación, de ruina
que se produce rápidamente. El delito de estrago
se limita al derrumbe
de un edificio y para poder pensar
en derrumbe, es necesario que tenga alguna estructura
sólida que motive la precipitación.
Lo que se tutela es la seguridad común. Carece de
significado que el edificio quede totalmente destruido o solo en
forma parcial, mientras tenga la magnitud necesaria para
constituir un estrago; no es la integridad del edificio lo que la
ley cuida aquí.
La inundación, como delito, es el
desastre producido por las aguas que invaden los lugares que no
les están destinados. Es indiferente que el agua
provenga de causes naturales o artificiales, como también
que se extienda en forma rápida y violenta o lentamente;
lo que importa para configurar el delito es que las aguas creen
un peligro común para las personas o los
bienes.
La ley no especifica los medios
empleados para producir la inundación.
La mina bomba como medio para causar estrago.
La enunciación del articulo 187 termina con el agregado
final que se refiere que causare estrago por cualquier otro medio
poderoso de destrucción. Esta expresión admite
cualquier medio, con la única exigencia de que cause
estrago, es decir un desastre con peligro
común.
Peligro de desastre e impedimento de las tareas de
defensa
Articulo188. Será reprimido con prisión de uno a
seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u
otras obras destinadas a la defensa común contra las
inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que
éstos se produzcan.
Destrucción o inutilización de defensas
contra desastres.
La acción consiste en destruir o inutilizar diques u otras
obras destinadas a la defensa común.
Destruir es dañar de tal modo una cosa en su materialidad,
que pueda decirse que no existe como lo que era.
Inutilizar quiere decir tanto como tocar tornar inapta una cosa
para cumplir el fin a que esta destinada. No resulta riesgoso dar
esta amplitud a la acción, desde el momento en que la
magnitud del daño esta determinada por la exigencia de que
haga surgir el peligro de que se produzca un desastre.
De la acción de destruir o inutilizar debe surgir
el peligro real de que se produzca un desastre. Este resultado
crea un peligro de peligro.
El primero, relacionado con la posibilidad de que el desastre se
produzca, es concreto y
determinado; el segundo, vinculado al delito de peligro
común, es presunto o potencial.
No se trata de la tentativa de un delito de peligro
común ni subjetiva ni objetivamente. Porque no se requiere
el dolo de consumación de uno esos delitos, exigencia que
caracteriza a toda tentativa; lo segundo, porque no es necesario
que sean actos ejecutivos de tales hechos punibles.
El objeto material son los diques u otras destinadas a
la defensa común contra desastres. La prevención
alcanza a cualquier obra que cumpla la función de
prevenir desastres, de modo directo o indirecto. Obras cuyo
destino es prestar un servicio de
utilidad
común, obligan a realizar construcciones cuya
inutilización puede crear un peligro
común.
Es indiferente que se trate de obras publicas o
particulares, puesto que la ley no distingue
4. Impedimento o
entorpecimiento de las tareas de defensa.
Segunda parte del art. 188. La misma pena se
aplicará al que, para impedir la extinción de un
incendio o las obras de defensa contra una inundación,
sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare
o hiciere inservibles, materiales,
instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a
la defensa referida.
En esta figura aparece como presupuesto la
realización de tareas de defensa contra un desastre, lo
que supone que el desastre es inminente o se ha producido
ya.
Es un delito de peligro abstracto, puesto que la ley no
requiere que se produzca peligro real como consecuencia de las
acciones de
impedir o dificultar las tareas de defensa. Por eso, el hecho se
consuma aunque la defensa se logre con la misma eficacia por los
mismos medios o por otros.
Las acciones
consisten en sustraer, ocultar o hacer inservibles materiales,
instrumentos u otros medios destinados a la defensa
común.
La acción debe recaer contra cualquier medio
destinado a la defensa común.
El aspecto subjetivo del hecho previsto en el segundo
párrafo
del art. 188. Es un delito doloso y la acción debe haberse
realizado para impedir o dificultar las tareas de
defensa.
Se propone impedir las tareas de defensa, quien quiere
que no se realicen. Persigue dificultarlas, el que pone
obstáculos, o las entorpece, de modo que no alcancen la
eficacia
necesaria o la que alcanzarían de mediar de su parte las
acciones típicas.
Desastre culposo
Articulo 189.Será reprimido con prisión de
un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia,
por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro
de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona,
el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro
años.
No se aparta el código el código en este
aspecto de la formula usada en otras disposiciones para legislar
sobre la culpa. En relación a las distintas disposiciones
para legislar sobre la culpa. En relación a las distintas
formas que asume la violación del deber de cuidado a las
distintas formas que asume la violación del deber de
cuidado remitidos a la expresado al tratar sobre el homicidio
culposo. Ej: arrojar una colilla encendida en un
trigal.
La pena se agrava y puede elevarse hasta 4 años
si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de
muerte a alguna persona o causare la muerte de laguna
persona.
Contribución a la comisión de delitos
contra la seguridad común.
Articulo189 bis.* [El que, con el fin de contribuir a la
comisión de delitos contra la seguridad común o
causar daños en las máquinas o
elaboración de productos, fabricare, suministrare,
adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias
o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o
tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su
preparación será reprimido con reclusión o
prisión de cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o
debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos
contra la seguridad común o destinados a causar
daños en las máquinas o en la elaboración de
productos, diere instrucciones para la preparación de
sustancias o materiales mencionados en el párrafo
anterior.
La simple portación de arma de fuego de uso civil
o de uso civil condicionado, sin la debida autorización,
será reprimida con prisión de seis meses a tres
años.
La simple tenencia de armas de guerra o de
los materiales a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, sin la debida autorización legal,
será reprimida con prisión de tres a seis
años.
La pena será de cuatro a ocho años de
prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se
tratare de armas de guerra, la
pena será de cuatro a diez años de prisión o
reclusión.
Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que
tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra,
piezas de éstas o instrumental para
producirlas].
Fabricación y tenencia de bombas o materias
capaces de causar estragos.
Art. 189 bis. Se trata de un hecho de mero peligro abstracto. El
delito se consuma al fabricar, suministrar, adquirir, sustraer, o
estar en poder de bombas o las materias o aparatos a que se
refiere el apartado.
Objeto material de la acción típica deben ser
bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o toxicas.
Se trata de objetos y materias aptas por su naturaleza para
cometer delitos de peligro común.
Están comprendidas también las materias o aparatos
capaces de liberar energía
nuclear.
Se trata de un delito doloso en el que la acción deber ir
acompañada por el propósito de contribuir a la
comisión de delitos contra la seguridad común o
causar daños en las maquinas o
elaboración de productos.
5. Introducción para preparar materias
peligrosas art. 189 bis.
Se trata aquí de una combinación
indirecta, de segundo grado, si se requiere, a la comisión
de delitos contra la seguridad común, a daños o
sabotajes. La acción consiste en dar instrucciones para la
preparación de las sustancias o materiales aptos para
crear un peligro común o los perjuicios en maquinas o
elaboración de productos que se enuncian en el primer
párrafo. Es un delito de peligro abstracto, pues se
consuma con presencia, no solo de que la sustancia o material se
utilice, sino también de que se prepare.
Si el autor, instruye a alguien sobre el modo de
preparar un artefacto explosivo, por ejemplo, para que lo utilice
en un hecho determinado, es participe de este ultimo delito, en
la medida de su cooperación.
Tenencia de armas de guerra o materiales peligrosos y
acopio de armas. Art. 189 bis.
Se tarta de una figura de mero peligro abstracto, el que
esta insito en la tenencia de armas de guerra o de los materiales
aptos para causar estragos
El dolor es suficiente con el
conocimiento de que se trata de un arma de guerra o de alguno
de los materiales enumerados en el primer párrafo del
articulo y la voluntad de tenerlos sin la autorización
legalmente requerida.
A diferencia de lo que hemos dicho al ocuparnos de los 2
primeros párrafos del art. 189 bis, nos se exige en este
que el autor obre con el fin de contribuir, o sabiendo o debiendo
presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común.
La jurisprudencia
ha resuelto reiteradamente, que la tendencia de un arma de guerra
configura el delito toda vez que se carece de la debida
autorización, con prescidencia de que se tenga o no el
propósito de alterar la tranquilidad publica u aun del uso
dado o a darle.
La tenencia no es legitima, cuando las materias
alcanzadas por la norma, requieren una autorización
legal.
Armas de guerra
no portátiles
carabina
mas de 22
automáticas
semi automáticas
granadas
lanza llamas
calibre 22 (municiones)
El apartado final, impone, respectivamente, las mismas
penas, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a
armas de guerra, piezas de estas o instrumental para
producirlas.
Articulo189 ter.* [Será reprimido con
prisión de tres meses a un año el que proporcionare
un arma de fuego a quien no acreditare su condición de
legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su
actividad habitual, se le impondrá además
inhabilitación especial de seis meses a tres
años.]
Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y
de comunicación.
Atentados contra la navegación
Articulo 190.Será reprimido con prisión de dos a
ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que
ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o
aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre
aéreo, la pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena
será de seis a quince años de reclusión o
prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco
años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque
la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho
deriva peligro para la seguridad común.
La figura básica consiste en ejecutar cualquier
acto por el que, a sabiendas, se ponga en peligro la seguridad a
una nave, construcción flotante o aeronave. La
acción consiste en ejecutar un acto que ponga en peligro
la seguridad de una nave, construcción flotante o
aeronave.
El hecho debe poner en peligro la seguridad de una nave,
construcción flotante o aeronave. La idea de seguridad y
la de peligro, abarca tanto el naufragio o sumersión, como
el varamiento y el desastre aéreo. Por nave se entiende
aquí todo medio de transporte o
comunicación flotante, cualquiera sea su tamaño y
medio de propulsión. Como quiera que la ley se refiere
conjuntamente a una construcción flotante como a las
grúas y dragas.
Aeronave es todo medio de transporte aéreo,
cualquiera sea su sistema de
elevación y propulsión; y el lugar en que despegue
y descienda: aviones, helicópteros, aeróstatos,
hidroaviones.
El delito se consuma al ser puesta en peligro la
seguridad de una nave, construcción flotante o
aeronave.
Se trata de una figura de peligro real, es posible la
tentativa, consistente en la ejecución de actos
idóneos tendientes a poner en peligro esa seguridad, sin
lograrlo por causas ajenas a la voluntad del autor
La disposición se refiérela que a
sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la
seguridad de una nave, por lo que se requiere que el dolo abarque
el conocimiento
de la relación causal y la idoneidad del medio para crear
el peligro y la voluntad de hacerlo.
En los párrafos segundo y terceros del art. 190
se anuncian las modalidades agravadas.
Una nave naufraga cuando se hunde, se va a pique, estando ya en
servicio como
medio de transporte.
No alcanza a configurar naufragio la sumersión o
hundimiento de una nave en construcción o
reparación o que aun no haya sido puesta en curso, porque
falta el peligro común que fundamenta la gravedad de estos
hechos.
Una nave vara cuando encalla, es decir, cuando deja de
estar a flote por que se apoya en partes sólidas, como la
arena o las rocas. La
varadura esta equiparada por la ley al naufragio. Pero se debe
poner en peligro la seguridad de la nave en peligro común
para las personas o cosas, lo que no puede decirse que produzca
siempre en los actos de varamiento. El hecho se agrava cuando se
produce desastre aéreo.
Por desastre se entiende un daño de proporciones
muy considerables.
El numero de personas lesionadas no multiplica la delincuencia.
Si se causa la muerte la pena la pena es de 10 a 25 años
de reclusión o prisión. La muerte debe ser la
consecuencia directa del desastre, sin interferencias que hagan
atribuible el hecho a otras causas.
El bien jurídico tutelado es la seguridad
publica, que de igual modo se amenaza causando daño a una
cosa propia o ajena.
Atentado contra la marcha de un ferrocarril art. 191
191. El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la
marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
1.Con prisión de seis meses a tres años, si no se
produjere descarrilamiento u otro accidente;
2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
3. Con reclusión o prisión de tres a diez
años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada
alguna persona;
4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco
años, si resultare la muerte de alguna persona.
La ley equipara la acción de detener la marcha de
un tren con la de hacerlo descarrilar.
La disposición no especifica medios, por el contrario,
habla de cualquier medio, de modo que todo aquello que sea capaz
de detener un tren en marcha o de hacerle descarrilar,
objetivamente, y sin perder de vista la limitación puede
tratarse de acciones u omisiones que recaigan sobre el tren
mismo, sobre las vías, las señales o las personas
que lo conducen o dirigen.
La acción contiene un elemento subjetivo,
consistente en realizar la acción para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo
descarrilar.
A través de los 4 incisos de que consta el
articulo, la escala penal se
agrava.
Atentado contra el telégrafo o teléfono ferroviario. Art. 192
192. Será reprimido con las penas establecidas en el
artículo anterior en sus casos respectivos, el que
ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el
funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado
al servicio de un ferrocarril.
En este articulo es preciso que el resultado se
produzca, la figura se completa con la sola realización de
actos tendientes a interrumpir el funcionamiento de un
telégrafo o teléfono destinados al servicio de un
ferrocarril. Es, pues, un delito de peligro abstracto,
caracterizado por el elemento subjetivo intencional.
6. Accidentes
culposos art. 196
196. Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o
por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro
accidente previsto en este Capítulo.
La regla se refiere a los hechos de peligro común
que han producido. Es decir, que no basta el peligro de que se
produzca el naufragio, descarrilamiento u otro accidente, sino
que es necesario que ellos resulten efectivamente de la conducta culposa
del autor y creen el peligro común.
El segundo párrafo establece las circunstancias
de agravación: si del hecho resultare muerte o lesiones de
cualquier entidad.
Para que juegue alguna de las agravantes, es necesaria la
configuración del hecho básico con las características de los delitos de peligro
común y el deber ser la causa inmediata del
accidente.
Entorpecimiento de transportes y servicios
públicos. Art. 194
194. El que, sin crear una situación de peligro
común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal
funcionamiento de los transportes por tierra, agua o
aire o los
servicios
públicos de comunicación, de provisión de
agua, de electricidad o de
sustancias energéticas, será reprimido con
prisión de tres meses a dos años.
Se especifica que se trata de hechos que no crean una
situación de peligro común. No se penan las actos
tendientes a impedir, estorbar o entorpecer el normal
funcionamiento de los transportes y los servicios
públicos, sino los que producen esos
resultados.
La acción consiste en impedir, estorbar o
entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por
tierra, agua o
aire o los
servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de
electricidad o
de sustancias energéticas. El hecho se consuma al impedir,
estorbar o entorpecer; la figura no contempla otro resultado y,
en cambio,
excluye expresamente el peligro común.
Impedir quiere decir tanto como imposibilitar la
ejecución de algo, suspender el funcionamiento de los
transportes o la prestación de los servicios
públicos.
Estorbar es poner obstáculos, molestar,
incomodar.
Entorpecer equivale a retardar o poner dificultades.
La acción debe recaer sobre el normal funcionamiento del
servicio publico
Los transportes son comprendidos sin distinción,
extendiéndose la tutela legal a los terrestres, por agua y
aéreos
La acción puede recaer sobre el vehículo mismo o
sobre las vías o medios que se utilizan para el transito.
Interrumpir una carretera, impedir el despegue de un avión
o dañar el cable de un alambrecarril, sin crear peligro
común, son actos comprendidos en la previsión que
analizamos.
Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho es
doloso. Basta con el
conocimiento y voluntad de realizar actos que el texto legal
menciona. El dolo, cuando se emplea un medio idóneo, puede
caracterizarse el hecho como una tentativa de delito de peligro
común.
Abandono de los transportes. Art. 195.
195. Serán reprimidos con prisión de un
mes a un año, si el hecho no importare un delito
más severamente penado, los conductores, capitanes,
pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o
de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios
respectivos antes de llegar a puerto o al término del
viaje ferroviario.
La acción consiste en abandonar el puesto el
puesto durante sus servicios respectivos. De donde resulta que el
abandono punible es el que tiene lugar después de que el
autor ha tomado servicio para un viaje determinado, porque es esa
situación la que lleva insito un peligro; cualquier
miembro del personal que no
se presenta a tomar servicio, podrá crear una dificultad o
demora, pero no un peligro.
Es un delito de peligro abstracto, que se consuma en el
acto mismo de producirse el abandono.
El hecho debe tener en si mismo alguna capacidad
potencial para causar peligro. Cuando por la calidad del autor
o la duración del abandono no existe posibilidad de crear
una situación peligrosa, no se configura el delito.
Tratándose de una figura de peligro abstracto queda
excluida la tentativa.
Se trata del abandono del puesto durante sus servicios
respectivos.
Es decir, de las tareas que le están encomendadas o que el
autor tiene a su cargo.
Por abandono se entiende no solamente el hecho de alejarse del
lugar en que se presta servicios, sino también las
actitudes que
significan desatender por completo sus tareas, ej: entregarse al
dueño.
Autores de este delito pueden ser los conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de
un tren, de una aeronave o de un buque. La amplitud de la norma
la hace objeto de critica en razón de que el abandono por
parte del personal no
técnico, como puede ser un mucamo, el mozo del
coche-comedor o el peón de cocina, no es apto para crear
peligro.
Lanzamiento de cuerpos contundentes t proyectiles.
Art.193.
193.Será reprimido con prisión de un mes a un
año, si el hecho no importare un delito más
severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o
proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Objeto material del delito es un tren o tranvía
en marcha.
No tienen que estar literalmente en marcha.
Podría tratarse de un tren detenido en una estación
o de otro transporte publico en su parada para que asciendan y
desciendan pasajeros. En cambio, si están fuera de
servicio, no son alcanzados por la protección
legal.
Subjetivamente, el delito es doloso.
Entorpecimiento de las comunicaciones
telegráficas o telefónicas art.197.
197. Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que interrumpiere o entorpeciere la
comunicación telegráfica o telefónica o
resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
El objeto de protección es el servicio telegráfico
o telefónico.
Piratería y abuso de autorización legitima
inc.1 Art. 198
198.* Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a quince años:
inc 1. El que practicare en el mar o en ríos navegables,
algún acto de depredación o violencia
contra un buque o contra personas o cosas que en él se
encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia
beligerante o excediendo los límites de
una autorización legítimamente
concedida;
La acción consiste en practicar actos de
depredación o violencia
contra un buque o contra personas o cosas que en el se
encuentren.
Depredar quiere decir tanto como robar, saquear con violencia o
destrozo.
Para ser considerado un acto de piratería, el hecho debe alcanzar cierta
magnitud, que encierre un peligro potencial para la seguridad
común.
La acción puede recaer sobre el barco o sobre personas o
cosas, que se encuentren en el. No configuran el delito los actos
por los que se ataca personal o a los viajeros que se encuentran
en tierra inmediatamente antes o después del
viaje.
Articulo 198
Inciso 2. El que practicare algún acto de
depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, o
mientras realiza las operaciones
inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que
en ella se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia
beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida;
Inciso 3. El que mediante violencia, intimidación o
engaño, usurpare la autoridad de
un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de
disponer de las cosas o de las personas que lleva;
Inciso 4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un
buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o
tripulación;
Inciso 5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el
comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave
atacado por piratas;
Inciso 6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o
aeronave destinados a la piratería;
Inciso 7. El que, desde el territorio de la República, a
sabiendas traficare con piratas o les suministrare
auxilio.
Autor:
Alejandra Noillet