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Derecho contencioso administrativo (página 2)




Enviado por delm50



Partes: 1, 2

7. Características

Es una competencia
especializada, que no jurisdicción especial, el procedimiento es
contencioso, subjetivo y dispositivo.

FUNCIÓN ESTATAL: La jurisdicción ha sido
definida como la función
estatal por la cual éste obra y actúa, para
asegurar y garantizar el rigor práctico del derecho, para
quienquiera y contra cualquiera que fuere (aun contra sus propios
oficios, si es necesario), promoviendo y controlando su
observancia o reprimiendo los hechos cometidos iniura, o poniendo
(o constriñendo a poner) remedio a las consecuencias de
eventuales transgresiones.

Y esta función estatal es única si bien puede
haber actos de los restantes poderes que se asemejan a la
función jurisdiccional tales como el juicio
político por el Congreso o los así llamados en la
doctrina venezolana actos cuasijurisdiccionales, pero sólo
en ejercicio de la función jurisdiccional se producen
decisiones con fuerza de cosa
juzgada, elemento que debe añadirse a la definición
de Redenti ya dada. No existen distintas jurisdicciones sino
distintas competencias
siendo éstas: "una medida de la jurisdicción… es
la potestad de jurisdicción para una parte del sector
jurídico: aquel específicamente asignado al
conocimiento
de determinado órgano jurisdiccional".

Procedimiento Contencioso: Lo contencioso es definido
como:

"Por oposición a 'gracioso', se dice de las decisiones
que resuelven un litigio trabado entre dos o más
partes".

Y tal es el caso de los procedimientos
que estudiamos desde que hay ciertamente partes desde el momento
que el legitimado busca la satisfacción de una
pretensión, busca que la administración se someta a la orden del
juez y satisfaga su reclamo coactivamente y no ya en virtud de la
autotutela de la
administración sino en base al sometimiento del
ejercicio del poder
público a la legalidad y el derecho de accionar en defensa
de los derechos e
intereses que le corresponde como afectado.

La existencia de partes se desprende de los artículos
112, 111 y 121 de la L.O.C.S.J. y fue reconocido por el T.S.J. en
julio de 1990, que ratifica lo establecido el 21 de noviembre de
1974, en el sentido que: "Este interés
que en el recurso contencioso ostentan las partes,
entendiéndose por tales las que han establecido una
relación jurídica, con la administración
pública, o todo aquel a quien la decisión
administrativa perjudica en su derecho o interés
legítimo".

Naturaleza Objetiva: Con respecto al recurso contencioso
administrativo de nulidad se pretendía que tiene naturaleza
objetiva, pues no se disputa sino en defensa de la legalidad, se
trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en
caso contrario: "la cuestión que debe resolver el juez es
de derecho objetivo".

Es Un Proceso
Dispositivo: Ajustados a la ley se observa
que en el articulo 82 L.O.C.S.J. se dice: "La Corte
conocerá de los asuntos de su competencia a
instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda
proceder de oficio de acuerdo a la ley".

Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos
básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore"
a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo
88 ejusdem da carácter
supletorio al Código
de Procedimiento
Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 C.P.C. que le
exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".

Muestra del carácter dispositivo se ven además
en la exigencia de los artículos 113 sobre el libelo de la
demanda o el
131 cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya
solicitado.

Sin embargo, no debe concluirse que el juez contencioso
administrativo como el juez civil hasta 1986, al menos en
teoría,
"es de palo", como se dice en la jerga forense, pues en la
L.O.C.S.J. hay antecedentes de la filosofía del
artículo 14 C.P.C. según el cual el juez es el
director del proceso. Quien
redactó la norma no se ha paseado últimamente por
nuestros abarrotados tribunales o tomado en cuenta que el T.S.J.
se ha visto obligada a aumentar su número de relatores y
que ha debido recurrir a formalismos exagerados para descargarse
de trabajo. Así, hay una serie de artículos que
introducen elementos inquisitivos en el proceso contencioso
administrativo sin que se convierta en un proceso regido por el
principio Inquisitivo.

8. Recurso
contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos de
efectos particulares

El recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de
efectos particulares que corresponde en la doctrina francesa al
recurso por exceso de poder, se
encuentra fundado en la Constitución Nacional en su art. 259 que
atribuye competencia a los órganos contenciosos para
anular los actos administrativos individuales contrarios a
derecho y cuyo procedimiento regula la L.O.C.S.J., arts. 121 a
129 y 130 a 137, estas últimas disposiciones aplicables
igualmente al recurso de nulidad de actos de efectos
generales.

Pero como la Constitución Nacional en su art. 259,
establece además de la nulidad del acto la posibilidad de
condenar a la reparación de los daños o al
restablecimiento de situaciones jurídicas, la L.O.C.S.J.,
en su art. 131, establece la posibilidad de, en el mismo juicio,
acordar la condena al pago de sumas de dinero o
establecer la situación jurídica lesionada, es lo
que seria llamado en Francia
recurso de plena jurisdicción, pues no se limita la
sentencia del juez a anular el acto, sino que condena. Queda sin
embargo subsistente el que se demanda
conjuntamente con la nulidad del acto sin necesidad de un proceso
para la anulación y otro para la condena, por eso
preferimos hablar simplemente de recurso de anulación.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Amparo se
modifica este recurso pues su interposición conjunta con
el recurso de amparo permite
que se intente ya transcurrido el lapso de caducidad del recurso
de nulidad, evita el tener que agotar la vía
administrativa y tendrá como efecto real la
suspensión de los efectos del acto, lo cual es
especialmente útil porque dado los plazos excesivamente
largos para decidir y la necesidad de caución para
suspender los efectos del acto, hacen nugatorio en general el
ejercicio de recursos, pues ya
el daño se ha consumado.

PARTE: La doctrina de la antigua Corte ha admitido que el
contencioso de nulidad es de naturaleza
subjetiva ha quedado desechada la idea decimonónica del
recurso objetivo, no
se trata de una acción popular sino que corresponde a
ciertas personas desde el momento que hay contención hay
partes.

Y como parte entendemos: 'los sujetos de la pretensión,
o sea, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un
derecho o interés jurídico independientemente de
que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a
la parte"

Siendo sujeto activo quien afirma ser titular del derecho y
sujeto pasivo contra quien se afirma. En Venezuela es
necesariamente parte activa un particular o muy excepcionalmente
el Fiscal General
de la República, y parte pasiva el ente cuya actividad
administrativa da origen al recurso.

Pues en Venezuela,
dada la redacción del art. 121 L.O.C.S.J. no
podría darse un proceso de lesividad, como se conoce al
Intentado por la administración para revisar su acto
creador de derechos subjetivos o
intereses legítimos, a lo cual estaría obligada por
estar impedida la autotutela, por la Ley Orgánica de
Procedimientos
Administrativos art. 19 numeral 2. Igualmente pueden ser partes
pasivas, los terceros interesados que pueden ser coadyuvantes,
codemandados o terceros adhesivos ex art. 125 L.O.C.S.J.

La capacidad de ser parte viene a ser en principio igual a la
capacidad de obrar del derecho civil , y
por parte de la administración
pública debemos recordar que esto no tiene personalidad
jurídica, sino la República, los Estados y los
Municipios, así como los institutos autónomos y
empresas del
Estado.

LEGITIMACIÓN: La legitimación viene a ser el
punto central de lo relativo a las partes, es más, el
Tribunal Supremo de Justicia
define a las partes en función de la legitimación,
así considera que son: "las que han establecido una
relación jurídica con la Administración
Pública o todo aquel a quien la decisión
administrativa perjudica en su derecho o interés
legitimo".

ACTIVA: La L.O.C.S.J. requiere la legitimación en su
art. 121 cuando exige un interés personal,
legitimo y directo en impugnar el acto, siendo su revisión
in limine litis ex art. 124 numeral 1, y esto a pesar de la larga
discusión al respecto durante la vigencia del C.P.C. del
16, que se resolvería en el 86 cuando la
disposición del 361 permite oponer la falta de cualidad o
interés junto con el resto de las cuestiones perentorias o
de fondo.

La legitimación sin embargo no es un presupuesto
procesal y veamos el porqué. Esta se puede definir como
"la cualidad necesaria de las partes", y viene dada por la regla:
"la persona que se
afirma titular de un interés jurídico propio, tiene
legitimación para hacerlo valer juicio
(legitimación activa), y la persona contra
quien se afirma la existencia de ese interés nombre
propio, tiene a su vez legitimación para sostener el
juicio (legitimación pasiva)".

Si esta legitimación existe o no, depende de que
realmente exista la titularidad de la relación
jurídica que se debate, en
nuestro caso, una relación jurídico administrativa,
lo cual es cuestión que sólo puede saberse durante
el proceso, de allí la norma del C.P.C.,
requiriéndose que el juez se pronuncie sobre el particular
como punto previo de la sentencia de fondo, pues de no
comprobarse la legitimación no podría haber
pronunciamiento de fondo eficaz.

Porque, entonces, la disposición de la L.O.C.S.J. que
permite el pronunciamiento in limite litis, sin que obste a un
pronunciamiento en capitulo previo de la sentencia de fondo, pues
porque en la tradición del contencioso administrativo
influye de manera decisiva la acción popular. y se busca
evitar la sobrecarga de trabajo, puede verse en sentencias y
autos de la
Corte de los últimos años como los nombres de
algunos ciudadanos se repiten constantemente y con la misma
regularidad una decisión inicial descarta la
admisión de tales recursos.

La legitimación es más extensa en el contencioso
de nulidad que en lo civil, pues, puede venir dada bien por ser
titular de un derecho subjetivo o bien poseer un interés
legitimo.

Todo esto quedó asentado en la sentencia IVAN PULIDO
MORA del 3, de octubre de 1985, en los siguientes extractos:

No dejan los ordenamientos jurídicos, en general al
libre arbitrio de los particulares la Interposición de los
recursos, sino que, por el contrario, generalmente imponen a
estas limitaciones para demandar. Lo contrario llevaría…
a embarazas inmotivadamente el funcionamiento de los tribunales
preserva en cambio al juez
de los llamados recurrentes de oficio… Por mandato del
legislador, pues, el juzgador se ve constreñido por el
derecho positivo
a examinar con prioridad la capacidad del demandante para actuar
enjuicio".

Aquí notemos que se confunde legitimación al
proceso o capacidad procesal que puede ser examinada ab initio
con legitimación a la causa necesariamente examinable
previo al fondo pero nunca in limine litis, continúa:

"en el procedimiento contencioso administrativo de ilegalidad
contra actos particulares la solución es intermedia: ni
tan amplia como en el recurso de inconstitucionalidad, ni tan
limitada como en el proceso civil. Habida cuenta de que cobra
carácter prioritario la defensa del interés general
o colectivo son admitidos a recurrir en vía contencioso
administrativa: de una parte, los titulares de derechos
subjetivos administrativos. Es decir, quienes derivarían
su capacidad procesal de vínculos establecidos previa y
especialmente por la Administración con el particular en
virtud de lo cual resulta justo que el afectado solicite la
nulidad del acto ilegal lesivo y hasta la restauración de
su derecho mediante dicho acto desconocido, por haberse irrumpido
contra esos vínculos previos (contrato,
concesión, permiso) y… desconocimiento que configura la
lesión de ese derecho subjetivo preexistente y de
índole administrativa. Pero además detentan esa
misma capacidad procesal para actuar enjuicio los interesados
legítimos – concepto
diferente en derecho
público del anteriormente expuesto – es decir,
aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos
administrativos se encuentran en una especial situación de
hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico,
la cual, por eso mismo los hace más sensibles que el resto
de los administrados a' desconocimiento del interés
general o colectivo por parte de la administración al
violar la ley".

La Corte incluye aquí el derecho subjetivo
administrativo no mencionado en la ley, desde que considera a
éstos más amplios que la noción de
interés.

Ha de notarse además que supone tenga origen en la
actividad formal de la administración sea contrato,
concesión, permiso, etc., por lo tanto, no excluye el acto
administrativo, pero sí, eso sí es un error, la
actividad material.

Se podría definir el derecho subjetivo como la
posibilidad de exigir la actuación de los tribunales en
razón de que esta protección se dispensa
directamente al patrimonio del
afectado, o con una defectuosa definición como el
interés jurídicamente protegido de una manera
directa e inmediata, o mejor que interés: una potestad de
querer. Así, el funcionario de carrera destituido tiene el
derecho subjetivo a la estabilidad. Pero, y eso es algo que
obvia, la antigua Corte también el dueño de un
automóvil dañado a consecuencia del mal estado de la
vía tiene un derecho subjetivo de propiedad que
deriva de una obligación universal de respeto que
atañe igualmente a la administración y medió
para entrar en contacto el uso de la carretera que podría
decirse que es el hecho generador. Aquí traemos en apoyo a
García de Enterria quien ve el derecho subjetivo en la
"acción reaccional, no en la situación previa, la
integridad pacífica del ámbito vital, la cual se
protege con dicha acción porque nadie puede ser afectado
en ella sino por titulo y cauces legítimos que impongan al
sujeto, pasivo la carga o la obligación de soportar esa
incidencia".

Luego se terminó igualando interés legitimo y
derecho subjetivo, cosa que sería deseable, pues ese tipo
de disquisiciones puede dar pie a dejar de lado recursos bien
fundados. El interés legitimo vendría dado
precisamente por el hecho de que el patrimonio
moral y
material de la persona no puede ser disminuido sin causa justa
por la actividad administrativa. Para otros sería
interés legitimo: la posibilidad de querer que es
protegida de una manera indirecta al proteger el interés
público. Tal sería el caso del perdidoso en un
concurso de oposición para nombrar un profesor que
tendría no un derecho a ganar sino un interés
legitimo en el resultado limpio del concurso.

El interés sería directo cuando la lesión
deviene del acto de manera inmediata sin que integre parte de una
cadena de sucesos que formalmente causen la lesión.

También se incluye en directo la actualidad del
daño, no simple expectativa del daño. Sin embargo,
se ha llegado a afirmar que si la situación fáctica
creada por el acto es la que causa el daño, el
interés seguiría siendo directo. También
sería admisible si se intenta conjuntamente con la
acción de amparo art. 5 L.O.A.D.G.C. que permite intentar
el recurso aun ante la sola amenaza de lesión.

Debe igualmente traer consigo un beneficio por su
eliminación o un perjuicio por su mantenimiento.
Consecuencia principal es que no podrá intentarse por
quien fue favorecido por el acto, aun sí atenta contra
algún principio de orden público.

Por último no basta haber sido parte en el
procedimiento administrativo así: "una errónea
admisión de la legitimación de los primeros
(simples interesados) por el funcionario administrativo,
condicionando la actuación del juez de lo contencioso en
el mismo sentido interpretación que (al menos por
vía general) resulta inadmisible para esta Sala".

Esto se plantea en base a que el art. 22 de la L.O.P.A remite
a la L.O.C.S.J. para determinar la legitimación. Pero la
apreciación del funcionario administrativo no vincula en
lo relativo al fondo, tampoco podría vincularlo en una
cuestión previa al fondo.

Ese interés además debe ser personal, afectar
individualmente al particular, el titular del interés es
el afectado de manera directa.

PASIVA: Ahora se referirán a la persona en contra de
quien se sostiene la pretensión, es decir, aquella cuyos
órganos emitieron el acto administrativo recurrido.

Esta necesariamente debe ser considerada parte, caso contrario
la decisión del juez no le sería oponible por no
obra la cosa juzgada sino contra las partes. Dado el
carácter subjetivo y contencioso del recurso, no cabe duda
de su cualidad de parte. De plantearse que es un proceso al acto
y no hay parte, la decisión del juez no le sería
oponible y no tendría efecto alguno y nada impedirá
a la administración reiterar el acto.

Los problemas que
la doctrina observa podrían plantearse son:

La posibilidad de que no sea identificable la
administración legitimado pasiva. Así, ante un
problema de vialidad se solicita una decisión de un
Municipio, pero éste alega que compete al municipio
contiguo y éste a su vez remite al gobierno estadal
que responsabiliza al Ministerio de Infraestructura o antiguo de
Transporte y
Comunicaciones. En el extranjero se ha considerado
que la decisión negativa de cualquier de los
órganos seria factor que permitiera acceder al
contencioso, si el tribunal se declara incompetente el
deberá declinar en el que considere competente sin
necesidad de presentar recaudo alguno (art. 72 C.P.C.).

Los codemandados "son aquéllos que derivan derechos del
acto" así seria el caso de quien obtuvo un permiso de
construcción y cuya nulidad solícita
otro, la L.O.C.S.J. puede considerarse, se refiere a ellos al
hablar de opositores en su art. 126.

Los coadyuvantes son aquéllos que tienen un
interés directo en el sostenimiento del acto. Así,
el dueño de un estacionamiento tiene interés,
directo en que se mantenga el permiso de construcción de un edificio que no posee
puestos de estacionamiento suficientes. Son procesalmente
intervinientes adhesivos simples pues no les, afecta la cosa
juzgada de manera inmediata.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Una norma que
tardíamente asentó la ley en nuestro ordenamiento
jurídico es la que hace necesario agotar la vía
administrativa. En efecto, la L.O.C.S.J. es de 1977 y
jurisprudencialmente tenían antecedentes en sentencias de
la Corte Federal y Casación del 6 de abril de 1945 y 1946
y Corte Federal del 5 de agosto de 1958. Pero en Italia ya para
1971 en la ley número 1.034 del 6 de diciembre
había convertido en facultativo el agotamiento de la
vía administrativa. Igualmente, la ley alemana de la
jurisdicción contenciosa del 21 de enero de 1960
previó la posibilidad de que las leyes especiales
eliminasen el requisito de agotar la vía administrativa,
especialmente en caso de silencio.

En Venezuela, en principio con la L.O.P.A., se pudo haber
logrado la unificación de la vía administrativa y
su agotamiento con la entrada en vigencia de la L.O.P.A.

Esta establece que contra todo acto definitivo o con fuerza de
definitivo (arts. 83 y 94 L.O.P.A.), se intentaría recurso
de reconsideración, luego contra esta decisión se
podrá interponer el recurso jerárquico siempre para
ante el Ministro respectivo o ante el funcionario de mayor
jerarquía si no se trata de un Ministerio sino de un
organismo como la Procuraduría o la Contraloría o
bien, si se trata de un instituto autónomo y, salvo que la
ley que crea a éste, como es el caso de la Ley de Bancos de 1993
para las decisiones del Superintendente, superior
jerárquico de un instituto autónomo, lo excluya
expresamente, habrá un jerárquico de segundo grado
(art. 95 L.O.P.A.).

Agotados estos dos recursos, quedaría abierta la
vía contencioso administrativa. Y éste
debería ser el sistema para todo
lo contencioso administrativo, salvo Aduanas,
Tributario y Laboral.

Pues se trata de una ley orgánica y tiene
aplicación preferente sobre todas las leyes especiales
anteriores o posteriores. Si se hubiese mantenido la
consideración de las apelaciones a la Corte como
jerárquicos de segundo grado, la L.O.P.A. habría
casi unificado la vía administrativa. Además, el
art. 47 ejusdem hace supletoria la L.O.P.A. sólo en el
caso del procedimiento constitutivo único que puede tener
particularidades, el de revisión no tiene ninguna, su
carácter especial, "no es otra cosa que la singularidad
que resulta del mero arbitrio de quienes los diseñan,
arbitrio que rara vez responde a una finalidad garantizadora
sino, más bien, a todo lo contrario".

Y así a la multiplicidad que surge de procedimientos
distintos en Aduanas y
Tributario y ahora Laboral, se
añade que la antigua Corte en sentencia del 6 de mayo de
1985 decidió aplicar la ley especial, pues el
carácter de orgánica de la L.O.P.A. "no excluye,
sin embargo, la aplicación de reglas legales diferentes,
en las materias que constituyen su especialidad, cuando esas
reglas se revelen más apropiadas para alcanzar los
objetivos de
economía,
eficacia y
celeridad que dicha ley enuncia en su artículo 30".

En sentencia del 6 de junio de 1991, la Corte corrigió
su posición, donde en base a que la ley orgánica
tiene aplicación preferente sobre la especial, y a que el
art. 47 excluye la aplicación de la L.O.P.A., sólo
del procedimiento constitutivo y además en favor de la
celeridad y economía, repitiendo
los argumentos de la sentencia precitada, decidió la
aplicación de la L.O.P.A. sobre la ley de
protección al consumidor.

A esto tiene que añadirse el caso del silencio de la
administración art. 134, el cual permite recurrir al
contencioso dentro de los seis meses siguientes al plazo de
noventa días dentro del cual según esta
disposición debería decidir el recurso
jerárquico, único que existía a la fecha. En
tal caso se ha dicho que se podría recurrir al contencioso
administrativo sin agotar la vía administrativa.

Pero en realidad y dada la intención y el contexto de
La ley no era sino la consagración del silencio rechazo
que ratifica expresamente la L.O.P.A. estableciendo noventa
días para decidir el jerárquico, y a falta de
decisión habilita para recurrir ante los tribunales (art.
4 L.O.P.A.). Sólo esta interpretación evita
conflictos de
interpretación sobre la aplicación de estas dos
normas que de
otra manera colidirían.

En sentencia del 22 de junio de 1982, la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
estableció: "3. Que esa garantía consiste en
permitir el acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa en ausencia de acto administrativo expreso que
ponga fin a la vía administrativa".

Es decir, se tendría como negativa del
jerárquico, único que pone fin a la vía
administrativa.

Y añade, y es de interés, que el administrado
decide si espera el acto expreso o recurre. Si decide esperar
perderá la oportunidad de recurrir si nunca decide, en
caso de no intentar el recurso en los lapsos del art. 134.

SOLVET ET REPETE: El art. 122 de la L.O.C.S.J. establece que
"cuando la ley exija como condición para admitir
algún recurso contra el acto, que el interesado pague o
afiance el pago de una cantidad líquida deberá
presentarse también constancia de que se ha dado
cumplimiento a dicho requisito…".

Con lo cual se consagra la exigencia que se llama solve et
repete, o previo pago de la multa o impuesto antes de
recurrir.

Este requisito ha sido considerado un privilegio injusto de la
administración pública, pues no tiene como base las
necesidades de la administración, se ha dicho que es
"anacrónico e inútil". Y que "destruye el equilibrio
procesal" y "perjudica el derecho a la defensa de los
débiles".

LOS LAPSOS DE ADMISIÓN: Por último, es necesario
estudiar lo relativo a la caducidad del recurso de nulidad, pues
el art. 134 de la L.O.C.S.J. establece dos fugaces plazos de
caducidad: 6 meses a partir de la decisión final o partir
del vencimiento del lapso para decidir el recurso
jerárquico y 30 días en los casos de los actos
temporales.

Los términos en el contencioso administrativo y con
ello la posibilidad de verse perdidoso antes de entrar a
discutirse el fondo, se multiplican en las leyes y los
administrativistas y jueces en su afán de defender el
interés de la administración, cuyas bondades no
discuten, unos, y de reducir su trabajo, los otros, elevan a la
enésima potencia.

La caducidad como se repite en doctrina, es de orden
público y el juez la aplica de oficio, no se interrumpe ni
suspende y conlleva que el derecho no llegue siquiera a nacer o
en todo caso se pierde.

Estas consecuencias son, en principio, plenamente aplicables
en principio en el procedimiento contencioso de nulidad de actos
de efectos particulares. Este lapso es común a las
apelaciones a la antigua Corte, a raíz de la sentencia ya
estudiada de Pan American Airways del 11 de mayo de 1981, y en el
caso del silencio administrativo los 6 meses corren vencidos los
90 días hábiles que la L.O.P.A. establece para
decidir el jerárquico, no obstante la pretendida
especialidad de la L.O.C.S.J., dado que la antigua Corte ha
rechazado la distinción entre leyes orgánicas por
mandato constitucional y legales, y ha interpretado días
consecutivos como días hábiles en la famosa
sentencia sobre lapsos del C.P.C.

En el caso de los actos temporales y se entiende éstos
como: "actos cuyos efectos se extinguen antes de vencer el lapso
general de caducidad (6 meses) debe corresponderle un lapso de
caducidad menor, de modo que no subsista la posibilidad de
ejercer un recurso contra un acto sin efecto alguno por haberse
ya cumplido o ejecutado irremediablemente".

Sin embargo, la extinción del recurso no extingue el
derecho subjetivo, así si el recurso contencioso de
nulidad ha caducado puede, aun intentarse la acción contra
la República, si no ha prescrito.

Además, siempre que se intente conjuntamente con un
recurso de amparo, procederá en cualquier tiempo pues la
violación de derechos constitucionales acarrea la nulidad
absoluta y podrá recurrirse en cualquier tiempo.

Igualmente, en todo caso de nulidad absoluta habría
posibilidad de, en cualquier tiempo, solicitar la nulidad, pero
ha dicho la antigua Corte debe solicitarse la declaratoria de
nulidad a la administración y negada ésta, dentro
de los 6 meses siguientes deberá acudirse al Tribunal
Supremo so pena de caducidad del recurso que se ejercería
contra la negativa a declarar la nulidad absoluta.

Por último, debe recordarse que aún en caso de
caducidad del recurso podrá oponerse en todo tiempo la
ilegalidad del acto como excepción. Excepto cuando se
trate de tributos pues
el C.O.T. veda esa posibilidad.

LA NO SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO: En Venezuela,
se ha fundamentado la no suspensión de los efectos de los
actos administrativo en los sacrosantos principios de la
ejecutividad y ejecutoriedad, en razón de los cuales la
administración no necesita recurrir a un juez para validar
sus actos ni recurrir a aquél para ejecutarlo, potestades
que se derivan de la presunción de legitimidad de los
actos administrativos. Se ha visto como fundamento fuera de
Venezuela, en la potestad de autotutela de la
administración, que a su vez se deriva de la
supremacía de la administración que
devendría de la protección por ésta de los
intereses generales contra "los bastardos intereses
egoístas" de los particulares. Postura esta que no se pone
en duda en nuestro país a pesar de que tal tesis no tiene
basamento alguno en la Constitución, sino en la
tradición autoritaria del derecho venezolano, que no es
capaz sino de hacer suyas las palabras de Laferriere: "lo propio
de la soberanía es imponerse, sin
compensación". Olvidando que el Estado no
es un fin en si mismo sino uno, y no el único, medio de
acción colectiva para lograr intereses particulares y
egoístas que han logrado consenso, que están
sí, por encima de los intereses generales de los
burócratas, entre los cuales debe incluirse a los
profesores universitarios y jueces.

La L.O.C.S.J. en su art. 136 establece que: "a instancia de
parte podría suspender los efectos de un acto
administrativo de los efectos particulares cuya nulidad haya sido
solicitada, cuando así lo permite la ley o la
suspensión sea indispensable para evitar perjuicios
irreparables o de difícil reparación por la
definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso".

Con lo cual, se establece el principio general que
también se establece en la L.O.P.A. art. 87.

Debe tratarse de un acto de efectos particulares, lo cual
tiene fundamento legal expreso y que se deriva del
carácter subjetivo y garantizador del contencioso de
nulidad, pues se busca mantener el equilibrio
entre el particular y la administración evitando que actos
cuya ejecución recae directamente sobre particulares se
tradujeran en un daño injusto. Por lo cual no
procedería si es un acto de efectos generales, si bien la
Ley Orgánica de Amparos y Garantías
Constitucionales permite la desaplicación de la norma
general de manera excepcional.

Lo que no significa que deba valorarse sólo el
daño que recaiga sobre el recurrente, sino que debe
evitarse que terceros sufran el daño. Así, en
sentencia del 17 de mayo de 1984 se reconoció que: "el
perjuicio alegado por el recurrente en cuanto a la clausura de
los cursos ya
comenzados y registrados, podría ocasionar tanto al
alumnado como a la academia daños irreparables".

Tampoco se trata de cualquier acto administrativo de efectos
particulares, debe tratarse de un acto que imponga una
obligación positiva, de dar o hacer, al particular.

Si se suspendiese un acto negatorio de una autorización
o licencia, la suspensión no conllevaría otra cosa
si no el equivalente de la autorización o licencia. Es
decir, que se trata con la medida de mantener el status previo al
acto a través de la medida cautelar, nunca se puede con
esta medida, sustituir la actividad de la administración.
En España,
sin embargo, se suspendió la negativa de licencia a una
sala de juegos
autorizándola a funcionar provisionalmente, dado que el
Tribunal Supremo consideró que la determinación de
las ganancias y pérdidas era imposible y por tanto
irreparable.

INICIACIÓN. DEMANDA. DOCUMENTOS QUE
DEBEN ACOMPAÑARSE: El procedimiento contencioso
administrativo se inicia como todo proceso por demanda, que es el
acto procesal por el cual se postula la pretensión. Este
escrito, pues necesariamente deberá revestir esta forma,
sirve para demostrar el cumplimiento de los requisitos procesales
so pena de no poderse llegar a la decisión de fondo, caso
de faltar y no ser subsanados, siesta posibilidad existe.

La demanda art. 122 L.O.C.S.J. debe contener los elementos que
establece el art. 113 ejusdem así como los del 83 ejusdem
y 340 C.P.C.

Entonces, deberá indicarse el nombre del tribunal ante
el cual se introduce la demanda, de ser la Corte se
indicará la Sala Político Administrativa a la cual
se enviará, aun en caso de falta de la indicación
cuando del escrito se evidencia su carácter de recurso
contencioso de nulidad. En caso de duda decidirá la Corte
en Pleno (art. 83 L.O.C. S.J.).

Se deberá identificar al demandante e identificar el
organismo del cual se encargó el acto administrativo. El
objeto de la demanda, es decir, el acto, deberá
identificarse con precisión.

Se mencionarán las disposiciones legales y
constitucionales que se consideren violadas (sin que se requiera
mencionar el número, basta el contenido).

Y sin poder citar sólo el 137 C.N. art. 133 L.O.C.S.J.,
igualmente las razones de hecho y de derecho en que funde la
acción los motivos de hecho serán contrastados con
los que consten de la
motivación del acto administrativo si la tuviere o los
que se desprendan del expediente administrativo. Los motivos de
derecho se requieren pues el aforismo iura novit curia no tiene
valor alguno
en Venezuela pues tanto la L.O.C.S.J. como el C.P.C. exigen que
se expongan los argumentos legales que el juez, por tanto,
presumen ambas leyes no conoce, lo cual incluye citar las
disposiciones.

Es más, el C.P.C. art. 340 ord. 5° exige se
adelanten en la misma demanda las conclusiones y que se prefigure
la solución.

Deben acompañarse los documentos
fundamentales de la acción, es decir el acto
administrativo que denegó la vía administrativa, en
caso de haber habido silencio en el recurso jerárquico se
presentará el acto que denotó la
reconsideración, a falta de éste, el acto
definitivo y en último caso se presentaría la
solicitud con la fecha de recibo que exige la L.O.P.A. art. 46,
tanto de ésta como de los sucesivos escritos de recurso no
contestados.

SI la ley exigiere el cumplimiento del solve et repete
podría solicitarse su desaplicación por
inconstiucional como ya se vio, o si se está dispuesto a
cumplir se dejará constancia del cumplimiento del
requisito sin que obste esto para solicitar la nulidad del
requisito, aun cuando la Corte en Pleno se pronunció en
sentido contrario, una violación de un derecho fundamental
dado que acarrea nulidad absoluta no puede ser consentida y
aquí de nuevo a pesar de la disposición de la
L.O.A.D.G.C.

Si en virtud de lo establecido en el art. 131 L.O.C.S.J. se
solicita indemnización de daños y perjuicios
deberá además especificarse el tipo y monto de los
daños.

Se acompañarán además el instrumento que
acredita el carácter de representante legal o apoderado
judicial en caso de actuar como representante y todo documento
que quiera utilizarse para apoyar la pretensión.

En caso de litigar ante el Tribunal Supremo si el demandante
no esta residensciado en Caracas, podría presentar el
recurso ante un tribunal civil de la circunscripción en la
cual resida. Este tribunal dejará constancia de recibo y
los remitirá a la Corte foliado y sellado.

Una vez que la Corte recibe la demanda, en ese mismo
día de despacho, podrá solicitar los antecedentes
administrativos y al recibirlos remitirá los expedientes
administrativos y judicial al juzgado de sustanciación o
los remitirá de inmediato al juzgado de
sustanciación aún sin solicitar antecedentes
administrativos si se solicitó la suspensión de los
efectos del acto.

Pero antes de continuar debemos observar que es válida
la reforma de la demanda por una sola vez antes de la traba de la
litis art. 343 C.P.C. en concordancia con el 88 L.O.C.S.J., y por
lo tanto se podrá ampliar, modificar o transformar el
objeto de la demanda

Lo que significaría en principio que se podría
añadir la pretensión de condena a la de nulidad ex
art. 131 ejusdem.

Igualmente, una vez introducida la demanda se produce la
perpetuatio jurisdictionis dictamis y por lo tanto, salvo que la
ley establezca otra cosa, el tribunal que sea competente para ese
momento lo será hasta el final (art. 3 C.P.C.).

La Corte en sentencia que establece un peligroso precedente ha
considerado que la instancia se inicia con la introducción de la demanda y aun por falta
no imputable a la parte sino al juzgado de sustanciación
ha declarado la perención anual a partir de la
introducción de la demanda sin siquiera haber habido acto
de admisión.

LA SUSTANCIACIÓN. LA APERTURA A PRUEBAS.
MEDIOS DE
PRUEBAS: Una
vez que comparezcan, el Procurador y los terceros interesados
podrán oponer cuestiones previas que serán
decididas en la sentencia de fondo, salvo que alguna amerite
trámite previo en cuyo caso se aplicará el
procedimiento del art. 607 C.P.C.

Durante el lapso de diez días hábiles que tienen
108 terceros para comparecer, que debe determinarse si corren
paralelos con los noventa días que tiene el Procurador
para darse por notificado, en caso de que el juez decidiese
notificarlo, no deberían correr hasta vencido el lapso
para darse por notificado. podrán las partes solicitar la
apertura a pruebas de la causa y además deberán
anunciar los "hechos sobre los cuales versará" la prueba y
además producir las pruebas que no necesitan
evacuación o bien documentos públicos o bien actas
emanadas de la administración y que se quieren hacer valer
contra ésta.

A pesar de que aquí el lapso de pruebas no se abre de
pleno derecho, como el proceso civil, tampoco puede decirse que a
falta de petición de las partes no se vaya a abrir pues la
interpretación del Alto Tribunal al respecto ha sido
interpretar que la expresión podrá se refiere
sólo a la producción de pruebas y no a la apertura
del lapso. Así, en sentencia del 24 de marzo de 1994 se
dijo:

"Entender que el no ejercicio de esa facultad impide de que el
juicio se abra a prueba, además de riguroso y excesivo,
resulta ilegal… Algunas veces serán las partes,
expresamente y mediante solicitud fundamental quienes
pedirán la no apertura del juicio a pruebas y otras como
en el juicio ordinario (art. 278 del Código de
Procedimiento Civil [derogado hoy]), será el juez por
legal y propia iniciativa, quien podrá así
decidirlo. Pero siempre será indispensable la solicitud de
la parte o la orden del Juez o una disposición prohibitiva
y expresa de la Ley para1 impedir o negar la apertura
del lapso de pruebas…".

Pero al seguir esta postura de FARIAS MATA, la Correcta sin
duda, exigirán enviar a la papelera todo lo escrito sobre
el contencioso objetivo, que quedaría por completo en
entredicho si la apertura del lapso probatorio quedase librado,
como legalmente queda, al impulso de las partes.

Vencido como sea el lapso de comparecencia se abre un lapso de
cinco días para promover pruebas y de quince días
para evacuarías. Siendo este ultimo lapso prorrogable por
quince días más.

El auto de admisión de pruebas debería
producirse al tercer día siguiente al lapso de promoción de pruebas en aplicación
del art. 10 del C.P.C., dando así tiempo para que los
escritos de prueba sean añadidos al expediente y las
partes puedan oponerse. Una segunda opción es en base al
art. 127 L.O.C.S.J. que remite al C.P.C. en lo relativo a la
admisión de las pruebas y, en consecuencia, serian tres
días para añadir las pruebas y oponerse y tres
días más para admitir las que sean legales y
procedentes (arts. 397 y 398 C.P.C.). La segunda opción es
la preferible dada la remisión expresa de la ley.

El auto que admita las pruebas es inapelable dado que no causa
gravamen alguno desde que en la sentencia definitiva el juez
puede desestimarías. En cambio, se
oirá en ambos efectos la apelación contra el que
deniegue las pruebas, suspendiendo el proceso innecesariamente.
Esta decisión corresponde en el Tribunal Supremo en la
S.P.A.

Dentro del procedimiento contencioso administrativo surge
aquí un diferencia fundamental con el proceso civil, y es
que el juez podrá solicitar informaciones y hacer evacuar
pruebas de oficio silo considera necesario, con lo cual suma una
oportunidad a las del 401 y 514 C.P.C., sin las limitaciones de
estos dos artículos, dado que no establece cuáles
medios de
prueba puede utilizar el Juez ni lo restringe a pruebas no
evacuadas o sobre qué puntos. La antigua Corte, sin
embargo, no comparte este criterio que exponemos, pues dado que
ahora sí, el procedimiento contencioso administrativo es
subjetivo y garantizador de intereses privados, el juez
sólo podrá suplir a la parte cuando esto signifique
proteger el interés general.

O lo que es lo mismo, el juez está obligado a ser
parcial a favor de la administración, y como dijera
Constant, es precisamente cuando el ciudadano necesita la
protección del estado, es decir, cuando sus derechos son
amenazados, que el Estado no
protege al individuo.

Si se evacuan todas las pruebas antes del tiempo o si ya hay
pruebas suficientes para decidir el Juzgado de
Sustanciación devolverá el expediente a la
sala.

Cuando se hubiese vencido el lapso y si algunos puntos
hubieren quedado sin probar podrá el juez ordenar
evacuarías en las condiciones del art. 401 C.P.C. pero,
como ya dijimos, sólo si el interés colectivo lo
exige y sin traer nuevos hechos el proceso, pues la facultad
inquisitiva: "esta limitada a la búsqueda de los elementos
de justicia que emergen de los autos sin que le sea dado innovar
en los planteamientos del recurrente o de las partes en general,
por cuanto, de hacerlo, estarían impidiendo que pudiesen
rebatirse los nuevos argumentos que se plantean por tal
medio".

Mero Derecho y Urgencia

Especialmente confusa ha sido la postura del Tribunal Supremo,
acerca de la interpretación del art. 135 L.0.C.S.J. que
permite, a solicitud de las partes o de oficio, reducir lapsos y
sentenciar sin más trámites, cuando haya urgencia,
siendo uno de tales casos el conflicto
entre poderes.

Y si la cuestión fuese de mero derecho podrán
sentenciar sin relación ni informes, lo
que en principio significaría que habría aún
lapso de pruebas, cosa por supuesto ilógica, dado que de
bastar la confrontación de las norma que se alegan
aplicables no exigiría pruebas.

Pero en caso de haber pruebas documentales no sería tan
ilógico porque suprimidos relación e informes, no
podría incorporarse al proceso en un lapso tan
amplíe como en el proceso civil, donde pueden presentarse
hasta informes.

La antigua Corte considera y en efecto es así, que el
art. 135 contempla dos supuestos distintos; uno, la declaratoria
de urgencia con la consecuencial reducción de lapsos y
segundo, la declaratoria como de mero derecho que se daría
en los casos del art. 389 del C.P.C. a falta de norma expresa en
aplicación del art. 88 L.O.C.S.J.

En un procedimiento ordinario no habrá lapso de pruebas
pero si informes, y si añadimos que mero derecho significa
no abrir a pruebas, la conclusión es la única
lógica.

Medios de Prueba

Son aplicables los mismos medios de prueba que en el C.P.C., y
dado que ésta incorpora una amplísima libertad de
pruebas. ésta será lógicamente la
situación del contencioso administrativo, pero con las
especialidades que incorpora la L.O.C.S.J.

La prueba por excelencia seguirá siendo el propio
expediente administrativo y especialmente las actas levantadas al
inicio de los procedimientos. Estas serían con estricto
apego al C.C. art. 1.357, un documento público, lo que
obligaría a utilizar el procedimiento de tacha de
documentos y haría inútil el procedimiento de
nulidad. Pero se afirma que, dado que no cumple "a cabalidad con
los requisitos del documento público se admite cualquier
prueba en contrario".

La prueba documental puede ser incorporada al proceso por la
orden del Juez a la administración solicitando el
expediente ex art. 123. L.O.C.S.T.

Podrá promoverse por las partes dentro de los diez
días de plazo para la comparecencia de los interesados,
lapso éste no preclusivo. O durante el lapso de promoción de pruebas o hasta informes.

No son admisibles como documento las llamadas certificaciones
de mera relación, en las cuales el funcionario deja
constancia de la opinión que tiene sobre los hechos de los
cuales tenga conocimiento
(art. 60 Ley Orgánica Administración Central).

Tienen en cambio el mismo valor del
documento público, las microflimaciones y otras
reproducciones fotográficas si se hacen de la manera
reglamentaria. Basamos esta opinión en que en ese caso se
destruirían los originales, art. 52 L.O.A.C.

Igualmente las copias certificadas de los documentos
realizadas en base al art. 59 L.O.A.C. tendrán el mismo
valor que el original (art. 429 C.P.C.).

No serían admisibles por ilegales, las copias obtenidas
de funcionarios no autorizados, ni en ningún caso los
originales sustraídos por un funcionario (art. 56
L.O.A.C.).

Para su valoración, dado que no hacen plena prueba al
no ser documentos públicos, strictu senso, rige el
principio de la sana crítica art. 507 C.P.C y 127
L.O.C.S.J.

LA SENTENCIA: La decisión del proceso se
producirá terminada la relación dentro de un plazo
de 30 días de despacho a partir de la culminación
de la relación, salvo que la complejidad del asunto exija
más tiempo. Esto en base al art. 118 de L.O.C.S.J. que
regula el contencioso de nulidad de actos de efectos generales y
art. 81 ejusdem.

Dentro de ese lapso deberá el ponente informar a los
demás Magistrados acerca de los puntos de hecho y
cuestiones de derecho, proponer soluciones y
presentar un proyecto de
sentencia (art. 65 L.O.C.S.J.), y una vez distribuida éste
entre todos los Magistrados, el Presidente de la Sala
fijará la fecha de la votación (66 y 58 L.O.C.S.J).
De ser aprobada por la mayoría de la Sala, se
suscribirá por todos los Magistrados y los que no
estén de acuerdo con la sentencia tendrán cinco
días para consignar su voto salvado debidamente
razonado.

El lapso será prorrogable hasta por dos veces, de no
consignarse el voto, o no ser razonado se presumirá la
conformidad con la decisión. Vencido el término se
publicará el fallo a favor.

Normalmente el proceso terminará con la sentencia que
resuelve el fondo del asunto y tendrá los requisitos de
forma y de toda sentencia art. 243 C.P.C., debiendo indicar la
identificación del tribunal, la de las partes, una
síntesis clara, precisa y lacónica
de los términos en que se planteó la litis, los
motivos de hecho y de derecho de la decisión,
decisión expresa y positiva y la determinación del
acto administrativo sobre el cual recae la decisión.

En caso de condena (art. 131 L.O.C.S.J.), al pago de sumas de
dinero,
deberá determinar la cantidad y de no poderla estimar,
deberá en la misma sentencia ordenar la experticia
complementaria, estableciendo los elementos que servirán
de base a los expertos (incluyendo expresión de en
qué consisten los daños, art. 249 C.P.C.).

En cuanto al contenido, deberá primero resolver en
capítulo previo, las cuestiones previas no decididas art.
130 L.O.C.S.J., y si no se hubiese podido resolver lo relativo a
la legitimación a la causa, será ese el momento de
hacerlo.

Luego, y de acuerdo a lo alegado y probado en actos,
declararía o no la nulidad del acto, salvo que se trate de
vicios de orden público, caso en el cual puede actuar de
oficio y revisar el acto en lo no pedido por las partes, art. 87
L.O.C.S.J.

Así dijo la Corte en sentencia del 26 de julio de 1984
(Despachos Los Teques), que:

"dada la entidad de la irregularidad que afecta la
decisión administrativa, de vicios de orden
público, que permiten al órgano jurisdiccional en
casos de solicitud de nulidad de un acto administrativo, entrar a
conocer de ellos de oficio, esto es, aun cuando no hayan sido
invocados por las partes. Esta naturaleza de 'orden
público' de los vicios de nulidad absoluta…".

A este respecto de la nulidad no tiene importancia alguna el
sistema cerrado
de vicios del art. 19 L.O.P.A., pues éste tiene plena
justificación en el campo administrativo para evitar la
inseguridad
jurídica que derivaría de la posibilidad permanente
de la administración de revocar sus actos creadores de
derecho. Pero no es aplicable a la Corte ni a los tribunales,
(art. 1 y 7 L.O.P.A.), pues la L.O.P.A. no se aplica sino a la
administración pública.

En el caso de vicios cuya sanción no sea sino la
nulidad relativa, la decisión deberá estar acorde
con lo alegado y probado en los autos, determinándose tal
cosa de acuerdo a la situación de hecho del momento en que
se los impugne.

La sentencia podrá declarar la nulidad total o parcial
del acto, en este caso subsistiría la parte del acto
separable de la viciada.

Cuando la nulidad venga determinada por vicios de forma, la
nulidad sólo procederá si es de tal entidad que
justifique la reposición del procedimiento, tal como la
que el art. 19 L.O.P.A. establece, aquí a título de
ejemplo, como es la inobservancia total y absoluta del
procedimiento.

No debería proceder silos actos cumplieron su cometido,
de tal manera que el procedimiento habría conducido al
mismo resultado sin necesidad de afectar los derechos
garantizados por los principios
procesales.

La sentencia a más de pronunciarse por la nulidad, debe
pronunciarse sobre la condena a la administración y
también sobre el restablecimiento de la situación
jurídica lesionada.

La sentencia produce efectos de cosa juzgada sólo entre
las partes. Pero es importante la afirmación de la cosa
juzgada respecto de la administración, pues es la
única manera de impedir que dicte un nuevo acto
idéntico al anulado y deba volverse agotar todos los
recursos.

La sentencia no sólo puede determinar la nulidad del
acto sino que también puede desestimar el recurso, con lo
cual se mantendría incólume la presunción de
legalidad que protege al acto administrativo, que no es
confirmatorio del acto sino una sentencia declarativa que tiene
efectos sólo entre las partes, por lo cual el recurso
quedaría abierto a cualquier otro interesado que no sea
causahabiente del primer perdidoso.

EFECTOS DE LA SENTENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: La Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos incide en el
recurso contencioso-administrativo de anulación,
refiriéndose a los efectos de la sentencia del recurso
contencioso-administrativo de anulación. En efecto, el
Articulo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia señala que en el fallo definitivo, el tribunal
competente contencioso-administrativo, no sólo debe
declarar si procede o no la nulidad del acto impugnado, sino que
debe determinar los efectos de su decisión en el tiempo,
es decir, si la anulación surte efectos sólo hacia
el futuro a partir de la sentencia, lo cual es lo natural, o si
los efectos de la anulación se retrotraen al momento en el
cual el acto se dictó, teniéndose por tanto, como
nunca dictado.

Ahora bien, sin duda, los efectos de la decisión en el
tiempo de las sentencias contencioso-administrativas, van a
depender, directamente, del tipo de vicio que afecte el acto
administrativo, y, por tanto, que conlleve a la anulación
del acto. En esta materia la
regulación de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos contenida en el Artículo 19, es de primera
importancia, ya que precisa los casos de nulidades absolutas. En
efecto, en estos casos de nulidades absolutas, una vez que por su
motivo se declare la anulación de un acto, ello conlleva
normalmente a que el acto se considere como si nunca ha producido
efectos y, por tanto, se estime que la decisión judicial
que anula un acto por considerarlo nulo, de nulidad absoluta,
retrotrae sus efectos al momento en el cual el acto se
dictó y, así mismo, en esta forma, se impide que un
acto nulo, de nulidad absoluta, pueda producir efecto alguno. En
todo caso, conforme al citado Artículo 131 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal
competente debe determinar, expresamente, los efectos de su
sentencia en el tiempo, en la forma indicada, debiendo presumirse
que si no lo hace, se entiende que surte efectos sólo
hacia el futuro.

La simple declaratoria de nulidad del acto no requiere acto de
ejecución alguna. Si a la nulidad se acompaña la
condena a dar o hacer algo con la consiguiente orden a la
administración de dar o hacer se plantean con frecuencia
conflictos.

Se ha dicho que la ejecución podría hacerse a
través de las multas del art. 174 L.O.C.S.J., pero
sería una aplicación analógica de penas y
por lo tanto inconstitucional. Otra solución sería
recurrir al art. 531 C.P.C. y que la sentencia sea tenido como
sustituto del acto. En definitiva lo más lógico
seria aprobar una reforma de ley para resolver esta
situación.

FORMAS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Las
formas anormales de terminación del procedimiento incluyen
la perención, el desistimiento, el convencimiento y la
transacción.

La perención o la extinción del proceso por la
Inactividad de las partes durante un lapso de tiempo está
regulada en el art. 86. Esta ocurre de pleno derecho por la
paralización de la causa por un ano desde la fecha en que
se efectuó el último acto del procedimiento.
Transcurrido el lapso se declarará la perención de
oficio o a instancia de parte.

La perención no debería operar después de
dichos vistos, pues la inactividad del juez no es imputable a las
partes y no hay medio alguno de impulsar el procedimiento una vez
que termina la relación (art. 96 L.O.C.S.J.). Y
así, el C.P.C. en su art. 267 lo estableció
expresamente para evitar la evidente denegación de
justicia que resulta de la extinción de un proceso por la
negligencia del tribunal y resolver la discusión previa a
la promulgación del C.P.C. del 86, pues el C.P.C. del 16
nada decía.

Igualmente, puede terminar desistimiento expreso de la parte o
bien tácito, art. 125 L.O.C.S.J. El desistimiento
debería ser homologado por el Tribunal Supremo para tener
valor. Esto no se hará cuando se hayan denunciado vicios
de orden público, es decir, de nulidad absoluta, lo cual
se vería en cada caso y no según el art. 19
L.O.P.A., y que corresponda al Tribunal el control de la
legalidad del acto. Esto último evita que se mantenga el
proceso desistido en apelación por decisiones de la Corte
Primera en lo Contencioso-Administrativo, pero hará
aplicable el art. 87 siempre que la antigua Corte conozca en
única instancia salvo que se haya avocado al caso art. 42
numeral 29. Lo mismo es aplicable a la perención.

Dado lo expresado en el art. 87 que establece que queda firme
el acto, se entiende que el desistimiento es del recurso o la
acción y no sólo del procedimiento.

La transacción y el convenimiento para tener valor
tienen que ser aprobados por escrito por el ejecutivo nacional
(art. 44 Ley Orgánica Procuraduría General de la
República), y luego homologados por el tribunal.

9. Conclusion

El derecho
administrativo es el derecho de la Administración
Pública, sin embargo, ello no significa que sea un derecho
excluyente, porque el derecho
administrativo no es el único derecho aplicable a la
Administración Pública, ya que hay actos de la
referida Administración que están sometidos al
régimen jurídico-privado.

En segundo lugar se concluye que existe una
interaplicación del derecho administrativo y del derecho
privado a la Administración Pública.

De acuerdo a nuestra Carta
Fundamental, todo acto de la Administración Pública
está sometido al control judicial.
Por ende, cualquier teoría
de los supuestos actos excluidos del referido control es
inconstitucional.

Debe distinguirse que, si bien, todo acto administrativo es un
acto de la Administración Pública, no todo acto que
emana de la misma es un acto administrativo.

Al hablar, entonces, de acto administrativo equivale a
calificarlo de acto sujeto al derecho administrativo, pero no
toda la actividad de la Administración Pública
está regulada de manera absoluta por el derecho
administrativo, ya que existe una interaplicación de la
referida rama jurídica y del derecho privado, con
preponderancia de uno u otro. En este sentido, lo que no puede
darse es que un acto administrativo o una Administración
Pública sólo se rija por el derecho privado.

El derecho administrativo no puede ser indicador de la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La tendencia hoy día es la ampliación de la
prenombrada jurisdicción y, por ende, debe superarse
cualquier teoría que propugne la exclusión de
determinados actos del control contencioso-administrativo.

Teniendo en cuenta la carga que configuran los recursos
administrativos, no sujetos por demás a una
regulación uniforme y teniendo presente la complejidad
del régimen de competencia de los órganos
contencioso-administrativos, es positiva la consagración
legislativa de formalidades especiales para el acto de
notificación en los casos de actos individuales.

10. Bibliografia

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Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Colección de Estudios Jurídicos N° 16,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999.
CAPITANT, Henri, Vocabulario Jurídico, Editorial de
Palma, Buenos Aires,
1986.
CABANELLAS, Guillermo, Enciclopedia de Derecho Usual, Tomo II,
V y VII, Editorial Heliasta, Buenos
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1997.
CONTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5453 del 24 de
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LEAL WILHELM, Salvador, Curso de Procedimientos
Contencioso-administrativos, Ediciones Astro Data S.A.,
Maracaibo 1995.
Ley de Carrera Administrativa, Gaceta Oficial Extraordinaria
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Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Gaceta
Oficial N° 2.818 del 1 de julio de 1981.
HIPERVINCULO http://
www.jurisweb.com
HIPERVINCULO http://
www.tsj.gov.ve

Trabajo enviado y realizado por:
Br. Daniel Eduardo López Martínez

República Bolivariana de Venezuela
Universidad
"Rafael Belloso Chacín"
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas
Escuela de
Derecho
Maracaibo, Diciembre 2000
Profesora:
Abog. Dexy Salas

Partes: 1, 2
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