Enviado por elchamandelnorte
1. Conceptos Introductorios
2. Hechos precedentes a la destitución de los tres magistrados del tribunal constitucional.
3. Intervenciones
4. La acusación carece de sustento.
5. ¿ Antejuicio o Juicio Político?
6. Legalidad del procedimiento para denunciar y acusar por infracciones constitucionales.
7. Alegato Del Doctor Juan Monroy Galvez.
"La democracia no olvida la humanidad básica de quienes se oponen al gobierno... ni desecha la posibilidad de que la oposición será gobierno algún día".
Jorge Basadre
Elecciones y centralismo en el Perú.
El Tribunal de Garantías Constitucionales.-
El Tribunal Constitucional es un ente orgánico especializado encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes, es decir viene a ser el intérprete supremo de nuestro texto constitucional.
Este órgano autónomo de control constitucional fue introducido por primera vez en la carta Magna 1979. El Tribunal de Garantías Constitucionales fue definido como el órgano de control de la Constitución (art. 296), con sede oficial en la ciudad de Arequipa. Está compuesto por nueve miembros elegidos en forma tripartita; tres por el Congreso
Bicameral, tres por el Ejecutivo y tres por la Corte Suprema como ente máximo del poder judicial.
La carta de 1979 prescribe dos funciones básicas para el Tribunal de Garantías Constitucionales:
El art. 299 señala a los sujetos legitimados para interponer la demanda de inconstitucionalidad; entre ellos tenemos:
Lamentablemente una vez más los intereses políticos de los gobiernos de turno se anteponen a los intereses generales de la sociedad, encargándose el poder legislativo de limitar el funcionamiento del Tribunal
de Garantías Constitucionales ( en adelante el T.G.C. ) mediante la promulgación de la Ley Orgánica del T.G.C. ( ley 23385 ).
En esta se señala como requisito para declarar la inconstitucionalidad de la norma o para declarar la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad la conformidad de seis de los magistrados, es decir se exigía un 66.6% de conformidad, esta alta votación definitivamente limitó el funcionamiento del tribunal.
Otra incomprensión que podemos encontrar se refiere a un " curioso " periodo de gracia que se le otorgaba al congreso para que en un límite de 45 días apruebe la derogatoria de la norma inconstitucional si esto no ocurría se entendía derogada; este mecanismo no hizo más que restarle eficacia a la labor del tribunal así como generar muchas veces conflictos innecesarios.
El Tribunal Constitucional.-
Luego de la ruptura constitucional originada por el autogolpe del 5 de abril había pues que volver a crear un órgano máximo que se encargue del control concentrado del texto constitucional.
Después de no pocas vacilaciones y ante la presión de la sociedad civil y de los más reconocidos intelectuales la mayoría oficialista del C.C.D. se vió obligada a incluirlo en el nuevo proyecto constitucional.
El artículo 201 consagra a esta institución señalada, que se trata del órgano de control de la Constitución y que goza de autonomía e independencia respecto a los órganos del poder estatal y demás órganos constitucionales.
En atención a lo dispuesto en el artículo 202 de la Constitución, al Tribunal Constitucional le corresponde:
Lamentablemente los constituyentes de 1993 no supieron enmendar algunas fallas, los cuales no perpetuaron un cabal funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales. Nos referimos pues a que no se previó magistrados suplentes, asimismo se modificó el sistema de selección de los magistrados de 9 a 7, se dispuso que los siete magistrados sean elegidos por un periodo de cinco años y prohibió la reelección inmediata de los miembros.
El 6 de enero de 1995 se promulga la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esta ley en su artículo 4 se encarga de regular las votaciones así como el quórum del Tribunal, resulta pues sorprendente como el legislador trata en forma deliberada de neutralizar la labor del Tribunal. Lejos de rectificar el sistema de votación del T.G.C. donde se necesitaba 6 de 9 votos para declarar la inconstitucionalidad de la ley, lo hizo aún más severo señalando que se necesitaba 6 de 7 votos, es decir una mayoría hipercalificada, casi imposible de reunir.
Este requisito de votación contiene un agravante; en el tercer párrafo del artículo 4 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional se señala que en el caso de no alcanzar la votación de 6 de los 7 miembros el tribunal está obligado a resolver a favor de la constitucionalidad de la norma, sobre el particular el particular el constitucionalista Pedro Planas señala lo siguiente:
"La presentación de demandas de inconstitucionalidad resulta todo un riesgo donde el razonamiento irá por un lado y la resolución por otro. Ello diría en un boomerang jurídico, sirviendo la demanda presentada como útil pretexto para consagrar como constitucional una ley abiertamente contraria a la constitución con solo la opinión contraria a la demanda de dos de los siete magistrados".
Como corolario de esta breve introducción podríamos aseverar que por la voluntad autocrática del régimen se ha desvirtuado en forma drástica tanto la esencia como la finalidad del Tribunal Constitucional, trocándose en un órgano destinado a convalidar como constitucional toda norma inconstitucional emitida por el Congreso o Ejecutivo.
2. Hechos precedentes a la destitución de los tres magistrados del tribunal constitucional.
venía tramitándose se volvió a debatir y a votar ese mismo día constituyéndose en sentencia definitiva por tres votos a favor y cuatro abstenciones. Dicha sentencia declaró " inaplicable, por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa 26657, para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado". El 17 de enero de 1997 la sentencia se publicó en el Diario " El Peruano", publicándose nuevamente al día siguiente por incorrecciones tipográficas. La fecha que aparece en la sentencia, sin embargo, es la de 3 de enero de 1997.
de 14 de marzo de 1997. En esa acta se deja constancia de que la autorización para el procedimiento descrito había sido otorgada con anterioridad a ala preparación de la resolución .
Colegio de Abogados de Lima, sin que ésta haya sido materia de convocatoria y deliberación en el Pleno, y menos de aprobación con el quórum y la mayoría previstos por la ley.
18.El 6 de mayo de 1997 la Comisión Permanente del Congreso nombró una Sub comisión para evaluar la solicitud de acusación constitucional. Dicha subcomisión solicitó a los magistrados un informe sobre los hechos investigados en menos de cuarenta y ocho horas. Los magistrados requeridos señalaron que se trataba de una "represalia por su pronunciamiento respecto a la Ley de Reelección Presidencial".
19.El 14 de mayo de 1997 los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur remitieron el acta de 14 de marzo de 1997 en la que constaba que fueron expresamente autorizados para expedir la decisión por la cual se les acusaba.
20.El 15 de mayo de 1997 la Subcomisión especialmente designada al efecto presentó su informe ante la Comisión Permanente del Congreso, recomendando proceder a la acusación constitucional.
21.La Comisión Permanente del Congreso acusó a los tres magistrados a los que viene haciendo referencia, quienes durante el proceso de investigación no habrían tenido la oportunidad d conocer ni de desvirtuar los cargos que se les imputaban, ni la infracción constitucional alegada. Además, dicha Comisión presentó una denuncia constitucional contra el magistrado Ricardo Nugent como Presidente del Tribunal Constitucional,
por "facilitar la actuación ilegal de los Magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, por no convocar al Pleno del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de aclaración presentado por el Colegio de Abogados de Lima".
22.El 19 de mayo de 1997 el Presidente del Congreso convocó a los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo de Mur a la sesión de 23 de mayo del mismo año, para que expusieran sus alegatos ante la Comisión Permanente del Congreso.
23.El 28 de mayo de 1997 el Congreso de la República decidió, mediante las resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, luego de 14 horas de sesión, el Pleno del Congreso resolvió por 52 votos contra 33 y una abstención de destitución de los tres magistrados del Tribunal Constitucional, así como regresar a la comisión investigadora que preside Martha Hildebrandt el caso del Presidente de dicho organismo, Ricardo Nugent, para determinar con más precisión su responsabilidad jurisdiccional en el asunto materia de la denuncia. Asimismo, aprobó la conformación de la comisión especial que se encargará de convocar y seleccionar mediante concurso un concurso público a los aspirantes a ocupar los tres cargos dejados por los destituidos. De esta manera, la mayoría parlamentaria acogió sólo parcialmente la propuesta que hiciera en horas de la mañana el presidente de la comisión acusadora en este proceso, Enrique Chirinos Soto, que consistía en destituir a los cuatro magistrados, además de inhabilitarlos
por diez años en el ejercicio de cargos públicos. La votación fue nominal, y en ella la única abstención fue la del congresista del oficialismo, Carlos Ferrero. Por el lado de la oposición, la única que votó a favor de la destitución fue Susana Díaz.
24.El 29 de mayo se promulgó la Ley 26801 donde se incorporan cambios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional modificando su quórum y prohibiendo las abstenciones en las votaciones .
Acusación de Enrique Chirinos Soto a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional
El Dr. Chirinos Soto, como fiscal elegido por la Comisión permanente, acusa a los señores magistrados Nugent, Aguirre Roca y a la señora Revoredo Marsano.
Los fundamentos en los que se está basando son diversos. Comencemos por analizar el artículo 102 de la constitución del Estado. Este artículo declara como primera atribución del Estado "dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes".
En primer lugar daré un concepto amplio de ley para aclarar los conceptos que desarrollaré en adelante.
Se entiende por ley a una norma universal, válida, obligatoria, coercible. Es universal porque la ley alcanza a todos dentro del territorio del Estado; es válida ya que" la validez de la ley deriva de que, al expedirse, se han observado las fórmulas y los trámites previstos en la Constitución" es obligatoria porque sus mandatos o prohibiciones se deben de cumplir; y es coercible porque su cumplimiento puede exigir la fuerza.
Dejando de lado está aclaración señalaremos que la atribución de dar leyes es la más destacada entre las funciones jurídicas que el Estado cumple. Por lo tanto, el Congreso es el primero entre los poderes públicos.
También como lo establece dicho artículo, sólo el Congreso tiene constitucionalmente la facultad de interpretar leyes; especialmente la Constitución, ya que por ser la más importante sirve de base y fundamento a las demás.
"La interpretación legislativa de las leyes es obligatoria. Es interpretación a título universal, interpretación urbi et orbi". En cambio, la interpretación de la ley a cargo del juez, como señala Chirinos Soto, es a título particular, para el caso específico sometido a su jurisdicción.
"Para modificar la ley se necesita de otra ley. La ley no puede ser modificada por vía distinta, por la vía del decreto supremo que expide el Poder Ejecutivo, o por la vía de la interpretación judicial. Dura lex sed lex. Dura es la ley, pero es la ley".
Como manifiesta Chirinos Soto, sólo el Congreso es intérprete válido a título universal de la Constitución y de las leyes; y no puede erigirse al Tribunal Constitucional a modo de un superpoder del Estado que se desempeña como " el supremo intérprete de la constitución".
Pretender que el Congreso Constituyente pueda interpretar la Constitución pero no pueda interpretarla el Congreso ordinario carece de sentido, puesto que todo Congreso Ordinario es constituyente con sólo observar, para la reforma de la constitución, los procedimientos que la propia Constitución establece.
Así mismo, en el artículo 99 de la Constitución se establece que: " corresponde a la Comisión permanente acusar a ... los miembros del TC, por delito de función o infracción constitucional dentro del ejercicio de sus funciones y hasta 5 años después de que hayan cesado en estás".
Esto quiere decir que el Congreso tiene la capacidad de sustituir, suspender e incluso inhabilitar por el ejercicio de la función pública.
El juicio político antes era desempeñado por la cámara de diputados. Actualmente quien se encarga de dicha función es la Comisión Permanente. Esta, en efecto, se encarga de acusar ante el Congreso a lo altos funcionarios que establece el artículo 99.
" A su turno, el Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspende o no al funcionario acusado o lo inhabilita o lo destituye, sin prejuicio de cualquier otra responsabilidad".
Del mismo modo, Chirinos Soto subraya que hay infracciones de la Constitución que no están tipificadas en el Código penal. Por eso, el Congreso puede suspender al alto funcionario, inhabilitarlo o destituirlo, sin deducir responsabilidad de tipo penal.
También el artículo 100 de la Constitución respalda la facultad que tiene el Congreso de suspender a los magistrados acusados.
Este artículo establece muy claramente el derecho de defensa del acusado, por sí mismo y con asistencia de abogado en todos lo trámites y las instancias del juicio político.
Con respecto al Derecho de Defensa que no ejercieron los acusados ante la Subcomisión Salgado, pues desconocían de ella, cabe una duda: Si los señores estaban allí era porque de algún modo reconocían la competencia del Congreso.
Por otro lado, cabe señalar que este es un juicio político, un juicio que por primera vez aparece en nuestra Constitución. "Es un juicio en donde ni la
ley ni el reglamento exigen votos calificados, de manera que 80 votos están fuera de cuestión".
Con relación al pedido de aclaración formulado por el Decano del Colegio de Abogados, Chirinos Soto remarca que es imposible que dicho pedido sea cursado sólo a tres magistrados y no a todo el Tribunal Constitucional. Además dice que es inadmisible que estos tres magistrados expidan una resolución en nombre de todos.
"' Tres magistrados que no son los siete que conforman el TC de acuerdo con el violado Artículo 201 de la constitución. Según la Constitución son siete y no tres, según la Ley Orgánica, el quórum es de seis y no tres. La mayoría calificada es de seis; la mayoría simple es de cuatro. En ningún caso de tres".
Por lo tanto, Chirinos Soto concluye con la acusación a estos tres magistrados, alegando, como fiscal, la pena de destitución así como 10 años de inhabilitación por infracción constitucional.
Dicha infracción se origina por la usurpación de funciones; usurpación que tiene su nacimiento en la resolución para aclara la solicitud hecha por el Decano del Colegio de Abogados.
" El Tribunal Constitucional, seis de sus miembros tenían que declarar fundada o infundada la demanda del Colegio de Abogados y no lo hicieron. Tenían que declarar constitucional o inconstitucional la ley de interpretación auténtica y tampoco lo hicieron" .
No obstante, la minoría, 3 magistrados de 7 suscriben la aclaración como si fueran todo el Tribunal. No se puede aceptar que el Presidente del Tribunal Constitucional por economía procesal haya derivado la solicitud a sólo 3 magistrados. En el Perú los jueces no pueden delegar a nadie el derecho de voto. Son 7 magistrados y la sentencia debe ser aprobada por todos.
Es así, como se logra demostrar la infracción constitucional, y en consecuencia se acusa a los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano.
Intervención del Doctor Valentín Paniagua Coraza.
El Dr. Valentín Paniagua ejerció la defensa de los cuatro señores magistrados, su intervención abarcó punto por punto todos los vicios e irregularidades presentados durante el trámite de la acusación constitucional. Empecemos a desarrollarlas:
En febrero de 1997, se designó una comisión que tenía por objeto investigar diversas denuncias formuladas por la magistrada Delia Revoredo de Mur en torno a la substracción y desaparición de documentos en el tribunal, esta comisión no debía interferir con las funciones o actos
jurisdiccionales del tribunal, sin embargo esta comisión desvirtuó totalmente la investigación encomendada y acogió una acusación que los magistrados García y Acosta formularon contra sus colegas Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo y Nugent.
Cesar Landa señala que el procedimiento de acusación contra los cuatro magistrados del tribunal Constitucional no ha estado sujeto al debido proceso sustantivo parlamentario por cuanto se ha sustituido la materia de la demanda, el robo de documentos del tribunal por parte del magistrado García Marcelo según la denuncia policial formulada por la investigación indicativa contra los magistrados que en el ejercicio d sus competencias jurisdiccionales han declarado en sentencia firme inaplicable la ley de interpretación auténtica.
Y pregunta ¿ Acaso esta desviación del proceso parlamentario podría dar lugar a que se interponga una acción de amparo contra el acto parlamentario que acuse a los cuatro magistrados por haberse violado el procedimiento parlamentario regular ?
Asimismo la Comisión de Investigación violó el procedimiento señalado en el Reglamento del Congreso, pues al ser esta un grupo de trabajo debió elevar un informe al pleno para su aprobación o no, ninguna conclusión o recomendación de una comisión puede ejecutarse si la apelación del pleno del Congreso. En este caso en particular la Comisión permanente tramitó la denuncia sin la previa aprobación del pleno del Congreso.
Otro vicio en el procedimiento de la acusación lo encontramos en lo relacionado a la votación acaecida en el pleno del Congreso. El art. 89, inciso j del Reglamento del Congreso señala que luego de la formulación de la acusación y del debate el pleno vota en el sentido de si hay o no lugar a formación de causa. Recién en este momento si es que el Congreso declara haber lugar a formación de causa cabría la posibilidad de imponer las penas de suspensión, destitución, o inhabilitación. En este caso el Congreso no siguió el procedimiento regular puesto que destituyó a los magistrados sin declarar en forma preliminar si hay o no lugar a formación de causa.
Sobre este particular Víctor García Toma señala:
El Consejo Directivo del Congreso establecerá la fecha y la hora de la sesión de acusación y definirá las reglas aplicables para su debate.
Efectuada la sustentación del informe y la formulación de la incriminación por la sub comisión acusadora se llevará a cabo el debate correspondiente.
Inmediatamente después el pleno del congreso procederá a votar. Este pronunciamiento deberá orientarse en cualquiera de los siguientes sentidos:
Violación de derechos fundamentales durante el proceso de acusación.
El Dr. Paniagua señala que el proceso de acusación estuvo plagado de violaciones contra los derechos fundamentales así como contra el debido proceso.
La Convención Americana sobre derechos Humanos en su artículo 8 consagra las garantías judiciales.
El inciso 1 señala que toda persona debe ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
¿ De qué independencia e imparcialidad podemos hablar ?
Personalmente creo que de ninguna puesto que los encargados de llevar adelante esta acusación son los mismos congresistas que trataron de presionar a los miembros del Tribunal que en ejercicio de sus atribuciones declararon inaplicable la ley 26657.
Asimismo el inciso 2 señala algunas de las garantías mínimas que se deben cumplir para garantizar el debido proceso, veamos algunas de ellas.
El Dr. Paniagua alega que los acusados nunca se les notificó formalmente el cargo que se les imputaba y lo que es más grave tampoco se les cita para recibir su descargo. Nadie puede defenderse de imputaciones supersticiosas y que se ignoran.
La subcomisión investigadora no otorga los plazos mínimos y menos aún medios adecuados para que los magistrados ejerzan sus defensas. Los abogados defensores debieron de conocer en menos de cinco días hábiles innumerables declaraciones, informes y conclusiones.
Todo el proceso se dio en forma apresurada, la comisión investigadora no citó siquiera a los denunciados, la subcomisión concluyó sus actividades en forma violenta sin siquiera aprobar sus conclusiones, y por último la comisión permanente en una sola sesión de algo más de diez horas recibió el informe de la subcomisión, escuchó los descargos de los denunciados y de sus abogados, debatió las conclusiones de aquella subcomisión y las alegaciones formuladas, adoptó la resolución de acusar a los magistrados ante el pleno y nombró a los miembros de la subcomisión Acusadora. Fue pues en estas condiciones imposible la argumentación de pruebas o razones, es más ni siquiera se pudo escuchar al Sr. Díaz Valverde quien tenía un testimonio vital para el esclarecimiento de los hechos.
La Constitución Política de 1993 consagra las siguientes garantías:
Art. 139, inciso 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
" El debido proceso lleva consigo el derecho de toda persona a acceder libre e irrestrictamente al ejercicio de garantías mínimas vinculadas con la transparencia; la equidad, el apego a la legalidad, la veracidad e imparcialidad judicial, la vocación de justicia en el accionar judicial y la legítima expresión de certeza legal en la decisión judicial "
Art. 139, inciso 6. La pluralidad de instancias.
Se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Sobre esto el Dr. Juan Monroy señala:
"Juzgar es una actividad humana, es realidad, es algo más que eso, es la expresión más elevada del espíritu humano, de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino. A pesar de su importancia su carácter relevante aparece contrastado por el hecho que solo es un acto humano y por lo tanto posible de error. Siendo así se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla)."
Art. 24 inciso d.- Principio de legalidad.
" se trata de una garantía de seguridad personal. Esto se alcanza mediante la enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y las penas pertinentes de manera que aquellos y estas representan un numerus clausus en recíproca e inalterable correspondencia"
" tiene su base en la frase de Feuerbach nullum crimen, nullum poena sine lege, que quiere decir no hay delito, no hay pena sin ley. Solo se considera como delito el hecho y solo se puede aplicar una sanción si este está establecido previamente en la ley. Este aforismo es una seguridad para la sociedad."
3.- La falta de imparcialidad de los investigadores, acusadores y jueces.
Tanto la razón como el derecho exigen que el investigador, el acusado y el juez sean imparciales y que acrediten un mínimo de objetividad; sobre este tema el reconocido juez argentino Jorge Peyrano subraya:
" Quien encarna la función jurisdiccional ( es decir el juez ) debe ser tanto impartial como imparcial. Lo de impartial es un elemento objetivo, es el carácter de no partes que debe revestir el verdadero juez. La conocida definición del juez como " tercero imparcial". En cambio la imparcialidad es un elemento subjetivo, es una actitud que se le exige al juez, en cuya virtud en el momento de sentenciar pondrá entre paréntesis todo aquello que lo pueda hacerse desviar de la recta aplicación de la ley ( prejuicios religiosos, sentimientos de simpatía o aversión hacia alguna de las partes, etc.)".
Es claro que los acusados no han gozado de este derecho, ¿ Cómo podemos pedirles un mínimo de imparcialidad a aquellos congresistas que son juez y parte interesada en el proceso en cuestión, a aquellos que tienen intereses personales en el caso?
La respuesta es pues totalmente obvia, es imposible aún más en este caso existe un agravante, dentro del Congreso existe un grupo totalmente descalificado tanto moralmente como jurídicamente por hallarse entre los 41 congresistas que intentaron presionar al tribunal mediante una carta notarial cursada el 10 de enero de 1997.
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