1.
Traición
2. La traición
agravada
3. Delitos que comprometen la paz y la
dignidad de la nación
4. Violación de tregua. (art.
220)
5. Revelación de secretos
políticos o militares (art. 222)
6. La infidelidad diplomática
(art. 225)
La figura básica
Art. 214 del CP se corresponde a la letra con el art.
119 de la constitución: Será reprimido con
reclusión prisión de 10 a 20 años o
reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que ele hecho se
halle comprendido en otra disposición de este código,
todo argentino o toda persona que deba
obediencia a la Nación
por razón de su empleo o
función
publica, que tomare las armas contra esta
se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayudo o
socorro.
Las acciones
típicas del delito de
traición consiste en tomar las armas contra la
Nación o en unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda o socorro.
La formula gramatical tomar las armas es tradicional, significa
tanto como participar de la actividad bélica, entendida la
expresión participar en un sentido amplio, y no solamente
en el de la lucha efectiva en combate.
La opinión que requiere luchar, tomar parte en la guerra, o a lo
menos armarse y prepararse.
Esa expresión significa, pues, participar en
acciones
bélicas ofensivas o defensivas, en frente o en la
retaguardia, sin que se requiera que el autor este materialmente,
sin que sea necesario que las hostilidades se hayan iniciado,
siendo suficiente que el estado de
guerra exista;
en cambio,
producidas las hostilidades, no es necesario la
declaración formal de guerra.
Las armas deben ser tomadas contra la Nación, lo que
significa en el ordenamiento legal argentino la existencia de un
estado de
guerra exterior. Esta es la opinión dominante en nuestra
doctrina, que aparece avalada por los antecedentes
nacionales.
La redacción legal que parece referirse a dos
acciones separadas:
1.Unirse a sus enemigos, o prestarles cualquier ayuda o socorro,
estimamos que se trata de una sola, pues debe prevalecer el
texto de la
constitución sobre el de la ley.
2. La segunda acción típica de la traición
consiste en unirse a los enemigos de la Nación
prestándoles ayuda o socorro.
No basta pues, unirse al enemigo, sino que es necesario,
además, que se le presente ayuda y socorro. A la inversa,
no basta esto ultimo, sino que es menester también unirse
al enemigo. Formas de ayuda y socorro, en cuanto importan una
mejora para el enemigo desde el punto de vista militar, pueden
ser, por ejemplo, revelar planos o sistemas de
organización militar, o planes de combate o
las claves utilizadas para las transmisiones cifradas y cosas
semejantes. También constituye ayuda la entrega de armas o
del dinero para
adquirirlas. En síntesis,
todo aquello que se signifique cooperación directa
indirecta con la actividad bélica del enemigo.
No se puede considerarse ayuda, el auxilio a un herido,
civil o militar, ni los servicios
espirituales de un sacerdote, actividad tradicionalmente
excluidas.
Deba tratarse de una adhesión espontanea a la causa
enemiga.
Sujeto activo de este delito puede ser
un argentino u otra persona que deba
obediencia a la Nación por razón de su empleo o
función publica.
La limitación del sujeto activo es lógica,
ya que no puede considerarse traidor a la patria a un ciudadano
extranjero. La ley no hace
distingos de modo que están comprendidos el ciudadano
nativo y el naturalizado, de acuerdo con nuestras leyes, sin que
importe que, de acuerdo a otras, tenga dobles
nacionalidad.
Las palabras personas que deban obediencia a la
Nación por razón de su empleo o función
publica se refieren a los extranjeros ligados al país por
razones de sus funciones o
empleo; el militar contratado, el técnico a quien se le
encomienda un plano o una organización vinculación a la
defensa o a las efectivos militares, o el que trabaja en la
fabricación de armamentos.
Subjetivamente la traición es un delito doloso.
El error que excluye el dolo puede recaer sobre cualquiera de los
elementos de la figura descripta en el art. 214, particularmente
sobre el estado de
guerra, presupuesto
indispensable del hecho, o sobre la posición en ella de la
persona con quien se colabora.
También la coacción, fácilmente
imaginable en estos casos, cumple su papel
excluyente de culpabilidad. En este aspecto objetivo, el
delito queda consumado al tomarse las armas contra la
Nación o unirse a los enemigos prestándoles ayuda y
socorro, sin que se requieran otros efectos. Resta decir que nada
obsta el juego de las
causas de justificación, apareciendo como la mas probable
el estado de
necesidad.
Art. 215 será reprimido con reclusión o
prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en
el articulo precedente, en los siguientes: 1º si ejecutare
un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación
al dominio
extranjero o menoscabo su independencia
o integridad; 2º si indujere o decidiere a una potencia
extranjera a hacer guerra contra la República .
La materialidad
Aun cuando los dos supuestos previstos son casi
inverosímiles, fuerza es
señalar en que consiste. La inteligencia
de la norma nos dificultosa; lo difícil es imaginar su
posibilidad de comisión en la mayoría de los
casos.
El inc. 1 se refiere al delito de traición dirigido a
someter total o parcialmente la Nación al dominio
extranjero o menoscabar su independencia
o integridad.
El hecho puede consistir en inducir o decidir a una potencia
extranjera a que declare la guerra a la Argentina. El
empleo de ambos verbos, inducir y decidir, hace pensar que la
figura alcanza la inducción sin éxito.
La penalidad
La traición agravada esta castigada con reclusión o
prisión perpetua. En los supuestos del art. 215, que son
los de mayor gravedad. La pena es siempre de reclusión o
prisión perpetua. Como el art. Se refiere al delito del
art. Precedente se en tiende que concurre la
inhabilitación, lo que es conveniente señalar por
cuanto la perpetuidad no implica el encierro por toda la ida,
desde que cabe la libertad
condicional en los casos establecidos en el art. 13.
Traición contra un aliado
El primer párrafo
del art. 218 del CP dispone que las penas establecidas en los
art. anteriores se aplicara, también, cuando los hechos
previstos en ellos fueren cometidos como una potencia aliada de
la República, en guerra contra un enemigo
común.
Traición cometida por extranjeros residentes.
Los dos últimos párrafos del art. 218 del
código penal declara aplicables las disposiciones
precedentes a los extranjeros residentes en el territorio
argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el
derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos
y de los nacionales de los países n conflicto. En
este caso se aplicara la pena disminuida conforme a lo dispuesto
por el art. 44.
La traición podía ser cometida
únicamente por un argentino o una persona que debiera
obediencia a la Nación por razón de su empleo o
función publica.
Con el sistema actual,
todas las forma de traición pueden ser cometidas por
nacionales o extranjeros residentes en territorio argentino. A
los primeros les son aplicables las escalas penales amenazadas en
los art. 214, 215 y 216; para los extranjeros, las penas son
disminuidas de acuerdo con el art. 44, es decir, como para la
tentativa.
Extranjero son las personas que no han nacido en el
territorio argentino, que no han optado por la nacionalidad
argentina, ni son
ciudadanos por adopción,
de acuerdo con lo que disponen las leyes 346 y
16.081.
La condición de residente puede ser hecho o de
derecho. Los extranjeros entrados ilegalmente no puede ser
excluidos, porque ello significaría favorecer su
situación irregular. El residente de hecho, es residente
hasta que regularice su situación y mientras no sea
expulsado. La residencia de derecho esta regida por las leyes 817
de inmigraciones y colonización, la anteriormente citada
16.478, que ratifico el decreto 4805 del año 1963, que
regula el régimen de admisión, permanencia y
expulsión de los extranjeros, y con respecto a los
refugiados, la ley 15.869.
Solo quedan fuera del alcance de la previsión
general del art. 218 los turistas y las personas en transito por
el territorio nacional, los que no son comprendidos en ninguna de
las disposiciones del capitulo de la traición.
Están expresamente excluidos las nacionales del
país con el cual se encuentre en conflicto la
Argentina, con mayor razón aun los funcionarios
diplomáticos.
La acción consiste en tomar parte en una
conspiración de dos o más personas.
Conspirar es ponerse de acuerdo, en el caso, para cometer el
delito de traición. La ley no dice en que consiste los
actos de conspiración, por lo que debe entenderse que se
constituye con el acuerdo para obrar.
El delito queda consumado con los actos de
conspiración.
La conspiración requiere el acuerdo de dos o más
personas. Son todos autores, pues no hay conspiración sin
que participen en ella a los menos 2 personas.
Solo pueden ser sujetos activos las
personas mencionadas en el art. 214.
Exención de la pena
Art. 217 Quedara eximido de pena el que revelare la
conspiración a la autoridad,
antes de haberse comenzado el procedimiento.
Quedando consumado el delito de conspiración con
el solo hecho de conspirar, de acuerdo con los principio
generales, el desistimiento no seria posible, ya que estamos ante
un delito consumado.
No obstante ser la conspiración un acto
preparatorio de otro delito la traición, por ele hecho de
estar tipificado en si mismo, se transforma, de lege lata, en un
acto típico.
3. Delitos que
comprometen la paz y la dignidad de la
nación
Peligro de guerra o alteración de la
relación internacional por actos hostiles (art.
219)
Será reprimido con prisión de 1 a 6
años, el que por actos materiales
hostiles no aprobados por el gobierno
nacional, diere motivos al peligro de una declaración de
guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a
experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus
bienes o
alterare las relaciones amistosas del gobierno
argentino con un gobierno extranjero.
Si de dicho actos resultaren hostilidades o la guerra,
la pena será de 3 a 15 años de reclusión o
prisión.
La acción propiamente dicha consiste en ejecutar actos
materiales
hostiles.
Gramaticalmente, hostil quiere decir tanto como contrario o
enemigo. Pero el sustantivo hostilidad, en una de sus acepciones
significa agresión armada de un pueblo, ejercito o
tropa.
Puede decirse que son hostiles los actos materiales que tienen
entidad objetiva en relación con el peligro de una
actividad bélica.
Los autores mencionan hechos tales como la
organización de una fuerza
expedicionaria, rasgar una bandera, realizar actos de fuerza y
depredación armada y otros semejantes.
La naturaleza de los
hechos de que se trata y la utilización del verbo
aprobados solo puede conducir a la conclusión de que se
trata de actos privados de hostilidad que el gobierno esta
legítimamente facultado para aprobar. Tales actos son los
previstos en los art. 75 inc.26 y 99 inc. 15 de la
Constitución Nacional.
Un acto aprobado por el gobierno en ele ámbito de
sus facultades, no puede ser antijurídico.
La norma no castiga los actos hostiles en si mismos, sino solo
cundo alguna de las consecuencias que el tipo selecciona.
Los resultados previstos son de distinta naturaleza,
jurídicamente hablando.a) En el caso de declaración
de guerra, se ha configurado un delito de peligro real. El acto
debe haber dado motivo al peligro de una declaración de
guerra, y con ello el tipo esta cumplido. Nada importa que las
satisfacciones que el gobierno argentino haya dado puedan evitar
la declaración de guerra o la guerra misma, sin la
condición objetiva del peligro exigida por la ley ha sido
creada.
b) En el supuesto de que, a consecuencia de los actos hostiles,
se exponga a los habitantes de la Nación a experimentar
vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, se
determina la exposición
real a tales vejaciones o represalias.
El verbo exponer encierra también la idea de
peligro, no se requiere para que el delito se perfeccione que
esos actos hayan tenido efectivamente. Represalias es el acto de
una nación por el que se toma o retienen los bienes de
otra con la que se esta en guerra o de los individuos de esta,
para indemnizarse de los que la nación enemiga le ha
tomado o retenido o para vengarse de una violencia o
daño. Se trata, pues, de actos de enemistad internacional
que tiene carácter
de retribución, no de vejaciones de índole privada,
aunque tenga lugar entre individuos pertenecientes a potencias
beligerantes o en estado de hostilidad.
c) El tercer supuesto consiste en alterar las relaciones
amistosas del gobierno extranjero. En este caso es preciso que
las relaciones se alteren efectivamente.
Alterar no es lo mismo que romper, de modo que es
suficiente que se produzca una situación por la cual las
relaciones alcancen cierto grado de tirantez o enemistad
internacional. No se trata de actos que exponen a la guerra o a
las represalias, sino de los que alteran las relaciones amistosas
entre dos países.
Autor de este delito puede ser cualquiera, argentino o
extranjero, funcionario publico o no. El hecho es doloso y
el
conocimiento requerido por la ley se llena con la conciencia de la
naturaleza hostil del acto que se ejecuta, sin que sea necesario
el propósito de crear la situación de peligro y
menos la guerra.
El segundo párrafo del art. 219 eleva la pena,
fijándola entre 3 y 15 años de reclusión y
de prisión para el caso de que de dichos actos resultaren
hostilidades o la guerra.
La consecuencia agravatoria estará, a menudo,
fuera de las posibilidades de hacer, o mas exactamente de
disponer, que el autor tiene, ya que es perfectamente posible que
un acto hostil grave no provoque la guerra, en tanto que puede
llegarse a ella como resultado de otro acto menos
grave.
4. Violación de
tregua. (art. 220)
Se impondrá prisión de 6 meses a 2
años, al que violare los tratados
concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios
acordados entre la República y una potencia enemiga o
entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los
salvoconductos debidamente expedidos
La acción consiste en violar los tratados, las
treguas, los armisticios o los salvoconductos.
La comisión de este delito o más exactamente la
aplicación de esta norma a particulares, resulta muy poco
probable en los casos de violación de las treguas y los
armisticios, ya que ellos suponen la suspensión temporaria
o definitiva de las acciones bélicas y su violación
estará por lo general a cargo de las personas sometidas al
Código de Justicia
Militar.
Tratado es un convenio celebrado con una o mas naciones
extranjeras.
Tregua significa seguridad, el
termino se emplea para designar la suspensión de las
hostilidades, por determinado tiempo, entre
enemigos que están en guerra.
Violar la tregua significa no respetar el cese de las
hostilidades en el tiempo
convenido.
Armisticio es la cesación de la actividad bélica,
por lo común con el objeto de dar una solución
definitiva a la contienda.
La acción de violarlo tiene aquí idéntico
significado que en el caso de la tregua.
Por lo común, el armisticio lo acuerdan los gobiernos, en
tanto que la tregua suele pactarse entre las fuerzas
beligerantes.
Salvoconductos son los documentos
acordados para que determinados personas puedan circular en
territorio enemigo libremente o por lugares expresamente
especificados.
Se viola un salvoconducto cuando se impide a la persona
a cuyo favor ha sido acordado, realizar los actos para que el
documento lo faculta, ya sea en su totalidad, ya sea
limitándolos. La norma requiere que se trate de
salvoconductos debidamente expedidos, pues solo los que
reúnen esas condiciones crean la obligación de ser
respetados. Un salvoconducto que no ha sido debidamente expedido,
no reviste jurídicamente aquella calidad.
El delito queda consumado por el solo hecho de la
violación del tratado, de la tregua, el armisticio o el
salvoconducto, sin que sea necesaria consecuencia alguna.
El hecho es doloso y esta forma se satisface con el conocimiento
de la existencia del tratado, la tregua, armisticio o
salvoconducto y la voluntad que acompaña a la conciencia de
violarlos.
Violación de inmunidades de jefes de estado o
representantes extranjeros.
El articulo 221 del CP dispone: Será reprimido con
prisión de 6 meses a 2 años, el que violare las
inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una
potencia extranjera.
La acción consiste en violar las inmunidades del jefe por
un Estado o del representante de una potencia extranjera.
Por inmunidad se entiende la inviolabilidad de las personas y lo
no aplicación de ella de la legislación
territorial.
Violar las inmunidades significa realizar actos lesivos de tales
privilegios.
Jefe de estado es la autoridad
máxima de un gobierno: es el presidente, el rey, el primer
ministro, etc., según la forma de gobierno existente en
cada país
Representantes extranjeros son los que tienen condición
diplomática: embajadores, ministros, etc. que son a
quienes se acuerdan las inmunidades.
Sujetos protegidos son únicamente los Jefes de estado o
representantes de un Estado extranjero; no están
comprendidos los miembros de sus familias.
La cuestión referente al carácter oficial
no se plantea cuando se trata de los representantes de una
potencia extranjera, puesto que estos solo son tales cuando
tienen carácter oficial.
Las inmunidades diplomáticas existen desde el
momento en que el representante extranjero presenta sus
credenciales al presidente de la República
Sujetos de este delito pueden ser cualquiera, nacional o
extranjero, funcionario publico o no. El hecho es doloso, y el
dolo debe abarcar el
conocimiento de que el sujeto pasivo reúne las
condiciones personales que le acuerdan las inmunidades. Es
indiferente que el autor obre con móviles políticos
o privados.
5. Revelación de
secretos políticos o militares (art.
222)
Establece el art. 222 en sus dos primeros
párrafos: será reprimido con reclusión o
prisión de 1 a 6 años, el que revelare secretos
políticos o militares concernientes a la seguridad, a los
medios de
defensa o a las relaciones exteriores de la
Nación.
En la misma incurrirá el que obtuviere la
revelación del secreto.
La acción del primer párrafo consiste en revelar
secretos políticos militares; la segunda en obtener la
revelación.
Incurre en el delito cualquiera que, conociendo el
secreto lo revelare como tal; no importa que no sea la persona
que tiene a su cargo lo relacionado con el problema; es
suficiente que haya llegado a poseer el secreto, por cualquier
medio. En el articulo 223, para la forma culposa, la ley limita
el sujeto a quienes conocen el secreto por razón de sus
funciones.
Claro que de seguirse transmitiendo el dato o el hecho, el
conocimiento
dejara de ser secreto.
No creemos que una vez que la noticia ha salido del
funcionario espía, llagando al particular, deje de ser un
secreto, puesto que ya ha sido revelado. En la practica hay
muchos medios por los
que se puede llagar a conocer un secreto, sin que nadie lo revele
y aun sin intención de obtenerlo. Si el particular que
conoce el hecho lo calla seguirá siendo un secreto, y si
lo transmite, lo revela a su vez.
La obtención de la revelación del secreto
a que se refiere el segundo párrafo del articulo, es una
de las formas de la actividad del espía.
El verbo obtener supone un obrar activo ya que significa
conseguir y lograr una cosa que se solicita o pretende. No parece
que tal acción pueda ejecutarse al solo impulso de la
curiosidad.
El delito lo comete, también quien revela el
secreto, de modo que para esta segunda forma hay dos personas que
resultan punibles, aun cuando, quien revela el secreto puede
haber obrado por negligencia o imprudencia, en cuyo caso le
será aplicable la pena prevista en el art. 223.
Los secretos que se revelan o cuya revelación se
obtiene, han de ser de índole policial o militar y
concerniente, además, a la seguridad, a los medios de
defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. La
revelación de otro tipo de secretos, como podría
ser los económicos o laborales, no constituye este
delito.
El articulo 223 contempla la forma culposa del delito.
Establece que será reprimido con prisión de 1 mes a
1 año e inhabilitación especial por el doble del
tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los
secretos mencionados en el art. Precedente, de los que se hallare
en posesión en virtud de su empleo u oficio.
La disposición no requiere mayores comentarios:
es la figurar culposa correspondiente a la dolosa del art. 222,
en la parte que se refiere a quien revela el secreto.
El sujeto se reduce en este caso a las personas que han
entrado en posesión del secreto en razón de su
empleo o cargo.
Secreto es lo que se mantiene oculto, ignorado,
reservado o escondido. Hay, pues, en idea de secreto, un
contenido que puede ser también, y en cierta medida,
físico. Así por ejemplo, un determinado dispositivo
oculto, sea para que no se conozca el lugar en que s encuentra,
sea para que se ignore su radio de
acción o por otros motivos.
Téngase en cuenta que el secreto no es siempre
una noticia, puede ser un hecho, un acontecimiento, una obra, un
aparato, una maquina, etc.
Bien puede decirse que la limitación no existe en
la naturaleza del objeto del secreto en si mismo, sino en la
exigencia de que sea de carácter político o
militar, y además concernientes a la seguridad, a los
medios de defensa o a las relaciones exteriores de la
Nación.
Ya se dijo que la acción dolosa consiste en
revelar secretos políticos o militares. El hecho
típico se perfecciona con la revelación, sin que se
requiera para consumarlo perjuicio ni ninguna otra consecuencia.
Los medios carecen de significado. Es posible la
tentativa.
El delito culposo se consuma cuando los secretos son
conocidos, porque la imprudencia o negligencia del autor dieron
ocasión para ello. Se requiere, pues, que el secreto haya
sido conocido; la imprudencia y la negligencia, en si mismas, no
son punibles.
Subjetivamente, art. 222 comprende tanto la figura
dolosa como la culposa. En la primera, el dolo requiere el
conocimiento de que se trata de un secreto de la naturaleza de
los específicos en la disposición y que se revela
sabiendo que no deben hacerse. En este caso, parece necesario el
entendimiento entre el autor y la persona a quien se revela el
secreto.
En la forma culposa también es necesario que el
autor sepa que se halla en posesión de un secreto de los
protegidos por el art. 222,pues solo teniendo ese conocimiento
puede serle requerido en deber de diligencia. Por lo
demás, nada parece necesario decir con respecto a los
términos imprudencia o negligencia empleados en la norma,
en cuanto ellos son comprendidos todas las formas de
culpa.
Menosprecio de símbolos
El ultimo párrafo del art. 222: será
reprimido con prisión de una a 4 años el que
públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de
la nación o los emblemas de una provincia
argentina.
El bien jurídico tuteado en este delito son los
símbolos de la nacionalidad o del carácter federal
del país.
La acción consiste en ultrajar públicamente la
bandera, el escudo o el himno nacional, o los emblemas de una
Pcia. Arg.
Ultrajar es ajar, despreciar o injuriar de hecho o de
palabra. Ello supone que la ofensa puede tener lugar de palabra,
con gestos o con hechos materiales. Esto es, con comentarios o
epítetos injuriosos, abucheando, poniendo carteles,
silbando, quemando, ensuciando, escupiendo, etc.
Menospreciar es más amplio que ultrajar pues
comprende actos materiales.
El ultraje debe ser publico. Esta exigencia hace que no sea
necesario que el emblema este emplazado por la autoridad o en
edificios o lugares públicos. Pueden ser portados por el
mismo autor o pertenecerle.
El hecho puede cometerse en lugares públicos, de acceso
publico o expuesto al publico.
El delito es dolos. Sujeto activo puede ser cualquiera. La
sumación tiene lugar al materializarse el ultraje publico.
Admite tentativa y cualquier forma de
participación.
Levantamiento indebido de planos (art. 224)
Será reprimido con prisión de 6 meses a 2
años, el que indebidamente levantare planos de
fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras
militares o se introdujere con tal fin, clandestina o
engañosamente en dicho lugares, cuando se acceso estuviere
prohibido al publico.
En el articulo se prevén 2 acciones:
Consiste en levantar planos
En introducirse clandestina o engañosamente en los lugares
que la disposición indica.
Las fotografías también están incluidas en
el articulo.
La segunda de las forma de la acción requiere la
penetración clandestina o engañosa, lo que se
coordina con la existencia objetiva de la prohibición de
acceso al publico a los lugares en cuestión.
Clandestino quiere decir oculto, secreto
Engañoso supone haberse valido de una razón mentida
para introducirse en el lugar.
La antijuricidad de la acción esta determinada por la
palabra indebidamente, en cuanto a la acción de levantar
planos; para la introducción en los lugares determinados en
el art., la fija la prohibición de acceso
publico.
Objeto de los planos puede ser cualquier establecimiento
u obra militar. La referencia a fortificaciones, buques y
establecimientos militares es simplemente enumerativa, ya que, a
seguido, dice la ley u otras obras militares.
La segunda de las acciones requiere un elemento
subjetivo: que el autor se haya introducido con el fin de
levantar planos; "con tal fin" dice la ley. Es indistinto que el
fin propuesto se logre o no; en la introducción con ese
fin, el delito queda consumado.
6. La infidelidad
diplomática (art. 225)
Será reprimido con reclusión o
prisión de 3 a 10 años, el que, encargado por el
gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la
condujere de un modo perjudicial a la Nación,
apartándose de sus instrucciones.
El autor debe ser una persona a quien gobierno argentino
ha encargado de una negociación con un estado extranjero. Puede
tratarse de un argentino o de un extranjero.
Solo pueden ser sujeto activo un funcionario publico,
virtud del concepto que de
él da el art. 77 del CP
La negociación ha de haber sido encomendada al autor por
el gobierno argentino para realizar con otro estado.
La negociación debe haber sido conducida de un modo
perjudicial para la Nación.
El hecho puede cometerse haciendo u omitiendo, puesto que se
trata de apartarse de las instrucciones, sea haciendo lo que no
debía hacerse, sea no haciendo lo debido.
La acción propiamente dicha consiste en conducir una
negociación de modo perjudicial para la Nación,
apartándose de las instrucciones recibidas.
El solo hecho de apartarse de las instrucciones recibidas, no
alcanza a concretar el delito, s de ello deriva perjuicio. Ambas
circunstancias deben concurrir.
El hecho se consuma al producirse realmente el perjuicio. La
infidelidad, en la ley argentina, esta prevista como un delito de
daño.
La tentativa es conceptualmente posible, pero resulta
difícil de imaginar, dado que el delito no queda
constituido, pero resulta difícil de imaginar, dado que el
delito no queda constituido por el simple apartamiento, sino por
el perjuicio objetivamente derivado de ello. Antes de celebrarse
el acuerdo, no hay nada, porque no existe
apartamiento.
Después de celebrado, puede haber, pero ya no
depende de la acción ulterior del sujeto, sino que este
hizo antes
Es un delito doloso que requiere, no solamente el
conocimiento de la naturaleza de la negociación que se
realiza, sino también la conciencia de que se obra
apartándose de las instrucciones recibidas y, a lo menos,
previsión de la posibilidad de perjuicio para la
Nación.
Autor:
Alejandra Noillet