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Delitos contra la seguridad de la nación




Enviado por zerocool




    1.
    Traición

    2. La traición
    agravada

    3. Delitos que comprometen la paz y la
    dignidad de la nación

    4. Violación de tregua. (art.
    220)

    5. Revelación de secretos
    políticos o militares (art. 222)

    6. La infidelidad diplomática
    (art. 225)

    1.
    Traición

    La figura básica

    Art. 214 del CP se corresponde a la letra con el art.
    119 de la constitución: Será reprimido con
    reclusión prisión de 10 a 20 años o
    reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
    inhabilitación absoluta perpetua, siempre que ele hecho se
    halle comprendido en otra disposición de este código,
    todo argentino o toda persona que deba
    obediencia a la Nación
    por razón de su empleo o
    función
    publica, que tomare las armas contra esta
    se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayudo o
    socorro.

    Las acciones
    típicas del delito de
    traición consiste en tomar las armas contra la
    Nación o en unirse a sus enemigos prestándoles
    ayuda o socorro.
    La formula gramatical tomar las armas es tradicional, significa
    tanto como participar de la actividad bélica, entendida la
    expresión participar en un sentido amplio, y no solamente
    en el de la lucha efectiva en combate.
    La opinión que requiere luchar, tomar parte en la guerra, o a lo
    menos armarse y prepararse.

    Esa expresión significa, pues, participar en
    acciones
    bélicas ofensivas o defensivas, en frente o en la
    retaguardia, sin que se requiera que el autor este materialmente,
    sin que sea necesario que las hostilidades se hayan iniciado,
    siendo suficiente que el estado de
    guerra exista;
    en cambio,
    producidas las hostilidades, no es necesario la
    declaración formal de guerra.
    Las armas deben ser tomadas contra la Nación, lo que
    significa en el ordenamiento legal argentino la existencia de un
    estado de
    guerra exterior. Esta es la opinión dominante en nuestra
    doctrina, que aparece avalada por los antecedentes
    nacionales.

    La redacción legal que parece referirse a dos
    acciones separadas:
    1.Unirse a sus enemigos, o prestarles cualquier ayuda o socorro,
    estimamos que se trata de una sola, pues debe prevalecer el
    texto de la
    constitución sobre el de la ley.
    2. La segunda acción típica de la traición
    consiste en unirse a los enemigos de la Nación
    prestándoles ayuda o socorro.

    No basta pues, unirse al enemigo, sino que es necesario,
    además, que se le presente ayuda y socorro. A la inversa,
    no basta esto ultimo, sino que es menester también unirse
    al enemigo. Formas de ayuda y socorro, en cuanto importan una
    mejora para el enemigo desde el punto de vista militar, pueden
    ser, por ejemplo, revelar planos o sistemas de
    organización militar, o planes de combate o
    las claves utilizadas para las transmisiones cifradas y cosas
    semejantes. También constituye ayuda la entrega de armas o
    del dinero para
    adquirirlas. En síntesis,
    todo aquello que se signifique cooperación directa
    indirecta con la actividad bélica del enemigo.

    No se puede considerarse ayuda, el auxilio a un herido,
    civil o militar, ni los servicios
    espirituales de un sacerdote, actividad tradicionalmente
    excluidas.
    Deba tratarse de una adhesión espontanea a la causa
    enemiga.
    Sujeto activo de este delito puede ser
    un argentino u otra persona que deba
    obediencia a la Nación por razón de su empleo o
    función publica.

    La limitación del sujeto activo es lógica,
    ya que no puede considerarse traidor a la patria a un ciudadano
    extranjero. La ley no hace
    distingos de modo que están comprendidos el ciudadano
    nativo y el naturalizado, de acuerdo con nuestras leyes, sin que
    importe que, de acuerdo a otras, tenga dobles
    nacionalidad.

    Las palabras personas que deban obediencia a la
    Nación por razón de su empleo o función
    publica se refieren a los extranjeros ligados al país por
    razones de sus funciones o
    empleo; el militar contratado, el técnico a quien se le
    encomienda un plano o una organización vinculación a la
    defensa o a las efectivos militares, o el que trabaja en la
    fabricación de armamentos.

    Subjetivamente la traición es un delito doloso.
    El error que excluye el dolo puede recaer sobre cualquiera de los
    elementos de la figura descripta en el art. 214, particularmente
    sobre el estado de
    guerra, presupuesto
    indispensable del hecho, o sobre la posición en ella de la
    persona con quien se colabora.

    También la coacción, fácilmente
    imaginable en estos casos, cumple su papel
    excluyente de culpabilidad. En este aspecto objetivo, el
    delito queda consumado al tomarse las armas contra la
    Nación o unirse a los enemigos prestándoles ayuda y
    socorro, sin que se requieran otros efectos. Resta decir que nada
    obsta el juego de las
    causas de justificación, apareciendo como la mas probable
    el estado de
    necesidad.

    2. La traición
    agravada

    Art. 215 será reprimido con reclusión o
    prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en
    el articulo precedente, en los siguientes: 1º si ejecutare
    un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación
    al dominio
    extranjero o menoscabo su independencia
    o integridad; 2º si indujere o decidiere a una potencia
    extranjera a hacer guerra contra la República .

    La materialidad
    Aun cuando los dos supuestos previstos son casi
    inverosímiles, fuerza es
    señalar en que consiste. La inteligencia
    de la norma nos dificultosa; lo difícil es imaginar su
    posibilidad de comisión en la mayoría de los
    casos.
    El inc. 1 se refiere al delito de traición dirigido a
    someter total o parcialmente la Nación al dominio
    extranjero o menoscabar su independencia
    o integridad.
    El hecho puede consistir en inducir o decidir a una potencia
    extranjera a que declare la guerra a la Argentina. El
    empleo de ambos verbos, inducir y decidir, hace pensar que la
    figura alcanza la inducción sin éxito.

    La penalidad
    La traición agravada esta castigada con reclusión o
    prisión perpetua. En los supuestos del art. 215, que son
    los de mayor gravedad. La pena es siempre de reclusión o
    prisión perpetua. Como el art. Se refiere al delito del
    art. Precedente se en tiende que concurre la
    inhabilitación, lo que es conveniente señalar por
    cuanto la perpetuidad no implica el encierro por toda la ida,
    desde que cabe la libertad
    condicional en los casos establecidos en el art. 13.

    Traición contra un aliado
    El primer párrafo
    del art. 218 del CP dispone que las penas establecidas en los
    art. anteriores se aplicara, también, cuando los hechos
    previstos en ellos fueren cometidos como una potencia aliada de
    la República, en guerra contra un enemigo
    común.

    Traición cometida por extranjeros residentes.
    Los dos últimos párrafos del art. 218 del
    código penal declara aplicables las disposiciones
    precedentes a los extranjeros residentes en el territorio
    argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el
    derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos
    y de los nacionales de los países n conflicto. En
    este caso se aplicara la pena disminuida conforme a lo dispuesto
    por el art. 44.

    La traición podía ser cometida
    únicamente por un argentino o una persona que debiera
    obediencia a la Nación por razón de su empleo o
    función publica.

    Con el sistema actual,
    todas las forma de traición pueden ser cometidas por
    nacionales o extranjeros residentes en territorio argentino. A
    los primeros les son aplicables las escalas penales amenazadas en
    los art. 214, 215 y 216; para los extranjeros, las penas son
    disminuidas de acuerdo con el art. 44, es decir, como para la
    tentativa.

    Extranjero son las personas que no han nacido en el
    territorio argentino, que no han optado por la nacionalidad
    argentina, ni son
    ciudadanos por adopción,
    de acuerdo con lo que disponen las leyes 346 y
    16.081.

    La condición de residente puede ser hecho o de
    derecho. Los extranjeros entrados ilegalmente no puede ser
    excluidos, porque ello significaría favorecer su
    situación irregular. El residente de hecho, es residente
    hasta que regularice su situación y mientras no sea
    expulsado. La residencia de derecho esta regida por las leyes 817
    de inmigraciones y colonización, la anteriormente citada
    16.478, que ratifico el decreto 4805 del año 1963, que
    regula el régimen de admisión, permanencia y
    expulsión de los extranjeros, y con respecto a los
    refugiados, la ley 15.869.

    Solo quedan fuera del alcance de la previsión
    general del art. 218 los turistas y las personas en transito por
    el territorio nacional, los que no son comprendidos en ninguna de
    las disposiciones del capitulo de la traición.
    Están expresamente excluidos las nacionales del
    país con el cual se encuentre en conflicto la
    Argentina, con mayor razón aun los funcionarios
    diplomáticos.

    La acción consiste en tomar parte en una
    conspiración de dos o más personas.
    Conspirar es ponerse de acuerdo, en el caso, para cometer el
    delito de traición. La ley no dice en que consiste los
    actos de conspiración, por lo que debe entenderse que se
    constituye con el acuerdo para obrar.

    El delito queda consumado con los actos de
    conspiración.
    La conspiración requiere el acuerdo de dos o más
    personas. Son todos autores, pues no hay conspiración sin
    que participen en ella a los menos 2 personas.
    Solo pueden ser sujetos activos las
    personas mencionadas en el art. 214.

    Exención de la pena
    Art. 217 Quedara eximido de pena el que revelare la
    conspiración a la autoridad,
    antes de haberse comenzado el procedimiento.

    Quedando consumado el delito de conspiración con
    el solo hecho de conspirar, de acuerdo con los principio
    generales, el desistimiento no seria posible, ya que estamos ante
    un delito consumado.

    No obstante ser la conspiración un acto
    preparatorio de otro delito la traición, por ele hecho de
    estar tipificado en si mismo, se transforma, de lege lata, en un
    acto típico.

    3. Delitos que
    comprometen la paz y la dignidad de la
    nación

    Peligro de guerra o alteración de la
    relación internacional por actos hostiles (art.
    219)

    Será reprimido con prisión de 1 a 6
    años, el que por actos materiales
    hostiles no aprobados por el gobierno
    nacional, diere motivos al peligro de una declaración de
    guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a
    experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus
    bienes o
    alterare las relaciones amistosas del gobierno
    argentino con un gobierno extranjero.

    Si de dicho actos resultaren hostilidades o la guerra,
    la pena será de 3 a 15 años de reclusión o
    prisión.
    La acción propiamente dicha consiste en ejecutar actos
    materiales
    hostiles.
    Gramaticalmente, hostil quiere decir tanto como contrario o
    enemigo. Pero el sustantivo hostilidad, en una de sus acepciones
    significa agresión armada de un pueblo, ejercito o
    tropa.
    Puede decirse que son hostiles los actos materiales que tienen
    entidad objetiva en relación con el peligro de una
    actividad bélica.
    Los autores mencionan hechos tales como la
    organización de una fuerza
    expedicionaria, rasgar una bandera, realizar actos de fuerza y
    depredación armada y otros semejantes.

    La naturaleza de los
    hechos de que se trata y la utilización del verbo
    aprobados solo puede conducir a la conclusión de que se
    trata de actos privados de hostilidad que el gobierno esta
    legítimamente facultado para aprobar. Tales actos son los
    previstos en los art. 75 inc.26 y 99 inc. 15 de la
    Constitución Nacional.

    Un acto aprobado por el gobierno en ele ámbito de
    sus facultades, no puede ser antijurídico.
    La norma no castiga los actos hostiles en si mismos, sino solo
    cundo alguna de las consecuencias que el tipo selecciona.
    Los resultados previstos son de distinta naturaleza,
    jurídicamente hablando.a) En el caso de declaración
    de guerra, se ha configurado un delito de peligro real. El acto
    debe haber dado motivo al peligro de una declaración de
    guerra, y con ello el tipo esta cumplido. Nada importa que las
    satisfacciones que el gobierno argentino haya dado puedan evitar
    la declaración de guerra o la guerra misma, sin la
    condición objetiva del peligro exigida por la ley ha sido
    creada.
    b) En el supuesto de que, a consecuencia de los actos hostiles,
    se exponga a los habitantes de la Nación a experimentar
    vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, se
    determina la exposición
    real a tales vejaciones o represalias.

    El verbo exponer encierra también la idea de
    peligro, no se requiere para que el delito se perfeccione que
    esos actos hayan tenido efectivamente. Represalias es el acto de
    una nación por el que se toma o retienen los bienes de
    otra con la que se esta en guerra o de los individuos de esta,
    para indemnizarse de los que la nación enemiga le ha
    tomado o retenido o para vengarse de una violencia o
    daño. Se trata, pues, de actos de enemistad internacional
    que tiene carácter
    de retribución, no de vejaciones de índole privada,
    aunque tenga lugar entre individuos pertenecientes a potencias
    beligerantes o en estado de hostilidad.
    c) El tercer supuesto consiste en alterar las relaciones
    amistosas del gobierno extranjero. En este caso es preciso que
    las relaciones se alteren efectivamente.

    Alterar no es lo mismo que romper, de modo que es
    suficiente que se produzca una situación por la cual las
    relaciones alcancen cierto grado de tirantez o enemistad
    internacional. No se trata de actos que exponen a la guerra o a
    las represalias, sino de los que alteran las relaciones amistosas
    entre dos países.

    Autor de este delito puede ser cualquiera, argentino o
    extranjero, funcionario publico o no. El hecho es doloso y
    el
    conocimiento requerido por la ley se llena con la conciencia de la
    naturaleza hostil del acto que se ejecuta, sin que sea necesario
    el propósito de crear la situación de peligro y
    menos la guerra.

    El segundo párrafo del art. 219 eleva la pena,
    fijándola entre 3 y 15 años de reclusión y
    de prisión para el caso de que de dichos actos resultaren
    hostilidades o la guerra.

    La consecuencia agravatoria estará, a menudo,
    fuera de las posibilidades de hacer, o mas exactamente de
    disponer, que el autor tiene, ya que es perfectamente posible que
    un acto hostil grave no provoque la guerra, en tanto que puede
    llegarse a ella como resultado de otro acto menos
    grave.

    4. Violación de
    tregua. (art. 220)

    Se impondrá prisión de 6 meses a 2
    años, al que violare los tratados
    concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios
    acordados entre la República y una potencia enemiga o
    entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los
    salvoconductos debidamente expedidos

    La acción consiste en violar los tratados, las
    treguas, los armisticios o los salvoconductos.
    La comisión de este delito o más exactamente la
    aplicación de esta norma a particulares, resulta muy poco
    probable en los casos de violación de las treguas y los
    armisticios, ya que ellos suponen la suspensión temporaria
    o definitiva de las acciones bélicas y su violación
    estará por lo general a cargo de las personas sometidas al
    Código de Justicia
    Militar.
    Tratado es un convenio celebrado con una o mas naciones
    extranjeras.
    Tregua significa seguridad, el
    termino se emplea para designar la suspensión de las
    hostilidades, por determinado tiempo, entre
    enemigos que están en guerra.
    Violar la tregua significa no respetar el cese de las
    hostilidades en el tiempo
    convenido.
    Armisticio es la cesación de la actividad bélica,
    por lo común con el objeto de dar una solución
    definitiva a la contienda.
    La acción de violarlo tiene aquí idéntico
    significado que en el caso de la tregua.
    Por lo común, el armisticio lo acuerdan los gobiernos, en
    tanto que la tregua suele pactarse entre las fuerzas
    beligerantes.
    Salvoconductos son los documentos
    acordados para que determinados personas puedan circular en
    territorio enemigo libremente o por lugares expresamente
    especificados.

    Se viola un salvoconducto cuando se impide a la persona
    a cuyo favor ha sido acordado, realizar los actos para que el
    documento lo faculta, ya sea en su totalidad, ya sea
    limitándolos. La norma requiere que se trate de
    salvoconductos debidamente expedidos, pues solo los que
    reúnen esas condiciones crean la obligación de ser
    respetados. Un salvoconducto que no ha sido debidamente expedido,
    no reviste jurídicamente aquella calidad.

    El delito queda consumado por el solo hecho de la
    violación del tratado, de la tregua, el armisticio o el
    salvoconducto, sin que sea necesaria consecuencia alguna.
    El hecho es doloso y esta forma se satisface con el conocimiento
    de la existencia del tratado, la tregua, armisticio o
    salvoconducto y la voluntad que acompaña a la conciencia de
    violarlos.

    Violación de inmunidades de jefes de estado o
    representantes extranjeros.
    El articulo 221 del CP dispone: Será reprimido con
    prisión de 6 meses a 2 años, el que violare las
    inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una
    potencia extranjera.
    La acción consiste en violar las inmunidades del jefe por
    un Estado o del representante de una potencia extranjera.
    Por inmunidad se entiende la inviolabilidad de las personas y lo
    no aplicación de ella de la legislación
    territorial.
    Violar las inmunidades significa realizar actos lesivos de tales
    privilegios.
    Jefe de estado es la autoridad
    máxima de un gobierno: es el presidente, el rey, el primer
    ministro, etc., según la forma de gobierno existente en
    cada país
    Representantes extranjeros son los que tienen condición
    diplomática: embajadores, ministros, etc. que son a
    quienes se acuerdan las inmunidades.
    Sujetos protegidos son únicamente los Jefes de estado o
    representantes de un Estado extranjero; no están
    comprendidos los miembros de sus familias.

    La cuestión referente al carácter oficial
    no se plantea cuando se trata de los representantes de una
    potencia extranjera, puesto que estos solo son tales cuando
    tienen carácter oficial.

    Las inmunidades diplomáticas existen desde el
    momento en que el representante extranjero presenta sus
    credenciales al presidente de la República

    Sujetos de este delito pueden ser cualquiera, nacional o
    extranjero, funcionario publico o no. El hecho es doloso, y el
    dolo debe abarcar el
    conocimiento de que el sujeto pasivo reúne las
    condiciones personales que le acuerdan las inmunidades. Es
    indiferente que el autor obre con móviles políticos
    o privados.

    5. Revelación de
    secretos políticos o militares (art.
    222)

    Establece el art. 222 en sus dos primeros
    párrafos: será reprimido con reclusión o
    prisión de 1 a 6 años, el que revelare secretos
    políticos o militares concernientes a la seguridad, a los
    medios de
    defensa o a las relaciones exteriores de la
    Nación.

    En la misma incurrirá el que obtuviere la
    revelación del secreto.
    La acción del primer párrafo consiste en revelar
    secretos políticos militares; la segunda en obtener la
    revelación.

    Incurre en el delito cualquiera que, conociendo el
    secreto lo revelare como tal; no importa que no sea la persona
    que tiene a su cargo lo relacionado con el problema; es
    suficiente que haya llegado a poseer el secreto, por cualquier
    medio. En el articulo 223, para la forma culposa, la ley limita
    el sujeto a quienes conocen el secreto por razón de sus
    funciones.
    Claro que de seguirse transmitiendo el dato o el hecho, el
    conocimiento
    dejara de ser secreto.

    No creemos que una vez que la noticia ha salido del
    funcionario espía, llagando al particular, deje de ser un
    secreto, puesto que ya ha sido revelado. En la practica hay
    muchos medios por los
    que se puede llagar a conocer un secreto, sin que nadie lo revele
    y aun sin intención de obtenerlo. Si el particular que
    conoce el hecho lo calla seguirá siendo un secreto, y si
    lo transmite, lo revela a su vez.

    La obtención de la revelación del secreto
    a que se refiere el segundo párrafo del articulo, es una
    de las formas de la actividad del espía.

    El verbo obtener supone un obrar activo ya que significa
    conseguir y lograr una cosa que se solicita o pretende. No parece
    que tal acción pueda ejecutarse al solo impulso de la
    curiosidad.

    El delito lo comete, también quien revela el
    secreto, de modo que para esta segunda forma hay dos personas que
    resultan punibles, aun cuando, quien revela el secreto puede
    haber obrado por negligencia o imprudencia, en cuyo caso le
    será aplicable la pena prevista en el art. 223.

    Los secretos que se revelan o cuya revelación se
    obtiene, han de ser de índole policial o militar y
    concerniente, además, a la seguridad, a los medios de
    defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. La
    revelación de otro tipo de secretos, como podría
    ser los económicos o laborales, no constituye este
    delito.

    El articulo 223 contempla la forma culposa del delito.
    Establece que será reprimido con prisión de 1 mes a
    1 año e inhabilitación especial por el doble del
    tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los
    secretos mencionados en el art. Precedente, de los que se hallare
    en posesión en virtud de su empleo u oficio.

    La disposición no requiere mayores comentarios:
    es la figurar culposa correspondiente a la dolosa del art. 222,
    en la parte que se refiere a quien revela el secreto.

    El sujeto se reduce en este caso a las personas que han
    entrado en posesión del secreto en razón de su
    empleo o cargo.

    Secreto es lo que se mantiene oculto, ignorado,
    reservado o escondido. Hay, pues, en idea de secreto, un
    contenido que puede ser también, y en cierta medida,
    físico. Así por ejemplo, un determinado dispositivo
    oculto, sea para que no se conozca el lugar en que s encuentra,
    sea para que se ignore su radio de
    acción o por otros motivos.

    Téngase en cuenta que el secreto no es siempre
    una noticia, puede ser un hecho, un acontecimiento, una obra, un
    aparato, una maquina, etc.

    Bien puede decirse que la limitación no existe en
    la naturaleza del objeto del secreto en si mismo, sino en la
    exigencia de que sea de carácter político o
    militar, y además concernientes a la seguridad, a los
    medios de defensa o a las relaciones exteriores de la
    Nación.

    Ya se dijo que la acción dolosa consiste en
    revelar secretos políticos o militares. El hecho
    típico se perfecciona con la revelación, sin que se
    requiera para consumarlo perjuicio ni ninguna otra consecuencia.
    Los medios carecen de significado. Es posible la
    tentativa.

    El delito culposo se consuma cuando los secretos son
    conocidos, porque la imprudencia o negligencia del autor dieron
    ocasión para ello. Se requiere, pues, que el secreto haya
    sido conocido; la imprudencia y la negligencia, en si mismas, no
    son punibles.

    Subjetivamente, art. 222 comprende tanto la figura
    dolosa como la culposa. En la primera, el dolo requiere el
    conocimiento de que se trata de un secreto de la naturaleza de
    los específicos en la disposición y que se revela
    sabiendo que no deben hacerse. En este caso, parece necesario el
    entendimiento entre el autor y la persona a quien se revela el
    secreto.

    En la forma culposa también es necesario que el
    autor sepa que se halla en posesión de un secreto de los
    protegidos por el art. 222,pues solo teniendo ese conocimiento
    puede serle requerido en deber de diligencia. Por lo
    demás, nada parece necesario decir con respecto a los
    términos imprudencia o negligencia empleados en la norma,
    en cuanto ellos son comprendidos todas las formas de
    culpa.

    Menosprecio de símbolos

    El ultimo párrafo del art. 222: será
    reprimido con prisión de una a 4 años el que
    públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de
    la nación o los emblemas de una provincia
    argentina.

    El bien jurídico tuteado en este delito son los
    símbolos de la nacionalidad o del carácter federal
    del país.
    La acción consiste en ultrajar públicamente la
    bandera, el escudo o el himno nacional, o los emblemas de una
    Pcia. Arg.

    Ultrajar es ajar, despreciar o injuriar de hecho o de
    palabra. Ello supone que la ofensa puede tener lugar de palabra,
    con gestos o con hechos materiales. Esto es, con comentarios o
    epítetos injuriosos, abucheando, poniendo carteles,
    silbando, quemando, ensuciando, escupiendo, etc.

    Menospreciar es más amplio que ultrajar pues
    comprende actos materiales.
    El ultraje debe ser publico. Esta exigencia hace que no sea
    necesario que el emblema este emplazado por la autoridad o en
    edificios o lugares públicos. Pueden ser portados por el
    mismo autor o pertenecerle.
    El hecho puede cometerse en lugares públicos, de acceso
    publico o expuesto al publico.
    El delito es dolos. Sujeto activo puede ser cualquiera. La
    sumación tiene lugar al materializarse el ultraje publico.
    Admite tentativa y cualquier forma de
    participación.

    Levantamiento indebido de planos (art. 224)

    Será reprimido con prisión de 6 meses a 2
    años, el que indebidamente levantare planos de
    fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras
    militares o se introdujere con tal fin, clandestina o
    engañosamente en dicho lugares, cuando se acceso estuviere
    prohibido al publico.

    En el articulo se prevén 2 acciones:
    Consiste en levantar planos
    En introducirse clandestina o engañosamente en los lugares
    que la disposición indica.
    Las fotografías también están incluidas en
    el articulo.
    La segunda de las forma de la acción requiere la
    penetración clandestina o engañosa, lo que se
    coordina con la existencia objetiva de la prohibición de
    acceso al publico a los lugares en cuestión.
    Clandestino quiere decir oculto, secreto
    Engañoso supone haberse valido de una razón mentida
    para introducirse en el lugar.
    La antijuricidad de la acción esta determinada por la
    palabra indebidamente, en cuanto a la acción de levantar
    planos; para la introducción en los lugares determinados en
    el art., la fija la prohibición de acceso
    publico.

    Objeto de los planos puede ser cualquier establecimiento
    u obra militar. La referencia a fortificaciones, buques y
    establecimientos militares es simplemente enumerativa, ya que, a
    seguido, dice la ley u otras obras militares.

    La segunda de las acciones requiere un elemento
    subjetivo: que el autor se haya introducido con el fin de
    levantar planos; "con tal fin" dice la ley. Es indistinto que el
    fin propuesto se logre o no; en la introducción con ese
    fin, el delito queda consumado.

    6. La infidelidad
    diplomática (art. 225)

    Será reprimido con reclusión o
    prisión de 3 a 10 años, el que, encargado por el
    gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la
    condujere de un modo perjudicial a la Nación,
    apartándose de sus instrucciones.

    El autor debe ser una persona a quien gobierno argentino
    ha encargado de una negociación con un estado extranjero. Puede
    tratarse de un argentino o de un extranjero.

    Solo pueden ser sujeto activo un funcionario publico,
    virtud del concepto que de
    él da el art. 77 del CP
    La negociación ha de haber sido encomendada al autor por
    el gobierno argentino para realizar con otro estado.
    La negociación debe haber sido conducida de un modo
    perjudicial para la Nación.
    El hecho puede cometerse haciendo u omitiendo, puesto que se
    trata de apartarse de las instrucciones, sea haciendo lo que no
    debía hacerse, sea no haciendo lo debido.
    La acción propiamente dicha consiste en conducir una
    negociación de modo perjudicial para la Nación,
    apartándose de las instrucciones recibidas.
    El solo hecho de apartarse de las instrucciones recibidas, no
    alcanza a concretar el delito, s de ello deriva perjuicio. Ambas
    circunstancias deben concurrir.
    El hecho se consuma al producirse realmente el perjuicio. La
    infidelidad, en la ley argentina, esta prevista como un delito de
    daño.

    La tentativa es conceptualmente posible, pero resulta
    difícil de imaginar, dado que el delito no queda
    constituido, pero resulta difícil de imaginar, dado que el
    delito no queda constituido por el simple apartamiento, sino por
    el perjuicio objetivamente derivado de ello. Antes de celebrarse
    el acuerdo, no hay nada, porque no existe
    apartamiento.

    Después de celebrado, puede haber, pero ya no
    depende de la acción ulterior del sujeto, sino que este
    hizo antes

    Es un delito doloso que requiere, no solamente el
    conocimiento de la naturaleza de la negociación que se
    realiza, sino también la conciencia de que se obra
    apartándose de las instrucciones recibidas y, a lo menos,
    previsión de la posibilidad de perjuicio para la
    Nación.

     

     

    Autor:

    Alejandra Noillet

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