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Empleo público




Enviado por zerocool



    1.1.Contrato de
    empleo o función publica. Concepto

    1.2. Nocion conceptual
    de funcionario y agente publico

    1.3. Naturaleza
    Jurídica de la relación de empleo o función
    publica

    2.1. Derechos y
    deberes del agente publico

    2.2. Extincion del
    contrato de empleo publico

    3.1. Responsabilidad del agente publico:
    disciplinaria, administrativa, patrimonial, penal y
    civil

    1.1. Contrato de empleo o
    función
    publica. Concepto

    Es una relación de empleo de
    subordinación del sujeto particular respecto del estado, que
    cumple las funciones
    asignados al órgano institucional sin tener en cuenta la
    jerarquía, importancia o responsabilidad de cargo que ocupe.

    1.2. Nocion conceptual de
    funcionario y agente publico

    Funcionario: todo aquel que se vincula con la
    administración de un estado
    miembro, declarado la voluntad de la
    administración o presta servicios.

    1.3. Naturaleza
    Jurídica de la relación de empleo o función
    publica

    La naturaleza
    jurídica de la relación de empleo público,
    es decir, de la relación entre la
    organización administrativa
    (órgano-institución) y el sujeto particular
    (órgano-individuo) es de carácter
    contractual.
    Distintas corrientes doctrinarias se han manifestado sobre la
    naturaleza
    jurídica de la relación de empleo
    público:
    * En principio, se sostuvo que se trataba de un acto
    unilateral del Estado, al cual daba validez o eficacia el
    consentimiento del administrado, así la situación
    jurídica del agente y empleado tenía forma legal o
    reglamentaria.
    * Por otro lado se señaló que en origen era
    un acto jurídico bilateral, importando la voluntad del
    agente pero sin formalizar un contrato, en
    tanto que la relación subsecuente se encuadraba en lo
    estatutario, pudiendo la Administración modificarla
    unilateralmente.
    * Para nosotros se trata de una relación
    contractual, de derecho
    público, que guarda analogía, en cuanto al
    objeto, con el contrato de
    trabajo y con la locación de servicios, y
    que difiere de ellos, por el régimen jurídico
    específico en razón de ser el Estado el
    contratante y en razón de los fines del servicio
    contratado.
    El hecho de que los empleados públicos, en algunos casos,
    queden comprendidos en normas de
    carácter legal o reglamentario, no contradice la esencia
    contractual de la relación de empleo público, en
    tanto expresa una concurrencia de voluntades
    (Administración y administrado) de mutuo consentimiento.
    Los empleados que integran (como órganos-individuos) las
    estructuras de
    la Administración
    Pública (órganos-institución), tienen
    con ésta una relación contractual stricto sensu.
    Esa relación es contractual desde su mismo origen, se
    proyecta como tal a lo largo de la ejecución del contrato y se
    perfecciona por el acuerdo de voluntades que dan la
    Administración y el agente o empleado público.
    El objeto de tal contrato serán las funciones que
    deberá desempeñar el agente, una vez integrado al
    órgano administrativo, quien ya en posesión
    efectiva del cargo, queda sujeto a un conjunto de deberes que
    tiene que cumplir y nacen desde ese momento un conjunto de
    derechos a los
    cuales se hace acreedor.

    2.1. Derechos y deberes
    del agente publico

    Derechos.

    Son derechos del empleado
    público
    :

    Retribución: La retribución, sueldo
    o contraprestación por los servicios o trabajos que el
    agente realiza y que el Estado le
    paga periódicamente, es un derecho al cual se hace
    acreedor aquél a partir de que preste efectivamente el
    servicio. El
    sueldo a pagar es una obligación del Estado, que nace del
    carácter contractual de la relación de empleo
    público.
    El sueldo no puede ser disminuido ni suprimido, pero sí
    puede ser aumentado o reajustado en más. Por el principio
    de la intangibilidad de las remuneraciones no
    se admite la disminución del sueldo, ni aun en el supuesto
    de una disposición de carácter general, que
    afectara por igual a todos los empleados o funcionarios
    públicos, pues tal situación repugnaría a
    los derechos consagrados por la Constitución (arts. 14 bis, 16 y 17).
    Además del sueldo o asignación básica, el
    agente público percibe asignaciones complementarias.
    Dependiendo del cargo que desempeñe el agente, las
    asignaciones complementarias pueden ser por gastos de
    representación, viáticos (gastos de
    traslado y alimentos),
    subsidio familiar, aguinaldo, asignaciones por título
    profesional o técnico, antigüedad, insalubridad o
    riesgo de la
    actividad, etcétera.

    Estabilidad. Retiro voluntario: Es el derecho del
    agente a la continuidad en el cargo o empleo del que no puede, en
    principio, ser separado.

    La estabilidad puede ser propia impropia.
    La propia es la estabilidad absoluta, por la cual no cabe
    la indemnización como sustitución por el cargo.
    La impropia es la estabilidad relativa, por la cual
    procede la indemnización sustitutiva.
    En suma, por regla general, los agentes gozan de estabilidad
    propia, sin embargo no todos los empleados y funcionarios gozan
    de estabilidad.

    Excepciones :

    1. los agentes que no hayan cumplido el período
      mínimo de ejercicio efectivo del cargo, según el
      régimen jurídico pertinente
    2. el personal de
      gabinete; bajo esta denominación se comprende a
      ministros, secretarios respectivos, personal de
      asesoramiento, etc.
    3. el personal interino o suplente
    4. el personal para cuyo nombramiento se requiere el
      acuerdo del Senado. Cuando la designación se hace
      durante el receso senatorial, el personal es designado en
      comisión y carece de estabilidad, hasta que se le preste
      acuerdo
    5. el personal transitorio y contratado, por la misma
      modalidad de prestación del servicio.

    Las causas del cese de la estabilidad deben respetar el
    principio de razonabilidad; cuando por motivos arbitrarios y sin
    más explicaciones se separa al agente del cargo, bajo la
    fórmula "por razones de servicio", u otra análoga,
    ello implica una cesantía lisa y llana.
    Por su parte, la estabilidad puede cesar por causas imputables al
    agente (conducta
    indebida), que habilita a la separación del cargo, previo
    procedimiento
    sumarial que asegure el debido proceso y
    resguarde la garantía de defensa.
    Claro está que el cese de la estabilidad debe ser
    indemnizado (art. 17, CN), pues este caso se asimila al de
    expropiación por causa de utilidad
    pública.
    En relación a la indemnización que debe percibir el
    agente cuando cesa la estabilidad por motivos de interés
    general, debe tener ella un alcance integral, es decir que debe
    resarcir "todos" los daños que provoca la pérdida
    de la estabilidad y la consecuente finalización de la
    relación de empleo público. La indemnización
    debe ser "justa y razonable".

    La ley 24.629, de
    reorganización administrativa dispuso la creación
    de un Fondo de Reconversión Laboral del
    Sector
    Público Nacional, con la finalidad de capacitar y
    brindar asistencia técnica para programas de
    autoempleo a los agentes cuyos cargos quedaren suprimidos en
    función de las medidas que la misma ley establece.
    Este Fondo ha sido reglamentado por los decrs. 852/96 y
    1231/96.
    También finaliza la estabilidad cuando se ha cumplido el
    "término legal" para acogerse a la jubilación. O
    cuando una imposibilidad física impide cumplir
    con las funciones, correspondiendo el otorgamiento de una
    pensión.

    Carrera: El derecho a la carrera comprende el
    nivel escalafonario, o jerarquía alcanzada, el ascenso y
    la jubilación.

    El ascenso del agente obedece a dos requisitos:
    antigüedad y mérito. Así, en las clases
    inferiores se asciende por antigüedad, en tanto que en las
    superiores se asciende además por mérito, es decir,
    teniendo en cuenta la idoneidad o mayor eficacia
    técnica para el cargo.

    Descanso: El descanso comprende vacaciones y
    licencias. Las vacaciones son de carácter general; se
    otorgan anualmente; mientras que las licencias son de
    carácter personal y se otorgan intuitu personae, a
    solicitud del interesado, en las circunstancias que establece la
    norma pertinente.

    Las vacaciones son de carácter obligatorio para
    el empleador, porque con ello se procura mantener la salud en forma integral del
    empleado, siendo de orden público. Las licencias no tienen
    carácter de orden público, sino que contemplan
    circunstancias particulares o especialísimas (enfermedad,
    muerte de un
    familiar, estudio, etcétera). Las vacaciones y licencias
    comprenden períodos temporales distintos; los días
    otorgados en razón de la segunda no pueden quedar
    comprendidos en los días que abarque la
    primera.

    Renuncia: Se trata de un derecho reglamentado en
    cuanto a sus aspectos formales y temporales. El decr. regl.
    1797/80 dispone en su art. 24 que la renuncia debe ser presentada
    por escrito ante el Superior del cual dependa el agente; se debe
    verificar la inexistencia de sumarios que impliquen la
    aplicación de sanciones disciplinarias; puede mantenerse
    la aceptación de la renuncia en suspenso durante 180
    días, a partir de su presentación, y mientras no
    sea notificada su aceptación puede ser retirada. Por su
    parte, el art. 24 de la LEP establece que la renuncia se
    considerará aceptada, si la autoridad
    competente no se pronuncia dentro de los treinta días
    corridos de su presentación.

    Propiedad social y participación en las
    ganancias
    . La norma programática del art. 14 bis de la
    Constitución Nacional adquiere vigencia
    operativa con la institución del Programa de
    Propiedad
    Participada que determina la ley 23.696 (Cap. III, arts. 21 a
    40).

    "Hoy más que nunca, trabajar es trabajar con
    otros y trabajar para otros: es hacer algo para alguien"
    (Carta
    Encíclica Centesimus Annus, § 31); y la
    filosofía de la reforma legislativa implica revalorizar
    el trabajo a
    través de la participación en el capital
    accionario de las empresas,
    sociedades,
    establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujetas a
    privatización", de todos los empleados del
    ente a privatizar (art. 21).
    Serán sujetos del Programa de
    Propiedad
    Participada los empleados de cualquier jerarquía con
    relación de dependencia (art. 22).
    Cada adquirente participa individualmente en la propiedad del
    ente privatizado con una proporción accionaria en la que
    se toman en consideración la antigüedad, las cargas
    de familia, el
    nivel jerárquico o categoría, y el ingreso total
    anual (arts. 26 y 27).
    Además, en la aplicación del Programa, el ente
    privatizado emitirá bonos de
    participación en las ganancias para el personal,
    según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550 (art.
    29).
    A través de este instituto los trabajadores se convierten
    en accionistas, con todos los derechos y obligaciones
    que corresponden a esta situación jurídica.
    En la adquisición de un ente a privatizar pueden concurrir
    los empleados comprendidos en un Programa de Propiedad
    Participada con otro tipo de inversores privados (art. 40, ley
    23.696 de Reforma del Estado [LRE]).
    Nuestros tribunales han remarcado que "la propia ley 23.696 es la
    que establece expresamente que para que los empleados puedan ser
    sujetos adquirentes debe existir "relación de
    dependencia."

    Deberes

    Son deberes del agente público:

    Prestación personal. El empleado
    público queda obligado a dedicarse personal y directamente
    a su función, cumpliendo eficazmente con su servicio, en
    las condiciones de tiempo, forma,
    lugar y modalidad que las normas
    pertinentes indican.

    Cabe aclarar que el agente puede residir donde él
    lo decida libremente, con tal de que ello no obstaculice el
    cumplimiento de sus funciones, o en cuanto una norma no le exija
    residir en el lugar en donde está la repartición en
    que presta servicios.
    Otra cuestión relacionada con el lugar en donde se presta
    el servicio, es la de los traslados de los agentes o cambio de
    lugar de la prestación, derecho que puede ejercer la
    Administración dentro de determinados límites
    (razonabilidad, no desviación de poder,
    etcétera).

    Relación jerárquica. La
    relación jerárquica implica el llamado poder
    jerárquico, por el cual el superior imparte órdenes
    o instrucciones o solicita informes de su
    inmediato inferior (art. 2º, Reglamento de la Ley Nacional
    de Procedimientos
    Administrativos [RLNPA]). En función de que hay que
    respetar cada grado de la escala
    jerárquica, el superior no puede requerir dichos informes o
    impartir instrucciones a cualquiera de sus subordinados, sino a
    aquel o aquellos que le siguen inmediatamente en grado
    jerárquico. Tal principio tiene arraigo constitucional,
    según se infiere del art. 99, inc. 17, de la
    Constitución.

    Deber de obediencia. Como consecuencia del poder
    jerárquico se infiere el deber de obediencia del inferior
    respecto de las órdenes emanadas del superior
    jerárquico competente para darlas, que reúna las
    formalidades del caso y tengan por objeto la realización
    de actos de servicio que correspondan a la función del
    agente (art. 21, inc. c, LEP).

    Sin embargo, el deber de obediencia tiene
    límites, que por excepción habilitan a desobedecer,
    o a no cumplir la orden que se considera ilegítima. Esto
    significa que el inferior puede controlar la legitimidad de la
    orden, para verificar si adolece de vicios muy graves, motivo por
    el cual quedará exceptuado de la obediencia, sin que tal
    desobediencia le haga incurrir en responsabilidad; por el contrario, el cumplimiento
    de una orden jurídicamente inexistente lo haría
    pasible de responsabilidad. Por ello se desestima la posibilidad
    de la obediencia absoluta, por ser incompatible con la
    razonabilidad. El inferior no es meramente el ejecutor material
    de la orden impartida por el superior, sino que puede examinarla,
    para verificar su legitimidad. Este derecho-deber no exige de una
    norma que expresamente lo determine, porque es derecho de todo
    empleado público examinar la orden del superior, para
    verificar su legitimidad formal y material.

    Conducta decorosa. La conducta del
    agente debe ser digna, tanto en la función pública
    como en el ámbito privado; debe observar buena conducta,
    mantener el honor y las buenas costumbres.

    Etica pública. El ejercicio de la
    función pública debe estar signado por la
    diafanidad del obrar de sus empleados y funcionarios,
    fundamentalmente en el manejo de los fondos, del patrimonio y
    de los procedimientos de
    actuación y deci sión gubernativas. Ello
    también ha sido explicitado en la Convención
    Interamericana contra la Corrupción, entre cuyos propósitos
    figura el de promover y fortalecer el desarrollo de
    los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
    erradicar la corrupción
    "en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos
    de corrupción específicamente vinculados con tal
    ejercicio".

    La ley sobre ética
    pública, que por mandato constitucional deberá
    elaborar el Congreso Nacional (art. 36, CN), tendrá por
    objetivo la
    clarificación de las pautas a las que deberán
    ajustarse los funcionarios y empleados públicos. La norma
    deberá promover una delimitación más precisa
    de lo público y lo privado, como ámbitos distintos
    que requieren y exigen desenvolvimientos distintos, y que no
    pueden confundirse a riesgo de serio
    daño a la res publica.

    A nivel nacional ha sido creada, en el ámbito de
    la Presidencia de la Nación,
    la Oficina Nacional
    de Etica Pública (decr. 152/97), cuyas principales
    funciones son las siguientes:

    – Elaborar un Reglamento Nacional de Etica
    Pública.

    – Promover la elaboración de Reglamentos de Etica
    Pública especiales, en la medida de considerarlos
    convenientes.

    – Crear y desarrollar programas de
    control y
    seguimiento sobre incompatibilidades en el ejercicio de la
    función pública, y sobre la situación
    patrimonial y financiera de los agentes de la Administración
    pública nacional.

    – Crear y desarrollar un programa de prevención y
    educación
    ética
    para todos los empleados.

    – Instrumentar la participación de las organizaciones no
    gubernamentales, sindicales, empresariales, universitarias,
    académicas, para la elaboración consensuada del
    Reglamento de Etica Pública. Con tal propósito, por
    decr. 878/97 se creó el Consejo Asesor de Etica
    Pública, el que estará integrado por representantes
    de las organizaciones
    mencionadas y con las funciones que se indican.

    Reserva y discreción. Es una
    obligación esencial del empleado o funcionario
    público la reserva y discreción respecto de los
    hechos e informaciones a los que tenga acceso. Más
    allá de lo que establezcan las normas sobre secreto o
    reserva administrativa, es un requisito para el fiel desempeño del cargo y hace a la lealtad
    para con el Estado. Por su parte, hay cuestiones trascendentales
    que atañen a la seguridad del
    Estado, que encierran la razón de Estado, y que obligan a
    los funcionarios y/o empleados a guardar secreto o
    reserva.

    Promoción de acciones
    judiciales
    . El agente público a quien se le impute un
    delito, debe
    promover las pertinentes acciones
    judiciales, querellando a quien realizó la
    imputación. Tal deber tiene por objeto mantener fuera de
    toda sospecha su honor y dignidad y los de la
    Administración.

    Deber de dedicación. Implica la
    consagración a las funciones públicas. Por ello, se
    establecen incompatibilidades que impiden al empleado que realice
    otras actividades. El empleado debe declarar las actividades
    comerciales y profesionales que realice, con el objeto de
    establecer si existe o no incompatibilidad entre las funciones
    públicas que cumple y otras de distinta naturaleza.
    Así, pues, el agente público no puede, por
    principio, acumular dos o más cargos públicos,
    salvo excepciones legales expresas; tampoco puede realizar otras
    actividades que por su índole sean incompatibles con el
    cargo público.

    El régimen de incompatibilidades procura evitar
    abusos, disponer con exclusividad de los servicios de los
    agentes, lograr mayor eficacia técnica y resguardar los
    principios
    éticos de la administración de la cosa
    pública.

    Las incompatibilidades pueden tener carácter
    absoluto o relativo, ser expresas o virtuales. Las
    absolutas importan una prohibición de
    carácter general, no puede ejercerce sin excepciones otra
    actividad, profesión o empleo simultáneamente con
    el cargo público de que se trate.
    Las relativas pueden, en principio, permitir el
    desempeño de la función pública y de otra
    actividad, pero siempre que ésta no ocasione perjuicios a
    la actividad administrativa que cumpla el agente, haciendo
    incompatible el desempeño de ambos empleos.
    Las expresas son las establecidas de ese modo por las
    respectivas normas.
    Las virtuales son las que pueden o no existir según
    la valoración que se haga de cada caso, en razón,
    v.gr., de la naturaleza de los servicios o del tiempo de
    prestación.

    Prohibiciones.

    La normativa establece una serie de prohibiciones entre
    las que merecen destacarse: la imposibilidad de acumular dos o
    más empleos públicos, el patrocinar trámites
    o gestiones de terceros vinculados con su función, recibir
    directa o indirectamente beneficios originados en licitaciones o
    contratos de
    la Administración, utilizar con fines particulares los
    bienes,
    elementos o útiles destinados al servicio oficial.
    Asimismo, al agente estatal le está prohibido dirigir,
    administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas que
    gestionan o explotan concesiones o privilegios de la
    Administración; mantener vinculaciones que le signifiquen
    beneficios u obligaciones
    con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la
    que presta servicios; realizar propaganda o
    proselitismo político en ocasión del ejercicio de
    sus funciones; recibir dádivas u obsequios con motivo del
    desempeño de sus funciones (art. 28, LEP).

    2.2. Extincion del
    contrato de empleo publico

    3.1. Responsabilidad
    del agente publico: disciplinaria, administrativa, patrimonial,
    penal y civil

    Administrativa disciplinaria (LEP y decrs.
    1797/80, 1798/80 que aprueba el Reglamento de Investigaciones,
    993/91, 2385/93);

    Administrativa patrimonial (ley 24.156,
    arts. 130 y 131; decrs. 1798/80; 253/93, art. 104, q;
    1154/97);

    Penal (arts. 77, 214 a 236, 248 a 273 y
    281, Código
    Penal [CP]);

    Política (arts. 53, 60, 99, inc. 1,
    100, 101 y 102, CN);

    Civil (arts. 1109 y 1112, Código
    Civil [CC]).

    La responsabilidad del empleado público encuentra
    su fundamento teleológico en la necesidad de la sociedad de
    contar con agentes con un adecuado nivel de idoneidad, acorde con
    las funciones que se les han encomendado, y que la comunidad halle
    una respuesta adecuada y eficiente frente a los actos
    ilícitos y culpables de sus funcionarios. Tiende a impedir
    que, amparados en su "función", los individuos queden
    impunes frente al damnificado, la sociedad o el
    propio Estado.

    En un Estado de
    derecho, en el cual todos los miembros de la comunidad
    están sujetos a las normas impuestas en su resguardo, los
    funcionarios y agentes del Estado deben ser los primeros en
    acatar la Constitución y demás leyes, a fin de
    poder exigir su cumplimiento a los demás. Por ello deben
    ser responsables de su accionar (art. 23, decr.
    1883/91).

    Según ley 22140, sumario administrativo para ser
    separado del cargo

    Apercibimiento (falta leve)
    Suspención (falta mas seria) hasta 30 días
    Sanciones
    Cesantía
    Exoneración

    Categoría : Derecho administrativo

     

     

    Autor:

    Alejandra Noillet
    zerocool[arroba]sinectis.com.ar

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