1.1.Contrato de
empleo o función publica. Concepto
1.2. Nocion conceptual
de funcionario y agente publico
1.3. Naturaleza
Jurídica de la relación de empleo o función
publica
2.1. Derechos y
deberes del agente publico
2.2. Extincion del
contrato de empleo publico
3.1. Responsabilidad del agente publico:
disciplinaria, administrativa, patrimonial, penal y
civil
1.1. Contrato de empleo o función publica. Concepto
Es una relación de empleo de subordinación del sujeto particular respecto del estado, que cumple las funciones asignados al órgano institucional sin tener en cuenta la jerarquía, importancia o responsabilidad de cargo que ocupe.
1.2. Nocion conceptual de funcionario y agente publico
Funcionario: todo aquel que se vincula con la administración de un estado miembro, declarado la voluntad de la administración o presta servicios.
1.3. Naturaleza Jurídica de la relación de empleo o función publica
La naturaleza
jurídica de la relación de empleo público,
es decir, de la relación entre la
organización administrativa
(órgano-institución) y el sujeto particular
(órgano-individuo) es de carácter
contractual.
Distintas corrientes doctrinarias se han manifestado sobre la
naturaleza
jurídica de la relación de empleo
público:
* En principio, se sostuvo que se trataba de un acto
unilateral del Estado, al cual daba validez o eficacia el
consentimiento del administrado, así la situación
jurídica del agente y empleado tenía forma legal o
reglamentaria.
* Por otro lado se señaló que en origen era
un acto jurídico bilateral, importando la voluntad del
agente pero sin formalizar un contrato, en
tanto que la relación subsecuente se encuadraba en lo
estatutario, pudiendo la Administración modificarla
unilateralmente.
* Para nosotros se trata de una relación
contractual, de derecho
público, que guarda analogía, en cuanto al
objeto, con el contrato de
trabajo y con la locación de servicios, y
que difiere de ellos, por el régimen jurídico
específico en razón de ser el Estado el
contratante y en razón de los fines del servicio
contratado.
El hecho de que los empleados públicos, en algunos casos,
queden comprendidos en normas de
carácter legal o reglamentario, no contradice la esencia
contractual de la relación de empleo público, en
tanto expresa una concurrencia de voluntades
(Administración y administrado) de mutuo consentimiento.
Los empleados que integran (como órganos-individuos) las
estructuras de
la Administración
Pública (órganos-institución), tienen
con ésta una relación contractual stricto sensu.
Esa relación es contractual desde su mismo origen, se
proyecta como tal a lo largo de la ejecución del contrato y se
perfecciona por el acuerdo de voluntades que dan la
Administración y el agente o empleado público.
El objeto de tal contrato serán las funciones que
deberá desempeñar el agente, una vez integrado al
órgano administrativo, quien ya en posesión
efectiva del cargo, queda sujeto a un conjunto de deberes que
tiene que cumplir y nacen desde ese momento un conjunto de
derechos a los
cuales se hace acreedor.
2.1. Derechos y deberes del agente publico
Derechos.
Son derechos del empleado público:
Retribución: La retribución, sueldo
o contraprestación por los servicios o trabajos que el
agente realiza y que el Estado le
paga periódicamente, es un derecho al cual se hace
acreedor aquél a partir de que preste efectivamente el
servicio. El
sueldo a pagar es una obligación del Estado, que nace del
carácter contractual de la relación de empleo
público.
El sueldo no puede ser disminuido ni suprimido, pero sí
puede ser aumentado o reajustado en más. Por el principio
de la intangibilidad de las remuneraciones no
se admite la disminución del sueldo, ni aun en el supuesto
de una disposición de carácter general, que
afectara por igual a todos los empleados o funcionarios
públicos, pues tal situación repugnaría a
los derechos consagrados por la Constitución (arts. 14 bis, 16 y 17).
Además del sueldo o asignación básica, el
agente público percibe asignaciones complementarias.
Dependiendo del cargo que desempeñe el agente, las
asignaciones complementarias pueden ser por gastos de
representación, viáticos (gastos de
traslado y alimentos),
subsidio familiar, aguinaldo, asignaciones por título
profesional o técnico, antigüedad, insalubridad o
riesgo de la
actividad, etcétera.
Estabilidad. Retiro voluntario: Es el derecho del agente a la continuidad en el cargo o empleo del que no puede, en principio, ser separado.
La estabilidad puede ser propia impropia.
La propia es la estabilidad absoluta, por la cual no cabe
la indemnización como sustitución por el cargo.
La impropia es la estabilidad relativa, por la cual
procede la indemnización sustitutiva.
En suma, por regla general, los agentes gozan de estabilidad
propia, sin embargo no todos los empleados y funcionarios gozan
de estabilidad.
Excepciones :
Las causas del cese de la estabilidad deben respetar el
principio de razonabilidad; cuando por motivos arbitrarios y sin
más explicaciones se separa al agente del cargo, bajo la
fórmula "por razones de servicio", u otra análoga,
ello implica una cesantía lisa y llana.
Por su parte, la estabilidad puede cesar por causas imputables al
agente (conducta
indebida), que habilita a la separación del cargo, previo
procedimiento
sumarial que asegure el debido proceso y
resguarde la garantía de defensa.
Claro está que el cese de la estabilidad debe ser
indemnizado (art. 17, CN), pues este caso se asimila al de
expropiación por causa de utilidad
pública.
En relación a la indemnización que debe percibir el
agente cuando cesa la estabilidad por motivos de interés
general, debe tener ella un alcance integral, es decir que debe
resarcir "todos" los daños que provoca la pérdida
de la estabilidad y la consecuente finalización de la
relación de empleo público. La indemnización
debe ser "justa y razonable".
La ley 24.629, de
reorganización administrativa dispuso la creación
de un Fondo de Reconversión Laboral del
Sector
Público Nacional, con la finalidad de capacitar y
brindar asistencia técnica para programas de
autoempleo a los agentes cuyos cargos quedaren suprimidos en
función de las medidas que la misma ley establece.
Este Fondo ha sido reglamentado por los decrs. 852/96 y
1231/96.
También finaliza la estabilidad cuando se ha cumplido el
"término legal" para acogerse a la jubilación. O
cuando una imposibilidad física impide cumplir
con las funciones, correspondiendo el otorgamiento de una
pensión.
Carrera: El derecho a la carrera comprende el nivel escalafonario, o jerarquía alcanzada, el ascenso y la jubilación.
El ascenso del agente obedece a dos requisitos: antigüedad y mérito. Así, en las clases inferiores se asciende por antigüedad, en tanto que en las superiores se asciende además por mérito, es decir, teniendo en cuenta la idoneidad o mayor eficacia técnica para el cargo.
Descanso: El descanso comprende vacaciones y licencias. Las vacaciones son de carácter general; se otorgan anualmente; mientras que las licencias son de carácter personal y se otorgan intuitu personae, a solicitud del interesado, en las circunstancias que establece la norma pertinente.
Las vacaciones son de carácter obligatorio para el empleador, porque con ello se procura mantener la salud en forma integral del empleado, siendo de orden público. Las licencias no tienen carácter de orden público, sino que contemplan circunstancias particulares o especialísimas (enfermedad, muerte de un familiar, estudio, etcétera). Las vacaciones y licencias comprenden períodos temporales distintos; los días otorgados en razón de la segunda no pueden quedar comprendidos en los días que abarque la primera.
Renuncia: Se trata de un derecho reglamentado en cuanto a sus aspectos formales y temporales. El decr. regl. 1797/80 dispone en su art. 24 que la renuncia debe ser presentada por escrito ante el Superior del cual dependa el agente; se debe verificar la inexistencia de sumarios que impliquen la aplicación de sanciones disciplinarias; puede mantenerse la aceptación de la renuncia en suspenso durante 180 días, a partir de su presentación, y mientras no sea notificada su aceptación puede ser retirada. Por su parte, el art. 24 de la LEP establece que la renuncia se considerará aceptada, si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los treinta días corridos de su presentación.
Propiedad social y participación en las ganancias. La norma programática del art. 14 bis de la Constitución Nacional adquiere vigencia operativa con la institución del Programa de Propiedad Participada que determina la ley 23.696 (Cap. III, arts. 21 a 40).
"Hoy más que nunca, trabajar es trabajar con
otros y trabajar para otros: es hacer algo para alguien"
(Carta
Encíclica Centesimus Annus, § 31); y la
filosofía de la reforma legislativa implica revalorizar
el trabajo a
través de la participación en el capital
accionario de las empresas,
sociedades,
establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujetas a
privatización", de todos los empleados del
ente a privatizar (art. 21).
Serán sujetos del Programa de
Propiedad
Participada los empleados de cualquier jerarquía con
relación de dependencia (art. 22).
Cada adquirente participa individualmente en la propiedad del
ente privatizado con una proporción accionaria en la que
se toman en consideración la antigüedad, las cargas
de familia, el
nivel jerárquico o categoría, y el ingreso total
anual (arts. 26 y 27).
Además, en la aplicación del Programa, el ente
privatizado emitirá bonos de
participación en las ganancias para el personal,
según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550 (art.
29).
A través de este instituto los trabajadores se convierten
en accionistas, con todos los derechos y obligaciones
que corresponden a esta situación jurídica.
En la adquisición de un ente a privatizar pueden concurrir
los empleados comprendidos en un Programa de Propiedad
Participada con otro tipo de inversores privados (art. 40, ley
23.696 de Reforma del Estado [LRE]).
Nuestros tribunales han remarcado que "la propia ley 23.696 es la
que establece expresamente que para que los empleados puedan ser
sujetos adquirentes debe existir "relación de
dependencia."
Deberes
Son deberes del agente público:
Prestación personal. El empleado público queda obligado a dedicarse personal y directamente a su función, cumpliendo eficazmente con su servicio, en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que las normas pertinentes indican.
Cabe aclarar que el agente puede residir donde él
lo decida libremente, con tal de que ello no obstaculice el
cumplimiento de sus funciones, o en cuanto una norma no le exija
residir en el lugar en donde está la repartición en
que presta servicios.
Otra cuestión relacionada con el lugar en donde se presta
el servicio, es la de los traslados de los agentes o cambio de
lugar de la prestación, derecho que puede ejercer la
Administración dentro de determinados límites
(razonabilidad, no desviación de poder,
etcétera).
Relación jerárquica. La relación jerárquica implica el llamado poder jerárquico, por el cual el superior imparte órdenes o instrucciones o solicita informes de su inmediato inferior (art. 2º, Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos [RLNPA]). En función de que hay que respetar cada grado de la escala jerárquica, el superior no puede requerir dichos informes o impartir instrucciones a cualquiera de sus subordinados, sino a aquel o aquellos que le siguen inmediatamente en grado jerárquico. Tal principio tiene arraigo constitucional, según se infiere del art. 99, inc. 17, de la Constitución.
Deber de obediencia. Como consecuencia del poder jerárquico se infiere el deber de obediencia del inferior respecto de las órdenes emanadas del superior jerárquico competente para darlas, que reúna las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente (art. 21, inc. c, LEP).
Sin embargo, el deber de obediencia tiene límites, que por excepción habilitan a desobedecer, o a no cumplir la orden que se considera ilegítima. Esto significa que el inferior puede controlar la legitimidad de la orden, para verificar si adolece de vicios muy graves, motivo por el cual quedará exceptuado de la obediencia, sin que tal desobediencia le haga incurrir en responsabilidad; por el contrario, el cumplimiento de una orden jurídicamente inexistente lo haría pasible de responsabilidad. Por ello se desestima la posibilidad de la obediencia absoluta, por ser incompatible con la razonabilidad. El inferior no es meramente el ejecutor material de la orden impartida por el superior, sino que puede examinarla, para verificar su legitimidad. Este derecho-deber no exige de una norma que expresamente lo determine, porque es derecho de todo empleado público examinar la orden del superior, para verificar su legitimidad formal y material.
Conducta decorosa. La conducta del agente debe ser digna, tanto en la función pública como en el ámbito privado; debe observar buena conducta, mantener el honor y las buenas costumbres.
Etica pública. El ejercicio de la función pública debe estar signado por la diafanidad del obrar de sus empleados y funcionarios, fundamentalmente en el manejo de los fondos, del patrimonio y de los procedimientos de actuación y deci sión gubernativas. Ello también ha sido explicitado en la Convención Interamericana contra la Corrupción, entre cuyos propósitos figura el de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción "en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio".
La ley sobre ética pública, que por mandato constitucional deberá elaborar el Congreso Nacional (art. 36, CN), tendrá por objetivo la clarificación de las pautas a las que deberán ajustarse los funcionarios y empleados públicos. La norma deberá promover una delimitación más precisa de lo público y lo privado, como ámbitos distintos que requieren y exigen desenvolvimientos distintos, y que no pueden confundirse a riesgo de serio daño a la res publica.
A nivel nacional ha sido creada, en el ámbito de la Presidencia de la Nación, la Oficina Nacional de Etica Pública (decr. 152/97), cuyas principales funciones son las siguientes:
- Elaborar un Reglamento Nacional de Etica Pública.
- Promover la elaboración de Reglamentos de Etica Pública especiales, en la medida de considerarlos convenientes.
- Crear y desarrollar programas de control y seguimiento sobre incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, y sobre la situación patrimonial y financiera de los agentes de la Administración pública nacional.
- Crear y desarrollar un programa de prevención y educación ética para todos los empleados.
- Instrumentar la participación de las organizaciones no gubernamentales, sindicales, empresariales, universitarias, académicas, para la elaboración consensuada del Reglamento de Etica Pública. Con tal propósito, por decr. 878/97 se creó el Consejo Asesor de Etica Pública, el que estará integrado por representantes de las organizaciones mencionadas y con las funciones que se indican.
Reserva y discreción. Es una obligación esencial del empleado o funcionario público la reserva y discreción respecto de los hechos e informaciones a los que tenga acceso. Más allá de lo que establezcan las normas sobre secreto o reserva administrativa, es un requisito para el fiel desempeño del cargo y hace a la lealtad para con el Estado. Por su parte, hay cuestiones trascendentales que atañen a la seguridad del Estado, que encierran la razón de Estado, y que obligan a los funcionarios y/o empleados a guardar secreto o reserva.
Promoción de acciones judiciales. El agente público a quien se le impute un delito, debe promover las pertinentes acciones judiciales, querellando a quien realizó la imputación. Tal deber tiene por objeto mantener fuera de toda sospecha su honor y dignidad y los de la Administración.
Deber de dedicación. Implica la consagración a las funciones públicas. Por ello, se establecen incompatibilidades que impiden al empleado que realice otras actividades. El empleado debe declarar las actividades comerciales y profesionales que realice, con el objeto de establecer si existe o no incompatibilidad entre las funciones públicas que cumple y otras de distinta naturaleza. Así, pues, el agente público no puede, por principio, acumular dos o más cargos públicos, salvo excepciones legales expresas; tampoco puede realizar otras actividades que por su índole sean incompatibles con el cargo público.
El régimen de incompatibilidades procura evitar abusos, disponer con exclusividad de los servicios de los agentes, lograr mayor eficacia técnica y resguardar los principios éticos de la administración de la cosa pública.
Las incompatibilidades pueden tener carácter
absoluto o relativo, ser expresas o virtuales. Las
absolutas importan una prohibición de
carácter general, no puede ejercerce sin excepciones otra
actividad, profesión o empleo simultáneamente con
el cargo público de que se trate.
Las relativas pueden, en principio, permitir el
desempeño de la función pública y de otra
actividad, pero siempre que ésta no ocasione perjuicios a
la actividad administrativa que cumpla el agente, haciendo
incompatible el desempeño de ambos empleos.
Las expresas son las establecidas de ese modo por las
respectivas normas.
Las virtuales son las que pueden o no existir según
la valoración que se haga de cada caso, en razón,
v.gr., de la naturaleza de los servicios o del tiempo de
prestación.
Prohibiciones.
La normativa establece una serie de prohibiciones entre
las que merecen destacarse: la imposibilidad de acumular dos o
más empleos públicos, el patrocinar trámites
o gestiones de terceros vinculados con su función, recibir
directa o indirectamente beneficios originados en licitaciones o
contratos de
la Administración, utilizar con fines particulares los
bienes,
elementos o útiles destinados al servicio oficial.
Asimismo, al agente estatal le está prohibido dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas que
gestionan o explotan concesiones o privilegios de la
Administración; mantener vinculaciones que le signifiquen
beneficios u obligaciones
con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la
que presta servicios; realizar propaganda o
proselitismo político en ocasión del ejercicio de
sus funciones; recibir dádivas u obsequios con motivo del
desempeño de sus funciones (art. 28, LEP).
2.2. Extincion del contrato de empleo publico
3.1. Responsabilidad del agente publico: disciplinaria, administrativa, patrimonial, penal y civil
Administrativa disciplinaria (LEP y decrs. 1797/80, 1798/80 que aprueba el Reglamento de Investigaciones, 993/91, 2385/93);
Administrativa patrimonial (ley 24.156, arts. 130 y 131; decrs. 1798/80; 253/93, art. 104, q; 1154/97);
Penal (arts. 77, 214 a 236, 248 a 273 y 281, Código Penal [CP]);
Política (arts. 53, 60, 99, inc. 1, 100, 101 y 102, CN);
Civil (arts. 1109 y 1112, Código Civil [CC]).
La responsabilidad del empleado público encuentra su fundamento teleológico en la necesidad de la sociedad de contar con agentes con un adecuado nivel de idoneidad, acorde con las funciones que se les han encomendado, y que la comunidad halle una respuesta adecuada y eficiente frente a los actos ilícitos y culpables de sus funcionarios. Tiende a impedir que, amparados en su "función", los individuos queden impunes frente al damnificado, la sociedad o el propio Estado.
En un Estado de derecho, en el cual todos los miembros de la comunidad están sujetos a las normas impuestas en su resguardo, los funcionarios y agentes del Estado deben ser los primeros en acatar la Constitución y demás leyes, a fin de poder exigir su cumplimiento a los demás. Por ello deben ser responsables de su accionar (art. 23, decr. 1883/91).
Según ley 22140, sumario administrativo para ser separado del cargo
Apercibimiento (falta leve)
Suspención (falta mas seria) hasta 30 días
Sanciones
Cesantía
Exoneración
Categoría : Derecho administrativo
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