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Excarcelación




Enviado por mario.carricart



    1. Breve
    reseña historica


    2.
    Concepto



    4. La mal llamada excarcelacion
    anticipada

    5. Trámite De La
    Petición

    6. Requisitos De
    Procedencia

    7. Excarcelación por agotamiento del
    plazo de la prisión preventiva. ley
    24.390

    1. Breve reseña
    historica

    La ley 20516/73
    establecía como hipótesis de excarcelación, la
    circunstancia de que la detención o prisión
    preventiva se hubiese decretado con relación o un hecho
    cuya pena privativa de la libertad no
    excediere en su máximo de diez años, ni en su
    mínimo dos.

    En cambio, si se
    trataba de hechos independientes en los que correspondiera pena
    privativa de la libertad
    superior a los diez años, la excarcelación
    resultaba procedente, si por las características de los hechos y las
    condiciones personales del imputado, pudiera ser eventualmente de
    aplicación una condena de ejecución
    condicional.

    La ley de facto
    21306/76 redujo el máximo en ocho años, mantuvo el
    mínimo en dos años – en relación con un
    hecho único – pero vinculó el supuesto a la
    posibilidad de concesión de condena de ejecución
    condicional. Previó la posibilidad de excarcelación
    en relación con un tope de cinco hechos en tanto el
    máximo de la escala no
    superara los ocho años y fuera aplicable el art. 26 del
    Cód. Penal.

    La ley de facto 23383/81 contempló la
    liberación provisional en relación con uno o
    más hechos, en la medida en que resultara en principio
    procedente una eventual condena de ejecución condicional,
    eliminando los topes máximo y mínimo.

    La ley 23050/84 mantuvo la posibilidad de
    excarcelación en relación con uno o más
    hechos y restableció el tope máximo de ocho
    años, pero no el mínimo. En el caso de que el
    máximo fuese superado, mantuvo la alternativa de
    excarcelación en las medidas que fuera procedente la
    condena suspendida; con lo cual la escala
    mínima mantenía trascendencia por esa
    vía.

    El nuevo Cód. Procesal Penal de la Nación
    sancionado por la ley 23984 contempló la materia de
    excarcelación en los arts. 316 y 317.Continuó con
    los lineamientos previstos en el Código
    anterior sin imponer límites
    por la cantidad de hechos. Vinculó en forma estrecha a la
    excarcelación de prisión, al punto de que la
    primera hipótesis de
    excarcelación se obtiene por remisión a la
    exención.

    La ley 24410/95 reformó el art. 316 e impuso como
    razón de improcedencia de la libertad procesal la
    imputación de algunos de los delitos previstos
    por los arts. 139, 139 bis 146 del Cód. Penal.

    2.
    Concepto

    Es el derecho del detenido a obtener su
    liberación provisional durante el curso del proceso. Este
    derecho puede ser ejecutado en tanto su situación se
    encuentre comprendida en los supuestos procesales de procedencia
    (art. 316 y 317 del Cód. Procesal) y no se halle
    aprehendida en las hipótesis de improcedencia (art.319 del
    cuerpo legal).

    La petición puede formularse desde la
    detención efectiva del acriminado hasta el momento en que
    se encuentre firme la sentencia. Luego la solicitud de libertad
    debe transitar por la vía de la libertad condicional o por
    algunas de las posibilidades otorgadas por la nueva
    ley.

    Consiste en una medida de contracautela contra la
    aprehensión, la detención o la prisión
    preventiva, a efectos de procesar la privación de libertad
    en que se halla el individuo.

    3. La solicitud de
    excarcelación

    El requerimiento puede formularse por el propio imputado
    o por su letrado defensor, pero no por un tercero, a diferencia
    de la exención de prisión.

    El art. 318 del Cód. Procesal no prevé la
    petición por parte de un tercero lo cual sí
    está contemplado en el art. 316 del Cód.
    rito.

    La excarcelación puede también ser
    concedida de oficio, hipótesis no
    prevista para el inculpado en libertad, pues la situación
    de aquella persona que se
    encuentra detenida es más gravosa de quien no lo
    está.

    No es lógico que el juez espere una
    petición de excarcelación si advierte de oficio que
    es procede la liberación provisional de quien se encuentra
    detenido y no la ha solicitado.

    Antes de que la ley previera la posibilidad de
    excarcelación de oficio, era que por Secretaría se
    "sugiriese" al imputado que solicitara la
    excarcelación.

    La tramitación del incidente que se inicia de
    oficio, rige del art. 331 del Cód. de forma. Se
    está imponiendo la práctica judicial la cual indica
    que al no haber mediado la solicitud exige la vista fiscal, cuando
    la excarcelación es de oficio se puede resolver sin vista
    previa.

    También se establece el art. 318 del
    Cód.Procesal que la excarcelación será
    acordada en cualquier estado del
    proceso,
    siempre que se haya mediado una detención
    previa.

    Los encuadres legales son siempre provisorios. La forma
    de la solicitud, se realiza por un escrito dirigido al juez- que
    puede ser el propio imputado o su defensor -.

    No hay inconveniente en que el mismo inculpado formule
    la petición verbalmente, lo cual se instrumenta mediante
    un acta de comparendo en la que se deja constancia de su
    solicitud.

    Establecer si la circunstancia de que la solicitud se
    haya formulado bajo una caución determinada impide al
    tribunal conceder la excarcelación. Si el tribunal no
    estima adecuado acceder a la petición, debería
    denegar la excarcelación bajo caución
    juratoria.

    Aunque la petición fuese efectuada bajo una forma
    determinada de caución, el tribunal está habilitado
    para pronunciarse favorablemente bajo una garantía
    distinta. Lo contrario implicaría un desgaste
    jurisdiccional innecesario y un perjuicio para el imputado, por
    lo tanto se vería privado del derecho a la libertad
    provisoria.

    4. La mal llamada
    excarcelacion anticipada

    El Código establece que la excarcelación
    puede ser acordada a los imputados que declaren en los
    términos del art. 279 del cuerpo ritual, o conforme a las
    prescripciones del art. 282 del mismo cuerpo legal.

    Algunos magistrados se han referido a la cuestión
    como casos de "excarcelación anticipada".

    Si el imputado declara en los términos del art.
    279 del Cód. Procesal o es citado en indagatoria,
    podría solicitar la excarcelación si se dan los
    presupuestos
    legales pertenecientes del art. 316.

    Si es eso lo que pretendió expresar el
    legislador, bastaba con la mención a " cualquier estado del
    proceso" que se realiza al comienzo del art. 318.

    Esa es la única interpretación
    sistemática y correcta de la
    disposición.

    Si lo que se pretendió establecer es que la
    excarcelación puede solicitarse aunque el imputado no se
    encuentre privado de libertad, ello resulta incorrecto desde el
    punto de vista doctrinario.

    El instituto de la exención de prisión
    contemplaba la cuestión por vía del art. 316,
    autorizando la exención de prisión en cualquier
    estado de la causa. Con lo cual queda aprehendida la
    situación de quien declara en los términos del art.
    279 o es citado conforme al art. 282.

    5. Trámite De La
    Petición

    La solicitud tramita por vía de incidente. La
    carátula del incidente contiene los autos que lo
    relacionan a la causa principal y los datos de que se
    trata de una solicitud de excarcelación, quién es
    el solicitante o a favor de quién se requiere,
    también los datos del
    tribunal y del fiscal que
    interviene.

    El decreto que dispone la formación del
    incidente, que usualmente contiene la orden de correr la vista al
    fiscal y en algunos casos la disposición de que el
    actuario certifique los antecedentes del acriminado.

    En ocasiones el mal rodamiento de las fichas
    dactilares, su llegada tardía al Registro Nacional
    de Reincidencia y Estadística Criminal o las demoras en la
    respuesta por motivos diversos, impiden en la práctica
    contar con los antecedentes para resolver.

    El incidente se pasa en vista inmediatamente al fiscal,
    quien a la vez debe expedirse en forma inmediata, salvo que el
    juez por la complejidad del caso, le conceda un término
    mayor que nunca excederá las 24 horas.

    El término total, tanto para el fiscal como para
    el juez no deberá exceder las 24 horas.

    Si en un caso complejo el juez no utiliza ese lapso, es
    dable aceptar que el propio juez lo consuma, y no parece
    aceptable entender que la ley otorgue un lapso superior al fiscal
    para dictaminar y un término menor al juez para
    resolver.

    El término de 24 horas es un lapso que no puede
    ser excedido por ambos, salvo que el magistrado le hubiera
    concedido 24 horas al fiscal para efectuar su dictamen, en este
    caso le quedará al juez el término de horas
    necesario para resolver inmediatamente.

    6. Requisitos De
    Procedencia

    Nociones generales:

    El estado de inocencia solamente cede
    categóricamente ante el dictado de una sentencia
    condenatoria firme.

    A medida que avanza el proceso se va produciendo un
    mayor cuestionamiento de la inocencia del imputado.

    Cuando el juez evalúa la prueba que obra en el
    expediente y sostiene que hay motivos bastantes para "sospechar"
    que la persona imputada
    ha participado en la comisión de un delito, decide
    llamarlo en declaración indagatoria (art.294 del
    Cód. Procesal).El magistrado se encuentra habilitado para
    ordenar su detención si es que se dan los supuestos
    previstos por los arts. 282 y 283 del Cód. de
    forma

    Dentro de los diez días de la indagatoria, el
    juez debe evaluar el mérito de las constancias
    probatorias, y entienda que hay elementos suficientes para
    estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es
    culpable, dictará el procedimiento
    (art. 306 del Cód. de forma).

    Irá acompañadole la prisión
    preventiva cuando:

    1. al delito o al
      concurso del delito que se le atribuye corresponda pena
      privativa de la libertad y el juez estime, que no
      procederá condena de ejecución condicional,
      y
    2. aunque corresponda pena privativa de la libertad que
      permite la condena de ejecución condicional.

    En este caso en que se dispone la privación de
    libertad, el juez deberá atender al tenor de la
    declaración indagatoria, y cotejar sus dichos con el resto
    de las constancias de cargo.

    Este cuestionamiento de la inocencia del acriminado,
    puede traer aparejada la posibilidad de privación
    provisoria de libertad.

    La ley procesal prevé también, diferentes
    hipótesis de libertad provisoria que van apareciendo en
    forma escalonada a medida que avanza el trámite de la
    causa.

    Supuestos de procedencia:

    1. ART. 317, inc.1°.-"Iguales supuestos que la
      exención de prisión".
    2. Este inciso del Cód. de forma remite en
      cuanto a los supuestos de excarcelación, a las
      hipótesis de la exención de
      prisión.

      El límite temporal de la excarcelación
      está dado por la sentencia firme, a diferencia de la
      exención, cuyo límite en tiempo
      procesal es el dictado de la prisión
      preventiva.

      En la doctrina y jurisprudencia del antiguo Código de
      Procedimientos en Materia
      Penal de la Nación, había opiniones en el
      sentido de que el supuesto de referencia resultaba aplicable
      solo durante la etapa de instrucción, con
      posterioridad debía acudirse a las demás
      hipótesis de liberación anticipada previstas en
      el art. 379 de dicho cuerpo legal.

      Sin embargo, no concuerdo con tal posición.
      Porque la ley misma no contempla tal limitación, en
      una cuestión que debe ser interpretada en el sentido
      más amplio en orden a evitar restricciones
      innecesarias de la libertad. Pues el sistema
      procesal actual habilita la posibilidad de que medie
      requerimiento de elevación a juicio sin solicitud de
      pena.

      Debe estimarse que la previsión legal del
      inc. 1° del art. del Código formal es aplicable
      como requisito de procedencia, durante todo el curso del
      proceso.

      Cuando el máximo de la escala supera los ocho
      años de prisión, la valoración de la
      posibilidad de condena de ejecución condicional no es
      abstracta sino que debe ser evaluada en el caso
      particular. 

      Para establecer el cómputo del tiempo de
      detención o prisión preventiva debe acudir a
      las disposiciones del art. 24 del Cód. Penal, en el
      que consideran por dos días de prisión
      preventiva, uno de reclusión, y por un día de
      prisión preventiva, uno de prisión o dos de
      inhabilitación, o el monto de multa que fija dicha
      norma.

      El Código denomina detención a la
      privación de libertad y prisión preventiva a la
      privación de libertad cautelar.

      La pena no se cumple en detención o
      prisión preventiva, sino por sentencia firme que la
      impone; se puede dar por compurgada con el mismo lapso de
      detención o prisión cautelar.

      Resultaría manifestar ilegal mantener a una
      persona privada de su libertad más allá del
      tiempo máximo contemplado como pena en la ley,
      importaría la aplicación inadmisible de una
      pena exclusivamente de orden procesal.

      A todo evento se aclara que la aplicación
      analógica sólo está vedada en materia
      penal y en contra del inculpado, por afectación del
      principio de legalidad. Durante muchos años la
      jurisprudencia acudió a tal
      aplicación para incluir supuestos de
      excarcelación no contemplados en el art. 504 del viejo
      Cód. de Procedimientos en Materia Penal.

      La prescripción y eventualmente la
      amnistía, son los de mayor aplicación. Debe ser
      contemplado el supuesto de extinción de la
      acción penal que prevé el art. 16 de la ley
      tributaria 24.769 en orden a los delitos de
      evasión tributaria simple y evasión simple de
      recursos
      de seguridad
      social.

      La eventual tramitación de los incidentes
      puede demorar en forma larga e injustificada una
      liberación procesal.

      El art. 76 ter del Cód. Penal prevé
      también un caso de extinción de la
      acción es prácticamente imposible que puede
      generar posibilidades excarcelatorias durante tal
      tramitación.

    3. ART. 317, inc. 2°.- " Cumplimiento del
      máximo de la escala penal"

      El inc. 3° contempla como supuesto de
      excarcelación el caso de que el imputado hubiere
      cumplido en detención o prisión preventiva la
      pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare
      adecuada.

      Es común que muchos requerimientos de
      elevación no contengan entonces la petición
      punitiva, pues es tema que suele quedar para la
      apreciación del fiscal del juicio, una vez producida
      la prueba del debate.

      De modo que el pedido de pena sólo
      sería de la acusación final que el fiscal
      realiza en el alegato contemplado en el art. 393 del
      Código de rito.

      Ha de considerarse que el nuevo procedimiento
      de juicio abreviado incorporado por vía del art. 431
      bis al Cód. Procesal – ley 24.825 – viene
      indirectamente a aportar la posibilidad de mayor utilidad
      práctica al inciso analizado en el presente, en los
      casos contemplados en dicho artículo el fiscal
      deberá, solicitar pena en el requerimiento de
      elevación de la causa a juicio.

      El pedido de pena no será adecuado si fuese
      menor que el mínimo previsto para el delito que el
      propio fiscal reprocha.

      La mayor discusión radica en establecer si el
      juez puede sostener que la petición de pena es
      excesiva, y conceder la excarcelación porque determina
      que la solicitud de sanción no debería superar
      un monto en particular.

      La ley establece que la excarcelación
      podrá concederse cuando el imputado hubiere cumplido
      el tiempo computable de la pena solicitada por el fiscal, que
      resultare adecuada.

      No es necesario que la petición fiscal
      contenga expresamente la solicitud de que la sanción
      se aplique en forma suspendida. Es suficiente que el pedido
      de pena lo permita. Incluso la liberación procesal
      sería viable en el caso de que la petición
      fiscal expresa fuera de imposición de sanción a
      cumplir, si el tribunal estima que correspondería pena
      en suspenso.

      La jurisprudencia se ha pronunciado señalando
      que, si bien el art. 318 del Cód. Procesal establece
      que cuando el pedido de excarcelación sea posterior al
      procesamiento se tomará la calificación
      contenida en tal resolución.

      Aunque no mediase pedido de pena en el requerimiento
      de elevación, deberá contemplarse la
      calificación legal escogida en tal requerimiento para
      decidir acerca de la procedencia de la
      excarcelación. 

    4. ART. 317 inc. 3°.- " Cumplimiento del tiempo de
      pena pedida por el fiscal" 

      Sostiene el inciso de referencia la procedencia de
      la excarcelación cuando el imputado hubiere cumplido
      la pena impuesta por la sentencia no firme.

      El inculpable nunca puede haber cumplido la pena
      impuesta en la sentencia, si el fallo no se encuentra
      firme.

      La disposición pretende sostener es la
      posibilidad de excarcelación cuando el imputado ha
      cumplido en detención o prisión preventiva el
      tiempo que, conforme las previsiones del art. 24 del
      Cód. Penal.

      El antecedente en el orden nacional de dicha
      prescripción legal no proviene del art. 379 del
      Código de Procedimientos en Materia Penal, sino del
      art. 504 del mismo ordenamiento.

      El Capítulo Recurso de Apelación,
      establecía que si la sentencia fuese absolutoria, o la
      condena se dejase en suspenso, o la pena impuesta se
      encontrase cumplida con la detención sufrida, el juez,
      sin perjuicio del recurso, concederá la libertad bajo
      caución, con audiencia fiscal.

      El supuesto de liberación anticipada se
      justifica plenamente porque el trámite posterior al
      dictado de una sentencia no firme puede demorarse bastante
      tiempo, con lo que una vez confirmado el fallo se
      legaría a la conclusión de que el inculpado
      permaneció injustificadamente privado de su libertad
      luego del dictado de la sentencia.

      El fallo goza de presunción de certeza en
      tanto no sea dejado sin efecto por el tribunal
      pertinente.

      El art. 493 del Cód. Procesal que el tribunal
      de juicio hará practicar por Secretaría el
      cómputo de la pena; el cual será notificado al
      Ministerio Fiscal y al interesado, quienes podrán
      observarlo dentro de los tres días.

      El sistema
      actual de realización de cómputo modifica el
      cuadro imperante con el anterior procedimiento, en tanto
      establecía que la valoración del tiempo de
      detención y la fecha de vencimiento de pena
      debía hacerse en la misma sentencia (art. 495, inc.
      5° y 496, inc. 1° del viejo
      Código).

      Un trámite para determinación del
      cómputo de vencimiento de pena, es razonable la
      vía de la excarcelación para debatir ese punto
      en forma rápida.

      En la práctica, la orden del juez en el
      incidente de excarcelación, el actuario certifica el
      tiempo de detención sufrido por el imputado, para
      determinar la fecha en que vencería la pena impuesta.
      Son varios los procesos
      comprendidos en una unificación de sentencia o de
      penas, con detenciones simultáneas o no, las cuentas no
      resultan tan sencillas. El día de la detención
      debe contarse como número uno y el siguiente como
      número dos para evitar privaciones de libertad
      ilegítimas en exceso de la condena.

      No se encuentran previstos los casos de sentencia
      absolutoria no firme ni de fallo condenatorio en suspenso que
      no ha pasado en autoridad
      de cosa juzgada.

      Las peticiones de libertad anticipada relativas a
      sentencias ya firmes, deben tramitar por vía de la
      libertad condicional (art. 13 del Código Penal y art.
      505 y siguientes del Cód. Procesal), o conforme a la
      normativa y supuestos previstos por la nueva ley de
      ejecución de la pena privativa de libertad, 24.660.
       

    5. ART. 317, inc.4°.- " Cumplimiento del tiempo
      correspondiente a pena impuesta por sentencia no
      firme"
    6. ART. 317, inc. 5°.- " Cumplimiento del tiempo
      necesario que le habría permitido solicitar la libertad
      condicional si hubiera existido condena"

    La excarcelación podrá concederse cuando
    el imputado hubiere cumplido en detención o prisión
    preventiva, de haber existido condena, siempre que se hubieran
    observado los reglamentos carcelarios.

    El fundamento de la procedencia de la
    excarcelación por vía de este inciso radica en que
    se pretende evitar privaciones de libertad que luego se demuestre
    que resultaron innecesarias.

    La excarcelación procede cuando el tiempo de
    detención procesal, en caso de haber existido condena
    acorde al pedido fiscal, le habría permitido obtener la
    libertad condicional, siempre que se hubiesen observado los
    reglamentos carcelarios.

    El supuesto normativo de liberación provisoria va
    más allá. Pues otorga al tribunal que evalúa
    la excarcelación la posibilidad de determinar una eventual
    pena hipotética para relacionarla con el tiempo de
    detención o prisión preventiva, aunque no hubiera
    requerimiento fiscal de sanción o sentencia no
    firme.

    La actual redacción del artículo permite
    efectuar tal consideración en cualquier estado del
    proceso.

    Habrá que evaluar, en primer lugar y
    particularmente, el tiempo que lleva en detención o
    prisión preventiva quien solícita la
    excarcelación. Para ello, habrá que determinar en
    principio si es de esperar la aplicación de una pena de
    prisión o de reclusión porque los lapsos exigidos
    por la ley no son los mismos. Habrá que estimar el monto
    de la sanción que es de suponer que eventualmente se
    aplicaría.

    La libertad condicional no se concede a los
    reincidentes. Para denegar la excarcelación por vía
    del art. 319, el juez deberá estimar que la reincidencia
    del inculpado le lleva a presumir que intentará eludir la
    acción de la justicia o
    entorpecer las investigaciones.
    Si no se considerara así, podrá conceder la
    excarcelación aunque el encartado fuese
    reincidente.

    Como funciona en la práctica el trámite de
    un incidente de excarcelación que se funda en un pedido
    que tiene por fuente este inc. 5°.

    Como la ley establece la verificación de dos
    cuestiones, el lapso de detención y el comportamiento
    carcelario, esto deberá hacerse por secretaría
    mediante el cómputo provisorio de lo primero, y una
    verificación al menos telefónica de lo segundo, sin
    perjuicio de la posibilidad de recabar información escrita fidedigna que
    usualmente se agregará luego de decidida la
    cuestión.

    7. Excarcelación por
    agotamiento del plazo de la prisión preventiva. ley
    24.390

    La ley 24.390 establece el plazo máximo que puede
    durar la prisión preventiva. Dicha ley está
    constituida por el art. 379, inc. 6° del Cód. de
    Procedimientos en Materia Penal, que establecía un
    supuesto de excarcelación en los casos en que el tiempo de
    detención o prisión preventiva hubiese superado el
    lapso establecido por el art. 701. 

    B. SITUACIONES ESPECIALES DE LA LEY DE
    ESTUPEFACIENTES

    1. Tenencia de estupefacientes para consumo
      personal
    2. El art. 14, establece un tipo penal atenuado, para
      el caso de que la tenencia de estupefacientes fuese para uso
      personal.

      Durante el trámite del sumario se determine
      en principio que el imputado de tal delito, dependiere
      física
      o psíquicamente de estupefacientes, con su
      consentimiento se lo podrá aplicar un tratamiento
      curativo de desintoxicación y rehabilitación, y
      se suspenderá el trámite del
      sumario.

      Podría suceder que en el juicio se acreditase
      la tenencia para uso personal y
      que el inculpado depende física y
      psíquicamente de estupefacientes. En tal caso se
      podrá dejar en suspenso la aplicación de la
      pena y someter al acriminado a una medida de seguridad
      curativa a los mismos fines consignados
      anteriormente.

      Por otra parte, la medida en que se sostenga el
      encuadre legal mencionado, el imputado no dependiere de
      estupefacientes, sino que fuere principiante o experimentar,
      el juez de la causa podrá sustituir la pena por una
      medida de seguridad
      educativa.

      Debe entenderse que la excarcelación resulta
      en principio procedente, sujeta a la caución que el
      juez estime más adecuada.

      La jurisprudencia ha aceptado como un supuesto de
      libertad procesal la muy particular situación legal de
      un imputado de un delito que tiene ese particular
      régimen de alternativa de punición o no,
      vinculada al resultado de una medida de seguridad.

    3. El caso del llamado "arrepentido", previsto por el
      art. 29 ter de la ley citada

    La disposición legal referida determina que, a la
    persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en
    mencionada ley en el art. 866 del Cód. Aduanero, el
    tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del
    mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando
    durante la substanciación del proceso o con anterioridad a
    su Iniciación:

    1. Revelare la identidad de
      coautores, partícipes o encubridores de los hechos
      investigados o de otros conexos.
    2. Aportare información que permita secuestrar
      sustancias, materias primas, precursores químicos,
      medios de
      transporte,
      bienes,
      dinero o
      cualquier otro activo de importancia, provenientes de los
      delitos previstos en la referida ley.

    Para obtener la excarcelación no alcanza con la
    manifestación del imputado en la que proporciona los datos
    pertinentes.

    Es preciso que se consignan los resultados que marca la
    ley.

    C. MENORES

    1. Convención sobre los Derechos del
      Niño 
    2. La Convención sobre los Derechos del
      Niño tiene jerarquía constitucional, dispuesto
      por el art. 75. Inc. 22 de la Constitución Nacional.

      De modo que tiene entidad superior a las leyes.

      Tal Convención, adoptada por la Asamblea
      General de las Naciones
      Unidas el 20 de
      noviembre de 1989, establece en su art. 1° que " Se
      entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
      años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea
      aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
      edad".

      La mención al interés superior del niño,
      constituye una norma general básica de
      interpretación que tiene proyección, sobre las
      disposiciones nacionales.

      El art. 12, otorga, el derecho del niño de "
      ser escuchado en todo procedimiento judicial".

      El art. 40 establece normas
      generales respecto de los niños a quienes se impute, acuse o
      declare culpable de haber infringido las leyes
      penales. Tal art. establece que los Estados Partes
      garantizarán que a los niños no se les
      reprochen actos u omisiones que no estaban prohibidos por las
      leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
      cometieron.

      También que se asegure al niño que se
      lo presumirá inocente mientras no se pruebe su
      culpabilidad conforme a la ley. Los Estados Partes
      tomarán las medidas apropiadas para promover el
      establecimiento de leyes y procedimientos que establezcan una
      edad mínima antes de la cual se presumirá que
      los niños no tienen capacidad para infringir las leyes
      penales, y en los casos apropiados se adoptarán
      medidas sin recurrir a procedimientos judiciales.

      Lo dispuesto en la mencionada Convención
      afectará a las disposiciones que sean más
      conducentes a la realización de los derechos del
      niño y que puedan estar recogidas en el derecho de
      un Estado Parte o el derecho
      internacional vigente con respecto a dicho estado,
      según dispone el art. 41.

    3. Derecho Penal argentino en materia de
      menores

    No resulta punible el menor que no hubiese cumplido los
    dieciséis años de edad. Para la franja entre los
    dieciséis y los dieciocho años de edad se establece
    la no punición respecto de los delitos de acción
    privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda
    de dos años, o reprimidos con multa o con
    inhabilitación.

    El Cód. Procesal contiene varias disposiciones
    aplicables al tema de menores.

    El art. 315 establece que las reglas sobre la
    prisión preventiva no regirán con respecto a los
    menores de dieciocho años.

    El art. 411 se refiere a la detención y
    alojamiento de menores.

    Dispone que la detención de un menor sólo
    procederá cuando hubiera motivos para presumir que no
    cumplirá la orden de citación o intentará
    destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con
    sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
    En tales casos, el menor será alojado en un
    establecimiento o sección especial, diferentes a los
    mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo
    de ejecución del hecho que se atribuye, su edad, desarrollo
    psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad
    social.

    Se establece al respecto que el tribunal evitará,
    en lo posible, la presencia del menor en los actos de
    instrucción y observará lo dispuesto a su respecto
    en el art. 76.

    El régimen de la minoridad contempla
    disposiciones especiales tanto de Derecho de fondo como de forma,
    en orden a los casos de detención y las medidas tutelares
    aplicables a los menores, que prevalecen sobre las disposiciones
    generales relativas a los mayores de edad.

    Este régimen tutelar tiene especial incidencia en
    relación con los menores, hasta los dieciocho años
    de edad.

    Aunque la persona no haya alcanzado la mayoría de
    edad, el menor ya no es considerado niño por la
    Convención antes referida, ya además resulta
    imputable para todo tipo de delitos según la
    legislación nacional.

    Título: Excarcelación

    Categoría: Derecho

    Bibliografía: Excarcelación y
    exención de Prisión del Dr. Burruchaga Comentario:
    Es el derecho del detenido a obtener su liberación
    provisional durante el curso del proceso. Consiste en una medida
    de contracautela contra la aprehensión, la
    detención o la prisión preventiva, a efectos de
    procesar la privación de libertad en que se halla el
    individuo.

    Trabajo enviado y realizado por:
    Mario Oscar Carricart

    30 años

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