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Delitos contra la administración publica




Enviado por zerocool



Partes: 1, 2

    1. Atentado contra la
    autoridad

    2. Usurpación de autoridad,
    títulos u honores

    3. Abusos de autoridad y violación
    de los deberes de los funcionarios
    públicos

    4. Violación de sellos y
    documentos

    5. El
    cohecho

    6. Malversación de
    caudales públicos

    7. Negociaciones incompatibles
    con el ejercicio de funciones Publicas.

    8. El
    prevaricato

    9. Denegación y retardo
    de justicia

    10. El
    encubrimiento

    1. Atentado contra la
    autoridad

    La figura básica (Art. 237)

    Será reprimido con prisión de un mes a un
    año, el que empleare intimidación o fuerza contra
    un funcionario público o contra la persona que le
    prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud
    de un deber legal, para exigirle la ejecución u
    omisión de un acto propio de sus funciones.

    La acción consiste en emplear intimación o
    fuerza contra
    un funcionario publico o contra quien le presta asistencia, para
    exigirle la ejecución u omisión de un acto propio
    de sus funciones.

    La acción propiamente dicha, la acción
    física, se
    reduce al empleo de la
    intimación o fuerza.

    Un elemento subjetivo termina de caracterizar la
    acción típica: la intimidación o fuerza ha
    de haberse empleado para que el empleado publico o la persona que le
    presta asistencia ejecute u omita un acto propio de sus
    funciones.

    Sujeto activo de este delito puede ser
    cualquier persona.

    Sujeto pasivo debe ser un funcionario publico, en los
    términos del art. 77, con las ampliaciones contenidas en
    el art. 237, que habla de quien preste asistencia al funcionario,
    a su requerimiento, y en el art. 240, que extiende ese carácter
    al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a
    un delincuente en flagrante delito.

    El hecho queda consumado con el empleo de la
    intimación o la fuerza; no es preciso que se haya logrado
    o impedido la ejecución del acto del funcionario, por lo
    que la tentativa no aparece como posible. Si el hecho que se hace
    ejecutar mediante la intimidación o la fuerza,
    constituyera en sí mismo un delito, el autor del atentado
    podrá resultar también autor inmediato de ese hecho
    delictuoso.

    Las figuras agravadas. (art. 238)
    238. La prisión será de seis meses a dos
    años:
    l. Si el hecho se cometiere a mano armada;
    2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más
    de tres personas;
    3. Si el culpable fuere funcionario público;
    4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.

    En el caso de ser funcionario público, el reo
    sufrirá además inhabilitación especial por
    doble tiempo del de la
    condena.

    El inc.1 del art. 238 agrava el delito cuando el hecho
    se comete a mano armada.
    El inc. 2 contempla la comisión del hecho por una
    reunión de mas de tres personas. Es preciso que eses
    personas obren en conjunto, como grupo; no
    basta la presencia de 4 personas, si una sola intimida y las
    demás permanecen pasivos, acaso, totalmente ajenas, porque
    la razón de la agravante esta dad por la mayor eficacia
    intimatoria y, naturalmente, física para el caso
    de fuerza, de la acción de varias personas.
    El inc. 3 prevé una agravante que no requiere
    explicación: que el autor sea funcionario publico.
    El inc. 4 cualifica el hecho cuando el autor pusiere manos en la
    autoridad.
    Cuando la fuerza es ejercida sobre el funcionario, el hecho seria
    siempre atentado cualificado.

    Resistencia y desobediencia (art.239)

    Será reprimido con prisión de quince
    días a un año, el que resistiere o desobedeciere a
    un funcionario público en el ejercicio legítimo de
    sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
    requerimiento de aquél o en virtud de una
    obligación legal.

    La acción consiste en resistir o desobedecer a un
    funcionario publico en el ejercicio de sus funciones.

    En el atentado el funcionario puede o no haberse
    propuesto hacer o dejar de hacer algo, y es el sujeto activo
    quien se lo impone. En la resistencia, en
    cambio, el
    funcionario va a ejecutar o comienza a ejecutar algo a cuyo
    cumplimiento el autor resiste.

    Como consecuencia de lo dicho, podemos fijar al acto de
    resistencia a la
    autoridad, las siguientes características:

    a) Oportunidad la resistencia tiene lugar contra una
    decisión que va a ejecutarse o comienza a ejecutarse.
    b) Se persigue una omisión. En la resistencia se trata de
    evitar la ejecución de una obra; aun la violencia y la
    coacción destinada a ese fin, constituye resistencia
    c) Identidad la
    fuerza o coacción, que hemos admitido en b), ha de
    perseguir el incumplimiento de la orden y no un fin distinto; por
    ejemplo, quien no se ha opuesto a la traba de un embargo, amenaza
    luego al oficial de justicia para
    que deje en el acta determinada constancia.

    El sujeto pasivo de la resistencia lo amplia la ley a las
    personas que prestan asistencia al funcionario publico, a su
    requerimiento, o en virtud de una obligación legal. Ese
    deber legal lo tienen los solados, marinos, gendarmes, miembros
    de institutos penales y algunos otros en virtud de sus propias
    leyes o
    reglamentos.

    El funcionario ha de haber actuado en ejercicio legitimo
    de sus funciones, según la letra del art. 239. No importa
    que el acto resistido sea intrínsecamente injusto, se
    trata de algo que el funcionario tiene la facultad de
    ejecutar

    Subjetivamente el hecho presenta estas características:

    • Sujeto del delito puede ser cualquiera.
    • Es una figura dolosa
    • La forma culposa no esta prevista
    • En el caso de ser el autor funcionario publico, la
      pena no se agrava, pues a norma del art. 238 inc. 3 y ultimo
      parrado, solo rige para el atentado.

    El delito se consuma con la acción tendiente a
    evitar el cumplimiento de la orden o disposición; no es
    preciso que se logre. La tentativa no aparece como
    posible.

    La desobediencia ha sido caracterizada cono una firma de
    resistencia menor, en la que no se emplea intimidación o
    fuerza. Por eso se ha definido por exclusión, diciendo que
    constituye el incumplimiento de una orden que no tiene lugar con
    los medios
    comisivos de la resistencia.

    También se requiere, para este delito, una orden
    clara y concreta, dirigida a persona o personas determinadas, lo
    que constituye a los destinatarios en sujetos posibles de delito.
    Este requisito fija el momento de la acción típica
    en un tiempo posterior
    al de contraerse la orden y ser conocida por quien es objeto de
    ella. Por lo demás, es de toda evidencia que solo delinque
    el que no cumple la orden pudiéndola cumplir.

    La desobediencia a la orden relativa a la propia
    detención fue derogada. Si quien se encuentra detenido
    puede evadirse impunemente de no mediar violencia en
    las personas o fuerza en las cosas, a fortiori también
    debe resultar impune quien aun no fue detenido.

    El hecho se consuma en el momento en que vence el plazo
    fijado para el cumplimento de la orden, de manera que se
    frustración no es necesaria y queda fuera del tipo. Es un
    delito instantáneo.

    La orden que se desobedece y que es presupuesto del
    delito debe haber sido impartida por un funcionario publico en el
    legitimo ejercicio de sus funciones. Si el funcionario se excede
    en su conducta, el modo
    que la orden resulte ilegitima, no estará actuando en el
    ejercicio de sus funciones, y por lo tanto no existe el deber de
    obediencia.

    Los atentados leves (art. 241)

    Será reprimido con prisión de quince
    días a seis meses:

    l. El que perturbare el orden en las sesiones de los
    cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias
    de los tribunales de justicia o
    dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus
    funciones;
    2. El que sin estar comprendido en el artículo 237,
    impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un
    acto propio de sus funciones.

    La acción prevista en el inc. 1 consiste en
    perturbar el orden de las sesiones de los cuerpos legislativos
    nacionales o pciales, en las audiencias de los tribunales de
    justicia o dondequiera que una autoridad este ejerciendo sus
    funciones.

    El hecho se consuma al producirse la perturbación
    del orden: no basta la conducta que
    persigue ese fin. En este punto, la acción es distinta de
    la del atentado, que se perfecciona con el acto tendiente a
    imponer la ejecución u omisión de una acto propio
    del funcionamiento.

    La figura admite la tentativa, aunque dadas las
    características de este delito ella resulta poco probable,
    aunque conceptualmente posible.
    La acción descripta por el inc. 2 consiste en impedir o
    estorbar a un funcionario publico en el cumplimiento de un acto
    propio de sus funciones.

    Los medios
    empleados serán aquí, por lo común, la
    astucia o el engaño.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. Si se trata
    de un funcionario publico y ha actuado con incompetencia o abuso
    en el ejercicio de un empleo o cargo publico, resultara aplicable
    la inhabilitación prevista con carácter general en
    el art. 20 bis.

    Las dos figuras contenidas en el art. 241 son dolosas, y
    el dolo debe abarcar el
    conocimiento de la naturaleza de los
    actos que se perturban en el caso del inc.1

    Violación de fueros (art. 242)

    Será reprimido con multa de [setecientos
    cincuenta a diez mil pesos] e inhabilitación especial de
    uno a cinco años, el funcionario público que, en el
    arresto o formación de causa contra un miembro de los
    poderes públicos nacionales o provinciales, de una
    convención constituyente o de un colegio electoral, no
    guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes
    respectivas.

    La acción consiste en arrestar o formar causa a
    alguno de los funcionarios alcanzados por los fueros. El articulo
    dice "que, en el arresto o formación de causa…no guarde
    las formas prescriptas en la constituciones o leyes
    respectivas."

    El delito se consuma con el hecho de formar causa o
    arrestar según la naturaleza del
    privilegio que la constitución o las leyes confieran a la
    persona sobre la cual recae la acción.

    Sujeto activo de este delito solo puede ser según
    expresa indicación legal, un funcionario publico y, de
    hecho, únicamente los jueces y los funcionarios
    policiales, puesto que solo ellos proceden al arresto o
    formación de causa. Es por eso que resulta siempre
    aplicable la pena de inhabilitación especial juntamente
    con la de multa.

    La violación de fueros es un delito doloso. Basta
    el conocimiento
    de que la persona a la que se arresta o forma causa, goza de
    privilegios que lo impiden. No se requiere propósito
    especifico.

    Desobediencia a una citación judicial. (art.
    243)

    Será reprimido con prisión de quince
    días a un mes, el que siendo legalmente citado como
    testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer
    o de prestar la declaración o exposición
    respectiva.

    En el caso del perito o intérprete, se
    impondrá, además, al reo, inhabilitación
    especial de un mes a un año.

    La acción consiste en abstenerse de comparecer o
    de prestar la declaración o exposición respectiva
    por parte del que ha sido legalmente citado como testigo, perito
    o interprete. Son, pues, dos acciones
    típicas que abarcan a su vez dos etapas de la
    conducción del testigo, perito o interprete:

    1. No comparecer;
    2. Compareciendo, negarse a prestar la declaración o
    exposición respectiva.

    El delito es de pura omisión.

    Hace a la ilicitud del hecho la legalidad de la
    citación y la obligación de comparecer del sujeto
    legalmente citado. No están obligados a comparecer como
    testigos las personas que declaran por oficio según las
    disposiciones de los códigos de procedimientos,
    pero están obligados declarar. Tampoco tienen la
    obligación de comparecer aquellas personas a las cuales la
    ley prohibe
    que se los llame como testigos.

    Autor de este delito es la persona citada como testigo,
    perito o interprete. Cuando se trata de una declaración de
    un testigo, puede ser cualquier persona citada como
    tal.

    Peritos son las personas que tienen conocimientos
    especiales sobre determinado arte o ciencia, que
    son llamados por el juez para asesorarlo, ya sea verbalmente o
    por escrito.

    La desobediencia a una citación judicial es un
    delito doloso, que nada ofrece de particular en el aspecto
    subjetivo.

    La acción consiste en denunciar falsamente un
    delito ante la autoridad. A diferencia de lo que ocurre en otros
    códigos, en nuestro derecho no es preciso que la denuncia
    se haga contra alguien; es suficiente con denunciar el
    hecho.

    Es indistinto que se trate de denuncia o querella; la
    ley requiere la menos, pero es innegable que quien querella
    también denuncia un delito ante la autoridad. En cuanto a
    la denuncia en si, no hay requisitos sacramentales aspecto a las
    formas. Lo que importa es que los hechos denunciados puedan lugar
    a la investigación de un delito.

    El hecho ha de ser objetivamente falso.

    La denuncia ha de ser formulada ante autoridad
    competente. En el supuesto de delitos de
    acción privada, no hay más interpuesta una
    querella. Cuando se trata de denuncia, el número de
    funcionarios que queda comprendido dentro del concepto de
    autoridad competente es mayor.

    La cuestión considerada en el párrafo
    anterior se vincula directamente con el momento consumativo en el
    delito de falsa denuncia.

    El delito se consuma en el momento en que los hechos
    llegan a conocimiento
    de la autoridad.
    El elemento subjetivo.
    El delito de falsa denuncia es un delito doloso. La ley dice que
    se aplicara prisión de 2 meses a un año de multa al
    que denunciare falsamente un delito.
    Es decir, se trata de un delito necesariamente intencional en el
    que la denuncia falsamente un delito.
    Es decir, se trata de un delito necesariamente intencional en el
    que la denuncia ha de ser hecha de mala fe.

    Es preciso que el autor sepa otra cosa que no le permita
    dudar de la falsedad de los hechos que denuncia. Es decir que a
    demás de la conciencia de la
    falsedad, se requiere el
    conocimiento de la verdad, sobre la cual se apoya la conciencia de la
    falsedad.

    El concurso con la calumnia y la injuria es posible.
    Habrá falsa denuncia sin que exista calumnia:

    1. Cuando la denuncia no se haga contra persona
      determinada
    2. Cuando se querella por el delito de acción
      privada.

    Habrá calumnia sin que exista falsa
    denuncia:

    1. En todos los casos de calumnia no
      judicial
    2. Cuando siendo la calumnia judicial, el elemento
      subjetivo llena las exigencias del delito contra el honor,
      careciendo de relevancia para adecuarse a la figura del art.
      245.

    Resulta así claro que la falsa denuncia y la
    calumnia pueden concurrir formalmente.

    En cuanto al concurso con la injuria, ya hemos visto que
    la falsa denuncia también se comete en los casos de
    delitos de
    acción privada, constitutiva de injuria en nuestro
    Derecho, en caso de falsa imputación.

    2. Usurpación de
    autoridad, títulos u honores

    El art. 246 contiene 3 figuras:

    1. La asunción o ejercicio de funciones publicas
      sin titulo o nombramiento
    2. El ejercicio de funciones publicas mas allá de
      la cesantía o suspensión
    3. El ejercicio de funciones de otro cargo

    El art. 247 se refiere a la usurpación de
    títulos u honores.

    El bien tutelado es, generalmente, el buen
    funcionamiento de la
    administración publica, que en los casos previstos
    puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del
    que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no
    legitimo de autoridad.

    La usurpación de funciones publicas

    Puede denominarse la figura descripta en el inc. 1 del
    art. 246, que dispone: Será reprimido con prisión
    de un mes a un año e inhabilitación especial por
    doble tiempo:

    l. El que asumiere o ejerciere funciones
    públicas, sin título o nombramiento expedido por
    autoridad competente;

    La acción consiste en asumir o en ejercer
    funciones publicas.

    Asumir significa hacerse cargo de la función;
    lo que se asume, en realidad, es el cargo que confiere las
    funciones, pues para la consumación no es necesario que el
    autor realice actos que constituyan ejercicio de la
    autoridad.

    Ejercer es desempeñar actividad funcional
    inherente al cargo. Es preciso una actividad propia de la
    función especifica: no basta la sola invocación del
    falso cargo, si no se hace ejecutando un acto funcional. Lo
    común será que quien ejerce funciones haya asumido
    el cargo, pero ello no multiplica la delincuencia.
    El hecho se consuma con el falso acto de asunción o del
    ejercicio de las funciones publicas, ya que es posible una cosa
    sin otra. No se requiere daño ni provecho
    alguno.

    La ilicitud de estas acciones
    resulta del hecho de que el autor carece de titulo o de
    nombramiento expedido por la autoridad competente, único
    nombramiento de verdad.

    Titulo es el medio oficial de acreditar idoneidad en
    determinada rama del conocimiento. Debe tratarse de una
    profesión reglamentada y su titulo oficial por el Estado o
    entidades legalmente facultadas. Su necesidad resulta
    únicamente de la exigencia legal.

    Tampoco debe crear problemas
    objetivamente el supuesto de falta de nombramiento. Pero,
    refiriéndose la ley a nombramiento expedido por la
    autoridad competente, los autores se detienen en este punto.
    Objetivamente la cuestión no cambia para el designado, sin
    perjuicio del hecho punible en el que pueda incurrir el
    funcionamiento que obra fuera de los limites de sus
    facultades.

    Si el autor hubiera falsificado el titulo o el
    nombramiento, la solución es clara y se resuelve en la
    falta de titulo o falta de nombramiento, debiéndose
    aplicar, además, las reglas de concursos de delitos, pues
    la falsedad constituiría el delito medio para la
    usurpación de autoridad.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. Lo
    común será que se trate de una particular que no ha
    llegado a funcionario par faltarle alguno de los requisitos
    señalados en la norma. Sin embargo, no debe pensarse que
    un funcionario no pueda ser sujeto, cuando se trata de asumir
    otro cargo para el que carece de titulo o nombramiento. No puede
    serlo en el ejercicio de su cargo legitimo.

    Subjetivamente la usurpación de autoridad de que
    tratamos es dolosa. El dolo, consiste en la voluntad de usurpar
    funciones, como función o como atribución, con la
    conciencia de no hallarse autorizado para desempeñar esa
    actividad.

    Continuación ilegitima de la actividad
    funcional.

    El inc. 2 del art. 246 amenaza con prisión de 1
    mes a 1 año e inhabilitación por el doble del
    tiempo: al que después de haber cesado por ministerio de
    la ley en el desempeño de un cargo público o
    después de haber recibido de la autoridad competente
    comunicación oficial de la
    resolución que ordenó la cesantía o
    suspensión de sus funciones, continuare
    ejerciéndolas;

    La acción cosiste en continuar ejerciendo las
    funciones que corresponden a un cargo, en ese momento, no se
    desempeña.

    Continuar significa que no habiendo interrupción
    o, al menos, que no la ha habido de modo ostensible en ese
    ejercicio; de no ser así, el hecho caería en el
    inc. 1. La actividad del funcionario se prolonga como si no
    hubiera mediado cesantía o suspensión y así,
    sin solución de continuidad, se pasa de lo licito a lo
    ilícito. La especie y la cantidad de los actos funcionales
    carece de significado, solo importa que sea de los que
    corresponden al cargo que se desempeñaba. El delito se
    consuma con el primer acto de autoridad, sin que la pluralidad de
    ellos multiplique la delincuencia.

    La ilicitud del desempeño de las funciones
    publicas esta dada en este caso por la perdida de las facultades
    funcionales. Tal cosa puede resultar de haber cesado en el cargo
    por el ministerio de la ley o por resolución que ordeno la
    cesantía o suspensión. La presentación de la
    renuncia no se identifica con ninguna de estas situaciones, y el
    funcionamiento sigue siendo tal hasta que dicha renuncia se haya
    admitido.

    El funcionamiento cesa por ministerio de la ley, en los
    cargos cuya duración esta establecida de antemano. El
    vencimiento del termino es el punto de deslinde entre los actos
    funcionales lícitos y los ilícitos, sin necesidad
    de notificación o comunicación alguna.

    Subjetivamente el hecho es doloso. Es esta una de las
    figuras en las que la ley fija el contenido del dolo aun dando
    con cierto detalla las características de la
    ilicitud.

    Usurpación de funciones

    El inc. 3 del art. 246 prevé la figura que
    podemos denominar, simplemente, usurpación de funciones,
    amenazando con la misma pena de los otros 2 incisos.

    El funcionario público que ejerciere funciones
    correspondientes a otro cargo.

    Autor en el supuesto de este inciso, es el funcionario
    publico en ejercicio ilegitimo de su cargo. No parece, pues, de
    titulo ni nombramiento, como en el inc. 1, ni ha cesado o sido
    suspendido en sus funciones, como en el supuesto del inc. 2. Lo
    que ocurre es que el autor realiza funciones que, al par, no
    corresponden a su cargo y pertenecen a otro cargo. Esta doble
    condición es importante, porque es lo que distingue esta
    forma de usurpación de autoridad de los abusos de
    autoridad. El acto funcional que corresponde a otro cargo, tiene
    que ser legitimo. De modo que el autor ejecuta un acto
    sustancialmente legitimo, cuyo vicio consiste únicamente
    en que el carece de facultades para ese acto. No hay
    arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del
    órgano funcional. Si el acto constituyere, además,
    un abuso de autoridad, es decir, que fuera abusivo aun cumplido
    por el funcionario competente, será aplicable la figura
    mas grave del art. 248.

    La acción consiste en ejercer funciones
    correspondientes a otro cargo que no se desempeña,
    cualquiera sea el fin que con ello se persiga.

    El hecho se consuma con la ejecución del acto
    funcional que corresponde a otro cargo, sin que se requieran
    provecho para el autor, ni perjuicio para la administración publica o consecuencia otra
    alguna.

    Subjetivamente el hecho es doloso. Apenas si parece
    necesario señalar el papel decisivo
    que el error sobre el conocimiento de todas las circunstancia,
    frecuentemente de derecho, juega en este delito. Si algo es
    realmente una ficción, es suponer que todos los actos que
    competen a la función publica tienen asignación y
    deslinde señalado en alguna parte, y más aun dar
    por entendido que tal distribución de la competencia es
    siempre conocida- se requiere el dolo directo que comprenda la
    certeza de estar ejecutando actos funcionales que corresponden a
    otro cargo.

    Ejercicio de una profesión sin titulo o
    autorización. Usurpación de títulos u
    honores (art. 247)

    [Será reprimido con prisión de quince
    días a un año el que ejerciere actos propios de una
    profesión para la que se requiere una habilitación
    especial, sin poseer el título o la autorización
    correspondiente.

    Será reprimido con multa de setecientos cincuenta
    a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare
    insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se
    arrogare grados académicos, títulos profesionales u
    honores que no le correspondieren.]

    El ejercicio de una profesión sin titulo
    habilitante

    El primer párrafo del art. castiga al que
    ejerciere una profesión reglada por el estado, sin
    titulo o la habilitación correspondiente. Se extiende
    así, como delito contra la administración publica
    la regla del art. 208, inc.1, del C.P., que reprime el ejercicio
    ilegal de la medicina, como
    delito contra la salud publica,
    castigando a quien sin titulo ni autorización para el
    ejercicio de un arte de curar o
    excediendo los limites de su autorización, anunciare,
    prescribiere, administrare o aplicare habitualmente
    medicamentos… o cualquier medio destinado al tratamiento de las
    enfermedades de
    las personas, aun a titulo gratuito.

    La acción consiste en ejercer actos propios de
    una profesión para la que se requiere una
    habilitación especial, sin poseer el titulo o
    habilitación correspondiente.

    Ejercer importa desempeñar la actividad de una
    profesión. En un abogado, evacuar consultas, concurrir a
    audiencias, etc. en un arquitecto, confeccionar planos,
    presentarlos para su aprobación, etc. la previsión
    alcanza no solamente a quienes carecen de conocimientos
    necesarios para ejercer una profesión, sino
    también, al que teniendo un titulo que lo capacita, no
    esta autorizado para ese ejercicio, sea por falta de revalida del
    titulo en el país, sea por la falta de satisfacción
    de los requisitos administrativos.

    En el primer caso se encuentran los profesionales
    truchos, tan comunes es estos días, que ejercen la
    profesión de abogado, ingeniero, arquitecto sin haber
    obtenido el titulo.
    En el segundo, quienes poseyendo titulo, no efectuaron las
    practicas correspondientes o no obtuvieron la habilitación
    especial que exigen las autoridades estatales o los colegios que
    gobiernan la matricula respectiva.

    El delito requiere habitualidad. Un solo acto no lo
    configura, pues la ley exige la repetición de hechos, al
    referirse a actos propios de una profesión. Por ese motivo
    no admite tentativa.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho es
    doloso y dicho aspecto subjetivo se satisface también con
    el dolo eventual.

    Usurpación de títulos y
    honores.

    Son dos las acciones descriptas en el segundo
    párrafo del art. 247: llevar insignias o distintivos de un
    cargo que no ejerce; arrogarese grados académicos,
    títulos profesionales u honores que no le correspondieren
    al autor.
    Es elemento de ambas acciones la publicidad. La
    expresión "públicamente", puesta al comienzo de la
    definición legal, se refiere a ambas conductas.

    La acción supone una actitud
    activa; no basta un puro dejar hacer, como el jefe de
    mecánicos que se deja llamar ingeniero, o cosas
    semejantes.

    El delito se consuma, en uno u otro supuesto legal, con
    el hecho de llevar la insignia o distintivo en forma ostensible,
    notoria, de modo que pueda ser visto por un numero indeterminado
    de personas, o el atribuirse públicamente los grados,
    títulos u honores, cualquiera sea el medio utilizado para
    ello. El delito, que es instantáneo y de peligro, puede
    adquirir las características de los actos permanentes. Si
    la actividad va mas allá de la pura ostentación, y
    se ejercen los actos propios de la condición que se
    invoca, se incurrirá en otros delitos, que pueden ir desde
    el ejercicio ilegal de la medicina hasta la
    estafa, pasando por la usurpación de autoridad del art.
    246 según cual sea el cargo o titulo que se invoque
    falsamente.

    La ilegitimidad de la acción resulta de la falta
    de derecho para usar la insignia o distintivo o de la carencia
    del grado, titulo u honor que el autor se arroga. Las insignias
    se refieren a un cargo, es decir, a una función; los
    grados académicos, títulos profesionales y honores,
    con conferidos en virtud de requisitos o méritos
    determinados y no suponen el desempeño de un cargo, aunque
    puedan capacitar para ello. Se trata de titulo, y no de la
    idoneidad, de modo que, para el caso, carece en absoluto de
    significado que el autor pueda ser un experto en la materia
    correspondiente.

    Las insignias o distintivos a cuyo uso publico se
    refiere la primera parte del art. 247, son los oficiales, es
    decir los que corresponden a un cargo publico.

    Los grados académicos, títulos
    profesionales u honores que debe arrogarse el autor de la segunda
    modalidad de la figura que estudiamos, son los oficiales o
    legalmente autorizados.

    Grados académicos son los que otorgan los
    establecimientos de enseñanza oficiales autorizados para ello
    por el estado.
    Tales grados pueden ser también títulos, como el de
    doctor; pero se reserva la denominación para los de mayor
    jerarquía que, además, no tiene, por lo
    común, función habilitante para determinada
    actividad. No es un criterio diferencial del titulo la
    función de exclusión de la competencia de quienes
    no lo poseen, como suele sostener, porque algunos grados
    académicos, como el de doctor puesto generalmente como
    ejemplo, fue en diversas épocas indispensable para ocupar
    la cátedra universitaria.

    Títulos profesionales son los expedidos o
    convalidados en el país que corresponden a las profesiones
    reglamentadas, liberales o no, entendida esta exigencia en el
    sentido de estar reconocidos y establecidos legalmente por el
    Estado y
    reglamentado el ejercicio profesional.

    Subjetivamente el hecho es doloso, sin que requiera
    ningún fin ilícito y solo mueva al autor un puro
    espíritu de vanidad. El dolo consiste en la conciencia de
    no poseer el titulo, grado u honor o no desempeñar el
    cargo al que corresponden las insignias o distintivos de que se
    hace gala o uso.

    3. Abusos de autoridad y
    violación de los deberes de los funcionarios
    públicos

    El bien jurídico tutelado es, generalmente, la
    administración publica. Especialmente, estos delitos
    persiguen garantizar la regularidad y especialmente la legal8idad
    de los actos de los funcionarios en las actividades propias de su
    cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras
    disposiciones legales.

    El código
    no se limita a poner pena de abuso de autoridad y un hecho, sino
    que describe distintas figuras de mayor o menor gravedad, y
    agrupa otras acciones, que estrictamente, no pueden ser tenidas
    en cuanta por abuso de autoridad, si bien no debe olvidarse que
    la rubrica del capitulo se refiere a la violación de los
    deberes de los funcionarios.

    La figura genérica del abuso de autoridad
    (art.248)

    Será reprimido con prisión de un mes a dos
    años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
    funcionario público que dictare resoluciones u
    órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales
    o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de
    esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento
    le incumbiere.

    El autor Esta condición objetiva de autor lleva
    consigo el presupuesto
    indispensable para que el delito pueda configurarse: la
    autoridad, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes
    al cargo, de los cuales se abusa. Bien se ha dicho que no puede
    abusar de su autoridad quien no tienen autoridad. Ello no obsta a
    la participación de los particulares, como en los
    demás casos en que la condición de funcionario es
    elemento del delito, de acuerdo con los principio
    generales.

    El termino funcionario se entiende en el sentido del
    art. 77 del C.P.

    Se requiere además, que el autor actúe
    como funcionario. Los hechos cumplidos fuera de sus funciones, no
    constituyen abuso. No se puede aquí hablar de
    relación funcional, porque se trata de hechos
    ilícitos, y conductas de esa naturaleza no pueden ser
    propias de ninguna función.

    El abuso, que en si mismo constituye el delito, puede
    resultar de 2 situaciones: que el acto mismo sea contrario a la
    Constitución o las leyes, es decir, que lo
    que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario
    pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo; que el acto
    sea legitimo en determinadas condiciones y circunstancias que no
    se dan en el caso de decir, actos que pueden ser ejecutados como
    legítimos, pero que no lo son en el caso concreto. El
    delito consistirá en hacer algo que el funcionario esta
    facultado para hacer, pero que lo hace en situaciones que
    corresponde, completada la acción subjetivamente por el
    conocimiento de esa improcedencia. Así por ejemplo,
    intervenir un teléfono sin orden judicial.

    La materialidad. El abuso de autoridad debe cometerse a
    través de uno de los actos que la ley indica. El hecho
    puede consistir tanto en dictar resoluciones u ordenes contrarias
    a las constituciones o alas leyes nacionales o pciales. como en
    ejecutar las ordenes o resoluciones, ya existentes, o en no
    ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al
    actor.

    El abuso de autoridad del art. 248, debe, pues,
    concretarse en alguna de esas conductas que violen las
    constituciones o una ley. Se trata aquí de la ley en
    sentido formal, de modo que no configura el delito la
    violación de disposiciones reglamentarias u ordenes
    superiores.

    El abuso puede también materializarse a
    través de una omisión consistente en no ejecutar
    las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario. Aparece
    aquí expresamente señalada la relación
    funcional del acto de ejecutar las leyes. Se trata
    únicamente de las leyes.

    El delito se consuma con la acción o la
    omisión, según se trata de dictar o ejecutar
    resoluciones u ordenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se
    requiera la producción de daño ni la
    obtención de provecho alguno. Precisamente es esa la
    característica del abuso genérico de autoridad. No
    es admisible la tentativa.

    Subjetivamente el abuso de autoridad es un delito doloso
    y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las
    resoluciones u ordenes que se dictan, trasmiten o ejecutan ya en
    si mismas, sustancialmente, ya con relación al caso
    concreto.

    Omisión o retardo de deberes (art.
    249)

    Será reprimido con multa de [setecientos
    cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación
    especial de un mes a un año, el funcionario público
    que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún
    acto de su oficio.

    La acción consiste en omitir, rehusar hacer, o
    retardar algún acto propio de las funciones. Se trata de
    un delito de pura omisión.

    Omitir es no hacer.

    Rehusar hacer es negarse de modo que para este supuesto
    es necesario que haya habido interpelación legitima en un
    determinado sentido.

    El delito consiste, en retardar el acto
    Retardar es no hacer a su tiempo.
    La consumación tiene lugar con el acto omisivo, sin
    necesidad de que se produzca consecuencia alguna.
    No es posible la tentativa

    Objeto de la omisión es un acto de su oficio. Se
    trata pues de actos propios de una función, de donde
    resulta con toda claridad que solo puede ser autor un funcionario
    publico.

    El hecho es doloso, y la exigencia expresa de la norma
    en el sentido de que se trate de un omisión cumplida
    ilegalmente, pone una exigencia que es al par objetiva y
    subjetiva.

    Omisión de auxilio (art. 250)

    Será reprimido con prisión de un mes a dos
    años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
    jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere
    o retardare, sin causa justificada, la prestación de un
    auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
    competente.

    La acción propiamente dicha es definida con los
    mismos términos que en art. 249: omitir, rehusar hacer o
    retardar la prestación de auxilio legalmente
    requerido.

    Presupuesto de la acción es aquí el jefe o
    agente de la fuerza publica haya sido legalmente requerido por la
    autoridad civil competente. Se trata de 2 requisitos: la
    legalidad del requerimiento y la competencia de la autoridad que
    lo hace, la legalidad exigible en el requerimiento es la que
    resulta de la externo, lo formal; el requerido no tiene el deber
    de indagar la justicia intrínseca del pedido. La
    competencia supone qe la autoridad civil esta facultada para
    formularlo.

    El sujeto activo esta limitado en este delito a los
    jefes y agentes de las fuerzas publica.

    Fuerza publica es la que esta encargada del mantenimiento
    del orden publico y agentes son todos los individuos que forman
    parte de ella.

    Están comprendidos desde el jefe de la
    repartición hasta el agente de menor graduación.
    Están excluidas las fuerzas armadas, que no son fuerza
    publica, salvo el caso en que actúen como tales, con
    motivo de funciones que les han sido encomendadas.

    Requerimiento de la fuerza policial contra actos
    legítimos. (art. 251)

    Será reprimido con prisión de un mes a
    cuatro años e inhabilitación especial por doble
    tiempo, el funcionario público que requiriere la
    asistencia de la fuerza pública contra la ejecución
    de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de
    sentencias o de mandatos judiciales.

    La acción consiste en requerir la asistencia de
    la fuerza publica contra la ejecución de disposiciones u
    ordenes legales de la autoridad o sentencias o mandatos
    judiciales.

    Es presupuesto de la acción la vía de
    ejecución de la disposición u orden legal o de la
    sentencia o mandato judicial. El hecho consiste en requerir la
    asistencia de la fuerza para oponerse a ella. El delito se
    consuma con el requerimiento hecho con ese fin; no es necesario
    que se obtenga el concurso de la fuerza publica y menos aun que
    la oposición llegue a tener lugar o que se haya logrado
    impedir la ejecución; lo típico es requerir. No es
    admisible la tentativa.

    La fuerza publica es la encargada del mantenimiento
    del orden publico. No están comprendidas las fuerzas
    armadas.

    Sujeto de esta infracción es un funcionario
    publico. Para que el delito pueda imaginarse, el funcionario ha
    de tener autoridad, facultades como para poder requerir
    la asistencia de la fuerza publica.

    El hecho es doloso y el dolo debe abarcar el
    conocimiento de que se trata de disposiciones u ordenes legales
    de la autoridad o de sentencias o mandatos judiciales. La
    conciencia de la legalidad y la voluntad de oponerse a su
    ejecución son aquí indispensables.

    Abandono del cargo sin haberse admitido la renuncia.
    (art. 252)

    Será reprimido con multa de [setecientos
    cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación
    especial de un mes a un año, el funcionario público
    que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo
    abandonare con daño del servicio
    público.

    La acción consiste en abandonar el cargo con
    daño del servicio
    publico, aunque el autor haya presentado su renuncia, si esta no
    le ha sido aceptada. La presentación de la renuncia no es
    un presupuesto de la acción; el hecho consiste en
    abandonar el cargo, y ese abandono es punible aunque el
    funcionario haya presentado la renuncia, si la misma no ha sido
    aun admitida. Ese es el momento limite. Una vez aceptada la
    renuncia, no es posible cometer el delito. Es una caso claro de
    incumplimiento de los deberes del funcionario, ya que, mientras
    la renuncia al cargo no sea aceptada, el funcionario sigue siendo
    tal.

    El articulo requiere daño del servicio publico,
    de modo que ele hecho se consuma con el perjuicio. Se trata del
    daño que puede resultar en las funciones que corresponden
    al funcionario que abandona. Para la aparición del
    daño habrá que tomar en cuanta todas las
    circunstancias.

    Autor de esta infracción solo puede ser un
    funcionario publico. El hecho es doloso, sin que se requiera
    ningún propósito especifico, ni la intención
    de causar un daño a la administración.

    Nombramiento ilegal y aceptación de estos. (art.
    253)

    Será reprimido con multa de [setecientos
    cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación
    especial de seis meses a dos años, el funcionario
    público que propusiere o nombrare para cargo
    público, a persona en quien no concurrieren los requisitos
    legales.

    En la misma pena incurrirá el que aceptare un
    cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

    La acción del primer párrafo consiste en
    proponer o nombrar para un cargo publico a persona en quien no
    concurran los requisitos legales para ese cargo.

    El delito se consuma al proponer o nombrar al
    funcionario; lo primero ocurrirá en los casos que el
    funcionario actuante debe recurrir a ese procedimiento,
    sea porque es preciso el acuerdo de otro poder, como
    ocurre con los jueces federales y ministros plenipotenciarios,
    sea porque el funcionario debe elevar la propuesta a una
    autoridad o consejo superior. Se entiende una propuesta oficial y
    no un pedido de recomendaciones particular. La no
    aceptación de la propuesta es irrelevante para el
    funcionario que ha hecho la designación (o propuesta),
    puesto que tal circunstancia es posterior a la
    consumación.

    Sujeto de este delito debe ser un funcionario publico
    facultado para nombrar o proponer para cargos
    públicos.

    La ilicitud de la acción esta determinada por el
    hecho de carecer la persona propuesta de las condiciones
    requeridas específicamente para el cargo al cual es
    propuesto p designada. Puede tratarse del titulo, la edad, la
    nacionalidad, puede ser persona inhabilitada en general o en
    especial, etc.

    La acción típica descripta en el segundo
    párrafo para la persona propuesta o designada, consiste,
    simplemente, en aceptar el nombramiento; el hecho caerá en
    el art. 246 inc. 1, como usurpación de
    autoridad.

    El hecho es doloso para el funcionario que propone y
    para el sujeto que acepta, integrándose el contenido del
    dolo, de una y otra parte, con el conocimiento de la carencia de
    los requisitos indispensables para el cargo de que se trata. El
    error sobre ese aspecto excluye el dolo y consecuentemente, el
    delito.

    4. Violación de
    sellos y documentos

    Violación de sellos. (art.254)

    Será reprimido con prisión de seis meses a
    dos años, el que violare los sellos puestos por la
    autoridad para asegurar la conservación o la identidad de
    una cosa.

    Si el culpable fuere funcionario público y
    hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá
    además inhabilitación especial por doble
    tiempo.

    Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o
    negligencia del funcionario público, la pena será
    de multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos
    pesos].

    La acción dolosa de los párrafos 1 y 2
    consiste en violar los sellos.

    Violar comprende todos los actos materiales por
    los que el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente,
    la función para la cual fue puesto. Es indiferente que el
    autor lo rompa o lo quite sin romper lo que se tutela no es la
    integridad del sello, sino la seguridad que con
    el se persigue.

    Romper o despegar un sello puede no configurar el
    delito, si existen otros con los que resulta asegurada, de modo
    igualmente eficaz, la conservación o la identidad de la
    cosa; como no basta la acción de perjudicar materialmente
    el sello, si mantiene su poder simbólico
    identificador.

    El delito se consuma con la violación del sello
    que deja sin asegurar la conservación o
    identificación de la cosa, son independencia
    de cualquier consecuencia posterior. Es posible la
    tentativa.

    Presupuesto del delito es la colación de sellos
    por la autoridad. Los sellos pueden ser colocados en la cosa
    misma sobre su continente, sobre bienes muebles
    o inmuebles, y no se requiere formas, sustancia o sistemas
    determinados, mientras se obtenga con ellos un medio
    lógico de conservación o identidad.

    Los sellos deben ser puestos por la autoridad, nacional,
    pcial. o municipal.

    Debe tratarse de autoridad competente en el sentido que
    el acto corresponda a las facultades del cargo o bien que el que
    lo realiza materialmente actúe por disposición de
    quien tiene tal facultad. Por lo tanto, la violación de un
    sello impuesto
    arbitrariamente, con abuso de autoridad o por un acto de
    voluntad, no constituye este delito.

    Los sellos alcanzados por la tutela legal son los
    destinados a asegurar la conservación o la
    identificación de una cosa.

    No cumplen esta función el sellado o lacrado de
    la correspondencia o el que acredita un pago, y en general, todos
    los destinados a certificar, pero no a conservar o
    identificar.

    Autor de este delito, puede ser un particular o un
    funcionario publico. Para estos últimos, se requiere,
    además, que haya obrado con abuso de su cargo.

    No es preciso que se trate del mismo empleado que puso
    los sellos o del encargado de custodiarlo. Para el funcionario se
    agrega a la pena privativa de libertad, la
    de inhabilitación especial por el doble tiempo de la
    condena, siempre que hubiere abuso del cargo.

    El dolo consiste en el conocimiento de la función
    que el sello desempeña y la voluntad de violarlo. No se
    requiere fin especifico alguno.

    El hecho culposo esta previsto en el 3°
    párrafo del art. 254. A diferencia de lo que ocurre en el
    tipo doloso, solo puede ser autor un funcionario
    publico.

    Figura culposa. El sello no es violado por la propia
    negligencia o imprudencia del funcionario, sino porque de ella
    resulta posible la acción dolosa de otro, que es el que lo
    viola. Es decir que el funcionario cumple con la conducta culposa
    que hace posible un actuar doloso de otro. Así tipificado
    el delito, la destrucción o inutilización culposa
    de los sellos por el funcionario, no es punible. Tampoco
    satisface las exigencias legales del hecho en el que el autor de
    la violación del sello obra culposamente, sea funcionario
    o un particular. Ni es típica la violación culposa
    directa, ni hay culpa de culpa.

    Es preciso que aparezca una estrecha conexión
    entre la culpa del funcionario y el hecho del tercero. Esa
    conexión debe ser objetiva. No puede hablarse de
    conexión subjetiva, porque ella descartaría la
    culpa en el funcionario y el hecho seria entonces dolosa
    valiéndose el autor de un tercero que actúa
    también dolosamente.

    Sustracción o inutilización de objetos en
    custodia. (art.255)

    Será reprimido con prisión de un mes a
    cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o
    inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la
    autoridad competente, registros o
    documentos
    confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el
    interés
    del servicio público. Si el culpable fuere el mismo
    depositario, sufrirá además inhabilitación
    especial por doble tiempo.

    Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia
    del depositario, éste será reprimido con multa de
    [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos].

    La acción dolosa del 1° párrafo
    consiste en sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos
    destinados a servir de prueba, registros o
    documentos
    confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el
    interés
    del servicio publico.

    Sustraer es quitar la cosa de la esfera de custodia
    aunque sea momentáneamente

    Inutilizar consiste en impedir que los objetos cumplan
    el fin por el cual fueron puestos en custodia.

    Ocultar es esconder o hacer desaparecer el objeto, de
    modo que no pueda ser encontrado o tenido a disposición en
    el momento en que debe ser utilizado.

    El hecho se consuma con la sustracción,
    ocultación, destrucción o inutilizaron, sin que se
    requiera resultado o consecuencia alguna, pues lo típico
    es quitar las cosas de la custodia en que se encuentran. Es
    posible tentativa.

    Objeto material de la acción son los objetos
    destinados a servir de prueba ante la autoridad competente y los
    registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario
    o de otra persona en el interés del servicio publico. La
    palabra objetos es amplia y comprensiva. Lo que aquí
    importa y debe haber determinado la custodia es que estén
    destinados a servir de prueba.

    Cuando se trata de documentos, es preciso no perder de
    vista los supuestos del art. 173, inc. 8 y 294. Por el 1° se
    castiga a que cometa defraudación sustituyendo, ocultando
    o mutilando algún proceso,
    expediente, documento u otro papel
    importante. En el 2° se prevé la supresión o
    destrucción de un documento de modo que puede resultar
    perjuicio.

    Presupuesto de la acción es que los objetos,
    registros o documentos sean confiados a la custodia de un
    funcionario o de otra persona en interés del servicio
    publico.

    Autor de este delito en su forma dolosa puede ser
    cualquiera. Si el culpable es el mismo depositario, funcionario o
    particular, le es aplicable además de la pena privativa de
    libertad,
    inhabilitación especial por doble tiempo. El delito solo
    puede ser cometido por el depositario.

    El dolo en las figuras del 1° apartado se satisface
    con el conocimiento de la situación y destino de la cosa o
    la característica de registro o
    documento y la voluntad de quebrar la custodia. No es preciso que
    concurra animo especifico alguno. Por el contrario, la
    concurrencia del animus rem sibi habendi podría, en
    ciertas condiciones, hacer inaplicable esta
    disposición.

    La figura culposa presenta la misma estructura que
    la correspondiente de la violación de sellos, consistente
    en la conexión objetiva entre la culpa del depositario y
    la ccion dolosa de un 3°.

    Autor del hecho culposo puede ser únicamente el
    depositario, funcionario o particular, según lo admite la
    posibilidad de la entrega en custodia en el 1° párrafo
    del art. La pena es únicamente de multa. Cuando se trata
    de un empleado o funcionario publico y el hecho suponga
    incompetencia en el desempeño del cargo, podrá
    aplicarse la inhabilitación especial que prescribe el art.
    20 bis.

    Partes: 1, 2

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