Monografias.com > Administración y Finanzas
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Legislación Tributaria: Hecho Generador de la Obligación Tributaria




Enviado por chryss87



    1.
    Introducción

    2. Hecho generador o
    imponible.

    3. Sujeto activo.
    4. Sujeto pasivo.
    5. Base
    imponible
    .

    7. Principio de
    legalidad.

    8.
    Prescripción.

    9. Clasificación de
    tributos.

    10.
    Conclusión.

    1. Introducción

    El presente trabajo es el resultado de la consulta
    sistemática de información referente al tema del hecho
    generador en el derecho
    tributario Costarricense, para el curso de Legislación
    Tributaria de la Universidad de
    Costa
    Rica.

    El trabajo está dividido en ocho partes,
    iniciándose con los conceptos generales del hecho
    generador, los elementos en que se divide y las definiciones que
    algunos autores versados en el tema nos entregan.

    El segundo ítem está referido al sujeto
    activo; seguido por el pasivo; y la importante base imponible. El
    quinto punto trata los aspectos relacionados con la tarifa;
    siguiendo en su orden el principio de legalidad, base legal del
    tema. En su sétima sección veremos los aspectos
    más relevantes de la prescripción, finalizando con
    las clases de tributos de
    acuerdo con la doctrina especializada.

    2. Hecho generador o
    imponible.

    Es el hecho jurídico tipificado previamente en la
    ley, en cuanto
    síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya
    realización determina el nacimiento de una
    obligación tributaria. Entiéndase por
    obligación tributaria como el vínculo
    jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al
    cual la ley vincula la
    obligación del particular (persona física o
    jurídica) de pagar una prestación pecuniaria. Dicha
    ley tiene su fundamento en la potestad soberana del Estado, que
    acuerda a éste el derecho de imposición y de
    coerción. (Pérez de Ayala).

    (Sáenz de Bujanda). El hecho generador va unido
    siempre al nacimiento de obligación tributaria.

    Los elementos de la obligación tributaria son:
    sujeto activo, sujeto pasivo, el objeto (prestación
    pecuniaria) y el presupuesto de
    hecho (que es el hecho imponible).

    La vinculación del sujeto pasivo al activo se
    produce siempre a través del hecho imponible: toda
    obligación tributaria nace de la realización de un
    hecho imponible.

    Fundamento jurídico de la obligación de
    impuesto

    La obligación de impuesto
    está justificada por la necesidad que tiene el Estado de
    obtener recursos para
    atender a las necesidades públicas.

    La imposición debe tener una causa que la
    justifique y que fundamente el elemento de voluntariedad de la
    ley, que se concreta para darle nacimiento, por medio de los
    órganos pertinentes.

    En los estados democráticos los impuestos se
    establecen mediante el consenso de los ciudadanos, expresado por
    medio de sus representantes en el Parlamento, él cual
    tiene en cuenta los motivos que justifican la imposición,
    la cual está determinada por la exigencia (causa) de
    satisfacer necesidades públicas.

    El fundamento jurídico del impuesto en
    el Estado
    moderno de derecho, radica en la ley. Todo derecho u
    obligación de impuesto sólo nace conforme a la ley.
    No debe confundirse el nacimiento de la obligación (que se
    produce al verificarse el presupuesto o
    hecho previsto por la ley para que el particular resulte ser
    sujeto pasivo de una obligación personal y
    concreta para pagar el impuesto) con el perfeccionamiento de la
    obligación. Esto ocurre cuando se fija el monto del adeudo
    del contribuyente por medio del procedimiento
    establecido al respecto por la ley.

    Teorías Causalistas

    Hay quienes sostienen que la obligación de
    impuesto no nace solamente al producirse el hecho imponible, sino
    que se requiere otro elemento esencial: la causa

    Para los autores que sostienen tal opinión, la
    causa dela obligación tributaria consiste en la
    participación del contribuyente en las ventajas de
    índole general y/o particular que el contribuyente obtiene
    como integrante del grupo
    social.

    Examen de si las obligaciones
    de impuesto son de derecho
    público o privado

    La ley de impuesto considerada en sí misma es de
    derecho público, pues es una manifestación
    típica de la potestad soberana del Estado.

    Como dice Ranelleti, el Estado, cuando establece un
    impuesto, actúa ejercitando sobre los súbditos la
    potestad financiera, la cual se manifiesta de una manera
    decididamente unilateral; ordenando, compeliendo,
    permitiendo.

    La obligación de impuesto presenta todos los
    caracteres jurídicos de una obligación de derecho
    privado, en cuanto hay un acreedor del tributo-el Estado-, un
    deudor de la prestación pecuniaria-el particular obligado
    al pago-, y un objeto-la suma de dinero
    adeudada por impuesto. En consecuencia, la obligación de
    derecho público-impuesto-queda sujeta a las normas del
    derecho común, que en el caso lo es el derecho civil,
    pues esta rama del derecho formuló anteriormente la
    regulación jurídica de las obligaciones,
    la cual es aplicable a todo el género.

    Importancia del hecho imponible:

    a) para identificar el momento en que nace
    obligación tributaria;

    b) determinar el sujeto pasivo principal;

    c) fijar los conceptos de incidencia, no incidencia y
    exención;

    d) determinar el régimen jurídico de
    obligación tributaria;

    e) para elegir el criterio para la
    interpretación, para determinar los casos de
    evasión y definir competencias
    impositivas.

    Concepto: Es el hecho ( real-material) que la ley
    tributaria considera apta para originar el tributo. Es el
    elemento imprescindible de la obligación
    tributaria.

    Se le ha llamado situación de hecho, 'soporte
    fáctico", "presupuesto de hecho", "hecho generador",
    "hecho imponible".

    Noción jurídica: situación de hecho
    (Gianniní) que puede consistir en un estado de cosas o en
    un acontecimiento puramente material o económico, y bien
    puede revestir la forma de una relación jurídica,
    que hace nacer la obligación tributaria. Tiene una
    significación fáctica.

    Los hechos de la vida real pueden provocar efectos
    jurídicos, sea por la voluntad de la ley o por voluntad de
    las personas. En primer caso son meros presupuestos
    de los efectos jurídicos… en el segundo caso producen
    efectos jurídicos queridos.

    El hecho imponible tiene carácter
    de un hecho puro, significación exclusivamente
    fáctica, ya que no interviene voluntad que la ley para dar
    origen al vínculo tributario. La fuente de la
    obligación tributaria es la ley, aunque la decrete el
    nacimiento del vínculo obligacional y lo vincule
    hecho.

    Cuando el hecho imponible sea un acto o negocio
    jurídico, la voluntad que lo anima es irrelevante para el
    nacimiento de la obligación tributaria.

    El hecho generador puede ser un negocio jurídico;
    pero lo efectos tributarios nunca son efecto de la voluntad de
    las partes, sino de la ley exclusivamente.

    Elementos del hecho imponible (o generador)

    a) El objetivo: es
    la cosa, el hecho e incluso la simple cualidad de la persona, que
    constituye el presupuesto objetivo del
    impuesto.

    Gianniní dice que la cosa nunca constituye el
    elemento objetivo; siempre debe ser un hecho, que puede ofrecer
    diversas formas. Es una situación de hecho, que puede
    constituir un estado de cosas, acontecimiento puramente material
    o económico, o bien una relación
    jurídica.

    b) El subjetivo: es la relación preestablecida en
    la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo con el
    elemento objetivo, para que pueda surgir el crédito
    impositivo.

    c) Algunos autores (Araujo por ejemplo) presentan
    también como elementos: el elemento temporal que el
    hecho ocurra después de promulgarse la ley. Es la
    cuestión de la irretroactividad de la ley.

    El elemento espacial, es lo que la ley dispone respecto
    de la circunstancia territorial de los impuesto. Hay algunas
    legislaciones que exigen el impuesto fuera del ámbito
    territorial del país (Estados Unidos);
    otros solo dentro del propio país… El hecho generador
    siempre esta ligado a la capacidad económica del sujeto, o
    capacidad tributaria; esto en caso de tributos.

    Puede que en términos generales o globales de
    impuestos no
    se de esta capacidad contributiva.

    Es el hecho previsto por la ley, cuando se realiza; es
    una situación de hecho; factiespecie tributaria o especie
    fáctica, como lo llaman los italianos.

    Situación de hecho, a la que la ley vincula la
    obligación tributaria. Es una circunstancia de hecho; y no
    jurídica.

    Nuestra ley: Código
    Tributario Art. 31-34.

    Art. 31: define hecho generador; hace cierta
    confusión entre lo que es el hecho material y lo que es el
    presupuesto legal, que es el hecho tipificado.

    Art. 32: momento en que ocurre el hecho
    generador.

    a) en situaciones de hecho, desde que se reciben
    circunstancias imprevistas.

    b) en situaciones jurídicas, se definitivamente
    según derecho. desde que constituyen

    Art. 33: actos jurídicos
    condicionados.

    1. si es condición restitutiva, desde el momento
      de la celebración.
    2. si es condición suspensiva, al
      producirse la condición.

    3. Sujeto
    activo.

    Es el acreedor en la obligación
    tributaria.

    Fonrouge: dice que el sujeto activo de la potestad
    tributaria coincide generalmente con el sujeto activo de la
    obligación tributaria, aunque no hay que confundir ambos
    sujetos.

    Que generalmente el sujeto activo de obligación
    tributaria es el Estado, ya que la obligación tributaria
    es consecuencia del ejercicio del poder
    impositivo o tributario. El Estado es el sujeto por excelencia,
    en sus diversas manifestaciones: Nación,
    Municipalidades, etc.

    A veces el Estado crea organismos especiales, dotados de
    recursos
    financieros y les concede facultades de exigir directamente las
    respectivas contribuciones. Ej.: Colegios Profesionales, quienes
    carecen de potestad tributaria, pero son sujetos activos de las
    obligaciones tributarias por autorización estatal. Este no
    es el caso de entes descentralizados, en los que el estado es el
    sujeto activo.

    Fonrouge habla también de ciertos organismos
    internacionales que son también sujetos activos de
    obligaciones tributarias; son los dotados de personalidad
    jurídica con facultad de contratar empréstitos,
    aplicar impuestos. Ej.: ONU, Comunidad Europea
    del Acero y del
    Carbón, viene a ser una nueva modalidad de sujeto activo,
    con esquema similar al nacional.

    En resumen: el sujeto activo es siempre el acreedor de
    la obligación tributaria; no confundirlo con el sujeto
    activo recaudador del tributo o con el sujeto administrador.

    Pueden haber varios sujetos activos de un mismo tributo,
    siempre que los beneficiarios o acreedores del tributo sean
    varios.

    Ejemplos de sujetos activos:

    a) En sucesiones:
    sujetos activos Juntas de Beneficencia;
    Universidades…

    b) Sobre espectáculos públicos: 6%
    Teatro
    Nacional; el teatro lo
    distribuye a otros entes, en donde sujetos activos lo
    serán el teatro y estos otros entes.

    c) Impuesto de licores: lo administra y recauda el IFAM,
    pero es en beneficio de la municipalidades; estas son el sujeto
    activo.

    Nuestra legislación: Código
    Tributario.

    Art. 14: define el sujeto activo y el ente acreedor del
    tributo.

    4. Sujeto
    pasivo.

    Es el deudor de la obligación
    tributaria.

    Saenz de Bujanda: "Sujeto pasivo es la persona que
    resulta obligada por haber realizado el hecho
    imponible".

    Fonrouge: "Sujeto pasivo es la persona natural o
    jurídica que según la ley resulta obligada al
    cumplimiento de las prestaciones
    tributarias, sea como contribuyente o como sustituto"

    La doctrina: sujeto pasivo es el deudor del responsable
    del pago.

    La doctrina distingue entre sujetos de la potestad
    tributaria; la ley los vincula, pero no hay necesariamente
    identidad
    entre ambos sujetos pasivos.

    Pérez de Ayala: "Sujeto pasivo de la
    obligación tributaria es aquel a quien corresponde la
    obligación tributaria".

    Clases de sujetos pasivos:

    a) Contribuyente: hace referencia al que soporta la
    carga tributaria; puede se el mismo sujeto pasivo, pero no
    necesariamente. Ejemplo: Impuesto sobre la
    renta, el mismo sujeto pasivo es el contribuyente; pero el
    mismo sujeto pasivo soporta la carga tributaria, no la traspasa a
    otros, como se da en el caso de impuesto de ventas, en el
    que el sujeto pasivo carga el impuesto a los consumidores,
    quienes en realidad soportan la carga tributaria.

    b) Sustituto: es el caso del sujeto pasivo que no
    soporta la carga tributaria, sino que traspasa a otros con
    permisión de la ley. Ejemplo: el caso del impuesto de
    ventas, ya
    explicado. El comerciante es quien tiene la obligación de
    entregar el dinero al
    estado; es el deudor, pero no es el contribuyente, pues la carga
    tributaria la soporta el consumidor.

    Cuando el sujeto pasivo soporta la carga tributaria se
    le llama sujeto pasivo contribuyente.

    Cuando el sujeto pasivo no soporta la carga tributaria
    se le llama sujeto pasivo sustituto.

    Pérez de Ayala nos dice que el sustituto
    participa indirectamente del hecho imponible; no es el titular
    del hecho imponible. Y es la ley la que debe establecer los
    mecanismos que traspasen al contribuyente lo pagado por el
    sustituto.

    c) Responsable: siempre es un tercero, que aparece
    después con motivo del hecho o acto posterior o por una
    omisión; pero sobreviene por un hecho distinto del hecho
    generador, aunque la obligación la asume del hecho
    generador. Esta obligado al pago sin participar en el hecho
    generador; por eso es sujeto pasivo también. Es un
    garante.

    Ejemplos:

    a) Impuesto territorial, en una compraventa el comprador
    se hace responsable del impuesto que soporta el inmueble
    vendido.

    b) Venta de negocios
    mercantiles, el comprador se convierte en el responsable del
    impuesto sobre la
    renta que debía el vendedor sobre ese
    negocio.

    c) Otro caso, en relación con patronos que no
    rebajen impuesto sobre la renta de trabajadores, se convierte en
    responsable sobre ese impuesto que no pago el
    trabajador.

    Hay dos tipos de responsabilidad: solidaria y subsidiaria (son
    conceptos conocidos).

    No confundir responsabilidad solidaria con solidaridad.
    Solidaridad: es
    el concepto
    genérico que puede darse en otras circunstancias y no solo
    en responsabilidad solidaria.

    Ejemplo: puede haber varios sujetos pasivos solidarios;
    son solidarios en la obligación, esto es solidaridad en el
    Código Tributario.

    Nuestro Código Tributario: Art. 15 al
    30.

    Confunde el sustituto con responsables. Sustituto y
    responsable son iguales en el Código.

    Art. 15: Sujeto pasivo, la persona obligada al
    cumplimiento de prestaciones… sea en calidad de
    contribuyente o de responsable.

    Art. 16: Obligados solidariamente, aquellos sobre los
    que se verifica el mismo hecho generador.

    Efectos de solidaridad, la obligación puede ser
    exigida. El pago de uno libera a los demás. Cualquier
    interrupción beneficia a los demás.

    Art. 17: Contribuyente, es la persona respecto a la cual
    se verifica el hecho (ahora también el
    sustituto).

    Art. 18-19: Obligaciones.

    Art. 20: Responsables, obligados por deudas ajenas, sin
    tener carácter de contribuyente, por disposición de
    la ley o cumplir obligaciones de contribuyentes.

    Ejemplos: Padres, tutores, curadores. Representantes
    legales. Fiduciarios y los que dirijan o administren bienes de
    estos sin responsabilidades tributarias.

    5. Base
    imponible.

    Es aquella magnitud sobre la que se aplica la tarifa,
    determinada por la ley para cada caso.

    Pérez de Ayala: la llama también base
    tributaria, susceptible de una expresión cuantitativa,
    definida por la ley, que mide alguna dimensión
    económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada
    caso concreto,
    según los procedimientos
    legales, a los efectos de liquidación del
    impuesto.

    Magnitud: es siempre un concepto de
    posible medición, o en unidades monetarias, o en
    otro tipo de unidades (población, etc.).

    Definida por la ley: la base de cada impuesto
    previamente expresado en alguna ley genérica.

    Dimensión económica del hecho: mide la
    capacidad económica del contribuyente. Berliní
    habla de parámetro… debe existir siempre una
    vinculación entre identificación legal del
    parámetro y el hecho imponible.

    Base imponible: tiene que determinarse, caso por caso
    con arreglo o procedimientos
    legalmente establecidos. Pueden ser:

    a) Procedimientos de estimación directa y
    objetiva, viendo cual es su función,
    quienes son los órganos de aplicación…

    b) Procedimientos de estimación por jurados (o
    indirecto). Estimación directa: por elementos aportados
    por el mismo contribuyente ( Impuesto sobre la renta).

    Estimación objetiva: por elementos aportados por
    la Administración.

    Estimación por jurados (indirecto): tiene
    carácter subsidiario y se aplica por defectos de
    estimación directa u objetiva. En caso de imposibilidad de
    estimación directa; por falta de acuerdo en
    estimación por Juntas; cuando hay recursos; cuando se
    considera lesiva la estimación objetiva.

    No hay que confundir la base impositiva con base
    liquidable. A veces el legislador concede beneficios a algunos
    contribuyentes, hechas las rebajas se le líquida. La base
    liquidable viene a ser una segunda base imponible que se obtiene
    hechas las rebajas que una ley especial establece en favor de
    alguien.

    Ejemplos:

    a) Art. 27 de la ley de donaciones… sobre el valor
    establecido de los bienes afectos
    al impuesto.

    b) Impuesto sobre la Renta: Art. 2, habla de la renta
    líquida, que seria la base imponible.

    c) Impuesto a los extranjeros para renovar la
    residencia. Nada más dice la ley. Cual sería la
    base imponible.

    En este y en otros casos, la ley establece de una vez la
    deuda, sin establecer la base imponible ni la tarifa.

    La deuda o cuota es el resultante de la
    aplicación de la tarifa a la base imponible. la deuda en
    Derecho
    Tributario se le llama cuota.

    A veces el legislador tiene otros procedimientos: en el
    Art. 17 de la Ley sobre premios, obsequios, rifas… industriales
    que se concedan, establece que se pagará 10 veces el
    valor de lo
    obsequiado; la tarifa: 10 veces.

    6. Tarifa

    No confundir con cuota o deuda, que es el resultante de
    la base por la tarifa.

    Tarifa sería, la parte proporcional o
    alícuota de la base imponible, un porcentaje de la base
    que multiplicado por la base da como resultante la cuota o deuda
    a pagar.

    Viene a ser una suma de dinero por
    cada unidad.

    Pérez de Ayala la identifica con topes
    impositivos, que se pueden expresar por porcentajes y en
    cantidades de dinero o en tipos proporcionales y
    progresivos.

    Así hay tarifas proporcionales: siempre una parte
    proporcional de la base imponible, cualquiera sea su
    valor.

    Tarifas progresivas: cuanto mayor sea el valor mas alto
    es el porcentaje que manda la ley.

    Esta progresividad puede ser global o por
    escalones.

    Ejemplo:

    de ¢ O a ¢100.000 el 2%

    ¢100.000 a ¢200.000 el 4%

    ¢200.000 a ¢500.O00 el 5%

    Sobre ¢255.00O si fuera global pagaría todo
    el 5%.

    Si es por escalones: sobre los ¢100.OO0 paga 3%;
    4% los segundos ¢100.000; y el 5% los restantes
    ¢250.000.

    Otros tipos de tarifas:

    a) Regresivas, cuyo tipo de gravamen decrece al aumentar
    la base imponible.

    b) Graduales, no son parte alícuota o
    porcentajes, sino cantidades de dinero que varían al
    cambiar el valor de la base imponible.

    Parámetro: viene a ser una especie de tarifa,
    pero en términos de medida. Es la medida de la base
    imponible, que puede ser metros, hectáreas.
    etc.

    7. Principio de
    legalidad.

    Pérez de Ayala: Tributo es una institución
    jurídica, como conjunto de normas que
    regulan relaciones jurídicas

    En los estados modernos de derecho solo puede crearse un
    tributo por ley. Esas normas establecen la obligación de
    pagar el tributo, los sujetos pasivos de la obligación, el
    sujeto titular del derecho al tributo. Regulan su nacimiento y
    extinción… solo existe tributo desde que existe esa
    ley…

    Ley Tributaria condiciona el nacimiento de la
    obligación a la realización de un hecho
    determinado.

    Estructura lógica
    de la norma tributaria (jurídica):

    a) Hipótesis o supuesto de hecho
    (fattispecie).

    b) Regla de conducta,
    precepto o mandato.

    La ley crea un hecho jurídico como
    categoría jurídica abstracta, tipifica un supuesto
    de hecho y establece una disposición atribuyendo a la
    realización del supuesto el nacimiento de la
    obligación.

    Esos hechos pueden ser:

    a) Económicos (no jurídicos).

    b) Jurídicos con contenido
    económico.

    Hay reserva de ley en materia
    tributaria. Ver Art. 5 de la ley.

    En materia de
    principio de legalidad, hay dos modalidades según
    Gianniní:

    a) Reserva de acto legislativo primario. Se exige ley
    tan solo para crear el tributo, no para regularlo
    totalmente.

    b) Reserva de ley propiamente dicho. Regula la ley toda
    la materia.

    En España se
    da el primer caso, al igual que en Italia. En
    nuestro país lo veremos a continuación:

    Constitución Política.

    a) Art. 121, in. 13: corresponde a la Asamblea
    Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales
    y autorizar los municipales". Establece el principio de
    legalidad, reserva de ley.

    b) Art. 124, da carácter de ley formal a esa
    facultad de la Asamblea Legislativa establecida en el
    121.

    Código Tributario.

    Art. 5: Establece el principio de legalidad. La ley debe
    crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador;
    establecer las tarifas y sus bases de cálculo
    (base imponible); e indicar el sujeto pasivo. también las
    sanciones; establecer privilegios; preferencias y
    garantías, y regular los modos de
    extinción.

    De acuerdo a esto y según la clasificación
    de Giannini, podemos decir que en Costa Rica se da
    la reserva de ley propiamente dicha.

    8.
    Prescripción.

    Es un modo de extinción del tributo o de
    tributaria.

    Fonrouge nos dice que es principio universalmente
    aceptado, el que la obligación tributaria se extingue por
    la prescripción. La cuestión del término de
    prescripción, cómputo de tiempo,
    suspensión de término, interrupción, etc.
    depende de la ley de cada país.

    Los efectos de la interrupción: es tener como no
    sucedida la prescripción. El cómputo del
    término vuelve a iniciarse. Pérez de Ayala.
    También pone la prescripción como una modalidad de
    la extinción de la obligación
    tributaria.

    Diferencia entre prescripción y
    caducidad.

    La diferencia radica en que la caducidad no admite
    interrupción, mientras que la prescripción la
    admite.

    Clases de prescripción.

    a) La que afecta a la
    Administración para determinar la deuda tributaria.b)
    La que afecta a la acción para exigir el pago.

    c) La que se refiere a la acción de la Administración para imponer
    sanciones.

    d) La del derecho del sujeto pasivo para exigir la
    devolución de ingresos
    indebidos.

    Plazos.

    Según la Ley Tributaria. En Costa Rica 3 y 5
    años conforme al Art. 51 de la citada.

    Interrupción.

    a) Cualquier acción de la Administración
    con conocimiento
    del sujeto pasivo.

    b) Intimación al sujeto pasivo.

    c) Interposición de recursos.

    d) Cualquier actuación.

    Diferencia con caducidad

    a) Caducidad no se interrumpe; prescripción
    sí.

    b) Prescripción opera en derechos y obligaciones,
    generalmente en derechos patrimoniales.
    Caducidad pone un término para actuar, pasado el cual no
    puede operar. Ejemplo: términos en derecho
    procesal.

    c) La caducidad opera de oficio, no admite
    interrupciones. Hay de por medio un interés
    público. Ejemplo: plazo para impugnar
    paternidad.

    Código Tributario.

    Art. 51: Regula dos cosas a la vez, es
    confuso.

    Con el solo hecho de ocurrir el hecho generador, nace la
    obligación tributaria. Pero a veces no se sabe cuanto es
    indeterminado. Ejemplo: el impuesto sobre la renta.

    Ese hecho generador que hace nacer la obligación
    indeterminada esta sujeta a prescripción (3 años).
    La ley exige a los contribuyentes para que informen sobre el
    hecho generador (Art. 115 del Cód. Trib.). Así el
    30 de septiembre nace la obligación, nace el hecho
    generador. La ley señala un plazo para que hagan la
    declaración los contribuyentes, indicando que ha nacido la
    obligación, hasta el 30 de noviembre siguiente.

    Si no declara en ese plazo, el Estado tiene derecho a
    fijar de oficio la declaración, de ahí que el
    primero de diciembre nace la potestad administrativa para actuar
    de oficio fijando el impuesto.

    Son dos cosas distintas en teoría:

    a) La prescripción de la obligación que
    nace del derecho generador.

    b) La potestad de determinar o fijar de oficio el
    impuesto (esto es más una caducidad).

    Pero el Código parece identificar ambas cosas: la
    prescripción de la obligación y la potestad de
    fijar de oficio el impuesto (dos cosas distintas en teoría).

    Lo mismo sucede con el impuesto de ventas. Terminado el
    mes (cada mes) se tienen 30 días para declarar y 30
    días más para pagar. SI no se declara en los 30
    días, surge la potestad del Estado para determinar el
    monto de la obligación.

    El articulo 51 del Código Tributario, habla de
    prescripción del derecho del administrador,
    cuando en realidad se trata de una caducidad.

    Ambas cosas, prescripción de la obligación
    y caducidad de la potestad administrativa nacen en dos tiempos
    distintos, pero corren igual. Nuestra ley es arbitraria, pues
    señala fecha igual para ambas cosas llamando a ambas
    prescripción, como si se tratara de una sola
    prescripción. En ambos casos el término es
    común: el primero de enero.

    Interrupción:

    a) Determinación del tributo: por un lado
    ejercicio de la potestad y por otro interrumpe la
    prescripción de la obligación.

    b) Reconocimiento expreso de la voluntad del deudor.
    Esto no opera en el caso de la caducidad de la potestad
    administrativa para determinar el tributo, solo en la
    obligación que nace.

    c) Pedido de prórroga: viene a ser un
    reconocimiento tácito.

    Suspensión.

    Recursos contra determinación de
    impuestos.

    Art. 51: El derecho de la Administración para
    determinar la obligación prescribe en 3 años. Igual
    término rige a los efectos de exigir el pago de tributos y
    sus intereses.

    Se amplia a cinco años para contribuyentes o
    responsables no registrados el la Administración
    Tributaria o que no hubiesen presentado las declaraciones juradas
    a que están obligados.

    Art. 52: Término desde el 1 de enero.

    Art. 53: Interrupción.

    a) Determinación del tributo por la
    Administración o contribuyente.

    b) Reconociendo expresamente la
    obligación.

    c) Prórroga u otras facilidades (viene a ser
    reconocimiento tácito).

    En todas comienza a correr el término desde el 1
    de enero.

    9. Clasificación de
    tributos.

    Tributo

    Tiene tres características según
    Gianniní, a saber:

    a) Prestaciones debidas, por mandato de ley a un ente
    público. Es una obligación "exlege".

    b) Su fundamento jurídico: el poder de
    imposición del Estado. Son ingresos de
    derecho público.

    c) Se imponen para proporcionar medios con que
    cubrir las necesidades públicas.

    Elementos del tributo.

    a) Realidad económica anterior al tributo (objeto
    económico)

    b) Supuestos de hecho definidos por la ley, que les
    atribuye efectos jurídicos.

    c) Realización de hechos: "el hecho
    generador".

    Supuesto legal:

    Definición contenida en la ley. Son valoraciones
    jurídicas. El hecho imponible o generador es la
    realización del supuesto legal
    (fáctica).

    Clases de tributos.

    La ley española distingue:

    a) Tasas. Aquellos tributos cuyo hecho imponible
    (generador) consiste en la utilización del dominio
    público, la prestación de un servicio
    público o la realización por la
    Administración de una actividad que se refiera, afecte o
    beneficie el modo particular al sujeto pasivo.

    b) Contribuciones especiales. Aquellos tributos cuyo
    hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto
    pasivo de un beneficio y de un aumento de valor de sus bienes,
    como consecuencia de la realización de obras
    públicas o del establecimiento o ampliación de
    servicios
    públicos.

    c) Impuestos. Aquellos tributos, cuyo hecho imponible no
    está constituido por la prestación de un servicio,
    actividad u obra de la Administración, sino por negocios,
    actos o hechos de naturaleza
    jurídica o económica, que ponen de manifiesto la
    capacidad contributiva de un sujeto.

    Por su parte Jezze nos dice:

    a) Impuestos. Prestación pecuniaria requerida a
    los particulares por vía de autoridad, a
    título ejecutivo y sin contrapartida con el fin de cubrir
    las obligaciones públicas.

    Ingresos que percibe el Estado utilizando su poder de
    imposición, para pagar servicios
    generales del Estado, sin contraprestación. Son
    prestaciones pecuniarias, es decir que no hay impuestos en
    especie o en servicio.

    Requerida por vía de autoridad;
    aunque se hagan voluntariamente los pagos, la obligación
    nace por vía de poder impositivo. No hay
    contraprestación; proviene de un acto de soberanía jurídicamente
    regulado.

    b) Tasas. Es un concepto actualmente en crisis.

    b1) Concepción tradicional, ligado al
    elemento de contraprestación. Ingreso que se paga al
    Estado como retribución de un servicio público que
    se recibe. Así pareciera una relación de Derecho
    Privado, y no de Derecho Público.

    b2) Concepción moderna, no es pago de una
    prestación, sino como un tributo que se paga en
    ocasión de la prestación de un servicio
    público, que en al ley se define como un presupuesto de
    hecho. Así su fuente es la ley, que establece el
    presupuesto de hecho en una prestación de
    servicio.

    Hay que unir los dos elementos: contraprestación
    objetiva y tipificación en la ley.

    Tasa: Estado cobra a ciudadanos que se benefician
    directa o indirectamente de un servicio del Estado; hay
    algún tipo de contraprestación.

    c) Contribuciones especiales, es un tipo particular de
    impuesto como compensación pagada con carácter
    obligatorio al ente público, con ocasión de una
    prestación o actividad del ente público, con fines
    de utilidad
    pública y no en forma individual y divisible, pero que
    proporciona ventajas especiales a ciertos sujetos.

    Modernamente es un concepto de
    revisión.

    El estado cobra a personas que reciben un beneficio
    patrimonial por servicios o mejoras. Ejemplo: peajes.

    Discutido en doctrina si es tasa o impuesto, o bien una
    categoría especial. Hay dos clases:

    a) De mejoras, por mejoras hechas por el estado
    (carreteras, agua, luz, cloacas,
    etc.); da más valor a propiedades; viene a ser una clase
    sobre la renta, pues el propietario paga una parte de la mejora o
    plusvalía, que no es otra cosa que una renta que obtiene
    con las mejoras del Estado.

    b) De servicios recibidos. Ejemplo: el Seguro Social,
    peaje, y quizás el Seguro
    Obligatorio de vehículos.

    b1) Peaje. Quien lo utiliza se beneficia (ahorra
    tiempo y
    combustible) la fijación del precio esta
    relacionada con el beneficio y con el costo;
    será un impuesto? Si se mira en relación al
    costo del
    servicio, sería tasa.

    b2) Seguro Social
    Ahora que patronos pagan la parte del Estado y trabajadores, los
    patronos pagan sumas que no tienen relación con un
    beneficio directo para ellos. Será un impuesto? Para el
    trabajador podría considerarse una tasa.

    b3) Seguro
    Obligatorio. Se da un servicio de seguridad. Se
    parece a tasa, pero también parece un impuesto, pues no se
    paga el valor del servicio, sino un porcentaje de una eventual
    utilidad. Es
    un contrato
    aleatorio.

    Otra clasificación.

    Impuestos directos e indirectos. Dos
    criterios:

    a) Según criterio hacendario o
    financiero.

    a1) Directo. Cuando hay coincidencia entre persona
    obligada a pagar y persona que soporta carga tributaria. Cuando
    el sujeto pasivo es el contribuyente.(Imp. de renta).

    a2) Indirecto: cuando no hay esa coincidencia.(I. de
    ventas).

    b) Según criterio administrativo
    (jurídico)

    b1) Directos, cuando la ley señala directamente a
    una persona que esta obligada a pagar. Ejemplo: en territorial,
    se paga según una lista. Los deudores están
    perfectamente identificados. Jurídicamente es igual:
    porque el deudor está perfectamente definido en la ley. Se
    hace una lista o inscripción previa. Puede haber o no
    identificación entre sujeto pasivo y contribuyente ; no
    importa.

    b2) Indirectos: todos los demás impuestos; los
    que caen sobre actos esporádicos o eventuales
    generalmente; ejemplo sobre sucesiones,
    traspaso de propiedades, de espectáculos.

    Si no hay registro,
    será indirecto. Si hay registro,
    será impuesto directo

    10.
    Conclusión.

    Desarrollar los temas de investigación en los diferentes cursos recibidos
    en la Universidad, hace
    que nosotros como estudiantes además de profundizar
    nuestro conocimiento
    en los diferentes temas específicos que se nos asignan,
    logra que tengamos un adiestramiento
    adicional en lo referente a la forma en que se deben presentar,
    cuidando esos aspectos y los propios de contenido que al final
    nos brindan en resumen las enseñanzas que
    requerimos.

    El hecho generador es un tema de relevancia fundamental
    en este curso de Derecho Tributario, en primera instancia es uno
    de los puntos de partida de esta disciplina y
    en segundo lugar fuente iniciadora en los conocimientos que debe
    adquirir todo estudiante de la materia.

    Los tributos son de vital importancia para cualquier
    país que pretenda desarrollarse, es por éstos que
    el estado logra financiarse y cubrir sus gastos e inversiones,
    las que en teoría deben de servir al interés
    público, facilitando el alcance de los objetivos
    generales de la sociedad,
    estructura
    íntimamente ligada al desarrollo
    humano. Este aporte de los ciudadanos debe estar claramente
    definido, indicándose el momento, el sujeto pasivo,
    activo, los exentos y la legislación correspondiente con
    sus respectivas sanciones, todo esto para que la sociedad tenga
    claro sus deberes y derechos, (principio de legalidad),
    evitándose así la arbitrariedad y el abuso del
    estado, el cual en la mayoría de los casos es la parte
    más fuerte.

    La legislación costarricense,
    específicamente en el Código Tributario presenta
    algunos puntos confusos en sus artículos, como es el caso
    de la definición del hecho generador en el Art. 31, hace
    cierta confusión entre lo que es el hecho material y lo
    que es el presupuesto legal, que es el hecho tipificado.
    Además en el artículo 51 nos habla de
    prescripción del derecho del administrador, cuando en
    realidad se trata de una caducidad. Ambas cosas,
    prescripción de la obligación y caducidad de la
    potestad administrativa nacen en dos tiempos distintos, pero
    corren igual. Nuestra ley es arbitraria, pues señala fecha
    igual para ambas cosas llamando a ambas prescripción, como
    si se tratara de una sola prescripción.

    Por último cabe resaltar que una buena
    definición legal del hecho generador y todos los
    involucrados no es suficiente, falta además una adecuada
    fiscalización a fin de lograr una eficiente
    recaudación, recordando que el ingenio humano siempre
    encontrará opciones si así se lo propone. En
    ocasiones en nuestro país se aprueban leyes con una
    bella redacción legal, pero nuestros legisladores
    olvidan considerar los recursos y la estructura
    necesarias para una adecuada recaudación, dejando
    así espacios que inescrupulosos aprovechan en detrimento
    de los ciudadanos responsables de sus obligaciones, generando
    así una desigualdad e injusticia social por falta de
    vigilancia.

    Trabajo realizado por
    Alexander Chryssopoulos Sterloff.

    Administración de negocios. Universidad de Costa Rica

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter