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Locación de cosas




Enviado por glanolet



Partes: 1, 2

    1. Concepto
    2. Concentimiento
    3. Capacidad
    4. Objeto
    5. Forma
    6. Obligaciones del
    locador

    7. Obligaciones del locatario
    arts. 1554 al 1582

    8. Cesion de la locacion y
    sublocacion

    9. Conclusion de la
    locacion

    1.
    Concepto

    art. 1493

    Hay locación de cosas cuando una persona, el
    locador, se obliga a entregar el uso y goce y de una cosa durante
    un cierto tiempo a otra,
    locatario, que a su vez se obliga a pagar un precio en
    dinero.

    Nuestro código
    define a la locación dentro de un precepto general, que
    incluye a la locación de servicios y de
    obra.

    Caracteres

    Bilateral, 2 partes locador y locatario

    Oneroso, hay contraprestaciones reciprocas

    Conmutativo, a la celebración las partes acuerdan
    las prestaciones
    que deben cumplir

    Consensual, por el mutuo consentimiento de las
    partes

    De tracto sucesivo,

    Nominado o tipico, tiene nombre y regulación
    legal

    No formal, en principio no la requiere

    Temporario, siempre tiene un tiempo de
    duración

    Transmisible a los herederos, por el art.
    1496

    Comparacion con otras figuras

    Locación de cosa

    Se transmite el uso y el goce, es consensual, y el
    locatario tiene derecho a los frutos.

    Compraventa

    Se transfiere la propiedad de
    la cosa.

    Comodato

    Es un contrato real,
    esencialmente gratuito

    Locación de obra y servicios.

    Es la prestación de un servicio o la
    realización de una obra, no hay uso y goce

    Deposito

    Es un contrato real y
    no permite el uso

    Sociedad

    Cuando un socio entrega una cosa para que la sociedad la use y
    goce no es en base a una contraprestación de terminada
    sino cómo un aporte.

    Mutuo

    Es un contrato real por el cual se entregan cosas
    fungibles o consumibles, transmitiendo la propiedad para
    que en un lapso determinado de tiempo se devuelva la misma
    cantidad mas los intereses fijados.

    La transmisión de la propiedad y el carácter
    real lo aparta de la locación

    Usufructo

    Cuando el usufructo es oneroso, la distinción es
    mas sutil, tanto el usufructuario como el arrendatario tienen el
    uso y goce de la cosa y deben pagar un precio en
    dinero.

    Según los clásicos la diferencia
    residiría en que uno es un derecho real y el otro es un
    derecho personal.
    Podríamos señalar algunas distinciones, tales como
    que la locación es esencialmente onerosa, el usufructo es
    esencialmente gratuito, aunque a veces es oneroso.

    La locación no puede ser de mas de diez
    años, personas jurídicas hasta veinte años.
    El usufructo puede ser sin termino, incluso hasta la
    muerte

    La locación se realiza solo por contrato, en el
    usufructo puede ser por contrato, por disposición de una
    voluntad, o cuando surge de la usucapión. 2817.

    La locación se transmite por causa de muerte, el
    usufructo no.

    La locación es puramente consensual, salvo los
    inmuebles, mientras que el usufructo debe constituirse por
    escritura
    publica.

    El uso y la habitación

    No es una convención entre el titular y quien
    ocupa el bien sino que surge de una disposición
    legal.

    No se conviene un precio y es un contrato
    real

    Naturaleza Jurídica Del Derecho Del
    Locatario

    Es personal o
    real?

    Nuestro Código se afirma la naturaleza
    jurídica esta tomado desde el derecho subjetivo del
    locatario cuando conviene que la enajenación de una finca
    locada, el arrendamiento subsiste durante el lapso
    convenido.

    En el Derecho Romano
    la venta de una
    finca alquilada generaba la conclusión de la
    locación, lo que significaba que caía el derecho
    del locatario.

    La nota del articulo 1498 del C.C. reproduce la cita de
    Troplong (francés) quien concluye que el derecho del
    locatario afecta la cosa, porque existe contra esa cosa y no
    contra la persona.

    Resume que el adquirente de un inmueble esta obligado a
    respetar la locación y no puede ser un derecho personal,
    porque nada ha contratado al respecto y nada ha prometido por lo
    que es un derecho real que afecta a la cosa que ha adquirido, es
    decir que existe sobre la cosa un derecho a favor del
    locatario

    Velez contradijo esta postura, afirmando que el contrato
    comprende no solo lo explícito sino también lo
    implícito.

    Cuando se adquiere un inmueble arrendado y se contrae la
    obligación de respetarlo hasta que exista una causa para
    desalojar al locatario hay un concierto implícito de
    mantenerlo en el uso y goce de la cosa.

    En el caso de retroventa, que es la cláusula por
    la cual el vendedor puede recuperar la cosa vendida entregada al
    comprador, caen los derechos constituidos
    cómo la hipoteca o la servidumbre si se ejecuta la
    cláusula y en cambio no cae
    la locación porque hay un derecho personal

    2.
    Concentimiento

    Debe recaer sobre los siguientes puntos

    1. La naturaleza del
      contrato
    2. La cosa que se alquila.
    3. El precio.
    4. El tiempo de duración del
      contrato.
    5. El destino de la cosa.

    Si no se expresa la cosa, el contrato es nulo por falta
    de objeto, igual que si no existiese acuerdo entre las partes
    acerca de la naturaleza del contrato.

    Modalidades Del Consentimiento

    La locación puede estar sujeta a:

    Plazo, (cierto o incierto)

    Condición, suspensiva o resolutiva

    Cargo.

    Es incierto en un "arrendamiento hasta el momento de
    levantarse una cosecha".

    También es valida si el contrato estipula que
    durará hasta que le plazca al locador.

    También se podría acordar que el contrato
    de locación comienza a regir a partir de cierta fecha
    (plazo suspensivo) (promesa de locación.)

    Locaciones forzosas.

    Eso sucedió durante la vigencia de la ley 13581 (hoy
    derogada)

    El Estado
    intimaba al dueño del inmueble a que en un plazo de
    treinta días lo alquile, bajo apercibimiento de el Estado lo
    haría por el.

    La ley 23091
    indirectamente fuerza a
    alquilar otorgando beneficios impositivos.

    3.
    Capacidad

    art. 1510

    Los que tengan la administración de sus bienes pueden
    arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo
    las limitaciones que las leyes especiales
    hubieses puesto a su derecho

    Por lo que entiende que el acto de arrendamiento al no
    constituir la transferencia de la propiedad de la cosa resulta un
    acto eminentemente de administración y no de
    disposición

    art. 1511

    Pueden arrendar os administradores de bienes ajenos,
    salvo también las limitaciones puestas por la ley a su
    derecho

    Casos concretos de incapacidad.

    Pueden arrendar:

    Menores emancipados,

    Inhabilitados, salvo que la sentencia que los inhabilito
    lo prohiba expresamente

    Padres por sus hijos menores (implícita la
    condición de que se extinguirá cuando concluya la
    patria
    potestad),

    Necesitan poder:

    Los tutores y curadores, no pueden sin
    autorización judicial, arrendar bienes por plazos mayores
    de cinco años (implícito igual que el anterior), y
    tampoco pueden tomar en arrendamiento, salvo que se date de la
    casa habitación.

    Los administradores y mandatarios, necesitan poder especial
    para dar en arrendamiento por mas de seis años.

    Los administradores de herencia, no
    pueden ni como arrendadores ni como arrendatarios, salvo contratos de
    pastoreo por períodos menores a un año o por una
    sola cosecha.

    Incapacidades de derecho

    art. 1513

    Los que están privados de ser adjudicatarios de
    ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos ni con
    autorización judicial (también incluiría dar
    en arrendamiento). Y las prohibiciones del 1361.

    Al hablar de adjudicatarios, el articulo habla de
    compradores por lo que estos tampoco pueden ser locatarios de
    esos bienes

    Condóminos

    El copropietario, no puede ni aun en la parte que le
    pertenece sin el consentimiento de los demás
    copropietarios.

    4.
    Objeto

    Cosa Locada

    El principio general

    art. 1499

    Todos los inmuebles y muebles no fungibles.

    Las Cosas Indeterminadas

    art. 1500

    Las cosas indeterminadas pueden ser objeto de contratos de
    locación

    La indeterminación debe ser relativa, debiendo
    ser determinada al menos en su especie. 1170.

    Ejemplo: El caso de alquilar un auto en otro país
    para utilizarlo, lo único que requiere es que sea
    útil

    Contrato De Locacion De Cosas Inexistentes Y De Cosas
    Futuras

    Las cosas inexistentes no pueden constituir materia de
    contrato de locación

    Las cosas futuras, si, supeditado a que lleguen a
    existir

    Cosas Fuera Del Comercio

    Para le ley no juega igual el arrendamiento que la
    enajenación.

    La ley no prohibe arrendar cosas que prohibe vender
    (1501)., la limitación esta para los que estuvieran fuera
    del comercio por
    ser nocivas al bien publico u ofensivas a la moral y
    buenas costumbres.

    Pueden ser locadas por lo tanto los de inajenabilidad
    absoluta y relativa.

    Ejemplo: una plaza publica no puede arrendarse, si se
    podría espacios pequeños, que serian permisos de
    ocupación, que son precarios.

    La ley orgánica de la Capital, no
    permite el arrendamiento de sepulcros.

    Respecto de los padres: cómo tienen el usufructo
    de los bienes de los hijos hasta la mayoría de edad de
    estos, pueden darlos en arrendamiento

    Respecto a los curadores o tutores: pueden dar en
    arrendamiento sin perjuicio de tener que rendir
    cuentas

    Arrendamiento De Derechos

    Nuestra ley admite arrendar solo cosas
    materiales

    Arrendamiento De Fondos De Comercio

    Es un problema de Derecho Comercial

    La complejidad de los elementos que integran el fondo de
    comercio
    configura la imposibilidad de incluirlo cómo un contrato
    de locación.

    En el caso que el local sea propiedad de quien pretende
    dar en locación un fondo de comercio, no existiría
    un obstáculo legal, pero cómo además existen
    los créditos activos y
    pasivos, se deben realizar las notificaciones necesarias por las
    consecuencias a terceros.

    Si el local no es propiedad de quien pretende dar en
    locación el fondo de comercio lo cual nos remite en
    general a un problema especial.

    O sea que las cosas materiales que
    componen el fondo en principio serian o podrían ser objeto
    de locación en tanto sean no fungibles, por eso de
    devolver exactamente lo que se locó, pero los elementos
    inmateriales serian materia de
    otra denominación.

    Locación de cosa total o parcialmente
    ajenas

    Parcialmente ajenas: el condominio

    Art. 2682

    El condómino no puede enajenar, constituir
    servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los
    copropietarios.

    El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de ellos es
    de ningún valor

    Salvo, según el art. 2683 que lo hiciese en su
    lote.

    Cosa Ajena

    Estos arrendamientos y sus efectos están
    relacionados con el consentimiento, del titular de la cosa y la
    buena o mala fe de las partes contratantes

    También puede suceder que el locador incurra en
    error, para el caso del heredero aparente (salvo que el locatario
    sea de mala fe)

    Efectos con relación al verdadero
    dueño.

    El propietario como es ajena, puede demandar la entrega
    inmediata de la posesión.

    Tampoco nada impide a que ratifique el contrato, expresa
    o tácitamente.

    El Precio

    Es el objeto que tiene en mira el locador al
    contratar.

    Llamado alquiler o arrendamiento

    Debe ser determinado o determinable, pero este principio
    no es tan riguroso como en la compraventa.

    Hay que distinguir dos hipótesis:

    Si la cosa no ha sido todavía entregada al
    locatario, el contrato carecerá de uno de sus elementos
    esenciales, por lo tanto será nulo,

    Salvo que este estipulado que el precio será
    determinado, por un tercero o se fijará según
    precios de
    mercado
    etc.

    Si la cosa ha sido entregada al locatario, el contrato
    es valido y los tribunales fijaran el precio teniendo en cuenta
    los usos y costumbres o la apreciación de un perito
    según Ley 23.091

    Solución De La Ley 23091

    El precio debe pagarse en dinero.

    Según el 1493 supone un precio determinado en
    dinero. Velez dice que si no fuera en dinero será otra
    cosa, y no una locación.

    Los arrendamientos rurales pueden pagarse en especie, o
    sea, que la contraprestación debe ser determinable en
    dinero.

    Forma de pago.

    Generalmente es en cuotas, mensuales, trimestrales o
    anuales.

    Pero no habría inconveniente que sea de una sola
    vez anticipado o al vencimiento del contrato.

    Para viviendas debe pagarse por mes y no se puede pagar
    mas de un mes anticipado (ley 23091 art. 7°)

    Modificación del alquiler convenido.

    No se podrá, salvo convenio de las
    partes.

    Ahora, según la ley 23928 no se puede
    reajustar.

    Causa ilicita

    El art. 1503 dice que el uso de la cosa será
    honesto y que no sea contrario a la moral y las
    buenas costumbres, de otra manera el contrato será de
    ningún valor.

    Las consecuencias serian la nulidad absoluta, por lo
    tanto puede ser declarada de oficio por el juez si fuera
    manifiesto en el acto. Las partes no tendrían
    acción por causa torpe (por la locación). Pero
    sí el dueño podría demandar el desalojo por
    vía de las acciones
    posesorias y reivindicatorias.

    5.
    Forma

    La locación de inmuebles urbanos exige la forma
    escrita, salvo que el contrato verbal haya tenido principio de
    ejecución.

    Los arrendamientos rurales, también es escrito,
    salvo contratos por una sola cosecha o por pastoreos de menos de
    un año, si se los quiere inscribir deberán tener
    firmas certificadas.

    En nuestros días solo están exentos de
    todo requisito formal la locación de cosas muebles y los
    contratos de arrendamientos rurales por una sola cosecha o
    pastoreo de menos de un año.

    Si el contrato ha tenido principio de ejecución
    (lo que ocurre cuando el inquilino ha comenzado a vivir en el
    inmueble con el consentimiento del propietario) se entiende
    pactado por el plazo mínimo fijado por la ley y por el
    precio y forma de actualización que fije el
    juez.

    Prueva

    Para los contratos de locaciones urbanas o rurales solo
    puede probarse por instrumento escrito a menos que exista
    principio de ejecución

    Plazos

    Plazo máximo urbanos para vivienda:10
    años; arrendamientos rurales: 20 años (si hubo
    mejoras)

    Plazo mínimo cosas muebles: el principio de
    libertad de
    las partes inmuebles comerciales: 3 años ;
    habitación: 2 años

    La ley 23091, reconoce al inquilino de un inmueble –
    vivienda el derecho a resolver el contrato después de los
    seis primeros meses, debiendo notificar al locador con no menos
    de 60 días y si se hace en el 1° año el
    locatario deberá pagarle al locador un mes y medio de
    alquiler en concepto de
    indemnización, y si es después del año un
    mes (art. 8 23091).

    Excepciones

    Quedan excluidos del plazo mínimo
    legal

    Las contrataciones para embajadas, consulados u
    organismos internacionales o para el personal,

    Locaciones de inmuebles con muebles con fines de
    turismo que no
    superen los seis meses (sino se considerara plazo
    legal),

    Las locaciones de puestos de mercados o
    ferias, locaciones donde Estado
    Nacional, provincial o municipal sean parte, y las locaciones de
    lugares destinados a guarda de vehículos o animales.

    Prorroga Del 1509 (Ley 11156)

    El art. 1509 reconoce una prorroga de los plazos cuando
    en el caso de vivienda, el locatario, por haber vencido el plazo
    legal (ej.: 2 años) fuere demandado por desalojo y
    acredita haber pagado el alquiler correspondiente al mes
    anterior, tendrá 90 días para el desalojo, contados
    desde la intimación del desalojo por juez
    competente.

    Durante el tiempo que dura tanto el procedimiento,
    las obligaciones
    de parte se rigen por los términos del contrato
    vencido.

    Estos plazos son para el locador ya que el locatario
    podrá dar por concluido el contrato en los plazos
    indeterminados

    Plazos Indeterminados En Las Locaciones
    Urbanas

    Cuando el contrato tuviere un objeto expresado, se lo
    juzgara hecho por el tiempo necesario para llevar ese objeto
    1508, por ejemplo alquiler de stand de
    exposición

    Cesación del beneficio del plazo. 1507

    El beneficio del plazo contractual de inmuebles urbanos
    cesa por:

    Falta de pago de dos periodos consecutivos de
    alquiler

    Uso deshonesto de la cosa alquilada o contrario a las
    buenas costumbres

    Subarriendo o cesión de la locación cuando
    hubiese sido prohibido en el contrato.

    Por ejecución de desalojo en virtud de aumentar
    la capacidad locataria que importen por lo menos un 10% del valor
    que posee actualmente.

    Producido el desalojo por la ejecución de obras
    de reedificación o reforma, el propietario deberá
    al inquilino una indemnización equivalente a los
    alquileres por el tiempo de ocupación que no ha sido
    usado, pero si hubo dolo, culpa o abuso del derecho el locatario
    puede demandar por una suma mayor, mas indemnización por
    daños.

    Transmisión De Los Derechos Y Obligaciones
    Derivados De La Locación

    Mortis causa. Los derechos y obligaciones (1496) que
    surgen del acto de locación pasan a los herederos del
    locador, del locatario y en viviendas a los que hubieren
    convivido con el locatario.

    Arrendamiento rural: Herederos descendientes
    ascendientes cónyuges y colaterales hasta 2° grado,
    que hubiesen participado en la explotación del
    mismo.

    Aparcería Rural : la Muerte del
    aparcero, pone fin del contrato.

    Acto entre vivos. 1498. Enajenación de la cosa no
    afecta el contrato de locación y se aplica también
    en arrendamiento rurales y aparecerías.

    Condiciones de aplicación del art.
    1498

    Para que el locatario tenga derecho a oponer al
    comprador del inmueble su contrato de locación
    debe:

    Plazo no vencido.

    Que tuviera fecha cierta.

    Excepciones A La Regla Del 1498

    Cuando en el contrato se hubiera estipulado ese efecto,
    salvo que el locatario se acoja a lo dispuesto en el
    23091.

    Cuando la cosa ha sido expropiada.

    Ley orgánica del Banco Hipotecario
    Nacional.

    6. Obligaciones del
    locador

    Entregar la cosa arrendada con sus accesorios.
    1514

    Conservarla en buen estado mientras dure la
    locación. 1515

    Mantener al locatario en el uso y goce pacifico de la
    cosa (obligación de garantía 1515,1523)

    Pagar al locatario las mejoras que este hubiere
    introducido para hacer posible el uso normal de la cosa.
    1539

    Pagar las contribuciones y cargas que graben la cosa
    1553

    Pero de todas maneras surge el principio de libertad
    contractual, por lo que las partes pueden convenir restringir o
    ampliar las obligaciones que la ley les impone a las
    partes

    Obligación De Entrega De La Cosa 1514

    El locador esta obligado a entregar la cosa con todos
    los accesorios que dependan de ella al tiempo del
    contrato.

    comprende

    la llave de la cosa (inmueble o mueble)

    la servidumbres(1495)

    los frutos y productos
    ordinarios de la cosa

    también se incluiría cierto servicios
    accesorios, como portería, calefacción
    etc.

    no comprende

    Los frutos y productos
    extraordinarios, que son los que no están en la naturaleza
    de la cosa producida

    Los terrenos o acrecidos por aluvión.

    Estado En Que Deben Entregase

    En buen estado de conservación (de
    reposición dice impropiamente el
    Código).

    Salvo que hallan acordado entregarla en el estado en
    que se halle 1514.)

    Lugar de entrega. Art. 747

    Lugar convenido ya sea muebles o inmuebles.

    El lugar donde se encontraba la cosa al tiempo de la
    celebración del contrato.

    Tiempo De La Entrega

    Plazo que estipula el contrato

    Si no, de inmediato, salvo que los usos y costumbres
    estipulen otra cosa.

    Gastos De La Entrega

    Son a cargo del locador art.1415 salvo pacto
    contrario

    Sanción Para El Caso De Incumplimiento De La
    Obligación De Entrega

    El locatario puede:

    Reclamar el cumplimiento del contrato y pedir que lo
    ponga en posesión de la cosa, sin perjuicio de los
    derechos que terceros podrían haber adquirido.

    Pedir la resolución del contrato.

    Pedir los daños y perjuicios que resulten de la
    falta de entrega y siempre que no halla mediado fuerza
    mayor.

    Obligaciones de mantener la cosa en buen
    estado.

    Alcances de la obligación

    Hacer todo lo necesario para mantener la cosa en buen
    estado de conservación y hacer todo las reparaciones que
    fueran necesarias para permitir al locatario el uso y goce de la
    cosa conforme lo convenido. Art. 5

    Se extiende a la reparación de todos los
    deterioros derivados de las siguientes circunstancias.

    1. De caso fortuito o fuerza mayor. Art. 6
    2. De la calidad propia
      de la cosa y de sus vicios y defectos 1516
    3. Del efecto natural del uso o goce
      estipulado
    4. De la culpa del locador sus agentes o dependientes
      1516
    5. Del hecho de terceros aunque sea por motivos de
      enemistad u odio al locatario.

    Supuesto Del Deterioro Causado Por El Uso De La
    Cosa

    El código impone la obligación de mantener
    la cosa en buen estado, tanto al locador como al locatario
    1515/6-1 556/61 .

    La jurisprudencia
    advierte una tendencia totalmente favorable al
    locatario,

    Se ha resuelto que es a cargo del locador: reposiciones
    de pintura,
    revoque, empapelado, arreglos de pisos y paredes, compostura de
    la heladera eléctrica, y del calefón, siempre que
    el deterioro no se deba a culpa del locatario.

    Sanciones Para El Caso De Incumplimiento

    Reparaciones: urgentes y no urgentes

    Vías jurídicas:

    Retener la parte del alquiler correspondiente al
    costo de las
    reparaciones art. 8

    Si los trabajos fueran urgentes el locatario puede
    ejecutarlos por cuenta del locador sin necesidad de
    autorización judicial

    Si no fuera urgente: 1518 puede demandar al locador para
    que lo lleve a cabo, y sí condenado a hacerlo no cumpliera
    la sentencia las puede ejecutar judicialmente por cuenta del
    locador.

    Independientemente de estas acciones el
    locatario puede demandar la indemnización de los
    daños y perjuicios que le cause la inejecución de
    sus obligaciones por el locador.

    También tiene la acción o
    resolución del contrato por incumplimiento de la
    obligación del locador.

    Oposición Del Inquilino A La Realización
    De Las Reparaciones

    Normalmente el inquilino es el primer interesado en que
    las reparaciones se hagan, pero puede ocurrir que no, sin
    embargo, no puede oponerse, salvo que estas obras sean para
    ampliar, embellecer o modificar la cosa

    Destrucción o deterioros derivados de la cosa de
    caso fortuito o fuerza mayor

    Puede ocurrir que durante el curso de la
    locación, la cosa sufra daños por caso fortuito o
    fuerza mayor

    Destrucción total: Si la cosa resulta impropia
    por su destino, en tal caso queda resuelto el contrato sin que
    ninguno pueda reclamar indemnización.

    Destrucción Parcial: El locatario puede pedir la
    resolución del contrato o demandar la disminución
    del alquiler. 1521 (igual en el caso de expropiación, la
    cosa queda perdida para ambas partes)

    Simple deterioro: el locatario tiene derecho a pedir la
    reparación pero carece de acción tanto para pedir
    la resolución como para reclamar la disminución de
    los alquileres.

    Pero puede retener los alquileres mientras el locador no
    haga las reparaciones, y si demandado y condenado no las llevare
    cabo, el locatario puede realizarla por cuenta de
    aquel.

    Impedimento al uso y goce derivados de fuerza
    mayor.

    A veces el caso fortuito puede no provocar la
    destrucción, ni siquiera parcial de la cosa, pero impedir
    al inquilino usarla o gozarla.

    Desde el punto de vista del inquilino los efectos son
    los mismos: 1522 resolución o cesación del pago de
    alquileres durante el tiempo que dure el impedimento.

    Ejemplo: 1. en caso de guerra el
    inquilino debe abandonar la cosa por simple precaución
    personal

    Caso Fortuito Que Solo Afecta El Provecho

    Es el provecho que el inquilino espera de la cosa, la
    ley 13246 autoriza al arrendatario a pedir la resolución
    del contrato y si se trata de aparcerías rurales, las
    pérdidas serán soportadas en la misma
    proporción convenidas para el reparto de los frutos art.
    24.

    Pero que pasa en establecimientos comerciales o
    industriales? deberá resolverse sobre bases
    equitativas.

    Derechos Y Obligaciones De Las Partes

    Fuerza mayor, el inquilino por el art. 1522, puede pedir
    la resolución del contrato o suspender el pago de
    alquileres.

    Si la imposibilidad fuera parcial pueden pedir la
    disminución del precio.

    No tendrá derecho a daños y perjuicios,
    pues la imposibilidad deriva de un caso fortuito o fuerza
    mayor.

    Obligación De Garantía

    El locador debe garantizar al locatario que podrá
    hacer uso de la cosa conforme a su destino por ello:

    Debe abstenerse de todo acto que perturbe el goce de la
    cosa al inquilino.

    Defenderlo contra las turbaciones de terceros

    Hacer las reparaciones que deriven de los vicios o
    defectos de la cosa, o del uso normal que el inquilino lo halla
    sometido.

    Hechos del locador

    El locador esta obligado a abstenerse de todo acto que
    impida o estorbe el uso de la cosa por el locatario. art.
    1515

    Sanciones Por Incumplimiento De Esta Norma

    Resolución del contrato y daños y
    perjuicios

    Si la turbación fuere duradera puede el
    locatario, pedir una disminución de los futuros alquileres
    (pero no podrá retener alquileres)

    Obras de reparación hechas por el
    locador

    El Locador tiene la obligación y derecho de
    reparar. art. 1519

    Pero si hicieran sentir incomodo al locatario puede este
    pedir la cesación o disminución proporcional del
    precio, salvo hecho culposo del locador, las pequeñas
    reparaciones no incluyen las posibilidades anteriores.

    La oposición del art. 1519 no es libre , el
    locador tiene derecho a negarse a la reducción del precio,
    y el inquilino solo podrá devolver la casa.

    Obras que no son reparaciones art. 1524

    El art. 1524 le reconoce al locador:

    oponerse a la ejecución de la obra

    demandar la demolición de las obras .

    Pero en este caso debe demostrar que la obra le causo
    perjuicio.

    La acción del locatario se limita a pedir la
    indemnización de los daños por la turbación
    del goce durante la realización de las obras

    restituir la cosa y pedir indemnización de
    daños – Esto es viable durante y aun después, si la
    subsistencia de las obras le produce al inquilino algún
    perjuicio.

    El art. 1523, dice que el locador no puede cambiar la
    forma de la cosa arrendada aunque los cambios que hicieren no
    causaren perjuicio alguno al locatario, pero puede hacerlo en los
    accesorios con tal que no cause perjuicio a este.

    Hechos de terceros

    Turbaciones de hecho

    Art. 1528

    El locador no esta obligado a garantir al locatario de
    las vías de hecho de terceros, que no pretendan la
    propiedad, servidumbre, uso y goce de la cosa.

    El locatario no tiene acción sino contra los
    autores de los hechos y aunque estos fueran insolventes, no
    tendrá acción contra el locador

    Si las vías de hecho de terceros tomaren el
    carácter de fuerza mayor. art. 1529, o que el hecho de
    terceros que deteriore o destruya la cosa si es reputada caso
    fortuito. art. 1517. Por excepción responde el
    locador.

    Cuando el hecho afecte el uso y goce no pesa sobre el
    locador:

    si el locador lo asumió
    contractualmente

    si el autor del hecho es dependiente del
    locador

    Turbaciones Del Propietario Vecino

    art. 1520 Nos dice que el locatario podrá exigir
    según las circunstancias la cesación del
    arrendamiento o una baja proporcional al tiempo que duren las
    reparaciones si la turbación es producto del
    propietario vecino

    Ejemplo: El vecino comienza a realizar reparaciones y
    provoca en las paredes divisorias, medianeras, ciertas
    turbaciones que inutilizan por algún tiempo la cosa
    arrendada

    Turbaciones De Derecho

    Si el locador como principio general no garantiza las
    turbaciones de hecho , en cambio
    responde por las de derecho y tales son:

    art. 1527

    El locador esta obligado a defender, y en su caso a
    indemnizar al locatario, cuando éste sea demandado por
    terceros que reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos de
    propiedad o de servidumbre o de uso y goce de la cosa

    Obligación Del Locatario De Notificar La
    Turbación Al Locador

    art. 1530

    El locatario esta obligado a poner en conocimiento
    del locador en el mas breve tiempo toda usurpación o
    novedad dañosa a su derecho sobre la casa, como toda
    acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la
    cosa, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios
    y de ser privado de toda garantía por parte del
    locador

    La primera garantía del locatario es que el
    locador asuma su defensa (1527), y no seria posible
    responsabilizarlo al locador de algo que no conoce.

    La comunicación debe ser en el mas breve
    tiempo posible .

    Efecto De La Omisión De La
    Notificación

    Prestación al locatario de la
    garantía

    Obligación de indemnizar al locador por
    daños y perjuicios.

    La comunicación tardía es igual a la no
    comunicación, salvo que se demuestre que el locador no
    tenia recursos
    legítimos para repeler la acción o el hecho de
    terceros.

    Consecuencias De La Garantía

    1°- Debe asumir la defensa del locatario en el
    juicio promovido por terceros. (1527) e intentar las acciones
    consiguientes para la defensa. (El locador puede abstenerse de
    defenderlo al locatario y dejar que el locatario dirija la
    acción pero no podrá reclamarle daños y
    perjuicios).

    2°- Si el locador resultare vencido en el pleito, y
    el locatario pierde el uso y goce, el contrato quedará
    resuelto y le deberá al locatario daños y
    perjuicios. (1531).

    Si Resultare Privación Parcial De La
    Cosa

    Si la parte que se lo priva fuera principal al objeto de
    la locación, el locatario puede optar por la
    resolución o la disminución del precio conservando
    la acción por daños y perjuicios.

    Si la parte que se lo priva no sea la principal, el
    locatario podrá pedir disminución y daños y
    perjuicios.

    El derecho a ser indemnizado cesa cuando el locador
    demuestra que el tiempo de la celebración del contrato el
    locatario tenia conocimiento
    de la evicción que se cernía sobre su derecho. art.
    1132

    Situación Del Locatario Frente Al
    Turbador

    Tiene el derecho pero no la obligación de
    contestar la acción, que puede desviar al
    locador.

    Para el caso de turbadores de su posesión,
    realizados por quien cree tener derechos a hacerlo
    puede:

    Dirigirse al locador y que asuma la defensa

    Acción contra el turbador, por vía del
    interdicto de desalojo

    Demandar al turbador ejerciendo las acciones que
    tendría el locador por vía de
    subrogación.

    Turbaciones causadas por la autoridad
    publica.

    La autoridad
    pública es también un tercero respecto de las
    partes, pero sus actos de turbación son "hechos del
    príncipe " y como tal constituyen una hipótesis de
    fuerza mayor.

    El locatario podrá pedir la resolución del
    contrato o la disminución proporcional del alquiler o solo
    la disminución sí la turbación no fuera
    importante.

    Turbaciones de otros locatarios del mismo
    locador.

    Que el otro locatario alegue ejercer derechos que le
    otorga el contrato. ( Turbación de derecho), el locatario
    perjudicado tiene las vías ya vistas.

    Que el otro locatario no se escude en su contrato, en
    este caso el locatario perjudicado no tiene acción contra
    el locador porque, se trata de una simple turbación de
    hecho.

    Garantía por vicios redhibitorios .

    art. 1525

    El locador responde de los vicios o defectos graves de
    la cosa arrendada que impidieren el uso de ella, aunque el no los
    hubiera conocido, o hubieses sobrevenido en el curso de la
    locación, y el locatario puede pedir la disminución
    del precio, o la rescisión del contrato, salvo si se
    hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa

    La diferencia con la compraventa es que el locador
    responde por los existentes a la celebración del contrato
    y por los sobrevinientes.

    Para que la responsabilidad del propietario se origine, los
    defectos deben ser graves art. 1125, que impidan el uso de la
    cosa.

    El código también dice que es
    también vicio en las fincas urbanas "volverse oscura" la
    casa por motivo de construcciones vecinas o amenazar ruinas
    (1605)

    Casos En Que No Debe La Garantía

    Si el locatario conocía los vicios art.
    1125

    Si el locatario renuncio expresamente o
    tácitamente a los vicios.

    Si el locatario no ha dado aviso al locador para que
    haga las reparaciones y como consecuencia de esta omisión
    ha resultado los perjuicios resultantes al inquilino.

    Efectos De La Existencia De Vicios
    Redhibitorios

    Derechos del locatario.

    A)Disminución del precio (1525) o
    resolución del contrato.

    B) Reparación de daños y perjuicios
    causados:

    por obligación de garantía.

    Por ser dueño de la cosa que produce el
    daño (1113)

    Modificación Convencional De La Garantía
    Por Vicios

    Las partes pueden: modificar, disminuir, ampliar,
    eliminar la garantía por vicios.

    Pero la atenuación contractual es nula si el
    locador ha actuado dolosamente (sí oculta de mala fe el
    vicio).

    Obligación De Pagos Reparadores art. 1533 y art.
    1538

    art. 1533

    No habiendo prohibición en el contrato, el
    locatario, sin necesidad de autorización especial del
    locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal que no altere
    la forma o que no haya sido citado para la restitución de
    la cosa, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o
    comodidad.

    Después de hecho el contrato, el locador no puede
    prohibir al locatario que haga mejoras

    El locatario puede hacer en la cosa arrendada todas las
    mejoras que tuvieran a bien para su utilidad o
    comodidad con tal que no altere su forma , o su destino, o fueren
    nocivos arts. 1162, 1566

    No podrá hacer reformas que alteren la forma o el
    destino si no esta autorizado por el locador en el contrato o
    posteriormente. art. 1537

    El derecho de hacer reformas cesa cuando el locatario ha
    sido citado por desalojo.

    Reglas especiales

    En las casas y predios urbanos, en los edificios de los
    predios rústicos, no podrá el inquilino hacer obras
    que perjudiquen la solidez del edificio, o causen algún
    inconveniente, como el rompimiento de paredes maestras para abrir
    puertas o ventanas.

    Puede quitar o mudar divisiones internas, abrir en esas
    divisiones puertas o ventanas, con tal que desocupada la casa la
    restituya en el estado en que se obligo a restituirlo o en que la
    recibió, si así lo exigiere el locador art.
    1534.

    Si se trata de terrenos, se entiende que ha sido hecho
    con autorización al locatario de poner edificios en ellos,
    siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o
    útiles.

    Si se trata de terrenos incultos, se entiende que fije
    hecho con autorización de poder hacer cualquier clase de
    cultivo o mejoras rústicas.

    Autorización contractual para hacer
    mejoras

    Art. 1541

    Si el locador hubiere autorizado a hacer mejoras, sin
    otra declaración, se entiende que tal autorización
    se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene
    derecho a hacer sin autorización especial.

    Art. 1542

    Autorizándose mejoras que el locatario no tienen
    derecho para hacer sin autorización expresa, debe
    designarse expresamente cuales sean.

    Autorizándose mejoras que el locador se obliga a
    pagar, debe designarse el máximo que el locatario puede
    gastar, y los alquileres o rentas que deseen aplicarse a ese
    objeto.

    No observándose estas disposiciones, la
    autorización se reputara no escrita, si fue estipulada en
    el contrato y será nula si fije estipulada por
    separado.

    Mejoras prohibidas por ley o el contrato.

    Sanciones para el locatario.

    El locador tiene el derecho de impedir su
    realización.

    Demandar la demolición de lo
    realizado.

    Exigir al fin de la locación que la cosa se le
    restituya en el estado que se la entregó.

    No puede pedir la resolución del contrato por que
    la ley no se lo concede.

    Mejoras que el locador no esta obligado a
    pagar.

    El locatario debe pagar las de carácter locativo
    o pequeñas de mantenimiento.

    Cuando no hay convención sobre el pago de mejoras
    (1539), dice que estarán a cargo del locador:

    Las reparaciones urgentes.

    Mejoras necesarias o útiles, siempre que el
    contrato sea resuelto sin culpa del locatario.

    Mejora voluntarias, cuando el contrato se resuelva por
    culpa del locador.

    Cuando hay convención: art. 1539 inc. 1y 2 arts.
    1540 y 1542.

    Pero será necesario el compromiso
    expreso

    art. 1539

    Solo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por
    el locatario

    1. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizo para
    hacerlas y se obligo a pagarlas, obligándose o no el
    locatario a hacerlas

    2. Si lo autorizo para hacerlas, y después de
    hechas se obligo a pagarlas

    art. 1540

    No basta para que el locador deba pagar las mejoras o
    gastos hechos por
    el locatario, el haberle autorizado para hacerlos, si a mas de
    esto no constaste expresamente que se obligo a pagarlos, salvo
    los casos del articulo anterior 4°, 5° y

    4° si fuesen necesarias o útiles y sin culpa
    del locatario se resolviese el contrato, aunque no se
    hubiera

    obligado a pagarlas, ni dado autorización para
    hacerlas

    5° Si fuesen mejoras voluntarias, si por su culpa se
    resolviese la locación

    6° Si la locación fuese por tiempo
    indeterminado, si lo autorizo para hacerlas exigió la
    restitución de la cosa, no habiendo el locatario
    disfrutado de ellas

    Esta disposición comprende el premio pagado por
    el propietario cómo seguro de la cosa
    arrendada, si no constare expresamente que se obligo a asegurarla
    por cuenta del locador.

    art. 1542

    Autorizándose mejoras que el locatario no tienen
    derecho para hacer sin autorización expresa, debe
    designarse expresamente cuales sean.

    Autorizándose mejoras que el locador se obliga a
    pagar, debe designarse el máximo que el locatario puede
    gastar, y los alquileres o rentas que deseen aplicarse a ese
    objeto.

    No observándose estas disposiciones, la
    autorización se reputara no escrita, si fue estipulada en
    el contrato y será nula si fije estipulada por
    separado.

    Forma Y Prueba De La Autorización Para Hacer
    Mejoras

    En el mismo contrato, o posteriormente por
    separado.

    Si además tiene el compromiso de pagarle al
    locatario, debe hacerse por escrito indicándose esa
    circunstancia y el máximo que el locatario esta autorizado
    a gastar, y los alquileres que deben aplicarse a ese objeto, sin
    cuyos requisitos es nulo.

    Contrato Por Tiempo Indeterminado

    El locatario solo podrá cobrar las reparaciones
    urgentes por valor de costo y las
    necesarias por el mayor valor subsistente al tiempo de la entrega
    de la cosa.

    No tendrá derecho a las útiles ni
    voluntarias, por mas que el inquilino las goce. Salvo que el
    locador las hubiera autorizado

    (aunque no hubiera asumido este compromiso).

    Seguro de la cosa arrendada

    Si el locatario asegura la cosa arrendada, sin
    autorización del locador, el premio lo pagara
    él.

    Igual si lo autoriza el locador pero no asumió el
    compromiso de pagarlo.

    Reglas complementarias de las mejoras

    Influencia de la culpa en el pago de las
    mejoras

    Art. 1550

    Resolviéndose la locación sin culpa del
    locador, no incumbe a éste pagar

    1. Las mejoras del art. 1539, inc. 4, si estipulo que
    las mejoras habían de ceder a beneficio de la cosa
    arrendada, o de no poder el locatario exigir indemnizaciones por
    ellas

    2. Las mejoras que el locatario hizo, por haberse
    obligado a hacerlas, aunque no conste haber para ello recibido
    alguna cantidad u obtenido una baja en el precio de la
    locación

    3. Las mejoras voluntarias que no se obligo a pagar,
    aunque autorizase al locatario para hacerlas

    Contrato resuelto por culpa del locador.

    Incumbe a este pagar todas las mejoras y gastos salvo
    las que el locatario hubiese hecho sin autorización para
    hacerlos.

    Contrato resuelto por culpa del locatario

    El locador solo paga las que se obligó y las
    hechas por el locatario en caso de emergencia (1552)

    Cláusulas de quedar las mejoras a beneficio de la
    propiedad

    Sería válida salvo que el contrato se
    resuelva por culpa del locador art. 1551.

    Pero esta cláusula no impedirá al
    locatario cobrar:

    Los hechas en caso de urgencia.

    Los hechas en contrato indeterminado y locador lo
    autoriza y exigió la restitución de la cosa antes
    que el inquilino las gozara

    Determinación Del Valor De Las Mejoras

    Las que el locador se obliga y los urgentes son pagadas
    por lo que hubieren pagado, aunque no existan a la fecha de
    terminación del contrato, art. 1548

    Si son necesarias, útiles o voluntarios que el
    locador tiene a su cargo según los mismos 4,5,6, del 1539,
    se pagaran por su valor a la fecha de terminación del
    contrato. (1549)

    (Si hubieren dejado de existir, nada se
    deberá).

    Compensación De Las Mejoras

    El valor de las mejoras que corresponda al locador, se
    compensará a los alquileres vencidos, aunque el valor
    cierto de ellos depende de la liquidación
    (1546/1580).

    Este permite oponer excepción de
    compensación cuando es demandado por cobro de alquileres o
    desalojo, aun cuando el importe no fuere liquido.

    Derecho de retención

    Mientras el locador no haya pagado las mejoras a su
    cargo, el locatario tiene derecho a retener la cosa arrendada
    art. 1547

    Obligacion de pagar los gastos y contribuciones
    gravamenes sobre la cosa

    Contribución territorial: El locador

    Impuestos por su actividad: El locatario

    Partes: 1, 2

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