Indice
1.
Derecho procesal civil II
2.
Características.
3. Requisitos.
4.
Clasificación.
5. Secuestro.
6. Medidas preventivas
innominadas.
7. Diferencia entremedidas cautelares
nominadas e innominadas.
8. Bibliografia
Medidas preventivas.
El articulo 585 del código
de procedimiento
civil establece que las medidas preventivas serán
decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que
se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas
preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por
el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes
litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes
de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso
consiste en la realización material del Derecho, sobre
todo cuando se busca una sentencia de condena.
2. Características.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos
cautelares, siendo sus características:
- Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia
para acordar el mismo órgano ordinario a quien le
corresponde el
conocimiento del proceso
principal, del cual es conexo. - Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el
temor de un daño jurídico posible, inmediato o
inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de
mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso
principal. Este riesgo
denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado
en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo". - Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar
mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo
invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que
deberá alzarse la medida decretada, en cualquier
estado del
juicio, si el demandado prestare caución o
garantía suficiente. - Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe
producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como
plena bastando un examen superficial de los presupuestos
procesales, dentro de su índole general de urgente, sin
prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. - Instrumentalidad. O subordinación al proceso
principal. - Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
- Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no
producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto
pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las
condiciones que le dieron origen.
El articulo 585 del código de procedimiento
civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo
el juez puede acordar es medida, porque estas medidas
necesariamente se traducen en una restricción o
limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas:
- Que exista un juicio pendiente. No solo basta la
presentación del libelo de la demanda,
debió ser admitida la misma por el tribunal con
posterioridad. Así lo estableció la corte Suprema
de Justicia en
su fallo del 13/12/1979. - La presunción grave del derecho que se reclama o el
Fomus Boni Iuris. - Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora. - Que la petición encaje dentro de los casos
taxativamente determinados en el Código de Procedimiento
Civil.
Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no
disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o
garantizar las resultas del proceso, porque las medidas
cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas
contra quien se dirige.
Todo esto puede prescindir cuando hay caución. La
posibilidad de obtener medidas cautelares sin necesidad de
acreditar los requisitos antes mencionados. También se
denomina el decreto de Medidas Cautelares con caución o
garantía.
Es importante hacer mención de que solo las medidas de
embargo de bienes muebles
y la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles
pueden obtenerse mediante caución o garantía, es
decir que la medida de secuestro no es
factible de obtener mediante caución o garantía,
puesto que esta medida recae sobre la cosa misma objeto del
litigio, y además, una suma de dinero no
puede satisfacer la pretensión de las partes.
Las medidas cautelares o preventivas están clasificada
en:
- El Embargo de bienes muebles.
- El Secuestro de
bienes determinados. - La Prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles. - Las Medidas Preventivas Innominadas.
Embargo.
El embargo es la retención o aprehensión de
bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a
la libre disposición de su propietario, para asegurar el
cumplimiento de la obligación exigida y las resultas
generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida,
el partido donde estén los bienes que hayan de ser
embargados.
El embargo preventivo por su propia naturaleza es
temporal, decretándose con fines únicamente
precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la
condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes
muebles.
Prohibición de enajenar y gravar.
Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a
diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre
bienes muebles. Esta medida implica o involucra una
privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del
derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de
vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos
relacionado con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el
uso y disfrute del propietario permanece intocable.
Esta medida es una restricción que por convenio o
institución unilateral impide la transmisión, a
titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos
autores consideran que el impedimento del ejercicio de las
facultades que normalmente corresponden al propietario, no
implica ningún tipo de incapacidad de la persona para
disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se
encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural
desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio
normal.
Son medidas preventivas que consisten en el embargo o
confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer
obligaciones
en litigio.
Además es el deposito que se hace de la cosa en
litigio, en la persona de un
tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser
convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por
voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y
el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la
práctica se emplea la palabra secuestro como
sinónimo de embargo, pero con más propiedad el
secuestro implica siempre en la existencia de un deposito, cosa
que no sucede siempre en el embargo.
6. Medidas preventivas
innominadas.
Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de
bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están
tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos
hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas
asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni
embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el
contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones,
pero no recaen directamente sobre bienes.
El articulo 588 del código de procedimiento civil
están establecidas las medidas nominadas e innominadas,
las ultimas en el único aparte del articulo, el cual
expresamente dice: "Podrá también el juez acordar
cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas
inherentes a la función de
juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el
curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes
contra una lesión a que puede estar expuesta por la
prolongación del proceso.
7. Diferencia entremedidas
cautelares nominadas e innominadas.
- En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas
complementarias a fin de asegurar la eficacia de la
medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no
admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en
caso de que las decretadas resulten insuficientes. - Las medidas nominadas, con excepción del secuestro,
pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente,
así lo establece el articulo 590 del código de
procedimiento civil, en cambio las
innominadas no pueden decretarse con fianza. - Las medidas nominadas con excepción del secuestro,
no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien
obran constituye caución o garantía suficiente,
articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la
circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o
caución suficiente, porque son medidas destinadas a
evitar que sigan lesionando. - Las medidas nominadas inciden directamente sobre el
patrimonio
del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o
autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. - Las medidas nominadas aseguran la eficacia del
proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución
del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas
persiguen evitar daños mayores, que estos no se
continúen provocando. - Las medidas nominadas requieren para su procedencia el
"fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las
providencias innominadas requieren además el peligro de
que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.
Poder cautelar.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del
órgano jurisdiccional para dictar durante el
contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera
ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la
definición de medidas cautelares, que no son mas que los
medios de que
dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su
ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita
adelantar la ejecución de eses derecho.
Es importante señalar que una vez agotado el
contradictorio no hay posibilidad de solicitar o decretar por el
juez medidas preventivas sino procedimientos
ejecutivos.
CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil.
Ediciones Libra. Caracas-Venezuela.
1990.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Ediciones Heliasta S.R.L.
Tomo III, VI, VIII. Buenos
Aires-Argentina.
1989.
Autor:
Briceño F., Claudia A.
López M., Daniel E.
Meza R., María P.
Profesor: Fernando Villasmil