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Medidas preventivas nominadas e innominadas




Enviado por delm50



    Indice
    1.
    Derecho procesal civil II

    2.
    Características.

    3. Requisitos.
    4.
    Clasificación.

    5. Secuestro.
    6. Medidas preventivas
    innominadas.

    7. Diferencia entremedidas cautelares
    nominadas e innominadas.

    8. Bibliografia

    1. Derecho
    procesal civil II

    Medidas preventivas.

    El articulo 585 del código
    de procedimiento
    civil establece que las medidas preventivas serán
    decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto
    de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que
    se acompañe un medio de prueba que constituya
    presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
    se reclama.

    La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas
    preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por
    el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes
    litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes
    de la sentencia.

    La aspiración de las partes en un proceso
    consiste en la realización material del Derecho, sobre
    todo cuando se busca una sentencia de condena.

    2. Características.

    Estas medidas corresponden al tipo de procesos
    cautelares, siendo sus características:

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia
      para acordar el mismo órgano ordinario a quien le
      corresponde el
      conocimiento del proceso
      principal, del cual es conexo.
    • Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el
      temor de un daño jurídico posible, inmediato o
      inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de
      mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso
      principal. Este riesgo
      denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado
      en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede
      ilusoria la ejecución del fallo".
    • Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar
      mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo
      invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que
      deberá alzarse la medida decretada, en cualquier
      estado del
      juicio, si el demandado prestare caución o
      garantía suficiente.
    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe
      producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como
      plena bastando un examen superficial de los presupuestos
      procesales, dentro de su índole general de urgente, sin
      prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso
      principal.
    • Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
    • Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no
      producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto
      pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las
      condiciones que le dieron origen.

    3. Requisitos.

    El articulo 585 del código de procedimiento
    civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo
    el juez puede acordar es medida, porque estas medidas
    necesariamente se traducen en una restricción o
    limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

    Para que procedan las medidas preventivas:

    • Que exista un juicio pendiente. No solo basta la
      presentación del libelo de la demanda,
      debió ser admitida la misma por el tribunal con
      posterioridad. Así lo estableció la corte Suprema
      de Justicia en
      su fallo del 13/12/1979.
    • La presunción grave del derecho que se reclama o el
      Fomus Boni Iuris.
    • Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
      ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
    • Que la petición encaje dentro de los casos
      taxativamente determinados en el Código de Procedimiento
      Civil.

    Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no
    disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o
    garantizar las resultas del proceso, porque las medidas
    cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas
    contra quien se dirige.

    Todo esto puede prescindir cuando hay caución. La
    posibilidad de obtener medidas cautelares sin necesidad de
    acreditar los requisitos antes mencionados. También se
    denomina el decreto de Medidas Cautelares con caución o
    garantía.

    Es importante hacer mención de que solo las medidas de
    embargo de bienes muebles
    y la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles
    pueden obtenerse mediante caución o garantía, es
    decir que la medida de secuestro no es
    factible de obtener mediante caución o garantía,
    puesto que esta medida recae sobre la cosa misma objeto del
    litigio, y además, una suma de dinero no
    puede satisfacer la pretensión de las partes.

    4.
    Clasificación
    .

    Las medidas cautelares o preventivas están clasificada
    en:

    • El Embargo de bienes muebles.
    • El Secuestro de
      bienes determinados.
    • La Prohibición de enajenar y gravar bienes
      inmuebles.
    • Las Medidas Preventivas Innominadas.

    Embargo.

    El embargo es la retención o aprehensión de
    bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a
    la libre disposición de su propietario, para asegurar el
    cumplimiento de la obligación exigida y las resultas
    generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida,
    el partido donde estén los bienes que hayan de ser
    embargados.

    El embargo preventivo por su propia naturaleza es
    temporal, decretándose con fines únicamente
    precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la
    condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes
    muebles.

    Prohibición de enajenar y gravar.

    Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a
    diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre
    bienes muebles. Esta medida implica o involucra una
    privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del
    derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de
    vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos
    relacionado con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el
    uso y disfrute del propietario permanece intocable.

    Esta medida es una restricción que por convenio o
    institución unilateral impide la transmisión, a
    titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos
    autores consideran que el impedimento del ejercicio de las
    facultades que normalmente corresponden al propietario, no
    implica ningún tipo de incapacidad de la persona para
    disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se
    encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural
    desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio
    normal.

    5. Secuestro.

    Son medidas preventivas que consisten en el embargo o
    confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer
    obligaciones
    en litigio.

    Además es el deposito que se hace de la cosa en
    litigio, en la persona de un
    tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser
    convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por
    voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y
    el tercero por orden del juez.

    Tanto en la ley como en la
    práctica se emplea la palabra secuestro como
    sinónimo de embargo, pero con más propiedad el
    secuestro implica siempre en la existencia de un deposito, cosa
    que no sucede siempre en el embargo.

    6. Medidas preventivas
    innominadas.

    Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de
    bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes
    inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están
    tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos
    hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas
    asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni
    embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el
    contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones,
    pero no recaen directamente sobre bienes.

    El articulo 588 del código de procedimiento civil
    están establecidas las medidas nominadas e innominadas,
    las ultimas en el único aparte del articulo, el cual
    expresamente dice: "Podrá también el juez acordar
    cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la
    efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

    Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas
    inherentes a la función de
    juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el
    curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes
    contra una lesión a que puede estar expuesta por la
    prolongación del proceso.

    7. Diferencia entremedidas
    cautelares nominadas e innominadas.

    • En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas
      complementarias a fin de asegurar la eficacia de la
      medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no
      admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en
      caso de que las decretadas resulten insuficientes.
    • Las medidas nominadas, con excepción del secuestro,
      pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente,
      así lo establece el articulo 590 del código de
      procedimiento civil, en cambio las
      innominadas no pueden decretarse con fianza.
    • Las medidas nominadas con excepción del secuestro,
      no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien
      obran constituye caución o garantía suficiente,
      articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la
      circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o
      caución suficiente, porque son medidas destinadas a
      evitar que sigan lesionando.
    • Las medidas nominadas inciden directamente sobre el
      patrimonio
      del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o
      autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.
    • Las medidas nominadas aseguran la eficacia del
      proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución
      del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas
      persiguen evitar daños mayores, que estos no se
      continúen provocando.
    • Las medidas nominadas requieren para su procedencia el
      "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las
      providencias innominadas requieren además el peligro de
      que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.

    Poder cautelar.

    En nuestro proceso se entiende como la facultad del
    órgano jurisdiccional para dictar durante el
    contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera
    ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la
    definición de medidas cautelares, que no son mas que los
    medios de que
    dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su
    ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita
    adelantar la ejecución de eses derecho.

    Es importante señalar que una vez agotado el
    contradictorio no hay posibilidad de solicitar o decretar por el
    juez medidas preventivas sino procedimientos
    ejecutivos.

    8. Bibliografia

    CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil.
    Ediciones Libra. Caracas-Venezuela.
    1990.
    CABANELLAS, Guillermo. Diccionario
    Enciclopédico de Derecho Usual. Ediciones Heliasta S.R.L.
    Tomo III, VI, VIII. Buenos
    Aires-Argentina.
    1989.

     

     

    Autor:

    Briceño F., Claudia A.
    López M., Daniel E.
    Meza R., María P.
    Profesor: Fernando Villasmil

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