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Nacionalización y expropiación




Enviado por eross2001



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Concepto.
    3. Sustento legal.
    4. Procedimiento.
    5. Ejemplos de datos de
    nacionalización
    .
    6.
    Expropiación forzosa.

    7.
    Bibliografía.

    1.
    Introducción

    En esta investigación, se dará una
    noción con respecto a los temas de Nacionalización
    y Expropiación.

    Dichos temas, se encuentran vinculados entre sí,
    por ser de carácter
    nacional, hay que advertir que la Nacionalización es un
    acto jurídico que ha nació desde nuestra independencia
    como Nación,
    yo creo que mucho antes también, la expropiación al
    igual surge a raíz de nuestra Independencia,
    que más adelante se detallará.

    Una diferencia surge entre la Nacionalización y
    Expropiación, aunque tiene fines similares, solamente que
    segunda de éstas, tiende a reunir dos requisitos
    indispensables, que son el interés
    publico y una indemnización, características que no se presentan en la
    Nacionalización, ésta tiene orígenes desde
    la inquisición y la separación de los bienes de la
    Iglesia con
    el
    Estado.

    2. Concepto.

    Para empezar nuestra exposición, con respecto al tema de
    Nacionalización, debemos primero dar una definición
    concreta de dicho concepto:

    "Nacionalización.- Es una transferencia de
    colectividad de la propiedad de
    ciertos medios de
    producción, pertenecientes a particulares,
    realizada en bien del interés
    público, para preservar la independencia del Estado.".

    La Nacionalización puede venir aconsejada por
    razones de seguridad
    nacional o interés social, como puede ser el asegurar el
    suministro de determinados bienes o
    servicios
    básicos. Las nacionalizaciones de este tipo en
    países cuyos gobiernos no pretenden la socialización progresiva de la estructura
    productiva suelen venir determinadas por la falta de rentabilidad
    de determinadas actividades. La intervención directa del
    Estado en la
    economía
    empezó a practicarse en los países capitalistas
    después de la crisis de 1929
    (crisis sufrida
    por Estados
    Unidos).

    En contraposición, los programas de los
    partidos de izquierda incluían un amplio programa de
    nacionalizaciones, en la actualidad reducido a los casos que
    imperan razones de eficiencia
    económica.

    Nacionalización de bienes.

    La ley del 12 de
    julio de 1859, decretó, en su primer
    artículo:

    "Entran al dominio de la
    nación, todos los bienes que al clero secular y regular ha
    estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere
    la clase de predios, derechos o acciones en
    que consistan, el nombre y aplicación que hayan
    obtenido".

    La ley de
    aclaraciones sobre las leyes de
    desamortización y nacionalización, de 5 de febrero
    de 1861, dice en su artículo 67:

    "Los establecimientos de beneficencia que eran
    administrados por corporaciones eclesiásticas o juntas
    independientes del gobierno, se
    secularizarán y pondrán bajo la inspección
    inmediata de la autoridad
    pública, a cuyo efecto se nombrará por el gobierno
    respectivo, y en los Estados, por los gobernadores, a los
    directores y administradores que se estimen
    necesarios.".

    y en su artículo 64:

    "Se comprende bajo el nombre de establecimientos de
    beneficencia, a los hospicios, hospitales, casas de dementes,
    orfanatorios, casas de maternidad y, en general todos aquellos
    que reconocen por base la caridad pública, así como
    los destinados ala instrucción primaria, secundaria y
    profesional.".

    Y la Constitución de 5 de febrero de 1917,
    estatuye en el artículo 27, párrafo
    séptimo inciso segundo:

    "Los obispados, casas rurales, seminarios, asilos o
    colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquiera otro
    edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda, o
    enseñanza de un culto religioso,
    pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio de la
    nación, para destinarse exclusivamente a los servicios
    públicos de la Federación o de los Estados, en sus
    respectivas jurisdicciones".

    De acuerdo con los citados preceptos legales, u hospital
    construido por una comunidad
    religiosa, debe entrar al dominio d el Nación. Por lo que
    hace al procedimiento que
    debe seguirse, no es necesario ocurrir previamente a la autoridad
    judicial, entablando juicio para reivindicar dicho bien, a
    beneficio de la nación, y las autoridades administrativas
    que designe la ley, están facultadas para proceder desde
    luego a la ocupación de los bienes. En efecto, la
    Nación en el desarrollo de
    sus actividades, se ve obligada a obrar ya como persona encargada
    de imprimir las normas de
    conducta,,
    cuya observancia tiene que ser obligatoria para los que se
    encuentran bajo su dominio; ya como gestora en grandes o
    pequeñas empresas
    sociales, mediante simple gestión
    administrativa, de naturaleza
    idéntica a la que caracteriza a los actos de los
    particulares.

    En este último caso, se concibe que ocurra ante
    los tribunales en demanda de lo
    que pertenece, porque no puede hacerse justicia por
    sí misma, como no lo puede cualquier particular; pero en
    el primer caso sería inconcebible dicha actuación
    porque, si como poder soberano
    tiene la facultad de imponer al gobernado, por propia autoridad,
    la voluntad del legislador sería contraria la esencia de
    ese acto de soberanía, sujetar sus decisiones a las de
    otro miembro del gobierno. Si se que entró a su dominio
    por mandato expreso del legislador, con motivo de las leyes de
    nacionalización y desamortización de 12 de julio de
    1859 y de 5 de febrero de 1861, y especialmente de la Constitución general de 5 de febrero de
    1917. Ahora bien, esta última ley expresa en su
    artículo 27, que los bienes nacionales pasaran desde
    luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación,
    para dedicarse exclusivamente a los servicios públicos de
    la Federación o de los Estados, en sus respectivas
    jurisdicciones, y ante tal disposición, es inconducente
    suponer que sea preciso, para que un bien nacionalizado entre al
    dominio de la nación, que el representante de ésta
    se vea en la necesidad de ocurrir ante los tribunales, a efecto
    de conseguir ese fin, por tratarse de un precepto constitucional,
    cuyo cumplimiento está encomendado a órganos
    administrativos especialmente creados para ello.

    Los antecedentes históricos comprueban este
    análisis: La ley de 13 de julio de 1859,
    reglamentaria de la 12 del mismo mes y año, encomienda la
    ocupación de los bienes que pro la citada ley entran al
    dominio de la Nación, a oficinas administrativas
    encargadas de la venta, en subasta
    pública, de los bienes nacionalizados. En el Código
    de Procedimientos
    Civiles federal, de 6 de octubre de 1867, se encuentra el
    artículo 710, que dice:

    La Hacienda pública, y en general, las
    autoridades federales, retendrán o recobraran la
    posesión interina, en la vía administrativa, y el
    que se considere perjudicado, podrá deducir en el juicio
    correspondiente, la acción de propiedad o de
    posesión definitiva; y el Código Federal de
    Procedimientos
    Civiles, de 26 de diciembre de 1908, reformó el
    Código anterior y sólo conservó la facultad
    para la hacienda pública, y para las autoridades
    federales, de obrar en la vía administrativa y retener la
    posesión que tuvieran, teniendo en cuenta que
    tratándose de recobrar la posesión, (vea los
    motivos anteriores), no puede arrebatarse a aquélla a un
    particular, sin recurrir a los tribunales, conforme a los
    artículos 16 y 217 de la Constitución de 1857, pero
    esas razones no son atendibles cuando esa posesión se
    refiere a bienes que deben entrar al dominio de la nación,
    en virtud de un mandato imperativo del legislador, y en donde no
    está de por medio ningún derecho controvertido. Por
    otra parte, la fracción II del párrafo
    séptimo del artículo 27 constitucional, que se
    ocupa de la incapacidad de las asociaciones religiosas para
    adquirir bienes raíces, establece tres categorías
    de bienes:

    I.- Aquellos que por su construcción especial, no pueden tener
    más destino que el de servir de culto al público,
    como los templos.

    II.- Aquellos que aun cuando erigidos para servir a
    la
    administración, propaganda o
    enseñanza de un culto religioso, sus características no los inhabilitan para
    dedicarse a otros fines, como los obispados, y

    III.- Aquellos bienes que únicamente por la
    circunstancia de pertenecer a asociaciones religiosas,
    contribuyen o están destinadas a la administración, propagadas o
    enseñanza de algún culto religioso, como las fincas
    rústicas y los capitales impuestos.

    Y ya se trate el caso en que tenga que hacerse
    declaración administrativa respecto a la
    Nacionalización de dichos bienes, o del en que no se
    necesite requisito, todos los casos se rigen por el mandato
    expreso del Constituyente, de que deben entrar al dominio de la
    Nación, mediante el mandamiento de la autoridad
    administrativa encargada de ejecutar las leyes puesto que la
    fracción II del párrafo séptimo del
    artículo 27, usa las frases: "pasarán desde luego",
    "de pleno derecho", "al dominio directo de la Nación", al
    referirse a bienes nacionalizados, por lo que tal acto no puede
    quedar a discusión y su realización tiene que ser
    inmediata; lo cual no podría obtenerse si fuese necesario
    que la consumación de tal hecho quedara sujeta a la
    contingencia de una decisión judicial; pero vista las
    demás circunstancias que concurren, debe juzgarse que
    aquellas palabras son una regla trazada a las autoridades
    administrativas, para apreciar los elementos con que deben tener
    por comprobada la Nacionalización de los
    bienes.

    Ahora bien, si se atiende a las leyes secundarias
    posteriores, se encuentra la reglamentaria del artículo
    130 Constitucional, de 4 de enero de 1927, que en su
    artículo 6º, previene que los bienes raíces o
    capitales impuestos que
    tuvieren actualmente las asociaciones religiosas, denominadas
    iglesias, por sí o por interpósita de 12 de julio
    de 1859, y ya se dijo antes, que su ley reglamentaria encomienda
    a las autoridades administrativas el llevar a cabo la
    Nacionalización.

    Además, tal teoría
    se podría decir que no es contraria al artículo 14
    Constitucional, en relación con el 16, puesto que
    cualquier acto administrativo que pueda afectar las propiedades,
    persona o
    derechos de un
    individuo, no puede dictase sin oírsele previamente en
    defensa y sin exacta sujeción a los mandamientos de las
    leyes aplicables al caso; pero eso no significa que sea necesaria
    la tramitación de un juicio, ya que esto sería
    contrario a las nociones más elementos del derecho
    constitucional, (véase al juicio constitucional de don
    Emilio Rabasa); pero aun cuando el procedimiento de
    que se trata, fuese contrario a las garantías consignadas
    en los citados artículos 14 y 16, habría que juzgar
    que, por voluntad del propio constituyente, regiría en la
    materia de que
    se ocupa la fracción II, del párrafo séptimo
    del artículo 27 Constitucional, ya que una
    prevención posterior deja sin efecto a la anterior, es
    verdad que en el párrafo final del artículo 27 se
    dice que el ejercicio de las acciones que
    corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones
    del propio artículo, se hará efectivo por el
    procedimiento judicial; pero ni esta prevención puede ser
    aplicada a las distintas materias de que habla dicho precepto
    constitucional, ni por su texto puede
    presumirse que haya sido dictada en materia de
    nacionalización de bienes; pues, en primer lugar, al
    conceder el Constituyente, en el mismo párrafo, la
    facultad, a la autoridad administrativa, de proceder desde luego
    a la ocupación de Los bienes que deben ser materia de las
    acciones de que habla el susodicho párrafo que se comenta,
    se ocupa de distintos bienes que a la nación pertenecen,
    de muy variada naturaleza, y
    hace referencia a distintas materias, y solamente en el
    párrafo que trata de templos, obispados, etc., y en
    general de los bienes que pertenecen a las asociaciones
    religiosas, y que deben ser nacionalizados, previene, de una
    manera expresa, que pasarán desde luego, de pleno derecho,
    al dominio de la Nación; lo cual no puede significar sino
    que, tratándose de esos bienes, la Nación no
    necesita ejercitarse acción alguna ante los tribunales
    judiciales, y que tales acciones sólo pueden referirse a
    los demás bienes de que habla el artículo 87
    Constitucional.

    Y tan no es aplicable a todas las materias de que habla
    aquél artículo, la prevención de que se
    trata, que en materia de expropiación, la ocupación
    de la propiedad privada, corresponde a las autoridades
    administrativas, y lo único que queda sujeto a la
    resolución judicial, es la fijación del precio de la
    cosa expropiada en los casos previstos en el propio
    artículo.

    El caso en que el dominio determinado inmueble,
    corresponde a la Nación, y éste se encuentra
    poseído por interpósita persona, es exactamente de
    la misma naturaleza de aquel en que dicho bien es poseído
    directamente por una asociación religiosa, y es aplicable
    a este análisis, puesto que la Constitución
    no hace distingo alguno sobre el particular. Por lo que hace a
    las autoridades que sean competentes para llevar a cabo la
    Nacionalización, las leyes de 12 y 13 de julio de 1859, en
    sus artículos 2º y 1º y 6º,
    respectivamente, designan a las jefaturas superiores de hacienda,
    auxiliadas por los administradores principales y
    colecturías de rentas, y esas leyes, solo en parte
    están derogadas, por las modificaciones que han
    introducido leyes posteriores; y la Ley Orgánica de
    Secretarías de Estado de 25 de diciembre de 1917,
    establece, en su artículo 4º, que corresponde a la
    Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, lo relativo a bienes nacionales y nacionalizados;
    y como las oficinas federales de Hacienda establecidas en el
    territorio de la República, no son sino dependencias
    auxiliares de dicha secretaría, a ellas corresponde
    también la ejecución de referencia.

    3. Sustento
    legal.

    Tenemos como sustento legal de la
    Nacionalización, en nuestro primer término a la
    Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos, en su artículo 27, mismo que dice, que durante
    el procedimiento de Nacionalización de un bien, por
    órdenes de los Tribunales correspondientes, tomarán
    posesión del mismo, en un término de un mes,
    seguidamente las autoridades administrativas procederán a
    ocupar, administrar, rematar o vender las tierras y aguas de que
    se tratan.

    Ahora bien, dicho juicio de Nacionalización,
    narra que al momento de adquirir este bien, no es para una
    Secretaría de Estado, sino para la Nación, al igual
    que no es para la Secretaría de Hacienda, ya que al
    hacerlo así el particular, determinaría una
    violación a sus garantías, ya que no se
    podría dar dicha violación contra la misma
    Constitución, mas sin embargo, dicha Secretaría de
    Hacienda, podrá hacer uso de dicho bien, durante el
    procedimiento, al menos que sea dictado por un juez de
    Distrito.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible
    en la página 1492,del Tomo XLV, Segunda Sala, del
    Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que a
    la letra dice: "Nacionalización De Bienes,
    Ocupación De Los "Bienes Sujetos A.- El párrafo II,
    fracción VI, del artículo 27 "Constitucional,
    reformado dice: "El ejercicio de las acciones que ""corresponden
    a la nación, por virtud de las disposiciones del
    ""presente artículo, se hará efectivo por el
    procedimiento judicial; ""pero dentro de este procedimiento y por
    ende de los tribunales ""correspondientes, que se dictara en el
    plazo máximo de un mes, ""las autoridades administrativas
    procederán desde luego a la ""ocupación,
    administración, remate o venta de las
    tierras y aguas ""de que se trata, y de todas sus accesiones, sin
    que en ningún caso ""pueda revocarse lo hechos por las
    mismas autoridades, antes de ""que se dicte sentencia
    ejecutoriada". En tal virtud, la ocupación "y
    administración de un inmueble sujeto a juicio de
    "Nacionalización, se apoya en un mandato de la
    Constitución "Política de los
    Estados Unidos Mexicanos, y es indiscutible que el "acuerdo que
    disponga que dicho bien sea destinado al servicio de
    "una Secretaría de Estado, es un acto realizado en
    ejercicio de los "derechos que a la nación competen sobre
    el particular, y no puede "implicar violación a las
    garantías, que dé lugar al juicio de "amparo, porque
    éste no se otorga contra las disposiciones mismas "de la
    Constitución. La defensa de los derechos del que alega
    tener "la propiedad de ese bien, debe ejercitarlos en el juicio
    sobre "nacionalización que se sigue en su contra. La
    ocupación es, en el "derecho civil, la
    aprehensión de una cosa, que viene a constituir "un
    título de propiedad con todos sus atributos, y tal
    naturaleza "jurídica tiene la que otorga la
    Constitución a favor de la Nación, "toda vez que la
    faculta, de manera irrevocable, para administrar, "rematar o
    vender el bien sobre el que ejerza sus derechos y "acciones,
    antes de que se dicte sentencia ejecutoria en el aludido "juicio,
    por tanto, el acuerdo por el que se dé a un bien sujeto a
    "juicio de Nacionalización, un destino, constituye
    claramente el "ejercicio de los atributos jurídicos de la
    ocupación y "administración, y por tanto, el
    decreto del Ejecutivo que disponga "que un predio sujeto a
    nacionalización, sea destinado al servicio "de
    determinada Secretaría de Estado, y que la de hacienda
    "proceda a su entrega, no viola garantía individual
    alguna.".

    Igualmente la tesis visible
    en la página 93, del Informe de 1937,
    Segunda Sala, Quinta Época, que menciona.
    "NACIONALIZACIÓN.- Estando sujeto a juicio de
    "nacionalización un inmueble, y decretada su
    ocupación por el Juez "de Distrito, la Secretaría
    de Hacienda puede legalmente, con "arreglo al artículo 27
    Constitucional, disponer de él, sin que sea "necesaria
    otro orden judicial que la de ocupación.".

    Para que exista una Nacionalización con respecto
    a las bienes dedicados a la enseñanza o propaganda de
    algún culto religioso, encuentra sustento en la
    fracción II, del párrafo 7º, del
    artículo 27 Constitucional, dicho precepto, dice que para
    poder
    comprobar su uso puede ser por medio de documentos, o por
    el uso y aprovechamiento que se le haga.

    Sirve de apoyo lo anterior, la tesis visible en la
    página 46, Informe 1938,
    Tercera Sala, Quinta Epoca, que reza: "NACIONALIZACIÓN
    ACCION DE.- La acción de "Nacionalización de bienes
    dedicados a la enseñanza o propaganda "de algún
    culto religioso está fundada en la fracción II del
    párrafo "7º, del artículo 27 Constitucional y
    en las presunciones que se "deducen de los hechos que revela ese
    uso, los cuales "excepcionalmente pueden costar por medio de
    documentos, y
    por "la dificultad que existe tener una prueba directa de la
    verdadera "situación jurídica de esos bienes, la
    Constitución dispone que la "prueba de disposiciones es
    bastante para decretar fundada la "denuncia, y esos hechos no
    pueden justificarse por medio de "prueba directa, es claro que
    pueden ser demostrados durante la "dilación probatoria,
    porque no son ellos sino la ley que sirve de "fundamento a la
    acción ejercitada.".

    4.
    Procedimiento.

    El procedimiento fijado por la ley es administrativo
    exclusivamente, pues no es preciso ni admisible que para que un
    bien nacionalizado por disposición del constituyente entre
    al mdonio de la Nación, que el representante de
    ésta, el Ejecutivo, se ve a en el caso de ocurrir ante los
    Tribunales Judiciales, toda vez que solamente se trata de
    ejecutar un acto de soberanía no justiciable; por tanto, el
    procedimiento aludido, que es estatuido por la Ley de
    Nacionalización, no implica el ejercicio de función
    judicial alguna, ni por tanto, su aplicación a bienes
    comprendidos dentro de los que la Ley Fundamental del país
    declara de propiedad nacional, tiene el carácter de una
    decisión de contienda entre particulares por actos o
    contratos que
    dan lugar a la intervención del Poder
    Judicial.

    Respecto a la retroactividad, la Suprema Corte de
    Justicia de la
    Nación, ha resuelto en diversas ejecutorias que la
    aplicación que hacen los Tribunales de las leyes de orden
    público o de interés general, como sucede en el
    caso de la Ley de Nacionalización, nunca es retroactiva,
    además si efectivamente se había iniciado un
    procedimiento judicial para la nacionalización del bien a
    que se refiere este juicio, al promulgarse la Ley de
    Nacionalización de B Bienes no se priva al quejoso de los
    derechos que hubiera podido adquirir en tal juicio, ya que la ley
    ha establecido en su artículo 27 que para dictar la
    resolución definitiva, se tendrá en
    consideración todas las pruebas que se
    encuentren en el expediente, las que serán apreciadas de
    acuerdo con el Código Federal de Procedimientos
    Civiles.

    También hay que hacer mención, que
    respecto a dicho Código contiene su artículo 590,
    no como hacer un recurso en contra de la Nacionalización,
    sino su vía a seguir.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la
    página 86, Informe 1938, Segunda Sala, Quinta Epoca, que
    es del tenor siguiente: "NACIONALIZACIÓN.- La
    fracción IX, del artículo 590 "del Código
    Federal de Procedimientos Civiles, no crea, "propiamente, un
    recurso contra las resoluciones de "nacionalización de
    bienes; solo da la vía a seguir cuando ese "recurso o
    medio de defensa se encuentre determinado en la ley
    "respectiva.".

    5. Ejemplos de datos de
    nacionalización.

    Concepto.

    Definiremos Expropiación.-

    "Expropiación, mejor conocido como
    Expropiación forzosa, es la transferencia coactiva de la
    propiedad de un particular a la administración
    pública, o a otro particular, por razón de
    interés público y previo pago de su valor
    económico.".

    Ahora definiremos Expropiación a nuestro saber y
    entender.-

    Es el acto por el cual el Estado, en
    beneficio de la colectividad, priva al particular de algún
    bien que le pertenece en propiedad, pagándole el precio
    correspondiente.

    Frente a este derecho del poder público, ninguno
    se reconoce a los particulares, ya no sólo como
    propietarios, sino con mayor razón como acreedores que
    hacen derivar el suyo, de los que corresponde al dueño.
    Por la naturaleza del acto expropiatorio, el poder público
    no tiene que entenderse más que con el propietario del
    bien afectado, del tal manera que solamente en el caso en que la
    propiedad se encontrase desmembrada, tendría que darse la
    intervención de algún procedimiento, a
    aquéllos que se encontraren disfrutando de los diversos
    atributos que el derecho de propiedad confiere, por lo que es
    manifiesto que el acreedor hipotecario, como cualquiera otro que
    tuviese derechos reales
    de diversa naturaleza sobre el inmueble expropiado, carecen de
    acción que ejercitar en contra del poder público,
    y, consecuentemente, de garantías que defender.

    Hay que tener en cuenta que la Expropiación,
    consiste en el cambio de
    titular de un bien, por lo que ese acto solamente afecta a los
    propietarios.

    6. Expropiación
    forzosa.

    La expropiación forzosa es un procedimiento de
    derecho
    público mediante el cual la administración
    adquiere la propiedad de un bien cualquiera, a cambio de la
    indemnización correspondiente.

    Sus características son:
    Es un acto de autoridad y, por consiguiente, de ejecución
    irresistible.
    Es un acto de la administración o de un particular
    subrogado en sus derechos.
    Tiene por materia bienes ajenos.
    Se basa en motivo de interés público.

    Ha de mediar indemnización.

    Podemos manejar de ejemplo, una compraventa por parte
    del Departamento del Distrito Judicial, aunque sea por motivo de
    utilidad
    pública (ampliación de una calle), no tiene las
    características de la expropiación, al no actuar
    dicho departamento como autoridad, haciendo uso de su imperium,
    sino como persona de derecho privado, y al no mediar
    indemnización, sino un convenio con los vendedores sobre
    cosa y precio. No es exacto, por otra parte, que la
    expropiación y la compraventa de derecho privado para
    fines de utilidad publica
    produzcan efectos jurídicos idénticos; y aunque
    puede existir relación entre compraventa y la
    expropiación forzosa, en cuanto al motivo de uno y otro
    actos (la utilidad pública), esa relación no quiere
    decir, en sentido lógico, que la expropiación sea
    el antecedente de la compraventa, pues ésta no es
    consecuencia de aquélla.

    Procedimiento.

    Empezaremos por dar mención a la
    individuación de los bienes que serán objeto de la
    expropiación sólo puede efectuarse mediante la
    integración del expediente administrativo
    exigido por el artículo 3º, de la Ley de la Materia,
    en donde consten los estudios técnicos, proyectos, planos
    y demás elementos que cada caso particular exija, lo cual
    adquiere especial relevancia frente al gobernado, porque
    precisamente esos estudios, planos y proyectos
    serán los que expliquen que se prive de su propiedad a una
    persona determinada.

    La beneficiaria de una expropiación por causa de
    utilidad pública debe ser la colectividad, y un
    comité o corporación de tipo particular no puede
    reputarse como sustituta de aquélla.

    Siendo cierto que en la especia no se ha justificado el
    elemento utilidad pública, que es requisito indispensable
    para la constitucionalidad del acto expropiatorio.

    Utilidad publica.

    La declaración de utilidad pública en la
    materia de expropiación supone necesariamente dos momentos
    distintos dentro del procedimiento que le precede: en uno, la
    administración verifica la existencia concreta de una
    necesidad general o de un requisito social que exige la
    satisfacción, es decir, advierte que se está en
    presencia de alguna de las hipótesis previstas en el artículo
    1o de la LEY DE Expropiación, en el otro,, la autoridad
    identifica los bienes que por sus características o
    cualidades son indispensables para la satisfacción del
    interés social y que, por ende, deben ser objeto de la
    expropiación para ser destinado al fin que se
    persigue.

    De la conjunción de estos dos momentos, esto es,
    de la adecuación del bien a los requerimientos sociales
    del caso concreto
    dependerá la constitucionalidad del acto expropiatrio,
    pues sólo puede decirse que existe la utilidad
    pública cuando se explique razonadamente la necesidad de
    privar a una persona de sus bienes par afectarlos a un destino
    distinto.

    Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la
    página 30, Informe 1939, Segunda Sala, Quinta Epoca, que
    dice: "Expropiación.- La autoridad expropiante tiene la
    obligación de demostrar la existencia de la utilidad
    pública.":

    Indemnización.

    Es el pago que se realiza, cuando es despojado uno de
    sus bienes.

    Esta indemnización para que se realice, en caso
    de falta de valor fiscal, se
    hace de la siguiente forma:

    Cuando de las pruebas
    rendidas aparece que durante la tramitación del expediente
    ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, se declaró en forma definitiva que por no
    haber existido valor fiscal en la
    época de expropiación, el monto de la
    indemnización se determinaría por medio de un
    avalúo.

    Esto se encuentra previsto en el artículo 10 de
    la Ley de Expropiación; que en el procedimiento seguido
    por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, y ante la Secretaría de Bienes Nacionales
    e Inspección Administrativa, el perito designado por la
    Dirección de Bienes Nacionales, y
    manifestó su expresa conformidad con ese avalúo, es
    de concluirse que para determinar el monto de la
    indemnización correspondiente, no debe tomarse como base
    el valor fiscal de los bienes en cuestión, pues tal valor
    fiscal de esos bienes ya no existe, ni existió al dictarse
    ese acuerdo expropietario.

    Notificaciones.

    Conforme al artículo 4º de la Ley de
    Expropiación, sólo es lícito notificar a los
    afectados, por medio de un segunda publicación en el
    Diario Oficial de la Federación cuando se ignore su
    domicilio y por ello no se les puede notificar en forma personal.

    Pero es de verse que los artículos 14 y 16
    Constitucionales consagran la garantía de audiencia y la
    de debido proceso legal,
    y que estos preceptos son de jerarquía superior. En
    consecuencia, para que le texto del
    artículo 4º, antes mencionado no resulta
    inconstitucional, debe interpretarse en forma que implique un
    absoluto respeto al
    derecho de los gobernados de ser debida y adecuadamente
    notificados del decreto expropiatorio, a f in de que estén
    en plena posibilidad legal de impugnar la expropiación
    como mejor proceda en derecho.

    Ejemplos.

    El primer ejemplo es el Plan de
    Ayutla.

    Emiliano Zapata – Plan de
    Ayala

    Plan de Ayala

    Plan libertador de los hijos del Estado de Morelos,
    afiliados al Ejército Insurgente que defiende el
    cumplimiento del Plan de San Luis, con las reformas que ha
    creído conveniente aumentar en beneficio de la Patria
    Mexicana.

    Los que subscribimos, constituidos en Junta
    Revolucionaria para sostener y llevar a cabo las promesas que
    hizo la Revolución
    de 20 de noviembre
    de 1910, próximo pasado, declaramos solemnemente ante la
    faz del mundo civilizado que nos juzga y ante la Nación a
    que pertenecemos y amamos, los propósitos que hemos
    formulado para acabar con la tiranía que nos oprime y
    redimir a la Patria de las dictaduras que se nos imponen las
    cuales quedan determinadas en el siguiente Plan:

    1º. Teniendo en consideración que el pueblo
    mexicano, acaudillado por don Francisco I. Madero, fue a derramar
    su sangre para
    reconquistar libertades y reivindicar derechos conculcados, y no
    para que un hombre se
    adueñara del poder, violando los sagrados principios que
    juró defender bajo el lema de "Sufragio Efectivo y No
    Reelección", ultrajando así la fe, la causa, la
    justicia y las libertades del pueblo; teniendo en
    consideración que ese hombre a que
    nos referimos es don Francisco I. Madero, el mismo que
    inició la precitada revolución, el que impuso por norma
    gubernativa su voluntad e influencia al Gobierno Provisional del
    ex Presidente de la República licenciado Francisco L. de
    la Barra, causando con este hecho reiterados derramamientos de
    sangre y
    multiplicadas desgracias a la Patria de una manera solapada y
    ridícula, no teniendo otras miras, que satisfacer sus
    ambiciones personales, sus desmedidos instintos de tirano y su
    profundo desacato al cumplimiento de las leyes preexistentes
    emanadas del inmortal Código de 57 escrito con la sangre
    de los revolucionarios de Ayutla Teniendo en cuenta: que el
    llamado Jefe de la Revolución Libertadora de México,
    don Francisco I. Madero, por falta de entereza y debilidad suma,
    no llevó a feliz término la Revolución que
    gloriosamente inició con el apoyo de Dios y del pueblo,
    puesto que dejó en pie la mayoría de los poderes
    gubernativos y elementos corrompidos de opresión del
    Gobierno dictatorial de Porfirio Díaz, que no son, ni
    pueden ser en manera alguna la representación de la
    Soberanía Nacional, y que, por ser acérrimos
    adversarios nuestros y de los principios que
    hasta hoy defendemos, están provocando el malestar del
    país y abriendo nuevas heridas al seno de la Patria para
    darle a beber su propia sangre; teniendo también en cuenta
    que el supradicho señor don Francisco I. Madero, actual
    Presidente de la República, trata de eludirse del
    cumplimiento de las promesas que hizo a la Nación en el
    Plan de San Luis Potosí, siendo las precitadas promesas
    postergadas a los convenios de Ciudad Juárez; ya
    nulificando, persiguiendo, encarcelando o matando a los elementos
    revolucionarios que le ayudaron a que ocupara el alto puesto de
    Presidente de la República, por medio de las falsas
    promesas y numerosas intrigas a la Nación.

    Teniendo en consideración que el tantas veces
    repetido Francisco I. Madero, ha tratado de ocultar con la
    fuerza bruta
    de las bayonetas y de ahogar en sangre a los pueblos que le
    piden, solicitan o exigen el cumplimiento de sus promesas en la
    Revolución, llamándoles bandidos y rebeldes,
    condenandolos a una guerra de
    exterminio, sin conceder ni otorgar ninguna de las
    garantías que prescriben la razón, la justicia y la
    ley; teniendo en consideración que el Presidente de la
    República Francisco I. Madero, ha hecho del Sufragio
    Efectivo una sangrienta burla al pueblo, ya imponiendo contra la
    voluntad del mismo pueblo, en la Vicepresidencia de la
    República, al licenciado José María Pino
    Suárez, o ya a los gobernadores de los Estados, designados
    por él, como el llamado general Ambrosio Figueroa, verdugo
    y tirano del pueblo de Morelos; ya entrando en contubernio
    escandaloso con el partido científico, hacendados-feudales
    y caciques opresores, enemigos de la Revolución proclamada
    por él, a fin de forjar nuevas cadenas y seguir el molde
    de una nueva dictadura
    más oprobiosa y más terrible que la de Porfirio
    Díaz; pues ha sido claro y patente que ha ultrajado la
    soberanía de los Estados, conculcando las leyes sin
    ningún respeto a vida ni
    intereses, como ha sucedido en el Estado de Morelos y otros
    conduciéndonos a la más horrorosa anarquía
    que registra la historia
    contemporánea. Por estas consideraciones declaramos al
    susodicho Francisco I. Madero, inepto para realizar las promesas
    de la revolución de que fue autor, por haber traicionado
    los principios con los cuales burló la voluntad del pueblo
    y pudo escalar el poder; incapaz para gobernar y por no tener
    ningún respeto a la ley y a la justicia de los pueblos, y
    traidor a la Patria por estar a sangre y fuego humillando a los
    mexicanos que desean libertades, a fin de complacer a los
    científicos, hacendados y caciques que nos esclavizan y
    desde hoy comenzamos a continuar la Revolución principiada
    por él, hasta conseguir el derrocamiento de los poderes
    dictatoriales que existen

    2º. Se desconoce como Jefe de la Revolución
    al señor Francisco I. Madero y como Presidente de la
    República por las razones que antes se expresan,
    procurándose el derrocamiento de este
    funcionario.

    3º. Se reconoce como Jefe de la Revolución
    Libertadora al C. general Pascual Orozco, segundo del caudillo
    don Francisco I. Madero, y en caso de que no acepte este delicado
    puesto, se reconocerá como jefe de la Revolución al
    C. general don Emiliano
    Zapata.

    4º. La Junta Revolucionaria del Estado de Morelos
    manifiesta a la Nación, bajo formal protesta, que hace
    suyo el plan de San Luis Potosí, con las adiciones que a
    continuación se expresan en beneficio de los pueblos
    oprimidos, y se hará defensora de los principios que
    defienden hasta vencer o morir.

    5º. La Junta Revolucionaria del Estado de Morelos
    no admitirá transacciones ni componendas hasta no
    conseguir el derrocamiento de los elementos dictatoriales de
    Porfirio Díaz y de Francisco I. Madero, pues la
    Nación está cansada de hombres falsos y traidores
    que hacen promesas como libertadores, y al llegar al poder, se
    olvidan de ellas y se constituyen en tiranos.

    6º. Como parte adicional del plan que invocamos,
    hacemos constar: que los terrenos, montes y aguas que hayan
    usurpado los hacendados, científicos o caciques a la
    sombra de la justicia venal, entrarán en posesión
    de esos bienes inmuebles desde luego, los pueblos o ciudadanos
    que tengan sus títulos, correspondientes a esas
    propiedades, de las cuales han sido despojados por mala fe de
    nuestros opresores, manteniendo a todo trance, con las armas en las
    manos, la mencionada posesión, y los usurpadores que se
    consideren con derechos a ellos, lo deducirán ante los
    tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la
    Revolución.

    7º. En virtud de que la inmensa mayoría de
    los pueblos y ciudadanos mexicanos no són mas
    dueños que del terreno que pisan sin poder mejorar en nada
    su condición social ni poder dedicarse a la industria o a
    la agricultura,
    por estar monopolizadas en unas cuantas manos, las tierras,
    montes y aguas; por esta causa, se expropiarán previa
    indemnización, de la tercera parte de esos monopolios, a
    los poderosos propietarios de ellos a fin de que los pueblos y
    ciudadanos de México
    obtengan ejidos, colonias, fundos legales para pueblos o campos
    de sembradura o de labor y se mejore en todo y para todo la falta
    de prosperidad y bienestar de los mexicanos.

    8º. Los hacendados, científicos o caciques
    que se opongan directa indirectamente al presente Plan, se
    nacionalizarán sus bienes y las dos terceras partes que a
    ellos correspondan, se destinarán para indemnizaciones de
    guerra,
    pensiones de viudas y huérfanos de las víctimas que
    sucumban en las luchas del presente Plan.

    9º. Para ejecutar los procedimientos respecto a los
    bienes antes mencionados, se aplicarán las leyes de
    desamortización y nacionalización, según
    convenga; pues de norma y ejemplo pueden servir las puestas en
    vigor por el inmortal Juárez a los bienes
    eclesiásticos, que escarmentaron a los déspotas y
    conservadores que en todo tiempo han
    querido imponernos el yugo ignominioso de la opresión y el
    retroceso.

    10º. Los jefes militares insurgentes de la
    República que se levantaron con las armas en las
    manos a la voz de don Francisco I. Madero, para defender el Plan
    de San Luis Potosí y que se opongan con fuerza al
    presente Plan, se juzgarán traidores a la causa que
    defendieron y a la Patria, puesto que en la actualidad muchos de
    ellos por complacer a los tiranos, por un puñado de
    monedas o por cohechos o soborno, están derramando la
    sangre de sus hermanos que reclaman el cumplimiento de las
    promesas que hizo a la Nación don Francisco I.
    Madero.

    11º. Los gastos de guerra
    serán tomados conforme al artículo XI del Plan de
    San Luís Potosí, y todos los procedimientos
    empleados en la Revolución que emprendemos, serán
    conforme a las instrucciones mismas que determine el mencionado
    Plan.

    12º. Una vez triunfante la Revolución que
    llevamos a la vía de la realidad, una junta de los
    principales jefes revolucionarios de los diferentes Estados,
    nombrará o designará un Presidente interino de la
    República, que convocará a elecciones para la
    organización de los poderes federales.

    13º. Los principales jefes revolucionarios de cada
    Estado, en junta, designarán al gobernador del Estado, y
    este elevado funcionario, convocará a elecciones para la
    debida organización de los poderes
    públicos, con el objeto de evitar consignas forzosas que
    labren la desdicha de los pueblos, como la conocida consigna de
    Ambrosio Figueroa en el Estado de Morelos y otros, que nos
    condenan al precipicio de conflictos
    sangrientos sostenidos por el dictador Madero y el círculo
    de científicos hacendados que lo han
    sugestionado.

    14º. Si el presidente Madero y demás
    elementos dictatoriales del actual y antiguo régimen,
    desean evitar las inmensas desgracias que afligen a la patria, y
    poseen verdadero sentimiento de amor hacia
    ella, que hagan inmediata renuncia de los puestos que ocupan y
    con eso, en algo restañarán las graves heridas que
    han abierto al seno de la Patria, pues que de no hacerlo
    así, sobre sus cabezas caerán la sangre y anatema
    de nuestros hermanos. 15º. Mexicanos: considerad que la
    astucia y la mala fe de un hombre está derramando sangre
    de una manera escandalosa, por ser incapaz para gobernar;
    considerando que su sistema de
    Gobierno está agarrotando a la patria y hollando con la
    fuerza bruta de las ballonetas nuestras instituciones;
    así como nuestras armas las levantamos para elevarlo al
    Poder, las volvemos contra él por faltar a sus compromisos
    con el pueblo mexicano y haber traicionado la Revolución
    iniciada por él; no somos personalistas, ¡somos
    partidarios de los principios y no de los hombres! Pueblo
    mexicano, apoyad con las armas en las manos este Plan, y hareis
    la prosperidad y bienestar de la Patria. Libertad,
    Justicia y Ley. Ayala, Estado de Morelos, noviembre 25 de
    1911.

    General en jefe, Emiliano Zapata,
    rúbrica. Generales: Eufemio Zapata,

    Francisco Mendoza, Jesús Navarro, Otilio E.
    Montaño, José Trinidad Ruiz, Próculo
    Capistrán, rúbricas. Coroneles: Pioquinto Galis,
    Felipe Vaquero, Cesáreo Burgos, Quintín
    González, Pedro Salazar, Simón Rojas, Emigdio
    Marlolejo, José Campos, Felipe Tijera, Rafael
    Sánchez, José Pérez, Santiago Aguilar,
    Margarito Martínez, Feliciano Domínguez, Manuel
    Vergara, Cruz Salazar, Lauro Sánchez, Amador Salazar,
    Lorenzo Vázquez, Catarino Perdomo, Jesús
    Sánchez, Domingo Romero, Zacarías Torres, Bonifacio
    García, Daniel Andrade, Ponciano Domínguez,
    Jesús Capistrán, rúbricas. Capitanes: Daniel
    Mantilla, José M. Carrillo, Francisco Alarcón,
    Severiano Gutiérrez, rúbricas, y siguen más
    firmas.

    Así como el siguiente informe con respecto al
    Expropiación Petrolera.

    Una de las principales conquistas que obtuvo el
    cardenismo fue la nacionalización del petróleo y
    de los ferrocarriles, que se encontraban en poder de los ingleses
    y norteamericanos.

    En 1935 se formó el Sindicato de
    Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM),
    que exigió aumentos salariales, descanso remunerado,
    atención médica y la firma de un
    contrato
    colectivo. las compañías se negaron a conceder las
    demandas y argumentaron incapacidad financiera.

    Pero después de una investigación realizada por la Junta de
    Conciliación y Arbitraje, se
    comprobó que las empresas
    trabajaban en óptimas condiciones, por lo que falló
    en favor de los trabajadores. Pero la patronal desacató la
    orden.

    Ante la intransigencia de las compañías,
    el 18 de Marzo de 1938 el Presidente decretó la
    nacionalización "por causa de utilidad pública y a
    favor de la nación" todos los bienes de las 17 empresas
    pusieron el grito en el cielo, difamaron y desprestigiaron al
    gobierno, acusándolo de "ladrón", retiraron a todos
    sus técnicos y boicotearon el
    petróleo mexicano en los mercados
    internacionales. México tuvo que vender el crudo a
    Japón,
    Alemania e
    Italia.

    La decisión cardenista fue el resultado de un
    profundo análisis de la situación interna y
    externa. En lo nacional aprovechó la fuerza de los
    trabajadores que lo apoyaban. En lo internacional Estados Unidos
    e Inglaterra
    estaban más interesados en la segunda guerra
    mundial y la URSS respaldaba a todos los gobiernos
    revolucionarios.

    El Estado se apoderó de la principal fuente de
    riqueza de la industria
    nacional, a fin de reafirmar el poder y la Soberanía
    nacional sobre ciertas ramas. Estas acciones significaron la
    consolidación de un Estado nacionalista popular y
    soberano.

    7. Bibliografía.

    Archivo General de la Nación.
    Dirección en Internet.-
    www.agnmex.com.mx
    Diccionario
    para Juristas.
    Editorial Porrúa.
    – Tamnet.
    Dirección en Internet.-
    www.tamnet.com
    – Apéndices al Semanario Judicial de la
    Federación.
    Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    – Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    Suprema Corte de Justicia de la Nación.

     

     

    Autor:

    David Piñera

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