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Obligaciones nacidas del ex delicto y del quasi ex delicto




Enviado por vallone



Partes: 1, 2

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Caracteres del
    delito

    3. El Furtum
    4. Elementos y efectos del
    hurto.

    5. La
    rapiña.

    6. La
    injuria.

    7. Los actos ilicitos del
    derecho pretorio (cuasi delitos).

    8.
    Conclusión

    9.
    Bibliografía

    1.
    Introducción

    Dentro de las fuentes de las
    obligaciones
    se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus
    Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las
    obligaciones,
    estableciendo que estas nacen de un contrato (ex
    contractu) o de un delito (ex
    delicto).

    Posteriormente, en otra obra suya, "Libri rerum
    cottidianarum sive aureorum", agrega a la clasificación
    bipartita originaria un tercer cuadro de figuras que deja
    indeterminadas, llamándolas "variae causarum
    figurae".

    Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las
    figuras, algunas a las cuales por su cercanía con los
    contratos las
    denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras,
    por su parecida a los delitos las
    llamó "quasi ex delicto".

    En lo que resta de esta monografía
    examinaremos una de las fuentes de las obligaciones, la que nace
    de un delito (ex
    delicto) según Gayo o de un "quasi ex delicto"
    según Justiniano.

    En el desarrollo de
    la misma se expondrán las perspectivas de diferentes
    autores en alusión al contenido del ex delicto y del quasi
    ex delicto.

    Obligaciones nacidas de delitos

    delito

    En el estudio de la obligación nacida de delito
    es necesario sustraerse a la sugestión de las ideas
    modernas.

    La palabra "delito" ha tenido en los autores
    significados similares, pero son diferentes en la forma en que
    estos desarrollan el tema.

    Por un lado, Di Pietro, entiende por delito "todo acto
    ilícito que esté sancionado con una pena"[1]. Que
    para que uno resulte responsabilizado por un delito es suficiente
    en cuanto a la edad, ser impúber pubertati proximus, pero
    también pueden serlo algunos que carecen de capacidad
    negocial, como el del esclavo o del prodigo. El perjudicado por
    el delito podía ejercitar una acción penal para
    lograr el cobro de la pena, que en un principio era corporal
    hasta que luego se transformo en pecuniaria. Dicha acción
    no era incompatible, en cuanto a su ejercicio con alguna
    acción reipersecutoria, la cual se puede acumular. Esta
    acción penal era en un principio intransmisible, porque no
    se podía ejercitar contra los herederos del delincuente
    como también por los herederos del perjudicado. Sin
    embargo, este principio fue evolucionando, permitiéndose
    contra los herederos del delincuente por un monto de los que
    estos hubieren aprovechado económicamente. La
    acción penal admitió el beneficio de la deditio in
    noxa, esto significaba que si un delito era cometido por un
    filius o un esclavo, es responsable el pater, pero éste se
    libera entregando in causa mancipi al ofendido la persona del hijo
    o en propiedad al
    esclavo.

    Según Arangio – Ruiz, el delito "es la
    violación de una norma establecida en interés
    colectivo"[2]; es decir, se toma la idea de delito como aquello
    que es inseparable de la acción publica y de la pena
    publica.

    En las relaciones entre particular y particular, entre
    ofensor y ofendido, el concepto de pena
    no tiene lugar, así lleva a la eliminación por
    medio de la ley y la
    costumbre de toda venganza primitiva. En consecuencia, el delito
    civil entre los particulares solo se toma en cuenta si causa un
    desequilibrio en los patrimonios.

    Un gran numero de comentaristas enseñan que lo
    que caracteriza el delito y lo distingue de los cuasi delitos, es que
    suponen dolo, la intención de dañar. Sin embargo,
    el daño causado por la imprudencia constituye algunas
    veces delito, sin que haya intención formal de perjudicar,
    y que, en otros casos, la obligación y la acción
    nacen, no ex delito, sino quasi ex delicto, aunque haya existido
    dolo. Es por ello que para que haya obligación ex delicto
    es necesario que el hecho dañoso haya sido especialmente
    previsto y caracterizado por la legislación, y que haya
    sido acompañada por una acción
    particular.

    2. Caracteres del
    delito

    Objeto: pago de una suma de dinero al
    ofendido.

    Hecho dañoso: no basta la simple intención
    de realizar un acto penado por la ley, sino que es
    menester la existencia de una hecho material.

    Partes: 1, 2

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