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Obligaciones nacidas del ex delicto y del quasi ex delicto (página 2)




Enviado por vallone



Partes: 1, 2

5. La rapiña.

El que arrebata una cosa ajena es responsable ciertamente
por el "furtum". En efecto ¿quién puede substraer
una cosa mas contra la voluntad de su dueño que el que la
arrebata con violencia?.
También con razón se lo ha llamado "ladrón
reprobable". Pero el pretor ha introducido una acción
especial para este delito, la cual
se llama "ui bonorum raptorum" y se ejerce por el cuadruplo
dentro del año y por el simple después del
año. Esta es una "actio utilis", aun cuando la
rapiña hubiera sido de una sola cosa, y por mas que esta
fuera de valor
insignificante.

Di Pietro, entiende por rapiña, "como la
sustracción violenta cometida por una banda de
hombres"[15], si bien posteriormente se admitió que un
delito era
rapiña aun cuando la sustracción la hubiese
cometido un solo hombre y
siempre que mediara violencia, con
armas o sin
ellas. Por esta razón configura un furtum
calificado.

Hacia la época de las guerras
civiles, los hurtos y los actos de destrucción cometidos
por las bandas armadas se habían hecho muy frecuentes, y
los culpables, rara vez tomados en el hecho, no incurrían
mas que en la acción fruti nec manifesté al duplo,
o la acción de la ley Aquilia. Para
asegurar una represión más enérgica, el
pretor peregrino, M.Lúculo, creo, en 678, la acción
vi bonorum raptorum[16] que tenia por objeto reprimir los saqueos
de los bienes ajenos,
llevados a cabo por bandas armadas o por una multitud desarmada
(hominibus coactis). Esta acción, dirigida contra el
furtum improbus (ladrón malvado), era infamante y se la
podía ejercer por el cuadruplum si se la intentaba llevar
a cabo en el curso del año en que le había ocurrido
el hecho; en cambio,
intentada después del año era por el solo valor de la
cosa.

Durante el Imperio se amplia el concepto de este
delito a los hechos cometidos por una sola persona cuando la
misma valiera de violencia, sin importar que ella fuera cometida
con o sin armas. De esta
manera la rapiña queda en adelante configurada como un
furtum calificado[17]. Creada primero para los delitos cometidos
por bandas con o sin armas, fue extendida al robo y al
daño con violencia, aunque proviniera de una sola persona. Este
delito contenía los mismos elementos que el furtum o el
damnum injuria datum, con la circunstancia agravante de la
violencia, y la victima podía contentarse con las acciones
nacidas del hurto o de la ley
Aquilia.

La acción vi bonorum raptorum, ejercitada durante un
año útil a partir del delito, acarreaba contra el
culpable una condena al cuádruplo, bien que el culpable
hubiera sido o no tomado en el hecho. Pero esta condena
comprendía la reparación del perjuicio por una
unidad y no era penal mas que por las otras tres. El valor del
cuádruplo era la estimación exacta de la cosa y no
del interés
del demandante. Al cabo del año, la acción solo era
dada por el simple rei persequendae causa, y se hacia entonces
poco a poco inútil, siendo tan ventajosa la condictio
furtiva[18]. La acción tenia el carácter
de mixta porque la condena del cuádruplo no era dada en
concepto de
pena exclusivamente, pues una cuarta parte representaba la
reparación del perjuicio que el delito hubiere causado al
ofendido.[19] En caso de que la actio vi bonorum raptorum no
hubiera sido interpuesta dentro del año útil, su
sanción se reducía a una indemnización
simple solo equivalente a la reparación del
daño.

Aparte las diferencias que preceden, la acción vi
bonorum raptorum dada por el cuádruplo, estaba sujeta a
las mismas reglas que la acción fruti. Podía ser
ejercida por las mismas personas, contra los autores del delito y
contra los cómplices.

La acción vi bonorum raptorum no era dada para el
caso de ocupación violenta de un inmueble perteneciente a
otro. Se salvaguardan solamente los derechos del propietario,
declarando el inmueble insusceptible de usucapión, y, bajo
Augusto, la ley Julia de vi organizo contra el culpable un
judicium publicum. En el Bajo Imperio y se quiso impedir que una
persona aun de buena fe, no pudiera hacerse justicia a
sí misma apoderándose por violencia de una cosa
mueble o inmueble, que creía pertenecerle. Ya Marco
Aurelio había decidido, en la época clásica,
que el acreedor que se apoderaba violentamente de los bienes del
deudor, en lugar de dirigirse al magistrado, había
decaído de su crédito
y quedaba bajo la aplicación de la ley Julia. La lex Iulia
de vi publica et privata de la época de Augusto y
él celebre decreto Divi Marci dado por Marco Aurelio,
castigaban con pena de confiscación a aquel que portando
armas o con el concurso de otras personas se apoderara de un
inmueble despojando al poseedor. Valentiniano, Teodosio y Arcadio
se inspiraron en la ley Julia, ordenando: que el que se cree
propietario de una cosa y la ocupa por violencia, pierde su
derecho si es realmente propietario; y si no lo es, debe devolver
la cosa, y además pagar el valor al que ha sido victima de
la violencia.

Para Ulpiano "si se dijere que con dolo malo se le causo
daño a alguien habiendo reunido a hombres (armados), o si
se dijere que fueron robados los bienes de alguien (bona vi rapta
esse), daré acción (en el año, contado desde
que la cosa fuera arrebatada, por él
<<quadruplum>>; luego del año por él
<<simplum>>), (en juicio de
<<recuperatores>>), contra el que dijere que hizo
esto. También, si se dijere que lo hizo un esclavo (y su
<<familia>>),
daré contra el <<dominus>> la acción
noxal".

De este modo, en el Edicto figura una acción
respecto "de los hombres reunidos y de las cosas arrebatadas con
violencia". Pero también una acción "de turba"[20]:
cuando alguno, formado parte de una "turba" (personas que
ocasionan un tumulto), ocasiona un daño: pena del duplum
dentro del año y del simplum luego. Igualmente, figura una
acción especial cuando alguien aprovechándose de un
incendio, ruina, naufragio, barca o nave expugnada robo alguna
cosa, o la recibió con dolo malo; pena: el cuadruplum
dentro del año desde que hubiere sido posible ejercitar la
acción por tal motivo, y por el "simplum" después
del año.

Del Daño Injustamente Causado

Cuando una persona causa sin derecho un perjuicio a otro
atacando su propiedad, la
equidad quiere que haya reparación en provecho de la
victima[21]. En nuestro derecho, el art.1382 del C.C consagra
este principio de una manera general. Los romanos solo llegaron a
el progresivamente. Disposiciones especiales se dictaron primero
para los daños mas frecuentes y mas graves.
Después, el pretor, por extensiones sucesivas, ha
ensanchado el derecho civil y
permitido la reparación del perjuicio causado fuera de las
condiciones fijadas por la ley.

Para Oderigo, el damnum injuria datum, es un daño
ilícito e imputable a una persona, en perjuicio de otra.
Difiere del furtum en que no se halla inspirado en
propósito de lucro.[22]

Algunos hechos de daño ilícito habían
sido previstos por la ley de XII Tablas. Pero, bajo la Republica,
un plebiscito cuya fecha es incierta, la ley Aquilia, vino a
reglamentar esta materia de una
manera mas completa, sin aplicarse, sin embargo, a toda clase de
daño y sirvió de punto de partida a las extensiones
de la jurisprudencia. Esta ley contenía tres
capítulos, en los que era tratado y reprimido como delito
el daño causado en determinadas condiciones. El primero y
tercero formaban un conjunto de disposiciones homogéneas.
El segundo preveía un daño de naturaleza muy
diferente.

Del delito previsto por la ley Aquilia- el primer

Capitulo de la ley Aquilia decide que el que ha matado al
esclavo ajeno, o un animal vivo en rebaño, pecus, y
perteneciente a otro, debe pagar el valor mas elevado que haya
alcanzado el esclavo o animal el año que ha precedido el
delito. El tercer capitulo se refiere a cualquier otro
daño causado a otro por lesión o destrucción
de un bien suyo. El que ha hecho una herida no mortal, a un
esclavo o a un animal vivo en rebaño, o que ha matado o
herido cualquier otro animal, en fin, que ha roto, quemado,
destruido o dañado de una manera cualquiera una cosa
inanimada, esta obligado a pagar el valor mas elevado que el
esclavo, el animal o la cosa haya tenido en los treinta
últimos días antes del delito. Los hechos
así precisados no constituían, por otra parte, el
delito castigado por la ley Aquilia mas que si presentaban
caracteres bien definidos.

Elementos del delito:

a- Es preciso que el daño consista el la
destrucción o degradación material de una cosa
corporal, corpus laesum; y que sea causado corpore, es decir, por
el cuerpo, el contacto mismo del autor del delito. Así cae
bajo la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno
golpeándole, y no el que le encierra y le deja de morir de
hambre.

b- Es preciso que el daño haya sido causado sin
derecho, injuria. Es lo que sucede no solo cuando el autor del
daño ha obrado por dolo, sino también cuando ha
simplemente cometido una falta, aunque fuera ligera; basta que se
haya apartado de la línea de conducta que debe
seguir un hombre honrado
y prudente. Este delito puede, pues, ser cometido sin
intención de dañar. Por otra parte, no
podría haber damnum injuria datum cuando el autor del
daño no ha hecho mas que usar de un derecho que le
pertenece; por ejemplo, del derecho de legitima defensa, matando,
para salvar su propia vida, al esclavo que le ha atacado. Apenas
se necesita agregar que el daño que resulta de un caso
fortuito, o por fuerza mayor,
no cae tampoco bajo la ley Aquilia.

c- En fin, es preciso que el daño provenga de un
hecho del hombre. Pues si un deudor esta obligado para con su
acreedor a un cierto grado de diligencia y es responsable de sus
omisiones, es muy distinta con las personas que no están
ligadas por ninguna obligación; en derecho, sino en
moral, ninguno
esta obligado a obrar en interés de
los demás, y la inacción no podría
comprometer su responsabilidad. Para que haya delito es, pues,
preciso un acto, un hecho, por el que uno se ha inmiscuido en los
negocios
ajenos. Poco importa, por otra parte, que el daño sea
causado por el hecho mismo o por una negligencia que ha seguido a
un hecho no perjudicial; así, la ley Aquilia se aplica al
medico que, después de haber operado a un esclavo enfermo,
le ha dejado después morir por falta de cuidados.

De las consecuencias del delito y de la acción
"Legis Aquiliae".

El autor de una daño que reúna los caracteres
exigidos por la ley Aquilia esta obligado ex delicto, en virtud
de la ley Aquilia. La obligación, nacida en provecho de la
parte lesionada, tiene por objeto el pago de una cantidad de
dinero igual
al valor mas elevado que el objeto del daño haya alcanzado
en el año que ha precedido al delito, si cae bajo la
aplicación del primer capitulo; y solamente en los treinta
últimos días anteriores al delito. Según el
texto mismo de
la ley, solo sé tenia en cuenta el valor intrínseco
de la cosa perjudicada. Pero los jurisconsultos agregaron, por
interpretación, todo el perjuicio causado al propietario;
así es como, en caso de asesinato de un esclavo instituido
heredero sé debió tomar en consideración no
solo el valor del esclavo, sino también el de la
sucesión.

Esta obligación es sancionada por una acción
especial llamada legis Aquiliae, o damni injuriae. Si el
demandado, interrogado ante el magistrado, confesaba ser el autor
del daño, el juez no tenia mas que fijar la condena en los
limites
indicados anteriormente. Pero cuando el demandado negaba ser el
culpable, el juez, después de la verificación de
los hechos, debía condenarle al duplo.[23]

La acción legis Aquiliae no pertenecía mas
que al propietario. Era dada contra el autor del delito y contra
sus cómplices: cada uno de ellos debía pagar el
importe integro de la reparación, y el pago hecho por uno
no libraba a los demás; pero no era concedida contra los
herederos del culpable mas que por el provecho que habían
sacado del delito. En fin, la acción legis Aquiliae no
podía ser ejercitada, como la acción furti, en las
relaciones de los peregrinos con los ciudadanos, mas que bajo el
procedimiento
formulario, mediante una ficción introducida en la
formula: se suponía al peregrino con derecho de
ciudad.

De la extensión de la Ley Aquilia.

La acción de la ley Aquilia no era dada mas que al
propietario de la cosa destruida o deteriorada. Además,
las disposiciones de la ley solo se aplicaban al daño
consistente en una lesión material, corpus laesum, y
causado por el contacto mismo del autor del delito, corpore
.

Resultaba de ahí que, en muchos casos en que el
daño era causado sin derecho, la parte lesionada no
podía obtener ninguna reparación. Bajo la
influencia del pretor, la jurisprudencia
extendió hipótesis análogas el principio
planteado por la ley, y acabo por generalizarle.

La ley Aquilia se extendió desde el punto de vista
de las personas que podían ejercitar la acción. Se
dio la acción, utilitatis causa, a personas que, sin ser
propietarias del objeto perjudicado, están interesadas en
su conservación: porque tienen un derecho real, como el
usufructuario y el usuario; o porque tienen una situación
análoga a la del propietario, como el poseedor de buena
fe. Esta acción útil implicaba la misma condena que
la acción directa.

El principio de la reparación fue también
ampliado a las hipótesis en que
el daño carecía de una de las condiciones exigidas
por la ley, es decir, no había sido causado corpore; pero
donde presentaba, sin embargo, este carácter esencial de
consistir en una lesión material, corpus laesum:
así, una persona encierra al esclavo ajeno y le deja morir
de hambre; o bien espanta un animal que se arroja al agua y se
ahoga. La acción de la ley Aquilia fue dada ahí
también por extensión, a titulo de acción
útil, y acarreo una condena calculada como la de la
acción directa.

En fin, podía suceder que el daño no fuera
causado corpore y que no consistiera tampoco en la
destrucción o deterioro de un objeto material, que no
hubiera corpus laesum. Así, un amo ha encadenado a su
esclavo: un tercero le suelta y favorece su fuga. En semejante
caso, el pretor no podía dar la acción de la ley
Aquilia, aun utilitatis causa, pues el daño esta
completamente fuera de los términos de la ley.
Concedía a la parte lesionada una acción in factum,
que no le hacia obtener mas que la reparación exacta del
perjuicio.

6. La injuria.

La palabra iniuria tiene un sentido muy amplio cuando se
refiere a todo aquellos que no se hace conforme a derecho.
Aquí, en cambio,
contempla en forma restringida toda acción física –golpes
de puño, fracturas- verbal – insultos – o
escrita – libelo agraviante – que afecte a una
persona libre.[24]

Clases de injurias.

El Antiguo Derecho Penal
Romano clasificaba las injurias en dos grupos
principales y, a estos en grupos
secundarios, sin siquiera completar o agregar la necesaria
sistematización.

Las injurias se dividen en privadas y publicas: las privadas,
a su vez, se clasifican en comunes (injuria levis) y atroces,
entre las cuales la anterior, otra vez, se fraccionan en injurias
reales y verbales.

Según Méhész, las injurias comunes
(levis) –dentro del grupo de las
privadas- se diferencian en dos clases principales. A la primera
pertenecen las injurias inmediatas, como son las reales y
verbales y a la segunda, las mediatas, cometidas indirectamente o
por medio de un trato injurioso.[25]

Consideraban los antiguos que son reales las que se cometen
por medio de las manos, elevadas contra el cuerpo, violando una
casa, o afrentando la dignidad u honestidad del
prójimo.

Según lo establecido por los antiguos jurisconsultos,
injuriaba al cuerpo del otro, [26] el que:

Contra todas las buenas costumbres se atrevía a manchar
a otro, ensuciándolo con cieno, estiércol o
lodo;

El que pulsaba, es decir, golpeaba con los puños el
cuerpo de otro, sin que con esto le hubiere causado mayormente
dolor o daño.

Un grado mayor de injuria lo cometía el que ya hubiere
azotado a otro, sacudiendo y causándole sufrimiento y
dolor. Precisamente, el dolor era el elemento sustancial, que
diferenciaba específicamente entre los golpes y el azote;
entre pulsatio y verbera, aun cuando a veces abusivamente,
empleaban los antiguos los dos conceptos indistintamente entre
sí.[27]

Cometieron en grado máximo de la injuria real lo que
con las manos, elevadas contra otro, infirieron en el castigo por
medio de palos, "fustigando" al prójimo.

A la segunda clase de injurias reales pertenecía la
violación de domicilio (domus), llamada en el Derecho Romano
mas bien violación de la casa, que según los
romanos, excepto en casos determinados, no podía ser ni en
una hostería, ni siquiera en la casa donde moraba en
Roma con fines de
estudios, por ejemplo un estudiante, sino el domicilio que "sin
duda alguna estaba siempre allí donde cada cual constituyo
sus lares, el conjunto de sus cosas y de su fortuna y, de donde,
cuando partía, se consideraba, estaba en viaje y,
decían que regresaba, cuando ya dejo de viajar.

El domicilio en Roma era
considerado sagrado, y su inviolabilidad estaba asegurada por la
norma de Paulo, que en sus Comentarios escritos sobre el Derecho
Antiguo, expreso categóricamente "Nemo ex domo sua extrahi
debet", nadie debe ser extraído de su propia casa.

La injuria real de violación de domicilio podría
ser cometida en dos distintas fases y tres grados. El caso del
grado simple con una sola fase se daba cuando alguien simplemente
penetro en la casa sin el permiso correspondiente.

El caso de mayor gravedad, con dos fases, cuando alguien
penetro en un domicilio a fin de salir de allí, pero con
el titular de la casa (segunda fase), consumando de esta manera
la injuria por medio de violación de la casa en dos fases
en forma cumulativa. Delito privado muy común.

El tercer caso en grado de violación de domicilio
consumábase cuando alguien penetró en la casa
ocultamente a fin de hurtar alguna cosa. Era este el caso
típico de "Derectarius", que entraba, introducirse
furtivamente en una casa, invito Domino cum animo furandi
contrectandae rei causae y consumaba de esta manera la injuria
calificada de violación del domicilio, dando ya a este
delito privado el carácter de netamente publico.

Acerca del delito derectarius, en este los romanos estaban en
cierta duda; no podían decidir, con precisión, que
clase de delito privado ha sido cometido, si injuria o hurto o
ambos sucesivamente.

La injuria real tercera era la afrenta que lesionaba la
dignidad de una persona del sexo femenino,
cuando a una dama se le quitaba, por ejemplo, a su
acompañante, visible índice del decoro de una
mujer romana, que
se encontraba en un lugar publico como eran las angostitas e
inseguras calles de la Antigua Roma.

El que a estas personas, destinadas a acompañar (libres
o esclavos, pedagogos, etc.) impedía el cumplimiento de
sus tareas especificas, o las persuadía a abandonar el
oficio, cometía la injuria contra la dignidad de una
honesta matrona.

La injuria real cuarta era la afrenta por medio de la cual
atentabase contra la honestidad, es
decir, contra el pudor de una persona. En concreto,
cometía esta clase de injuria real el que "intentaba hacer
impúdico tanto a un hombre como a una mujer fuera
ingenuo, liberto o esclavo".

En Roma, consideraba que injuriaba, es decir, atentaba contra
la honestidad de una dama, el que se le acercaba, y la
seguía sin conocerla.

El seguir a una dama y cortejarla, consiste en seguir y
"atentar con dulces palabras" contra la honestidad de ella. El
simple hecho de seguir a alguien en la calle es ya un atentado
contra las buenas costumbres, pues, como nos informa Ulpiano, "la
asidua frecuencia de seguir a alguien, le atribuye una cierta
infamia".[28]

A la segunda clase de injurias comunes, pertenecían las
que eran conocidas con el nombre de injurias verbales. Concepto
genérico que abarca tanto a los convicium, llamados
así los escándalos, como también a los
libelos, panfletos que los romanos acertadamente llamaron
"Libellos famosos".

Según el Edicto del Pretor, "se comete injuria, no solo
cuando alguno hubiere golpeado por el puño, aporreado con
palos o aun azotado, sino también el que hubiere promovido
<<a alguien>>, contra las buenas costumbres un
escándalo, por medio de un vocerío que,
según el jurisconsulto Ulpiano, consiste en la
concitación, es decir en la reunión o concurrencia
de muchas voces o palabrerios, dirigidos contra una determinada
persona con el principal fin de difamarla.

La injuria verbal era muy común en Roma porque
ahí nunca faltaban los impertinentes y groseros, que con
vocerío vulgar y palabrerios torpes, sabían como
amargar a sus victimas.

Dentro de la clase de injurias comunes y, frente a las
injurias inmediatas como son las reales y verbales, forman la
tercera y principal categoría las injurias inmediatas,
realizadas por medio de un trato, destinado al prójimo,
que por su hostilidad podía ser causa indirecta de una
injuria. El trato injurioso en el derecho romano
expresábase de tres diferentes maneras, en cuanto:

Podía injuriar alguien a otro al no reconocer su
libertad, o
sus privilegios derivados de su posición político
– social.

Era trato indirectamente injurioso, inhibir el libre ejercicio
de los derechos del
otro en un lugar publico.

La tercera indirecta forma de trato injurioso consistía
en los actos, que tenían por finalidad disminuir el
crédito
económico – social de otro.

Constituía trata injurioso solicitar la
proscripción de los bienes, haciendo aparecer de esta
manera a otro en curso.[29]

Señalar sin causa a otro como deudor.

Sellar la casa de un deudor ausente.

Poner en venta publica una
prenda sin que existiera todavía la necesidad legal.

No aceptar el ofrecimiento de un fiador.

Era acto injurioso de parte del acreedor, dirigirse a los
fiadores antes de ocurrir a los fines de cobrar, directamente a
su deudor.

En Roma se consideraba trato muy injurioso publicar el
contenido de un testamento depositado, ante del fallecimiento del
testador.

La segunda clase de injurias privadas, se clasificaban
según los principios del
"Factor circunstancia", ya que una injuria común
podía calificarse de atroz por influencia directa de las
circunstancias de hecho, lugar, y por la persona que causaba o
sufría injurias.

Se transformaba una injuria común en una injuria atroz
por el hecho que predominaban los elementos grado y sitio de la
herida sufrida, y también el modo en que fue aplicada. De
esta manera una "verberación, un azote, una
fustigación, golpes con palo", era considerada atroz
frente a un golpe simple y también por la herida recibida,
cuya atrocidad aumentabase proporcionalmente según la
peligrosidad del sitio que, en casos y circunstancias especiales,
podía significar no solo la pérdida de
órganos vitales, sino indirectamente llegar al cambio
completo del contenido jurídico de la injuria por medio de
la muerte,
caso en que la lesión de la
personalidad se completaba con la destrucción de la
persona.

Se hacía atroz la injuria común también
por el factor "lugar", según si era cometida en presencia
del magistrado, a la vista del público en pleno Foro, o en el teatro.

Por último, una injuria común podía
transformarse en atroz en razón de la ubicación
social de las personas que infirieron o sufrieron la cuestionada
injuria. De esta manera un simple golpe, que no causaba ni
siquiera dolor, calificábase de atroz, si el causante era
un esclavo y la persona injuriada libre. La misma
situación se presentaba en semejantes casos entre plebeyos
y patricios, descendientes frente a un ascendiente, libertos con
los derechos limitados, de un cliente frente a
sus patronos: particulares frente a los magistrados portadores de
las insignias del Imperio magistral, y de la confianza del pueblo
romano.

Las injurias públicas eran llamadas así porque
las que pertenecían a esta clase amenazaban en forma
directa o indirecta hasta la seguridad, y aun
la integridad económico – político –
social del estado romano.
Injurias directamente públicas y calificadas cometieron
los que ofendían a un magistrado, por medio del libelo de
apelación, los que destruían acueductos, emporcaban
o contaminaban aguas, cañerías, lagos, todo "en
injuria del público" en general. (Daños
calificados).

7. Los actos ilicitos del
derecho pretorio (cuasi
delitos).

Fuera de los delitos, otros hechos ilícitos y
perjudiciales podían también engendrar obligaciones,
que nacen quasi ex delicto. En nuestro derecho, el cuasi delito
se distingue del delito porque aquel es cometido sin
intención de dañar. Esta diferencia no existe en
Derecho Romano, en que el delito castigado por la ley Aquilia
puede resultar de la falta leve, y en que el juez, que por dolo a
juzgado mal, se obliga quasi ex delicto.[30]

Otra diferencia es la que denota Oderigo[31]: en los delitos
solo puede responsabilizarse a una persona, por sus propios
actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi delitos, tal
responsabilidad puede nacer tanto de los actos
propios como la de los ejecutados por terceros.

Las obligaciones
nacidas quasi ex delicto eran numerosas. Tenían por
sanción una acción pretoriana in factum, que lleva
consigo una condena a una multa, que variaba según los
casos.

Hipótesis citadas
en las Instituciones
de Justiniano:

Del caso en que un juez ha hecho el pleito suyo.

-Cuando un juez ha pronunciado una sentencia inicua o tachada
de ilegalidad, sea por simple falta o por dolo, vuelve el pleito
contra él: litem suam facit. Esta, pues, obligado a
reparar el daño causado, según una
apreciación equitativa.

En la época Justinianea se engloba, incluso, la
negligencia puesta por el juez. La acción in factum
progresa por el monto del daño ocasionado.[32]

De effusis et dejectis.

Si objetos sólidos o materias liquidas, han sido
arrojados de una habitación a un lugar en que él
publica tiene costumbre de pasar, y han causado un daño,
el autor del hecho puede caer bajo la aplicación de la ley
Aquilia. Pero el habitante principal de la casa, propietario o
inquilino es declarado responsable y obligado quasi ex delicto a
pagar una multa a la parte lesionada. Si hay varios, están
obligados in solidum, pero la multa solo se debe una vez.

De positis vel suspensis.

Si se han colgado o colocado objetos en el alero o en el
tejado de una casa, o encima de un paso publico, y amenazan
causar un daño con su caída, el habitante principal
de la casa es también responsable y esta obligado al pago
de una multa. La acción es popular; puede ser ejercitada
por el primero que llega.

De la responsabilidad de los barqueros y posaderos.

Cuando se ha causado un daño, o cometido un robo, sobre
un navío o en una posada en perjuicio de un pasajero o de
un viajero, la victima del delito puede escoger entre la
persecución del culpable, si le conoce, o una
acción contra el dueño que es responsable, a menos
de convención contraria. Esta acción penal y
perpetua, pero no transmisible contra los herederos, implica una
condena al duplo.

El dueño del albergue o del navío esta
también obligado por otra acción pretoriana en caso
de perdida, aun fortuita, de los objetos que le eran confiados
por los viajeros y que por una especie de convención
tacita se encargaban de guardar, para devolverlos intactos. Esta
acción, dada rei persecuendae causa, era transmisible
contra los herederos.

Entre los actos ilícitos encontramos la
violación de un sepulcro, la corrupción
de un esclavo, el incumplimiento doloso de sus funciones por el
perito agrimensor, y lso casos relativos al dolus, al metus y al
fraus creditorum.

La violación de un sepulcro daba derecho al titular del
ius sepulcri a ejercer la actio sepulcri violati para obtener una
reparación pecuniaria que era fijada por el juez en base a
la equidad. Esta acción era popular y por ello cuando no
pudiera o no quisiera intentarla el titular podía ser
ejercida por cualquier otra persona, la pena consistía en
una multa de cien o doscientos aureos, según los
casos.

La persona que ocultare un esclavo en fuga o lo hubiera
instigado o ayudado a cometer actos ilícitos o le
persuadiere con dolo malo la realización de actos que
pudieran provocarle su muerte o
lesión, podía ser perseguido por el dominus
mediante la actio servo corrupto. Esta acción se daba
contra el autor del hecho por el duplo de la disminución
del valor del siervo o del daño que el dominus hubiera
experimentado.

El agrimensor, nombrado perito o arbitro a fin de que
dictamine o resuelva sobre una controversia de limites, que
atribuyera dolosamente a una de las partes porciones que no le
correspondieran o estableciera medidas falsas, era castigado por
la actio qui falsum modum dixerit. La acción, que no
obstante ser pretoriana era perpetua, sancionaba el dolo y la
culpa del agrimensor, no así su negligencia o impericia,
pudiendo ser ejercida por el perjudicado contra todos en el caso
de que hubieran actuado varios peritos.[33]

En la época republicana el delito esta limitado a
aquellos casos de engaño o maquinación fraudulenta
realizados con la intención de causar una daño,
pero más tarde sé amplio el concepto a todo
daño que hubiera sido provocado por cualquier clase de
acto desleal o contrario a derecho. El delito podía ser
perseguido por la actio doli, cuando el acto hubiera tenido
ejecución, para procurar al afectado una reparación
pecuniaria por el daño sufrido, teniendo la misma
carácter subsidiario por que solo podía
hacérsela valer cuando no hubiera otra acción para
sancionar al autor del dolo.

La violencia, que también se representa como un vicio
de la voluntad, entro en el cuadro de los delitos pretorios
cuando hacia el año 80 a.C. un edicto del pretor Octavio
estableció por primera vez una acción para permitir
la restitución de lo obtenido por otro en virtud de
violencia o intimidación. La violencia que importaba una
coacción física o moral
proveniente de actos de un tercero reprobados por el derecho que
ponían en peligro a la victima o a su familia y que
revestían tal gravedad que le impedían oponerse,
fue reprimida por la actio quod metus causa, de carácter
penal y personal, la
podía ejercitar la victima para exigir la
restitución de lo que se hubiera entregado bajo la
presión
de la violencia, reparación que podía llegar hasta
el cuádruplo cuando la acción era interpuesta
dentro de la línea útil.

El fraude respecto a
los acreedores reprimido ya en tiempos de Cicerón,
comprendía aquellos actos por los cuales un deudor
intencionalmente caía en insolvencia. Esta actitud
fraudulenta también fue considerada delito por el ius
pretorium en razón de que, con la misma, se tendía
a burlar el derecho que los acreedores tenían sobre los
bienes que integraban el patrimonio del
deudor la prenda común en la que podían hacer
efectivos sus créditos.

Para que la acción Pauliana pudiera ejercerse era
menester que el acto realizado por el deudor provocara una
disminución real de su patrimonio por
haber el mismo imaginado un bien de su pertenencia o haber
renunciado a un derecho ya adquirido. Se requería
también que el acto del deudor trajera aparejado un
perjuicio evidente a sus acreedores. La acción Pauliana
podía ser ejercida solamente por los acreedores anteriores
del acto fraudulento del deudor, o, en su nombre, por el curador
de los bienes del insolvente cuando este hubiera sido concursado.
Se daba contra la persona que, con conocimiento
del fraude en
perjuicio de los acreedores, había celebrado el acto con
el deudor obteniendo un provecho del mismo y, por
excepción, contra el tercero de buena fe adquirente a
titulo gratuito por lo que se hubiera enriquecido[34].Los efectos
de esta acción hacían de retrotraer las cosas a su
estado
anterior, de manera que los créditos debían ser
restablecidos y las cosas restituidas al patrimonio del
deudor[i].

8.
Conclusión

En el Derecho Romano, las obligaciones nacidas del "ex
delicto" y del "quasi ex delicto", se han establecido de una
manera que nos permite poder
compararlos con la actualidad.

En primer lugar, refiriéndome a la definición
que los romanos tenían de delito como violación de
una norma establecida en interés colectivo, se puede decir
que hoy en día lo que se le ha aportado a esa
definición son términos "finitos", es decir,
palabras técnicas
que engloban la idea que en Roma se tenia del delito. En nuestro
derecho, se define al delito como aquella "conducta
típica antijurídica y culpable", la misma refleja
en forma sintetizada la definición que los romanos
habían desarrollado del delito.

Los distintos autores citados en esta monografía
han ayudado para lograr transmitir la idea que han tenido los
romanos del ex delicto y los quasi ex delicto a través de
la historia.

En relación a los autores, lo que he podido notar es
que los mismos, no han tenido grandes diferencias. Los que si se
puede ver, es que la gran mayoría han tenido como punto de
partida a las "Institutas" de Gayo y al "Digesto" de Ulpiano y
que todos hacen referencia a los distintos delitos; el furtum, la
rapiña, la injuria, el daño injustamente causado,
como también a los actos ilícitos del derecho
pretoriano.

En Roma ya se hablaba de ciertos delitos como: la
apropiación indebida, injuria y difamación,
adulterio, llamados de acción privada, que han
evolucionado ya que, en nuestro derecho se reconocen como delitos
de acción privadas aquellos como el adulterio, las
calumnias e injurias, la violación de secretos como
también la competencia
desleal.

Por ultimo, destaco la importancia que ha brindado el enfoque
de este tema ya que, me ha permitido obtener una visión
general de lo que ha sido en Roma el principio de los delitos;
sus ideas, la evolución que estos han tenido a lo largo
de la historia
romana y el alcance de los mismos en la actualidad.

9.
Bibliografía

Kornél Zoltán Méhész: "La Injuria
en Derecho Penal
Romano".
Foustel de Colanges: "La ciudad antigua".
Eugéne Petit: "Tratado elemental del Derecho Romano".
Luis Alberto Peña Guzmán – Luis Rodolfo
Arquello: "Derecho Romano".
Alfredo Di Pietro – Angel Enrique Lapieza Elli: "Manual de Derecho
Romano".
Mario N. Oderigo: "Sinopsis del Derecho Romano".
Vicenzo Arangio – Ruiz: "Instituciones
de Derecho Romano".
Gayo: "Institutas". Texto
traducido, notas, e introducción por Alfredo Di Pietro.
Ulpiano: "Digesto"

[1] "Manual de Derecho
Romano ". Alfredo Di Pietro – Ángel Enrique Lapieza
Elli. Pág.264

[2] "Instituciones de Derecho Romano". Vicenzo Arangio –
Ruiz. Pág.405

[3] "Sinopsis del Derecho Romano". Mario N. Oderigo
Pág.339

[4] "Institutas". Gayo.III, 182

[5] "Derecho Romano". Luis Alberto peña Guzmán
– Luis Rodolfo Arguello. Pág.382

[6] "Digesto". Paulo. 47, 2, 1, 3.

[7] "Sinopsis del Derecho Romano". Mario N. Oderigo
Pág. 340.

[8] "Institutas". Gayo.III. Pag. 190.

[9] "Institutas". Gayo.III, 189

[10] "Derecho Romano". Luis Alberto Peña Guzmán
– Luis Rodolfo Arguello. Pág.383

[11] "Institutas". Gayo.III, 193.

[12] "Tratado elemental del derecho romano". Eugéne
Petit. Pag. 431

[13] "Digesto". Ulpiano. 10, 4, 1.

[14] "Sinopsis del Derecho Romano". Mario N. Oderigo. Pag.
346.

[15] "Manual de Derecho Romano ". Alfredo Di Pietro –
Ángel Enrique Lapieza Elli. Pág.268

[16] "Tratado elemental del derecho romano". Eugéne
Petit. Pag 438

[17] "Derecho Romano". Luis Alberto Peña Guzmán
– Luis Rodolfo Arguello. Pág 389

[18] "Tratado elemental del derecho romano". Eugéne
Petit. Pag. 439

[19] "Digesto". Ulpiano. 37, 8, 2, 13.

[20] "Digesto". Ulpiano. 47, 8,4.

[21] "Tratado elemental del derecho romano". Eugéne
Petit. Pag.435

[22] "Sinopsis del Derecho Romano". Mario N. Oderigo. Pag.
350

[23] "Digesto". Ulpiano. L. 25

[24] "Manual de Derecho Romano ". Alfredo Di Pietro –
Ángel Enrique Lapieza Elli. Pág. 270.

[25] " La injuria en el derecho penal romano". Kornél
Zoltán Méhész. Pag. 23.

[26] J. Cujacius, III, 202.

[27] "Digesto". Ulpiano. 47, 10, 5, 1.

[28] "Digesto". Ulpiano. 47, 10, 15, 22.

[29] "Institutas". Gayo. III, 220.

[30] "Tratado elemental del derecho romano". Eugéne
Petit. Pag.441

[31] "Sinopsis del Derecho Romano". Mario N. Oderigo.
Pag.359

[32] "Manual de Derecho Romano ". Alfredo Di Pietro –
Ángel Enrique Lapieza Elli. Pág. 271.

[33] "Digesto". Ulpiano. 11, 6, 1.

[34] "Digesto". Ulpiano. 42, 8, 6, 11.

 

 

Autor:

-dementes.

-impúber infantia proximus (mayores de 7
años y menores de 14).

-infantes (menores de 7 años).

Cuando el autor del delito es un filius familias, o una
esclavo, el pater familias o el amo pueden liberarse de la
obligación, haciendo abandono noxal del autor del
delito.

En caso de pluralidad de autores, la obligación
que nace es solidaria entre todos ellos.

Extinción: Estas obligaciones se extinguen por
pacto o por muerte del
autor o agente

Al analizar el proceso penal
romano los delitos se agrupaban en dos grandes categorías,
la de los delitos públicos (crimina publica) y la de los
delitos privados (delicta privata). Los primeros interesaban a la
sociedad ya
que se afectaba el orden social y en consecuencia podía
ser intentada por cualquier miembro de la comunidad; el
castigo que imponían los tribunales significaba un castigo
que se daba al delincuente para reparar la ofensa que haya
provocado a la sociedad. Los
segundos afectaban a los particulares y por esa razón solo
podían ser perseguidos por las personas afectadas, la pena
que se daba era del resarcimiento de los daños ocasionados
al damnificado.

Oderigo, considera a los delitos públicos como
aquellos que importan violaciones a la ley, que directa o
indirectamente afectan el orden publico. Cualquier ciudadano
puede perseguir y castigar al autor de una
violación.

Daban lugar a una persecución criminal, ejercida
según las reglas propias, ante una jurisdicción
especial. El derecho de intentar esta persecución estaba
abierto a todo ciudadano, aunque de hecho sólo los
personajes de cierta importancia usaron asumir el papel de
acusador. Los procesos que
tendían a reprimir estos delitos eran llamados crimina o
judicia publica. Leyes penales
fijaban para cada delito publico penas mas o menos
graves.

El estudio de los derechos públicos es
extraño al derecho privado, es por ello que se da un mayor
enfoque hacia los derechos
privados.

Con relación a los delitos privados considera que
consisten en atentados contra el derecho de carácter
privado, sin afectar la
organización social, el damnificado es el único
que tiene derecho a accionar contra el delincuente.[3]

La ley de las XII tablas preveía y castigaba
cierto numero de estos hechos. Algunas disposiciones llevan
todavía las huellas de un estado social
anterior, en que la victima del delito se hacia justicia
ejercitando su venganza sobre la persona culpable.
La ley se limita, en efecto, en ciertos casos, a regular esta
venganza. El ladrón, era azotado y atribuido como esclavo
al robado.

Los decenviros solo intervenían para limitar la
venganza de la parte lesionada y dándole una forma menos
bárbara, reemplazándola por una multa. Es lo que
explica los caracteres de la represión, tal como estaba
organizada:

A la parte lesionada solo pertenece el derecho de
perseguir al autor del delito. Su acción va a dar en una
condena pecuniaria cuyo importe es entregado por el
demandado.

La pena se mide por el resentimiento de la victima, mas
que por la culpabilidad del agente, de esta forma el
ladrón será castigado mas severamente por el delito
cuando sea encontrado en el momento del hecho.

El legislador, al fijar la multa, debida por el
culpable, no se ha preocupado en la reparación del
perjuicio.

Después de la ley de las XII tablas, las leyes penales y
la jurisprudencia
desarrollaron poco a poco un sistema mas
perfeccionado. Por un lado se tuvo en cuenta la intención
criminal en el autor del delito, por otra parte, la pena fue
mejor según el daño causado. Igualmente es la parte
perjudicada la que siempre tiene el derecho de obrar contra el
culpable.

Sin embargo bajo el Imperio se sintió la
necesidad de reprimir ciertos delitos privados. En algunos casos
se permitió a la parte lesionada ejercitar, contra el
autor del delito.

La primera característica de las acciones que
reprimen los delitos privados es la intransmisibilidad, porque
las mismas no se podían transmitir a favor de los
herederos del ofendido ni contra los herederos del
ofensor.

La acción penal era, pues, en el comienzo de la
Republica, intransmisible activa y pasivamente, es decir, que no
correspondía a los herederos del ofendido ni contra los
herederos del ofensor. Pero la intrasmisibilidad activa,
contrariada de todo modo por la jurisprudencia, se transformó bien pronto
en la regla especial de unas pocas acciones,
civiles y pretorias, en las cuales se presentaba mas genuina la
función
de venganza, primeras entre todas las acciones de injuria y de
sepulcro violado.

Más tenaz es el principio de la intrasmisibilidad
pasiva que permanece intacto durante todo el periodo
clásico y luego en Justiniano es explícitamente
abandonado. Solamente se admite, que aún
extinguiéndose con la muerte del
ofensor la acción penal, deba, sin embargo, otorgarse en
su lugar, contra el heredero, una acción limitada a la
ventaja patrimonial que él haya obtenido del acto
ilícito; en qué medida las disposiciones de este
genero
pertenezcan al pretor y a la jurisprudencia clásica, es
todavía objeto de discusión.

Otra de las características es la acumulabilidad que
significa que no impide al ofendido intentar cualquier otra. Esta
comprende dos diversas máximas: por un lado, si son varios
los autores de un mismo delito, cada uno esta obligado a sufrir
la totalidad de la pena, por el otro lado, que el ejercicio de
una acción penal no impide el de otras acciones destinadas
a la recuperación de la cosa perdida, o, en todo caso, el
resarcimiento del daño patrimonial.

Mientras las acciones penales del derecho civil son
perpetuas, es decir que pueden intentarse sin limite de tiempo, las del
derecho pretorio son anuales, esto significa que corresponden
dentro del año del hecho, o desde el momento en que el
ofendido esta en condiciones de intentarlas. También
aquí la acción se encuentra frecuentemente otorgada
mas allá del año in id quo pervenit, o sustituida
por una actio in factum.

La acción penal es opuesta por los
clásicos, a la acción que tiende a obtener la
restitución de una cosa o el resarcimiento de un
daño. La distinción es clara cuando,
cometiéndose el delito con la sustracción de una
cosa, el ofendido dispone de la acción penal y de la
acción reipersecutoria. En otros casos, como en las
injurias, la procedencia exclusiva de la acción penal no
causa impresión, ya que falta un daño patrimonial a
resarcir. Pero aun habiéndose producido un daño, la
acción penal es el único remedio de que la victima
dispone, esto ocurre particularmente en la actio legis Aquiliae,
en materia de
daño. Frente a estos casos la jurisprudencia
clásica es algo incierta; las consecuencias de la
penalidad (intrasmisibilidad, noxalidad, etc.) están fuera
de cuestión, pero una tendencia doctrinal por Gayo niega
niega que una acción sea estrictamente penal, si la
victima no dispone de otra acción de carácter
reipersecutorio. Así en materia de
actio legis Aquiliae, aprovechando del hecho de que la
acción se concedía simplum si el delincuente
confiesa e in duplum si niega, Gayo afirma que en este segundo
caso se persiguen rem et poenam, en el sentido de que una de las
dos aestimationes de la cosa sirva para resarcir el daño,
en tanto que la otra para castigar al culpable

También se caracterizan por su noxalidad, que
permite entregar al ofendido al autor del delito, cuando
éste se trate de un acto ilícito cometido por el
esclavo o un filiusfamilias. La acción no se
dirigía contra el autor sino contra el pater, quienes
podían liberarse de la entrega del delincuente pagando la
indemnización correspondiente.

Luego las acciones que emergen de los delitos privados
que entraban dentro del marco del ius civile tenían el
carácter de perpetuas, permitiendo al ofendido accionar en
cualquier momento sin que le afecte el transcurso del tiempo. Las
acciones que sancionaban los delitos pretorianos, se encontraban
fuera de la permanencia ya que por lo general se
extinguían en el transcurso un año, desde el
momento que se cometió el delito o desde el momento que el
ofendido podía ejercitarlas. No se tenia en cuenta la
prescripción anual en las acciones creadas por el derecho
honorario.

Las fuentes romanas señalan como típicos
delitos privados del derecho civil al
hurto (furtum), a la rapiña ( vi bona rapta), al
daño injustamente causado (damnuminiuria datum) y a la
injuria (iniuria)[4].

Pero hay otras menos importantes: se pueden citar como
ejemplos; el delito de corrupción
de esclavo; la acción servi corrupti implicaba una condena
del duplo del daño; el delito consistente en cortar
árboles
ajenos, sancionado en virtud de la ley de las XII Tablas por la
acción de arboribus succisis, que encerraba una pena de 25
ases por árbol, y en virtud del edicto del pretor por la
acción más amplia arborum furtim cesarum, con
condena del duplo.

3. El
Furtum

En Roma el furtum
significaba todo acto mediante el cual una persona
substraía la cosa de otro con la intención de
aprovecharse de ella, abarcando aquellos actos de remoción
que tipificaban el robo y el hurto, aquellos hechos calificados
por abuso de confianza, estafas, substracción del uso de
una cosa y una serie de actos constitutivos de fraude o
engaño.[5]

Se hace muy difícil dar una definición de
furtum ya que los juristas clásicos fueron construyendo la
idea mediante el agregado de diversos supuestos muy
disímiles. La definición de Paulo esta muy
manipulada por los compiladores
bizantinos, pero nos puede servir de punto de apoyo para precisar
el concepto. Dice
así: "el furtum es el apoderamiento fraudulento de una
cosa, para realizar lucro (lucri faciendi gratia), ya sea de la
misma cosa, ya también de su uso o posesión, lo que
por ley natural esta podido hacer"[6]. Caben al respecto muchas
aclaraciones:

1. Se habla de "contrectatio" que es un termino muy
amplio. Abarca muchas posibilidades: asi, el sacar una cosa del
lugar donde esta (amotio), o la sustracción (ablatio);
como también la retención de una cosa en contra de
la voluntad de su dueño. Pero también los casos
especiales de uso e incluso de la posesión. A pesar de
esta diversidad de significados, Oderigo afirma que la
contrectatio es la sustracción de cosa ajena o
apoderamiento de la propia sin derecho.[7]

2. Si bien se emplea una palabra muy poco usada
(fraudulosa), se entiende aca que hay una referencia al "dolo
malo". También es denominado animus o adfectus furandi;
que consiste en el
conocimiento que tiene el "fur" de que se esta llevando una
cosa ajena "invito domino", es decir, en contra de la voluntad de
su dueño. Pero además su conocimiento o
creencia de ser asi, debe completarse con la existencia verdadera
de que el dueño de la cosa tiene una voluntad
contraria.

El "fraude" como tal
no es "furtum", debiendo ser solucionado por la actio doli. Sin
embargo, se pueden dar ciertos casos especiales; asi, el de:
"Queriendo yo prestarle dinero a
Ticio, hombre
honrado, me lo substituiste por otro Ticio (es decir, otra
persona), pobre, y lo hiciste como si fuera rico, y dividiste con
él el dinero
recibido". En este caso, Ticio, al recibir el dinero
comete "furtum" y tu también como
cómplice.

3. La expresión lucri faciendi gratia (o animus
lucrandi) esta vinculada con el animus furandi, destacando el
principio de "enriquecimiento" del "fur". Los posclásicos
muestran predilección por ella. Sin embargo, una cierta
idea existe entre los autores clásicos. El "fur" no solo
debe tener el affectus furandi, sino además cometer el
delito con un cierto aprovechamiento. Ello se ve, por ejemplo,
cuando se trata de cosas "yacentes": se comete furtum cuando
alguien toma una cosa "para realizar un lucro", pero no si la
tomo para "entregarla al dueño", o a quien la reclamase:
en estos últimos casos no hay "animo de hurtar" (animus
furandi se conjuga con animus lucri faciendi siendo
prácticamente lo mismo).

Por otro lado, quien se apodera de una cosa, no para
"beneficiarse", sino para "dañarla", entraría en el
régimen de la lex Aquilia (o sea el damnum iniuria datum)
y no el "furtum"; lo mismo, si por causa de "iniuria" quebrando
la puerta del vecino, aun cuando por ello otros entren y roben,
cometo "iniuria" y no "furtum". Se trataría, pues, de una
expresión que se conjuga íntimamente con el
affectus furandi, prácticamente hasta confundirse;
aceptada y expandida retóricamente en forma mas
generalizada por los bizantinos.

Según Arangio – Ruiz, el affectus furandi o
intención fraudulenta es la conciencia del
delincuente de obrar en perjuicio de los derechos de un
tercero.

Oderigo considera que el lucri faciendi gratia o
propósito de lucro es la intención de apoderarse de
una cosa para lucrar con ella.

4. En la definición de Paulo se habla de "cosa".
No emplea la expresión "res aliena" (cosa ajena), sino
simplemente "res", para posibilitar junto a los casos de furtum
rei y furtum usus (que son sobre cosa ajena), el de furtum
possessionis (que lo es sobre cosa propia).

Igualmente se debió haber agregado a "cosa", la
calificación de "mueble". Sabino admitía que un
"inmueble" (un fundo o una casa) pudiera ser objeto de "furtum",
pero la idea fue rechazada. Con Justiniano, el caso del
"inmueble" será considerado como "invasio", supuesto de
"rapina".

A su vez, también se puede cometer furtum sobre
algunas personas libres. Pero aparte de la posibilidad del
"crimen" de "plagium" (secuestro o
enajenación de personas libres o retención de
esclavos fugitivos), existe un interdictum de liberis exibendis
vel ducendis para recobrar a los hijos secuestrados.

5. Finalmente, Paulo hace una referencia a la "lex
naturalis", el principio resulta conforme con el pensamiento
romano, "la misma naturaleza no
permite que aumentemos nuestros bienes
despojando a los demás", lo cual se mantiene, por
supuesto, con el cristianismo:
"la ley escrita en nuestros corazones castiga ciertamente
él <<furtum>>. Pero curiosamente en Aulo
Gellio se mencionan los casos de ciertos pueblos como los
Lacedemonios y los Egipcios para los cuales el robo estaba
permitido, como medio de ejercitar la astucia y la destreza
guerrera.[8]

El hurto era, según Ulpiano, en derecho
romano, el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad
del propietario, con intención de sacar beneficio de la
cosa misma, de su uso o de su posesión.

Este delito supone la reunión de las siguientes
condiciones:

1. Es preciso un hecho contrectatio rei, es decir, el
acto de tomar una cosa para apoderarse de ella, y también
el hecho de apropiársela, de disponer de ella. Así
entran en el furtum no solamente la sustracción de la cosa
ajena, sino también el acto del depositario que se niega a
restituir al propietario del objeto del deposito.

2. Es preciso que al hecho se una la intención
fraudulenta, el affectus furandi; es decir, la conciencia en el
ladrón de obrar en fraude de los derechos de un tercero y
cometer un hurto. No hay, pues, hurto si se quita la cosa ajena
creyendo tener derecho.

3. Es preciso que el acto haya sido realizado contra la
voluntad del propietario, invito domino. Aun cuando al apoderarse
fraudulentamente de una cosa se ha creído obrar contra la
voluntad del propietario, no hay hurto sí en realidad el
propietario lo conciente.

4. En fin, es preciso que el autor del acto tenga
intención de sacar provecho, lucri faciendi gratia. Si ha
querido perjudicar a otro, pero sin lucrarse, puede hacerse
culpable de otro delito, pero no hay hurto.

El delito de hurto apareció legislado en Roma por la ley
de las XII Tablas en cuyos preceptos dominaban una
concepción primitiva que graduaba el monto de la pena
teniendo en cuenta, no la gravedad del delito en si, sino
determinadas circunstancias que rodeaban al acto, como el momento
en que se hubiera consumado, la mayor o menor habilidad puesta de
manifiesto por el ofensor para ejecutar el hecho delictuoso y su
forma de reaccionar en el instante de ser descubierto.

También la ley regulaba la pena por el hecho de
que el autor del hurto fuera sorprendido en flagrante delito o
no. En el primer caso se presentaba el furtum manifestum que
hacia que el ladrón fuera detenido y conducido de
inmediato ante el magistrado el que debía condenarlo a la
pena de azotes y entregarlo al ofendido en calidad de
addictus. En el segundo, se configuraba el furtum nec manifestum
que solo daba lugar a un proceso que
llevaba una condena del doble del valor de la
cosa robada.[9]

Las Institutas de Justiniano explican que no solamente
debía considerarse fur manifestus al hurto flagrante, pues
el concepto también abarcaba el caso de que el
ladrón hubiera sido sorprendido, no cometiendo el delito
mismo, sino en el lugar en que se consumió el hecho,
así como el supuesto en que el delincuente. Teniendo
todavía la cosa hurtada en su poder, hubiera
sido visto o tomado por el dueño o por otro, antes de que
la ocultase.

En cambio otros
van mas allá, ya que seria aquel en el cual el
ladrón es aprehendido en el mismo lugar que lo comete,
como por ejemplo, si ha cometido el "furtum" de olivas en un
olivar o el de uvas en una viña, en tanto que el
ladrón este en dicha casa. Otros van mucho mas lejos, y
han dicho que es "furtum manifestum" incluso aquel en el cual el
ladrón viese sido visto teniendo la cosa en su mano, pero
esta opinión no ha prevalecido. Otras opiniones, la de
aquellos que estimaron que el "furtum" era "manifestum" cuando el
ladrón fuera aprehendido mientras transportase lo hurtado
al lugar destinado, no fue aprobada, ya que existía una
seria duda sobre si llegar a dicho lugar le tardara un día
o incluso varios días, ya que sucede a menudo que los
ladrones intentan transportar las cosas substraídas a
otras ciudades o a otras provincias.

Gayo menciona a las mismas en orden creciente de
amplitud del concepto. La primera exige el ser sorprendido, ya in
fraganti; la segunda, el ser sorprendido, ya in fraganti o al
menos estando dentro del ámbito en que se produce el
"furtum"; la tercera, abarcando las dos anteriores, pero
además, si se lo aprehende cuando habiendo abandonado el
escenario del delito, se encuentra transportando la cosa al lugar
donde pensaba guardarla; la cuarta, más amplia aun, no
requiere la aprehensión, sino que bastaba con que fuera
visto mientras transportaba la cosa hasta el lugar de su
guarda.

La opinión prevaleciente parece resultar la
segunda. La objeción que presenta Gayo al final del
párrafo
se soluciona con lo que dice Paulo, acerca de la cuestión
de "adonde uno había determinado llevar la cosa se ha de
entender así: adonde hubiere determinado permanecer aquel
día con el hurto".

Paulo nos da otro concepto que no es el dado aca por
Gayo. Dice que es fur nec manifestus aquel "que no ha sido
aprehendido haciendo (in faciendo) el furtum, es considerado como
si fuera un fur nec manifestus, aun cuando el ladron hubiere sido
"manifestus". Sin embargo, Pomponio, para el supuesto del
cómplice que lleva la cosa robada a otro lugar, estima que
si sabe que la misma es hurtada, entonces como "cómplice"
es equiparado al fur manifestus en caso de ser aprehendido,
mientras que el ladrón principal es fur nec manifestus
puesto que no ha sido descubierto. En cambio, si se
trata de una persona que transporta la cosa hurtada sin saber
nada del delito, el no puede ser perseguido puesto que no es fur,
y el ladrón, por lo dicho, será fur nec
manifestus.

Esta clasificación se conjugaba bien con el
espíritu del romano primitivo, que consideraba más
punible al ladrón puesto en evidencia y aprehendido en el
acto del furtum o sus secuencias inmediatas.

La ley decenviral considero como hurto a ciertas
situaciones especiales que, sin llegar a configurar casos de
desapoderamiento de una cosa perteneciente a otro, fueron
calificadas como tales bajo los nombres de furtum conceptum y de
furtum oblatum. El furtum conceptum era aquel caso de
encubrimiento en que una persona ocultaba en su casa la cosa
robada por otro, circunstancia que daba lugar a una pesquisa
tendiente a descubrir el objeto del hurto y a deslindar la
responsabilidad del encubridor. La pesquisa
podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne.
La primera, llamada lance licioque, era por medio de un registro
domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que
debía penetrar desnudo en la casa sospechada, con solo un
cordón arrollado a la cintura y portando una bandeja y si
tuviera por resultado el hallazgo de la cosa robada, el delito en
que incuria el encubridor se denominaba furtum lance licioque
conceptum, el que se equiparaba por sus efectos al furtum
manifestum y estaba sancionado con la pena del
cuádruplo.[10]

En segundo lugar, esto es, cuando la investigación se realizara sin la
solemnidad del procedimiento
anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma
accidental o por una búsqueda consentida por el
propietario de la casa donde se encontrare, el delito era
designado simplemente furtum conceptum y de fortum oblatum. El
furtum conceptum era aquel caso de encubrimiento en que una
persona ocultaba en su casa la cosa robada por otro,
circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir
el objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa
podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne.
La primera, llamada lance licioque, tenia lugar por medio de un
registro
domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que
debía penetrar desnudo en la casa sospechada, con solo un
cordón arrollado a la cintura (licium) y portando una
bandeja (lancem) y si tuviera por resultado el hallazgo de la
cosa robada, el delito en que incuria el encubridor se denominaba
furtum lance conceptum el que se equiparaba por sus efectos al
furtum manifestum y estaba sancionado con la pena del
cuádruplo. En la segunda alternativa, esto es, cuando la
investigación se realizara sin la
solemnidad del procedimiento
anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma
accidental o por una búsqueda consentida por el
propietario de la casa donde se encontrare, el delito era
designado simplemente furtum conceptum y, por no revestir la
gravedad del licioque, daba lugar a la pena del triple contra el
autor de la ocultación. El furtum oblatum, por su parte,
era aquel en que incurría la persona que entregaba la cosa
robada a un tercero de buena fe con el objeto de que la misma
fuera encontrada en su poder
intentando eludir así la consiguiente responsabilidad. La
ley daba al tercero acción por el triple contra quien le
hubiera efectuando la entrega del objeto, fuera o no el
ladrón.

En la época clásica, estas reglas de las
XII Tablas sufren algunas modificaciones, debidas al derecho
pretoriano y a la jurisprudencia. El pretor, aun cuando dejo
subsistente la distinción entre furtum manifestum y nec
manifestum, convirtió la pena corporal que llevaba
aparejado el primero por una sanción pecuniaria del
cuádruplo del valor de la
cosa robada. También en este periodo por la lex Aebutia se
deroga el lance licioque que Gayo habia ridiculizado por
extravagante, siendo reemplazo por una investigación
realizada ante testigos. Se mantiene además la
distinción entre el furtum conceptum y el furtum oblatum
cuya persecución se realiza ahora por medio de acciones
especiales, la actio fruti concepti y la actio fruti oblati, que
entrañaban una condena por el triple. La jurisprudencia
clásica, a su vez, creo dos nuevas formas de hurto, el
furtum prohibitum y el furtum non exhibitum. Incurría en
el primero el ocultador de una cosa robada que se oponía a
la pesquisa que ante testigos se pretendía efectuar en su
domicilio, siendo sancionada su actitud con la
pena del cuádruplo que sé hacia efectiva por la
actino prohibiti, por ser considerado el delito como un fur
manifestum. Cometía un furtum non exhibiti la persona que
se negaba a entregar la cosa robada que hubiera sido ocultada en
su casa, actitud que
atraía aparejada la pena del cuádruplo y era
perseguida por la actio fruti non exhibiti. Se extiende
así mismo el concepto de furtum a las hipótesis de uso ilícito de la cosa
de otro o furtum usus que se configuraba cuando una persona que
detentaba una cosa ajena, como el comodatario o el depositario,
le daba un destino distinto al convenido o la usaba en su
provecho sin consentimiento de su dueño y el furtum
possessionis que tenia lugar cuando el propietario de una cosa
despojaba de su posesión a la persona a quien se la
había entregado por contrato.

En el derecho nuevo encontramos que todavía se
mantiene la antigua distinción de furtum manifestum y nec
manifestum que están reprimidos con pena del
cuádruplo y del duplo, respectivamente. En esta
época cae en desuso las acciones fruti concepti, fruti
oblati, fruti prohibiti y fruti non exhibiti por haber perdido
aplicación las figuras de hurto que las mismas
sancionaban. La reforma fundamental que se advierte en el derecho
posclásico fue la de haber posibilitado la
persecución del delincuente por medio de una acción
penal, la actio fruti, que condenaba al mismo al pago de una pena
pecuniaria a favor del ofendido y que tuvo un carácter
general pues era aplicable a todas las manifestaciones que el
hurto podía presentar. Sin perjuicio de ello, la victima
contaba con acciones de carácter reipersecutorios (rei
persequendae causa comparatae) que tenían por objeto la
restitución de la cosa robada o la indemnización
del perjuicio, como la condictio furtiva, la actio ad exhibendum
y la reivindicatio. Cabía al ofendido además el
derecho de acusar al ofensor, con el fin de obtener su castigo
personal,
suscribiendo una querella criminal regulada por el iudicium
publicum extraordinem.

Para algunos, el hecho de relacionar esta clase de
acciones de las XII Tablas es equivocada. Así, Huvenin ha
precisado que en la época de la ley decenviral solo
existia una forma de búsqueda: la perquisitio lance et
licio, cuya finalidad era rastrear al fur manifestus.

Para otros, en consecuencia, se debe pensar que ambas
formas de búsqueda (la ritual y la no ritual) coexistieron
desde la ley de las XII Tablas. Pero igualmente existen,
también, dos variantes.

Por un lado, que ambas vías podían ser
ejercitadas por la victima. Si emprendía primero la
búsqueda no ritual, se le estaba ofreciendo al sospechoso
la posibilidad de responder solamente con el triplum: pero si se
oponía, entonces corrí el peligro de que se le
iniciara la perquisitio lance et licio, por el cuádruplo.
Era pues, una forma transaccional admitida por los decenviros
para disminuir la severidad de la pena.

Por otro lado, la perquisitio lance et licio era
empleada cuando los indicios estaban aun frescos. En cambio,
cuando estos "indicia" no existían, había que
emplear la otra búsqueda, de tal modo que el furtum es nec
manifestum, pero entendiendo que allí donde era encontrada
la cosa, el dueño de la casa debía responder por el
triplum.[11]

4. Elementos y efectos del
hurto.

Para que se configurara el delito de hurto era necesario
la concurrencia de ciertos elementos vinculados a la cosa robada
y al sujeto autor de la lesión.

Requiérase en primer lugar que existiera un acto
de apoderamiento de una cosa ajena (contrectatio rei) que se
materializaba por el hecho de que la cosa fuera removida por el
ladrón, substraída del poder dueño y
cambiada de lugar (amotio rei). La sola intención de robar
carecía para el Derecho Romano
de relevancia para caracterizar el delito de hurto. El concepto
de la contrectio nei fue ampliado a otras situaciones como la que
daba lugar el uso ilicito de la cosa ajena o furtum usus o la
indebida apropiación de la cosa propia o furtum
possessionis. También era necesario que la
substracción del objeto se hubiera llevado a cabo contra
la voluntad del propietario (invito domino) porque el delito
debía siempre provocar una lesión ilegitima a la
posesión que otro detentaba sobre la cosa. De esta manera,
el apoderamiento de una cosa con el consentimiento del
dueño o del poseedor y la apropiación de una cosa
abandonada o sin dueño, no importaba hurto a menos que se
tratara de una cosa perdida y quien la tomara conociera tal
circunstancia.

El furtum tambien exigía la presencia de un
elemento subjetivo que estaba dado por la intención
fraudulenta de obrar en perjuicio de los intereses y derechos del
propietario de la cosa, actitud que los textos romanos califican
de dolus malus y que referida al furtum llaman aminus o affectio
furandi. Asimismo el ofensor debía cometer el delito con
la intención de obtener un provecho de la cosa (animus
lucri faciendi), no importando que la utilidad
beneficiara directamente al delincuente o a una tercera persona a
quien éste le hubiera hecho entrega del bien
hurtado.

En lo que respecta a la cosa, objeto del furtum,
debía la misma ser mueble (res mobilis), pero algunos
jurisconsultos veteres consideraron que el furtum también
podía recaer sobre inmuebles, opinión fue desechada
al establecer la legislación romana que bienes de esta
naturaleza no
podían ser objeto de hurto. También el Derecho
Romano llega a admitir que podía cometerse hurto de una
persona libre, como un filiusfamilias, la mujer in manu
o el deudor sometido a la manus iniectio del acreedor.

Pueden ser, según Petit, objeto de un hurto, los
muebles corporales susceptibles de propiedad
privada. No podría haber delito de hurto:

a) Ni para los inmuebles. La cuestión
había sido controvertida y los Sabinianos eran de parecer
contrario; pero su opinión no ha prevalecido.

b) Ni para las cosas no susceptibles de propiedad
privada, como las cosas divini juris, las cosas publicas. Su
protección estaba asegurada por otros medios. Leyes
especiales hacían de su violación delito publico y
pronunciaban contra los culpables penas muy severas. Lo mismo
sucedía con el rapto y el secuestro de las
personas libres.

c) Ni para las cosas incorporales, que repugnan por su
naturaleza misma a la idea de hurto.[12]

El delito de hurto tenia el efecto de obligar al ofensor
a crear un derecho a favor del ofendido para la
restitución del objeto robado o al resarcimiento de los
daños y perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia
del hecho delictuoso. Para hacer efectiva la indemnización
el Derecho Romano acordó a la victima una acción
especial, la actio fruti, en tanto que para lograr la
restitución contó con acciones reipersecutorias ,
tales como la reivindicatio, la actio ad exhibendum y la
condictio ex causa furtiva.

La actio furti, que era perpetua, infamante y que
solamente podía ser ejercida por los ciudadanos romanos
hasta que fue acordada a los extranjeros mediante una formula
ficticia, se concedía al propietario de la cosa hurtada
así como también a cualquiera que tuviera un
interés
legitimo que reclamar por el delito cometido, como el poseedor de
buena fe, el usufructuario y el usuario, quienes accionaban por
el propietario de la cosa. La acción se daba contra el
individuo que hubiera cometido el hurto, y contra los
cómplices que hubieran colaborando en la ejecución
del mismo y, en caso de ser varios los autores materiales, el
ejercicio de la actio furti tenia por efecto hacer a cada uno de
ellos responsable por el todo en virtud de la solidaridad
pasiva que nacía en el delito.

La reivindicatio, la actio ad exhibendum y la condictio
furtiva que pertenecían a la categoría de las
acciones rei persequendae causa comparatae, se otorgaban a favor
del propietario de la cosa robada, así como a los
herederos del mismo, para hacer volver al patrimonio del
titular el bien sustraído por el delincuente, pero no
podían acumularse entre si, salvo con la actio fruti en
virtud de que la legislación romana admitió que la
victima podía, al mismo tiempo, exigir la pena y la
restitución de la cosa o su correspondiente
indemnización.

La reivindicatio fue el primer medio que se
acordó a la victima de un hurto con el fin de que el
objeto le fuera restituido y el mismo se daba en razón de
que tal acción fue la principal forma de protección
del derecho de propiedad. La acción se ejercía, no
solamente contra el autor del delito sino también, a
diferencia del actio fruti, contra sus herederos, no importando
que la cosa robada no estuviera en poder de los mismos por
haberse dejado poseer por dolo. La reivindicatio también
se daba contra cualquier tercero, aun cuando fuera de buena fe
debido a que la acción podía dirigirse contra
cualquier poseedor de la cosa, quien, en el caso, no podía
oponer la excepción de prescripción porque la ley
no admitía la usucapión sobre las cosas robadas.
Como medida preparatoria de la acción de
reivindicación el perjudicado podía ejercer la
actio ad exhbibendum, de carácter personal y
común a todo titular de un derecho real y a quien le
importase la exhibición de alguna cosa. La persona
demandada estaba obligada a exhibir la cosa y en caso de negativa
o si la exhibición fuera imposible por su dolo o culpa,
era condenada a los daños e intereses fijados por el
juramento judicial del demandante sobre una suma tasada
previamente por el juez.[13]

La otra acción reipersecutoria que se otorgo a la
victima de un hurto fue una condictio sine causa calificada de
condictio ex causa furtiva, que se daba exclusivamente a favor
del propietario aunque su derecho se hubiera extinguido por
perdida de la cosa objeto del hurto. La acción se
concedía contra el ladrón y sus herederos y,
además, contra los cómplices y coautores del
delito, no importando que estos no tuviera ya la cosa en su poder
por haber perdido la posesión de la misma, aunque la
perdida se hubiera producido sin dolo. El objeto de la condictio
era condenar al autor del delito a la restitución de la
cosa tal como se encontraba la cosa en el momento de cometerse el
hurto, con los frutos y acrecentamientos. A falta de
restitución, por aplicación de los principios
generales, el ofensor quedaba obligado al pago de los
daños e intereses, los que eran fijados tomando el valor
mas elevado que haya tenido la cosa, después de cometido
el hurto. El ladrón era además responsable de las
perdidas y deterioros que la cosa experimentare por su culpa,
respondiendo también del caso fortuito porque el hurto lo
había colocado piso iure en mora.

Según Oderigo, el furtum es sancionado por
acciones de distinta naturaleza: penales y reivindicatorias; las
primeras tienden a imponer un castigo al autor del delito,
mientras que las otras se otorgan para obtener la
reparación del perjuicio causado injustamente.

Penal

A) Concepto: La única acción de este tipo
es la actio furti; por ella el damnificado reclama, del deudor
(autor del daño), el pago de la pena que fija la
ley.

B) Caracteres:

Su ejercicio esta abierto a toda persona que tenga
interés legitimo en que el hurto no se consume
(ej:propietario, usuario, acreedor pignoraticio, etc.)

Debe intentarse contra el autor o autores del delito;
pero no contra sus herederos, pues las penas eran estrictamente
personales; en caso que aquellos sean mas de uno, quedan todos
obligados solidariamente al damnificado.

Tiene carácter perpetuo (imprescriptible) y tacha
de infamia al autor del delito.

En un principio, solo pudo ejercerse de ciudadano a
ciudadano, mas luego su esfera sé amplia, abarcando
también a los peregrinos.

El pater familias se halla inhibido de ocurrir por ella
contra sus hijos, salvo que estos posean un peculio
castrense.

C) Efectos: El monto de la indemnización se
calcula tanto por el valor material del objeto sustraído,
como por el interés que el damnificado tenga en que el
hurto no se perpetre.

Reivindicatorias.

Caracteres:

No tienen carácter penal y pueden en
consecuencia, ejercitarse tanto contra el autor o autores del
delito, como contra sus herederos.

Su acceso esta reservado exclusivamente al propietario
de la cosa hurtada.

El ejercicio de una de ellas priva al damnificado del
ejercicio de las demás (Ej. : si la victima del furtum
acciona contra el delincuente por la actio reivindicatio, no
puede luego ejercer ninguna de las otras –condictio furtiva
o actio ad exhibendum-).

Clasificacion :

Actio reivindicatio: permite al damnificado rescatar la
cosa que le ha sido robada, de manos de quien la detente (ej.:
ladrón, heredero de éste, tercero,
etc.).

Condictio furtiva: permite a la victima perseguir tanto
al ladrón como a su heredero, aun cuando la cosa haya
perecido por caso fortuito, o salido de su poder. Si la cosa ha
perecido, puede obligarle a pagar el valor de ella.

Actio ad exhibendum: permite al damnificado perseguir al
poseedor de la cosa hurtada, para obligarle a exhibirla, y en
caso de no poder hacerlo, compelerle a pagar su
estimación.[14]

Partes: 1, 2
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