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Las partes del proceso




Enviado por zerocool



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Según El Dr. Levene
    (h)

    3. Partes
    4. Órganos
    auxiliares

    5. Querellante
    particular

    6. La víctima

    1.
    Introducción

    * Los sujetos del proceso son:
    Juez
    El acusador
    El acusado

    * Ellos cumplen un papel
    primordial y esencial en el proceso penal.
    Sin ellos no hay proceso.

    * Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y
    asistentes que se constituyen en sujetos secundarios
    Con respecto al acusador
    Ministerio Fiscal
    Su secretario
    Personal

    Con respecto al querellante

    Su asistente letrado
    Con relación al acusado
    Su letrado defensor
    Con respecto del juez
    Sus secretarios
    Dotación del personal
    Policía judicial
    Cuerpos periciales y auxiliares

    * Dentro del sector de la acusación y como
    complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso
    penal aparecer el actor civil.

    En el proceso penal hay intervención de mas
    personas, pero ellas son terceros con relación al proceso.
    Concurren a el por exigencia del juez (de propia iniciativa o a
    petición de partes), producen sus aportes de conocimiento y
    se retiran.

    Tales son: Testigos

    Peritos
    Productores de informes
    Portadores oficiales o privados de documentos.

    2. Según El Dr.
    Levene (h)

    A las personas que intervienen en un proceso se las
    puede clasificar en:

    • Sujetos procésales
    • Partes
    • Órganos auxiliares
    • Terceros

    Sujetos procésales pueden ser :

    Principales
    Secundarios
    Principales

    Son aquellos indispensables para la relación
    procesal se constituya (Juez, acusador (ministerio fiscal o
    querellante) y el acusado

    Son a quienes corresponde respectivamente, las tres
    funciones de
    :

    • Denunciar
    • Acusar
    • Defender

    Secundarios

    • Son la partes o actor civil
    • El civilmente demandado o responsable por los
      daños resultantes del delito
    • El civilmente obligado al pago de la
      multa.

    Sin los sujetos principales no puede existir la
    relación procesal. Los sujetos principales tiene potestad
    de acusación, defensa y de jurisdicción

    Los secundarios pueden intervenir en ella con
    autorización de la ley.

    El sujeto pasivo del delito no es
    sujeto de la relación procesal, ni tampoco parte, salvo
    que este facultado a constituirse como parte civil, en cuyo caso
    será un sujeto secundario.

    Parte de la doctrina admite como sujetos auxiliares al
    defensor, secretario, etc, es decir a los que cooperan con la
    actividad procesal de otros sujetos, pues no persiguen un
    interés
    propio sino solo ejercen un función de
    representación o de asistencia.

    Tampoco lo son los fiadores que solo prestan
    garantía para el cumplimiento de determinados deberes
    procésales del imputado.

    3.
    Partes

    El concepto de
    partes no coincide necesariamente con el de sujetos
    procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y tampoco
    tiene el mismo valor en el
    proceso civil que en el penal. El ministerio publico se considera
    parte publica en contraposición a las partes
    privadas.

    Se considera parte a aquel que deduce en el proceso
    penal o contra el que es deducida una relación de derecho
    sustantivo, en cuanto este investido de las facultades
    procésales necesarias para hacerla valer o,
    respectivamente, para oponerse.

    El ministerio publico puede considerarse parte publica
    en sentido sui generis.

    También es parte el acusado, el actor civil y los
    civilmente responsables.

    4. Órganos
    auxiliares

    Los órganos auxiliares, que cooperan con el
    sujeto procesal en el ejercicio de su actividad, son, el juez, el
    secretario, el ujier, el oficial de justicia, la
    policía judicial, etc y de las partes privadas, sus
    representantes y defensores.

    Terceros

    Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las
    categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y
    cooperan al desarrollo de
    la relación jurídica, a la cual son
    extraños, casi siempre aportando elementos probatorios,
    por ejemplo: los testigos, peritos, interpretes. A veces pueden
    estar interesados en el derecho material que se discute, como
    ocurre con los denunciantes, o con los parientes de las partes, o
    como el damnificado por el delito, que no se
    ha constituido en parte civil.

    • Partes penales

    Por partes penales entendemos aquellos sujetos
    procésales legitimados para intervenir en el proceso a los
    fines del logro de una resolución sobre el objeto de la
    causa.

    • Juez

    Es el representante del Poder Judicial
    para el ejercicio de la función penal esto es la potestad
    estatal de aplicar el derecho objetivo con
    relación a casos concretos. Actúa en forma
    unipersonal o colegiada, en juzgados o en tribunales o
    Cámaras.

    • Ministerio publico fiscal

    Es un agente del Misterio Publico encargado de promover
    y ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de
    instrucción y ante el juez correccional. Es titular de la
    acción penal publica.

    Funcionalmente, se estructura en
    Fiscal de Cámara y Fiscal de tribunal de
    juicio.

    El agente fiscal interviene durante la
    instrucción, tanto en materia
    criminal como correccional. Su forma de actuación es
    esencialmente requeriente, debiendo efectuar estos de manera
    especifica y motivada.

    El fiscal del tribunal de juicio intervendrá
    representado al Misterio Publico durante la etapa del juicio,
    pudiendo contar con la colaboración del agente fiscal que
    hay intervenido en la instrucción

    El fiscal de cámara actuara ante las
    Cámaras de Casación, de Apelación y
    Federales.

    • Imputado

    Desde el punto de vista jurídico doctrinario,
    "imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en
    cualquier grado legal, la participación penal en un hecho
    delictuoso que se investiga en un proceso.

    En el ámbito de la normativa procesal, el
    código
    procesal penal actual se refiere a la "calidad de
    imputado" y surde de su letra que con ella señala a
    cualquier persona que sea
    detenida o indicada de cualquier forma como participe de un
    delito. Lo cual de ninguna manera da lugar a interpretar que al
    referirnos al "imputado" estamos ya ante el culpable o
    responsable del hecho que se le atribuye. Y es así porque
    esa calidad puede
    desvanecerse o agravarse a lo largo del proceso.

    Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un
    sindicado o señalado como posible participe de un hecho
    delictuoso, el primer paso a dar, ante el hallazgo de este y el
    misterio que lo rodea, es el de determinar al presunto
    responsable y proveer a su necesaria individualización y
    posterior identificación.

    En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación
    personal es
    solo una parte de esa materialidad, por cuanto para entrar a
    considerar la subjetividad como tal, previamente debemos
    comprobar el hecho y luego relacionar al sujeto con el. Esa
    relación o nexo entre sujetos y hecho es la
    individualización física, entendiendo
    por ella la vinculación causal entre hecho y autor en el
    seno mismo del proceso.

    Por lo tanto imputado es la calidad genérica,
    considerada dentro de una hipótesis de trabajo, que es la que funda
    la investigación, la que se inicia irrumpiendo
    la nueva realidad actual y presente a través de un
    resultado, que genera un cambio de la
    anterior y antigua realidad.

    Esta calidad genérica puede desaparecer con el
    sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se
    reúnan los extremos sustanciales del ilícito
    atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal caso el
    juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto
    el buen nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la
    "calidad de imputado" se borra y no deja nada tras de
    si.

    Por lo contrario a medida que se consolidan los
    elementos, esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo
    ser progresivamente "sospechoso", "indagado", "procesado",
    "acusado" y finalmente transformarse en condenado.

    De lo expuesto se concluye que toda persona declarada
    "culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo
    imputado es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se
    equivoca cuando manda a las fuerzas de seguridad a que
    en los inicios mismos de la investigación proceda a la
    individualización de los "culpables", por cuanto
    todavía, por falta de elementos, no existen ni pueden
    existir como tales.

    Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial
    en la relación jurídico penal.

    En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que
    gira a su alrededor.

    La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio
    por el digesto, designa a la persona sometida a la
    persecución penal por ser el presunto autor del hecho
    criminoso investigado y juzgado.

    Se es imputado desde el inicio de la
    investigación hasta una definición conclusiva
    (sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria)

    • Defensor técnico

    En el estado
    actual del desarrollo de
    la doctrina y legislación procesal se entiende como una de
    las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa,
    de que es titular exclusivo el imputado, la designación de
    un defensor técnico, que ejerce las funciones de
    asistencia y representación. Tales funciones comprenden el
    asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y
    desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos
    investigativo y audiencias, el control de la
    legalidad y regularidad de los procedimientos,
    las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la
    libertad del
    imputado y a la operatividad de sus derechos, la
    contestación técnica de los requerimientos fiscales
    y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los
    momentos oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que
    causen gravamen a su defendido.

    El proceso penal moderno, como así también
    el derecho sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades
    técnicas que exigen la presencia,
    asesoramiento e intervención de un letrado idóneo,
    máxime cuando la acción y acusación son
    ejercidas por un profesional del Derecho. En consecuencia, la
    garantía del debido proceso exige la intervención
    efectiva de un abogado.

    Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa
    técnica pueda ser desempeñada por el propio
    imputado, la practica indica, aun en supuestos de que el
    justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una
    intervención profesional.

    Para desempeñarse como defensor son requisitos
    poseer titulo de abogado y encontrarse inscripto en la matricula.
    Si bien, como es lógico, la ley nada dice al
    respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones
    de idoneidad acordes con el fundamental papel que
    representa dentro de la relación de la relación
    penal.

    La defensa técnica es desempeñada
    por:

    Defensor de confianza: Es el profesional del derecho
    designado por el imputado; también se lo conoce defensor
    particular. El derecho de designar defensor particular opera
    desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo
    dispuesto en el articulo 72. Según el articulo 295, a la
    declaración indagatoria podrá asistir su defensor,
    debindosele informar de este derecho. De tal manera y
    según el articulo 107 se entiende que si el encausado no
    ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la
    obligación de hacerle conocer su facultad de asignar
    letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece
    reafirmado por el articulo 205, tercer párrafo. En tal sentido, si el imputado se
    encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de
    defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun
    encontrándose incomunicado y por cualquier medio puede
    designar abogado. De acuerdo con el articulo 105 solo
    podrán actuar hasta dos defensores por un imputado. Antes
    motivos serios y

    atendibles, los defensores pueden designar
    "sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados,
    requiriéndose para ello consentimiento del
    imputado.

    El defensor particular puede o no aceptar el cargo para
    el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un
    ambiento contractual y que hace a la libertad y la
    discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez
    formalizada la aceptación, el concreto
    desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede
    abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto
    y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no
    puede interpretarse en el sentido de que el cargo es
    irrenunciable, ya que a mas de disposiciones de fondo aplicables
    sobre la materia, se
    dan en la realidad diversas situaciones en las cuales el abogado
    tiene motivos valederos

    para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no
    haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los
    intereses del imputado.

    El código prevé sanciones para
    incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente
    deberán agregarse las derivadas de la
    responsabilidad
    civil en que pudiere haber incurrido.

    El abogado de confianza puede serlo de varios imputados
    siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.

    El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar
    en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en
    contrario.

    La designación de defensor es
    revocable.

    Defensor de oficio

    En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda
    instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en
    la defensa, corresponde la interacción del defensor
    oficial o de oficio.

    De tal manera el estado,
    titular del derecho de persecución penal, entiende que la
    misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso
    y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta
    con ella.

    Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario,
    por lo común conocido como "defensor general", o en
    abogados de la matricula, de acuerdo a la normativa de la Ley
    Orgánica.

    Salvo lo concerniente a la relación contractual
    con el cliente, el
    desempeño del defensor de oficio sigue los mismos
    lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas
    facultades y deberes.

    5. Querellante
    particular

    Es aquel ofendido por un delito de acción publica
    se presenta y actúa dentro del proceso penal en forma
    conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose
    legitimado como parte acusadora.

    El proyecto original
    no contempla esta figura, tradicional dentro del antiguo
    código Federal. Se incorporo en las modificaciones de la
    Cámara de Diputados y notoriamente respondió a
    requerimientos forenses. Si bien durante bastante tiempo la
    doctrina discutió la conveniencia de su
    eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones
    teóricas, sino por requerimientos prácticos y por
    una necesidad de protagonismo de los directamente involucrados
    por el conflicto
    penal, el instituto es imprescindible.

    La presentación como querellante debe hacerse por
    escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia
    letrada hasta la clausura de la instrucción.

    El querellante puede constituirse también como
    actor civil.

    6. La
    víctima

    Dado el sentido eminentemente publico del sistema penal, el
    directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de
    manera concreta la agresión en su afectividad, persona o
    patrimonio, no
    es parte. Se entiende que el interés
    preponderante y en ocasiones excluyente, es el general,
    formalizado a través de lo que se conoce como bien
    jurídicamente protegidos.

    Solo a través de los delitos de
    acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene
    disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al
    introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta relevancia
    a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito,
    la acción sigue su curso.

    La admisión de la figura del querellante de a la
    víctima un protagonismo necesario, lo que se aumenta con
    la acción civil resarcitoria.

    De todas formas, la tendencia contemporánea es
    proclive a que los protagonistas reales del conflicto
    penal tengan intervención en algo que, indiscutiblemente,
    les concierne. Porque si bien el delito afecta valores
    generales, no puede jamas desconocerse que siempre hay afectados
    concretos que la realización penal no puede
    ignorar.

    En tal sentido, aparece como un progreso destacable
    (incorporado en Diputados) el articulo 76 con una serie de
    derechos para la
    víctima y los testigos que, en lo básico, tienden a
    que al perjuicio padecido no se sumen otros derivados de la
    propia tramitación procesal. Así mismo, el articulo
    80 establece el derecho a la información sobre la causa y sobre las
    facultades que puede asumir como querellante y/o actor
    civil.

     

     

    Autor:

    Héctor Noillet

    Argentina

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