Indice
1.
Distintas clases de préstamos.
2. Mutuo
3. Caracteres
4. Forma y prueba
5. Obligaciones Del
Mutante
6. Obligaciones Del
Mutuario
7. Jurisprudencia
8. Contratos.
1. Distintas clases de
préstamos.
El código
distingue entre el mutuo o préstamo de consumo y el
comodato o préstamo de uso, en uno se entrega la cosa en
propiedad, y
en otro se entrega solo la tenencia.
En ambos, las partes se proponen entregar y recibir la
cosa en préstamo y en ambos casos se ha devolver algo
económicamente igual a lo recibido.
La diferencia está en la naturaleza de la
cosa entregada.
Las cosas consumibles no pueden usarse sin perecer para
su dueño, de ahí que el préstamo de cosas
consumibles implica el reconocimiento de que el prestatario tiene
derecho de disposición.
art. 2240
Habrá mutuo o empréstito de consumo,
cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que
esta última esta autorizada a consumir,
devolviéndole en el tiempo convenido,
igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
art. 2241
La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe
ser consumible, o fungible aunque no sea consumible
Si el contrato estipula
la devolución de cosas distintas ya no será mutuo
sino compraventa o permuta.
Pero el compromiso de devolver una cantidad mayor o
menor que la recibida no desnaturaliza el mutuo.
Transmisión de la propiedad.
Por la naturaleza de la
cosa prestada, la propiedad de ella se transmite al
mutuario.
El principio, es que el mutuante debe ser el
dueño de la cosa, pero si no lo es, y adquirió la
cosa de buena fe el mutuo es válido. art. 2412.
La consecuencia importante del mutuo es que el mutuario
carga con los riesgos de la
cosa, art. 2245, la obligación de devolver se mantiene
aunque la recibida se haya deteriorado o perdido o por fuerza
mayor
Para los clásicos: Unilateral porque no quedan
obligaciones
pendientes para el mutuante.,
Para otros: es bilateral imperfecto, porque el mutuante
sigue obligado a no reclamar la cosa hasta el vencimiento del
plazo.
Para otro es bilateral, porque el prestamista tiene la
obligación de entregar la cosa y el mutuario de
restituirla, y eventualmente pagar los intereses.
-Gratuito u oneroso. Se lo presume gratuito si es civil
y oneroso si es comercial. Salvo pacto en contrario.
-Contrato real, a
que se perfecciona con la entrega de la cosa.
-Consensual , si es comercial, ya que se perfecciona con
el consentimiento de las partes.
Promesa De Préstamo
art. 2244
La promesa aceptada de hacer un préstamo
gratuito, no da acción alguna contra el promitente, pero
la promesa aceptada de hacer un emprestito oneroso, que no fuese
cumplida por el prominente dará derecho a la otra parte
por el termino de tres meses, desde que debió cumplirse,
para demandarlo por indemnizacion de perdidas e
intereses
Promesa de mutuo gratuito, es una promesa de
liberalidad.
Promesa de mutuo onerosa, da lugar a daños y
perjuicios, no a entregar la cosa.
Comparación con otros contratos.
Con El Comodato
Lo esencial es la naturaleza de la cosa
prestada,
En el mutuo hay transferencia de la cosa prestada, En el
comodato hay tenenecia,
El mutuo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es
siempre gratuito.
Con la locación,
Si el mutuo es oneroso, la significación tiende a
parecerse, pero la naturaleza de la cosa vuelve a ser lo
distintivo, las cosas fungibles o consumibles no pueden ser dadas
en locación.
Préstamo civil o comercial.
Es comercial cuando la cosa prestada se puede considerar
de genero
comercial, o esté destinada a uso comercial y cuando por
lo menos el deudor es comerciante, no basta que el prestamista lo
sea.
La diferenciación es importante por los
intereses, ya que el mutuo comercial se presume oneroso, permite
al mutuario exigir la entrega del capital,
además de los daños y perjuicios, y además
por la competencia.
No se requiere formalidad alguna, art. 2246, Tampoco se
requeriere doble ejemplar. art. 1191.
Respecto de la prueba, entre las partes, se
aplicarían los principios
generales del art. 1191 y 1193, y respecto de terceros, art.
2246, se debe probar por instrumento publico, o privado de fecha
cierta, si el empréstito pasa del valor de diez
mil pesos.
5. Obligaciones
del mutante
Entregar la cosa, simultáneamente en el contrato
real de mutuo y después en la promesa de
empréstito.
En el ámbito comercial, la entrega puede ser
simultanea o después.
Responsabilidad por mala calidad o
defectos ocultos de la cosa.
art. 2247
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra
el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa
prestada. (dinero falso,
vino agrio, etc.).
En el gratuito, el mutuante solo es responsable cuando
ha habido mala fe
En el oneroso, el mutuante responde tambien por los
defectos u vicios ocultos cuya existencia ignoraba. art. 2165 y
2173.
Devolver la cosa en el tiempo convenido.
art. 2250.
En el mutuo gratuito, se presume el plazo pactado en
beneficio del mutuario, quien podrá restituir el capital antes
de su vencimiento
En el mutuo oneroso, el plazo se reputa acordado en
beneficio de ambas partes
Si el contrato no tiene fecha de restitución, el
plazo es indeterminado y el mutuante podrá demandar en
cualquier momento la restitución y el juez fijar el
plazo
En los prestamos de dinero,
importa la concesión tácita de plazo recibir
intereses por adelantado, por lo que se entiende que el plazo
esta prorrogado durante el periodo cubierto por
intereses
Devolverla En La Misma Cantidad, De La Misma Especie Y
Calidad
El mutuario no puede eximirse de hacerlo. art.
2245.
Si no fuera posible de la misma especie y calidad
deberá pagar el precio
calculado por el que la cosa tenia al momento de su
restitución. art. 2251.
Préstamo de dinero con intereses.
Si en el contrato nada se dice, en el civil se presume
gratuito y en el comercial oneroso. art. 2248.
a) Tasa De Interés El
código no fija una tasa máxima al interés
comercial, queda librado a la voluntad de las partes, juzgando
que es justo lo libremente querido.
b) acumulación de intereses. Amortización.
En principio no se deben intereses de intereses, solo es
legitima en razón de convenio expreso de las partes. art.
623.
O por presentación de demanda
judicial, que requieren que se adeuden al menos un
año.
c) Intereses Moratorios. Son los que se deben como
consecuencia de no haberse restituido el capital a su
tiempo.
El mutuario tiene obligación de pagarlos aunque
el préstamo hubiera sido gratuito.
art. 2248.
Puede el mutuante reclamar otros daños y
perjuicios además de los intereses, esta dividida la
doctrina, pero seria lo justo.
d) Pago De Intereses Y Prórroga Del Termino. Como
ya dijimos implica la concesión tácita de un plazo,
por el tiempo que comprenden dichos intereses.
e) Falta De Pago De Intereses. Significaría la
aplicación del art. 1204, dando derecho al prestamista a
pedir la resolución del contrato y a reclamar la
devolución del capital antes del termino
fijado.
Mutuo con garantía hipotecaria *.- Escritura
numero: *.- En la ciudad de buenos aires,
capital de la república argentina, a los
* días del mes de * de mil novecientos noventa y *, ante
m¡, escribano autorizante, comparecen: por una parte * y
por la otra *,todos mayores de edad, hábiles, y de mi
conocimiento,
doy fe.- Y en tal caracter los
comparecientes dicen: que convienen celebrar el presente contrato
hipotecario que se regir por las siguientes
cláusulas y condiciones: primera: la parte deudora, recibe
en este acto, en calidad de préstamo, de manos de la parte
acreedora *,la suma de * dolares estadounidenses billetes, la
parte deudora, luego de contarlos, los recibe de conformidad,
otorgándole por la presente el m s eficaz recibo y
carta de
adeudo en forma, obligándose la parte deudora a reintegrar
a la parte acreedora la suma adeudada en la misma moneda en el
plazo de * cuotas mensuales, iguales y consecutivas de * dolares
estadounidenses billetes, cada una, venciendo la primera de ellas
el * de * de * y as¡ sucesivamente los días * de
cada mes, que incluyen capital e interés pactado del * por
ciento(mensual – anual).- Las partes convienen expresa y
libremente, en los términos del artículo 1197,617,
y 619 del código
civil, como condición esencial del presente crédito, dadas sus características especiales; 1)que el pago
de todo lo adeudado ser efectuado en billetes
dólares estadounidenses, renunciando a alegar cualquier
motivo o causal de imprevisión, asumiendo todos los
riesgos
cambiarios, bancarios y/o políticos que le pudieran
impedir cumplir sus obligaciones en la moneda fijada; 2)No
obstante lo convenido en el punto anterior, para el supuesto de
ejecución forzada de esta hipoteca y a sola opción
de la parte acreedora, si el pago se efectúa en moneda
argentina, la
suma a abonar deber ser: La cantidad de Pesos necesarios
para comprar los dólares billetes adeudados por capital e
intereses, según la cotización del peso en el
mercado de
Nueva York o
de Montevideo, del día anterior al pago, según
surja de los diarios "La Nación"
o "Ambito Financiero" u otro especializado.- Segundo: en seguridad y
garantía de este crédito
y de los intereses respectivos, y sin perjuicio de responder
subsidiariamente con sus demás bienes, la
parte deudora grava con derecho real de hipoteca en primer grado,
a favor de la parte acreedora,* nomenclatura
catastral: circunscripción: *; sección: *; manzana:
*,parcela: *.- Le corresponde a la parte deudora *;cuyo primer
testimonio tengo a la vista para este acto, doy fe, y se
inscribió en el registro de la
propiedad inmueble *.- De los certificados solicitados que se
agregan a la presente, resulta: de los expedidos por el registro de la
propiedad inmueble con fecha * bajo los números * que la
parte deudora no se encuentra inhibida para disponer de sus
bienes, que el
dominio consta
inscripto en la forma relacionada y no reconoce embargo, hipoteca
ni otro derecho real, declarando las partes que toman a su cargo
el pago de los impuestos
municipales y servicios
sanitarios de acuerdo al artículo 5 de la ley 22.427,
liberando al autorizante de toda responsabilidad al efecto.-***(Para Provincia)***
Además, no se adeuda suma alguna por Impuestos
Inmobiliarios, Municipales y servicios
sanitarios hasta sus últimos vencimientos, tomando a su
cargo las partes toda diferencia que pudiera surgir, liberando al
autorizante de tales pagos.- Tercera: Como ya se ha expresado,
las partes subordinan este contrato y las obligaciones
contraídas a las siguientes modalidades: I)Todos los pagos
deber n verificarse en el domicilio constituido por la parte
acreedora, o donde ‚esta m s adelante lo indique.-
II)La falta de pago de una de las cuotas convenidas, en el lugar
y fecha estipulados, así como el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones contraídas por la presente,
o que están garantizadas con hipoteca que grave el bien,
hará incurrir a la parte deudora en mora, la que se
producir por el mero vencimiento de los plazos, sin que en
ningún caso, deba mediar requerimiento judicial o
extrajudicial y además traer aparejada la caducidad
de pleno derecho de los plazos acordados, considerandos el resto
de las cuotas impagas como de plazo vencido, hallados el deudor
obligado a abonar a partir de dicho momento el total de las
cuotas adeudadas por todo concepto, y en
consecuencia, quedando facultada la parte acreedora para demandar
el pago ¡íntegro de su crédito con m s
la totalidad de los intereses convenidos.- III)Sin perjuicio de
lo anterior, si la parte deudora incurriera en mora mientras
subsista, deber además pagar del interés
compensatorio un interés punitorio del 0,05 por ciento
diarios, el que se calcular sobre el importe total
adeudado.- IV)En caso de ejecución, el bien gravado se
rematar por el martillero que proponga la parte acreedora,
con la base del importe adeudado en concepto de
capital e interés.- En caso de no haber postores en el
primer remate se efectuar un segundo sin base alguna.- La
parte deudora no podrá recusar sin causa al Juez
interviniente, ni pedir que se practique tasación
especial.- El remate se efectuar en el lugar de la
ejecución o en el de la ubicación del bien,
según lo decida la parte acreedora.- V)Los gastos de
constitución y de extinción de esta
hipoteca, como así también los de prórroga
de plazo llegado el caso, estar n a cargo de la parte
deudora.- La cancelación deber otorgarse ante el
Escribano que designe la parte acreedora.- VI)Cualquier
cuestión que se suscite entre las partes, ser
sometida a la decisión de los Tribunales Nacionales
Civiles Ordinarios de la Capital Federal, con renuncia expresa a
todo otro fuero o jurisdicción que pudiera
corresponderles, a cuyo efecto, así como para los
demás derivados de este contrato, constituyen domicilios
especiales en la Capital Federal, la parte acreedora en *, y la
parte deudora en *, donde se tendrán por v lidas
todas las notificaciones o intimaciones judiciales o
extrajudiciales que se practiquen.- El domicilio
constituído por la hipotecante, subsistir para
quienes le suceden en el domicilio del bien hipotecado, ya sea a
título universal o singular.- En caso de cambio, para
que éste produzca efecto, es necesario que el nuevo
domicilio est‚ comprendido en el perímetro de la
Capital Federal, y que la notificación respectiva sea
efectuada por medio fehaciente.- El domicilio indicado de la
acreedora se considerar domicilio de pago.- VII)La parte
deudora se obliga a no darlo en arrendamiento ni comodato, sin el
consentimiento previo, dado por escrito por la parte acreedora,
sin cuyo requisito tampoco podrán celebrarse contratos
constitutivos de anticresis, servidumbre, uso y habitación
u otros derechos reales.-
Tales actos, que ser n inoponibles a la parte acreedora, y a
quien adquiera el bien en subasta judicial, como cualesquiera
otros que disminuyan, aunque sea indirectamente el valor del bien
hipotecado, traer aparejada la caducidad de los plazos
acordados, la que se producir en la forma y con las
consecuencias previstas en la cláusula II).- El mismo
efecto se producir si la hipotecante enajena el bien sin la
autorización previa dada por escrito de la parte
acreedora.- VIII)En caso de subasta judicial, la hipotecante se
compromete a desocupar totalmente el bien dentro del plazo
máximo de diez días a contar de la fecha del auto
que decrete el remate.- IX)La parte deudora se obliga a asegurar
el bien gravado, contra riesgo de
incendio, y a mantener el seguro mientras
subsista la obligación.- La póliza deber
endosarla y entregarla a la parte acreedora, dentro de los cinco
días de la fecha del presente.- El incumplimiento de esta
obligación, la hará incurrir en mora, la que se
producir en la forma y con las consecuencias previstas en
la cláusula II).- X)La presente hipoteca es indivisible.-
XI)La parte hipotecante consiente que el título de
propiedad del bien gravado, quede en poder de la
parte acreedora, mientras subsista la deuda.- XII)La parte
deudora, renuncia expresamente al aviso de falta de pago y a
cualquier otra notificación de incumplimiento.-
También renuncia expresamente a oponer tanto como defensa
cuanto como excepción, en juicio ejecutivo, u ordinario,
la inhabilidad de título por pretendida falta de
especialidad de la hipoteca (Artículo 3109 del
Código Civil).- Impuesta la parte acreedora de los
términos de esta escritura de
hipoteca otorgada a su favor, manifiesta su conformidad y
aceptación por estar de acuerdo a lo convenido.-
Proporciones – si son varios acreedores-.- Asentimiento.-
Poder.-
AK) Mutuo. Hipoteca1- El acto constitutivo de la
obligación y la garantía443- La comercialidad del
mutuo hipotecario, a los efectos de la competencia
judicial, debe apreciarse con criterio objetivo
(naturaleza del acto) y no por la calidad de las partes, pudiendo
acudirse a las presunciones resultantes del título como en
el caso lo es el sometimiento voluntario a la justicia en lo
civil
(CNCiv,. Sala C, Setiembre 10 1962). ED,
3-25.
CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca1-
El acto constitutivo de la obligación y la
garantía445- En ejecuciones hipotecarias la competencia
comercial se determina, en principio, por la naturaleza del acto
constitutivo, siendo insuficiente para sustentarla que la
demandada sea una sociedad
anónima
(CN Civ., Sala d, Noviembre 29 1963). ED,
6-786.
CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca3-
Constancias del título455- La competencia, en materia de
ejecuciones hipotecarias, se determina por la naturaleza del
contrato principal al que accede la garantía real, y
aquella debe surgir de las propias constancias del
título
(CN Civ., Sala D, Junio 22 1964). ED, 8-8659
Competencia
XIX- Civil y comercial
AK) Mutuo. Hipoteca
3- Constancias del título
456- En materia de
ejecuciones hipotecarias, la competencia se determina por la
naturaleza del contrato principal al que accede la
garantía real y aquélla debe surgir de las propias
constancias del título
(CN Civ., Sala D, Marzo 20 1963). ED, 4-524.
CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca5-
Destino del préstamo466- En materia de ejecuciones
hipotecarias, la competencia se determina por la naturaleza del
contrato principal; la afectación del dinero al giro de
los negocios del
demandado y su calidad de comerciante debieron constar en la
respectiva escritura (CNCiv., Sala D, Julio 11 1963). ED,
5-497.
CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca5-
Destino del préstamo478.- Compete a la justicia civil
entender en la ejecución de los pagarés
hipotecarios que documentan un mutuo de naturaleza
civil
(CNCiv., Sala D, Agosto 20 1964). ED, 9-327.
EmbargoIII- Bienes inembargables
H) Naturaleza de los bienes
78- Declarada la rescisión del contrato de mutuo,
en razón del incumplimiento del prestario, caduca la
cláusula de inembargabilidad establecida a favor del
inmueble hipotecario por el Instituto Nac, de Previsión
Social
(CS, Agosto 30 1963). ED, 6-808.
EmbargoIII- Bienes inembargablesH) Naturaleza de los
bienes126- Rescindido por el Instituto Nacional de Prevision
Social el contrato de mutuo, por incumplimiento del prestatario,
caduca la cláusula de inembargabilidad que amparaba al
inmueble hipotecado
(CS, Agosto 30 1963). ED, 10-639.
Juicio ejecutivo
VI- Naturaleza de la obligación
AK) Mutuo
63- Debe distinguirse entre el mutuo y su
garantía hipotecaria, aun cuando aquél provenga del
saldo de precio de
compra de la finca agravada. Aquel, tiene por si mismo y con
independencia
de la hipoteca, fuerza
ejecutiva art. inc. 1, Código de Proced.) (CNCiv., Sala E,
Julio 31 1963). ED, 15-530.
Juicio ejecutivoVI- Naturaleza de la
obligaciónAK) Mutuo
64- Mediante la estipulación en el contrato de
mutuo de una base líquida de venta del
inmueble hipotecado, se evitan las impugnaciones que puede hacer
el deudor a la liquidación, en los supuestos en que se
conviene el remate "con la base de la suma adeudada por capita,
intereses y costas hasta la fecha de la
liquidación"
(CNCiv., Sala A, Diciembre 3 1965). ED,
14-794.
CompetenciaXIX- Civil y comercial
AK) Mutuo. Hipoteca
204- A partir de la sanción de la ley 16732, las
ejecuciones hipotecarias son de competencia de la justicia civil,
aunque los créditos garantizados sean de naturaleza
comercial
(CNCiv., Sala C, Septiembre 30 1969). ED,
29-396.
EmbargoIII- Bienes inembargablesH) Naturaleza de los
bienes40- Aunque el inmueble haya sido adquirido por un
préstamo del Banco Hipotecario
Nacional, es embargable y ejecutable por el acreedor que contrato
el mutuo para que el deudor invirtiera el dinero
recibido en la terminación de la construcción del inmueble gravado (CNCiv.,
Sala A, Diciembre 20 1968). ED, 27-707.
Juicio ejecutivoVI- Naturaleza de la obligaciónN)
Ejecución hipotecaria21- La escritura hipotecaria es
formalmente inhábil como título ejecutivo, cuando
el mutuo se ha documentado también en pagarés y
éstos no se acompañaron junto con la escritura al
promoverse el juicio. Es que el acreedor ha creado en su propio
beneficio un título complejo, integrado por la escritura y
los pagarés, que la brinda la ventaja del posible
descuento de las letras, pero que correlativamente, lo sujeta a
la necesidad de mostrar el título íntegro para
perseguir el cobro; si así no fuera, el deudo
debería asumir el riesgo de pagar
al acreedor y luego verse perseguido por los tenedores de los
pagarés, a los que no podría resistir y
tendría nuevamente que pagar, para luego intentar una
acción de repetición contra el beneficiario
original
(CNCiv., Sala B, septiembre 29 1977, Grinberg Charaf, SA
C, Cuomo, Ana); (ídem, Sala F, Agosto 16 1978, Paparacco,
Alberto c. Broston, Iván F.).
MonedaVIII- Depreciación monetariaR) Incidencia de la
depreciación según la naturaleza de
la responsabilidad48- Intereses sobre deuda actualizada179- Al
haberse revalorizado el capital, la tasa de los intereses pactada
en el mutuo hipotecario, resulta violatoria de la regla del art.
953 del Código Civil. En esas condiciones, por
analógica aplicación del art. 622 del Código
Civil. Segundo párrafo, la tasa total de intereses
-incluidos los compensatorios y los punitorios- debe limitarse
dos veces y media el interés puro-6 %-, es decir al 15 %
anual
(CNCiv., Sala C, diciembre 22 1977, Rotman, Elisa c.
Mira, Mario J.); (idem, id., Diciembre 26 1977, Grippo,
Víctor c. Yablanscek. O.); (Id., Id., Marzo 2 1978, Troise
de Roig. I. C. Los troncos, S. C. A.); (Id., Id., Marzo 30 1978,
Wejcel, A. C. Gelsan, Natalio); (id., Id., Marzo 31 1978,
Gerardo, Guerino c. Subiron, R.).
CompetenciaXIX- Civil y comercialAL) Hipoteca186- Es
competente la justicia civil en los juicios por cobro de
créditos garantizados por hipoteca, aunque fueren de
naturaleza comercial, y tal competencia no se ve desplazada por
la circunstancia de que el mutuo celebrado entre las partes se
hubiera complementado con pagarés, que no revisten
estrictamente el carácter
de hipotecarios por no existir intervención del anotador
de hipotecas, pues tal modalidad es accesoria del negocio
principal y carece de entidad para modificarla si no se intenta
la acción cambiaria y solo se acompaña los
pagarés para dar seguridad de que
nadie pretenderá su cobro fuera de ese juicio
(CNCiv., Sala E, Agosto 10 1978, Siur Empresa
Constructora, SA c. Gimeno Mesa, Antonio).
MonedaXI- Actualización monetaria según la
naturaleza de la responsabilidadS) Mutuo271- Para arribar por
vía legislativa a soluciones
justas y razonables, que la persistencia de la inflación
exige, compete al juzgador resolver las controversias que se le
sometan en casos concretos, aplicando las bases determinativas y
pautas de indexación que las partes hayan pactado, en
tanto que aquellas sean lícitas, o no lesionen la buena
fe, ni desvirtúen la moral y las
buenas costumbres, al fijarse condiciones usurarias. En suma, que
no destruyan ni desvirtúen el principio de la equivalencia
de las prestaciones,
que se imponen en un contrato como el mutuo con garantía
hipotecaria, ni que de resultas de la inflación vigente,
se traduzcan en excesiva onerosidad sobreviniente para una de las
partes (el deudor, en el caso) (CNCiv., Sala A, Octubre 4 1979).
ED, 88-272.
Entidades financierasXVII- Banco Hipotecario
Nacional24- Si el Banco Hipotecario Nacional ha otorgado a una
entidad intermedia, en los términos de la operatoria
plan 25 de
mayo un préstamo con aporte financiero para la construcción de viviendas
económicas, no resulta abusiva la cláusula inserta
por la entidad oficial, al momento de ser cancelado el mutuo, que
establece la prohibición para los adquirentes de las
viviendas de enajenarlas por un plazo de diez años, si se
examina el origen de la deuda que la empresa vino a
cancelar con moneda depreciada y la naturaleza de la
contratación que en su oportunidad le permitió
acceder a una financiación oficial en condiciones
excepcionalmente ventajosas, con fines de interés
público y bienestar general
(CNCont.-Adm. Fed., Sala I, Octubre 21 1980). ED,
92-423.
Intereses
VI- Vinculación jurídica de la
partes
O) Mutuo hipotecario
47- Si lo que se quiere resguardar es la
devolución del dinero prestado a valores
constantes, corresponde dividir el capital nominal del
crédito acordado por el número de cuotas pactadas y
el monto resultante deberá ser actualizado conforme al
índice de precios
mayoristas no agropecuarios -nivel general- entre el mes anterior
a la fecha de otorgamiento del mutuo y el mes anterior al de cada
pago, con más sus intereses computados a la tasa del 10 %
anual, toda vez que si bien cuando se actualiza el capital, los
intereses sólo deben ser calculados al 6 % anual que es la
tasa que corresponde al interés puro, en el caso dicha
tasa debe ser elevada correspondiendo agregar un plus (4 %), en
compensación del costo financiero
del dinero dada la naturaleza de la entidad demandada
(CNCom., Sala A, junio 10 1982, compañía
de transportes Héctor M. Falbo c. Banco español,
S. A.); (idem, julio 6 1982, Golovinsky de Rachid, Dora c.
Giuliani y Asoc. Fin. De Viv.); (idem, Brener, Bernardo y otro c.
Viviendas Guillermo A. Peña, SA Y Hnos., Soc. De Ahorro y
Prést. Para la Viv.); (idem, Toledo, José S. y Otra
c. Columbia, SA De Ahorro y
Prést. Para la Vivienda).
MonedaV- CasuísticaAM) Mutuo hipotecario259- Para
realizar la función
correctora por aplicación de la teoría
de la imprevisión, deben tenerse en cuanta las condiciones
del acuerdo celebrado entre las partes y la parte del precio
pagada por los adquirentes, sin perder de vista la naturaleza
equitativa del reajuste que tiende a una reparación
equitativa del riesgo, expurgando el acuerdo de la grosera
desproporción entre las prestaciones,
sin que ello importe volver el contrato a una absoluta
equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe
(CNCiv., Sala G, Mayo 3 1982). ED, 102-719.
CompetenciaVIII- Concursos73- En la acción que
persigue la revisión de cláusulas contractuales de
un mutuo hipotecario con pedido de restitución de
pagarés hipotecarios, la decisión que recaiga
influirá necesariamente en le patrimonio de
la sociedad
concursada, circunstancia que determinan, por su naturaleza, la
competencia del juez donde tramita el concurso, por encuadrar la
situación dentro de las revisiones del art. 22 de la ley
19551
(CNCiv., Sala B, Abril 28 1983). ED, 106-455.
Contratos administrativosII- Principios
generalesB) Caracterización. Supuestos especiales11- La
naturaleza de la relación jurídica nacida entre
una empresa
constructora y el Banco Hipotecario Nacional, en cuya virtud la
primera se ha comprometido a construir un edificio de viviendas,
por medio de un préstamo de la entidad oficial, es la de
un mutuo con garantía hipotecaria y no un contrato de obra
pública. Ello no obstante, dicho mutuo posee una compleja
y rígida estructura,
según surge de las escrituras constitutivas
(CNCont.- Adm. Fed., Sala II, Noviembre 4 1982,
Inmobiliaria Lamaro SA C. Banco Hipotecario Nacional).
Mutuo
V- Mutuo hipotecario
7- La naturaleza jurídica de la relación
jurídica nacida entre una empresa
constructora y el Banco Hipotecario Nacional, en cuya virtud la
primera se ha comprometido a construir un edificio de viviendas,
por medio de un préstamo de la entidad oficial, es la de
un mutuo con garantía hipotecaria y no un contrato de obra
pública. Ello no obstante, dicho mutuo posee una compleja
y rígida estructura,
según surge de las escrituras constitutivas
(CNCont.-Adm. Fed., Sala II, Noviembre 4 1982,
Inmobiliaria Lamaro, SA C. Banco Hipotecario
Nacional).
Record Lógico: 169840
El Derecho en Disco Láser –
(C) 1998 Albremática S.A.
Entidades financierasV- Del patrimonioA)
Celebración de un mutuo con garantía
hipotecaria
12- Una entidad financiera, por la naturaleza y fin que
cumple en la vida económica de la comunidad (art.
1, ley 21526), debe actuar con absoluta seriedad y observando
todos los recaudos necesarios para el cumplimiento de los fines
para los cuales fue constituida. En tal inteligencia,
es aplicable el art. 902 del Código Civil, teniendo en
cuenta los conocimientos especiales que posee o debe poseer (en
el caso, se extendió la quiebra de un
grupo
económico a una sociedad, y se
declaró ineficaz la garantía hipotecaria
constituida por dicha sociedad, a favor de la entidad financiera,
en razón del conocimiento
que ésta poseía de la situación financiera
de la primera)
(CNCom., Sala B, Octubre 14 1986). ED,
123-363.
CompetenciaVII – Competencia por materiaC) Competencia
civil6 – Ejecución hipotecaria145 – Teniendo en cuenta que
el art. 43 del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23637,
atribuye a la justicia civil competencia en todas las cuestiones
regidas por las leyes civiles y
que, tratándose de un derecho real de hipoteca, su
ejecución debe ser juzgada independientemente de la
naturaleza específica de la acreencia garantizada, cabe
considerar que la justicia civil resulta competente para entender
en las ejecuciones hipotecarias; tanto más que, cuando la
ley quiere extender la competencia de los tribunales comerciales
lo hace en forma expresa, lo cual no acontece en la materia en
estudio. No obstante ello, cabe puntualizar que no toda
cuestión originada en el mutuo debe ser de conocimiento
del fuero civil, pues ello se reduce a los temas que
atañen al cobro del crédito, es decir, a la
ejecución hipotecaria; por lo que, a pesar de que la
hipoteca constituya la garantía de un mutuo, si se acciona
por falsedad de escritura y su consiguiente nulidad, la
competencia deberá ser determinada según la
naturaleza civil o comercial del contrato (del dictamen del
FISCAL ANTE LA
CÁMARA que ésta comparte y hace suyo).
(CNCom., sala B, marzo 30-1995). ED, 167-294.
Ref.: Contratos administrativos. Contratos civiles.
Derecho privado. Derecho
público. Mutuo. Analogía.La alegación de
que el contrato es de naturaleza administrativa no altera la
solución del litigio en cuanto a que no se trata de un
contrato de mutuo perfeccionado sino de una promesa de dicho
contrato ya que en el ámbito del Código Civil la
solución está dada por el claro texto del art.
2244 que impide exigir del promitente el cumplimiento de la
promesa y si se penetra en el campo del derecho público,
no se advierte que se pueda arribar a una conclusión
diferente pues a falta de norma expresa que contemple la
situación, las normas de derecho
privado resultan aplicables por analogía (Disidencia de
los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago
Petracchi).
C. 894. XXI.
Consorcio Damnificados de PROMOBRA Soc. Civil. c/ Bco.
Hipotecario Nacional s/ cumplimiento de
resolución.04-10-88
Autor:
Gladis Citro