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Préstamos




Enviado por glanolet



    Indice
    1.
    Distintas clases de préstamos.

    2. Mutuo
    3. Caracteres
    4. Forma y prueba
    5. Obligaciones Del
    Mutante

    6. Obligaciones Del
    Mutuario

    7. Jurisprudencia
    8. Contratos.

    1. Distintas clases de
    préstamos.

    El código
    distingue entre el mutuo o préstamo de consumo y el
    comodato o préstamo de uso, en uno se entrega la cosa en
    propiedad, y
    en otro se entrega solo la tenencia.

    En ambos, las partes se proponen entregar y recibir la
    cosa en préstamo y en ambos casos se ha devolver algo
    económicamente igual a lo recibido.

    La diferencia está en la naturaleza de la
    cosa entregada.

    Las cosas consumibles no pueden usarse sin perecer para
    su dueño, de ahí que el préstamo de cosas
    consumibles implica el reconocimiento de que el prestatario tiene
    derecho de disposición.

    2.
    Mutuo

    art. 2240

    Habrá mutuo o empréstito de consumo,
    cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que
    esta última esta autorizada a consumir,
    devolviéndole en el tiempo convenido,
    igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

    art. 2241

    La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe
    ser consumible, o fungible aunque no sea consumible

    Si el contrato estipula
    la devolución de cosas distintas ya no será mutuo
    sino compraventa o permuta.

    Pero el compromiso de devolver una cantidad mayor o
    menor que la recibida no desnaturaliza el mutuo.

    Transmisión de la propiedad.

    Por la naturaleza de la
    cosa prestada, la propiedad de ella se transmite al
    mutuario.

    El principio, es que el mutuante debe ser el
    dueño de la cosa, pero si no lo es, y adquirió la
    cosa de buena fe el mutuo es válido. art. 2412.

    La consecuencia importante del mutuo es que el mutuario
    carga con los riesgos de la
    cosa, art. 2245, la obligación de devolver se mantiene
    aunque la recibida se haya deteriorado o perdido o por fuerza
    mayor

    3.
    Caracteres

    Para los clásicos: Unilateral porque no quedan
    obligaciones
    pendientes para el mutuante.,

    Para otros: es bilateral imperfecto, porque el mutuante
    sigue obligado a no reclamar la cosa hasta el vencimiento del
    plazo.

    Para otro es bilateral, porque el prestamista tiene la
    obligación de entregar la cosa y el mutuario de
    restituirla, y eventualmente pagar los intereses.

    -Gratuito u oneroso. Se lo presume gratuito si es civil
    y oneroso si es comercial. Salvo pacto en contrario.

    -Contrato real, a
    que se perfecciona con la entrega de la cosa.

    -Consensual , si es comercial, ya que se perfecciona con
    el consentimiento de las partes.

    Promesa De Préstamo

    art. 2244

    La promesa aceptada de hacer un préstamo
    gratuito, no da acción alguna contra el promitente, pero
    la promesa aceptada de hacer un emprestito oneroso, que no fuese
    cumplida por el prominente dará derecho a la otra parte
    por el termino de tres meses, desde que debió cumplirse,
    para demandarlo por indemnizacion de perdidas e
    intereses

    Promesa de mutuo gratuito, es una promesa de
    liberalidad.

    Promesa de mutuo onerosa, da lugar a daños y
    perjuicios, no a entregar la cosa.

    Comparación con otros contratos.

    Con El Comodato

    Lo esencial es la naturaleza de la cosa
    prestada,

    En el mutuo hay transferencia de la cosa prestada, En el
    comodato hay tenenecia,

    El mutuo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es
    siempre gratuito.

    Con la locación,

    Si el mutuo es oneroso, la significación tiende a
    parecerse, pero la naturaleza de la cosa vuelve a ser lo
    distintivo, las cosas fungibles o consumibles no pueden ser dadas
    en locación.

    Préstamo civil o comercial.

    Es comercial cuando la cosa prestada se puede considerar
    de genero
    comercial, o esté destinada a uso comercial y cuando por
    lo menos el deudor es comerciante, no basta que el prestamista lo
    sea.

    La diferenciación es importante por los
    intereses, ya que el mutuo comercial se presume oneroso, permite
    al mutuario exigir la entrega del capital,
    además de los daños y perjuicios, y además
    por la competencia.

    4. Forma y
    prueba

    No se requiere formalidad alguna, art. 2246, Tampoco se
    requeriere doble ejemplar. art. 1191.

    Respecto de la prueba, entre las partes, se
    aplicarían los principios
    generales del art. 1191 y 1193, y respecto de terceros, art.
    2246, se debe probar por instrumento publico, o privado de fecha
    cierta, si el empréstito pasa del valor de diez
    mil pesos.

    5. Obligaciones
    del mutante

    Entregar la cosa, simultáneamente en el contrato
    real de mutuo y después en la promesa de
    empréstito.

    En el ámbito comercial, la entrega puede ser
    simultanea o después.

    Responsabilidad por mala calidad o
    defectos ocultos de la cosa.

    art. 2247

    El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra
    el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa
    prestada. (dinero falso,
    vino agrio, etc.).

    En el gratuito, el mutuante solo es responsable cuando
    ha habido mala fe

    En el oneroso, el mutuante responde tambien por los
    defectos u vicios ocultos cuya existencia ignoraba. art. 2165 y
    2173.

    6. Obligaciones del
    mutuario

    Devolver la cosa en el tiempo convenido.
    art. 2250.

    En el mutuo gratuito, se presume el plazo pactado en
    beneficio del mutuario, quien podrá restituir el capital antes
    de su vencimiento

    En el mutuo oneroso, el plazo se reputa acordado en
    beneficio de ambas partes

    Si el contrato no tiene fecha de restitución, el
    plazo es indeterminado y el mutuante podrá demandar en
    cualquier momento la restitución y el juez fijar el
    plazo

    En los prestamos de dinero,
    importa la concesión tácita de plazo recibir
    intereses por adelantado, por lo que se entiende que el plazo
    esta prorrogado durante el periodo cubierto por
    intereses

    Devolverla En La Misma Cantidad, De La Misma Especie Y
    Calidad

    El mutuario no puede eximirse de hacerlo. art.
    2245.

    Si no fuera posible de la misma especie y calidad
    deberá pagar el precio
    calculado por el que la cosa tenia al momento de su
    restitución. art. 2251.

    Préstamo de dinero con intereses.

    Si en el contrato nada se dice, en el civil se presume
    gratuito y en el comercial oneroso. art. 2248.

    a) Tasa De Interés El
    código no fija una tasa máxima al interés
    comercial, queda librado a la voluntad de las partes, juzgando
    que es justo lo libremente querido.

    b) acumulación de intereses. Amortización.

    En principio no se deben intereses de intereses, solo es
    legitima en razón de convenio expreso de las partes. art.
    623.

    O por presentación de demanda
    judicial, que requieren que se adeuden al menos un
    año.

    c) Intereses Moratorios. Son los que se deben como
    consecuencia de no haberse restituido el capital a su
    tiempo.

    El mutuario tiene obligación de pagarlos aunque
    el préstamo hubiera sido gratuito.

    art. 2248.

    Puede el mutuante reclamar otros daños y
    perjuicios además de los intereses, esta dividida la
    doctrina, pero seria lo justo.

    d) Pago De Intereses Y Prórroga Del Termino. Como
    ya dijimos implica la concesión tácita de un plazo,
    por el tiempo que comprenden dichos intereses.

    e) Falta De Pago De Intereses. Significaría la
    aplicación del art. 1204, dando derecho al prestamista a
    pedir la resolución del contrato y a reclamar la
    devolución del capital antes del termino
    fijado.

    Mutuo con garantía hipotecaria *.- Escritura
    numero: *.- En la ciudad de buenos aires,
    capital de la república argentina, a los
    * días del mes de * de mil novecientos noventa y *, ante
    m¡, escribano autorizante, comparecen: por una parte * y
    por la otra *,todos mayores de edad, hábiles, y de mi
    conocimiento,
    doy fe.- Y en tal caracter los
    comparecientes dicen: que convienen celebrar el presente contrato
    hipotecario que se regir  por las siguientes
    cláusulas y condiciones: primera: la parte deudora, recibe
    en este acto, en calidad de préstamo, de manos de la parte
    acreedora *,la suma de * dolares estadounidenses billetes, la
    parte deudora, luego de contarlos, los recibe de conformidad,
    otorgándole por la presente el m s eficaz recibo y
    carta de
    adeudo en forma, obligándose la parte deudora a reintegrar
    a la parte acreedora la suma adeudada en la misma moneda en el
    plazo de * cuotas mensuales, iguales y consecutivas de * dolares
    estadounidenses billetes, cada una, venciendo la primera de ellas
    el * de * de * y as¡ sucesivamente los días * de
    cada mes, que incluyen capital e interés pactado del * por
    ciento(mensual – anual).- Las partes convienen expresa y
    libremente, en los términos del artículo 1197,617,
    y 619 del código
    civil, como condición esencial del presente crédito, dadas sus características especiales; 1)que el pago
    de todo lo adeudado ser  efectuado en billetes
    dólares estadounidenses, renunciando a alegar cualquier
    motivo o causal de imprevisión, asumiendo todos los
    riesgos
    cambiarios, bancarios y/o políticos que le pudieran
    impedir cumplir sus obligaciones en la moneda fijada; 2)No
    obstante lo convenido en el punto anterior, para el supuesto de
    ejecución forzada de esta hipoteca y a sola opción
    de la parte acreedora, si el pago se efectúa en moneda
    argentina, la
    suma a abonar deber  ser: La cantidad de Pesos necesarios
    para comprar los dólares billetes adeudados por capital e
    intereses, según la cotización del peso en el
    mercado de
    Nueva York o
    de Montevideo, del día anterior al pago, según
    surja de los diarios "La Nación"
    o "Ambito Financiero" u otro especializado.- Segundo: en seguridad y
    garantía de este crédito
    y de los intereses respectivos, y sin perjuicio de responder
    subsidiariamente con sus demás bienes, la
    parte deudora grava con derecho real de hipoteca en primer grado,
    a favor de la parte acreedora,* nomenclatura
    catastral: circunscripción: *; sección: *; manzana:
    *,parcela: *.- Le corresponde a la parte deudora *;cuyo primer
    testimonio tengo a la vista para este acto, doy fe, y se
    inscribió en el registro de la
    propiedad inmueble *.- De los certificados solicitados que se
    agregan a la presente, resulta: de los expedidos por el registro de la
    propiedad inmueble con fecha * bajo los números * que la
    parte deudora no se encuentra inhibida para disponer de sus
    bienes, que el
    dominio consta
    inscripto en la forma relacionada y no reconoce embargo, hipoteca
    ni otro derecho real, declarando las partes que toman a su cargo
    el pago de los impuestos
    municipales y servicios
    sanitarios de acuerdo al artículo 5 de la ley 22.427,
    liberando al autorizante de toda responsabilidad al efecto.-***(Para Provincia)***
    Además, no se adeuda suma alguna por Impuestos
    Inmobiliarios, Municipales y servicios
    sanitarios hasta sus últimos vencimientos, tomando a su
    cargo las partes toda diferencia que pudiera surgir, liberando al
    autorizante de tales pagos.- Tercera: Como ya se ha expresado,
    las partes subordinan este contrato y las obligaciones
    contraídas a las siguientes modalidades: I)Todos los pagos
    deber n verificarse en el domicilio constituido por la parte
    acreedora, o donde ‚esta m s adelante lo indique.-
    II)La falta de pago de una de las cuotas convenidas, en el lugar
    y fecha estipulados, así como el incumplimiento de
    cualquiera de las obligaciones contraídas por la presente,
    o que están garantizadas con hipoteca que grave el bien,
    hará incurrir a la parte deudora en mora, la que se
    producir  por el mero vencimiento de los plazos, sin que en
    ningún caso, deba mediar requerimiento judicial o
    extrajudicial y además traer  aparejada la caducidad
    de pleno derecho de los plazos acordados, considerandos el resto
    de las cuotas impagas como de plazo vencido, hallados el deudor
    obligado a abonar a partir de dicho momento el total de las
    cuotas adeudadas por todo concepto, y en
    consecuencia, quedando facultada la parte acreedora para demandar
    el pago ¡íntegro de su crédito con m s
    la totalidad de los intereses convenidos.- III)Sin perjuicio de
    lo anterior, si la parte deudora incurriera en mora mientras
    subsista, deber  además pagar del interés
    compensatorio un interés punitorio del 0,05 por ciento
    diarios, el que se calcular  sobre el importe total
    adeudado.- IV)En caso de ejecución, el bien gravado se
    rematar  por el martillero que proponga la parte acreedora,
    con la base del importe adeudado en concepto de
    capital e interés.- En caso de no haber postores en el
    primer remate se efectuar  un segundo sin base alguna.- La
    parte deudora no podrá recusar sin causa al Juez
    interviniente, ni pedir que se practique tasación
    especial.- El remate se efectuar  en el lugar de la
    ejecución o en el de la ubicación del bien,
    según lo decida la parte acreedora.- V)Los gastos de
    constitución y de extinción de esta
    hipoteca, como así también los de prórroga
    de plazo llegado el caso, estar n a cargo de la parte
    deudora.- La cancelación deber  otorgarse ante el
    Escribano que designe la parte acreedora.- VI)Cualquier
    cuestión que se suscite entre las partes, ser 
    sometida a la decisión de los Tribunales Nacionales
    Civiles Ordinarios de la Capital Federal, con renuncia expresa a
    todo otro fuero o jurisdicción que pudiera
    corresponderles, a cuyo efecto, así como para los
    demás derivados de este contrato, constituyen domicilios
    especiales en la Capital Federal, la parte acreedora en *, y la
    parte deudora en *, donde se tendrán por v lidas
    todas las notificaciones o intimaciones judiciales o
    extrajudiciales que se practiquen.- El domicilio
    constituído por la hipotecante, subsistir  para
    quienes le suceden en el domicilio del bien hipotecado, ya sea a
    título universal o singular.- En caso de cambio, para
    que éste produzca efecto, es necesario que el nuevo
    domicilio est‚ comprendido en el perímetro de la
    Capital Federal, y que la notificación respectiva sea
    efectuada por medio fehaciente.- El domicilio indicado de la
    acreedora se considerar  domicilio de pago.- VII)La parte
    deudora se obliga a no darlo en arrendamiento ni comodato, sin el
    consentimiento previo, dado por escrito por la parte acreedora,
    sin cuyo requisito tampoco podrán celebrarse contratos
    constitutivos de anticresis, servidumbre, uso y habitación
    u otros derechos reales.-
    Tales actos, que ser n inoponibles a la parte acreedora, y a
    quien adquiera el bien en subasta judicial, como cualesquiera
    otros que disminuyan, aunque sea indirectamente el valor del bien
    hipotecado, traer  aparejada la caducidad de los plazos
    acordados, la que se producir  en la forma y con las
    consecuencias previstas en la cláusula II).- El mismo
    efecto se producir  si la hipotecante enajena el bien sin la
    autorización previa dada por escrito de la parte
    acreedora.- VIII)En caso de subasta judicial, la hipotecante se
    compromete a desocupar totalmente el bien dentro del plazo
    máximo de diez días a contar de la fecha del auto
    que decrete el remate.- IX)La parte deudora se obliga a asegurar
    el bien gravado, contra riesgo de
    incendio, y a mantener el seguro mientras
    subsista la obligación.- La póliza deber 
    endosarla y entregarla a la parte acreedora, dentro de los cinco
    días de la fecha del presente.- El incumplimiento de esta
    obligación, la hará incurrir en mora, la que se
    producir  en la forma y con las consecuencias previstas en
    la cláusula II).- X)La presente hipoteca es indivisible.-
    XI)La parte hipotecante consiente que el título de
    propiedad del bien gravado, quede en poder de la
    parte acreedora, mientras subsista la deuda.- XII)La parte
    deudora, renuncia expresamente al aviso de falta de pago y a
    cualquier otra notificación de incumplimiento.-
    También renuncia expresamente a oponer tanto como defensa
    cuanto como excepción, en juicio ejecutivo, u ordinario,
    la inhabilidad de título por pretendida falta de
    especialidad de la hipoteca (Artículo 3109 del
    Código Civil).- Impuesta la parte acreedora de los
    términos de esta escritura de
    hipoteca otorgada a su favor, manifiesta su conformidad y
    aceptación por estar de acuerdo a lo convenido.-
    Proporciones – si son varios acreedores-.- Asentimiento.-
    Poder.-

    7.
    Jurisprudencia

    AK) Mutuo. Hipoteca1- El acto constitutivo de la
    obligación y la garantía443- La comercialidad del
    mutuo hipotecario, a los efectos de la competencia
    judicial, debe apreciarse con criterio objetivo
    (naturaleza del acto) y no por la calidad de las partes, pudiendo
    acudirse a las presunciones resultantes del título como en
    el caso lo es el sometimiento voluntario a la justicia en lo
    civil

    (CNCiv,. Sala C, Setiembre 10 1962). ED,
    3-25.

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca1-
    El acto constitutivo de la obligación y la
    garantía445- En ejecuciones hipotecarias la competencia
    comercial se determina, en principio, por la naturaleza del acto
    constitutivo, siendo insuficiente para sustentarla que la
    demandada sea una sociedad
    anónima

    (CN Civ., Sala d, Noviembre 29 1963). ED,
    6-786.

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca3-
    Constancias del título455- La competencia, en materia de
    ejecuciones hipotecarias, se determina por la naturaleza del
    contrato principal al que accede la garantía real, y
    aquella debe surgir de las propias constancias del
    título

    (CN Civ., Sala D, Junio 22 1964). ED, 8-8659

    Competencia

    XIX- Civil y comercial

    AK) Mutuo. Hipoteca

    3- Constancias del título

    456- En materia de
    ejecuciones hipotecarias, la competencia se determina por la
    naturaleza del contrato principal al que accede la
    garantía real y aquélla debe surgir de las propias
    constancias del título

    (CN Civ., Sala D, Marzo 20 1963). ED, 4-524.

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca5-
    Destino del préstamo466- En materia de ejecuciones
    hipotecarias, la competencia se determina por la naturaleza del
    contrato principal; la afectación del dinero al giro de
    los negocios del
    demandado y su calidad de comerciante debieron constar en la
    respectiva escritura (CNCiv., Sala D, Julio 11 1963). ED,
    5-497.

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca5-
    Destino del préstamo478.- Compete a la justicia civil
    entender en la ejecución de los pagarés
    hipotecarios que documentan un mutuo de naturaleza
    civil

    (CNCiv., Sala D, Agosto 20 1964). ED, 9-327.

    EmbargoIII- Bienes inembargables

    H) Naturaleza de los bienes

    78- Declarada la rescisión del contrato de mutuo,
    en razón del incumplimiento del prestario, caduca la
    cláusula de inembargabilidad establecida a favor del
    inmueble hipotecario por el Instituto Nac, de Previsión
    Social

    (CS, Agosto 30 1963). ED, 6-808.

    EmbargoIII- Bienes inembargablesH) Naturaleza de los
    bienes126- Rescindido por el Instituto Nacional de Prevision
    Social el contrato de mutuo, por incumplimiento del prestatario,
    caduca la cláusula de inembargabilidad que amparaba al
    inmueble hipotecado

    (CS, Agosto 30 1963). ED, 10-639.

    Juicio ejecutivo

    VI- Naturaleza de la obligación

    AK) Mutuo

    63- Debe distinguirse entre el mutuo y su
    garantía hipotecaria, aun cuando aquél provenga del
    saldo de precio de
    compra de la finca agravada. Aquel, tiene por si mismo y con
    independencia
    de la hipoteca, fuerza
    ejecutiva art. inc. 1, Código de Proced.) (CNCiv., Sala E,
    Julio 31 1963). ED, 15-530.

    Juicio ejecutivoVI- Naturaleza de la
    obligaciónAK) Mutuo

    64- Mediante la estipulación en el contrato de
    mutuo de una base líquida de venta del
    inmueble hipotecado, se evitan las impugnaciones que puede hacer
    el deudor a la liquidación, en los supuestos en que se
    conviene el remate "con la base de la suma adeudada por capita,
    intereses y costas hasta la fecha de la
    liquidación"

    (CNCiv., Sala A, Diciembre 3 1965). ED,
    14-794.

    CompetenciaXIX- Civil y comercial

    AK) Mutuo. Hipoteca

    204- A partir de la sanción de la ley 16732, las
    ejecuciones hipotecarias son de competencia de la justicia civil,
    aunque los créditos garantizados sean de naturaleza
    comercial

    (CNCiv., Sala C, Septiembre 30 1969). ED,
    29-396.

    EmbargoIII- Bienes inembargablesH) Naturaleza de los
    bienes40- Aunque el inmueble haya sido adquirido por un
    préstamo del Banco Hipotecario
    Nacional, es embargable y ejecutable por el acreedor que contrato
    el mutuo para que el deudor invirtiera el dinero
    recibido en la terminación de la construcción del inmueble gravado (CNCiv.,
    Sala A, Diciembre 20 1968). ED, 27-707.

    Juicio ejecutivoVI- Naturaleza de la obligaciónN)
    Ejecución hipotecaria21- La escritura hipotecaria es
    formalmente inhábil como título ejecutivo, cuando
    el mutuo se ha documentado también en pagarés y
    éstos no se acompañaron junto con la escritura al
    promoverse el juicio. Es que el acreedor ha creado en su propio
    beneficio un título complejo, integrado por la escritura y
    los pagarés, que la brinda la ventaja del posible
    descuento de las letras, pero que correlativamente, lo sujeta a
    la necesidad de mostrar el título íntegro para
    perseguir el cobro; si así no fuera, el deudo
    debería asumir el riesgo de pagar
    al acreedor y luego verse perseguido por los tenedores de los
    pagarés, a los que no podría resistir y
    tendría nuevamente que pagar, para luego intentar una
    acción de repetición contra el beneficiario
    original

    (CNCiv., Sala B, septiembre 29 1977, Grinberg Charaf, SA
    C, Cuomo, Ana); (ídem, Sala F, Agosto 16 1978, Paparacco,
    Alberto c. Broston, Iván F.).

    MonedaVIII- Depreciación monetariaR) Incidencia de la
    depreciación según la naturaleza de
    la responsabilidad48- Intereses sobre deuda actualizada179- Al
    haberse revalorizado el capital, la tasa de los intereses pactada
    en el mutuo hipotecario, resulta violatoria de la regla del art.
    953 del Código Civil. En esas condiciones, por
    analógica aplicación del art. 622 del Código
    Civil. Segundo párrafo, la tasa total de intereses
    -incluidos los compensatorios y los punitorios- debe limitarse
    dos veces y media el interés puro-6 %-, es decir al 15 %
    anual

    (CNCiv., Sala C, diciembre 22 1977, Rotman, Elisa c.
    Mira, Mario J.); (idem, id., Diciembre 26 1977, Grippo,
    Víctor c. Yablanscek. O.); (Id., Id., Marzo 2 1978, Troise
    de Roig. I. C. Los troncos, S. C. A.); (Id., Id., Marzo 30 1978,
    Wejcel, A. C. Gelsan, Natalio); (id., Id., Marzo 31 1978,
    Gerardo, Guerino c. Subiron, R.).

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAL) Hipoteca186- Es
    competente la justicia civil en los juicios por cobro de
    créditos garantizados por hipoteca, aunque fueren de
    naturaleza comercial, y tal competencia no se ve desplazada por
    la circunstancia de que el mutuo celebrado entre las partes se
    hubiera complementado con pagarés, que no revisten
    estrictamente el carácter
    de hipotecarios por no existir intervención del anotador
    de hipotecas, pues tal modalidad es accesoria del negocio
    principal y carece de entidad para modificarla si no se intenta
    la acción cambiaria y solo se acompaña los
    pagarés para dar seguridad de que
    nadie pretenderá su cobro fuera de ese juicio

    (CNCiv., Sala E, Agosto 10 1978, Siur Empresa
    Constructora, SA c. Gimeno Mesa, Antonio).

    MonedaXI- Actualización monetaria según la
    naturaleza de la responsabilidadS) Mutuo271- Para arribar por
    vía legislativa a soluciones
    justas y razonables, que la persistencia de la inflación
    exige, compete al juzgador resolver las controversias que se le
    sometan en casos concretos, aplicando las bases determinativas y
    pautas de indexación que las partes hayan pactado, en
    tanto que aquellas sean lícitas, o no lesionen la buena
    fe, ni desvirtúen la moral y las
    buenas costumbres, al fijarse condiciones usurarias. En suma, que
    no destruyan ni desvirtúen el principio de la equivalencia
    de las prestaciones,
    que se imponen en un contrato como el mutuo con garantía
    hipotecaria, ni que de resultas de la inflación vigente,
    se traduzcan en excesiva onerosidad sobreviniente para una de las
    partes (el deudor, en el caso) (CNCiv., Sala A, Octubre 4 1979).
    ED, 88-272.

    Entidades financierasXVII- Banco Hipotecario
    Nacional24- Si el Banco Hipotecario Nacional ha otorgado a una
    entidad intermedia, en los términos de la operatoria
    plan 25 de
    mayo un préstamo con aporte financiero para la construcción de viviendas
    económicas, no resulta abusiva la cláusula inserta
    por la entidad oficial, al momento de ser cancelado el mutuo, que
    establece la prohibición para los adquirentes de las
    viviendas de enajenarlas por un plazo de diez años, si se
    examina el origen de la deuda que la empresa vino a
    cancelar con moneda depreciada y la naturaleza de la
    contratación que en su oportunidad le permitió
    acceder a una financiación oficial en condiciones
    excepcionalmente ventajosas, con fines de interés
    público y bienestar general

    (CNCont.-Adm. Fed., Sala I, Octubre 21 1980). ED,
    92-423.

    Intereses

    VI- Vinculación jurídica de la
    partes

    O) Mutuo hipotecario

    47- Si lo que se quiere resguardar es la
    devolución del dinero prestado a valores
    constantes, corresponde dividir el capital nominal del
    crédito acordado por el número de cuotas pactadas y
    el monto resultante deberá ser actualizado conforme al
    índice de precios
    mayoristas no agropecuarios -nivel general- entre el mes anterior
    a la fecha de otorgamiento del mutuo y el mes anterior al de cada
    pago, con más sus intereses computados a la tasa del 10 %
    anual, toda vez que si bien cuando se actualiza el capital, los
    intereses sólo deben ser calculados al 6 % anual que es la
    tasa que corresponde al interés puro, en el caso dicha
    tasa debe ser elevada correspondiendo agregar un plus (4 %), en
    compensación del costo financiero
    del dinero dada la naturaleza de la entidad demandada

    (CNCom., Sala A, junio 10 1982, compañía
    de transportes Héctor M. Falbo c. Banco español,
    S. A.); (idem, julio 6 1982, Golovinsky de Rachid, Dora c.
    Giuliani y Asoc. Fin. De Viv.); (idem, Brener, Bernardo y otro c.
    Viviendas Guillermo A. Peña, SA Y Hnos., Soc. De Ahorro y
    Prést. Para la Viv.); (idem, Toledo, José S. y Otra
    c. Columbia, SA De Ahorro y
    Prést. Para la Vivienda).

    MonedaV- CasuísticaAM) Mutuo hipotecario259- Para
    realizar la función
    correctora por aplicación de la teoría
    de la imprevisión, deben tenerse en cuanta las condiciones
    del acuerdo celebrado entre las partes y la parte del precio
    pagada por los adquirentes, sin perder de vista la naturaleza
    equitativa del reajuste que tiende a una reparación
    equitativa del riesgo, expurgando el acuerdo de la grosera
    desproporción entre las prestaciones,
    sin que ello importe volver el contrato a una absoluta
    equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe

    (CNCiv., Sala G, Mayo 3 1982). ED, 102-719.

    CompetenciaVIII- Concursos73- En la acción que
    persigue la revisión de cláusulas contractuales de
    un mutuo hipotecario con pedido de restitución de
    pagarés hipotecarios, la decisión que recaiga
    influirá necesariamente en le patrimonio de
    la sociedad
    concursada, circunstancia que determinan, por su naturaleza, la
    competencia del juez donde tramita el concurso, por encuadrar la
    situación dentro de las revisiones del art. 22 de la ley
    19551

    (CNCiv., Sala B, Abril 28 1983). ED, 106-455.

    Contratos administrativosII- Principios
    generalesB) Caracterización. Supuestos especiales11- La
    naturaleza de la relación jurídica nacida entre
    una empresa
    constructora y el Banco Hipotecario Nacional, en cuya virtud la
    primera se ha comprometido a construir un edificio de viviendas,
    por medio de un préstamo de la entidad oficial, es la de
    un mutuo con garantía hipotecaria y no un contrato de obra
    pública. Ello no obstante, dicho mutuo posee una compleja
    y rígida estructura,
    según surge de las escrituras constitutivas

    (CNCont.- Adm. Fed., Sala II, Noviembre 4 1982,
    Inmobiliaria Lamaro SA C. Banco Hipotecario Nacional).

    Mutuo

    V- Mutuo hipotecario

    7- La naturaleza jurídica de la relación
    jurídica nacida entre una empresa
    constructora y el Banco Hipotecario Nacional, en cuya virtud la
    primera se ha comprometido a construir un edificio de viviendas,
    por medio de un préstamo de la entidad oficial, es la de
    un mutuo con garantía hipotecaria y no un contrato de obra
    pública. Ello no obstante, dicho mutuo posee una compleja
    y rígida estructura,
    según surge de las escrituras constitutivas

    (CNCont.-Adm. Fed., Sala II, Noviembre 4 1982,
    Inmobiliaria Lamaro, SA C. Banco Hipotecario
    Nacional).

    Record Lógico: 169840

    El Derecho en Disco Láser
    (C) 1998 Albremática S.A.

    Entidades financierasV- Del patrimonioA)
    Celebración de un mutuo con garantía
    hipotecaria

    12- Una entidad financiera, por la naturaleza y fin que
    cumple en la vida económica de la comunidad (art.
    1, ley 21526), debe actuar con absoluta seriedad y observando
    todos los recaudos necesarios para el cumplimiento de los fines
    para los cuales fue constituida. En tal inteligencia,
    es aplicable el art. 902 del Código Civil, teniendo en
    cuenta los conocimientos especiales que posee o debe poseer (en
    el caso, se extendió la quiebra de un
    grupo
    económico a una sociedad, y se
    declaró ineficaz la garantía hipotecaria
    constituida por dicha sociedad, a favor de la entidad financiera,
    en razón del conocimiento
    que ésta poseía de la situación financiera
    de la primera)

    (CNCom., Sala B, Octubre 14 1986). ED,
    123-363.

    CompetenciaVII – Competencia por materiaC) Competencia
    civil6 – Ejecución hipotecaria145 – Teniendo en cuenta que
    el art. 43 del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23637,
    atribuye a la justicia civil competencia en todas las cuestiones
    regidas por las leyes civiles y
    que, tratándose de un derecho real de hipoteca, su
    ejecución debe ser juzgada independientemente de la
    naturaleza específica de la acreencia garantizada, cabe
    considerar que la justicia civil resulta competente para entender
    en las ejecuciones hipotecarias; tanto más que, cuando la
    ley quiere extender la competencia de los tribunales comerciales
    lo hace en forma expresa, lo cual no acontece en la materia en
    estudio. No obstante ello, cabe puntualizar que no toda
    cuestión originada en el mutuo debe ser de conocimiento
    del fuero civil, pues ello se reduce a los temas que
    atañen al cobro del crédito, es decir, a la
    ejecución hipotecaria; por lo que, a pesar de que la
    hipoteca constituya la garantía de un mutuo, si se acciona
    por falsedad de escritura y su consiguiente nulidad, la
    competencia deberá ser determinada según la
    naturaleza civil o comercial del contrato (del dictamen del
    FISCAL ANTE LA
    CÁMARA que ésta comparte y hace suyo).

    (CNCom., sala B, marzo 30-1995). ED, 167-294.

    8.
    Contratos.

    Ref.: Contratos administrativos. Contratos civiles.
    Derecho privado. Derecho
    público. Mutuo. Analogía.La alegación de
    que el contrato es de naturaleza administrativa no altera la
    solución del litigio en cuanto a que no se trata de un
    contrato de mutuo perfeccionado sino de una promesa de dicho
    contrato ya que en el ámbito del Código Civil la
    solución está dada por el claro texto del art.
    2244 que impide exigir del promitente el cumplimiento de la
    promesa y si se penetra en el campo del derecho público,
    no se advierte que se pueda arribar a una conclusión
    diferente pues a falta de norma expresa que contemple la
    situación, las normas de derecho
    privado resultan aplicables por analogía (Disidencia de
    los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago
    Petracchi).

    C. 894. XXI.
    Consorcio Damnificados de PROMOBRA Soc. Civil. c/ Bco.
    Hipotecario Nacional s/ cumplimiento de
    resolución.04-10-88

     

     

    Autor:

    Gladis Citro

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