Indice
1.
Introducción
2. Acciones
prescriptibles
3. Iniciación de la
prescripción
4. Plazos de
prescripción
Art.3947 C.C.: los derechos reales y
personales se adquieren o se pierden por la prescripción.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de
liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Tipos: Existen dos tipos de prescripción de
acuerdo al concepto
enunciado:
Adquisitiva: también llamada usucapión, constituye
un medio para adquirir el dominio de una
cosa mueble (art. 4016 bis) o inmueble (art. 2524 inc. 7 y 2606)
y demás derechos reales (art. 4015)
siempre que una sentencia judicial dictada en un proceso
contencioso así lo establezca.
Art. 3948 C.C.: la prescripción para adquirir es
un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere
la propiedad de
ella por la continuación de la posesión durante el
tiempo fijado
por la ley.
Liberatoria: constituye un medio para liberarse de una
obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el
titular de un derecho lo ejercite. La liberación no es
automática por el sólo transcurso del tiempo es
necesario su cómputo mediante sentencia judicial de que
venció el plazo fijado en la ley, porque debe
verificarse el tiempo útil, o sea ponderando si
medió suspensión o interrupción.
Art. 3949 C.C.: la prescripción liberatoria es
una excepción para repeler una acción por el
sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un
lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual
ella se refiere.
Naturaleza
jurídica: la doctrina no es acorde en cuanto a la naturaleza
jurídica:
- Es un medio de extinción de la
obligación - Es un medio de extinción de la acción:
es decir que lo que se extingue es la acción emergente
de un derecho creditorio y la obligación pierde su
coercibilidad aunque mantiene una eficacia
imperfecta por haberse tornado natural (art. 515 inc. 2 y 791
inc. 2) - Puede hacerse valer por vía de acción:
es necesario un pronunciamiento judicial para tenerla por
operada. - Puede hacerse valer por vía de
excepción: desde el punto de vista procesal debe
oponerse antes de vencer el plazo para contestar la demanda o en
la primera presentación en juicio que suele coincidir
con el término fijado para interponer las escepciones de
previo y especial pronunciamiento. (art. 3962)
Fundamento: se considera que es una presunción
juris et de jure de pago entendiéndose que luego de un
lapso prolongado desaparecen las pruebas del
pago efectuado y como una pena impuesta al acreedor
negligente
Elementos: en ambas especies concurren dos
elementos:
- objetivo: transcurso del tiempo
- subjetivo: inacción del titular del
derecho
Sujetos:
El derecho a prescribir corresponde a toda clase de
personas, ya sean físicas o jurídicas,
incluídas las de carácter
público, y del mismo modo éstas son pasibles de
perder sus derechos y acciones
patrimoniales en virtud de la prescripción
cumplida.
Caracteres:
- Defensa sustancial: la ley de fondo contiene
disposiciones de cómo ha de hacerse valer la
prescripción en juicio, las que están
complementadas por las reglas procesales. - Legal: la ley fija los plazos e impone los requisitos
para producir efecto. - Orden público: es irrenunciable la
prescripción futura pero es renunciable la
prescripción ya cumplida (art.3965) - No puede declararse de oficio: la prescripción
sólo puede ser invocada por parte interesada y el juez
no puede declararla de oficio (art. 3964)
Principio General: Prescriptibilidad: En principio todas
las acciones se extinguen por prescripción, pero en
algunos casos no se produce el efecto liberatorio por la
naturaleza particular de ciertas situaciones jurídicas que
se enumeran en el código
civil, las cuales corresponden al ámbito de las
relaciones familiares y reales. (art. 4019)
Excepciones:
* Art. 4019 incisos 1 a 6:
1. – la acción de reivindicación de la propiedad de
una cosa que está fuera del comercio.
2. – la acción relativa a la reclamación de
estado
ejercida por el hijo mismo.
3. – la acción de división mientras dura la
indivisión de los comuneros.
4. – la acción negatoria que tenga por objeto una
servidumbre que no ha sido adquirida por prescripción.
5. – la acción de separación de patrimonios
mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en
poder del
heredero.
6. – la acción del propietario de un fundo encerrado por
las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la
vía pública.
* art. 251.de la ley 23.264
El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se
extingue por prescripción ni por renuncia expresa o
tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos
están sujetos a prescripción. La
imprescriptibilidad de las acciones de reclamación o de
impugnación no obsta a que caducen
* acto viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo
vulnera el orden público y es de impugnación
abierta pudiendo el juez declarar de oficio la invalidez (ar.
1047).
3. Iniciación de la
prescripción
Principio general: la prescripción comienza su
curso desde que queda expedita la acción es decir que
pueda ser ésta ejercida (actio non nata non
praescribuntur).
Art. 3956 C.C.: la prescripción de las acciones
personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la
fecha del título de la obligación.
Se dice que el principio general es diferente al estipulado en
este artículo pues alude a las obligaciones
que pueden ser exigidas desde su mismo nacimiento (puras y
simples) por no estar afectadas por modalidad alguna. En cambio si el
derecho estuviere subordinado al cumplimiento de un plazo, la
prescripción sólo comenzaría a correr desde
que el derecho pudiera ser ejercido. Ej. el plazo de la
prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr
conforme lo ha decidido la jurisprudencia, desde que se produce el hecho
generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento
de él.
Suspención de la prescripción:
Consiste en la paralización de su curso por
causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo
establecidas por la ley táxativamente.
Altera el curso del plazo de prescripción
respecto del porvenir, pero el tiempo es conservado, puesto en
reserva, para unirlo al que siga una vez cesada la causal
suspensiva, o sea el curso se detiene por el lapso en que se
produzca dicha causal.
Los casos tipificados como suspensivos son:
- Interpelación: el art. 3986 dice… la
prescripción liberatoria se suspende por una sola vez,
por la constitución en mora del deudor,
efectuada en forma auténtica. Esta suspención
sólo tendrá efecto durante un año o el
menor término que pudiere corresponde a la
prescripción de la acción. Llambías
sostiene que en lugar de constitución en mora hubiere sido
preferible hablar de intimación de pago, y es una causal
temporaria pues sólo tiene efecto durante un año
o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la
acción, y debe ser realizada en forma auténtica
es decir por carta
documento, telegrama colacionado, o acta notarial. - Querella criminal: respecto de la acción de
responsabilidad derivada de daños
causados por actos ilícitos. El art. 3982 bis dice si la
víctima de un acto ilícito hubiere deducido
querella criminal contra los responsables del hecho, su
ejercicio suspende el término de la prescripción
de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la
suspensión por terminación del proceso
penal o desestimiento de la querella. La víctima de un
delito puede
en un proceso penal asistir a la indagatoria, ofrecer prueba
testimonial, tomar medidas cautelares y apelar cualquier
resolución favorable. - Matrimonio: respecto de las acciones que los
cónyuges pudieran intentar entre sí, aunque
estén divorciados. El art. 3970 dice que la
prescripción es igualmente suspendida durante el
matrimonio,
cuando la acción de la mujer
hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de
garantóa o sea porque lo expusiere a pleitos, o
satisfacer daños e intereses. - Tutela y curatela: respecto a las acciones de tutores
y curadores que pudieran ejercer contra sus pupilos y
éstos contra aquéllos. El art. 3973 dice que la
prescripción de las acciones de los tutores y curadores
contra los menores y las personas que están bajo
curatela, como también las acciones de éstos
contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o
curatela. - Herencia con beneficio de inventario:
respecto del heredero beneficiario con referencia a sus
créditos contra el acervo hereditario. El
art. 3972 dice que la prescripción no corre contra el
heredero que ha aceptado la herencia con
beneficio de inventario,
respecto de sus créditos contra la
sucesión.
Interrupción de la
prescripción:
La interrupción de la prescripción indice
sobre el plazo en curso borrando el lapso corrido y permite que
comience a computarse nuevamente como si nada hubiera sucedido,
es decir aniquila el lapso anterior de la prescripción
transcurrida.
Existen dos modos interruptivos:
- Interrupción civil (común de la
prescripción adquisitiva y liberatoria) que estriba en
un acto de voluntad - Interrupción natural (sólo para la
adquisitiva) que consiste en privar de la posesión por
un año al poseedor prescribiente.
Los actos interruptivos están tipificados y
son:
- Demanda: la acción ejercida en juicio mediante
demanda, por
quién está legitimado para intentarla y dirigida
contra el deudor y el poseedor con clara mención de su
objeto, no es preciso notificar el traslado correspondiente. La
demanda es interruptiva aunque se promueva ante juez
incompetente (siempre que sea de la misma jurisdicción)
y aunque tuviere un defecto legal y sea pasible de nulidad. El
escrito pertinente debe revelar la clara voluntad de hacer
valer el derecho. De modo que se considera acto interruptivo
otras actuaciones judiciales, como el pedido de medidas
precautorias, la solicitud de carta de
pobreza, la
verificación de un crédito en el concurso, la apertura de un
juicio sucesorio, la petición de legítimo abono,
una actuación de contenido patrimonial en el proceso
penal. En las acciones contra el Estado,
los trámites y recursos
administrativos para agotar la instancia administrativa tienen
el mismo efecto, ya que sin ellos no puede habilitarse la
instancia judicial. En materia
laboral las
actuaciones administrativas interrumpen. No opera efecto
interruptivo la demanda que es desistida, la que concluye con
caducidad de la instancia y la que es rechazada. (art. 3986 y
3987). - Reconocimiento de deuda: sea total o parcial el
reconocimiento de los derechos creditorios o de dominio y
posesión. Dice el art. 3989 que la prescripción
es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito
que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra
quien prescribía. - Sometimiento a arbitraje: Dice
el art. 3988 que el compromiso hecho en escritura
pública sujetando la cuestión de la
posesión o propiedad a juicio de árbitros,
interrumpe la prescripción
La norma de base (art. 4019 del C.C.) establece que el
plazo ordinario de prescripción liberatoria de todas las
acciones con contenido patrimonial es de diez años, a cuyo
plazo están sujetos todos los casos que no tuviesen
designado por la ley un término menor. Este es el
principio general enunciado con carácter amplio, ya que
las situaciones especiales son de interpretación estricta,
de modo que si mediase duda, siempre que no fuese una hipótesis de imprescriptibilidad (art.
4019) se aplica el plazo ordinario (ej: es de 10 años el
plazo para ejercer la acción de simulación
por el tercero afectado por el acto simulado). Según la
clasificación de las fuentes de las
obligaciones
la regla del art. 4023 rige para toda la materia
contractual ya que para la extracontractual se ha previsto un
plazo menor de dos años, de ahí que interese
distinguir la causa del responder (una excepción es el
daño proveniente de accidente nuclear, cuya acción
prescribe a los diez años – ley 17.048).-
Diez años:
- toda acción personal por
deuda exigible que no tenga un plazo menor - la acción de nulidad para atacar actos nulos
o anulables de nulidad relativa - la ausencia con presunción de fallecimiento
para reclamar los bienes del
ausente - las acciones que tuvieran entre sí los
pupilos y los tutores y curadores - la acción tendiente a ejercer el derecho
real de usufructo - la acción de garantía entre
partícipes - la acción del propietario contra el poseedor
de mala fe por el reintegro de los frutos - la acción del poseedor que reclama el
valor de
mejoras - la acción para el cobro de honorarios firmes
regulados en juicio de abogados o procuradores y para todos
los trabajos extrajudiciales.
Cinco años:
- Toda deuda pagadera en períodos sucesivos
correspondientes a una misma y única causa conocida
como prestaciones fluyentes. - La obligación de pagar los atrasos de
pensiones alimentarias (devengadas y no percibidas, ya sea su
causa legal, convencional o testamentaria. - la obligación de pagar los arriendos sea de
una finca rústica o urbana - la acción relativa al vicio de
lesión - la acción tendiente al cobro de honorarios
por un abogado en cuanto al pleito no terminado y proseguido
por el mismo abogado - el cobro de servicios
de obras sanitarias
Cuatro años:
- la acción de los herederos para pedir la
reducción de la porción asignada a uno de los
partícipes cuando éste por la partición
hecha por los padres hubiese recibido un excedente de la
cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente. (es
la acción de un heredero legítimo que ve
disminuída su legítima de la que no puede ser
privado sin haber sido desheredado con causa).
Dos años:
- la acción de nulidad de los actos
jurídicos por violencia,
intimación, dolo, error o falsa causa desde que la
violencia
o la intimadación hubiesen cesado y desde que el
error, dolo, o la falsa causa fuese conocida. - la acción de simulación para dejar sin efecto entre
las partes un acto simulado sea la simulación absoluta
o relativa. el plazo se computa desde que el aparente titular
del derecho hubiere intentado desconocer la
simulación. - la acción nulidad de las obligaciones
contraídas por mujeres casadas sin la
autorización competente comenzando a correr desde el
día de la disolución del matrimonio. - la acción de los menores de edad y los que
están bajo curatela comenzando a correr desde el
día en que llegaron a la mayoría de edad o
salieron de la curatela. - la obligación de pagar a los jueces
árbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda
clase de empleados de la administración de justicia
sus honorarios o derechos, el tiempo corres desde que
feneció el pleito por sentencia o transacción o
desde la cesación de los poderes del procurador, o
desde que el abogado cesó en su
ministerio.- - la obligación de pagar a los escribanos los
derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren
corriendo el tiempo de la prescripción desde el
día de su otorgamiento. - la obligación de pagar a los agentes de
negocios
sus honorarios o salarios,
corriendo el tiempo desde que los devengaron. - la obligación de pagar a los médicos
y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la
profesión de curar, sus visitas, operaciones y
medicamentos, corriendo el tiempo desde los actos que crearon
la deuda. - la acción por responsabilidad civil extracontractual
(referido a toda obligación de resarcir un daño
proveniente de cualquier fuente que no sea contrato o
cuasicontrato y la responsabilidad extracontractual comprende
además de los delitos y
cuasidelitos a otras fuentes
como por ejemplo el enriquecimiento sin causa y el abuso del
derecho). - la acción relativa a honorarios de un
abogado o procurador devengados en un pleito y no regulados
luego de haber cesado en la función
Un año:
- la acción de fraude o
pauliana - la acción de revocación de legado por
injuria. - la obligación de pagar ciertos servicios
o suministros correspondientes a hotelería, alimentación,
enseñanza y tareas
domésticas. - la obligación de responder al turbado o
despojado en la posesión sobre su manutención o
reintegro.
Seis meses:
- la reivindicación por el ribereño de
cosas desprendidas de su inmueble por avulsión que se
incorporaron a otro fundo. - la rescisión del contrato de
compraventa por cargas o servidumbres ocultas (caso de
evicción parcial).
Tres meses:
- la acción redhitoria para dejar sin efecto
el contrato de compraventa - la acción quanti minoris destinada a reducir
el precio de
una compraventa por un vicio oculto, contada desde el momento
en que se exteriorizó el vicio y se tuvo conocimiento claro de su seriedad y
gravedad.
La norma del art. 4020 del C.C. y siguientes establece
los plazos extraordinarios de prescripción , que son
plazos extensos superiores a los de la prescripción
ordinaria:
Veinte años:
- cuando uno de los herederos se conduce como
único dueño de los bienes de
la herencia la
acción para pedir la partición del acervo
hereditario se extingue a los veinte años - si el deudor prendario una vez pagado el crédito garantizado con la prenda con
desplazamiento no exige la restitución del bien
prendado, la acción correspondiente prescribe a los
veinte años de modo que no puede reclamar en la
justicia
restitución de la cosa que permanecerá en
poder del
acreedor - la acción tendiente a cobrar el
crédito por medianería prescribe a los veinte
años cuando se trata de un muro con altura hasta la
medida del cerramiento forzoso, transcurrido dicho plazo, se
produce la adquisición de la pared en la parte
correspondiente.
Diferencia entre la prescripción y la
caducidad:
Prescripción
Afecta a la acción
En pcio. todas las acciones prescriben
Los plazos ordinarios son extensos
Puede ser suspendida o interrumpida
La obligación se convierte en natural
Caducidad
Afecta al derecho
Se aplicable sólo a situaciones especiales
Los plazos son cortos
No puede suspenderse o interrumpirse
No subsiste obligación alguna
Autor:
María Esther Gobetti