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Prescripción




Enviado por tati66



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Acciones
    prescriptibles

    3. Iniciación de la
    prescripción

    4. Plazos de
    prescripción

    1.
    Introducción

    Art.3947 C.C.: los derechos reales y
    personales se adquieren o se pierden por la prescripción.
    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de
    liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

    Tipos: Existen dos tipos de prescripción de
    acuerdo al concepto
    enunciado:
    Adquisitiva: también llamada usucapión, constituye
    un medio para adquirir el dominio de una
    cosa mueble (art. 4016 bis) o inmueble (art. 2524 inc. 7 y 2606)
    y demás derechos reales (art. 4015)
    siempre que una sentencia judicial dictada en un proceso
    contencioso así lo establezca.

    Art. 3948 C.C.: la prescripción para adquirir es
    un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere
    la propiedad de
    ella por la continuación de la posesión durante el
    tiempo fijado
    por la ley.
    Liberatoria: constituye un medio para liberarse de una
    obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el
    titular de un derecho lo ejercite. La liberación no es
    automática por el sólo transcurso del tiempo es
    necesario su cómputo mediante sentencia judicial de que
    venció el plazo fijado en la ley, porque debe
    verificarse el tiempo útil, o sea ponderando si
    medió suspensión o interrupción.

    Art. 3949 C.C.: la prescripción liberatoria es
    una excepción para repeler una acción por el
    sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un
    lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual
    ella se refiere.
    Naturaleza
    jurídica: la doctrina no es acorde en cuanto a la naturaleza
    jurídica:

    • Es un medio de extinción de la
      obligación
    • Es un medio de extinción de la acción:
      es decir que lo que se extingue es la acción emergente
      de un derecho creditorio y la obligación pierde su
      coercibilidad aunque mantiene una eficacia
      imperfecta por haberse tornado natural (art. 515 inc. 2 y 791
      inc. 2)
    • Puede hacerse valer por vía de acción:
      es necesario un pronunciamiento judicial para tenerla por
      operada.
    • Puede hacerse valer por vía de
      excepción: desde el punto de vista procesal debe
      oponerse antes de vencer el plazo para contestar la demanda o en
      la primera presentación en juicio que suele coincidir
      con el término fijado para interponer las escepciones de
      previo y especial pronunciamiento. (art. 3962)

    Fundamento: se considera que es una presunción
    juris et de jure de pago entendiéndose que luego de un
    lapso prolongado desaparecen las pruebas del
    pago efectuado y como una pena impuesta al acreedor
    negligente

    Elementos: en ambas especies concurren dos
    elementos:

    • objetivo: transcurso del tiempo
    • subjetivo: inacción del titular del
      derecho

    Sujetos:

    El derecho a prescribir corresponde a toda clase de
    personas, ya sean físicas o jurídicas,
    incluídas las de carácter
    público, y del mismo modo éstas son pasibles de
    perder sus derechos y acciones
    patrimoniales en virtud de la prescripción
    cumplida.

    Caracteres:

    • Defensa sustancial: la ley de fondo contiene
      disposiciones de cómo ha de hacerse valer la
      prescripción en juicio, las que están
      complementadas por las reglas procesales.
    • Legal: la ley fija los plazos e impone los requisitos
      para producir efecto.
    • Orden público: es irrenunciable la
      prescripción futura pero es renunciable la
      prescripción ya cumplida (art.3965)
    • No puede declararse de oficio: la prescripción
      sólo puede ser invocada por parte interesada y el juez
      no puede declararla de oficio (art. 3964)

    2. Acciones
    prescriptibles

    Principio General: Prescriptibilidad: En principio todas
    las acciones se extinguen por prescripción, pero en
    algunos casos no se produce el efecto liberatorio por la
    naturaleza particular de ciertas situaciones jurídicas que
    se enumeran en el código
    civil, las cuales corresponden al ámbito de las
    relaciones familiares y reales. (art. 4019)

    Excepciones:

    * Art. 4019 incisos 1 a 6:
    1. – la acción de reivindicación de la propiedad de
    una cosa que está fuera del comercio.
    2. – la acción relativa a la reclamación de
    estado
    ejercida por el hijo mismo.
    3. – la acción de división mientras dura la
    indivisión de los comuneros.
    4. – la acción negatoria que tenga por objeto una
    servidumbre que no ha sido adquirida por prescripción.
    5. – la acción de separación de patrimonios
    mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en
    poder del
    heredero.
    6. – la acción del propietario de un fundo encerrado por
    las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la
    vía pública.

    * art. 251.de la ley 23.264
    El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se
    extingue por prescripción ni por renuncia expresa o
    tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos
    están sujetos a prescripción. La
    imprescriptibilidad de las acciones de reclamación o de
    impugnación no obsta a que caducen

    * acto viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo
    vulnera el orden público y es de impugnación
    abierta pudiendo el juez declarar de oficio la invalidez (ar.
    1047).

    3. Iniciación de la
    prescripción

    Principio general: la prescripción comienza su
    curso desde que queda expedita la acción es decir que
    pueda ser ésta ejercida (actio non nata non
    praescribuntur).
    Art. 3956 C.C.: la prescripción de las acciones
    personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la
    fecha del título de la obligación.
    Se dice que el principio general es diferente al estipulado en
    este artículo pues alude a las obligaciones
    que pueden ser exigidas desde su mismo nacimiento (puras y
    simples) por no estar afectadas por modalidad alguna. En cambio si el
    derecho estuviere subordinado al cumplimiento de un plazo, la
    prescripción sólo comenzaría a correr desde
    que el derecho pudiera ser ejercido. Ej. el plazo de la
    prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr
    conforme lo ha decidido la jurisprudencia, desde que se produce el hecho
    generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento
    de él.

    Suspención de la prescripción:

    Consiste en la paralización de su curso por
    causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo
    establecidas por la ley táxativamente.

    Altera el curso del plazo de prescripción
    respecto del porvenir, pero el tiempo es conservado, puesto en
    reserva, para unirlo al que siga una vez cesada la causal
    suspensiva, o sea el curso se detiene por el lapso en que se
    produzca dicha causal.

    Los casos tipificados como suspensivos son:

    • Interpelación: el art. 3986 dice… la
      prescripción liberatoria se suspende por una sola vez,
      por la constitución en mora del deudor,
      efectuada en forma auténtica. Esta suspención
      sólo tendrá efecto durante un año o el
      menor término que pudiere corresponde a la
      prescripción de la acción. Llambías
      sostiene que en lugar de constitución en mora hubiere sido
      preferible hablar de intimación de pago, y es una causal
      temporaria pues sólo tiene efecto durante un año
      o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la
      acción, y debe ser realizada en forma auténtica
      es decir por carta
      documento, telegrama colacionado, o acta notarial.
    • Querella criminal: respecto de la acción de
      responsabilidad derivada de daños
      causados por actos ilícitos. El art. 3982 bis dice si la
      víctima de un acto ilícito hubiere deducido
      querella criminal contra los responsables del hecho, su
      ejercicio suspende el término de la prescripción
      de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
      pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la
      suspensión por terminación del proceso
      penal o desestimiento de la querella. La víctima de un
      delito puede
      en un proceso penal asistir a la indagatoria, ofrecer prueba
      testimonial, tomar medidas cautelares y apelar cualquier
      resolución favorable.
    • Matrimonio: respecto de las acciones que los
      cónyuges pudieran intentar entre sí, aunque
      estén divorciados. El art. 3970 dice que la
      prescripción es igualmente suspendida durante el
      matrimonio,
      cuando la acción de la mujer
      hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de
      garantóa o sea porque lo expusiere a pleitos, o
      satisfacer daños e intereses.
    • Tutela y curatela: respecto a las acciones de tutores
      y curadores que pudieran ejercer contra sus pupilos y
      éstos contra aquéllos. El art. 3973 dice que la
      prescripción de las acciones de los tutores y curadores
      contra los menores y las personas que están bajo
      curatela, como también las acciones de éstos
      contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o
      curatela.
    • Herencia con beneficio de inventario:
      respecto del heredero beneficiario con referencia a sus
      créditos contra el acervo hereditario. El
      art. 3972 dice que la prescripción no corre contra el
      heredero que ha aceptado la herencia con
      beneficio de inventario,
      respecto de sus créditos contra la
      sucesión.

    Interrupción de la
    prescripción:

    La interrupción de la prescripción indice
    sobre el plazo en curso borrando el lapso corrido y permite que
    comience a computarse nuevamente como si nada hubiera sucedido,
    es decir aniquila el lapso anterior de la prescripción
    transcurrida.

    Existen dos modos interruptivos:

    • Interrupción civil (común de la
      prescripción adquisitiva y liberatoria) que estriba en
      un acto de voluntad
    • Interrupción natural (sólo para la
      adquisitiva) que consiste en privar de la posesión por
      un año al poseedor prescribiente.

    Los actos interruptivos están tipificados y
    son:

    • Demanda: la acción ejercida en juicio mediante
      demanda, por
      quién está legitimado para intentarla y dirigida
      contra el deudor y el poseedor con clara mención de su
      objeto, no es preciso notificar el traslado correspondiente. La
      demanda es interruptiva aunque se promueva ante juez
      incompetente (siempre que sea de la misma jurisdicción)
      y aunque tuviere un defecto legal y sea pasible de nulidad. El
      escrito pertinente debe revelar la clara voluntad de hacer
      valer el derecho. De modo que se considera acto interruptivo
      otras actuaciones judiciales, como el pedido de medidas
      precautorias, la solicitud de carta de
      pobreza, la
      verificación de un crédito en el concurso, la apertura de un
      juicio sucesorio, la petición de legítimo abono,
      una actuación de contenido patrimonial en el proceso
      penal. En las acciones contra el Estado,
      los trámites y recursos
      administrativos para agotar la instancia administrativa tienen
      el mismo efecto, ya que sin ellos no puede habilitarse la
      instancia judicial. En materia
      laboral las
      actuaciones administrativas interrumpen. No opera efecto
      interruptivo la demanda que es desistida, la que concluye con
      caducidad de la instancia y la que es rechazada. (art. 3986 y
      3987).
    • Reconocimiento de deuda: sea total o parcial el
      reconocimiento de los derechos creditorios o de dominio y
      posesión. Dice el art. 3989 que la prescripción
      es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito
      que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra
      quien prescribía.
    • Sometimiento a arbitraje: Dice
      el art. 3988 que el compromiso hecho en escritura
      pública sujetando la cuestión de la
      posesión o propiedad a juicio de árbitros,
      interrumpe la prescripción

    4. Plazos de
    prescripción

    La norma de base (art. 4019 del C.C.) establece que el
    plazo ordinario de prescripción liberatoria de todas las
    acciones con contenido patrimonial es de diez años, a cuyo
    plazo están sujetos todos los casos que no tuviesen
    designado por la ley un término menor. Este es el
    principio general enunciado con carácter amplio, ya que
    las situaciones especiales son de interpretación estricta,
    de modo que si mediase duda, siempre que no fuese una hipótesis de imprescriptibilidad (art.
    4019) se aplica el plazo ordinario (ej: es de 10 años el
    plazo para ejercer la acción de simulación
    por el tercero afectado por el acto simulado). Según la
    clasificación de las fuentes de las
    obligaciones
    la regla del art. 4023 rige para toda la materia
    contractual ya que para la extracontractual se ha previsto un
    plazo menor de dos años, de ahí que interese
    distinguir la causa del responder (una excepción es el
    daño proveniente de accidente nuclear, cuya acción
    prescribe a los diez años – ley 17.048).-

    Diez años:

    • toda acción personal por
      deuda exigible que no tenga un plazo menor
    • la acción de nulidad para atacar actos nulos
      o anulables de nulidad relativa
    • la ausencia con presunción de fallecimiento
      para reclamar los bienes del
      ausente
    • las acciones que tuvieran entre sí los
      pupilos y los tutores y curadores
    • la acción tendiente a ejercer el derecho
      real de usufructo
    • la acción de garantía entre
      partícipes
    • la acción del propietario contra el poseedor
      de mala fe por el reintegro de los frutos
    • la acción del poseedor que reclama el
      valor de
      mejoras
    • la acción para el cobro de honorarios firmes
      regulados en juicio de abogados o procuradores y para todos
      los trabajos extrajudiciales.

    Cinco años:

    • Toda deuda pagadera en períodos sucesivos
      correspondientes a una misma y única causa conocida
      como prestaciones fluyentes.
    • La obligación de pagar los atrasos de
      pensiones alimentarias (devengadas y no percibidas, ya sea su
      causa legal, convencional o testamentaria.
    • la obligación de pagar los arriendos sea de
      una finca rústica o urbana
    • la acción relativa al vicio de
      lesión
    • la acción tendiente al cobro de honorarios
      por un abogado en cuanto al pleito no terminado y proseguido
      por el mismo abogado
    • el cobro de servicios
      de obras sanitarias

    Cuatro años:

    • la acción de los herederos para pedir la
      reducción de la porción asignada a uno de los
      partícipes cuando éste por la partición
      hecha por los padres hubiese recibido un excedente de la
      cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente. (es
      la acción de un heredero legítimo que ve
      disminuída su legítima de la que no puede ser
      privado sin haber sido desheredado con causa).

    Dos años:

    • la acción de nulidad de los actos
      jurídicos por violencia,
      intimación, dolo, error o falsa causa desde que la
      violencia
      o la intimadación hubiesen cesado y desde que el
      error, dolo, o la falsa causa fuese conocida.
    • la acción de simulación para dejar sin efecto entre
      las partes un acto simulado sea la simulación absoluta
      o relativa. el plazo se computa desde que el aparente titular
      del derecho hubiere intentado desconocer la
      simulación.
    • la acción nulidad de las obligaciones
      contraídas por mujeres casadas sin la
      autorización competente comenzando a correr desde el
      día de la disolución del matrimonio.
    • la acción de los menores de edad y los que
      están bajo curatela comenzando a correr desde el
      día en que llegaron a la mayoría de edad o
      salieron de la curatela.
    • la obligación de pagar a los jueces
      árbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda
      clase de empleados de la administración de justicia
      sus honorarios o derechos, el tiempo corres desde que
      feneció el pleito por sentencia o transacción o
      desde la cesación de los poderes del procurador, o
      desde que el abogado cesó en su
      ministerio.-
    • la obligación de pagar a los escribanos los
      derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren
      corriendo el tiempo de la prescripción desde el
      día de su otorgamiento.
    • la obligación de pagar a los agentes de
      negocios
      sus honorarios o salarios,
      corriendo el tiempo desde que los devengaron.
    • la obligación de pagar a los médicos
      y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la
      profesión de curar, sus visitas, operaciones y
      medicamentos, corriendo el tiempo desde los actos que crearon
      la deuda.
    • la acción por responsabilidad civil extracontractual
      (referido a toda obligación de resarcir un daño
      proveniente de cualquier fuente que no sea contrato o
      cuasicontrato y la responsabilidad extracontractual comprende
      además de los delitos y
      cuasidelitos a otras fuentes
      como por ejemplo el enriquecimiento sin causa y el abuso del
      derecho).
    • la acción relativa a honorarios de un
      abogado o procurador devengados en un pleito y no regulados
      luego de haber cesado en la función

    Un año:

    • la acción de fraude o
      pauliana
    • la acción de revocación de legado por
      injuria.
    • la obligación de pagar ciertos servicios
      o suministros correspondientes a hotelería, alimentación,
      enseñanza y tareas
      domésticas.
    • la obligación de responder al turbado o
      despojado en la posesión sobre su manutención o
      reintegro.

    Seis meses:

    • la reivindicación por el ribereño de
      cosas desprendidas de su inmueble por avulsión que se
      incorporaron a otro fundo.
    • la rescisión del contrato de
      compraventa por cargas o servidumbres ocultas (caso de
      evicción parcial).

    Tres meses:

    • la acción redhitoria para dejar sin efecto
      el contrato de compraventa
    • la acción quanti minoris destinada a reducir
      el precio de
      una compraventa por un vicio oculto, contada desde el momento
      en que se exteriorizó el vicio y se tuvo conocimiento claro de su seriedad y
      gravedad.

    La norma del art. 4020 del C.C. y siguientes establece
    los plazos extraordinarios de prescripción , que son
    plazos extensos superiores a los de la prescripción
    ordinaria:

    Veinte años:

    • cuando uno de los herederos se conduce como
      único dueño de los bienes de
      la herencia la
      acción para pedir la partición del acervo
      hereditario se extingue a los veinte años
    • si el deudor prendario una vez pagado el crédito garantizado con la prenda con
      desplazamiento no exige la restitución del bien
      prendado, la acción correspondiente prescribe a los
      veinte años de modo que no puede reclamar en la
      justicia
      restitución de la cosa que permanecerá en
      poder del
      acreedor
    • la acción tendiente a cobrar el
      crédito por medianería prescribe a los veinte
      años cuando se trata de un muro con altura hasta la
      medida del cerramiento forzoso, transcurrido dicho plazo, se
      produce la adquisición de la pared en la parte
      correspondiente.

    Diferencia entre la prescripción y la
    caducidad:

    Prescripción
    Afecta a la acción
    En pcio. todas las acciones prescriben
    Los plazos ordinarios son extensos
    Puede ser suspendida o interrumpida
    La obligación se convierte en natural

    Caducidad
    Afecta al derecho
    Se aplicable sólo a situaciones especiales
    Los plazos son cortos
    No puede suspenderse o interrumpirse
    No subsiste obligación alguna

      

     

     

    Autor:

    María Esther Gobetti

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