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El recurso de apelación




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    Indice
    1.
    Apelación

    2. Relaciones entre la Primera Instancia
    y la Segunda Instancia

    3. Término
    4. Procedimiento de apelación
    ordinaria

    5. Apelación en
    materia mercantil

    6. Desistimiento de la
    apelación

    7. Normas Vigentes De
    Apelación

    8.
    Bibliografía

    1.
    Apelación

    Concepto

    La apelación es consecuencia del principio de la
    doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores
    puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los
    tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio
    que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo
    grado una resolución estimada injusta, para que la
    modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un
    derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo
    (código
    civil artículos 872 y 1881, inciso 3°), lo cual
    puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o
    después de aquél, dejando transcurrir el
    término para la interposición del recurso o
    desistiendo del que se hubiere interpuesto.

    El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble
    grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo
    juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la
    ley, debe de
    poder pasar
    sucesivamente por el
    conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en
    la intención del legislador, representa una
    garantía de los ciudadanos en tres aspectos:

    1. En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por
      sí, posible la corrección de los
      errores:
    2. En cuanto a que los dos juicios se confían a
      jueces distintos, y
    3. En cuanto que el segundo juez aparece con más
      autoridad
      que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el
      Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación
      respecto del Tribunal de Primera Instancia).

    En virtud de la apelación, la causa fallada por
    el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el
    mismo conocimiento
    pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa
    bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por
    parte del primero. El
    conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e
    inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá
    ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en
    realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la
    cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en
    el material reunido ahora y antes.

    Adaptando a las instituciones
    modernas una terminología tradicional, la apelación
    tiene dos efectos:

    1. Efecto suspensivo, con lo cual indícase hoy
      que, normalmente, falta la ejecutoriedad a la sentencia de
      primera instancia durante el término concedido para
      apelar y el juicio de apelación; y
    2. Efecto devolutivo, con lo cual se indica el paso de
      la causa fallada por el juez inferior al pleno conocimiento
      del juez superior.

    El procedimiento de
    apelación puede considerarse como la prosecución
    del procedimiento de
    primera instancia reanudado en el estado en
    que se encontraba antes de cerrar la discusión.

    2. Relaciones entre la
    Primera Instancia y la Segunda Instancia

    1. El material de conocimiento reunido en primera
      instancia pertenece sin más a la segunda, con tal que se
      presente el segundo juez en la forma y el modo que indicamos a
      continuación.
    2. Las situaciones procesales, en particular las
      preclusiones que se hayan verificado e primera instancia, valen
      para la segunda. No cabe negar en segunda instancia la
      autenticidad del documento reconocido, o tenido por reconocido,
      en primera instancia; excepto el caso de rebeldía, en el
      cual el rebelde apelante puede negar específicamente el
      documento o declarar no reconocer el que se atribuye a un
      tercero, con tal que lo haga en el primer acto
      procesal.
    3. Todo aquello que hubiera podido hacerse en primera
      instancia, hasta el momento de la conclusión para
      sentencia puede hacerse en la segunda.
    4. En el juicio de apelación no pueden proponerse
      demandas nuevas; si se propusiesen deben ser rechazadas,
      incluso de oficio. Si hay o no demanda
      nueva, determínase por las reglas sobre la
      identificación de las acciones; en
      consecuencia, se prohibe en la apelación modificar la
      causa pretendi. La sentencia en segunda instancia está
      destinada a sustituir a lo estatuido en primer grado, y la
      nueva declaración debe tener en cuenta el momento en que
      se dicta como si se dictase en instancia única. La
      prohibición de demandas nuevas en apelación
      comprende la de reconvención y la declaración
      incidental. Puede oponerse la compensación, a tenor del
      artículo 490, párrafo 3°; pero como simple
      excepción; en consecuencia, no puede surgir en
      apelación el juicio incidental previsto por el
      artículo 102, ni constituirse la cosa juzgada sobre la
      existencia del crédito opuesto en compensación,
      en cuanto al exceso sobre el crédito del demandante. Puede en
      apelación impugnarse de falsedad un documento, sin
      embargo se deduce que nuestra ley no admite
      una simple cuestión de falsedad, sino que quiere en todo
      caso una causa.
    5. El juez de apelación se encuentra frente a la
      demanda en
      la misma posición que el juez de primer grado en el
      momento de ir a fallar; le corresponden los mismos poderes y
      los mismos deberes.
    6. Puede ocurrir que el acuerdo o desacuerdo entre el
      primero y el segundo juez se refiera a la resolución de
      un incidente.
    7. Respecto de las relaciones entre el conocimiento
      sobre la relación procesal y la cuestión de
      fondo, debe observarse lo siguiente: Si el juez de primera
      instancia declara no poder
      pronunciarse en el fondo, por falta de un presupuesto
      procesa, y se confirma esta sentencia de apelación,
      queda la causa fallada también en apelación; si
      la sentencia es reformada, la autoridad
      judicial de apelación debe devolver los autos al
      primer juez, como consecuencia necesaria del principio de doble
      grado. En el caso inverso, cuando en primera instancia se
      hubiese fallado también en el fondo, y el juez de
      apelación aprecia y declara la falta de un presupuesto
      procesal, no puede este segundo juez, naturalmente,
      pronunciarse sobre el fondo; pues el juicio de apelación
      no es si no una fase de la relación procesal, y si
      ésta falta, no puede haber ni juicio de primer grado ni
      juicio de apelación.

    Casos en que procede

    1. El art. 39 de la ley 14,237, reformando el art. 226
      del código establece: "El recurso de
      apelación sólo procede contra las sentencias
      definitivas, las interlocutorias que causen gravamen
      irreparable o decidan artículo y en los casos
      expresamente determinados por la ley". "El recurso de
      apelación -añade- comprende el de nulidad". La
      modificación substancial que se introduce con la
      reforma, es la de este segundo apartado, al considerar
      implícito el recurso de apelación el de
      nulidad.
    2. El recurso procedente contra las sentencias
      definitivas, entendiéndose por tales las que ponen fin
      al litigio, ya sea en juicio ordinario o especial, con las
      limitaciones que en este segundo caso establece el
      código en los títulos respectivos. Para la
      admisión del recurso basta que el apelante se considere
      agraviado, sin que tenga que justificarlo, y de ahí la
      prohibición de fundar el recurso cuando se
      interpone.
    3. Procede también el recurso contra las
      sentencias interlocutorias que deciden algún
      artículo. Serán apelables las resoluciones que
      recaigan en las excepciones, rebeldías, negligencias,
      levantamiento de embargo y todas aquellas que resuelvan una
      cuestión debatida entre partes. Bastará para
      ña admisión del recurso que el recurrente se
      considere agraviado por la resolución.
    4. Son apelables los autos que,
      aun cuando no resuelvan una incidencia, causen gravamen
      irreparable para la definitiva. No bastará que el
      apelante se considere agraviado, sino que exista realmente un
      agravio y que este sea irreparable, es decir, que no pueda
      repararse en la sentencia definitiva; pero esa
      calificación no puede hacerla el recurrente, desde que
      no le está permitido fundar el recurso, sino el juez, y,
      en caso de negarlo, puede interponerse el recurso de queja.
      Cuando hubiere duda sobre su procedencia debe de concederse el
      recurso.
    5. Son inapelables las interlocutorias simples que no
      causen gravamen irreparable, de las cuales solamente
      podrá pedirse reposición. Existen otras
      resoluciones que son inapelables por disposición expresa
      de la ley, entre ellas, las que rechaza la recusación de
      los peritos; las de los jueces federales cuando el monto
      litigioso no excede de quinientos pesos; las de los jueces de
      paz letrados cuando el monto no exceda los doscientos
      pesos.
    6. Puede suceder que el inferior acuerde el recurso
      cuando no proceda; en tal caso se pedirá al superior que
      declare mal concedido el recurso y así debe hacerlo, sin
      conocer del mismo.
    7. La cuestión de saber si una resolución
      es o no apelable, tiene también importancia desde el
      punto de vista de su cumplimiento, porque, en tanto que la
      primera no puede ejecutarse sino después de consentida,
      la segunda, en cambio,
      puede cumplirse de inmediato, aunque no haya sido notificada.
      Por lo tanto:
    1. Los decretos no son apelables en cuanto a que,
      respecto de ellos procede la revocación;
    2. No son apelables los autos contra los que
      expresamente se determina que no procede recurso
      alguno;
    3. No son apelables las sentencias pronunciadas en
      juicios que versen sobre la propiedad y
      demás derechos reales
      que tengan un valor hasta
      de sesenta mil pesos. Los demás negocios de
      jurisdicción contenciosa, común o concurrente,
      cuyo monto no exceda de veinte mil pesos;
    4. No son apelables los autos y sentencias
      interlocutorias cuando la sentencia definitiva no sea
      apelable;
    5. Las cantidades mencionadas se actualizarán en
      forma anualizada que deberá regir a partir del 1° de
      enero de cada año, de acuerdo al Indice Nacional de
      Precios al
      Consumidor
      que determine el Banco de
      México;
    6. No son apelables las sentencias de segunda
      instancia;
    7. No son apelables las sentencias que resuelvan una
      queja, dado que éstas causan ejecutoria por ministerio
      de ley;
    8. No son apelables las sentencias que dirimen o
      resuelvan una competencia;
    9. No son apelables las resoluciones que se declaren
      irrevocables, por prevención expresa de la
      ley;
    10. No son apelables las resoluciones respecto de las que
      la ley dispone que no haya más recurso que el de
      responsabilidad;
    11. No son apelables las sentencias consentidas
      expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o
      cláusula especial;
    12. No son apelables las sentencias y los autos respecto
      de los cuales ya transcurrió el término para
      interponer recurso de apelación;
    13. No son apelables las sentencias de que se interpuso
      recurso, pero no se continuó en forma y término
      legales o se desistió de él la parte o su
      mandatario con poder o cláusula especial;
    14. No son apelables las sentencias que son impugnables
      en apelación extraordinaria, que es un recurso
      diferente;
    15. Respecto de la no apelación de sentencias
      según su cuantía y materia,
      señalamos que en la parte final del citado dispositivo
      se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de
      los jueces de lo familiar, los reservados a los jueces del
      arrendamiento inmobiliario y de lo concursal;
    16. No son apelables los autos contra los que procede el
      recurso de revocación;
    17. No son apelables los autos contra los que procede el
      recurso de reposición;
    18. No son apelables los autos contra los que procede el
      recurso de queja;
    19. No son apelables los autos contra los que procede el
      recurso de responsabilidad.

    Quienes pueden apelar

    El derecho de apelar corresponde a todo aquel que haya
    sido parte, y sea perjudicado por la sentencia, incluyendo el
    sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo y al
    obligado. El perjuicio de que nace el interés de
    apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de
    fondo, que sea no solo teórica sino prácticamente
    desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en
    todo o en parte, un bien de la vida; o que se le reconozca al
    contrario (una sentencia que rechaza una excepción, pero
    estima otra, con tal de que sea con el mismo resultado
    práctico, no podrá ser apelada por el
    demandado).

    Pueden apelar:

    1. El recurso de apelación se concede
      únicamente a las partes del litigio, pero que
      también se acuerda a los que no revistiendo esa calidad
      pudieran resultar afectados por el mismo, derecho que ya estaba
      reconocido por la ley.
    2. Casos de apelación por terceros: 1) el
      vendedor, de la sentencia que condena al comprador a entregar a
      un tercero la cosa vendida, cuando dicho comprador se niega a
      ejercitarse derecho, lo que se funda en que recae sobre el
      vendedor la condena por evicción; 2) el acreedor
      pignoratico, de la sentencia pronunciada en contra del deudor
      sobre la cosa que le dio en prenda; 3) el fiador, de la
      sentencia dada contra el fiado sobre la cosa objeto de la
      fianza; 4) el hijo que está en patria
      potestad, de la sentencia que se diere contra su padre
      sobre los bienes de su
      peculio que éste tenía en su poder; 5) los
      legatarios, de la sentencia que se diere contra el heredero en
      pleito sobre nulidad de testamento promovido por los parientes
      del testador, si el heredero no apela, o en los casos en que
      pueda sospecharse connivencia del heredero y de los parientes
      para defraudar a aquéllos. Pero es de advertir que todos
      estos casos son de intervención voluntaria y que por el
      hecho de interposición del recurso se constituyen partes
      en la litis.
    3. No basta ser parte, sino que es necesario tener
      interés en la interposición del
      recurso; y, por consiguiente, no apelar aquel para quien la
      resolución es favorable, como tampoco puede hacerlo el
      que ha renunciado al derecho de apelar.
    4. Los procuradores tienen la obligación de
      interponer los recursos
      legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y
      contra toda regulación de honorarios que corresponda
      abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por
      escrito en contrario de su respectivo comitente.

    3.
    Término

    1. El término para apelar, no habiendo
      disposiciones en contrario para casos especiales, será
      de cinco días. Se trata de un término perentorio,
      debiendo el superior negarse a conocer el recurso concedido si
      hubiese sido interpuesto después de vencido dicho
      término. Corre independientemente del fijado para otros
      recursos, y, en
      consecuencia, no se interrumpe por el pedido de
      aclaratoria.
    2. En algunos casos la ley fija un término menor
      para la interposición del recurso: el auto que resuelve
      la oposición a la apertura de la causa a prueba; decreta
      el embargo preventivo o lo deniega; que no hace lugar a la
      ejecución; los que se dicten en el juicio ejecutivo; en
      los interdictos. En caso de duda debe estarse al ordinario de
      cinco días.
    3. Transcurridos los términos expresados sin
      interponerse la apelación, quedarán consentidas
      de derecho las sentencias, sin necesidad de declaración
      alguna. Se entiende que la resolución queda consentida
      para la parte que no interpuso recurso, pero en materia
      federal esta regla tiene una excepción en la
      adhesión.

    Admisión del Recurso de Apelación y
    calificación del grado

    La Admisión del recurso de apelación es
    una resolución que pronuncia el juzgador ante quien se
    interpone el recurso de apelación. En esta
    resolución ha de determinarse el efecto en que se admite
    el recurso. Así lo establece el Código de Procedimientos
    Civiles para el Distrito Federal:

    "Interpuesta una apelación, el juez
    admitirá sin substanciación alguna si fuere
    procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los
    agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos
    efectos o en uno solo."

    A la determinación del efecto en el que se admite
    la apelación es a lo que se determina la
    calificación del grado.
    Es importante saber en que grado ha de admitirse la
    apelación, o expresado en diverso tenor: es importante que
    se determine el efecto en que ha de admitirse la apelación
    pues, variará el trámite y además,
    habrá una determinación sobre la ejecución
    del auto o sentencia antes de que se resuelva la
    apelación. Sobre este particular, el artículo 694
    del citado ordenamiento procesal marca dos efectos
    de la sentencia:

    1. El efecto devolutivo, denominado "en un solo efecto",
      en el que no se suspende la ejecución de la sentencia o
      auto;
    2. El efecto suspensivo, denominado "en ambos efectos",
      en el que se suspende la ejecución de la sentencia o la
      tramitación del juicio.

    La apelación produce ambos efectos, devolutivo y
    suspensivo, porque devuelve la jurisdicción al superior y
    suspende la ejecución de la resolución apelada.
    Excepcionalmente la ley permite que se conceda con sólo
    efecto devolutivo, ejecutándose la sentencia mientras no
    sea revocada por el superior.

    El efecto suspensivo es, pues, una consecuencia normal
    de la devolución de jurisdicción y de aquí
    que, pendiente la apelación, nada pueda hacer de nuevo en
    la causa el inferior.

    La suspensión se refiere sólo a la
    resolución apelada, pues el juez continúa
    ejerciendo la jurisdicción respecto de las demás
    cuestiones, mientras no se eleven los autos al superior para la
    substanciación del recurso, siempre que para ello no deba
    fundarse en dicha resolución; así, por ejemplo, la
    apelación de una medida de prueba no suspende la
    recepción de las pruebas
    restantes.

    El trámite del recurso en segunda instancia
    varía según que se le conceda libremente o en
    relación. En el primer caso, la cuestión resuelta
    por inferior se discute nuevamente por las partes ante el
    superior, hasta puede producirse prueba respecto de la misma
    dentro de ciertas restricciones. En el segundo, el tribunal se
    pronuncia teniendo en cuenta únicamente las actuaciones
    producidas ante el inferior.

    4. Procedimiento de
    apelación ordinaria

    Para la exposición
    del procedimiento de la apelación ordinaria en materia
    civil separaremos las distintas cuestiones que deban ser
    tratadas, para su mayor claridad.

    1. Quienes pueden apelar: Como ya se ha mencionado
      antes, pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido
      algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y
      los demás interesados a quienes perjudique la
      resolución.
    2. Adhesión a la apelación: La parte que
      venció puede adherirse a la apelación interpuesta
      al notificarse su admisión, dentro de las veinticuatro
      horas siguientes a ésta notificación. La
      adhesión a la apelación es considerada como una
      especie de reconvención.
    3. Interposición: La apelación debe
      interponerse por escrito o verbalmente, en el acto de
      notificarse, ante el juez que pronunció la sentencia,
      dentro de cinco días improrrogables si fuere definitiva,
      o dentro de tres días, si fuere auto o interlocutoria,
      salvo cuando se trate de la apelación
      extraordinaria.

    Interpuesta una apelación, el juez la
    admitirá sin substanciación alguna si fuere
    procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno
    solo.

    El recurso de apelación procede en un solo efecto
    o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la
    ejecución del auto o sentencia, y si ésta es
    definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia
    certificada de ella y de las demás instancias que el juez
    estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos
    originales al Tribunal Superior de Justicia. La
    apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego
    la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause
    ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se
    interponga contra auto.

    De los autos y de las sentencias interlocutorias de los
    que se derive una ejecución que pueda causar un
    daño irreparable o de difícil reparación y
    la apelación proceda en el efecto devolutivo, se
    admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al
    interponer el recurso, en u plazo que no exceda de seis
    días otorga garantía a satisfacción del juez
    para responder en su caso, de los daños y perjuicios que
    puedan ocasionarse con la suspensión. La garantía
    atenderá a la cuantía del asunto y no podrá
    ser inferior al equivalente a sesenta días de salario
    mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si
    el Tribunal confirmare la resolución apelada,
    condenará al pago de dichas indemnizaciones, fijando el
    importe de los daños y perjuicios que se hayan causado,
    además de lo que importen las costas.

    No se suspenderá la ejecución de la
    sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida
    la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la
    apelación fuere sentencia definitiva, quedará en el
    juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla.

    Admitida la apelación en sólo el efecto
    devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga
    previamente fianza en legal forma.

    Además de los casos determinados expresamente en
    la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que
    se interpongan:

    De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios,
    salvo tratándose de interdictos, alimentos, y
    diferencias conyugales, en los cuales la apelación
    será admitida en el efecto devolutivo.
    De los autos definitivos que paralizan o ponen término al
    juicio haciendo imposible su continuación.
    De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen
    término al juicio haciendo imposible su
    continuación.

    Remisión de los autos al Tribunal Superior:
    Admitida la apelación en ambos efectos, el juez
    remitirá los autos originales, desde luego, a la sala
    correspondiente del tribunal superior dentro del tercer
    día, citando a las partes para que comparezcan ante dicho
    tribunal.

    En este caso se suspenderá la ejecución de
    la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo superior;
    mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez
    para seguir conociendo de los autos principales desde el momento
    en que se admita la apelación en ambos efectos, sin
    perjuicio de que la sección de ejecución
    continúe en poder del juez para resolver lo concerniente
    al depósito, a las cuentas, gastos y administración y de que siga conociendo de
    las medidas provisionales decretadas durante el
    juicio.

    Expresión de agravios: Llegados los autos, o el
    testimonio en su caso, al tribunal superior, éste sin
    necesidad de vista o informes
    dentro de los ocho días dictará providencia en la
    que decidirá sobre la admisión del recurso y la
    calificación del grado por el juez inferior. Declarada
    inadmisible la apelación, se devolverán los autos
    al inferior; revocada la calificación, se procederá
    en su consecuencia.

    En el auto que decida sobre admisión
    mandará el tribunal poner a la disposición del
    apelante los autos, por seis días, en la
    secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de
    expresión de agravios se corre traslado a la contraria por
    otros seis días, durante los cuales estarán los
    autos a disposición de ésta para que se imponga de
    ellos.

    En caso de que el apelante omitiera en el término
    de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el
    recurso, haciendo la declaración el superior sin necesidad
    de acusarse rebeldía correspondiente.

    Prueba en segunda instancia: En los escritos de
    expresión de agravios y contestación, las partes
    deben ofrecer pruebas,
    especificando los puntos sobre que deban versar, que nunca
    serán extraños a la cuestión debatida.
    Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre
    la admisión de las pruebas.

    Solo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas
    en la segunda instancia:
    Cuando por causa no imputable al que solicitara la prueba, no
    hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte
    de la que hubiere propuesto.
    Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe
    excepción superveniente.
    Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede
    él apelado, en la contestación de los agravios,
    oponerse a ésta pretensión.
    En el auto de calificación de pruebas la sala
    ordenará se reciban en forma oral y señalará
    la audiencia dentro de los veinte días siguientes.
    Contestando los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no
    se hubiera promovido prueba serán citadas las partes para
    sentencia.
    Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia, desde el auto de
    admisión, se fijará la audiencia dentro de los
    veinte días siguientes, procediéndose a su
    preparación y desahogo. Concluida la audiencia
    alegarán verbalmente las partes y se les citará
    para sentencia.
    Normas
    especiales: La apelación interpuesta en los juicios
    especiales procederá en el efecto devolutivo y se
    dictará en el término de ocho días. Las
    apelaciones de interlocutoria o autos se substanciarán con
    sólo un escrito de cada parte y la citación para
    sentencia que se dictará en el término de ocho
    días.

    Procedimiento de apelación
    extraordinaria

    La apelación extraordinaria es admisible dentro
    de los tres meses que sigan al día de la
    notificación de la sentencia en los casos señalados
    por el art. 717 del Código de Procedimientos
    Civiles para el Distrito Federal.

    El juez podrá desechar la apelación cuando
    resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando
    el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho
    expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos
    el juez se abstendrá de calificar el grado y
    remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el
    principal al superior, quien oirá a las partes con los
    mismos trámites del juicio ordinario, sirviendo de demanda
    la interposición del recurso que debe llenar los
    requisitos exigidos para la demanda en el juicio ordinario.
    Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior
    para que se reponga el procedimiento en su caso.

    El actor o el demandado capaces que estuvieran
    legítimamente representados en la demanda y
    contestación, y que dejaron de estarlo después, no
    podrán intentar esta apelación.
    La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación
    extraordinaria, no admite más recurso que el de
    responsabilidad.
    Cuando el padre que ejerza la patria
    potestad, el tutor o el menor en su caso ratifiquen lo
    actuado, se sobreseerá el recurso sin que pueda oponerse
    la contraparte.

    Partes: 1, 2

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