Indice
1.
Apelación
2. Relaciones entre la Primera Instancia
y la Segunda Instancia
3. Término
4. Procedimiento de apelación
ordinaria
5. Apelación en
materia mercantil
6. Desistimiento de la
apelación
7. Normas Vigentes De
Apelación
8.
Bibliografía
Concepto
La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo (código civil artículos 872 y 1881, inciso 3°), lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o después de aquél, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto.
El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos:
En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes.
Adaptando a las instituciones modernas una terminología tradicional, la apelación tiene dos efectos:
El procedimiento de apelación puede considerarse como la prosecución del procedimiento de primera instancia reanudado en el estado en que se encontraba antes de cerrar la discusión.
2. Relaciones entre la Primera Instancia y la Segunda Instancia
Casos en que procede
Quienes pueden apelar
El derecho de apelar corresponde a todo aquel que haya sido parte, y sea perjudicado por la sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo y al obligado. El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no solo teórica sino prácticamente desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida; o que se le reconozca al contrario (una sentencia que rechaza una excepción, pero estima otra, con tal de que sea con el mismo resultado práctico, no podrá ser apelada por el demandado).
Pueden apelar:
Admisión del Recurso de Apelación y calificación del grado
La Admisión del recurso de apelación es una resolución que pronuncia el juzgador ante quien se interpone el recurso de apelación. En esta resolución ha de determinarse el efecto en que se admite el recurso. Así lo establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
"Interpuesta una apelación, el juez admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo."
A la determinación del efecto en el que se admite
la apelación es a lo que se determina la
calificación del grado.
Es importante saber en que grado ha de admitirse la
apelación, o expresado en diverso tenor: es importante que
se determine el efecto en que ha de admitirse la apelación
pues, variará el trámite y además,
habrá una determinación sobre la ejecución
del auto o sentencia antes de que se resuelva la
apelación. Sobre este particular, el artículo 694
del citado ordenamiento procesal marca dos efectos
de la sentencia:
La apelación produce ambos efectos, devolutivo y suspensivo, porque devuelve la jurisdicción al superior y suspende la ejecución de la resolución apelada. Excepcionalmente la ley permite que se conceda con sólo efecto devolutivo, ejecutándose la sentencia mientras no sea revocada por el superior.
El efecto suspensivo es, pues, una consecuencia normal de la devolución de jurisdicción y de aquí que, pendiente la apelación, nada pueda hacer de nuevo en la causa el inferior.
La suspensión se refiere sólo a la resolución apelada, pues el juez continúa ejerciendo la jurisdicción respecto de las demás cuestiones, mientras no se eleven los autos al superior para la substanciación del recurso, siempre que para ello no deba fundarse en dicha resolución; así, por ejemplo, la apelación de una medida de prueba no suspende la recepción de las pruebas restantes.
El trámite del recurso en segunda instancia varía según que se le conceda libremente o en relación. En el primer caso, la cuestión resuelta por inferior se discute nuevamente por las partes ante el superior, hasta puede producirse prueba respecto de la misma dentro de ciertas restricciones. En el segundo, el tribunal se pronuncia teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas ante el inferior.
4. Procedimiento de apelación ordinaria
Para la exposición del procedimiento de la apelación ordinaria en materia civil separaremos las distintas cuestiones que deban ser tratadas, para su mayor claridad.
Interpuesta una apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.
El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o sentencia, y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás instancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior de Justicia. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se interponga contra auto.
De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, en u plazo que no exceda de seis días otorga garantía a satisfacción del juez para responder en su caso, de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión. La garantía atenderá a la cuantía del asunto y no podrá ser inferior al equivalente a sesenta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el Tribunal confirmare la resolución apelada, condenará al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.
No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere sentencia definitiva, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla.
Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza en legal forma.
Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios,
salvo tratándose de interdictos, alimentos, y
diferencias conyugales, en los cuales la apelación
será admitida en el efecto devolutivo.
De los autos definitivos que paralizan o ponen término al
juicio haciendo imposible su continuación.
De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen
término al juicio haciendo imposible su
continuación.
Remisión de los autos al Tribunal Superior: Admitida la apelación en ambos efectos, el juez remitirá los autos originales, desde luego, a la sala correspondiente del tribunal superior dentro del tercer día, citando a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal.
En este caso se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del juez para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración y de que siga conociendo de las medidas provisionales decretadas durante el juicio.
Expresión de agravios: Llegados los autos, o el testimonio en su caso, al tribunal superior, éste sin necesidad de vista o informes dentro de los ocho días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado por el juez inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia.
En el auto que decida sobre admisión mandará el tribunal poner a la disposición del apelante los autos, por seis días, en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la contraria por otros seis días, durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos.
En caso de que el apelante omitiera en el término de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración el superior sin necesidad de acusarse rebeldía correspondiente.
Prueba en segunda instancia: En los escritos de
expresión de agravios y contestación, las partes
deben ofrecer pruebas,
especificando los puntos sobre que deban versar, que nunca
serán extraños a la cuestión debatida.
Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre
la admisión de las pruebas.
Solo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas
en la segunda instancia:
Cuando por causa no imputable al que solicitara la prueba, no
hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte
de la que hubiere propuesto.
Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe
excepción superveniente.
Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede
él apelado, en la contestación de los agravios,
oponerse a ésta pretensión.
En el auto de calificación de pruebas la sala
ordenará se reciban en forma oral y señalará
la audiencia dentro de los veinte días siguientes.
Contestando los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no
se hubiera promovido prueba serán citadas las partes para
sentencia.
Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia, desde el auto de
admisión, se fijará la audiencia dentro de los
veinte días siguientes, procediéndose a su
preparación y desahogo. Concluida la audiencia
alegarán verbalmente las partes y se les citará
para sentencia.
Normas
especiales: La apelación interpuesta en los juicios
especiales procederá en el efecto devolutivo y se
dictará en el término de ocho días. Las
apelaciones de interlocutoria o autos se substanciarán con
sólo un escrito de cada parte y la citación para
sentencia que se dictará en el término de ocho
días.
Procedimiento de apelación extraordinaria
La apelación extraordinaria es admisible dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia en los casos señalados por el art. 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso que debe llenar los requisitos exigidos para la demanda en el juicio ordinario. Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que se reponga el procedimiento en su caso.
El actor o el demandado capaces que estuvieran
legítimamente representados en la demanda y
contestación, y que dejaron de estarlo después, no
podrán intentar esta apelación.
La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación
extraordinaria, no admite más recurso que el de
responsabilidad.
Cuando el padre que ejerza la patria
potestad, el tutor o el menor en su caso ratifiquen lo
actuado, se sobreseerá el recurso sin que pueda oponerse
la contraparte.
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