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5. Apelación en materia mercantil
En el procedimiento
mercantil pueden apelar la sentencia:
El litigante condenado por el fallo, si creyere haber recibido
algún agravio.
El vendedor que, aunque haya obtenido el litigio, no ha
conseguido la restitución de frutos, la
indemnización de perjuicios o el pago de costas.
La apelación sólo procede en los juicios
mercantiles cuando su interés
exceda de cinco mil pesos.
Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las
definitivas. Con la misma condición son apelables los
autos si
causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva o si
la ley expresamente
lo dispone.
Las apelaciones se admitirán o denegarán en un
plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte
y el informe en
estrados, si las partes quisieren hacerlo.
La Ley de Quiebras y
Suspensión de Pagos contiene disposiciones especiales
sobre la apelación, a las que hemos hecho referencia al
tratar de esta materia en el
lugar correspondiente.
Apelación en el procedimiento
Federal Civil
El Código
Federal de Procedimientos
Civiles considera apelables las sentencias que recaigan en
negocios cuyo
valor exceda
de mil pesos, y en aquellas cuyo interés no
sea susceptible de valuarse en dinero.
Los autos son
apelables solamente cuando lo sea la sentencia definitiva del
juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo
disponga expresamente el código.
Debe interponerse la apelación ante el tribunal que haya
pronunciado la resolución, en el acto de la
notificación o, a más tardar, dentro de los cinco
días siguientes de que cause estado, si se
tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.
La apelación puede admitirse en el efecto
devolutivo, en el suspensivo, o sólo en el primero.
El apelante presentará ante el tribunal de
apelación, al presentarse a continuar el recurso, un
escrito en que expresará los agravios que le cause la
resolución recurrida, y los conceptos por los que, a su
juicio, se hayan cometido.
Las partes serán oídas en audiencia de
alegatos, fallándose la apelación dentro de los
cinco días siguientes a su celebración.
Apelación Incidental y Adhesión
Cualquiera de las partes puede apelar por su cuenta, dentro del
término señalado para ello, de cualquier extremo de
la sentencia que le sea favorable, y, por tanto, incluso
después de la apelación interpuesta por el
contrario, puede el apelado proponer apelación principal,
si el término no ha vencido. En este caso, la
apelación del apelado tiene vida por sí y corre
suerte autónoma, salvo que se unirá (si bien no
necesariamente) a la apelación propuesta por el contrario,
para ser decidida al mismo tiempo.
Pero el apelado puede también impugnar los extremos de la sentencia que le sean desfavorables mediante una apelación incidental, o sea, incluida en el juicio provocado por la apelación principal y dependiendo de ella. Se comprende que, propuesta por el apelado, la apelación incidental no pueda dirigirse más que contra el apelante; no es admisible una apelación incidental contra el coapelado. La función peculiar que cumple esta forma de apelación es permitir la reproducción íntegra de la controversia ante el juez de apelación; de suerte que está destinada a servir principalmente a todo aquel que no se propone apelar sino en cuanto el contrario apele. Pero no excluye que pueda servirse de esta forma de apelación aquel que, de todos modos, hubiese también apelado por su parte. Dada esta doble utilidad de la apelación incidental, su relación con la principal puede expresarse diciendo: que puede apelar incidentalmente el apelado que haya adquirido el derecho a la discusión en virtud de la apelación principal; lo que sucede cuando la apelación principal se presenta dentro de un término ante el juez competente. La apelación incidental, por lo tanto, depende de la validez de la apelación principal, no del arbitro del apelante principal; carece de eficacia si la principal es rechazada por haber sido propuesta fuera de término; en los demás casos, la desestimación de la apelación principal o la renuncia a ella no daña a la apelación incidental.
La apelación incidental, conforme a su naturaleza, propónese con escrito más bien que con citación. Podrá hacerse incluso después de vencer el término concedido para apelar, pero, en todo caso, debe serlo en el primer escrito que presente el apelado; de otra suerte, el derecho de apelación incidental precluye. Si el apelante está declarado en rebeldía, el escrito en que se proponga la apelación incidental deberá serle notificado en la forma señalada.
La apelación incidental es necesaria cuando el apelado quiera conseguir una reformatio in peius contra el apelante. Es necesaria sobre todo, por consiguiente, cuando en primera instancia hubiesen sido acumuladas varias demandas, que según los principios de la identificación de las acciones correspondan a diversas acciones, si una tuvo resultado favorable y desfavorable la otra. A menos que las diversas acciones se propongan el mismo resultado práctico, como sucede a menudo en las acciones de impugnación, las cuales, aún siendo distintas, tienden a un solo fin: la sentencia de apelación que anule un testamento por un motivo hecho valer en primera instancia, pero distinto del que estimó el primer juez, no podría decirse que reforme in peius la sentencia; por consiguiente, ello podrá hacerse también en la apelación incidental.
6. Desistimiento de la apelación
La parte que ha interpuesto el recurso de apelación puede abandonar su propósito de combatir la resolución y hacer una manifestación expresa en el sentido de que se desiste del recurso.
Podemos sostener que el desistimiento de la apelación es la manifestación de voluntad expresa de la parte apelante, en cuya virtud abandona el recurso antes de la resolución de segunda instancia.
Las características son las siguientes:
La parte apelante puede formular su desistimiento del recurso ante el juez de primera instancia o ante el tribunal de segunda instancia.
El desistimiento lo puede formular la parte directa o personalmente. También lo puede formular el apoderado de la parte apelante siempre que se trate de mandatario con poder o cláusula especial.
Al no haber disposición legal alguna que establezca el momento en que puede producirse el desistimiento de la apelación, por lógica. Deducimos que, la parte apelante está en condiciones de desistirse de la apelación desde el momento en que la ha interpuesto hasta antes de que se haya dictado la sentencia que resuelve el recurso de apelación.
En el capítulo del Código de Procedimientos Civiles referente al recurso de apelación no está regulado el desistimiento de la acción. Los art. 427 y 428 del citado ordenamiento, que hemos invocado, están en el capítulo de la sentencia ejecutoriada. Se incluyen en este capítulo dado que el desistimiento de la apelación o de cualquier otro recurso, produce el efecto de que la sentencia cause ejecutoria por declaración judicial.
El efecto del desistimiento del recurso es que la sentencia impugnada quede firme. Si se trata de sentencia definitiva, el juez o el tribunal, ante quien se haya hecho el desistimiento, hará la declaratoria correspondiente de sentencia ejecutoriada (por declaración judicial.)
En cuanto a costas, es desistimiento de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, podría evitar que se tuviesen que pagar costas de ambas instancias. En efecto, el art. 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, determina la condena en costas cuando la parte sea condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En virtud del desistimiento ya no se produciría la condena en costas en ambas instancias.
Queja por apelación denegada
Si el juez denegase la apelación, la parte que se sintiese agraviada podrá ocurrir directamente en queja al superior, pidiendo que se le otorgue la apelación denegada y se ordene la remisión de los autos. Contra el auto que deniega la apelación, no proceden recursos de reposición o de apelación; debe interponerse el recurso de hecho por la apelación denegada, que autoriza este artículo, sentencia llama también de hecho o de queja, por el agravio que la denegación ocasiona al apelante.
Esta queja deberá interponerse dentro de tres días después de notificada la denegación. El auto sentencia notifica por nota.
Cuando se ocurra directamente al superior por apelación denegada, no se suspende la tramitación del juicio, mientras aquél no conceda la apelación y ordene en consecuencia la remisión del expediente. En todos los casos no se admitirá este recurso sin acompañar una copia simple de la providencia recurrida autorizada por el secretario y de los recaudos necesarios. Los recaudos consistirán en un certificado que expedirá el actuario, por orden de juez, del cual resultará la fecha de la notificación de la resolución recurrida, el hecho de haberse apelado con indicación del nombre y personería del apelante, la fecha de la interposición del recurso, copia de la providencia que deniega la apelación y fecha de su notificación. Además deberán acompañarse copias de las piezas del expediente que hagan a la resolución recurrida. Estos requisitos los exige la ley para que el superior pueda pronunciarse sobre la procedencia del recurso sin suspender la tramitación del juicio, pero el tribunal acostumbra a pedir informe al juez de la causa y éste se limita a elevar los autos, con lo que se desvirtúa ese propósito.
Terminación del proceso de apelación
El procedimiento de apelación se termina, o por arreglo amistoso, o por caducidad, o por la renuncia a la apelación, o, en fin, por la sentencia definitiva, sea de fondo, sea de la absolución de la instancia. La sentencia que devuelve la causa al primer juez cierra la fase de la relación procesal desenvuelta en apelación, pero no la relación procesal misma.
7. Normas Vigentes De Apelación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco.
Artículo 434. Sólo se admitirá el recurso de
apelación en los negocios cuyo
monto exceda del importe de setecientos veinte días de
salario
mínimo.
Artículo 435. Procede el recurso de apelación:
Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta
una demanda,
reconvención o contestación de demanda
principal o reconvención;
Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la
personalidad, capacidad o representación a
cualesquiera de las partes o interesados en un juicio o
procedimiento;
Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o
procedimiento, haciendo posible la prosecución del
mismo;
Contra los autos que tengan fuerza de
definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de
definitivo cuando causa un gravamen irreparable a la
sentencia;
Contra las sentencias definitivas de primera instancia;
Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates, y
Contra los demás autos y resoluciones que por
disposición expresa de esta ley, admitan este recurso.
Artículo 436. No puede apelar la parte que obtenga todo
lo que pidió, pero la que venció puede adherirse a
la apelación interpuesta al notificarse su admisión
o dentro de los cinco días siguientes a esta
notificación. En el escrito en que se interponga la
apelación adhesiva, en el lugar de agravios, se
expresarán razones que hagan ver al tribunal superior de
segundo grado argumentos omitidos de fuerza más
convincente o de mayor legalidad en que se debió apoyar el
fallo pronunciado a su favor.
El recurso adhesivo deberá substanciarse y resolverse
junto con el principal y sigue la suerte de éste.
Artículo 437. El recurso de apelación de
interpondrá mediante escrito por conducto del juez que
haya pronunciado la resolución que cause agravio. El
término para la interposición del recurso, salvo lo
especificado en el párrafo
siguiente, es de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente al en que se le notifique o tenga
conocimiento
el perjudicado de la resolución recurrida.
Se exceptúa la apelación contra las sentencias de
los juicios en rebeldía, cuando el demandado fuere
emplazado por edictos. En estos casos la apelación
será admisible si se presenta dentro de los tres meses que
sigan al día de la notificación de la
sentencia.
Artículo 438. Interpuesta la apelación y exhibidas
las copias a que se refiere el artículo 427, el juez que
haya dictado la resolución reclamada, admitirá sin
substanciación alguna si la encuentra procedente.
Expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o
sólo en el primero, y remitirá juntamente con el
escrito de agravios el expediente original o testimonio de
constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal
para que lo turne desde luego a la sala a que corresponda su
conocimiento.
Artículo 439. Legados los autos a la sala correspondiente,
ésta resolverá en definitiva sobre la
admisión y calificación de grado del recurso,
pondrá a disposición de la contraria las copias del
escrito de agravios y en el mismo auto citará para
sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta
días siguientes. Si se declara inadmisible la
apelación, en el mismo auto ordenará se devuelvan
los autos al inferior y declarará ejecutoriada la
resolución apelada.
Artículo 440. El recurso de apelación se
admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los
siguientes casos, en que se admitirá también en
efecto suspensivo:
Cuando se trate de sentencias definitivas;
Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o
procedimiento, y
En los demás casos en que expresamente lo determine la
ley.
Artículo 441. La apelación admitida en ambos
efectos, suspende desde luego el procedimiento y la
ejecución de la sentencia o del auto, hasta que
éstos causen ejecutoria y, entre tanto, sólo
podrán dictarse resoluciones que se refieran a la administración, custodia y
conservación de bienes
embargados o intervenidos judicialmente, así como custodia
de menores e incapacitados y separación de personas,
siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos
puntos.
Artículo 442. La apelación admitida sólo en
efecto devolutivo no suspende el procedimiento ni la
ejecución de las resoluciones; pero si en el juicio en que
se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que
aquél se hubiere resuelto, no será dictada
ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la
resolución respectiva.
Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al
tribunal, copia de las constancias que el apelante señale
como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose
agregar las que el juez estime pertinente y la parte contraria
considere necesarias.
No se ejecutará la sentencia si no se otorga
previamente fianza conforme a las reglas siguientes.
La calificación de la idoneidad de la fianza será
hecha por el juez, quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código
Civil y oyendo previamente al colitigante;
La fianza otorgada por el actor comprenderá la
devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus
frutos e intereses y la indemnización de daños y
perjuicios si el superior revoca el fallo;
La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo
juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la
sentencia condene a hacer o a no hacer, y
La liquidación de los daños y prejuicios se
hará en la ejecución de la sentencia.
El condenado podrá otorgar contrafianza para que no se
ejecute la sentencia, que comprenderá lo señalado
en la fracción III de este artículo.
Todo procedimiento continuado después de interpuesta ya
admitida una apelación en efecto devolutivo, queda
subordinado al resultado de ésta.
Artículo 443. El tribunal de apelación está
impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no
llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia.
Artículo 444. Si el tribunal de alzada, a través de
los agravios expresados, advierte que se violaron las reglas
esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la
resolución apelada, o que el juez de primer grado
incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin
defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba
dictarse en definitiva, siempre que no se trate de actos
consentidos, revocará la resolución recurrida y
mandará reponer el procedimiento, así como cuando
aparezca también que indebidamente no ha sido oída
alguna de las partes interesadas que tengan derecho a intervenir
en el juicio o procedimiento, por no estar practicando el
emplazamiento o llamamiento correspondiente conforme a esta
ley.
Artículo 445. Se deroga.
Artículo 446. En el caso de que el apelante no exprese
agravios en el término de ley, se le tendrá por
desistido del recurso, haciendo la declaración
correspondiente el superior, previa certificación de la
falta de expresión de agravios.
Artículo 447. Si las partes promueven pruebas, deben
ofrecerlas en sus escritos de expresión o
contestación de agravios, especificando los hechos sobre
que deban recaer, que no podrán ser extraños a la
cuestión debatida.
Artículo 448. Sólo podrá otorgarse la
admisión de pruebas en la
segunda instancia:
Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la
prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia
toda o parte de la que se hubiere propuesto, y
Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe
excepción superveniente.
Artículo 449. Los litigantes podrán pedir, sin
necesidad de que el juicio se hubiere recibido a prueba, desde
que se pongan los autos a su disposición en la
secretaría del tribunal, hasta antes de citación
para sentencia, que la parte contraria rinda confesión
judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con tal de
que sea sobre hechos relacionados con los puntos controvertidos
que no hubieran sido objeto de posiciones en la primera
instancia. También podrán promover que se reciba
prueba documental de los instrumentos a que se refiere el
artículo 93.
Artículo 450. Solicitado el término de prueba,
puede la contraparte oponerse a que se conceda, al contestar los
agravios o bien el traslado que se le dé a conocer de la
petición del apelado, y el tribunal resolverá de
plano, dentro del tercer día, concediendo o negando el
término y calificando las pruebas que deban admitirse con
arreglo a los artículos 448 y 449.
Artículo 451. En toda sentencia de segunda instancia se
declarará expresamente atendiendo a lo previsto por el
artículo 142 de éste código, si hay
condenación en costas y quién debe pagar
éstas.
Hugo Alsina. Recurso de Apelación. Capítulo XXX.
Páginas 206 a 235.
Manuel Marquín Alvarez. Recursos y
Organización Judicial. Paginas 122 a
125.
Manuel de Pina Vara. Manual de
derecho
procesal civil. Madrid 1936. Páginas
522 a 529.
Chiovenda. Apelación. Capítulo III Las relaciones
procesales. Páginas 378 a 405.
Santiago Kelly Hernández. Derecho
Procesal Civil. Editorial Porrúa.
Eduardo Pallares. Diccionario de
Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Páginas
86 a 88.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Título: El Recurso de Apelación
Categoría: Derecho
Resumen: El recurso de apelación en México.
Concepto,
procedimiento ordinario y extraordinario, legislación
vigente de la apelación, quienes pueden recurrir a la
apelación, apelación incidental y adhesión,
desistimiento, etc. 22 páginas.
Autor:
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