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Reforma del Código Civil "Sociedad Conyugal"




Enviado por ggaldeano



    Derecho de Familia
    1-

    2- La
    opinión de los juristas

    3- El proyecto de
    reforma del Código Civil de 1998

    4- Régimen
    matrimonial patrimonial primario

    5- Bibliografía

    1- Introducción

    El proyecto de
    reforma del Código
    Civil de 1998 propone introducir importantes modificaciones,
    siendo uno de los temas más controvertidos la
    autonomía de la Voluntad en el Régimen Patrimonial
    del Matrimonio.

    Las XI Jornadas de Derecho Civil
    realizadas en Buenos Aires en
    el año 1987 deliberaron sobre las reformas posibles al
    régimen patrimonial del matrimonio. La
    mayoría de las presentaciones se inclinaron por suprimir
    la posibilidad de elección del régimen de parte de
    los contrayentes invocándose la autonomía de la
    voluntad. Como argumentos circunstanciales se opinó que el
    régimen imperativo puede generar resistencias
    hasta conducir a preferir la unión de hecho al matrimonio,
    que la falta de manifestación de las convenciones
    nupciales en los hecho responde a que las costumbres se
    estructuran sobre las normas ya no las
    hay porque las previstas en el artículo 1217 son
    mínimas y escasas.

    Otra parte de la doctrina admite críticas sobre
    este punto ya que si bien la importancia de la voluntad
    matrimonial es indiscutible, esto no implica que los futuros
    esposos sean hábiles para establecer los derechos y obligaciones
    que comportará su estado;
    el
    conocimiento y la valoración de un régimen
    patrimonial matrimonial. Pocas parejas se encontrarán
    facultadas para hacer esta elección, pudiendo quedar bajo
    la influencia de terceros.

    Finalmente la conclusión de las XI Jornadas
    Nacionales de Derecho Civil es
    la siguiente: "Debe posibilitarse a los futuros cónyuges
    la adopción,
    mediante capitulaciones matrimoniales, de regímenes
    patrimoniales alternativos que sus relaciones y las relaciones de
    los cónyuges con terceros. A falta de capitulaciones, se
    aplicará un régimen legal supletorio."

    La apertura a la opción es acompañada por
    la inclusión de normas comunes a
    todos los regímenes, e inderogables por los
    cónyuges, destinadas a la protección de los
    intereses familiares que podrían verse comprometidos por
    un régimen de separación, y aún por el de
    participación en las ganancias. También se
    prevé la protección de terceros que podrían
    ser afectados en sus derechos por el cambio de
    régimen.

    Los contrayentes tienen opción para elegir entre
    dos regímenes de bienes que se
    les ofrecen, siendo supletorio el de comunidad.
    Correlativamente, pueden cambiar el régimen durante el
    transcurso de su matrimonio.

    Ya no hay un único modelo de
    familia.
    La familia
    atraviesa hoy grandes transformaciones. Esto exige:

    1.- La adaptación de las normas a las
    transformaciones sociales, sin descuidar el interés
    público familiar;

    2.- Necesita una reflexión socio-jurídica
    de profunda reflexión.

    En este trabajo pretendemos analizar los principales
    puntos que se pretenden reformar, mucho de los cuales no presenta
    la conformidad de parte de la doctrina.

    2- La
    opinión de los juristas

    En la Argentina, hasta
    el regreso de la Republica en 1983, conceptos abstractos, frases
    ajenas a la realidad y las necesidades de la gente determinaban
    las normas que entonces regulaban las relaciones de familia,
    imponían la supremacía jurídica del hombre sobre
    la mujer, la
    inferioridad de los niños
    extramatrimoniales, la imposibilidad de rehacer la vida tras el
    divorcio y un
    nuevo casamiento a quines fracasaban en su primer matrimonio,
    entre otras previsiones que afectaron a muchos argentinos.
    Recuperada la democracia,
    abolida la torpe censura, la falsa moral de las
    frases genéricas fue reemplazada por un nuevo modo de
    tratar las relaciones y conflictos
    familiares: desde la realidad, la condición humana en el
    centro de la preocupación. Hoy, esta abierto el debate sobre
    la relaciones patrimoniales entre los esposos: ¿mantener
    un único régimen de comunidad o
    reconocer capacidad a los cónyuges para introducir
    cláusulas modificatorias o elegir otro régimen. (
    Gustavo A. Bossert)

    He aquí la modificación más
    evidente y, posiblemente, más importante, que trae el
    Proyecto que
    se acompaña. Si bien no ha contado con el apoyo
    unánime de la Comisión, la mayoría
    decidió su criterio considerando los adoptados por el
    Derecho extranjero, que consagra con muy limitadas excepciones el
    sistema de
    opción, y que resulta el sistema
    más adecuado a la igualdad
    jurídica de los cónyuges y a la capacidad de que
    gozan. Asimismo, parece el más adaptado a la realidad
    socioeconómica de las familias de nuestro tiempo y
    lugar.(opinion del Dr.López Cabana).

    Sin embargo la posibilidad de dotar a los conyuges de
    elegir el régimen patrimonial al que desean sometrerse no
    tiene la conformidad de la doctrina. Destacados juristas como el
    Dr.Belluscio opinan que el fundamento de la posibilidad de optar
    no es otro que un liberalismo
    económico que supedita las conveniencias o necesidades
    sociales a la voluntad de los individuos; también
    resultaría absurdo imaginarse a una pareja
    veinteañera que cuenta con apenas lo indispensable para
    iniciar la vida en común pactando la separación de
    bienes, el
    problema sería entónces de sectores adinerados y de
    cierta edad, a los cuales tampoco les causa perjuicio alguno la
    sociedad
    conyugal, pues esta mantiene la independencia
    de los bienes llevados al matrimonio y solo se hacen comunes las
    ganancias posteriores. Se trataría entonces de un
    régimen basado en un egoísmo que no se compadece
    con la unidad de vida del matrimonio, un régimen que es
    particularmente injusto, especialmente en desmedro de la mujer en un mundo
    en el cual la mayor parte de la actividad económica sigue
    en manos de los hombres . Por lo cual, la reforma no responde al
    ideal de matrimonio ni es conforme a la evolución del derecho moderno.

    3- El proyecto
    de reforma del Código Civil de 1998

    Analisis del proyecto de reforma del C.C. referido
    a:

    1. Forma de realizar la opción:
    2. El art. 440 del proyecto establece: Forma.
      "Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura
      pública antes de la celebración del matrimonio,
      y sólo producen efectos a partir de esa
      celebración y en tanto el matrimonio no sea
      invalidado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio,
      mediante un acto otorgado también por escritura
      pública. Para que la opción del artículo
      438 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, su
      otorgamiento debe haber sido mencionado en el acta de
      matrimonio."

      El art.441 dispone: Cambio de
      régimen. "Después de la celebración del
      matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse por
      sentencia judicial en los casos de separación de
      bienes, y por convención de los cónyuges. Esta
      convención puede ser otorgada por éstos
      después de dos (2) años de aplicación
      del régimen matrimonial, convencional o legal,
      mediante escritura pública que se presenta al tribunal
      de su domicilio el que la debe homologar si no la encuentra
      contraria al interés de la
      familia. Para que el cambio de régimen produzca
      efectos respecto de terceros, debe anotarse la sentencia
      marginalmente en el acta de matrimonio.

      Los acreedores anteriores al cambio de
      régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden
      hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de
      un (1) año a contar desde que lo
      conocieron."

      Tanto para la celebración de las convenciones
      matrimoniales como para el cambio de régimen , el
      Proyecto establece como forma la escritura
      pública.

      Su importancia se debe a la gran fuerza
      probatoria que poseen. Tanto la elección del
      régimen como su modificación durante el
      matrimonio o antes de este deben sr hechas por escritura
      pública dado que con el mismo se satisface la fuerza
      probatoria del acto jurídico que tiene gran
      trascendencia para los cónyuges.

      Con referencia al cambio de régimen producido
      durante el matrimonio, el art. 441 exige, aparte del acto por
      escritura pública, que los esposos presenten dicho
      acuerdo al juez de su domicilio, quien lo homologará
      si no lo encuentra contrario al interés familiar. La
      misma norma alude al cambio de régimen por sentencia
      judicial para los casos de separación de
      bienes.

      El cambio por sentencia judicial sólo
      podría hacerse del régimen de comunidad al de
      separación, ya que si los esposos pactaron un
      régimen de separación voluntariamente, no
      pueden ser obligados a ir más allá de lo
      pactado.

      Algunos autores opinan que la diversidad de
      regímenes es contraria a nuestra idiosincrasia. No
      existe necesidad de reforma y la elección de
      regímenes alternativos sufre un notorio retroceso
      estadístico en los países que fueron su
      baluarte como Francia.

      Otro de los argumentos es que todos los
      países del MERCOSUR
      admiten diversidad de regímenes; entonces para lograr
      una integración regional con éxito es necesario la
      armonización de los sistemas
      jurídicos de los países integrantes.

    3. Régimen legal supletorio para el supuesto de
      falta de opción:

    El art.456 establece: Carácter supletorio.
    "A falta de opción hecha en la convención
    matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la
    celebración del matrimonio al régimen de comunidad
    de ganancias reglamentado en este Título. No puede
    estipularse que la comunidad comience antes o después,
    salvo el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en
    el artículo 441."

    Los esposos pueden hacer uso de su libertad de
    elección o no. Para el supuesto que no se pronuncien, el
    proyecto establece como régimen supletorio el de
    comunidad.

    C)Momento de realizar la opción:

    El proyecto permite a los futuros esposos realizar la
    opción por el régimen patrimonial, en cualquier
    tiempo, es
    decir antes de celebrarse el matrimonio y después de
    celebrarlo, es decir durante su vigencia.

    Los esposos pueden optar en cualquier tiempo, pero cada
    opción deberá tener un duración
    mínima de dos años.

    Por razones de seguridad
    jurídica para que los cónyuges no estén
    cambiando constantemente de régimen, para dar mayor
    amparo a los
    terceros. Además sólo pude advertirse el
    funcionamiento del sistema elegido luego de dos
    años.

    D)Protección de los terceros:

    La autonomía de la voluntad de los esposos debe
    ser limitada para proteger los derechos de terceros.

    También resultaría oportuno que para que
    sea oponible a terceros se debería anotar la
    elección y sus mutaciones en los Registros de
    bienes y en el caso que uno de los esposos sea comerciante,
    también en el Registro
    Público de Comercio.

    Los terceros deben encontrarse protegidos con el fin de
    evitar nulidades o declaraciones de inoponibilidad.

    4- Régimen
    matrimonial patrimonial primario

    El régimen primario es el conjunto de normas,
    referidas a la economía del
    matrimonio que se aplican de forma imperativa a todo
    régimen matrimonial de origen convencional o
    legal.

    Es conocido también como "estatuto patrimonial de
    base", "estatuto fundamental"o "régimen primario
    imperativo"

    Bajo el título "disposiciones comunes a todos los
    regímenes", se regula en los artículos 446 a 455 lo
    que se ha de llamar en el proyecto de reforma el régimen
    primario.

    Las normas que componen este régimen presentan
    las siguientes características:

    -imperativas;

    -inderogables (art. 346);

    -permanentes;

    -de orden público.

    Este régimen se ocupa principalmente de los
    siguientes temas:

    1. Deber de contribución:

    Establece el art. 447: Deber de
    contribución.
    "Los cónyuges deben contribuir
    a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en
    proporción a sus recursos. Esta
    obligación se extiende a las necesidades de los hijos
    incapaces de uno de los cónyuges que conviven con
    ellos.

    El cónyuge que no da cumplimiento a esta
    obligación puede ser demandado judicialmente por el otro
    para que lo haga."

    Ambos esposos deben contribuir a las necesidades del
    hogar, de los hijos comunes y de los hijos del otro
    cónyuge que convive con ambos.

    La forma en que deberían contribuir es en
    proporción a sus recursos, es
    decir en forma solidaria (art.453).

    El régimen proyectado hace responsable a ambos
    cónyuges, a diferencia del actual.

    El tipo de obligación por la que
    responderán debe ser originada por las necesidades
    ordinaria de la familia.

    El objeto de contribución consiste en su propio
    sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes
    así como los hijos del otro consorte que convive con
    ellos.

    Los alimentos
    comprenden lo relacionado con: alimentación,
    cuidado corporal, vestido, educación, entretenimiento, transporte,
    suministros corrientes, reparaciones ordinarias, etc. Todos los
    bienes y servicios
    que componen la cobertura de las necesidades vitales de la
    familia.

    B) Protección de la vivienda:

    El art. 448 dispone: Actos que requieren
    asentimiento.
    "Ninguno de los cónyuges puede, sin el
    asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la
    vivienda común, ni de los muebles indispensables de
    ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no
    ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del
    acto dentro del plazo de caducidad de un (1) año de
    haberlo conocido, pero no más allá de un (1)
    año de la extinción del régimen
    matrimonial.

    La vivienda común no puede ser ejecutada por
    deudas contraídas después del matrimonio, salvo
    que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por
    uno de ellos con el asentimiento del otro."

    La protección de la vivienda familiar en el
    régimen proyectado es más amplia que la que se
    otorga actualmente.

    La vivienda familiar posee protección
    constitucional, que surge tanto del texto de la
    Constitución Nacional (art. 14 CN) como
    de las diferentes constituciones provinciales, como de los
    tratados
    internacionales con jerarquía
    constitucional.

    La protección es indiferente al título
    por el cual la familia ocupa el inmueble destinado a ser sede
    del hogar conyugal. La fórmula "derecho sobre la
    vivienda común" que establece la legislación
    proyectada, comprende todos los actos de disposición del
    contenido real, y también los actos de
    disposición de tipo personal.

    Podríamos decir que requieren asentimiento
    todos aquellos actos que impidan o restrinjan el uso de la
    vivienda por los esposos.

    La protección no alcanza a la segunda vivienda
    o residencia alternativa o secundaria (casa de fin de
    semana).

    La diferencia con el régimen actual es que el
    proyecto no impone la existencia de hijos para proteger la
    vivienda común, sino que la protección nace desde
    que se contrae el matrimonio. La familia para recibir esta
    protección puede estar integrada por los esposos
    solamente.

    C)Ejecución:

    La vivienda común podrá ser
    ejecutada:

    • Cuando la deuda fue contraída con
      anterioridad al matrimonio;
    • Cuando la deuda fue contraída por ambos
      esposos durante el matrimonio;
    • Cuando la deuda fue contraída por un esposo
      con el asentimiento del otro;
    • Cuando la deuda deriva de tasas, contribuciones que
      gravan al inmueble, servicios
      como el telefónico, expensas comunes, y de obligaciones derivadas
      de reformas realizadas en la vivienda.

    Fuera de estos casos, la vivienda familiar no puede ser
    ejecutada.

    D)Responsabilidad por las deudas:

    El art. 453 dispone: Responsabilidad solidaria.
    "Los cónyuges responden solidariamente por las
    obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar
    las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y
    la
    educación de los hijos a que se refiere el
    artículo 447.

    Fuera de esos casos, y salvo disposición en
    contrario del régimen matrimonial, ninguno de los
    cónyuges responde por las obligaciones del
    otro."

    En este punto es necesario aclarar que las deudas deben
    ser acordes a la condición y fortuna de esa familia. En el
    régimen proyectado se habla de gastos
    ordinarios, por lo que deben excluirse aquellos que resultan
    excepcionales, según el llamado "tren de la
    vida".

    Por otra parte, se establecen una serie de medidas
    supletorias y cautelares para la adecuada protección de
    los intereses de la familia en caso de incumplimiento de los
    deberes de los cónyuges (art. 454).

    5-
    Bibliografía

    Mariana Kanefsck, Autonomía de la Voluntad,
    Cambio de Régimen y Régimen Primario; Revista
    Jurisprudencia
    Argentina del 15
    de marzo del 2000.

    Graciela Medina y Mariana Kanefsck, Autonomía de
    la Voluntad y Elección del Régimen Patrimonial
    Matrimonial; Revista
    Jurisprudencia
    Argentina del 25 de agosto de 1999.

    María Josefa Méndez Costa, Derecho de
    Familia Tomo II.

    Gustavo A. Bossert, "Los bienes en el
    matrimonio",artículo diario La Nación.

    Augusto C.Belluscio, "Casamiento con separación
    de bienes ¿Progreso o regresión?, artículo
    diario La Nación.

    Bossert – Zannoni, "Manual de Derecho
    de Familia", Ed. Astrea año 2000.

     

     

    Autor:

    Gabriel Galdeano
    Bs. As. Argentina
    ggaldeano[arroba]infovia.com.ar

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