Indice
1.
Introducción
2. Venta con reserva de
dominio
3. Naturaleza
Jurídica
4. Requisitos del contrato y
análisis de cada uno
5. Acciones Del
Vendedor
6. La
Prescripción
7. El sistema de los
privilegios
8.
Conclusiones
9.
Bibliografía
Con el Título de Análisis Sobre La Venta Con Reserva
De Dominio,
lograremos una representación acorde y acertada el tema en
cuestión, traído al mundo intelectual como
estudiantes que somos, y que lo vamos a incorporar a lo
más hondo del palpitar del corazón de
todos los que nos sentimos orgullosos de ser alumnos del Dr.
ALFONSO SANCHEZ FEBRES, porque aunque somos sus alumnos por mera
casualidad nos ha dado un ánimo profundo e infeables
emociones,
sobre la investigación.
Con este fruto enriquecido del saber, recogido de las
experiencias de varios autores, como bibliografía recibida, en
las clases cotidianas de la Cátedra de Civil IV, meditamos
en forma consciente sobre nosotros mismos, nos organizamos y nos
motivamos para adentrarnos en éste difícil mundo
como es la investigación, que será el punto de
partida en la carrera que hemos escogido.
Finalmente queremos decir, que éste humilde y
sencillo trabajo sobre la Venta con Reserva
de Dominio, nos costó dedicación; pero seguros estamos
de la gran utilidad en la
vida universitaria sea un motivo y estímulo para aclarar
dudas que en un futuro se nos puedan presentar y que será
usted quien nos las corrija. Gracias por acceder a ser nuestro
profesor. Los alumnos de la seccion 1 del periodo
2000-2001.
2. Venta con reserva de
dominio
Concepto:
"La venta con pacto de reserva de la propiedad o
del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de
las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho
vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o
una parte determinada, del precio"…
Análisis:
Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede
coincidir, con la falta de las posibilidades económicas
que presenta la persona para
comprar.
Si el movimiento
industrial contemporáneo no hubiere aparecido valorizando
a los bienes muebles
en la medida que ha pasado el tiempo, y con
esto la forma de pago a plazos derivada de otro fenómeno
muy de moda hoy
día como es el crédito, que es una de las características económicas de este
siglo que estámos viviendo.
La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un
inmueble, dió lugar al uso, al acto comisorio, que hace a
la existencia misma del contrato de
compra venta.
Se comenzó a utilizar el crédito
y la venta a plazos pero se produjo un desequilibrio entre los
dos contratantes de singulares proporciones, en perjuicio
evidente del comprador que ha hecho imprescindible la
acción reguladora del Legislador.
Desde el punto de vista de la equidad, nada es
más justo que sea el comprador, quien cargue con todos los
riesgos de la
cosa vendida, ya que es el quien, viene disfrutando y obteniendo
provecho económico de la misma.
En la venta con reserva de dominio, lo que hace el
vendedor es justamente la propiedad, por
lo tanto en este tipo de contratos, el
solo consentimiento no opera la transmisión de la
propiedad.
Este pacto que se introduce en el contrato de
compra venta, nos hace una explicación distinta mediante
razonamientos: Antes de la vigencia de la Ley, se
recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con
opción a compra, mediante un contrato celebrado de
arrendamiento sobre la cosa mueble, éste arrendatario
pagaba una cuota mensual fija y luego al terminar de pagar el
número determinado de cuotas se hacía propietario
de la cosa mueble.
Principios Generales
El pacto de reserva de dominio desempeña en la
contratación de nuestro tiempo tanto
nacional como extranjera un papel
preponderante, pues el hecho de que una persona pueda
adquirir de inmediato un bien
que se le entrega sin pagar simultáneamente su
precio lo
hará a plazos, toda vez que de momento carece de dinero para
pagar el importe del mismo, a pesar de que en fecha más o
menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente es para
considerar el pacto en la forma antes señalada, más
bien, valiosísimo.
Articulo 1480 ccv:
"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para
que se dicten Leyes especiales
Sobre la Venta de bienes muebles
a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se
aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se
contraigan".
Los principios
podemos enumerarlos de la siguiente forma:
A.- Que haya validez de la reserva de dominio:
La cesión de crédito del vendedor contra el
comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado.
Que se trate de una venta a plazo a crédito.
Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere
la cosa con el pago de la última cuota del precio.
Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art.
1º L.V.R.D).
Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º
L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva
de dominio en sus ventas a los
minoristas.
Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o
transformación cuando no sean identificables
después. (Art 2º L.V.R.D.).
Que la transferencia esté subordinada al pago del precio.
(Art 1º L.V.R.D.).
Que la reserva no tenga una duración mayor de 5
años. (Art 10 L.V.R.D.).
La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir
de la celebración de la venta.
Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido
transmitida al comprador.
3. Naturaleza
Jurídica
El pacto con reserva de dominio es una condición,
a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se
sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una
compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a
condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta
sometida a condición suspensiva.
Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al
contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen
polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que
sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra – venta
y su modalidad de la reserva de dominio,
¿porqué?:
a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de
propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se
consuma, la propiedad pasa al vendedor.
b.- En órden al riesgo de la
cosa, quien corre con ellos:
Desde el punto de vista del contrato de compra – venta,
sería el vendedor, pero mientras la condición no se
cumpla, el contrato no se perfecciona.
c.-Si se trata de una venta sometida a condición
suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría
cuando el comprador
haya pagado la última cuota del precio.
d.- Lo que está sometido a condición no es el
perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene
el vendedor de transferir la propiedad.
Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto
Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de
dominio son las siguientes:
1.-Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que
esas cosas no sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere
exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza, incluyendo
naves y aeronaves.
2.-Las manufactiradas identificables, siempre que no se destinen
a la reventa.
Articulo 2º de L.V.R.D: "No podrán ser
objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas
especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o
transformación que no sean identificables".
Articulo 532 C.C.V: "Son muebles por su naturaleza los
bienes que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos
por una fuerza
exterior".
Articulo 533 C.C.V: "Son muebles por el objeto a que se
refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y
las acciones que
tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o
cuotas de participación en las sociedades
civiles y de comercio,
aunque éstas sociedades
sean propietarias de bienes muebles…
Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin
Que Surta Efectos Contra Terceros
Articulo 3º de la Ley:
"No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de
dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y
constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave
daño para éste, ni de las obras cuyo valor
individual sea inferior a doscientos cincuenta bolivares,
aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una
colección que tenga un valor mayor
que el indicado".
La ley determina las cosas no suceptible de venta con,
reserva de dominio, oponible a terceros y que son las
siguientes:
a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de
un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño
para éste.
b.- Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso,
las cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el
pacto con reserva de dominio.
c.- Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos
cincuenta bolivares (Bs. 250,00), aún cuando ellas sean
parte de un conjunto o colección que tengan valor al
indicado.
Ejemplo:
1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de
dominio a Juan un motor: Un
motor de
energía
eléctrica para su finca, y se establece una hipoteca
sobre dicha finca, la hipoteca abarcará también el
mencionado motor, porque se considera parte del fundo o de la
finca..
2. Pero si por el contrario; el contrato se va hacer
efectivo, no ya contra el tercero, sino frente al propio
comprador, no hay ningún inconveniente para que la reserva
funcione, lo que nos dice la Ley sobre este punto, es que no
tiene efectos contra terceros, pero si contra el
comprador.
Articulo 4º DE LA L.V.R.D:
"Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio,
deberán ser identificadas individualmente y de modo
preciso.
En los casos de cosas no identificadas, el contrato no
tendrá efectos contra terceros".
4. Requisitos del contrato
y análisis de cada uno
ARTICULO 5º DE LA L.V.R.D:
"Los contratos de
venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto
con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes
requisitos":
a. El documento debe contener por lo menos, las
siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y
domicilio del vendedor y del comprador; descripción, exacta de la cosa, con
referencias de su elaboración industrial, si las mismas
existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante
la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta, fecha de la
misma, condiciones de pago, con indicación de sise ha
emitido Letras de Cambio para el
pago de las cuotas.
b. El documento respectivo, deberá ser auténtico,
legalmente reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el
vendedor y otro para el comprador".
Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad
frente a terceros, comprador y vendedor pueden perfectamente sin
que nada se oponga a ello, agregar cuanto ellos consideren
necesario, ya que la Ley se limita a determinar los requisitos
mínimos, para que sea oponible a terceros.
1. Con lo que respecta a nombre, apellidos y domicilio
de los contratantes, era lo menos que sobre el particular se
podía exigir; estos son los elementos básicos
indispensables para la identificación de cualquier persona
en un documento.
2. El domicilio de los contratantes, tiene sin lugar a dudas gran
importancia en lo que respecta a los efectos, del pacto contra
terceros, se determinará el lugar donde se
presentará el documento, para darle fecha cierta y el
lugar donde se encuentre la cosa vendida a que se refiere el
mencionado Artículo de la Ley.
3. La fecha de la venta; condiciones de pago, indicando si se ha
emitido Letras de Cambio, para
el pago de las cuotas mensuales.
Este es un requisito más que el Legislador en
concreto
quiere, que se haga la indicación en el documento.
4. El documento respectivo deberá ser autenticado
legalmente, reconocido o simplemente de fecha cierta; donde se
deberá extender dos ejemplares, uno para el comprador y
otro para el vendedor.
Obligaciones Del Vendedor
Articulo 6º DE LA L.V.R.D:
"Sin perjuicio de una eventual garantía
convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre
responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la
existencia en el mercado de los
repuestos y de los servicios
técnicos y de mantenimiento
requeridos".
ARTICULO 7º DE LA L.V.R.D:
"Cuando por razón de pago u otra causa
lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de
la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la
constancia del caso. A falta de esta constancia, el último
recibo o comprobante de pago surtirá efectos".
Las obligaciones
que nacen para el vendedor, está la garantía del
buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía
debemos tener presente:
a. Es una garantía convencional y no
obligación del vendedor, nacida de la naturaleza misma del
pacto de reserva.
b. Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo
determinado; podemos tomar como ejemplo: la garantía que
dan las casas comerciales automotrices en relación al
kilometraje del automóvil y de los servicios.
c. La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de
transferencia, esto es para mayor protección del
comprador.
d. Artículos 6º y 70º de la Ley, 1526 del
C.C.V.
Obligaciones Del Comprador
Articulo 8º DE LA L.V.R.D:
"El comprador deberá notificar al vendedor su
camido de domicilio o residencia dentro de los diez (10) dias
siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de
vehículos o el cambio de lugar del mueble, en los
demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier
medida preventiva o de ejecución que se intente sobre, las
mismas cosas, después de haber tenido conicimiento de
ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes,
dará derecho al vendedor pedir la ejecución
inmediata de la obligación, con arreglo a las
prescripciones de la presente Ley. Las partes podran, establecer
plazos distintos y otras obligaciones para el
comprador".
Articulo 9 DE LA L.V.R.D:
"EL comprador no puede realizar actos de
disposición sobre la cosa adquirida con reserva de
dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización
expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al
cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador
se determinarán por lo establecido en el Artículo
14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al
comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de
venta.
Queda salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo
con el Artículo 468 del Código
Penal".
El comprador tiene como obligación principal el
pago de las cuotas establecidas en el contrato conforme a lo
dispuesto en el Art. 5º de la Ley, y mantener el bien en el
lugar que allí indique.
La garantía que verdaderamente se le otorga es la
que otorga el pacto de reserva, la única cosa objeto del
contrato, es decir; que la cosa de por si, en virtud de la Ley,
queda constituida en garantía del vendedor.
De esta manera, y a merced de esa disposición, el
vendedor podrá ejercer el resguardo de su garantía
con más eficiencia, al
saber donde se encuentra la cosa objeto del pacto o del
contrato.
En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario;
es que no puede ser poseedor legítimo si la cosa no se
tiene: Y no podrá decir que la cosa es suya, cuando le ha
reconocido en el propio pacto al vendedor su condición de
propietario.
Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe,
puesto que el sabe que la cosa no es suya. De allí que si
él pretendiera enajenar el bien, el adquiriente
sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era
averiguar el origen de la posesión y no lo
hizo.
"Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando
asegurada por el comprador, se deteriora, se pierde de modo que
se ignore absolutamente su existencia o quede afectada por
cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una
indemnización de seguro, el
crédito del vendedor se considerará prendario a los
solos efectos de poder cobrar,
con el privilegio inherente a éste, de las cantidades
debidas por los aseguradores….."
Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del
comprador son las siguientes:
Acción de resolución del
contrato:
a. Por falta de pago: La acción de
resolución del contrato que tiene el vendedor contra el
comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida
de manos del comprador, cuando éste deba más de la
8va. parte del precio del bien mueble objeto de la venta con
reserva de dominio.
Articulo 22 DE LA L.V.R.D: "Cuando el vendedor ejerce la
acción reivindicadora de la cosa vendida con reserva de
dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado,
podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la
cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga
apariencias de ser fundada y el vendedor constituya
garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la
acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o
la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños
y perjuicios causados por la medida decretada……."
b. Por la quiebra
declarada del comprador:
La Doctrina y la Jurisprudencia
Italiana, admiten que el vendedor puede reivindicar aún
después de la quiebra del
comprador.
Articulo 17 DE LA L.V.R.D:
"La quiebra declarada del comprador será la causa de
Resolución del Contrato, con las consecuencias previstas
en esta Ley, dará derecho al vendedor a deducir de las
cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación
y de los daños y perjuicios previstos en el,
Artículo 14".
De manera que es requisito para que el vendedor pueda
exigir la resolución del contrato, que el monto de las
cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total,
como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo
podrá intentar la acción de cumplimiento por el
monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el
comprador.
Articulo 14 DE LA L.V.R.D:
"Si la resolución del contrato de venta con
reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el
vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a
una justa compensación por el uso de la cosa además
de los daños y perjuicios si hubiere lugar a
ello…"
c. Del cobro de bolívares: ARTICULO 13 DE LA
L.V.R.D:
"Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se
haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante
convenio en contrario, la falta de pago de una o más
cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del
precio total de la cosa, no dará lugar a la
resolución moratorias… "
Articulo 1167 C. CIVIL:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección
reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en
ambos, casos si hubiere lugar a ello".
Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es
más que una explicación un tanto restringida de lo
dispuesto, en el Art. 1167 del Código
Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en norma se
introduce una garantía al comprador.
d. Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el
comprador incurre en violación de sus obligaciones
fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la
resolución a elección del vendedor, pero
éste bien puede, según sea el caso, pedir el
cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus,
solicitar la indemnización de daños y perjuicios u
otras que resultaren procedentes.
Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el
día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor
puede solicitar la resolución inmediata del contrato,
mediante las siguientes acciones:
Solicitar la ejecución inmediata del contrato,
obligaciones establecidas en los artículos 8º y
9º de la Ley.
Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas,
practicadas sobre el bién, desde el momento en que tenga
conocimiento.
Prohibición de realizar actos de
disposición sobre la cosa adquirida mientras dure la
reserva.
La Venta Con Reserva De Dominio Y Resolución
(Comentario)
Anotación previa:
Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es
una negación esencial del contrato de compraventa. El
comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor
debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el
principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto
el comprador no paque la totalidad del precio, el vendedor
tendré reserva sobre la propiedad del
comprador.
Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho
pactum los principios
esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y el
pago del precio al vendedor, en razón de que aquella no se
transmite y éste queda aplazado. Todo ello ha dado motivo
a diversos criterios que tratan de explicar la naturaleza del
pacto en cuestión. Los mismos se pueden reunir en las
siguientes teorías:
Una compraventa perfecta pero con ejecución
diferida.
Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a
plazos con reserva de dominio tiene el caracter de una
compraventa perfecta, pero con ejecución diferida al
momento en que el comprador pague el precio. Esta
ejecución diferida afecta al comprador y al vendedor,
debido a que éste no recibe el precio hasta tanto
transcurra el plazo, y en cuanto al primero en razón de no
adquirir la propiedad de la cosa hasta tanto no pague el
precio.
De consiguiente para ambos está aplazada la
ejecución del contrato.
Si aceptamos esta doctrina, resultará casi
imposible obtener la resolución del contrato en
razón de que para el comprador y vendedor queda aplazada
la ejecución del contrato, ¿Cómo
haría para impitarle al otro el incumplimiento de las
cláusulas del contrato, o del contrato mismo, si ninguno
de ellos ha recibido la correspectiva prestación: prescio
y transferencia del dominio sobre la cosa?.
En realidad, la práctica nos enseña que el
comprador recibe inmediatamente la cosa, aún cuando el
vendedor se reserve la propiedad de la misma hasta que el
comprador pague la totalidad del precio.
Por su parte el vendedor recibe simultáneamente
parte del precio y continuará recibiendo pagos parciales
hasta la última cuota del precio estipulado.
Implica un derecho de prenda.
Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de
dominio implica un derecho de prenda. Se le critica en
razón de que tal concepto plantea
una inversión jurídica. En efecto, en el
derecho de prenda la cosa objeto de la misma para al acreedor
prendario; mientras en la compraventa a plazos el
vendedor-acreedor-del precio lejos de recibirla hace la entrega
de ella al comprador quien debe reputarse como el verdadero
deudor prendario.
Según al artículo 1.837 del Código
Civil, la cosa mueble dada en seguridad del
crédito deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación; cuestión que no ocurre en la venta con
reserva de dominio, pués el comprador al pagar el precio
queda automáticamente como propietario sin ninguna
declaración posterior del vendedor. Además, el
artículo 1.844 ejusdem establece que el acreedor no
podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni
disponer de ella aunque asi se hubiere estipulado. En cambio en
el pactum referido, el referido comprador recibe la cosa para
usarla y hasta podrá venderla con autorización del
vendedor.
La anotada teoría
choca evidentemente con la posibilidad resoluble del contrato de
venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de
que tal pactum no implica un derecho de prenda.
El Pactum Es Una Venta Condicionada
Es la tesis de
ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que e el aspecto real de
reserva de propiedad supondrá, en la duda
(presunción legal), que la transmisión de la
propiedad se ha hecho bajo la condición suspensiva del
completo pago del precio.
Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la
condición que se alega consiste en el pago aplazado del
precio y que al pagarse éste, la condición se
cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En caso
contrario, en dominio queda intransmitido al adquiriente; que no
se puede hablar de condición respecto al elemento precio,
tratándose de la compraventa, porque éste es un
elemento esencial y no un accidente de ese contrato de
compraventa, puesto que las condiciones son meras modalidades del
acto jurídico.
Debemos anotar que a los efectos de la resolución
del contrato nos hemos considerado hacer depender la misma
(resolución) del juego de una
condición resolutoria implícita, tácita no
pactada.
Las obligaciones del pactum y la
resolución:
Notificación Del Cambio De Domicilio.
¿Podrá el vendedor solicitar la
resolución del contrato debido al incumplimiento del
comprador, de cualesquiera de las obligaciones indicadas en el
artículo 8º de L.V.R.D.?
Indudablemente que el incumplimiento del comprador de
cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo
citado, dará derecho al vendedor para solicitar la
resolución del contrato, con fundamento en el
artículo 1.215 del Código Civil, según el
cual perderá el beneficio del término o plazo, pues
además la Ley lo establece.
GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de
violación de la obligación prevista, el vendedor
tendrá derecho a pedir la ejecución inmediata de la
obligación.
Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al
comprador que no cumple con las obligaciones antes
señaladas haciéndole perder el beneficio del
plazo.
Actos de disposición por el comprador.
En la práctica se acostumbra a demandar al
comprador por resolución del contrato, cuando el mismo
adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden de
la octava parte del precio total de la venta.
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