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Ley de ventas con reserva de dominio de Venezuela (página 2)




Enviado por giancarlosabatini



Partes: 1, 2

6. La Prescripción

ARTICULO 19 DE LA L.V.R.D:

"Las acciones del
vendedor contra terceros prescribiran a los seis meses contados a
partir del día en que deberían de ser pagado o
terminado de pagar el precio de la
cosa vendida con reserva de dominio".

Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20,
30 o 36 cuotas mensuales y consecutivas; en el caso de la compra
de un vehículo con reserva de dominio, el pago
de la última cuota es la que anuncia la
prescripción, determina el inicio del lapso; que
según el anterior artículo es de seis meses en este
caso; prescribe en cuanto a terceros transcurrido ese tiempo y con
respecto a las partes también, después de los cinco
años posteriores a la celebración del contrato.

Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de
Noviembre de 1970, estableció lo siguiente:

"Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de
resolución del contrato,
limitándose a pedir restitución de la cuota inicial
pagada por el vehículo, la devolución de las quince
letras firmadas a favor de la demandada; y que ésta recibe
el vehículo, hecho lo cual, se fundamenta la acción
en los artículos 1.518 y 1.521 del Código
Civil. Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o
sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida,
pero que conduce necesariamente a la resolución del
contrato, esta acción prescribe caduca a los 10
años. (Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
Caracas, 1971).

Procedimiento y medidas preventivas.

Articulo 21 DE LA L.V.R.D:

"Cualquiera que sea su cuantía, las acciones
legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se
iniciarán, sustanciaran y decidiran ante el Juez
competente por lor trámites del Juicio breve, conforme al
procedimiento
presvisto en el Título XVI del Código
de Procedimiento
Civil".

La competencia del
Juez la determinará la cuantía del asunto, y la
materia, su
naturaleza.

Si los terceros conforme a la Ley, le
corresponde accionar en virtud de este tipo de
contratación, el procedimiento a seguir es el juicio
breve.

En atención a lo dispuesto en el Cógido
de Procedimiento Civil, en los juicios relativos a la Reserva de
Dominio, no se puede interponer el recurso de
Casación.

Otros

A fines del siglo XVIII y principios del
XIX se produce, en las Legislaciones de los estados germanos, una
modificación sustancial en el régimen hipotecario,
por el cual, la garantía del acreedor se hace
pública y determinada.

Se produce así, el abandono del pactum reservati
domini que queda relegado antes de las excelencias del sistema
hipotecario que comenzaba a regir.

Pero en el siglo pasado y en lo que va del actual, se
produce el extraordinario movimiento
industrial que caracteriza nuestra época y al que nos
referimos más arriba y con, él la
valorización a proporciones insospechadas de los bienes
considerados hasta entonces como bienes sin
valor ( de
ahí el adagio; res mobilis res vilis).

Por otra parte, aún en los casos en que los muebles
han conservado igual valor relativo
o han disminuido, el aumento de su consumo y para
todos los casos el auge del crédito, han provocado problemas
jurídicos de profunda significación
económica.

De nuevo ante el sistema
legislativo que no había contemplado las transacciones de
muebles de valor económico de los mismos el pacto de
reserva de propiedad
comienza, a hacer frecuente, adoptando formas jurídicas
simuladas para poder
subsistir, dadas las prohibiciones legislativas
existentes.

Así que aparecen en el panorama jurídico
legislativo actual cuatro sistemas que se
aplican a la compraventa de bienes muebles para asegurar al
vendedor contra la insolvencia o mala fe del comprador.

Son ellos: los sistemas inglés
y francés, que dan al vendedor garantías
completamente insuficientes: el de los privilegios, que resuelve
el problema parcialmente y que es valedero para determinados
objetos muebles en las Legislaciones de tipo francés y
como excepciones al sistema general; y el alemán, que
adopta el pacto de reserva de dominio, mejorando el sistema del
Código de las Obligaciones
de Suiza.

En 1893, Inglaterra
legisla sobre la compraventa y establece en sus disposiciones que
las partes contratantes pueden determinar la oportunidad en que
se transferirá la propiedad de
la cosa.

Mientras la cosa mueble vendida, está en poder del
vendedor "puede retener la posesión", tiene un derecho de
prenda sobre la misma.

Este derecho surge cuando los bienes fueron vendidos sin
estipulación de crédito, cuando a pesar de haberse vendido
a crédito el término del mismo ha vencido y cuando
el comprador cae en insolvencia.

Ese derecho de retención puede ser ejercido por el
vendedor, aunque esté en posesión de las cosas como
agente o depositario del comprador.

Este privilegio se extingue si el vendedor impago: a.-
entrega los bienes a un transportador u otro comisionista para su
transmisión al comprador sin reservarse el derecho, de
disponer de ellos; b.- cuando el comprador y su agente obtiene
legalmente la posesión de la cosa.

Frente a terceros adquirientes, el derecho de
retención subsiste siempre que el vendedor o la persona que tiene
las cosas en su mano haya liberado una orden de entrega, que haya
pasado a manos de tercero o haya aceptado dicha orden o noticia
de que tiene a disposición del comprador o del
tercero.

Cuando el comprador cae en insolvencia, el vendedor impago
puede readquirir la posesión de los bienes "mientras
éstos están en viaje" y retenerlos hasta que sea
satisfecho su crédito.

Es indiferente a los efectos de esta garantía, que
el transportador haya sido contratado por el comprador o el
vendedor o sea agente cualquiera de ellos.

Frente a terceros, el derecho del vendedor no se modifica,
salvo que éste asentido en cualquier forma subsiguiente la
venta por el
comprador.

El ejercicio de éstas dos garantías no anula
el contrato de compraventa y el vendedor sólo puede
disponer libremente de las cosas cuando son cosas de naturaleza
perecedera y el comprador en tiempo razonable
no cumple con sus obligaciones.

El contrato puede rescindirse si el vendedor intima al
comprador el cumplimiento de sus obligaciones con noticia de que
en caso de que no las cumpla en un término prudencial
dará por rescindido en convenio.

No existe, pues, instituto similar al de la reserva de
propiedad y como se ve, las garantías del vendedor de
esfuman cuando la cosa aparece en manos del comprador, tanto en
el caso de quiebra, desde
que todos los bienes que se encuentran en poder del fallido van a
integrar la masa sin excepción, cuanto en el caso de
reventa hecha por el comprador.

Al dictarse el Código Francés, se
modificó el criterio romanista y universal sobre la
necesidad de la tradición de los bienes para perfeccionar
la propiedad.

Lo dispuesto en el Código antes mencionado a su vez
entraña la imposibilidad legal de celebrar el pacto de
reserva de dominio, desde que éste vendría a
desnaturalizar un efecto esencial del contrato de compraventa en
la economía
del Código.

En el sistema el vendedor tiene cuatro garantías
siguientes:

1. El derecho de retención.
2. El derecho de resolver el contrato.
3. El derecho de reivindicación del objeto vendido.
4. El privilegio que tiene el vendedor de efectos mobiliarios
todavía no pagados.

Los países que han adoptado el Código
Francés, entre ellos Bélgica, Italia y Rumania,
siguen iguales lineamientos con excepciones muy limitadas y
posteriores a la sanción de sus respectivos
Códigos.

7. El sistema de los
privilegios

Consiste en garantizar al vendedor concediéndoles en la
un privilegio sobre el precio no pagado de los bienes muebles
vendidos, exigiendo o no una publicidad con
respecto a ciertos muebles.

Bélgica, Italia, Rumania y
la propia Francia lo
adoptan, exigiendo para los muebles para los cuales establecen,
la excepción, una publicidad previa
y especial.

Adoptan el pacto como modalidad del contrato de compraventa
Alemania,
Austria, Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Brasil, Suiza,
Turquía y México.

El pacto es una exepción a la forma de transferencia
del dominio de las cosas muebles,desde que a pesar de la
tradición, aquella no se produce sino al momento en que se
cumple con la condición, es decir, con el pago.

Es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos
extremos que hacen procedente la oposición al embargo del
contrato de venta con reserva
de dominio autenticado reconocido o de fecha cierta.

"En cuanto concierne a la denuncia de los artículos 469
del Código de Procedimiento Civil, y 1º, 5º y
7º de la Ley Sobre Ventas con
Reserva de Dominio, basada fundamentalmente en que el contrato de
venta presentado por la sociedad
opositora, no pudo demostrar la concurrencia de los extremos
previstos en el mencionado artículo 469, puesto que su
comprobación sólo podría obtenerse de las
Letras de Cambio que
fueron emitidas para el pago de las cuotas en que se
fraccionó el precio de la cosa enajenada, la Sala
Observa:

La alegación de la formalización en este punto
ha planteado una situación de la formalización en
este punto ha planteado una situación de podría
enajenar en el ordinal 1º del artículo 435 del
Código de Procedimiento Civil, o sea, cuando el Juez
dé por establecido un hecho comprueba que por la ley es
improcedente para demostrarlo, pero considera la sala que tal
denuncia debe ser desecha de plano, en razón de que no se
ha indicado el artículo legal que contiene la regla de
valoración de prueba quebrantada en la sentencia y que, en
la situación concreta, sería la relativa al
mérito de la prueba documental.

Desde otro punto de vista la Sala que, al tenor de lo previsto
en el artículo 1º de dicha Ley, en las ventas de
cosas muebles a plazos, el vendedor puede reservarse el dominio
de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad
del precio, y que, de conformidad con el artículo 20
ejusdem, el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa
vendida, practicado por los acreedores del comprador o los
requisitos exigidos en el artículo 5º de la
mencionada Ley, y que se refieren a la identidad de
las partes, determinación de la cosa, lugar donde
ésta permanecerá, precio de la venta, fecha de la
misma y condiciones de pago de las cuotas; todo lo cual debe
constar en documento auténtico, legalmente reconocido o
simplemente de fecha cierta.

Es evidente, por lo tanto, que por expresa disposición
de la citada Ley especial, el contrato de venta con reserva de
dominio, es documento suficiente para acreditar conjuntamente los
dos extremos que hacen precedente la oposición al embargo,
y ellos puede al vendedor, mientras no se haya pagado la
totalidad del precio , sigue teniendo dominio del bien vendido,
y, por ende, el derecho de poseerlo, e igualmente teniendo la
posesión sobre la cosa, ejercida a través del
comprador, quien en esas circunstancias, es simplemente un
poseedor precario.

Ahora bien, es el caso concreto, el
juez de la recurrida llegó a la conclusión de que
el documento presentado, de fecha cierta, evidencia que el
comprador de la cosa no había pagado la totalidad de su
precio al vendedor, y por ello declaró que la
oposición al embargo formulada por éste,
debía ser acogida. Atenida la Sala a los hechos
establecidos en la recurrida, debe declararse que tal
conclusión es correcta de acuerdo a la doctrina antes
expuesta.

La formalización ha insistido en que han debido ser
presentadas junto con el contrato de venta la Letras de Cambio
emitidas para el págo de las cuotas. La Sala Observa que
en la Sentencia no aparece establecido el hecho de que se hubiere
emitido, ello no hubiera podido hacer variar el plazo convenido
en el contrato, a menos que el comprador hubiera pagado con
anticipación como alega el formalizante; pero esta
hipótesis, por descansar en afirmaciones
contrarias al modo como normalmente se pagan, a su vencimiento
las cuotas estipuladas, debió ser probada en el proceso por la
parte recurrente que invoca esa situación anormal.

No fueron infringidos, en consecuencia los artículos
469 del Código Civil y 1º y 5º de la Ley sobre
Ventas con Reserva de Dominio, así como tampoco el
artículo 7º de esa misma Ley, que debe otorgar el
vendedor, no tenía que ser aplicado en este caso, en que
tal situación no se ha configurado.

No existe tampoco la infracción que se alega del
artículo 1.345 del Código Civil, porque la
circunstancia de que el sentenciador habiera dado por demostrado
un hecho con prueba que, en criterio de formalizante era
improcedente, no implica necesariamente que hubo violación
de los preceptos legales que determinan la distribución de la carga de la prueba".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Sentencia de 6 de Diciembre de 1973.

Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

Entre PEDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad soltero,
titular de la cédula de identidad
Nº 7.739.933, quien se denominara en lo adelante "EL
VENDEDOR" por una parte y por la otra la ciudadana MARTHA
BORGES
SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la
cédula de identidad Nº 7.743.704, y de este domicilio
quien en lo sucesivo de llamara "LA COMPRADORA", se ha celebrado
el presente contrato de compra-venta con pacto de reserva de
dominio contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El vendedor vende a crédito con reserva de
dominio a "la compradora" los bienes muebles que a
continuación se especifican: Un………..

SEGUNDA: "La compradora" recibe los objetos señalados
en la cláusula anterior en perfecto buen estado y asume
desde este momento los riesgos que
puedan sufrir la cosa vendida durante la vigencia de este
contrato. El precio de la venta es la cantidad de Doscientos Mil
Bolívares (Bs;200.000,00), la cual pagará "La
compradora" en la siguiente forma: Un giro a la vista por
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs;50.000,00), más quince giros
de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs;10.000,00), cada uno con vencimiento
sucesivo, mensuales y consecutivos, contados a partir de la fecha
cierta de este contrato.

TERCERO: Los muebles objeto de esta venta no serán
destinados a la reventa o transformación; en consecuencia,
la violación de esta cláusula por ""La compradora",
mientras sea deudora, facultará a éste para pedir
la resolución del presente contrato.

CUARTA: EL pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del
presente convenio por parte de "La compradora" y en especial la
falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas
conforme a los términos establecidos por la Ley,
da´ra facultad a "El vendedor" para declarar resuelto de
pleno derecho el presente contrato y para recuperar la
posesión del objeto de la venta, en cuya devolución
conviene ""La compradora", autorizando a "El vendedor" para
recoger donde se encuentre los objetos muebles vendidos, sin
más aviso ni trámites. "La compradora" renuncia a
toda acción que pudiere corresponderle por la
recuperación de los muebles practicados por "El vendedor",
salvo el derecho que la propia Ley acuerda.

QUINTA: Ne razón de las facilidades de pago concedidas
a "La compradora" en este contrato, queda obligada a cuidar los
objetos de la venta con diligencia especial mientras se adeuda a
"El vendedor" alguna parte del precio.

SEXTA: "La compradora" deberá notificar a "El vendedor"
por escrito cualquier traslado que efectúe a los muebles
objeto de esta venta, de acuerdo y con las consecuencias
previstas en el artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con
Reserva de Dominio, y debe participar también cualquier
medida de aprehensión, comiso, embargo,
perturbación o despojo, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al momento de haber tenido conicimiento de
ellas. Es atendido además que el incumplimiento de esta
obligación, asi como cualquier falta de cumplimiento a las
obligaciones asumidas por "La compradora" da lugar a la
terminación de este contrato.

SEPTIMA: El pacto expreso de esta negociación que mientras "La compradora"
adeuda alguna parte del precio a "El vendedor", dado por escrito.
Cualquier contravención a la presente cláusula
caerá de efecto en lo que respecta a "El vendedor" y este
podrá dar por terminado este contrato.

OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial, a los
efectos de este contrato, la ciudad de Mérida, a la
Jurisdicción de cuyos Tribunales declaren someterse, sin
perjuicio para "El vendedor" de ocurrir de a otros, de
conformidad con la Ley.

Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun sólo
efecto.

El vendedor,
La compradora,

8. Conclusiones

El presente trabajo nos ha dado la oportunidad de penetrar en
el contenido del Análisis de la ley sobre ventas con reserva
de dominio, en la materia de
Contratos,
para descubrir en ella, la visión y proyección y
desarrollo que
podemos lograr en los contratos.

La venta con Reserva de Dominio a pesar de los esfuerzos que
se hagan para encontrarle raigamente en el derecho viejo, es una
Institución de nuestros tiempos, signados por el
apresurado intercambio, que los nuevos medios de
comunicación han puesto en práctica.

La venta a plazo y por cuotas cómodas apresura la
movilidad del capital, que
se acrece más por la multiplicación, de las ventas
que por la excesiva ganancia en cada operación
individual.

La característica particular de esta clase de
transacciones comerciales, es la de que la tradición de la
cosa no transmite, como en la venta ordinaria, la propiedad, sino
una tenencia precaria, poniendo, sin embargo, sobre el comprador
todos los riesgos que
apareja el uso de la cosa vendida: deterioro, perecimiento,
etc.

El vendedor conserva todos los privilegios del dueño,
menos el uso, que el comprador aprovecha sin hacerse
dueño, de la cosa usada.

Y para concluir, desámos que este aporte, pueda ser de
mucha utilidad, tanto
para los alumnos, como para las personas interesadas en este tema
tan importante, compartiendo así, los conocimientos y
experiencias, adquiridos en el transcurso de los años.

9.
Bibliografía

1. AGUILAR GORRONDONA, J.L.
– Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.
6ta Edición, Manuales de
Derecho, Universidad
Católica Andrés
Bello. 1987.
-LA RESOLUCION DEL CONTRATO, 3ra. Edición, Editorial
Fittel, Cagua-Aragua-1985.
2. GUERRERO QUINTERO, G.
– Código Civil Venezolano.
– Código de Procedimiento Civil.
Código de Comercio.
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– Impreso en Argentina,
Buenos Aires
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3.LEGISLACION
VENEZOLANA
Principios de
Derecho
Mercantil, Artes Gráficas, Mérida – 1943.
Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro
de Estudios Jurídicos del Zulia, 6ta Edición.
Maracaibo – 1988.
4. ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA.
Estudio Analítico de la Ley Sobre Ventas con Reserva de
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5.- PINEDA LEON, Pedro.
– Curso Elemental del Derecho Civil,
Tomo IV. Tercera Edición Instituto Editorial Reus,
Madrid
1955.
– La Reserva de Dominio, Impreso por Tipografía
"Principio", Caracas – Venezuela
1983.
6. LA ROCHE, Ricardo H.
7. MARIN, Antonio Ramón.
8. COLLIN Y CAPITANT
9. RODRIGUEZ DE V, María.

 

 

Autor:

Sabatini Gian Carlo

Partes: 1, 2
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