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Patrimonio en la época Romana y actual




Enviado por aindacochea



    Indice
    1.
    Introducción

    2. El Patrimonio y sus Conceptos
    Generales

    3. Derechos Reales
    4. Derechos
    Personales

    5. Doctrina de Aubry y
    Rau

    6. El Patrimonio, su influencia en el
    Derecho Boliviano

    1.
    Introducción

    A toda persona le
    pertenecen un cierto conjunto de cosas, siendo estas "tangi
    possunt es decir corporales o " tangi no possunt" o en otras
    palabras incorporales constituyendo el patrimonio de
    cada individuo. Toda persona tiene un
    patrimonio,
    aunque su pasivo sea mayor que el activo. Siendo este elemento
    tan esencial en la vida es imprescindible no saber mas de
    ello.

    Iniciaremos con el origen del patrimonio, es decir su
    etimología, seguiremos con los conceptos generales. Luego
    entraremos en detalle sobre los Derechos Reales y
    Derechos
    Personales y las diferencias que existen entres dichos derecho.
    Veremos también en que consisten la doctrina de Aubry y
    Rau, finalizando entraremos en la influencia que tiene el
    Patrimonio en el Derecho Boliviano.

    2. El Patrimonio y sus
    Conceptos Generales

    La etimología de la palabra patrimonio proviene
    de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo
    recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no
    tenían un teoría
    como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo
    veían como un conjunto de cosas corporales que se
    transmitían de generación a generación.
    Viendo los patrimonios como entes jurídicos hizo que los
    romanos se acostumbren a la transmisión de acto
    Inter-vivos como en los casos de matrimonio,
    adrogación y legitimación. Al decir
    transmisión simplificamos que era la interacción
    que existe entre la persona y la cosa. También
    existía un patrimonio sin titular, por lo tanto este no
    podía adquirir los derechos y obligaciones
    que el patrimonio te otorga.

    Los derechos patrimoniales son derechos que se reflejan
    en el patrimonio y tienen como objeto "satisfacer las necesidades
    económicas". En los derechos patrimoniales existen dos
    clases de divisiones, de los derechos reales y
    las de obligaciones,
    los que también se reconoce por derechos personales. En la
    época romano, donde se creo el patrimonio, los
    jurisconsultos romanos no se preocuparon de formular una
    definición o concepto concreto de
    los derechos reales, y para hacerlo mas fácil lo
    único que esto jurisconsultos llegaron a cumplir fue
    establecer diferencias entre las dos clases de derechos
    patrimoniales.

    Nuevamente en Roma, la ideología de Patrimonium o Patrimonio no
    esta comprendido como un " atributo de la
    personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres
    que están en esa situación) pueden poseer un
    patrimonio. Tenemos en claro que el sui juris eran las personas
    libres de toda autoridad que
    solamente dependían de ellas mismas. Asi es como conocemos
    al Pater familae o jefe de familia. En
    cambio los
    alieni juris, personas sometidas a la autoridad de
    otro, no lo tiene, se ve pues que hay personas que siendo como
    estas carecen de tener un Patrimonio, por ejemplo en la
    época romana el Pater Familae era considerado un sui juris
    y todos los ue estaban bajo su potestad eran alieni juris, por
    ejemplo sus hijos, a veces su esposa y sus esclavos.

    También en Roma la palabra
    Patrimonium a veces tiene un significado económico. En
    cambio en su
    significado jurídico comprender tanto el sujeto activo
    como el sujeto pasivo (deudor), por lo que antes habíamos
    dicho que proviene de la herencia del
    pater. En la hereditas, lo que trasmite una persona no solo son
    los bienes sino
    también las deudas. En cambio en otras veces la palabra
    bona o bienes es
    entendida como una expresión económica. como
    podemos ver el patrimonio comprender dos ramas muy extensa, la
    economía y
    la jurídica.

    Tengamos en claro que la palabra Res (cosa) tenia en
    derecho romano
    un significado muy amplio. Esta cosa, se significaba a todo lo
    que se podía ser objeto de derecho. Pero también
    había cosas que no podían ser objeto de derechos
    privados por lo tanto no pertenecían al patrimonio
    particular del hombre. De
    ahí nació la división de Cosas del
    patrimonio (Res in Patrimonio) y cosas fuera del patrimonio (Res
    Extra Patrimonio) de que se da cuenta en las instituciones
    de Justiniano. Esta Instituciones
    decían básicamente que todas las cosas se
    dividían en esta dos categorías. Las primeras se
    encuentran colocadas fuera del patrimonio de los particulares, es
    decir las cosas que su naturaleza misma
    hacen insusceptibles de apropiación individual, por
    ejemplo, las que pertenecientes a una nación
    o a una ciudad (mar, plazas puertos ect.) o ciertas cosas que
    pueden ser apropiados, pero de las cuales nadie se ha apoderado
    todavía. Las otras, por lo contrario forman parte del
    patrimonio de los particulares. Esto es, como una
    comprobación de hecho, que se sobrepone a la materia,
    puesto que se aplica a todas las cosas sin excepción. Pero
    no es nunca una verdadera división, porque carece de
    aspecto jurídico. Aquella división a sido
    calificada de incompleta, por lo cual se a preferido la
    siguiente, que resulta de los textos romanos de la época
    clásica: Res divini juris y Res humani juris. La primera
    se regia por medio del derecho divino es decir del mandato de un
    dios y la segunda por el derecho humano, todos los derechos que
    se nos otorgan al nacer.

    Es necesario señalar que, las mas de las veces,
    el termino "patrimonio" es empleado en sentido no-tecnico,
    ósea patrimonio en sentido impropio, como expresión
    de comodidad. Esta expresión de comodidad sirve para
    indicar un conjunto de (suma) de bienes, sin referirse a un
    conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas. Por
    ejemplo, patrimonio inmobiliario, patrimonio mobiliario;
    patrimonio familiar, patrimonio del quebrado y ya por ultimo la
    administración del patrimonio en
    si.

    Así también cuando se dice que el deudor
    responde con todo su patrimonio, se quiere decir solamente que
    responde con todos sus bienes. Por lo tanto damos a entender que
    el patrimonio llega a formar una entidad unitaria.

    También podemos interpretar el patrimonio neto,
    refiriéndose a lo que queda de elementos activos cuando se
    deduce el pasivo, en otras palabras las deudas del titular (bona
    non intelleguntur). Por otra parte, mientras, desde el punto de
    vista económico, no hay patrimonio cuando el monto del
    pasivo iguale o exceda del monto del activo.

    Por lo general el patrimonio es uno solo para cada
    sujeto y no se conciben varias masas patrimoniales, teniendo como
    titular un sujeto, puesto que , aun cuando el las mantenga
    separadas, por razón de comodidad o por expediente
    administrativo, las mismas forman, a los ojos de la ley, una masa
    única. Por ejemplo en el caso de varias haciendas
    (individuales) pertenecientes a un mismo sujeto.

    3. Derechos
    Reales

    Como apreciaron antes, los jurisconsultos romanos no se
    ocuparon de dar un definición concreta a los derechos
    reales pero se interpretan las diferencias entre estos y los
    derechos personales para ntenderlos. Los Derechos Reales
    también llamados derechos sobre la cosa (iura in res) para
    expresar que su objeto inmediato es una cosa, son aquellos que
    crean entre la persona y la cosa una relación directa e
    inmediata. Por lo tanto queda la persona como sujeto activo y
    crea un poder de
    titularidad sobre la cosa. Existe una relación de
    acreedor-deudor. Se dice que es real porque no requiere de la
    cooperación de otro sujeto para el ejercicio del poder.

    Los derechos reales son obligaciones reales y acciones
    reales es decir todos los procedimientos
    judiciales para establecer el cumplimiento de una
    obligación.

    Su ejercicio es sobre una coas corporae de dominio pleno o
    completo. Por naturaleza estos
    derechos son absolutos y se ejercen como "erga onnes" es decir
    contra cualquiera que tenga la cosa en su poder. Un atributo
    especial de los Derechos Reales es de poder perseguir la cosa
    para recobrarla de manos de cualquier individuo, es decir Jus
    Perseguendi. El titular del derecho tiene el Jus Preferendi,
    ósea cuando alcanza el primer registro en los
    Derechos Reales, sea como acreedor o comprador. El ultimo de esto
    cuatro características básicas es que los
    derechos reales son limitados y su creación proviene de la
    ley,
    exclusivamente jus civiles, jure quiritus ect. (Dr. Saucedo,
    Apuntes, Abril de 2000)

    Los Derechos Reales pueden clasificarse en dos grandes
    categorías: los que se ejercen sobre la cosa propia (iura
    in re) y los que se constituyen sobre cosa ajena (iura in re
    aliena). Pertenece a la primera clase el derecho de propiedad o
    dominio que
    reúne en si todos los caracteres de los derechos reales y
    que tiene le contenido económico mas amplio. Se agrupan en
    la segunda categoría los limitados parciales o
    fraccionarios, entre los cuales se cuentan los que provienen del
    derecho civil,
    como las servidumbres y los que tienen su en el derecho
    honorario, como el iuo inagro vectigali, la infiteucis la
    superficie y la hipoteca, aunque mas propiamente se habla de
    derecho real de garantia.

    Concluimos diciendo que los "Derechos Reales son un
    conjunto de derechos susceptibles de valoración economía-pecuniaria
    que relacionan directamente la persona con la cosa ya sea en el
    ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación.
    Podemos usar el ejemplo cuando un dueño reivindica su
    inmueble como acreedor, y el usurpador esta obligado a restituir
    lo que no es de su dominio, pues la acción se ejerce por
    el titular de un derecho contra la persona que tiene un bien que
    no le pertenece y esta directamente obligado a devolver". (Dr.
    Saucedo, Apuntes, Abril de 2000)

    4. Derechos
    Personales

    El derecho personal se puede
    entender de manera muy simple. Es decir al no poder existir
    derecho alguno sin un titular entonces todos los derechos
    personales.

    Se entiende por derecho personal que es
    el vinculo juridico entre dos personas. En esta clase de derechos
    se necesita que exista una dualidad de sujetos, un acreedor y un
    deudor y no necesariamente debe existir una cosa alguna. Asi en
    las puras obligaciones de hacer algo incorporal, por ejemplo
    vigilar a otra persona.

    El ultimo habitante del planeta seria el propietario de
    la Tierra ,
    pero no tendria derecho personal alguno.

    El contenido del llamado derecho personal comprende las
    relaciones familiares y el amplio campo de las obligaciones y
    contratos.
    Pero en realidad si nos damos cuenta el derecho personal se
    resuelve en un derecho real, tenemos el claro ejemplo de art.
    1.911 del Codigo Civil que
    nos dice " Del cumplimiento de las obligaciones responde el
    deudor con todos sus bienes, presentes y futuros".

    Toda infracción de un deber personal se traduce
    en la indemnización del perjuicio causado.

    Concluimos diciendo que los Derechos Personales por su
    naturaleza son relativos y son solamente contra el obligado. Es
    una relación entre dos personas en la cual el acreedor
    solo le puede exigir al deudor. Los Derechos personales no gozan
    del perseguendi ni del preferendi. Pero si tiene existe una
    libertad
    contractual la cual se perfecciona por acuerdo de voluntades.
    (Dr. Saucedo, Apuntes, Abril de 2000)

    Podemos usar de ejemplo el articulo 454 que nos dice lo
    siguiente : "Libertad
    contractual: sus limitaciones. I Las partes pueden determinar
    libremente el contenido de los contratos que
    celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en
    este Código.
    II La libertad contractual esta subordinada a los limites impuestos por la
    ley y a la realización de intereses dignos de
    protección jurídica." Básicamente dice nos
    dice el libre acuerdo que puede existir en dos partes que se
    llega por la voluntad de cada uno.

    Diferencias entre los Derechos Reales y Derechos
    Personales o de Obligación

    Existen diversas diferencias entre los Derechos Reales y
    los Derechos Personales, estando ambos bajo el termino de
    Patrimonio. Los Derechos Reales se diferencian bastante con los
    Derecho Personales. Para caracterizar o buscar la división
    con mayor precisión podemos ver que los derechos reales se
    impone a distinguirlos de los personales,
    créditoríos u obligaciones. Esto se cumple cuando
    se hace notar que no han faltado autores de nuestra época
    que hayan tratado de asimilar estos dos términos, bajo la
    categoría de Derechos Patrimoniales.

    Unos de los rasgos diferenciales mas comunes esta dado
    por los distintos elementos constitutivos de ambos derechos, es
    decir:

    En los Derechos Reales, como lo señalamos, solo
    existe una interacción entre el sujeto y el Objeto. En
    comparación en los derechos creditorios o personales en
    este solo existen dos sujetos que también cumple una
    interacción: el activo como acreedor y el pasivo como
    deudor. Por ejemplo en una caso de compra-venta, el
    comprador seria un sujeto al igual que el vendedor. El acreedor
    tiene por objeto procurar al primero el objeto o las
    prestación. El objeto del derecho real es siempre una cosa
    y una cosa determinada de ordinario corporal. En cambio los
    derechos personales son una actividad o el resultado de una
    actividad ejecutada por dos personas en la cual restringe la
    libertad de uno, y del obligado, como ocurre en el derecho
    personal.

    Existe también una diferencia en las clases de
    relaciones; es decir la relación inmediata y directa entre
    el sujeto y la cosa. En esta relación aparecen o surgen
    dos ventajas o beneficios para el titular, que de ordinario no se
    presentan en los derechos de obligaciones. Uno, la oponiblidad y
    la eficacia del
    derecho real frente a todos, de donde deriva la persistencia de
    el aun cuando la cosa deje de estar en posesión del
    titular. El derecho creditario, en el cual el nexo obligatorio
    une a dos persona, esta dotado de menos "eficacia" porque
    solo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del
    propio obligado. (Luis R. Arquello)

    Otra ventaja de los derechos reales sobre los personales
    es la "prevalencía" o "pertenencia". Por naturaleza , el
    derecho real implica la exclusividad y la relación sobre
    los concurrentes derechos personales, por lo cual puede hablarse
    de una jerarquía de poderes, en la cual los que emanan de
    un derecho real vencen a los que proviene de un derecho de
    crédito. En los derechos la antigüedad
    respectiva determina el rango, cuando son compatibles la hipoteca
    o completa eliminación, según ocurre con el
    dominio. (Luis R. Arquello)

    Por fin, en lo que entendí el derecho real se
    transfería con mas o menos libertad, en tanto que en el
    derecho antiguo, cuando las obligaciones se consideraban
    vínculos estrictamente personales, no se las podía
    negociar, ni activa ni pasivamente se dice que el derecho real es
    de carácter
    absoluto y el de obligaciones relativo. (Luis R.
    Arquello)

    En cuanto a la relación en el derecho real la
    relación del sujeto con la cosa es directa. El titular de
    un derecho real que se vea disconforme con el ejercicio de su
    derecho, tiene toda la potestad para reclamar la cosa de manos de
    quien este es decir en otras palabras Jus Perseguendi. Por eso se
    dice que el sujeto pasivo de un derecho real es toda la comunidad en la
    cual vive el sujeto activo. En el derecho personal, siendo la
    relación indirecta, el titular solo puede reclamar su
    derecho al deudor. Por esta razón es que el derecho
    personal no tiene el Jus Perseguendi, este es el único
    sujeto pasivo.

    En cuanto al objeto solo es posible tener un derecho
    real sobre algo que existe al momento de formarse el derecho. En
    cambio en un derecho personal, el objeto puede no existir sino
    esperarse que exista. El derecho personal es una
    prestación entre dos sujetos.
    En cuanto a su protección, los derechos reales
    están protegidos por acciones en la
    cosa y pueden ejercer contra cualquiera que perturbe su
    ejercicio. Los Derechos Personales están protegidos por
    acciones y solo pueden exigirse al deudor que se obligo.
    En cuanto a su origen los derechos reales se constituyen a
    través de modos especiales. Los personales a cambio, se
    originan a través de las obligaciones, que estudiamos en
    detalle cuando toque por ejemplo contratos, delitos, leyes y
    pactos.
    En cuanto al numero, los derechos reales son limitados: es decir
    dominio, servidumbre, uso, prenda, hipoteca, por lo que su
    creación proviene de una ley. El numero de derechos
    personales son ilimitados.

    5. Doctrina de Aubry y
    Rau

    Esta doctrina de Aubry y Rau establece que el patrimonio
    "como una emanación de la personalidad",
    siendo estos derechos de la
    personalidad adquiridos al nacer, al igual que los derechos
    fundamentales. Para hacerlo mas claro veremos que establece el El
    capitulo III del Codigo Civl
    (Art. 6,8,10):

    De los Derechos de la personalidad
    Art 6. Protección a la vida
    "La protección a la vida y la integridad física de las
    personas se ejerce conforme a las normas
    establecida}s en el código presente y las demás
    leyes
    pertinentes al Art 7 de la C.P.E ( Dice que toda persona tiene
    los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que
    reglamenten su ejercicio.)"

    Art 8 Derecho a la Libertad Personal
    "Se garantiza la libertad personal conforme a las normas
    establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera
    de ellas nadie puede privar ni restringir la libertad de
    otro"

    Art 10 Apellido del Hijo
    El hijo lleva el apellido o apellidos de progenitor o
    progenitores respecto a los cuales se halla establecida su
    filiación.
    Como podemos apreciar al nacer adquirimos derechos fundamentales
    (Art 7 C.P.E) al igual que los derechos de personalidad
    ya mostrado en el anterior párrafo. Por lo tanto se forma por su
    soporte que tiene gracias a su patrimonio y el titular no puede
    existir sin ella.

    Ya dicho, el patrimonio siendo una emanación de
    la personalidad porque esta formada por el hombre y
    sirviendo de soporte para el hombre,
    esta crea ciertas consecuencias:

    1. "En Roma, solo las personas
      físicas y las jurídicas (individuales y
      colectivas en Bolivia) son
      titulares del patrimonio, en derechos y
      obligaciones
    2. Toda persona tiene un patrimonio, nadie puede carecer
      de él
    3. El patrimonio es uno solo, es único, porque es
      también indivisible, porque el titular tampoco puede ser
      dueño de mas de un patrimonio.
    4. El patrimonio es intramisible en su totalidad en vida
      del titular porque el transmitirlo en su totalidad
      significaría desprenderse de su personalidad
      jurídica de manera que es inseparable." (Dr. Saucedo,
      Apuntes, Abril 2000)

    Como consecuencia de esta doctrina no es admitido
    transmitir el patrimonio por negocios
    intervivos. Solo se podía transmitir el patrimonio como
    nosotros los conocemos como herencia, debido
    a la muerte de
    un individuo. Por esta razón no se conciben personas sin
    patrimonio aunque las deudas o cargas tengan un valor mayor
    que los bienes o derechos de una persona. No existe un patrimonio
    sin alguna persona que sea titular de dicho patrimonio.
    Concluimos diciendo que esta doctrina moderna lleva conclusiones
    controversiales que se contradicen con la concepción
    particular romana. Por esta razón que surgen duras
    criticas a la doctrina, tal es el caso de Jorge Joaquin Llambias
    y Helguera.

    Jorge Joaquin Llambias esta de acuerdo con la
    ideología que toda persona es titular de un patrimonio y
    que por lo tanto constituye un atributo inseparable de la
    personalidad de cada individuo. Llambias esta desacuerdo y por lo
    tanto critica cuando lo doctrina establece que en el Patrimonio
    existe una rigurosa unidad. Llambias dice " es cierto que el
    patrimonio forma un todo independiente de los bienes que los
    componen." Pero nos da a entender que si los "bienes exteriores
    están a disposición del hombre para
    poder adquirir los fines de dicho particular, entonces no hay
    para que no puedan separarse algunos de estos en forma
    independiente" para se afectados a "un determinado
    fin"

    Para Helguera fue una critica diferente, el decía
    que en Roma existían personas que no tenían
    Patrimonios propios. Por ejemplo en los casos de los hijos y los
    esclavos que eran considerados como alieni juris, pero los
    esclavos que en el concepto de
    peculios, ellos podían administrar bienes. Estos bienes se
    transmitían por medio de la adrogacion y la adopción.
    Resumiendo los que critico Helguera lo podemos ver en tres
    aspectos :

    1. No toda persona es dueño de un patrimonio, ya
      anteriormente usamos la el significado de peculio en los caso
      de los esclavos bajo la potestad del sui juris
    2. Solamente en los casos de las fundaciones y las
      herencias vacantes es donde encontramos patrimonio sin
      titulares.
    3. Los bienes que fueron heredados por un individuo son
      solamente transmisibles en causa de muerte,
      adrogacion y coemptio.

    6. El Patrimonio, su
    influencia en el Derecho Boliviano

    Tenemos que tener muy bien en cuenta que el origen del
    Derecho nació en Roma. Su evolución desde que se creo Roma bajo la
    Monarquía con el origen de las tribus, las
    curias y los comicio curiados fueron las fuentes del
    derecho. En la
    organización política que tuve
    esta cuidad poco a poco fueron creándose lo que hoy en
    día conocemos como el senado y sus distintas facultades.
    Luego con el surgimiento de la República se facultaron las
    primeras leyes escritas conocidas como las XII Tablas, que hasta
    ahora tienen influencia en nosotros. Se crearon Normas
    Jurídicas establecidas en las Concilia Plebis, que
    llegaron a regir a toda la sociedad en si.
    Gracias a esto llego a la secularización del Derecho y el
    Jus Flavianum. Luego la transformación de la
    República al Alto Imperio trajo los Senados Consultos que
    hoy en día es la función
    legislativa o el Poder
    Legislativo. Así desde su inicio poco a poco fue
    creando derechos y obligaciones para todos los ciudadanos. Es tan
    perfecto el derecho romano
    que no solamente tuve influencia en Bolivia sino
    es casi todas las constituciones de Latinoamérica y Europa. El
    matrimonio, la
    adopción,
    la tutela y curatela, los distintos derechos de propiedad, la
    posesión y por ultimo el Patrimonio, todos tiene origen en
    Roma y de allí nacen nuestros derechos y obligaciones en
    estas distintas áreas.

    Para poder tener un mejor entendimiento de cómo
    el patrimonio influye en el Derecho Boliviano analicemos el
    Codigo Civil
    Boliviano y los distinto artículos
    establecidos:

    Art. 292 (Patrimonialidad de la Prestación)
    La prestación debe ser susceptible de evaluación
    económica y corresponder a un interés,
    aun cuando este no sea patrimonial, del acreedor.
    Cuando decimos "ser susceptible de evaluación
    económica", nos referimos a que el servicio o
    bien se le pueda poner un precio.

    Art. 293 (Relación entre Deudor y Acreedor)
    Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio
    de sus derechos así como en cuanto a las garantías
    de la obligación se rigen por las disposiciones
    pertinentes del Libro V del
    Codigo
    presente.
    Siempre existirán ciertas relaciones, derechos y
    obligaciones entre el acreedor y el deudor o en otro
    términos, el sujeto activo o pasivo.

    En el Código de Comercio:
    Art. 343 ( Aumento de Capital)
    Por resolución de la junta general extraordinaria, se
    puede aumentar el capital social
    hasta el limite del capital autorizado, respetando el derecho
    preferencial de los accionistas señalado en el articulo
    255.

    Para el aumento del capital autorizado deberá
    observarse el articulo 256 y modificarse los estatutos en la
    parte pertinente, corriendo el tramite señalado en los
    artículos 130, 131 y 132

    Lo que queremos dar a entender con este articulo que en
    la Sociedades
    Anónimas cuando nos referimos al a su del capital es decir
    cuanta plata tiene la sociedad nos
    estamos refiriendo prácticamente al patrimonio, siendo que
    el capital de una sociedad es una parte del patrimonio de dicha
    S.A. El patrimonio de una S.A no solamente es el capital si no,
    también incluye las distintas maquinarias que tiene, los
    terrenos y los diversos bienes o cosas que tiene un Sociedad
    Anónima

    En el Código Penal
    Delitos contra la
    propiedad
    Art. 331 (Robo)
    El que se apoderar de una cosa mueble ajena con fuerza en las
    cosas o con violencia o
    intimidación en la personas, será sancionado con
    privación de libertad de uno a cinco
    años.

    Estafas y Otras Defraudaciones
    Art 335 (Estafa)
    El que induciendo en error por medio de artificios o
    engaños, sonsacare a otro dinero u otro
    beneficio o ventaja económica, incurrirá en
    privación de libertad de uno a cinco años y multa
    de sesenta a doscientos días

    Art. 339 (Destrucción de Cosas Propias, para
    Defraudar)
    El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus
    propias cosas con el propósito de defraudar los derechos
    de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en
    reclusión de uno a tres años.

    Como ven en la área Penal también influye
    el patrimonio de las personas. Es decir con el Código
    Penal protege los patrimonios de personas y sanciona a los
    delincuentes que traten de adquirir cosas o bienes de forma
    ilegal para aumentar su capital

    El patrimonio de origen romano se ha evolucionado con el
    tiempo y ha
    llegado a influenciar a todos los bolivianos, ya sea por lo
    civil, por lo penal, por lo comercial o por cualquier otra
    área que abarca el patrimonio.

    Aunque los jurisconsultos romanos no se hayan ocupado de
    formulara una definición concreta de lo que es patrimonio,
    creemos que con el tiempo esa
    definición se fue creando y hoy en día abarca
    muchas áreas del derecho.

    Por lo tanto hoy en día el patrimonio lo
    entendemos como un conjunto de cosas que pertenecen a una persona
    lo cual es capaz de tenerla, ya sean res corporales o res
    incorporales, constituye el patrimonio de cada
    persona.

    Hemos analizado con claridad la división del
    patrimonio entre Derecho Reales y Derecho Personales y de estas
    divisiones hemos elaborado un diferenciación entre las
    clases de derecho muy extensa y precisa. Las teorías
    de Aubry y Rau con su ideología que el patrimonio es un
    atributo a la personalidad generaron criticas, las cuales
    también explicamos. Por ultimo vimos como el patrimonio no
    solamente nos influye a todos los bolivianos pero también
    vivos en que especificas áreas. Dejamos muy en claro lo
    fue en Roma y lo que es hoy en día el
    Patrimonio.

     

     

    Autor:

    Alonso Indacochea

    Indacochea & Asociados, abogados
    591-3) 535356 (ext.115)

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