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Las Sentencias de la Corte




Enviado por yadith75



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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Definición
    3. Antecedentes de la
    constitución de 1.991

    4. Fundamento legal y constitucional de
    la corte constitucional

    5. Composición y funcionamiento
    de la corte constitucional

    6. Efectos de las sentencias de la corte
    constitucional.

    7. Efectos en el
    tiempo

    8. Efectos Sobre El Ordenamiento
    Jurídico

    9. Características De Las
    Sentencias

    10. Fuerza vinculante de la
    constitución y la jurisprudencia
    constitucional

    11. Controles
    constitucionales.

    12. Etapas de la
    interpretación constitucional

    13. Posición
    Ecléptica

    14. Interpretación
    Constitucional

    15. La
    Constitución

    16.
    Características De Las Normas
    Constitucionales

    17. Juez
    Constitucional

    18.
    Conclusiones

    19.
    Bibliografía

    20. Anexos

    1.
    Introducción

    La historia de Colombia se ha
    caracterizado por grandes y abruptos cambios en el orden
    político y como consecuencia en el ordenamiento
    político. Uno de estos cambios sin duda es la Constitución Política de 1.991,
    nación
    dentro de la época más violenta que ha vivido
    muestro país; producto de un
    arreglo político entre los partidos y movimientos
    políticos; y por una ligereza del Gobierno de
    Virgilio Barco al permitirse reformar la Constitución a través de una
    Asamblea Nacional Constituyente, cuando tal reforma sólo
    podía ser hecha por el Congreso, a través de Acto
    Legislativo. A pesar de tales antecedentes la Constitución
    de 1.991, tiene puntos trascendentales y que despejan cualquier
    duda con ocasión de las críticas que se le
    hagan.

    Uno de estos puntos es la creación de la Corte
    Constitucional, máximo guardián de la integridad y
    supremacía de la Constitución y es a través
    de los fallos de la Corte, en ejercicio del control
    Constitucional por vía de acción o
    Excepción, por revisión de un fallo de Tutela,
    entre otros; cumple tan importante misión. En
    vías de esto le corresponde a la Corte en muchos casos
    interpretar el texto y
    espíritu de la Constitución. Pera para tales
    interpretaciones no existen formulas sacramentales, y por eso los
    efectos de cada fallo varían de acuerdo al caso
    controvertido, de no ser así la Corte incurriría en
    un error mas grave que la inconstitucionalidad de la ley, y es que la
    interpretación también lo fuera.

    A diferencia de los jueces ordinarios los jueces
    constitucionales, no aplican la Constitución de acuerdo a
    las reglas de interpretación jurídica que aquellos
    ordinariamente utilizan. Esto por que la Carta Política Colombiana
    esta conformada en su mayoría por textos de estructura
    gramática abierta, donde se enuncian una
    serie de principios y
    valores cuyo
    contenido no está definido en la Constitución
    misma, por lo cual para todos ellos cabe múltiples
    interpretaciones, pero solo es una a la que debemos atenernos, la
    que hace la Corte Constitucional, creando Derecho con su jurisprudencia. Y al ser la Constitución
    ley de
    leyes, norma
    suprema, y la Corte Constitucional su máximo defensor,
    entonces sus decisiones se convierten después de la
    Constitución de obligatorio consulta para los Jueces y
    Abogados al momento de utilizar el Derecho.

    Las afirmaciones hechas a lo largo de esta monografía, resultarán para algunos
    revolucionarias, absurdas, casi utópicas, pero creo
    firmemente en el papel de la
    Corte Constitucional y estoy segura que después de leer
    entenderán que solo la defensa y búsqueda de un
    país mas justo y democrático justifican los efectos
    de sus fallos. Es hora de dejar las concepciones del Viejo
    Derecho. El Derecho no está la ley, ni en los Jueces. El
    Derecho es la Constitución.

    2.
    Definición

    Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional
    no se pueden definir como una figura jurídica o una
    concepción, se podría decir que es mas un
    fenómeno que caracteriza el actuar de la Corte, pero en
    caso de que sea necesario conceptualizarlo, hay que desglosar los
    distintos términos. Las sentencias son los actos
    procesales más importantes, ya que son los que ponen fin
    al proceso. Claro
    esta que hay que hablar de sentencia firme y ejecutoriada,
    aquella contra las cuales se han interpuesto y decidido todos los
    recursos.

    Los efectos de los fallos de la Corte se producen cuando
    ha terminado el proceso y
    estos los determina "única" y "exclusivamente" la propia
    corte, dentro del marco que le imponen la Constitución y
    los fines del derecho: LA JUSTICIA Y LA
    SEGURIDAD
    JURÍDICA. En todo caso estos efectos no hacen parte del
    proceso, sino que sea generado por la terminación de
    este.

    A través de las sentencias los jueces
    constitucionales interpretan la Constitución, y un paso
    importante y trascendente es fijar los efectos, pues estos
    varían de acuerdo a las circunstancias y hechos que rodean
    determinadas sentencias. Con la interpretación que hace el
    juez constitucional se logra la defensa y efectividad de valores y
    principios que
    solo tenían valor formal.
    Con la nueva concepción contenida en la
    Constitución de 1991, esta es fuente de Derecho sin que
    sea necesario la mediación de la ley para su
    aplicación, es así como lo expresa la Corte
    Constitucional en sentencia T-406 . Así mismo por ser
    Colombia un
    Estado Social
    de Derecho, su sistema
    jurídico debe principalmente conllevar a la justicia y
    esta solo es posible, teniendo en cuenta nuestra realidad social
    política y económica, al proteger la
    constitución.

    3. Antecedentes de la
    constitución de 1.991

    Para poder
    comprender el espíritu y alcances de nuestra
    constitución, principalmente plasmados en el
    preámbulo y el art. 1, se deben analizar los antecedentes
    históricos de la misma.

    La reforma constitucional, no fue un hecho que
    surgió de la nada, ya que desde hacia mucho tiempo se
    planeaba, era necesario renovar la juridicidad que planteaba la
    Constitución de 1.886.

    La propuesta mas reciente, Enero de 1.988, provino del
    Presidente Virgilio Barco, a raíz del enfrentamiento con
    la Corte Suprema de Justicia, quien era quien cumplía con
    la función
    de guardar la integridad y supremacía de la
    Constitución. Este enfrentamiento se produjo por la
    caída de varios decretos de Estado de
    Sitio, entonces el presidente Barco, resolvió proponer una
    reforma a través del Plebiscito. Esta idea fue rechazada
    por su brusquedad, ya que buscaba eliminar la posibilidad del
    control
    jurídico. Aunque se celebró un acuerdo con el
    partido conservador, este fue suspendido por el Consejo de Estado
    por inconstitucional, conllevo a una ruptura política y a
    que posteriormente se presentara un proyecto de acto
    legislativo, que fracasó por el tema de la
    extradición.

    A la postre, lo que finalmente salvo a la Convocatoria
    de la Asamblea Constituyente para dictar una nueva
    constitución fue la gran votación que se logro en
    las elecciones del 11 de Marzo de 1.990. Esto sumado a los
    acuerdos celebrados con los demás partidos
    políticos, propician la expedición del decreto
    927, en ejercicio de las atribuciones excepcionales del articulo
    121 de la C. P. de 1.886, el presidente de la República
    autorizó a la
    organización electoral para que contabilizara los
    votos que se depositaran en torno de formar
    una Asamblea Constituyente. Aquí se rompe totalmente con
    la juridicidad, pues aparentemente este hecho era legal. Pero
    esta reforma SÓLO podía ser hecha por el Congreso,
    a través de Acto Legislativo, por mandato expreso de la
    Constitución de 1.886 en el art. 218.

    El Decreto 927 de 1.990 fue objeto de Control
    Constitucional automático, a cargo de la H. Corte Suprema
    de Justicia, que lo declara exequible, a pesar de las
    contradicciones, eliminando toda polémica sobre su validez
    El art. 218, que incorpora el art. 13 del Acto Plebiscitario de
    1.957, prohibía que el pueblo se pronunciara directamente
    sobre reformas constitucionales, y con la convocatoria y
    votación del 27 de Mayo de 1.990, se derogan tales
    disposiciones.

    La Carta
    Política de 1.886 había sufrido más de
    sesenta y cinco (65) reformas, muchas de las cuales concebidas
    por una necesidad y conveniencia momentánea de la estructura
    real de poder,
    habían dejado sin operatividad instituciones
    jurídicas existentes, y por eso necesitaban un nuevo
    diseño
    que las hiciera compatibles con la época actual y
    futura.

    Muchos eran los cambios que debían hacerse,
    principalmente la Reforma del Congreso, que atentaba contra el
    futuro de nuestra democracia. De
    ahí que el propio pueblo tuviera que tomar un camino
    distinto al del art. 218 para reformar la Carta
    Política. Para legitimar tal exabrupto jurídico y
    callar a la oposición, se realizó un acuerdo con
    los principales partidos
    políticos y con el fin de fijar las bases y reglas de
    juego de la
    Asamblea Constituyente.

    En este punto, sin Estado de derecho
    y dejando la nueva constitución a merced de la voluntad de
    quien gobernara en ese momento, cada vez que resulte incompatible
    con los "Golpes de Opinión", aquella donde la figura
    presidencial varía de acuerdo a la opinión de los
    ciudadanos, para ejecutar determinadas políticas.

    La Séptima Papeleta se convirtió en un
    instrumento democrático que podía y debía
    servir para expresar una voluntad política, pero no era
    posible darle efecto jurídico, y menos aun darle el
    valor superior
    o igual al de la Constitución de 1.886, que fue lo que en
    realidad se hizo. Esta contradicción entre defender
    el Estado de
    Derecho para unos fines y violarlo para otros solo demuestra que
    este fue un proceso revolucionario.

    Con la posesión del Presidente Cesar Gaviria
    Trujillo y la expedición del Decreto 1.926 (reproducción del 927), este expuso las
    pautas de convocatoria.

    Las elecciones para elegir a los miembros de la Asamblea
    Nacional constituyente se realizaron el 9 de Diciembre de 1.990.
    Dentro de la campaña más política y de
    más despliegue publicitario en la historia de Colombia. En
    esas elecciones mas que elegidos, fue escogida la misma elite
    política: 25 miembros del Partido Liberal, 19 del M-19, 11
    del Movimiento de
    Salvación Nacional, 5 del Partido Social Conservador, 4
    Conservadores independientes, 2 de la Unión
    Patriótica, 2 del Movimiento de
    Unión Cristiana, 2 de la Organizaciones
    Indígenas, y 4 de representantes de grupos
    Guerrilleros amnistiados (EPL, PRT y Quintín
    Lame).

    En cuanto al Congreso se suspendió
    obligatoriamente sus sesiones, convirtiéndose en la
    decisión política más controvertida y
    trascendental de la Asamblea Constituyente.

    Entre las funciones y
    facultades más importante fue la de preparar proyectos de ley
    que considerase convenientes para desarrollar la
    Constitución (Congresito).

    Dentro de este ambiente se
    promulga la Constitución el 7 de Julio de 1.991.
    Dándose inicio a una nueva era del derecho Colombiano. Con
    la denominación de ‘Estado Social de Derecho’
    se transforma toda la organización sociopolítica, pues de
    un Estado de Bienestar se evoluciona a un Estado constitucional
    Democrático, que se traduce en una nueva manera de
    interpretar el derecho. Y esto es lo que hace la Corte
    Constitucional a través de sus sentencias.

    4. Fundamento legal y
    constitucional de la corte constitucional

    Constitucional

    Con la Carta
    Política de 1.991 se confía la guarda y
    supremacía de la Constitución a la Corte
    Constitucional, que debía estar integrada por
    especialistas en las diversas ramas del Derecho. Esto sumado a la
    inclusión en la Carta Política del Titulo II,
    Capitulo 1, de los derechos fundamentales, que
    no es otra cosa que la protección que gozamos los
    ciudadanos, de nuestra vida, personalidad,
    igualdad,
    intimidad y libertad.
    Estos artículos son textos de estructura abierta o textos
    abiertos, hacen afirmaciones cuyo contenido no está
    definido y usas conceptos indeterminados. Corresponde al juez
    constitucional dar contenido a estos conceptos que no son mas que
    los derechos.

    El art. 241 de la C. P. determina las funciones que
    cumple la corte con el objetivo de
    cumplir su máximo fin: guarda y supremacía de la
    Constitución.

    El conflicto ha
    surgido, en cuanto al fundamento constitucional, especialmente en
    que la constitución, no determina los alcances y efectos
    de las sentencias de la corte, solo habla de la cosa juzgada
    constitucional, pero en la practica y por la diversidad de temas
    y casos que dirime la corte este solo es uno de sus efectos. La
    solución a este conflicto la
    otorga la propia constitución, ya que por
    imposición de ella es la corte el garante de la
    efectividad y supremacía de aquella, esta tiene poderes
    absolutos para defender y definir valores, principios y derechos
    que antes eran solo simples enunciados, y hoy constituyen la
    razón de ser y fin de la constitución que no es
    otro que la defensa de la persona. Pero
    este poder absoluto y casi omnímodo solo le impone un
    límite: El texto y
    espíritu de la Constitución.

    3.2. LEGAL

    El fundamento legal de esta figura se encuentra
    principalmente en el Decreto 2591 de 1.991 por el cual se
    reglamenta la acción de Tutela consagrada en el art. 86 de
    la C. P.; en el Decreto Reglamentario 306 de 1.992; así
    como en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, 270 de 1.996 y
    el Decreto – Ley 2067 de 1.991 por el cual se dicta el
    régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se
    deben surtir ante la Corte Constitucional.

    5. Composición y
    funcionamiento de la corte constitucional

    Composición

    El art. 239 de la C. P. nos dice que la corte
    constitucional estará conformada por un número
    impar de magistrados que determina la ley. Esta determina, ley
    270 de 1.996, que la Corte estará integrada por nueve (9)
    magistrados, elegidos por el Senado de la República para
    periodos individuales de ocho años, de ternas que
    presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres
    (3) de la Corte Suprema de Justicia y tres (3) del Consejo de
    Estado.

    El art. 44 de la ley 270 de 1.996, determina que las
    ternas deberán conformarse con abogados de distintos
    especialidades del derecho, y su elección debe tener
    presente este criterio.

    En casi de una falta absoluta de algún magistrado
    de la Corte, corresponde al órgano que presento la terna
    de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que
    el Senado haga la elección correspondiente. En un lapso de
    15 días, previa comunicación, debe el órgano
    presentar la terna, La elección se debe hacer dentro de
    los 30 días siguientes a tal fecha o de la
    iniciación del período ordinario de sesiones, en
    caso de que le Congreso se encontrare en receso.

    Hasta que se produzca el reemplazo la vacante la
    llenará directamente uno de los miembros de la Corte
    Constitucional.

    Funcionamiento

    La Corte Constitucional puede sesionar en Sala Plena o a
    través de subcomisiones, dependiendo del asunto, si se
    trata de decidir sobre las de mandas de inconstitucionalidad que
    promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la
    Constitución, contra las leyes, contra los
    decretos con fuerza de ley;
    o sobre la constitucionalidad de la convocatoria a Referendo, o a
    una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución,
    de las consultas populares y plebiscitos; sobre la
    constitucionalidad de los decretos legislativos, o proyectos de ley
    objetados por el gobierno como
    inconstitucionales; o la exequibilidad de tratados
    internacionales, se debe reunir en SALA PLENA.
    Tratándose de la Revisión de decisiones judiciales
    relacionadas con la acción de tutela de los derechos
    constitucionales, el art. 33 del decreto 2591 de 1.991, determina
    que la corte Constitucional debe designar dos de sus magistrados
    para que seleccionen, sin motivación
    expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que
    le habrán de ser revisadas. Así mismo el art. 34,
    ordena que la Corte debe designar tres magistrados que
    conformarán la Sala que revisará los fallos de
    Tutela de conformidad con el procedimiento
    vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Cuando una
    decisión, que en concepto de los
    magistrados designados, produzca un cambio en la
    jurisprudencia
    deberán ser decididos por la Sala Plena de la
    Corte.

    La comisión legislativa creada por el 6º
    transitorio de la C.P. estudió el régimen
    procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse
    ante la Corte Constitucional y con base a esto el Presidente
    expide el Decreto 2067 de 1.991.

    En cuanto a las acciones de
    inconstitucionalidad, exige que las demandas deberán
    presentarse por escrito y los requisitos que deben
    contener.

    Esta demanda se
    somete a reparto y el magistrado sustanciador tiene 10
    días para admitir la demanda. Es
    rechazada cuando:

    • No cumple alguno de los requisitos del art. 2º
      del Decreto 2067 de 1.991.
    • Cuando no se incluye las normas que
      deberían ser demandadas para que el fallo no sea
      inocuo.
    • Cuando recaiga sobre normas
      amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsitos
      a cosa juzgada o cuando la corte sea manifiestamente
      incompetente.

    En los dos primeros casos se le concederán tres
    días al demandante para que subsane.

    Se debe dar traslado al procurador para que emita su
    concepto, por
    un termino de 30 días, luego se fija en lista por 10
    días para que cualquier ciudadano impugne o defienda las
    normas acusadas, por un termino igual al del procurador. De esta
    facultad también goza el Defensor del Pueblo cuando
    estén relacionados con los derechos
    fundamentales.

    Vencido el término de traslado del procurador, el
    magistrado sustanciador tiene 30 días para presentar el
    proyecto de
    sentencia y la Corte 60 días para adoptar su
    decisión.

    Si es necesario se puede decretarla practica de pruebas. Debe
    darse comunicación al presidente de la
    República, el Congreso, organismos y entidades que
    participaron en la colaboración o expedición de la
    norma para que presenten razones que justifiquen la
    constitucionalidad de las normas sometidas a control.

    Si el magistrado lo considera necesario, antes de
    vencerse al termino para decidir puede proponer una audiencia
    publica, para que aquellos y el demandante concurran a responder
    preguntas para aclarar hechos relevantes para tomar la
    decisión. También puede concurrir el Procurador
    General, el Defensor del Pueblo y ciudadanos intervinientes como
    impugnadores o defensores.

    Las decisiones sobre la parte resolutiva deben ser
    adoptadas por la mayoría, pero un magistrado puede no
    compartir el contenido del fallo, entonces puede por separado
    aclarar o salvar su fallo.

    Las sentencias deben notificarse por Edicto. Al
    Presidente de la República y al Congreso se envía
    copia de la sentencia. Estas deben publicarse y notificarse hasta
    con los salvamentos de votos. Las deliberaciones de la corte son
    reservadas y los proyectos de fallo hasta cinco años de
    proferida la sentencia.

    En caso de producirse una causal de impedimento y
    recusación debe nombrarse a un conjuez. Contra las
    sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
    En caso de violación al debido proceso este será
    declarado nulo por la sala plena de la Corte
    Constitucional.

    Funciones

    Las funciones que cumple la Corte Constitucional
    están especificadas por la ley 270 de 1.996, el decreto
    2591 de 1.991, el decreto reglamentario 306 de 1.992 y el
    Decreto-ley 2067 de 1.991; pero en definitiva es la
    Constitución quien le da su fundamente, pues, le
    confía la difícil tarea de guardar la integridad y
    supremacía de la constitución, en el art. 241 de la
    carta política.

    En virtud de tal misión le
    corresponde entre otras cosas:

    ART. 241 FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
      que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de
      la constitución, cualquiera que sea a su origen, solo
      por vicios de procedimientos
      en su formación.
    2. Decidir con anterioridad al pronunciamiento
      popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a
      Referendo o
      a una asamblea constituyente para reformar la
      constitución, solo por vicios de procedimiento
      en su formación.
    3. Decidir sobre la constitucionalidad de los
      referendos sobre leyes y de las consultas populares y
      plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por
      vicios de procedimientos
      en su convocatoria y realización.
    4. Decidir sobre las demandas de
      inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
      leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
      procedimientos en su formación.
    5. Decidir sobre las demandas de
      inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los
      decretos con fuerza de
      ley dictados por el gobierno con fundamento en el art. 150
      numeral 10 y 341 de la constitución, por su contenido
      material o por vicios de procedimientos en su
      formación.
    6. Decidir sobre las excusas de que trata el
      art. 137 de la Constitución.
    7. Decidir definitivamente sobre la
      constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el
      gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 214
      de la Constitución.
    8. Decidir definitivamente sobre la
      constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido
      objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los
      proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido
      material como por vicios de procedimientos en su
      formación.
    9. Revisar, en la forma que determine la ley,
      las decisiones judiciales relacionada con la acción de
      tutela de los derechos constitucionales.
    10. Decidir definitivamente sobre la
      exequibilidad de los tratados
      internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin,
      el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis
      días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier
      ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
      constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales,
      el gobierno podrá efectuar canje de notas; en caso
      contrario no serán ratificados. Cuando una o varias
      normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles
      por la Corte Constitucional, el presidente de la
      república sol podrá manifestar el consentimiento
      formulando la correspondiente reserva.

    11. Darse su propio reglamento.

    6. Efectos de las sentencias
    de la corte constitucional.

    Procesales

    Control Concreto

    Este tiene su origen, según historiadores del
    derecho, en el caso LINKLETTER contra WALKER, fallado por la
    Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de
    América, creando un enfoque que es la base
    del control concreto.

    Esto ocurre cuanto la interpretación de la norma
    es la que viola la constitución. Se traduce en que la
    norma es válida y como consecuencia vigente, es decir, se
    expidió conforme a la Constitución Política,
    pero el modo de interpretación no lo es; es decir, la
    manera como se aplica es la que viola la Constitución. Se
    denomina Control Concreto por
    que se refiere a aspectos puntuales
    específicos.

    Especies O Categorías Del Control
    Concreto.

    El control concreto tiene varios modos de ejercerse a
    través de las sentencias interpretativas.

    Sentencias Desestimatorias

    El primer caso son las SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, en
    las cuales la Corte mantiene la vigencia de una norma siempre que
    sea interpretada dentro de los limites que ella
    precise y en el sentido que se determina en la parte motiva de la
    sentencia. Otra forma de denominarla es "Validez
    Condicionada".

    Esto es posible debido a la técnica de los textos
    abiertos, es decir que el juez constitucional debe fijar el
    contenido y alcance de derechos que en la propia
    Constitución no están definidos; y esto sumado a
    que es posible demandar la constitucionalidad de una palabra o
    una norma siempre que constituya una "Proposición
    jurídica completa".

    La Corte Constitucional ha adoptado esta teoría
    de tal forma que son muchos los ejemplos de su aplicación,
    tales como la sentencia C-473 de 1.994, mediante esta este
    tribunal decidió sobre la constitucionalidad de
    determinadas frases que estaban contenidas en normas del Código
    Sustantivo del trabajo, ya que esto atenta contra el derecho a la
    huelga de los
    sindicatos de
    trabajadores de servicios
    públicos.

    En la demanda se pedía la inconstitucionalidad de
    los artículos 416, 430 y 450 del Código Sustantivo
    del trabajo. Se subraya la parte demandada en los
    artículos que fueron demandados parcialmente. Los cuales
    preceptúan lo siguiente:

    Artículo 416. LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES.
    Los sindicatos de
    empleados públicos no pueden presentar pliegos de
    peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los
    sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen
    todas las atribuciones de los otros sindicatos, y sus pliegos se
    tramitarán en los sindicatos, y sus pliegos se
    tramitarán en los mismos términos que los
    demás, aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga.

    Artículo 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS
    SERVICIOS
    PÚBLICOS. De conformidad con la Constitución
    Nacional esta prohibida la huelga en los servicios
    públicos.

    Para este efecto se considera servicio
    público toda actividad organizada que tienda a satisfacer
    necesidades de interés
    general en forma regular y continua, de acuerdo con un
    régimen jurídico especial, bien que se realice por
    el Estado,
    directa o indirectamente, o por personas privadas.

    Constituyen, por tanto, servicio
    publico, entre otras, las siguientes actividades:

    1. Las que se presten en cualquiera de las ramas del
      poder público;
    2. Las de empresas de
      transporte
      por tierra,
      agua y
      aire, y de
      acueducto, energía
      eléctrica y telecomunicaciones;
    3. Las de establecimientos sanitarios de toda clase,
      tales como hospitales y clínicas
    4. Las de establecimientos de asistencia social, de
      caridad y de beneficencia;
    5. Las de plantas de
      leche,
      plazas de mercado,
      mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos,
      sean ellos oficiales o privados;
    6. Las de todos los servicios de la higiene y aseo
      de las poblaciones; 
    7. Las de explotación, elaboración y
      distribución de sal;

    h) Las de explotación, refinación,
    transporte y
    distribución de petróleo y sus derivados, cuando
    estén destinadas al abastecimiento normal de
    combustible del país, a juicio del Gobierno.

    Articulo 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y
    SANCIONES.

    La suspensión colectiva de trabajo es ilegal en
    cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de un servicio
      público;
    2. Cuando persiga fines distintos de los profesionales o
      los económicos;
    3. Cuando no se hayan cumplido previamente los
      procedimientos de arreglo directo y de conciliación, o
      de inmediación, en forma legal;
    4. Cuando haya sido declarada con violación de lo
      dispuesto en el artículo 444;
    5. Derogado ley 39 de 1.985;
    6. Cuando no se limite a la suspensión
      pacífica del trabajo, y
    7. Cuando se promueva con el propósito de exigir
      a las autoridades la ejecución de algún acto
      reservado a la determinación de ellas.
    1. Declarada la ilegalidad de una suspensión o
      paro del trabajo, el patrono queda en libertad
      de despedir quienes hubieran intervenido o participado en
      él, y respecto a los trabajadores amparados por el
      fuero el despido no requerirá de calificación
      judicial. En la misma providencia en que se decrete la
      ilegalidad se hará tal declaración y se
      suspenderá por un termino de dos (2) a seis (6) meses
      la personería jurídica del sindicato
      que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del
      trabajo, y aún podrá decretarse su
      disolución, a juicio de la entidad o funcionario que
      haga la calificación.

    Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no
    excluyen la acción del patrono contra los responsables
    para la indemnización de los perjuicios que se le hayan
    causado."

    El fundamento de esta demanda radica en que estas normas
    prohíben la huelga y la suspensión colectiva del
    trabajo de los servicios públicos, violando la
    Constitución, pues la prohibición sólo
    cobija a los servicios públicos esenciales definidos por
    el legislador.

    Varios de los ciudadanos que intervinieron en este caso,
    argumentaron que la Corte debía declararse inhibida para
    pronunciarse al respecto, pues que lo normal era que la
    acción de Inconstitucionalidad debe dirigirse contra una
    norma completa, no contra una parte de esta, debiendo existir una
    ‘’Unidad normativa mínima", que consideraba
    independientemente que genere efectos jurídicos, pues de
    los contrario se estarían juzgando expresiones o palabras
    que por si mismas no vulneran la Constitución. Aceptar la
    posibilidad de que expresiones o fragmentos de una norma son
    objeto de juicio de inconstitucionalidad, implica reconocer una
    forma de legislación por omisión, en
    extralimitación de las funciones constitucionales
    atribuidas a la Corte Constitucional, desnaturalizando el control
    de Constitucionalidad, ya que ello implica que la Corte tiene la
    capacidad de modificar supuestos de las leyes, con lo cual se
    convierte en colegisladora, al transformar las condiciones de
    vigencia de las normas expedidas por el Congreso.

    Según concepto de la propia Corte, este
    ciudadano, tiene razón en parte, pues aunque es necesario
    una "Unidad normativa mínima’, pero es posible
    demandarla siempre y cuando constituya una "Proposición
    jurídica autónoma", ya que esa palabra separada
    tiene significación jurídica propia y estudiada en
    cuenta el conjunto de normas reguladoras tiene pleno sentido
    normativo.

    La corte afirma que no está usurpando funciones
    del poder
    Legislativo, pues el juez constitucional esta verificando si
    un determinado enunciado normativo es acorde o no con la carta
    fundamental, pero pienso que solo se trata de una labor de la
    labor interpretativa de la Corte. Se ha presentado en la
    práctica que la Corte legisle por vía de su
    jurisprudencia, pues como ella misma lo afirma en la sentencia
    T-406 de 1.992, "la coherencia y la sabiduría de la
    interpretación y, sobretodo, la eficacia de los
    Derechos Fundamentales en la Constitución de 1.991,
    están asegurados por la Corte Constitucional, traducidos
    en una nueva estrategia
    encaminada al logro de la eficacia de los
    Derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al
    juez, y no a la
    Administración o al Legislador, la responsabilidad de la eficacia de los Derechos
    Fundamentales".

    Otro de los aspectos discutidos en la sentencia C-473 de
    1.994, es la diferencia entre "Servicio Públicos" y
    "Servicios Públicos Esenciales, especialmente la
    noción material de los últimos, pues uno de los
    ciudadanos que intervinieron argumentaron tal
    diferenciación no existía, pues "todos los
    servicios públicos son esenciales", ya que la
    interrupción de los mismos genera agudos problemas
    sociales y alteran la vida normal de la sociedad, y si
    esta actividad no es necesaria para lograr un equilibrio
    social, lo cual seria totalmente contradictorio. La Corte no
    comparte este concepto, "por que se estaría útil
    interpretando de manera amplia una restricción a un
    derecho, cuando tales excepciones son de interpretación
    restrictiva y estricta", contradiciendo el principio
    hermenéutico del "efecto útil".

    Con respecto al primer artículo 416 la corte en
    la sentencia C-110 de 1.994, mediante la que se declara la
    inexequibilidad tal norma, y opera el efecto de cosa
    juzgada.

    Concluye la Corte que no le corresponde analizar el
    concepto material de Servicio Público Esencial, así
    mismo sobre la viabilidad de huelga en aquellos, por cuanto esto
    corresponde al Congreso de la República, exhortando a este
    a regular tal cuestión, dentro del nuevo espíritu
    de la Constitución; de igual forma CONDICIONA el alcance
    de las normas acusadas, siempre y cuando se trate de Servicios
    Públicos Esenciales definidos por el legislador, pues en
    estos casos no es posible decretar la huelga y la
    suspensión colectiva del Trabajo, ya que en caso de
    producirse tal evento sería ilegal; a contrario censa si
    se trata de Servicios Públicos No Esenciales definidos por
    el Legislador esta norma es totalmente Exequible.

    Otro ejemplo de SENTENCIAS DESESTIMATORIAS es la
    sentencia SU-342 de 1.995, se presentó una demanda de
    Tutela contra la Empresa
    Leonisa S.A., pues ella atentó contra el Principio de
    igualdad y el
    derecho de Libertad de Asociación, desestimularon la
    participación sindical de los trabajadores. Aparentemente
    un conflicto de naturaleza
    laboral, pero
    que al vulnerar Derechos Fundamentales corresponde su
    solución al Juez de Tutela.

    En tal empresa se daban
    incentivos a
    los trabajadores no sindicalizados al firmar los pactos
    colectivos, pues estos solo podían ser suscritos por esta
    clase de trabajadores, excluyendo a los Sindicalizados, y
    causándoles graves perjuicios, al dejar de recibir los
    beneficios de los pactos colectivos.

    En el caso planteado varios trabajadores habían
    iniciado procesos ante
    la Justicia Laboral, y cuando
    se presentó la demanda de Tutela, al revisar las
    decisiones de los Jueces Laborales que juzgaron estos hechos,
    estas eran contradictorias, pues en unas se absolvía
    la Empresa y
    en otras se le condenaba a pagar los beneficios dejados de
    percibir por los trabajadores Sindicalizados, demostrando la
    falta de idoneidad y de eficacia de las acciones
    laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa
    judicial, al pronunciarse la Corte sobre tal asunto quebrante el
    principio de la cosa juzgada.

    En esta sentencia (SU-342/95), a juicio de la Corte "las
    decisiones contenidas en dichas sentencias no constituyen
    obstáculo para que le juez constitucional decrete el
    amparo de los
    derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud de
    su vigencia y respeto
    requieren"…"La cosa juzgada que ampara dichas decisiones,
    obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de
    tutela que corresponde a la jurisdicción constitucional y
    que en su misión aplica e interpreta con autoridad la
    Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una
    pretensión que tiene causa u origen en el quebrantamiento
    de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela
    no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de
    una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual
    tanto la pretensión como la decisión han tenido
    fundamento o causa en normas de rango legal" .

    En este caso especifico, la empresa, hace una
    distinción entre trabajadores Sindicalizados o No
    Sindicalizados sin fundamento alguno, como consecuencia limita
    los derechos fundamentales, desdibujándolos o
    desnaturalizándolos, y ante todo se debe respetar el
    principio de a trabajo igual salario igual
    (sentencia T-143/95), evitando el desequilibrio y desigualdad
    laboral. En todo caso, cuando se alega trato discriminatorio le
    corresponde al patrón probarla justificación, como
    lo afirma la sala tercera de Revisión en sentencia T-230
    de 1.994.

    Al decidir este caso, la Corte Constitucional revoca las
    decisiones laborales en las que se deniegan las pretensiones de
    los accionantes, obligando a la empresa realizar lo pertinente
    para lograr un verdadero equilibrio e
    igualdad entre sus trabajadores y lo obliga a que en el futuro
    mantenga tales condiciones.

    Otro ejemplo de SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, es la
    sentencia SU-327 de 1.995, acción de tutela contra el Juez
    Penal del Circuito de Itsmina, por presunta violación del
    principio del debido proceso, a la defensa, a la
    prohibición de la reformatio in pejus y al principio non
    bis in ídem.

    En este proceso a los sindicados, luego de apelar la
    decisión de segunda instancia, se les agrava la pena por
    parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial del
    Chocó; esto equivale a la violación del principio
    de la Reformatio in pejus, con fundamento no solo Constitucional
    sino legal(art. 31 C. N. art. 217 C.P.P.).

    La Corte a través de su jurisprudencia se ha
    pronunciado al respecto, siendo las decisiones más
    importantes la sentencia T-155 de 1.995, en donde se interpreta
    de manera adecuada este principio pues ante todo el derecho
    fundamental de la libertad, debe primar, sacrificando el
    principio de la legalidad de la pena; igualmente en sentencia
    C-055 de 1.993 en la sala plena, que muy acertadamente concluye
    que al juzgar que aunque el condenado sea apelante único,
    su interés
    en la revocación o disminución de la pena debe
    ceder ante el del estado en la agravación de la
    misma.

    Es obvio que en este caso los intereses tenían la
    posibilidad de acudir a la casación. Pero
    tratándose de la protección de derechos
    fundamentales, siempre debe tenerse en cuanta el PRINCIPIO DE LA
    INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE para tales derechos, a
    través de este se le da mas prevalecía a la parte
    orgánica sobre la dogmática de la
    Constitución.

    Sentencias Estimatorias

    El segundo caso donde se presenta el Control Concreto
    son las SENTENCIAS ESTIMATORIAS, desechando de la norma ciertos
    sentidos o conceptos, plasmados en palabras que inciden en otra
    que por si es una proposición jurídica completa, de
    modo que el sentido semántico de dicha norma ya no
    coincide plenamente con el que el legislador quiso.

    El caso más importante es la sentencia C-239 de
    1.997, en lo referente a la EUTANASIA,
    específicamente el artículo 326 del código
    penal.

    Art. 326. HOMICIDIO POR
    PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para poner fin a
    intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o
    enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión
    de seis meses a tres años.

    En ella se discute si el consentimiento del sujeto
    pasivo es causa justificativa de quien actúe como sujeto
    activo del homicidio por
    piedad. Al parecer de esta corporación la conducta descrita
    en tal norma no es violatoria de la Constitución,
    específicamente el derecho a la Vida, pues aunque esta sea
    antijurídica, a pesar de los motivos, cuales son ponerle
    fin a intensos sufrimientos. Pero en relación con los
    pacientes terminales, la protección de la vida como deber
    del estado, se ve limitada por la autonomía, la dignidad
    de la persona, y el
    libre desarrollo de
    la
    personalidad. Esta se reitera en la doctrina de la corte al
    afirmar que "toda terapia debe contar con el consentimiento
    informado del paciente quien puede entonces rehusar determinados
    tratamientos que objetivamente podrían prolongar la
    duración de su existencia biológica pero que
    él considera incompatibles con sus más hondas
    convicciones personales" . Ante todo el paciente, informado de su
    incurabilidad, tiene derecho a morir en forma digna, y a escoger
    las condiciones en que desee morir. "El derecho a vivir en forma
    digna implica el derecho a morir dignamente". Cuando alguien
    ayuda a morir a otra persona por voluntad de esta, manifestado de
    forma libre e inequívoca, el sujeto activo de tal conducta debe
    tener conocimiento
    serio y fiable de las condiciones del sujeto pasivo. De tal
    suerte concluye la Corte que el sujeto activo debe ser un
    médico, pues es el único profesional idóneo
    para tener información suficiente del paciente y de la
    forma de asegurarle una muerte
    digna.

    La Corte declara el art. 326 del C.P. exequible con la
    advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que
    concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no
    podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues
    la conducta esta justificada. Así mismo exhorta al
    Congreso regule el tema de la muerte
    digna.

    Otro caso de SENTENCIAS ESTIMATORIAS es la sentencia
    C-125 de

    1.996 , esta declara inexequibles el inciso segundo del
    art. 263 del C.P. La parte demandada se subraya.

    Art. 262. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga
    sin justa causa a la prestación de alimentos
    legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o
    adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis
    (6) meses a tres (3) anos y multa de un mil a cien mil
    pesos.

    Cuando se trate de un parentesco natural de
    consanguinidad, la acción penal se limitará a
    padres e hijos.

    Hoy día está establecida la
    obligación alimentaria en favor de todos los ascendientes
    y descendientes, el inciso que fue demandado limita la
    acción penal a los padres e hijos naturales, con
    exclusión de los ascendientes y descendientes de los
    demás grados. Tal limitación contraría la
    igualdad consagrada en el art. 13 de la C.P., que prohíbe
    las discriminaciones por razón del origen
    familiar.

    Se discrimina en doble partida, de un lado en contra de
    todos los descendientes y ascendientes legítimos, mas a la
    de los padres y los hijos, pues se les somete a la acción
    penal por el delito de
    inasistencia alimentaria; se discrimina en favor de los
    ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e
    hijos, pues se lees libera de la acción penal originada en
    le mismo delito.

    El tercer ejemplo que se expone es la sentencia C-364 de
    1.996 que declaró inexequible un aparte del art. 1° de
    la ley 23 de 1.991, modificado por la ley 228 de 1.995, art. 16,
    la parte declarada inexequible esta subrayada, el cual reza
    así:

    ART. 1o. Inciso. 1°. Modificado. L. 228/95, art.16.
    Competencia. De
    las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las
    demás previstas en la ley 23 de 1.991, y de todas aquellas
    sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1.986 y normas
    complementarias, que se cometan a partir de su vigencia,
    conocerán en primera instancia los jueces penales o
    promiscuos municipales del lugar donde se cometió el
    hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al
    mismo.

    De las contravenciones especiales en las que intervengan
    como autores o participes menores de dieciocho (18) anos
    seguirán conociendo los defensores de familia, salvo la
    de hurto calificado que será de conocimiento
    de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes
    podrán imponer a los contraventores las medidas
    contempladas en el artículo 204 del Código del
    menor".

    Tal disposición vulnera el derecho a la igualdad,
    al disponer que los jueces penales y promiscuos municipales
    conocerán de los hechos tipificados en la misma
    (contravenciones especiales), de las demás contravenciones
    previstas en la ley 23 de 1.991, y de las sancionadas con pena de
    arresto en la ley 30 de 1.986, y demás, que se cometan a
    partir de la vigencia de la ley 228; en tanto que los hechos
    punibles cometidos con anterioridad, seguirán conociendo
    los inspectores penales de policía, o en su defecto los
    inspectores de policía.

    La prolongación de tal competencia es
    ostensiblemente violatoria de los derechos a la libertad y al
    debido proceso, art. 28 y 29 de la Constitución
    Política, pues quienes cometían estas conductas
    contravencionales, serian sometidos al juicio de funcionarios
    inidóneos, ya que no siempre estos son abogados,
    dependientes, subordinados jerárquicamente, carentes de
    autonomía y motivados por el interés de la administración; a diferencia de quienes
    realicen los hechos típicos con posterioridad a la
    vigencia de la ley, que serán juzgados por jueces,
    funcionarios de quienes se predica su autonomía su
    independencia.

    Inconstitucionalidad Por Omisión

    El tercer caso de Control Concreto es la
    INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, llamada también
    DE CONSTITUCIONALIDAD A PESAR DE LA OMISIÓN. Consistente
    en declarar una norma vigente, validándola aun cuando el
    legislador hubiese omitido algo, de modo tal que dicha
    omisión hace que la; norma realmente lesione la Carta
    Magna.

    Esta modalidad es una de las formas por las cuales
    se hace el trámite del control negativo tradicional,
    lo que viola la Constitución se anula, a un control
    positivo que mantiene la norma violadora.

    Al dictar este tipo de sentencias, siempre se valoran
    las repercusiones políticas
    y las vulneraciones que conllevarían que la norma
    desapareciera de la vida jurídica, en todo caso el juez
    constitucional debe subsanar la omisión legislativa, es
    decir incorporar la palabra omitida por vía de
    jurisprudencia.

    Estos fallos tienen efectos Ex-tunc, o sea hacia el
    pasado, desde cuando la ley entra en vigencia.

    En Colombia, aunque no existía precedentes la
    doctrina lo admitía, ya que en muchas sentencias como la
    C-108 de Marzo de 1.994, se habla de la constitucionalidad por
    omisión, aunque este caso planteado ante la Corte no hubo
    un fallo positivo a las pretensiones del demandante, la Corte
    admitía la posibilidad de la Acción de
    Inconstitucionalidad por Omisión. Tal Sentencia afirma:
    "La corporación estima que lo que juzga el actor
    censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino lo que
    dejó de decir. Siendo ello así, en sentir de la
    Corte la demanda se formuló correctamente pues,
    tratándose de una inconstitucionalidad por omisión,
    mal podría el accionante haber dirigido su
    argumentación acusatoria contra la parte positiva del
    precepto, cuando las razones de su tacha tienen que ver con lo
    que el mismo omitió decir".

    En la doctrina extranjera se han presentado varios
    casos, especialmente en España, se
    demandó una norma violatoria de la igualdad, pues se le
    daba un tratamiento discriminatorio entre cónyuges. En la
    ley general de seguridad
    social española se le reconocía a las viudas el
    derecho a recibir pensión y se guardaba silencia en el
    caso de los viudos. El Tribunal constitucional argumentó
    que el costo social y
    político muy alto para corregir la ley, por jurisprudencia
    determinó que el cónyuge sobreviviente se
    entendía de cualquier sexo.

    El único caso que ha ocurrido en Colombia es la
    en la sentencia C-491 de 1.995, en este se demanda la
    inconstitucionalidad del art. 140 del C.P.C. pues
    contraría el art. 29 de la Carta Magna, este consagra una
    causal de nulidad especifica que opera de pleno derecho,
    referente a "la prueba obtenida con violación del debido
    proceso".

    ART. 140. Modificado por el Decreto 2282 de 1.989 art. 1
    numeral 80. (la parte acusada se subraya). Causales de Nulidad.
    El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
    siguientes casos:

    1. Cuando corresponde a distinta
      jurisdicción.
    2. Cuando el juez carece de competencia.
    3. Cuando el juez procede contra providencia
      ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente
      concluido o pretermite íntegramente; la respectiva
      instancia.
    4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al
      que corresponde.
    5. Cuando se adelanta después de ocurrida
      cualquiera de las causales legales de interrupción o de
      suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la
      oportunidad debida
    6. Cuando se omiten términos u oportunidades para
      pedir o practicar pruebas o
      para formular alegatos de conclusión
    7. Cuando es indebida la representación de las
      partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal
      sólo se configurará por carencia total de poder
      para el respectivo proceso.
    8. Cuando no se practica en legal forma la
      notificación al demandado o a su representante, o al
      apoderado de aquél o de éste, según el
      caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento
      ejecutivo, o su corrección o adición.
    9. Cuando no se practica en legal forma la
      notificación a personas determinadas, o el emplazamiento
      de las demás personas aunque sean indeterminadas, que
      deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder
      en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley
      así lo ordena, o no se cita en debida forma al
      Ministerio Público en los casos de la Ley".
    10. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha
      dejado de notificar una providencia distinta de la que admite
      la demanda, el defecto se corregirá practicando la
      notificación omitida, pero será nula la
      actuación posterior que dependa de dicha providencia,
      salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya
      actuado sin proponerla.

    PARÁGRAFO.- Las demás irregularidades del
    proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan
    oportunamente por medio de los recursos que este
    código establece.

    Al examinar las causales de nulidad previstas en el art.
    140, es obvio que no aparece en la lista la referida nulidad de
    carácter constitucional. Esta
    omisión se obedece a que dicha norma es anterior a la
    Constitución de 1.991. No existe oposición en
    contra de la Constitución en el sentido que el legislador
    señale taxativamente las causales o los motivos de
    nulidad.

    La corte declaró exequible tal disposición
    con la ADVERTENCIA que la expresión "SOLAMENTE" que emplea
    el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí
    previstos es posible declarar la nulidad, previo el
    trámite incidental correspondiente, y que ADEMÁS de
    las causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la
    consagrada en el art. 29 de la Constitución, según
    la cual "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con
    violación del debido proceso", esto principalmente en lo
    referente al derecho de contradicción, y que es aplicable
    a toda clase de procesos.

    Declaratoria De Inconstitucionalidad De Leyes
    Derogadas

    El cuarto caso es el de DECLARATORIA DE
    INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES DEROGADAS, en principio carece de
    sentido presentar demandas de inexequibilidad de leyes que han
    sido derogadas, pues el objeto de la demanda no hace parte del
    mundo jurídico y por consiguiente del mundo que nos
    rodea.

    Este principio tiene sus excepciones, la primera hace
    referencia a la ultractividad de la ley o también por que
    debe aplicarse el principio REGIT TEMPUS ACTUS. Consiste en
    prolongar de manera oficiosa una ley a pesar de haber sido
    derogada, se da en el Derecho Penal en
    virtud del principio de la favorabilidad.

    La sentencia de inconstitucionalidad en esta hipótesis tiene efectos Ex-tunc, hacia el
    pasado, y en todos los casos perjudicando el valor justicia sobre
    relaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia de la
    ley derogada, a menos que se hayan definidos supuestos
    fácticos producidos antes de la derogación, es
    decir, mientras la ley tenía vigencia, aquí la
    declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto erga omnes,
    como si nunca hubiera sido derogada.

    Reviviscencia De La Ley

    El quinto caso es la REVIVISCENCIA DE LA LEY, esto
    ocurre cuando la derogación de una ley posterior es
    declarada inconstitucional. Según un sector de la doctrina
    ambas leyes están muertas. Pero con el control concreto
    nada es absoluto, pues se parte de la idea de que la primera ley
    derogada puede estar vigente.

    La corte debe expresamente decirlo, pues de lo contrario
    no volvería en todo o en parte a la vida jurídica.
    La norma derogada recuperara su vigencia, aunque la sentencia
    tenga efectos hacia el futuro. Si se presenta una controversia en
    el lapso de las dos leyes derogadas, la sociedad no
    está obligada a soportar este vacío e incertidumbre
    jurídica; entonces, la Corte Constitucional se ve obligada
    a pronunciarse al respecto, y el camino es hacer que la ley
    derogada renació a la vida jurídica, como
    estimativa de la seguridad
    jurídica.

    En Colombia, se han presentado varios casos en los que
    la Corte Constitucional ha aplicado esta doctrina y son las
    sentencias C-145 de 1.994 y C-226 de 1.994.

    En la sentencia C-145 de 1.994, se sienta la doctrina
    con respecto a esta forma del control concreto. Para los cual
    citamos algunos apartes de esta sentencia.

    "Considera la Corte Constitucional que con la
    declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y
    cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico
    constitucional, las normas que habían sido derogadas por
    los apartes de la Ley 84 de 1.993 que sean declarados
    inconstitucionales en esa sentencia. Esta determinación de
    la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como
    consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la
    facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una
    justa y prudente actitud".
    Sobre este aspecto dijo la Corporación en sentencia de 14
    de Diciembre de 1.992: "No sobra agregar que la presente
    decisión no crea o desencadene ningún vacío
    normativo no coloca a sus destinatarios ante un abismo
    preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las
    normas que el presente decreto trató de remplazar y que
    regulan la materia".

    Varios son los antecedentes planteados por la sentencia
    C-145 de 1.994, tales como la sentencia de la Corte Suprema de
    Justicia, cuando se demanda la inconstitucionalidad del art. 146
    del decreto 294 de 1.973, aceptando que las normas derogadas por
    el Acto Legislativo No. 1 de 1.979 reviven al ser inexequible
    aquel Decreto.

    Como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado
    el 7 de noviembre de 1.958, el que por primera vez dijo que la
    declaración de inexequibilidad revive las normas que la
    ley inconstitucional había tratado de
    reemplazar.

    Tales antecedentes concuerdan con la doctrina
    coetánea en el derecho comparado. Mauro Cappelletti,
    basándose en Constitución Italiana, en aquella
    época con un ordenamiento muy similar a la de la
    Constitución de 1.886, opinó:

    "Una vez pronunciada la sentencia de
    inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de
    manera general, ni más ni menos que si hubiere sido
    abrogada por una ley posterior, y por el contrario, recuperan su
    vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de
    inconstitucionalidad" .

    Como antecedentes legislativos están los
    artículos 123 del Decreto-ley 1675 de 1.964, el
    artículo 155 del Decreto 294 de 1.973 y el artículo
    83 de la ley 38 de 1.989. dice este último:

    "Si la corte Suprema de Justicia declarare inexequible
    la ley que aprueba el presupuesto
    general de la Nación en su conjunto, continuará
    rigiendo el presupuesto del
    año anterior, repetido de acuerdo con las normas del
    presente estatuto

    "La misma norma se aplicará en caso de
    suspensión provisional de una o varias apropiaciones de
    ley o del decreto".

    Concluye la Corte sus argumentos así: "Los
    anteriores planteamientos jurídicos dilucidan cualquier
    duda que pudiera surgir de la presunta aplicación del
    artículo 14 de la ley 153 de 1.887, por cuanto esa norma
    regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades.
    Si en verdad, hay

    Similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto
    erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es
    profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la
    derogatoria es un fenómeno de teoría
    legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la
    conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad
    es un fenómeno de teoría jurídica que incide
    tanto en loa vigencia como en la validez de la norma. Luego,
    dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo
    inexequibilidad que derogación.

    Si la inexequibilidad de la ley no restaura ipso jure la
    vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como
    derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control
    se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión
    vulneraría la supremacía de la Constitución
    y la guarda de la misma (artículos 4 y 241 C.P.). Por
    consiguiente, cualquier tesis que
    atente contra los efectos naturales del control constitucional
    debe ser rechazada".

    En la sentencia C-226 de 1.994 se demandaron aparte, de
    la ley 36 de 1.993 mediante la cual se reglamenta la
    profesión de Bacteriología.

    Las normas acusadas fueron:

    Art. 1. La profesión de Bacteriología. El
    Bacteriólogo es profesional universitario con una
    formación científica e investigativa, cuyo campo de
    acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas
    relacionadas con el diagnóstico y el control de
    calidad, el desarrollo
    biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la
    administración y docencia relacionadas con la carrera y la
    dirección científica del laboratorio
    clínico e industrial, labores propias de su exclusiva
    competencia.

    Art. 4. Colegio Nacional de Bacteriología.
    Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con
    domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.,
    adscrito al Ministerio de Salud Pública e
    integrado por los siguientes miembros:

    1. El ministro de Salud
      Pública o su delegado, quien lo
      presidirá;
    2. El ministro de Educación o su delegado;
    3. Un delegado de la Asociación de
      Bacteriólogos, con personería jurídica
      reconocida, elegido por votación;
    4. Un delegado de las facultades o carreras de
      bacteriología, elegido por votación;
    5. El Director del ICFES, o su delegado.

    Art. 5. Funciones. El Colegio Nacional de
    Bacteriología tendrá las siguientes
    funciones:

    1. Colaborar con el gobierno y la sociedad para lograr
      que la bacteriología sólo sea ejercida por los
      Bacteriólogos.
    2. Llevar el registro de
      todos los bacteriólogos inscritos ante el Ministerio de
      Salud o a
      través de las respectivas secciones de
      salud.
    3. Determinar las normas de salud
      ocupacional inherentes al ejercicio de la profesión
      de bacteriólogo y todas aquellas que el gobierno
      considere necesarias.
    4. Contribuir a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la información relacionada a la
      actualización de los programas
      académicos de la profesión.
    5. Expedir y hacer cumplir el Código de Ética de
      la profesión.
    6. Elaborar su propio reglamento.
    7. Conocer y demandar de la autoridad
      competente la sanción por el incumplimiento al
      Código de Ética y
      los casos de infracción cometidos por el
      bacteriólogo en el ejercicio de la
      profesión.
    8. En general, contribuir con el gobierno para que se
      cumplan las normas sobre bioseguridad y control de calidad.
    9. Las demás que le confieran las
      leyes.

    Art. 6. Delegados. El Colegio Nacional de
    Bacteriología podrá designar, cuando las
    circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las
    capitales de departamento, con funciones que conlleven al
    cumplimiento y buen desarrollo de la profesión de
    Bacteriólogo.

    Art. 7. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio
    Nacional de Bacteriología serán las siguientes:
    Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud
    Pública para que establezca mulas o suspensión del
    ejercicio de la profesión.

    Art. 8. Funcionamiento de laboratorios clínicos.
    El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del
    Gobierno, será la única autoridad encargada de
    aprobar el funcionamiento de los laboratorios
    clínicos.

    A nivel seccional, los servicios de salud harán
    anualmente un control de
    calidad sobre los laboratorios de bacteriología para
    efectos de una confiable prestación del
    servicio.

    Parágrafo. Por vía reglamentaria y
    oído el
    concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el
    Gobierno actualizará periódicamente las condiciones
    que deberán reunir los laboratorios para su
    funcionamiento.

    Art. 10. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la
    fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que
    le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de
    1.971.

    Mediante esta ley se excluye a algunos profesionales,
    diferentes al Bacteriólogo, para dirigir laboratorios, tal
    discriminación no tiene fundamento
    constitucional, ya que existen profesionales igualmente
    capacitados por los bacteriólogos para realizar tales
    funciones.

    Este es el caso típico de lo que la doctrina
    constitucional ha denominado una "una clasificación
    demasiado amplia"(overinclusive statute), en palabras de la
    propia corte, "es una situación en la cual la ley prohibe
    a una determinada categoría de personas a efectuar ciertas
    labores, incluyendo en tal grupo no
    sólo a las personas que efectivamente coaccionan un
    riesgo social
    sino también a personas que no causan tal riesgo". La
    finalidad perseguida por la norma es proteger el riesgo social
    ligado al manejo de laboratorios, pero resulta irrazonable el
    medio que se utiliza para lograr tal finalidad, la
    exclusión de profesionales idóneos de desarrollar
    labores que son reservadas a los bacteriólogos.

    En la misma demanda se discute la constitucionalidad del
    Colegio Nacional de Bacteriología, creado por la ley 36 de
    1.993, pues su creación debió tener iniciativa
    gubernamental, y no legislativa, con lo cual se violo el art. 38
    de la Constitución Nacional. No corresponde a la ley crear
    directamente tales colegios puesto que ellos son una
    expresión del derecho de Asociación, que por
    esencia es social pero no estatal.

    La Corte declaró inexequibles varias normas de la
    ley 36 de 1.993 pero con la declaratoria de inconstitucionalidad,
    considera la corte "se restauran ipso jure, siempre y cuando no
    sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que
    habían sido derogadas por los partes de la ley citada que
    sean declarados inexequibles en esa sentencia, puesto que es la
    mejor forma de proteger la igualdad afectada por esta ley y
    evitar vacíos normativos".

    En ese orden de ideas se declara exequible la frase "y
    especialmente las contenidas en la ley 44 de 1.971", la cual se
    encuentra en el artículo 10 de la ley 36 de 1.993, en
    tanto lo derogado, lo sea por lo declarado exequible y por los
    artículos no estudiados en esta sentencia.

    Control Abstracto

    Lo que la doctrina llama Control Abstracto de
    constitucionalidad se puede sintetizar en que cuando se demanda
    la Constitucionalidad de una norma por que ésta no
    está conforme a la Constitución, tal norma no es
    válida y por tanto no está vigente. Una norma es
    vigente cuando es de obligatorio cumplimiento por todos los
    habitantes de un territorio. La vigencia es producto de la
    validez, por que si una ley fue expedida con plena observancia de
    las normas contenidas en la Constitución, entonces es
    válida.

    Si un juez declara la inconstitucionalidad de una norma,
    está afirmando que la norma no es válida frente a
    la Constitución y por consiguiente deja de existir en el
    mundo jurídico.

    Doctrina Prospectiva

    La Corte Suprema de Justicia estadounidense, en 1.967,
    con el caso LINKLETTER contra WALKER, creó lo que hoy se
    conoce como el Control Concreto.

    Fue considerado novedoso por que separa los conceptos de
    inconstitucionalidad y Nulidad, lo cual trajo como consecuencia
    la utilización de nuevos términos jurídicos,
    pues a partir de este precedente ya no se hablaba de
    anulación sino de derogación, en otras palabras "la
    asunción de una potestad colegisladora", necesaria para
    las garantías y derechos fundamentales no sean letras
    muertas y meros enunciados, sino toda una realidad.

    Esta doctrina debe su nombre en el idioma inglés,
    Prospective Effects. Por primera vez se acepta que los efectos de
    las sentencias de inconstitucionalidad no eran siempre hacia el
    pasado (ex-tunc), sino que podían ser hacia el futuro
    (ex-nunc).

    Estos efectos tienen aplicación por voluntad de
    la Corte con tres finalidades:

    1. Establecer nuevos criterios normativos
      (colegislar).
    2. Dar un margen de confianza a anteriores
      jurisprudencias interpretativas por parte de quienes aplican
      las normas.
    3. Evitar traumas que sobre la administración,
      sobre los asociados o ambos simultáneamente, pueda
      generar una aplicación ex-tunc de una jurisprudencia
      nueva.

    En el sistema
    Anglosajón del Stare Decisis, los precedentes judiciales
    se asimilan a leyes, entonces cuando se habla de "colegislar", se
    hace referencia a que la Corte Suprema de Justicia de
    Estados Unidos al interpretar la ley asume funciones propias
    del Congreso, quien ordinariamente interpreta las
    leyes.

    La Doctrina Prospectiva es incorporada por el "Tribunal
    de Justicia de la Comunidad
    Europea" en la "Sentencia Defrenne" de abril 8 de 1. 976 y
    más tarde por el "Tribunal Supremo de Derechos Humanos"
    en la "Sentencia Merky" de junio 13 de 1.979.

    En Alemania, su
    tribunal Constitucional, hace aplicación de la doctrina
    Prospectiva de otra forma, pues distingue los efectos que se
    susciten por una declaración de inconstitucionalidad, en
    este caso los efectos son Ex-nunc; y una declaración de
    constitucionalidad con nulidad, con efectos Ex-tunc. Así
    mismo el Tribunal Constitucional Alemán puede exhortar al
    Parlamento Alemán para que este sustituya una ley viciada
    de constitucionalidad o bien le dé carácter de ley
    a una interpretación de la Carta Política que ella
    haga.

    En la Revista
    Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de
    Cartagena, edición No. 11, se hace referencia a esta
    doctrina, especialmente al caso Español,
    así: "García de Enterría, explicó la
    "Doctrina Prospectiva" en 1.989 en la R.E.D.A. No. 61 y el
    Tribunal Constitucional de ese país la aplicó por
    primera vez en la S.T.C. 45 de 1.989 (20 de febrero) al declarar
    la inconstitucionalidad de un sistema de liquidación del
    impuesto sobre la
    renta de la "unidad familiar matrimonial"; allí se
    estableció motu propio, jurisprudencialmente, que esa
    sentencia era Ex-tunc, por lo que no se permitió reabrir
    liquidaciones de impuestos
    anteriores a dicha sentencia. También se dijo que la
    inconstitucionalidad no esta indisolublemente vinculada con la
    nulidad y que el aforismo "Quod Nullum est Nullum Producit
    Effectum" no esta definido ni en la Constitución ni en la
    L.O.T.C. por lo que es el Tribunal Constitucional quien en cada
    caso precisa los efectos de sus sentencias".

    La novedad de la "Doctrina Prospectiva" radica en tres
    aspectos. El primero de los cuales apunta al hecho que al tener
    los tribunales constitucionales la potestad de graduar los
    efectos de sus sentencias, ya sea al pasado o hacia el futuro,
    sería complicado elaborar una teoría o una regla.
    El segundo punto es que el efecto ex-nunc da la posibilidad de
    declarar inconstitucionales leyes o interpretaciones de leyes. El
    tercero se resume en las anotaciones de Alonso García de
    Enterría así: "Una teoría que de bases a las
    sentencias de constitucionalidad de principios generales o
    positivos incardinados en el ordenamiento para que así la
    decisión de constitucionalidad no se nos aparezca como si
    fuese arbitraria" .

    7. Efectos en el tiempo

    Efectos Ex-tunc.

    Cuando es declarada inconstitucional una norma esta
    pierde validez y por lo tanto no es vigente, es nula. La
    inconstitucionalidad es la corroboración de una
    situación, el vicio que viola la constitución, y la
    sentencia de inconstitucionalidad, que es posterior a la vigencia
    de la norma objeto de pronunciamiento por la Corte
    Constitucional, debe tener efectos hacia el pasado, invalidando
    la norma que nació inconstitucional.

    En palabras de la Corte: "El vicio de
    inconstitucionalidad implica una declaración de nulidad,
    aplicándose el aforismo jurídico: "QUOD NULLUM EST
    NULLUM PRODUCIT EFECTUM", es decir, como si la norma nunca
    hubiera tomado parte del mundo jurídico.

    La regla general es que los efectos del control
    Abstracto son Ex-tunc, hacia el pasado, y los efectos del control
    Concreto son Ex-nunc, hacia el futuro, excepto en los casos de:
    inconstitucionalidad por omisión y la declaratoria de
    inconstitucionalidad de leyes derogadas.

    Los efectos hacia el pasado o Ex-tunc, para evitar que
    en un momento dado un magistrado sabiendo que la norma era
    exequible, no fallaban por el impacto que tenían en los
    asociados y en sus relaciones jurídicas. Esta
    teoría es fruto del pensamiento
    Anglosajón, en donde no se elaboran teorías
    abstractas genéricas sino que originan precedentes
    concretos jurásicos, elaboran una teoría para
    aplicarla a todos los casos.

    En los Estados Unidos,
    el efecto Ex-tunc sigue teniendo aplicación pero con
    variantes, ya que siempre hay que tener en cuenta "la doctrina
    del precedente" o sistema del "stare decisis". Se le da
    aplicación de la siguiente manera, el efecto las
    sentencias es hacia el pasado para el caso resuelto en el proceso
    y para los casos "precedentes" es hacia el futuro, este se
    tendrá en cuanta para casos posteriores al
    resuelto.

    La "doctrina del precedente" es aplicable a casos
    anteriores al resuelto pero que aún estén
    tramitándose, ateniendo a la doctrina constitucional
    Austríaca.

    Efecto Ex-Nunc

    Este efecto fue creado por Hans Kelsen en la
    Constitución Austríaca, establece que toda
    sentencia decisoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, a
    menos que la propia Corte señale un efecto
    distinto.

    En la Constitución Alemana (1.949) y la Italiana
    persistió el efecto Ex-tunc, para garantizar la
    presunción de la buena fe, el principio de legalidad y la
    seguridad jurídica.

    Al elaborar el proyecto de Constitución
    Austríaca de 1.920, establece Kelsen que los
    efectos hacia el pasado, como lo propone el sistema
    Anglosajón, genera situaciones injustas, ya que las
    personas que actúan bajo la buena fe de una norma, y luego
    esta es declarada inconstitucional, deben aceptar y soportar las
    consecuencias jurídicas de la anulación; por tal
    razón, en la Constitución Austríaca, Hans
    Kelsen plantea que todo proceso de Constitucionalidad de una ley
    determina una "anulabilidad" y no una "nulidad" de tal manera que
    la sentencia de inexequibilidad siempre tendría efectos
    Ex-nunc, hacia el pasado, y nunca Ex-tunc, hacia el
    pasado.

    Este enfoque fue corroborado por el Tribunal
    Austríaco, que por vía de jurisprudencia
    estableció que una decisión de inexequibilidad
    tiene efectos hacia el pasado o Ex-tunc en aquellas litis
    pendientes de sentencia.

    Doctrina de los efectos en la jurisprudencia de la corte
    constitucional.

    La Corte Constitucional sienta la doctrina aplicable al
    caso Colombiano, en la sentencia C-113 de 1.993.

    Mediante esta sentencia se demandó la
    constitucionalidad de una parte del inciso primero del
    artículo 21 del Decreto 2067 de 1.991, por presunta
    infracción de los artículos 4, 53, 84; y 23
    transitorio de la Constitución Nacional.

    ART. 21. EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE
    CONSTITUCIONAL. Los fallos de la Corte sólo
    tendrán efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el
    principio de favorabilidad en materia penal,
    policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art. 149 de
    la Constitución.

    Argumentan los demandantes que el legislador no
    contempló en el aparte acusado del inciso 2o del art. 21
    del Decreto 2067 de 1.991, la "favorabilidad laboral",
    omisión que en su sentir viola lo dispuesto en el
    artículo 53 del Constitución Nacional que ordena al
    legislador a consagrar "sin excepción alguna que la ley no
    puede menoscabar los derechos de los trabajadores" y que el
    precepto acusado se restringe este principio fundamental y se
    desconoce la protección que el legislador debe a todo lo
    relacionado con el
    trabajo.

    Así mismo, señalan los demandantes que el
    artículo 23 transitorio de la Carta concedió al
    Presidente de la República precisas facultades para
    establecer el régimen procedimental de los juicios y
    actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional,
    "pero no fue autorizada para establecer regímenes
    diferenciales en las áreas penal y laboral", que es lo que
    estatuye la norma al declarar "el efecto retroactivo de las
    declaraciones de inconstitucionalidad que profiera la Corte
    Constitucional, pero excluye las que se refieran a la
    aplicación ex-tunc de la ley laboral".

    También argumentan los demandantes que viola el
    art. 4 que consagra la primacía de la Constitución,
    de manera que cualquier norma jurídica que es incompatible
    con tales preceptos es inconstitucional.

    La Constitución de 1.991 determina la fuerza de
    la cosa juzgada que tienen las sentencias que la Corte
    Constitucional dicta cuando hace uso del control
    jurisdiccional.

    ART. 243. Los fallos de la Corte dicte en ejercicio del
    control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
    constitucional.

    Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
    material del acto jurídico declarado inexequible por
    razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones
    que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
    ordinaria y la Constitución".

    El Decreto 2067 de 1.991(Mediante el cual se dicta el
    régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
    deban surtirse ante la Corte Constitucional), fue dictado por el
    Presidente del la República en virtud de las facultades
    que le confiere el art. 23 transitorio de la Constitución
    Nacional.

    Art. 23 transitorio. Revístase al Presidente de
    la República de precisas facultades extraordinarias para
    que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación
    de la Constitución dicte mediante decreto, el
    régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
    deban surtirse ante la Corte Constitucional.

    Por régimen procedimental y actuaciones que deben
    surtirse ante La Corte debe entenderse la regulación del
    trámite de todos los procesos cuyo conocimiento
    corresponde a la Corte Constitucional. Entonces tal
    régimen en ningún caso ha de referirse a
    régimen procesal, esta circunscrito al proceso no va
    más allá. Tratándose de los procedimientos
    seguidos ante la Corte Constitucional terminan cuando la de la
    sentencia esta en firme, es decir, está
    ejecutoriada.

    Analizando el art. 21 del Decreto 2067 de 1.991, el
    inciso 1o. se limita a reproducir el art. 243 de la Carta, "las
    sentencias que profiera la Corte son de obligatorio cumplimiento
    para todas las autoridades y los particulares". Como lo afirma la
    propia Corte en sentencia C-113 de 1.991, "el hacer
    tránsito a cosa juzgada no es en rigor un efecto de la
    sentencia no más bien es una cualidad propia de ella,
    en general" . Es decir que cuando la Corte se pronuncia sobre la
    constitucionalidad de una norma, por que ella viola la Carta,
    será imposible volver a demandar tal norma por tales
    vicios.

    Las sentencias son de obligatorio cumplimiento, y si se
    trata de acciones publicas de inconstitucionalidad tienen efectos
    erga omnes, por la naturaleza de la
    acción y su finalidad.

    Por las anteriores razones la Corte decide declarar
    exequible el inciso 1o del art. 21 del Decreto 2067 de
    1.991.

    El problema de fondo es determinar cual es la autoridad
    legitimada a señalar los efectos de los fallos de la
    Corte. Ya se anotó que los efectos de los fallos de la
    Corte sólo se producen cuando el proceso ha terminado es
    decir, cuando se han agotado todas las etapas procesales. En la
    Constitución no se hace referencia a los efectos de la
    sentencia de constitucionalidad, solo contempla la posibilidad
    que las sentencias que dicte en ejercicio del control
    jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Este
    aparente vacío de la Carta no existe, por que en realidad
    no es necesario hacer tal precisión; ya que por ser la
    Corte la suprema guardiana de la integridad y supremacía
    de la Constitución, quien más que ella para fijar
    los efectos de sus sentencias, pues es a través de estas
    que cumple su función y razón de ser.

    Es en la sentencia C-113 de 1.991 que se sienta la
    doctrina que rige en Colombia en los referentes a los efectos, y
    a diferencia del sistema Anglosajón(efecto ex-tunc) o del
    sistema Austríaco(efecto ex-nunc), no se tienen reglas o
    fijar precedentes. La propia Corte lo expresa así": Pero
    fuera del poder constituyente, ¿ a quién
    corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte
    Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que
    se generan por la terminación de éste?.
    ÚNICAMENTE A LA PROPIA CORTE, ciñéndose,
    como es lógico, al texto y al espíritu de la de la
    Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta
    los fines del derecho objetivo, y de
    la Constitución que es parte de él, que son la
    justicia y la seguridad jurídica.

    En conclusión, SÓLO LA CORTE
    CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, PUEDE,
    EN LA PROPIA SENTENCIA, SEÑALAR LOS EFECTOS DE
    ÉSTA. Este principio, válido en general, es
    rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias
    dictadas en asuntos de constitucionalidad" .

    Por tales razones la Corte declaró inexequible el
    inciso segundo del art. 21.

    Aunque no fueron objeto de la demanda, se estudiaron
    otras normas del Decreto 2067, por la conexidad que existe entre
    la norma acusada y otras del mismo decreto; ya que en todo caso
    se estaría violando conducta los fines del art. 241 de la
    Carta. Además el inciso tercero del art. 6 del Decreto
    2067, en su parte final expresa: "la Corte se pronunciará
    de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá
    señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
    una unidad normativa con aquellas otras que declara
    inconstitucionales" .

    Es como así se declara inconstitucional el inciso
    final del art. 21 del Decreto 2067, que reza:

    "Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá
    señalar de manera expresa que los efectos de la cosa
    juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones
    constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento,
    dentro de los diez días siguientes a la
    justificación del fallo, el demandante podrá
    solicitar a la Corte cualquiera aclaración el
    respecto".

    Las mismas razones que llevan a concluir la
    inexequibilidad del inciso segundo se aducen en este inciso.
    Sumado a que en lo referente a la facultad que tiene el
    demandante a pedir alguna aclaración de las sentencias que
    declaran la inexequibilidad de una norma respecto de las
    disposiciones constitucionales.

    La Constitución no dice nada al respecto, en el
    art. 241 que señala sus funciones, "guarda de la
    integridad y supremacía de la Constitución en los
    estrechos y precisos términos de este artículo", ni
    en sus 11 funciones; menos lo podría hacer una norma de
    inferior jerarquía.

    En caso hipotético, tal aclaración
    podría o no violar la Constitución. Podría
    presentarse dos casos. El primer caso, sería inocuo
    hacerlo por que en ningún caso podría cambiarse el
    fallo contenido en la sentencia, ni la parte resolutiva o en su
    motivación. En el segundo caso, si se
    restringen o se amplían los alcances de la
    decisión, o se cambian los motivos en que se basa no se
    estaría ante una aclaración sino ante un nuevo
    fallo. Atentando contra el principio de la cosa juzgada y la
    seguridad jurídica.

    También se declara la inconstitucionalidad del
    art. 24 del mismo decreto, que reza así:

    Art. 24 La declaración de constitucionalidad de
    una norma no obsta para que proceda de la acción de tutela
    respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los
    particulares derivadas de
    ella.

    Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando
    por las circunstancias particulares del caso sea necesario
    proteger algún derecho
    constitucional que no fue considerado en la sentencia de la
    Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de
    oficio, elevar consulta a la Corte para que esta aclare los
    alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta
    dentro de los Díez días siguientes a l
    recepción del escrito donde se formule la consulta dentro
    de los diez días siguientes a la recepción del
    escrito donde se formule la consulta y comunicara inmediatamente
    al juez correspondiente la absolución de la
    consulta".

    El primer inciso de este artículo está de
    más, en propias palabras de la sentencia C-113 se "limita
    a recordar algo que todos tienen que saber: que uno de los
    supuestos de hecho de la acción de tutela es la
    violación de la ley, por acción u omisión. Y
    que pueden violarse tanto las normas declaradas exequibles por la
    Corte, como aquellas que no han sido objeto de tal
    declaración, por no haber sido juzgadas por ella"
    .

    El inciso segundo excede de las facultades conferidas
    por el art. 23 transitorio, otorga a los jueces facultades de
    hacer consultas a la Corte Constitucional, y asigna a esta la
    potestad, que no obliga a absolverlas. Tampoco es función
    de la Corte servir de órgano consultivo de los jueces y
    tampoco hay norma que faculte a estos a elevarlas. Además
    es de presumir que los jueces deben estar al día con las
    sentencias de la Corte. Todo esto explica la inutilidad e
    inexequibilidad de tal norma.

    8. Efectos Sobre El
    Ordenamiento Jurídico

    Cosa Juzgada

    Por definición la cosa juzgada es el principio
    esencial del derecho
    procesal, que dice que cuando el juez ha tomado una
    decisión esta no puede ser objeto de modificación,
    de otra decisión. Esta sería la regla aplicable
    en

    Materia civil, laboral, penal, etc. a diferencia de la
    jurisprudencia dictada por jueces y tribunales del país
    distinta a la emanada de la Corte Constitucional, el efecto de la
    cosa juzgada tiene una aplicación excepcional.

    El art. 243 de la C.P. establece las reglas de la cosa
    juzgada en materia constitucional así:

    Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
    jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
    constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el
    contenido material del acto jurídico declarado inexequible
    por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
    disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación
    entre la norma ordinaria y la Constitución.

    Sabemos que cuando una sentencia tiene efectos de cosa
    juzgada, en lo futuro no pueden revivirse las pretensiones
    decididas en ella, por motivos similares. Tratándose de
    cosa juzgada constitucional, los futuros casos similares tienen
    tal efecto, obligando hacia el futuro para efectos de su
    expedición o aplicación ulterior.

    El antecedente del art. 243 de la Carta se encuentra en
    el informe
    presentado a la Asamblea Nacional Constituyente por José
    María Velasco Guerrero que es citado en la Sentencia
    C-131 /93, la cual sienta las bases de la
    interpretación que hace de la corte de la Cosa juzgada.
    Del informe
    presentado por Velasco Guerrero se concluye lo
    siguiente:

    1. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
      control jurisdiccional, producen efectos universales, erga
      omnes, y hacen tránsito a cosa juzgada
      constitucional.
    2. Ni el gobierno ni el Congreso pueden reproducir el
      contenido material jurídico del acto declarado
      inexequible por razones de fondo, mientras subsista la norma
      Constitucional que fue base para tal
      declaración.
    3. Como consecuencia de las dos razones anteriores se
      desprende que no de no tener tal efecto los fallos de la Corte,
      ella se convertiría en una "pequeña asamblea
      constituyente, en función permanente", tratando
      interminablemente de decidir sobre demandas de inexequibilidad
      de una norma por otros motivos.

    El decreto 2067 de 1.991 que reglamenta los juicios y
    procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional en su
    art. 23, desarrolla el art. 243 de la Carta, este art. fue
    demandado ante la Corte y fallado en sentencia C-131. Tal art.
    dispone:

    Art. 23 Decreto 2067 de 1.991. La doctrina
    constitucional enunciada en las sentencias de la Corte
    Constitucional, mientras no sea modificada por ésta,
    será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y
    corrige la jurisprudencia.

    Las modificaciones a la doctrina existente,
    deberán ser explicadas en la sentencia. (Lo subrayado fue
    demandado ante la Corte Constitucional).

    La Corte hace un análisis preciso de tal norma del cual se
    concluyen los siguientes aspectos:

    1. Las sentencia de la Corte son fuente obligatoria para
      los jueces. En concordancia con el art. 243 de la C.P. e inciso
      1o. del art. 21 del Decreto 2067/91, que estipula:

    Art. 21. Inciso 10. Decreto 2067/91. las sentencias que
    profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa
    juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para
    todas las autoridades y los particulares.

    1. Una parte de las sentencias posee el carácter
      de cosa juzgada.
    2. La parte resolutiva de las sentencias tiene
      efectos de cosa juzgada explícita, por
      disposición del art. 243 de la C.P.
    3. La parte motiva de las sentencias tiene el valor que
      la Constitución que le asigna a la Doctrina, es decir
      criterio auxiliar obligatorio (art. 230 inciso 2o. de la
      C.P.).
    4. La parte motiva de las sentencias que "guarden una
      unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal
      forma que no se pueda entender este sin la alusión a
      aquello " tiene efectos de cosa juzgada implícita.
      También son de cumplimiento obligatorio y corrigen la
      jurisprudencia.

    Son dos los fundamentos de la cosa juzgada, el primero
    lo otorga el art. 241 a la Corte Constitucional para velar por la
    guarda y supremacía de la Constitución. Al cumplir
    con este imperativo, la Corte dicta fallos con fuerza de cosa
    juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De donde debe
    desprenderse dos soluciones: la
    declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad de una norma;
    producto de un examen completo de toda y cada una de las normas
    constitucionales. El segundo fundamento está en el efecto
    erga omnes, según el art. 243 de la C.P.

    "Considerar lo contrario, esto es, que únicamente
    la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería
    desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el
    intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de
    la Corte Constitucional e ignore el sentido que la
    Corporación – guardiana de la integridad y
    supremacía de la Carta -, le ha conferido a dicha norma
    para encontrarla conforme o inconforme con la
    Constitución. Ello de paso atentaría contra la
    seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo
    jerárquico, como claramente lo es el colombiano por
    disposición del art. 4o. superior".

    Este aspecto no es novedoso, existen varios
    antecedentes, como la sentencia del 20 de Octubre de 1.916, de la
    Corte Suprema de Justicia, M.P. Juan Méndez; sentencia de
    Julio 9 de 1.928 y septiembre 17 de 1.967, de la misma
    corporación; también el Concejo de Estado se
    pronunció al respecto en sentencia de septiembre 9 de
    1.981, C.P. Jacobo Pérez Escobar.

    Si la parte motiva de una sentencia relacionada con la
    parte resolutiva no tuviese efectos de cosa juzgada, sería
    posible que la Corte Volviera a estudiar determinados asuntos y
    hasta se produjesen cambios constantes en sus doctrinas y
    criterios.

    Cosa Juzgada Relativa.

    Con respecto a este asunto la Corte se pronunció
    al respecto en Sentencia C-527 de 1.994, así: "No
    corresponde a la Corte Efectuar una revisión oficiosa de
    leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido
    expresamente demandadas por un ciudadano y presentar en debida
    forma una demanda implica no sólo transcribir la norma
    legal acusada sino también que el actor formule las
    razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Esta
    corporación ha considerado que existe un ataque general
    contra una ley pero no ataques individualizados contra todos loa
    artículos de la misma, la vía procedente es
    declarar constitucionales los artículos contra los cuales
    no hay acusación específica, pero precisando que la
    cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los
    motivos analizados en la sentencia".

    Por ultimo " Se dice que una sentencia tiene fuerza de
    cosa juzgada cuando ella se torna inmutable y definitiva y no
    puede ser modificada o revocada por ningún medio
    jurídico, ordinario o extraordinario, dentro o fuera del
    proceso en que se produjo".

    Efectos Erga Omnes

    Las sentencias dictadas por Acción de
    Inconstitucionalidad, por ejercicio del Control
    Automático, o del control previo de los proyectos de ley,
    o del control de los Tratados
    Internacionales por parte la Corte Constitucional produce
    efectos universales frente a todos los colombianos, es decir,
    efectos erga omnes.

    La parte motiva de las sentencias de tutela tiene
    efectos interpartes, ya que estas hacen parte de la doctrina
    constitucional y deben ser observadas por todos los
    ciudadanos.

    Efecto Interpartes

    Los efectos de las sentencias de tutela en su parte
    resolutiva son interpartes, pero aquellos casos similares se
    convierte de obligatorio cumplimiento para los particulares (erga
    omnes). Tratándose de la excepción de
    inconstitucionalidad también tiene efectos interpartes,
    pues tal excepción la invoca una persona dentro de
    determinada actuación, proceso o circunstancia
    particular.

    Modulación De Las Sentencias. Sentencia
    Integradora

    Este tema, importantísimo, fue extensamente
    estudiado en la sentencia C-109 de 1.995.

    Sucedió que una ciudadana presentó demanda
    contra una parte del art. 3º de la ley 75 de 1.968, donde se
    establecen las causales para impugnar la paternidad del hijo
    concebido por mujer casada,
    determinándose para el propio hijo solo una causal
    mientras el presunto padre puede invocar varias, en razón
    de que se limitaba el derecho a acceder a la
    administración de justicia por parte del llamado "hijo
    adulterino", dándose un trato discriminatorio.

    La Corte Constitucional se vio ante una paradoja: se
    declaraba inexequible lo acusado, el hijo se quedaba sin sustento
    legal para impugnar y si se declaraba la exequibilidad el
    resultado era el de aceptar la discriminación entre los hijos adulterinos
    y los que no lo son. Esta situación provocó en la
    sentencia C-109 de 1.995 lo que la doctrina ha llamado "Modulación
    de la sentencia" y "Sentencia Integradora" y el Profesor
    argentino GERMAN BIDART CAMPOS, le hizo un altísimo elogio
    en su revista "El
    Derecho", cuando en nuestro país ha sido tomado con
    menosprecio.

    Sobre la Modulación, la Corte dijo: "La
    Constitución no ha establecido que la Corte estén
    atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma
    en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o
    retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto
    que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete
    "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
    los ciudadanos contra las leyes" (C.P. 241 ordinal 4º ). Por
    consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe
    adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar
    la guarda de la integridad y supremacía de la
    Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo
    seguirá haciendo esta Corporación. Así, en
    ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el
    ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su
    permanencia a que sólo son validas unas interpretaciones
    de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias
    interpretativas de constitucionalidad condicionada). En otras
    oportunidades la Corte ha declarado la exequibilidad de
    determinada disposición legal pero con base en una
    interpretación conforme a la Constitución de la
    misma. En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la
    cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha mantenido
    en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento
    mientras se corregían los vicios formales de naturaleza
    subsanable. En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha
    dado efectos retroactivos a su decisión mientras que en
    otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo
    sólo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la
    notificación a las otras autoridades
    constituidas.

    En la revisión de las leyes estatutarias, la
    Corte ha determinado que a ella corresponde, luego la
    revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de la
    sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el
    Ejecutivo. También esta Corporación ha adoptado
    exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adecue a
    la Carta ciertas regularidades legales.

    Como es obvio, la anterior numeración no pretende
    ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en
    las que entren en colisión diversos principios
    constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a
    adoptar otras formas de sentencia, si esa es la mejor forma de
    asegurar la integridad de la Constitución.

    Esta modulación de los efectos de la sentencia no
    es en manera alguna una arbitraria invención de la Corte
    Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una
    consecuencia de la función de la Corte como guardiana de
    la integridad y supremacía de la Carta. Además, la
    necesidad de esta modulación de las sentencias resulta de
    las tensiones valorativas implícitas en todo texto
    constitucional, razón por la cual la mayoría de los
    tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de
    gallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su
    función de control constitucional, como se puede constatar
    en la jurisprudencia alemana e italiana".

    Sobre lo que es una sentencia integradora, en la citada
    sentencia C-109 de 1.995, la corte ha dicho: "La sentencia
    integradora es una modalidad de decisión por medio de la
    cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la
    Carta(C.P. art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la
    legislación ordinaria, para de esa manera integrar
    aparentes vacíos normativos o hacer frente a las
    inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la
    función integradora de la doctrina constitucional, cuya
    obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por
    esta corporación. Y no podría ser de otra forma,
    por que la Constitución no es un simple sistema de
    fuentes sino
    que es en sí misma una norma jurídica, y no
    cualquier norma, sino la norma suprema (C.P. art.4), por lo cual
    sus mandatos irradian y condicional la validez de todo el
    ordenamiento jurídico.

    Las sentencias integradoras encuentran entonces su
    primer fundamento en el carácter normativo de la
    Constitución, puesto que el juez constitucional, con el
    fin de asegurar la integridad y supremacía de la Carta,
    debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales.
    Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una
    indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es
    insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta,
    el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente
    al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione al
    orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este
    caso en manera alguna está legislando pues lo único
    que hace es dar aplicación al principio según el
    cual la Constitución, como norma de normas, tiene una
    suprema fuerza normativa (C.P. art. 4). Por ello, como lo dijo la
    Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas
    veces afirmado esta Corporación, la Carta de 1.991 cubre
    "retrospectivamente y de manera automática, toda la
    legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados
    superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de
    desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o
    debe desaparecer en todo o en parte según el
    caso".

    De otro lado, este tipo de decisiones integradoras
    también encuentra fundamento en el principio de
    efectividad establecido por el artículo 2º de la
    Carta, puesto que los órganos del Estado general, y los
    jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar en
    sus actuaciones, hacer realidad los principios, que la
    Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los
    jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus
    sentencias los mandatos constitucionales.

    Este principio de efectividad encuentra perfecta
    correspondencia con la normatividad internacional en materia de
    Derechos
    Humanos y, en particular, con los deberes de respeto y
    garantía que los Estados tienen en este campo. En efecto,
    la Convención Interamericana y los Pactos de los Derechos
    Humanos de las Naciones Unidas
    señalan que es deber de los Estados respetar los derechos
    civiles y políticos sino, además, garantizar, sin
    discriminación alguna, su libre y pleno goce a toda
    persona sujeta a jurisdicción (Convención
    Interamericana art. 1º; Pacto de Derechos civiles y
    políticos art. 2º ordinal 1º ). Por ello, estos
    pactos, que han sido todos ratificados por Colombia y por ende
    prevalecen en el orden interno (C. P. Art. 93), señalan
    que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
    sus procedimientos constitucionales, "las medidas legislativas o
    de otro carácter que fueren necesarias para hacer
    efectivos los Derechos Humanos" (Convención Interamericana
    art. 2º; Pacto de Derechos civiles y políticos art.
    2º ordinal 2º). Ahora bien, la Corte Constitucional, en
    acuerdo con una doctrina muy autorizada en este campo, considera
    que entre las medidas "de otro carácter" deben incluirse
    las sentencias de los jueces, y muy particularmente las
    decisiones de esta Corporación, pues la rama judicial es
    uno de los órganos del Estado Colombiano, y éste se
    ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para
    hacer efectivos los derechos de las personas. Por consiguiente,
    las sentencias de los jueces como medidas de otro carácter
    diferentes a las leyes, deben buscar hacer efectivos los derechos
    reconocidos por los pactos de los jueces, y en particular la
    Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de
    tomar decisiones, los derechos reconocidos en la
    Constitución y en los pactos.

    Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran
    fundamento en la propia función de la Corte Constitucional
    en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta (C.
    P. Art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de
    simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya
    que ella podría generar vacíos legales que
    podrían hacer totalmente inocua la decisión de la
    Corte. En tales casos, la única alternativa para que la
    Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es
    que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera
    una sentencia que integre al ordenamiento legal a fin de crear
    las condiciones para que la decisión sea
    eficaz.

    Como vemos, las sentencias integradoras tienen un
    múltiple y sólido fundamento constitucional, lo
    cual explica que esta modalidad de decisión no sea nueva
    en la jurisprudencia constitucional colombiana, ni en el derecho
    Constitucional comparado. Así, el tribunal
    Constitucional italiano ha recurrido en numerosas ocasiones a
    decisiones de este tipo, que la doctrina de ese país ha
    denominado SENTENCIAS ADITIVAS, SUSTITUTIVAS O
    INTEGRADORAS"

    Este sustento teórico permitió que la
    parte resolutiva de la sentencia quedase así: "Declarar
    EXEQUIBLE el aparte " cuando su nacimiento se haya verificado
    después del décimo mes siguiente al día en
    que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar
    conyugal", contenido en el artículo 3º de la ley 75
    de 1.968, siempre y cuando se interprete que, además de
    esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de
    reclamar su verdadera filiación y del principio de
    igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares,
    consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada
    cuenta con otras posibilidades para impugnar la presunción
    de paternidad con una acción de reclamación de
    paternidad, deberá darse aplicación preferente al
    art. 406 del C.C.C.; de otro lado, en todos los casos, el hijo
    contará con las causales previstas para el marido en los
    artículos 214 y 215 del C.C.C. y en el art. 5 de la ley 95
    de 1.980".

    9. Características De Las
    Sentencias

    Acto Procesal

    Esta característica apunta al hecho que las
    sentencias de la Corte terminan con los procesos que se surten
    ante tal Corporación, y esto acontece con la ejecutoria de
    la sentencia, que en últimas es la finalidad del
    proceso

    Fuente De Derecho

    Esta es una de las novedades que trae la Carta
    Política de 1.991, con respecto a los fallos y actuaciones
    de la Corte. Muchos han sido los pronunciamientos de esta
    Corporación al respecto, ya que el ámbito
    jurídico colombiano no está preparado para asumir
    un nuevo pensamiento y
    actitud, pues
    ante una arraigada y centenaria tradición del apego a las
    normas. La nueva concepción que trae la
    Constitución de 1.991 es casi una revolución. Para entender mas está
    característica de las sentencias de la Corte
    Constitucional estudiaremos dos jurisprudencias que explican
    ampliamente el tema.

    La sentencia C-104 de 1.993, nos dice que al momento de
    fallar los jueces de la República, deben antes y siempre
    que nada consultar la Constitución. Como lo dice
    García de Rentería: "La Constitución vincula
    al juez más fuertemente que las leyes, las cuales solo
    pueden se aplicadas sin son conforme a la Constitución" .
    Al ser la Corte el guardián de la supremacía y
    eficacia de la Constitución, sus fallos obligan a los
    jueces, y como lo afirma la sentencia C-113 el paso previo e
    indispensable es la interpretación que se hace en la
    sentencia. Por tanto: "la interpretación constitucional
    fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los
    preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del imperio de la
    ley, a que están sometidos los jueces según lo
    dispuesto en el art. 230 de la C.P.". En otras palabras el juez
    constitucional legisla a través de su
    jurisprudencia.

    La corte tiene una inmensa capacidad de transformar el
    derecho y acercarlo a los ciudadanos; pues antes de la
    Constitución de 1.991, la enunciación de valores,
    principios y derecho no tenían garantía, mucho
    menos eficacia y legitimidad. Actualmente la Corte es el soporte
    de un nuevo orden constitucional redefiniendo el papel de los
    jueces necesitando de nuevos criterios de interpretación,
    y rompiendo un esquema tradicional e imperante en la historia de
    la vida jurídica de Colombia, ya que a partir de 1.991 el
    legislador ya no es el depositario de la voluntad general, para
    trasladarla al juez constitucional la definición sobre el
    contenido de la Constitución, y siendo esta la ley
    suprema, la consecuencia obvia y natural, es que sea su
    JURISPRUDENCIA FUENTE PRINCIPAL DEL DERECHO.

    Decisión Política

    Las sentencias de la Corte son actos que logran que las
    ramas del poder público interactúen. En algunos
    casos en su parte resolutiva les imponen obligaciones a
    funcionarios y a órganos del Estado (fallos
    condicionados); o subsana los errores de las actuaciones de otra
    rama del poder público que sea inconstitucional. Tales
    decisiones generan una lucha de poderes, pues cada rama del poder
    público se considera la depositaria de la Voluntad de los
    ciudadanos. El Ejecutivo acusa a la Corte de gobernar, como
    cuando hace el control constitucional de los estados de
    excepción. El Legislativo lo condena por convertirse en
    legislador y de sustituir al Congreso, como ocurre cuando declara
    inexequible y por consiguiente inaplicable una ley. La Rama
    Judicial, miran a la Corte como un Tribunal rebelde y con poderes
    omnímodos, pues sus decisiones no se apegan al texto de la
    ley, ya que antes que nada aplican la Constitución,
    haciendo efectivos principios y valores que no solo deben tener
    valor formal sino material.

    Dentro de este ambiente de
    desconocimiento, tal vez ignorancia, del por qué la Corte
    actúa de tal forma solo existe una respuesta: La
    protección de la supremacía y eficacia de la
    Constitución.

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