La sociedad como unidad contribuyente, alternativa para su gravabilidad
Indice
1.
Introducción
2. Tratamiento a las rentas de la
sociedad conyugal
3. Caso Argentino
4. Conclusion
El tratamiento la familia
como unidad contribuyente es un tema contemplado por la mayor
parte de las legislaciones. La doctrina internacional ha
profundizado sobre tal situación sin llegar a un criterio
uniforme sobre los sistemas
más adecuados a aplicar.
El objetivo de
tales sistemas consiste
en lograr el tratamiento más equitativo posible de las
distintas unidades contribuyentes, contemplando circunstancias
diferenciales como por ejemplo: cantidad de hijos, esposa que
trabaje o permanezca en el hogar, ganancias de trabajo o de
capital,
etc.
La consideración del tratamiento de la unidad
familiar plantea una serie de situaciones conflictivas.
Cualquiera sea el tratamiento fiscal
adoptado, los principio de equidad y neutralidad de los tributos deben
ser respetados. Así, las decisiones de contraer o no
matrimonio, de
obtener rentas de trabajo o de inversión, de permanecer en el hogar o
salir a trabajar y en general, la
organización económico – financiera de la
familia no
deberían verse afectadas por consideraciones de tipo
fiscal.
2. Tratamiento a las
rentas de la sociedad
conyugal
Del análisis surgirán distintas
propuestas para la definición de la unidad contribuyente,
las opiniones y opciones planteadas difícilmente puedan
traer una solución definitiva. Lo llamativo de la
situación surge del hecho que frente a un único
objetivo, cual
es la protección de la familia,
pueda desarrollarse tan amplio abanico de posibilidades, tan
opuestas entre sí.
Estos mecanismos responden a culturas, ideologías
y objetivos de
vida diferentes. Ello ha determinado que algunos países
hayan desarrollado incluso, múltiples variantes en
torno a alguno
de los sistemas tipos.
Estos sistemas pueden resumirse en:
a) Gravabilidad de rentas separadas
b) Acumulación de las rentas
c) Acumulación y división de las
rentas
d) Opciones alternativas
a) Gravabilidad de rentas separadas:
Aquí cada persona paga su
impuesto
considerando su renta total, no interesando la fuente de la
misma, se le practica la deducción personal admitida
y se aplica una alícuota con escala progresiva
única para todos los contribuyentes. Éste método no
considera la situación familiar del sujeto, solo concede
deducción por carga de familia siempre
que las personas se encuentren a cargo del contribuyente; y
pueden ser desde el cónyuge y los hijos, hasta otros
familiares que tenga bajo su ayuda y cuidado, siempre que sus
respectivos ingresos no
superen un mínimo determinado, considerado de
subsistencia.
La adopción
de una base individual determina que la carga impositiva de dos
familias con una renta total igual, no sea la misma para ambas si
en una de las familias la renta se concentra en uno solo de los
cónyuges y en la otra los ingresos se
dividen entre ambos cónyuges. Y como consecuencia de la
aplicación de una escala
progresiva, la primer familia deberá pagar un mayor
impuesto, ya
que la segunda podrá utilizar dos desgravaciones
personales en vez de una. Por aplicación de una escala
progresiva, la primera familia deberá pagar un impuesto
mayor, ya que la segunda disfrutara de dos deducciones personales
en vez de una, y evitando las alícuotas más
elevados del impuesto que podrían alcanzarse al sustituir
dos rentas pequeñas por una grande.
b) Acumulación de las rentas
Algunos elementos básicos en dicho sistema
son:
- La acumulación de las rentas no se extiende a
hermanos o hermanas del contribuyente aún cuando
convivan con él, ni a los hijos mayores de
edad. - La acumulación incluye la renta de los hijos
menores en la del padre que tiene la libre disposición
de su renta. - La acumulación no se aplica bajo la hipótesis de convivencia del hombre y
la mujer
fuera de la relación matrimonial. - En lo que se refiere a los cónyuges, rige el
régimen de acumulación, esta deja de aplicarse
cuando haya separación legal y de hecho. - Cuando rige el régimen de la
acumulación, la mujer es
siempre considerada como sujeto pasivo de impuesto en lo
referente a los aspectos formales y algunas veces a los fines
patrimoniales por parte del impuesto que le
corresponde.
En este régimen el impuesto se mide por la suma
algebraica de los réditos del marido y de la mujer y previa
deducción de las cargas de carácter
personal, la
alícuota se aplica sobre la renta total
imponible.
Este sistema implica
un tratamiento desfavorable para la familia, el mismo ha ido
desapareciendo en su forma pura, tal es el caso de Italia en donde
se entendió que este sistema violaba la cláusula
constitucional de protección de la familia.
El principio de acumulación de las rentas se basa
en un presupuesto
económico, el que establece que dado un cierto nivel de
renta, ésta se distribuye en el presupuesto
familiar entre varios rubros de gasto, de consumo y de
ahorro de la
misma manera tanto si proviene de la renta del marido
únicamente sin ningún aporte de la mujer, como si
proviene de ambos cónyuges. Si se considera,
además, que los gastos necesarios
para el mantenimiento
de la familia constituyen un factor importante en la teoría
de la capacidad contributiva, es probable que dos cónyuges
que viven juntos gasten menos por el sustento, vivienda y otros
gastos fijos con
respecto a dos personas que viven solas; ya que supone que la
comunión de la vivienda, la adquisición de alimentos en
mayor cantidad, la cocina en el domicilio así como
el trabajo de
la mujer en la conducción de la casa para cocinar y coser;
puede traducirse en una disminución sustancial del
costo de vida
efectivo, quedando a salvo la exigencia de conceder una
deducción personal a la mujer trabajadora (y al viudo con
prole) por la mayor carga derivada de la necedad de hacerse
sustituir por una persona rentada
para los trabajados domésticos durante el período
de trabajo
c) Acumulación y división de las
rentas:
Este sistema responde a dos criterios
fundamentales:
- La familia es el sujeto económico por
excelencia: por lo tanto ella debe constituir la unidad
contributiva por excelencia ante el impuesto a la
renta. - Siendo aceptada la alícuota del impuesto en
forma progresiva, debe evitarse que la acumulación de
las rentas individuales de los sujetos que constituyen la
unidad familiar, discrimine en contra de la
familia.
El trato preferencial dado a la familia puede
justificarse por el hecho del tamaño de la misma, que
guarda una relación inversa con la capacidad de pago
tributaria, ya que la familia con varios hijos tiene más
necesidades básicas y por ende renta residual será
menor.
Según la legislación española los
cónyuges tributan en forma separada, pero pueden optar por
tributar en forma conjunta aplicando alícuotas
específicas para tal situación. Lo mismo ocurre con
la legislación peruana.
Las variantes del sistema de acumulación y
división son:
c.1) Cociente Familiar: La técnica consiste en
dividir la renta familiar global por un cierto número (x),
determinado en función de
los integrantes del grupo familiar
y aplicar al cociente así obtenido el tipo impositivo
correspondiente. Este resultado se multiplica por el mismo
número (x) para obtener el impuesto a pagar. Si bien rige
el principio de la acumulación, se concede la posibilidad
de que el padre solicite la tributación separada del hijo
menor, si este tiene renta de trabajo o un patrimonio
independiente.
Este sistema se aplica en Francia desde
1945, al igual que en Alemania. En
EE.UU. se aplica un sistema que consiste en la
promediación de la renta de los cónyuges y se basa
en una norma legal que establece que "el impuesto en
declaraciones juradas conjuntas será dos veces el impuesto
liquidado si la renta gravable se redujera a la
mitad".
c.2) Cociente parcial de la renta: Aquí se
mantiene al individuo como unidad fiscal, con la salvedad de que
las rentas de inversión (ganancias de capital) del
matrimonio,
deben tratarse a los efectos fiscales como si correspondieran en
partes iguales a cada cónyuge. Con este sistema cada
cónyuge tributaria con una escala progresiva gradual
según sus rendimientos propios más la mitad de las
rentas conjuntas de inversión, pudiendo utilizar una
deducción personal.
Con éste sistema se evita en parte, la
transmisión de rentas entre cónyuges con la
consiguiente disminución de la progresividad. Una
desventaja es la discriminación en el tratamiento a las
rentas de inversión y a las del trabajo, en los casos en
que la renta familiar se concentra en manos de un solo
cónyuge, donde provocaría una ventaja a las rentas
de inversión por sobre las rentas del trabajo.
Otra variante de este sistema es aplicar dando igual
tratamiento a las rentas del trabajo y a las de inversión
de modo de distribuir por mitades a cada una de las rentas a
ambos cónyuges. De esta forma se evitaría la
discriminación entre las rentas de manera
de no afectar las decisiones económicas en la
elección de una u otra fuente de renta.
c.3) Cociente restringido: Para evitar algunas de las
desventajas del sistema de cociente parcial, el cociente
restringido, se basa en que los cónyuges acumulen las
rentas de trabajo y de inversión pudiendo gozar de una
única deducción personal, con una
desgravación adicional respecto de las rentas del trabajo
en caso de que ambos cónyuges trabajen. La renta neta
así obtenida esta sujeta a una alícuota progresiva
diseñada al tal efecto.
De esta forma se evita la discriminación a favor
a las rentas de capital que podrían surgir de aplicar el
sistema de cociente parcial; además evita el problema de
desincentivo al trabajo de las mujeres casadas, ya que sus rentas
atraen una desgravación adicional.
d) Opciones alternativas:
Los problemas
tributarios derivados de la existencia de circunstancias
familiares puede encuadrarse en dos grupos:
Derivado de la consideración de las cargas de
familia: Las mismas tienen por objeto excluir de la renta
gravable la suma requerida para un nivel mínimo de vida,
basado en que esa parte del ingreso total no refleja capacidad
contributiva alguna. Es por ello que a cada familia
debería permitírsele deducir los importes reales
gastados para obtener un nivel mínimo de vida standard,
pero en las legislaciones solo se permite la deducción de
una suma fija sin considerar los gastos efectivamente
realizados.
La aceptabilidad general de este tipo de ajuste no es
cuestionado, ya que uno de los mayores méritos del
impuesto a las rentas es su capacidad de ajustar la carga
impositiva en función de la composición del
núcleo familiar y de esta forma el nivel de vida que puede
gozarse con un nivel determinado de renta. Pero para tener en
cuenta la cuantía de los mismos existen ciertos aspectos
importantes a tener en cuenta como:
La magnitud de la deducción: La misma no solo
afecta la amplitud de la base del impuesto, es decir, el
límite hasta el cual los grupos de
más bajos ingresos están fuera del alcance del
impuesto, sino además el volumen de las
variaciones de la carga impositiva sobre familias de diferente
tamaño. Sobre la base del carácter general de la
deducción puede argumentarse que su magnitud debiera
determinarse por la suma requerida para un nivel de vida
mínimo para familias de diferente tamaño,
determinado en función a cada contexto económico
social de los respectivos países.
Uniformidad del monto de la deducción: El
problema se plantea en que si la deducción debe ser
uniforme para cada carga sin considerar la edad y el
número de las mismas. Vemos que Canadá permite una
deducción mayor para el contribuyente y el cónyuge
que para el resto de las cargas; de U$$ 1.000 por contribuyente y
cónyuge, aunque solamente de U$$ 500. La deducción
de las cargas se reduce a U$$ 250 si el hijo es menor de 16
años, siempre y cuando se utilice la deducción
familiar, de igual monto. Esto se basa en la premisa de que como
ciertos costos de
subsistencia son más o menos independientes del
tamaño de la familia, es razonable establecer un importe
mayor para el contribuyente y el cónyuge que para el resto
de las cargas, que no agregan cantidades proporcionales al gasto
necesario para un cierto nivel de vida dado.
La definición de cargas: Dicho concepto
varía desde la consideración como carga de un
niño de un mes de vida hasta la limitación de la
deducción de un hijo adulto que vive en la casa, o del
hermano abandonado atendido en el hogar. Se requieren
disposiciones más o menos rígidas para prevenir la
evasión, como es el caso de las leyes
estadounidenses anteriores a 1954 que en sus conceptos
principales establecieron: proporcionar la carga a más de
la mitad, en el caso de ser carga para dos o más personas
a la vez; que la renta de la carga no supere determinado nivel y
que el parentesco de la carga con el contribuyente se encuentre
dentro de las categorías establecidas por ley.
Los referidos a la acumulación de rentas
obtenidas por varios miembros de la unidad familiar.
Algunas de las soluciones a
estos problemas
pueden ser:
- Deducciones en la base: Consiste en resta de la
base imponible una determinada cifra fijada legalmente. Este
procedimiento
se encuentra bastante generalizado, ya sea mediante la
deducción de cantidades fijas en la renta global
(Argentina,
en el antiguo sistema italiano) o reduciendo la misma en un
determinado porcentaje (Países Bajos). - Compensaciones en la alícuota: Mediante este
procedimiento
se adecua la tasa a las circunstancias familiares del
contribuyente, teniendo en cuenta en alguna forma, el
número de personas que se encuentra a cargo del mismo
(Finlandia y Países Bajos). En éste
último país se consideraron tres
categoría de contribuyentes cada uno con su propia
alícuota. En la tercera alícuota se incluyeron
los contribuyentes con derecho a la reducción por
hijos a cargo, para las cuales las cuotas expresadas por cada
nivel de la base fueron disminuidas en una cantidad
aproximadamente constante por cada hijo, observándose
que al aumentar la base, la reducción por cada hijo se
incrementa en términos absolutos, pero escasamente en
términos relativos.
Sustracción de una cantidad en el impuesto a
pagar:
Cantidad fija: Permite gozar para cualquier nivel de
renta de una deducción fija en el monto de impuesto
determinado, regulada según el número de personas a
cargo. Este procedimiento es utilizado en su forma pura en
Israel y Venezuela. La
deducción de la cuota puede ser fija por hijo, como ocurre
en los países mencionados, o variar en forma creciente,
pero más que proporcional, de acuerdo a la mayor cantidad
de hijos como ocurría en Italia. En otros
países como Luxemburgo, el incremento de la
deducción resulta menor por cada hijo adicional, tomando
dicho incremento un valor
constante a partir del séptimo hijo.
Cantidad variable: Las deducciones a practicar se
gradúan en un porcentaje del impuesto determinado o
incluso de la base. En Bélgica, en donde se aplica el
primer caso, es equivalente a la reducción porcentual del
tipo efectivo del gravamen. Ello hace que con el incremento del
número de hijos exista una atenuación de la
progresividad del impuesto.
Entre las variadas formas de tributación a los
grupos familiares, la Argentina ha
adoptado un criterio mixto, en el cual cada cónyuge
declara los bienes propios
y los adquiridos con el producto de
sus actividades personales. Los bienes
gananciales que no haya adquirido la mujer en las condiciones
anteriormente comentada, deben ser declarada por el
marido.
Éste sistema de atribución de bienes y
renta, está claramente establecido en la Ley de Impuesto a
las Ganancias, cuyo art. 28 comienza diciendo que "las
disposiciones del Código
Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de
los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las
ganancias…". Esto pone de manifiesto la intensión del
legislador de apartarse del ordenamiento civil, en lo referido a
la administración conyugal.
Ya que en materia civil
pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes
existentes al momento de la disolución de la misma, a
saber:
- Bienes adquiridos durante el matrimonio, aún a
nombre de uno solo de los cónyuges. - Los adquiridos por hechos fortuitos (lotería,
juegos de
azar, etc.). - Beneficios provenientes de bienes gananciales y
también de los bienes propios obtenidos durante el
matrimonio o pendientes al tiempo de
concluirse la sociedad. - Los frutos de la profesión, trabajo o industria de
ambos cónyuges o de cada uno de ellos. - Lo que recibiese cada uno de los cónyuges por
el usufructo de los bienes de los hijos de otro
matrimonio. - Las mejoras que durante el matrimonio haya
incrementado el valor de los
bienes propios de cada uno de los cónyuges. - Los derechos intelectuales,
patentes de invención o derechos industriales son
propios de autor o inventor, pero lo producido de ellos durante
la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.
Por otra parte, la
administración y la disposición de los bienes
de la sociedad conyugal corresponderá al marido,
independientemente de que cada uno de los cónyuges
conserve la libre administración y disposición de sus
bienes propios y de los gananciales adquiridos con el fruto de su
trabajo personal, igualmente será necesario el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar
los bienes registrables (vgr.: inmuebles o rodados, etc.
).
Por lo expuesto, existe sociedad conyugal, en materia civil,
cuando se celebra el contrato nupcial.
Así arribamos a la clasificación de los bienes del
matrimonio en los términos del Código
Civil, en propios del marido, propios de la mujer y gananciales.
Serán gananciales aquellos adquiridos después del
matrimonio excepto los recibidos por herencia, legado
o donación; todos los frutos de los bienes de los
cónyuges, así como los productos de
las actividades económicas de uno y del otro. Y
serán bienes propios aquellos recibidos antes del
matrimonio y aquellos bienes recibidos por herencia, legado
o donación. Son también bienes propios del autor o
inventor los derechos intelectuales, patentes de invención
o derechos industriales.
Como ya dijimos, la materia tributaria se aparta del
ordenamiento civil, ya que así lo afirma la jurisprudencia
cuando estableció " ….Son válidas y no afectan
garantías constitucionales, las disposiciones contenidas
en la ley 11682 sobre el tratamiento de las rentas gananciales a
los efectos del impuesto a los réditos, que difieren de
las consignadas en el Código Civil. , pues las normas de la ley
civil sobre el régimen de la sociedad conyugal no pueden
prevalecer sobre la ley fiscal" .
Éste sistema mixto, establece una
imposición separada a los cónyuges, en lo que se
refiere a las rentas propias, es decir, del trabajo y las de los
capitales de cada cónyuge previos al matrimonio o
adquiridos durante el mismo por herencia, legado o
donación, mientras que rige la acumulación de las
rentas gananciales, debiendo incluir las mismas en la
declaración jurada del marido, cuando se trata de
réditos producidos por bienes pertenecientes a la sociedad
conyugal, siempre que dichos bienes no fueren adquiridos con los
frutos del trabajo personal.
Este tratamiento deriva de la idea que una mujer al
casarse pasa a depender de su esposo, quien se hace responsable
de su cuidado y de sus hijos. Esta situación pudo haber
sido válida décadas atrás, cuando la esposa
permanecía en el hogar cuidando a la familia y por ello
tenía escasa posibilidades de tener rentas propias. Pero
esta noción resulta incompatible con las necesidades
modernas, ya que cada día es mayor el número de
mujeres casadas que se dedican a trabajar. Es por ello que
"difícilmente la equidad pueda lograrse en un sistema en
el que no coincida la unidad económica con la unidad
contributiva".
Además podemos decir que por vía
reglamentaria, se establece que la esposa podrá declarar
en forma separadas las rentas provenientes de bienes muebles e
inmuebles gananciales cuando se compruebe fehacientemente que han
sido adquiridos con el producto de
actividades personales. Dentro de las mismas el art. 29 de la ley
de ganancias establece que son las provenientes de la
profesión, oficio, empleo,
comercio o
industria.
Pero las mismas tienen un significado distinto y para la
dilucidación de casos particulares es importante su
análisis:
- Profesión: Según Capitant significa
"género de trabajo al que se dedica una
persona en forma principal y habitual. Oficio." Según el
diccionario:
1) acción y efecto de profesar, siendo Profesar:
acepción 1: ejercer alguna ciencia,
arte,
oficio, etc.; mientras que en la segunda acepción es:
empleo,
oficio o facultad que cada uno tiene y desempeña
públicamente. - Industria: En el diccionario
citado, la acepción 1 es: destreza o artificio para
hacer una cosa; mientras que en la segunda acepción es:
conjunto de operaciones
materiales
ejecutadas para la obtención, transformación o
transporte
de uno o varios productos
naturales. - Comercio: En el diccionario citado, la
acepción 1 es: negociación que se hace comprando y
vendiendo o permutando géneros o
mercancías. - Empleo: Según Capitant, significa:
profesión ejercida con subordinación por un
asalariado, obrero, empleado o funcionario. Según el
diccionario anteriormente mencionado, en su acepción
2ª dice: destino, ocupación, oficio; mientras que
en su acepción 3ª es: empleo, oficio o
dignidad. - Oficio: Según Capitant, es sinónimo de
profesión; mientras que en el diccionario aludido da
como acepción 1ª: ocupación
habitual.
El elemento que podemos encontrar como común a
todos estos términos es una actividad, o sea, una
acción intencionada orientada a la consecución de
un fin, no necesariamente lucrativo, pero sí
oneroso.
Como característica de esta actividad, que
pueden o no encontrarse en todos los casos, están la
habitualidad, el ejercicio público y la importancia de la
misma para el sujeto. Es por ello que estos son elementos
definitorios cuando se debe calificar una conducta en orden
a establecer si constituye una acción intencionada para
obtener un fin económico o una acción azarosa
aislada.
Como ejemplo podemos ver que, si la esposa adquiere un
bien cualquiera con honorarios profesionales, es claro que
deberá declararlo ella. Supongamos que este bien sea un
inmueble y la esposa lo da en locación, el fruto de la
locación lo deberá declarar ella, pues
también se trata de una actividad en las condiciones
descriptas al principio.
Comparto la opinión de Spisso al opinar que
"…las ganancias de los bienes propios de la mujer se le
atribuyen a ella (art. 29 L. 20628), no así los beneficios
derivado de la inversión de los frutos de aquellos
bienes…" criticando por incongruente y paradójico al
sistema. Pero existen opiniones divergentes, tal como Fernandez
al decir que "…la esposa que realiza, las sucesivas
colocaciones de los importes obtenidos por alquileres de un
inmueble propio, en depósitos a plazo fijo y de los
intereses de está en otras operaciones que,
a su vez, generen ganancias, mientras en estas operaciones exista
la intencionalidad de una actividad orientada a obtener un fin
económico, el tratamiento, creemos, debería seguir
siendo el mismo…." en alusión al tratamiento a los
alquileres del inmueble propio de la esposa.
Creo acertado el reenvío que realizan Giuliani
Fonrouge y Navarrine al art. 1272 del Código Civil. Si
allí depuramos los casos en que se trata de bienes
adquiridos con el producto de la profesión, oficio,
empleo, etc., de cada cónyuge, solo nos quedan los
siguientes bienes gananciales, que deberían ser declarados
por el marido:
- Los adquiridos por hechos fortuitos, como
loterías, juegos,
apuestas. - Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes,
o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos
durante el matrimonio o pendiente al tiempo de
concluirse la sociedad, que no se hubieran originado en
actividades personales. - Los recibidos por el usufructo de los bienes de hijos
de otro matrimonio - Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado
más valor a los bienes propios de cada uno de los
cónyuges. - Lo que se hubiere gastado en la redención de
servidumbre, o en cualquier otro objeto del que solo uno de los
cónyuges hubiera obtenido ventajas. - El producido de los derechos intelectuales, patentes
de invención o diseños industriales, que no se
hubiera originado en actividades personales. Es de hacer notar
que, en este caso, esos derechos son bienes propios, siendo
gananciales solos sus frutos producidos durante el
matrimonio.
En cuanto a las consideraciones de las circunstancias
familiares, Argentina ha adoptado un sistema de deducción
en la base imponible del impuesto de una cifra legalmente fijada.
El contribuyente tendrá derecho a la aplicación de
la deducción siempre y cuando estas tengan ingresos
inferiores a determinadas sumas, que residan en el país y
se encuentren a cargo del contribuyente. Los respectivos importes
exceptuados son $4020 –anuales como "mínimo no
imponible del contribuyente -; en concepto de
deducción familiar, para quienes tengan cargas de familia,
correspondiendo al cónyuge sin rentas propias o inferior
al mínimo no imponible $2040, y $1020 por cada hijo o
carga con otra relación de parentesco. Teniendo una
deducción especial de $4500 en concepto del trabajo
personal en una empresa o
actividad (ganancia de la tercera categoría). Y en el caso
de ingresos por cargos público, relación de
dependencia y jubilaciones, pensiones, subsidios, etc. …,
establecidos en el art. 79, inc. c de la ley impositiva se tiene
la posibilidad de acceder a una deducción especial que se
elevará hasta un 200% de la enunciada
anteriormente.
A ello se debe agregar que a partir de la última
reforma se ha introducido en la ley impositiva una
disposición por la cuál las deducciones por cargas
de familia y las deducciones especiales se reducirán en
forma progresiva a medida que la ganancia neta sea
superior.
Sintetizando las ideas anteriormente detalladas podemos
hacer el siguiente gráfico ilustrativo:
Como hemos visto, existen diversas formas de tratar a
las rentas de la sociedad conyugal, la doctrina ha propuesto una
serie de procedimientos
tendientes a lograr un tratamiento fiscal más equitativo
de la familia. Con miras al logro de dicho objetivo, se han
planteado innumerables soluciones,
incluso algunos opuestas entre sí.
Lo cierto es que cada país debería aplicar
el mecanismo más adecuado al sistema fiscal en vigencia y
a las características de la unidad familiar en
tales sociedades.
Debemos tener en cuenta que, la satisfacción de
necesidades personales afecta a la renta disponible de los
contribuyentes y consecuentemente reduce su bienestar,
fundamentalmente cuando estos últimos deben mantener a una
familia. Es por ello que resulta necesario compensar
tributariamente con una mejor carga impositiva esa
disminución de bienestar.
Trabajo enviado y realizado por:
Dr. Hernán Castelli
Contador Público
Facultad de Ciencias
Económicas y Estadística
Universidad
Nacional de Rosario.