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La sociedad como unidad contribuyente, alternativa para su gravabilidad



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Tratamiento a las rentas de la
    sociedad conyugal

    3. Caso Argentino
    4. Conclusion

    1.
    Introducción

    El tratamiento la familia
    como unidad contribuyente es un tema contemplado por la mayor
    parte de las legislaciones. La doctrina internacional ha
    profundizado sobre tal situación sin llegar a un criterio
    uniforme sobre los sistemas
    más adecuados a aplicar.

    El objetivo de
    tales sistemas consiste
    en lograr el tratamiento más equitativo posible de las
    distintas unidades contribuyentes, contemplando circunstancias
    diferenciales como por ejemplo: cantidad de hijos, esposa que
    trabaje o permanezca en el hogar, ganancias de trabajo o de
    capital,
    etc.

    La consideración del tratamiento de la unidad
    familiar plantea una serie de situaciones conflictivas.
    Cualquiera sea el tratamiento fiscal
    adoptado, los principio de equidad y neutralidad de los tributos deben
    ser respetados. Así, las decisiones de contraer o no
    matrimonio, de
    obtener rentas de trabajo o de inversión, de permanecer en el hogar o
    salir a trabajar y en general, la
    organización económico – financiera de la
    familia no
    deberían verse afectadas por consideraciones de tipo
    fiscal.

    2. Tratamiento a las
    rentas de la
    sociedad
    conyugal

    Del análisis surgirán distintas
    propuestas para la definición de la unidad contribuyente,
    las opiniones y opciones planteadas difícilmente puedan
    traer una solución definitiva. Lo llamativo de la
    situación surge del hecho que frente a un único
    objetivo, cual
    es la protección de la familia,
    pueda desarrollarse tan amplio abanico de posibilidades, tan
    opuestas entre sí.

    Estos mecanismos responden a culturas, ideologías
    y objetivos de
    vida diferentes. Ello ha determinado que algunos países
    hayan desarrollado incluso, múltiples variantes en
    torno a alguno
    de los sistemas tipos.

    Estos sistemas pueden resumirse en:

    a) Gravabilidad de rentas separadas

    b) Acumulación de las rentas

    c) Acumulación y división de las
    rentas

    d) Opciones alternativas

    a) Gravabilidad de rentas separadas:

    Aquí cada persona paga su
    impuesto
    considerando su renta total, no interesando la fuente de la
    misma, se le practica la deducción personal admitida
    y se aplica una alícuota con escala progresiva
    única para todos los contribuyentes. Éste método no
    considera la situación familiar del sujeto, solo concede
    deducción por carga de familia siempre
    que las personas se encuentren a cargo del contribuyente; y
    pueden ser desde el cónyuge y los hijos, hasta otros
    familiares que tenga bajo su ayuda y cuidado, siempre que sus
    respectivos ingresos no
    superen un mínimo determinado, considerado de
    subsistencia.

    La adopción
    de una base individual determina que la carga impositiva de dos
    familias con una renta total igual, no sea la misma para ambas si
    en una de las familias la renta se concentra en uno solo de los
    cónyuges y en la otra los ingresos se
    dividen entre ambos cónyuges. Y como consecuencia de la
    aplicación de una escala
    progresiva, la primer familia deberá pagar un mayor
    impuesto, ya
    que la segunda podrá utilizar dos desgravaciones
    personales en vez de una. Por aplicación de una escala
    progresiva, la primera familia deberá pagar un impuesto
    mayor, ya que la segunda disfrutara de dos deducciones personales
    en vez de una, y evitando las alícuotas más
    elevados del impuesto que podrían alcanzarse al sustituir
    dos rentas pequeñas por una grande.

    b) Acumulación de las rentas

    Algunos elementos básicos en dicho sistema
    son:

    • La acumulación de las rentas no se extiende a
      hermanos o hermanas del contribuyente aún cuando
      convivan con él, ni a los hijos mayores de
      edad.
    • La acumulación incluye la renta de los hijos
      menores en la del padre que tiene la libre disposición
      de su renta.
    • La acumulación no se aplica bajo la hipótesis de convivencia del hombre y
      la mujer
      fuera de la relación matrimonial.
    • En lo que se refiere a los cónyuges, rige el
      régimen de acumulación, esta deja de aplicarse
      cuando haya separación legal y de hecho.
    • Cuando rige el régimen de la
      acumulación, la mujer es
      siempre considerada como sujeto pasivo de impuesto en lo
      referente a los aspectos formales y algunas veces a los fines
      patrimoniales por parte del impuesto que le
      corresponde.

    En este régimen el impuesto se mide por la suma
    algebraica de los réditos del marido y de la mujer y previa
    deducción de las cargas de carácter
    personal, la
    alícuota se aplica sobre la renta total
    imponible.

    Este sistema implica
    un tratamiento desfavorable para la familia, el mismo ha ido
    desapareciendo en su forma pura, tal es el caso de Italia en donde
    se entendió que este sistema violaba la cláusula
    constitucional de protección de la familia.

    El principio de acumulación de las rentas se basa
    en un presupuesto
    económico, el que establece que dado un cierto nivel de
    renta, ésta se distribuye en el presupuesto
    familiar entre varios rubros de gasto, de consumo y de
    ahorro de la
    misma manera tanto si proviene de la renta del marido
    únicamente sin ningún aporte de la mujer, como si
    proviene de ambos cónyuges. Si se considera,
    además, que los gastos necesarios
    para el mantenimiento
    de la familia constituyen un factor importante en la teoría
    de la capacidad contributiva, es probable que dos cónyuges
    que viven juntos gasten menos por el sustento, vivienda y otros
    gastos fijos con
    respecto a dos personas que viven solas; ya que supone que la
    comunión de la vivienda, la adquisición de alimentos en
    mayor cantidad, la cocina en el domicilio así como
    el trabajo de
    la mujer en la conducción de la casa para cocinar y coser;
    puede traducirse en una disminución sustancial del
    costo de vida
    efectivo, quedando a salvo la exigencia de conceder una
    deducción personal a la mujer trabajadora (y al viudo con
    prole) por la mayor carga derivada de la necedad de hacerse
    sustituir por una persona rentada
    para los trabajados domésticos durante el período
    de trabajo

    c) Acumulación y división de las
    rentas:

    Este sistema responde a dos criterios
    fundamentales:

    • La familia es el sujeto económico por
      excelencia: por lo tanto ella debe constituir la unidad
      contributiva por excelencia ante el impuesto a la
      renta.
    • Siendo aceptada la alícuota del impuesto en
      forma progresiva, debe evitarse que la acumulación de
      las rentas individuales de los sujetos que constituyen la
      unidad familiar, discrimine en contra de la
      familia.

    El trato preferencial dado a la familia puede
    justificarse por el hecho del tamaño de la misma, que
    guarda una relación inversa con la capacidad de pago
    tributaria, ya que la familia con varios hijos tiene más
    necesidades básicas y por ende renta residual será
    menor.

    Según la legislación española los
    cónyuges tributan en forma separada, pero pueden optar por
    tributar en forma conjunta aplicando alícuotas
    específicas para tal situación. Lo mismo ocurre con
    la legislación peruana.

    Las variantes del sistema de acumulación y
    división son:

    c.1) Cociente Familiar: La técnica consiste en
    dividir la renta familiar global por un cierto número (x),
    determinado en función de
    los integrantes del grupo familiar
    y aplicar al cociente así obtenido el tipo impositivo
    correspondiente. Este resultado se multiplica por el mismo
    número (x) para obtener el impuesto a pagar. Si bien rige
    el principio de la acumulación, se concede la posibilidad
    de que el padre solicite la tributación separada del hijo
    menor, si este tiene renta de trabajo o un patrimonio
    independiente.

    Este sistema se aplica en Francia desde
    1945, al igual que en Alemania. En
    EE.UU. se aplica un sistema que consiste en la
    promediación de la renta de los cónyuges y se basa
    en una norma legal que establece que "el impuesto en
    declaraciones juradas conjuntas será dos veces el impuesto
    liquidado si la renta gravable se redujera a la
    mitad".

    c.2) Cociente parcial de la renta: Aquí se
    mantiene al individuo como unidad fiscal, con la salvedad de que
    las rentas de inversión (ganancias de capital) del
    matrimonio,
    deben tratarse a los efectos fiscales como si correspondieran en
    partes iguales a cada cónyuge. Con este sistema cada
    cónyuge tributaria con una escala progresiva gradual
    según sus rendimientos propios más la mitad de las
    rentas conjuntas de inversión, pudiendo utilizar una
    deducción personal.

    Con éste sistema se evita en parte, la
    transmisión de rentas entre cónyuges con la
    consiguiente disminución de la progresividad. Una
    desventaja es la discriminación en el tratamiento a las
    rentas de inversión y a las del trabajo, en los casos en
    que la renta familiar se concentra en manos de un solo
    cónyuge, donde provocaría una ventaja a las rentas
    de inversión por sobre las rentas del trabajo.

    Otra variante de este sistema es aplicar dando igual
    tratamiento a las rentas del trabajo y a las de inversión
    de modo de distribuir por mitades a cada una de las rentas a
    ambos cónyuges. De esta forma se evitaría la
    discriminación entre las rentas de manera
    de no afectar las decisiones económicas en la
    elección de una u otra fuente de renta.

    c.3) Cociente restringido: Para evitar algunas de las
    desventajas del sistema de cociente parcial, el cociente
    restringido, se basa en que los cónyuges acumulen las
    rentas de trabajo y de inversión pudiendo gozar de una
    única deducción personal, con una
    desgravación adicional respecto de las rentas del trabajo
    en caso de que ambos cónyuges trabajen. La renta neta
    así obtenida esta sujeta a una alícuota progresiva
    diseñada al tal efecto.

    De esta forma se evita la discriminación a favor
    a las rentas de capital que podrían surgir de aplicar el
    sistema de cociente parcial; además evita el problema de
    desincentivo al trabajo de las mujeres casadas, ya que sus rentas
    atraen una desgravación adicional.

    d) Opciones alternativas:

    Los problemas
    tributarios derivados de la existencia de circunstancias
    familiares puede encuadrarse en dos grupos:

    Derivado de la consideración de las cargas de
    familia: Las mismas tienen por objeto excluir de la renta
    gravable la suma requerida para un nivel mínimo de vida,
    basado en que esa parte del ingreso total no refleja capacidad
    contributiva alguna. Es por ello que a cada familia
    debería permitírsele deducir los importes reales
    gastados para obtener un nivel mínimo de vida standard,
    pero en las legislaciones solo se permite la deducción de
    una suma fija sin considerar los gastos efectivamente
    realizados.

    La aceptabilidad general de este tipo de ajuste no es
    cuestionado, ya que uno de los mayores méritos del
    impuesto a las rentas es su capacidad de ajustar la carga
    impositiva en función de la composición del
    núcleo familiar y de esta forma el nivel de vida que puede
    gozarse con un nivel determinado de renta. Pero para tener en
    cuenta la cuantía de los mismos existen ciertos aspectos
    importantes a tener en cuenta como:

    La magnitud de la deducción: La misma no solo
    afecta la amplitud de la base del impuesto, es decir, el
    límite hasta el cual los grupos de
    más bajos ingresos están fuera del alcance del
    impuesto, sino además el volumen de las
    variaciones de la carga impositiva sobre familias de diferente
    tamaño. Sobre la base del carácter general de la
    deducción puede argumentarse que su magnitud debiera
    determinarse por la suma requerida para un nivel de vida
    mínimo para familias de diferente tamaño,
    determinado en función a cada contexto económico
    social de los respectivos países.

    Uniformidad del monto de la deducción: El
    problema se plantea en que si la deducción debe ser
    uniforme para cada carga sin considerar la edad y el
    número de las mismas. Vemos que Canadá permite una
    deducción mayor para el contribuyente y el cónyuge
    que para el resto de las cargas; de U$$ 1.000 por contribuyente y
    cónyuge, aunque solamente de U$$ 500. La deducción
    de las cargas se reduce a U$$ 250 si el hijo es menor de 16
    años, siempre y cuando se utilice la deducción
    familiar, de igual monto. Esto se basa en la premisa de que como
    ciertos costos de
    subsistencia son más o menos independientes del
    tamaño de la familia, es razonable establecer un importe
    mayor para el contribuyente y el cónyuge que para el resto
    de las cargas, que no agregan cantidades proporcionales al gasto
    necesario para un cierto nivel de vida dado.

    La definición de cargas: Dicho concepto
    varía desde la consideración como carga de un
    niño de un mes de vida hasta la limitación de la
    deducción de un hijo adulto que vive en la casa, o del
    hermano abandonado atendido en el hogar. Se requieren
    disposiciones más o menos rígidas para prevenir la
    evasión, como es el caso de las leyes
    estadounidenses anteriores a 1954 que en sus conceptos
    principales establecieron: proporcionar la carga a más de
    la mitad, en el caso de ser carga para dos o más personas
    a la vez; que la renta de la carga no supere determinado nivel y
    que el parentesco de la carga con el contribuyente se encuentre
    dentro de las categorías establecidas por ley.

    Los referidos a la acumulación de rentas
    obtenidas por varios miembros de la unidad familiar.

    Algunas de las soluciones a
    estos problemas
    pueden ser:

    1. Deducciones en la base: Consiste en resta de la
      base imponible una determinada cifra fijada legalmente. Este
      procedimiento
      se encuentra bastante generalizado, ya sea mediante la
      deducción de cantidades fijas en la renta global
      (Argentina,
      en el antiguo sistema italiano) o reduciendo la misma en un
      determinado porcentaje (Países Bajos).
    2. Compensaciones en la alícuota: Mediante este
      procedimiento
      se adecua la tasa a las circunstancias familiares del
      contribuyente, teniendo en cuenta en alguna forma, el
      número de personas que se encuentra a cargo del mismo
      (Finlandia y Países Bajos). En éste
      último país se consideraron tres
      categoría de contribuyentes cada uno con su propia
      alícuota. En la tercera alícuota se incluyeron
      los contribuyentes con derecho a la reducción por
      hijos a cargo, para las cuales las cuotas expresadas por cada
      nivel de la base fueron disminuidas en una cantidad
      aproximadamente constante por cada hijo, observándose
      que al aumentar la base, la reducción por cada hijo se
      incrementa en términos absolutos, pero escasamente en
      términos relativos.

    Sustracción de una cantidad en el impuesto a
    pagar:

    Cantidad fija: Permite gozar para cualquier nivel de
    renta de una deducción fija en el monto de impuesto
    determinado, regulada según el número de personas a
    cargo. Este procedimiento es utilizado en su forma pura en
    Israel y Venezuela. La
    deducción de la cuota puede ser fija por hijo, como ocurre
    en los países mencionados, o variar en forma creciente,
    pero más que proporcional, de acuerdo a la mayor cantidad
    de hijos como ocurría en Italia. En otros
    países como Luxemburgo, el incremento de la
    deducción resulta menor por cada hijo adicional, tomando
    dicho incremento un valor
    constante a partir del séptimo hijo.

    Cantidad variable: Las deducciones a practicar se
    gradúan en un porcentaje del impuesto determinado o
    incluso de la base. En Bélgica, en donde se aplica el
    primer caso, es equivalente a la reducción porcentual del
    tipo efectivo del gravamen. Ello hace que con el incremento del
    número de hijos exista una atenuación de la
    progresividad del impuesto.

    3. Caso
    Argentino

    Entre las variadas formas de tributación a los
    grupos familiares, la Argentina ha
    adoptado un criterio mixto, en el cual cada cónyuge
    declara los bienes propios
    y los adquiridos con el producto de
    sus actividades personales. Los bienes
    gananciales que no haya adquirido la mujer en las condiciones
    anteriormente comentada, deben ser declarada por el
    marido.

    Éste sistema de atribución de bienes y
    renta, está claramente establecido en la Ley de Impuesto a
    las Ganancias, cuyo art. 28 comienza diciendo que "las
    disposiciones del Código
    Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de
    los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las
    ganancias…". Esto pone de manifiesto la intensión del
    legislador de apartarse del ordenamiento civil, en lo referido a
    la administración conyugal.

    Ya que en materia civil
    pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes
    existentes al momento de la disolución de la misma, a
    saber:

    • Bienes adquiridos durante el matrimonio, aún a
      nombre de uno solo de los cónyuges.
    • Los adquiridos por hechos fortuitos (lotería,
      juegos de
      azar, etc.).
    • Beneficios provenientes de bienes gananciales y
      también de los bienes propios obtenidos durante el
      matrimonio o pendientes al tiempo de
      concluirse la sociedad.
    • Los frutos de la profesión, trabajo o industria de
      ambos cónyuges o de cada uno de ellos.
    • Lo que recibiese cada uno de los cónyuges por
      el usufructo de los bienes de los hijos de otro
      matrimonio.
    • Las mejoras que durante el matrimonio haya
      incrementado el valor de los
      bienes propios de cada uno de los cónyuges.
    • Los derechos intelectuales,
      patentes de invención o derechos industriales son
      propios de autor o inventor, pero lo producido de ellos durante
      la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

    Por otra parte, la
    administración y la disposición de los bienes
    de la sociedad conyugal corresponderá al marido,
    independientemente de que cada uno de los cónyuges
    conserve la libre administración y disposición de sus
    bienes propios y de los gananciales adquiridos con el fruto de su
    trabajo personal, igualmente será necesario el
    consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar
    los bienes registrables (vgr.: inmuebles o rodados, etc.
    ).

    Por lo expuesto, existe sociedad conyugal, en materia civil,
    cuando se celebra el contrato nupcial.
    Así arribamos a la clasificación de los bienes del
    matrimonio en los términos del Código
    Civil, en propios del marido, propios de la mujer y gananciales.
    Serán gananciales aquellos adquiridos después del
    matrimonio excepto los recibidos por herencia, legado
    o donación; todos los frutos de los bienes de los
    cónyuges, así como los productos de
    las actividades económicas de uno y del otro. Y
    serán bienes propios aquellos recibidos antes del
    matrimonio y aquellos bienes recibidos por herencia, legado
    o donación. Son también bienes propios del autor o
    inventor los derechos intelectuales, patentes de invención
    o derechos industriales.

    Como ya dijimos, la materia tributaria se aparta del
    ordenamiento civil, ya que así lo afirma la jurisprudencia
    cuando estableció " ….Son válidas y no afectan
    garantías constitucionales, las disposiciones contenidas
    en la ley 11682 sobre el tratamiento de las rentas gananciales a
    los efectos del impuesto a los réditos, que difieren de
    las consignadas en el Código Civil. , pues las normas de la ley
    civil sobre el régimen de la sociedad conyugal no pueden
    prevalecer sobre la ley fiscal" .

    Éste sistema mixto, establece una
    imposición separada a los cónyuges, en lo que se
    refiere a las rentas propias, es decir, del trabajo y las de los
    capitales de cada cónyuge previos al matrimonio o
    adquiridos durante el mismo por herencia, legado o
    donación, mientras que rige la acumulación de las
    rentas gananciales, debiendo incluir las mismas en la
    declaración jurada del marido, cuando se trata de
    réditos producidos por bienes pertenecientes a la sociedad
    conyugal, siempre que dichos bienes no fueren adquiridos con los
    frutos del trabajo personal.

    Este tratamiento deriva de la idea que una mujer al
    casarse pasa a depender de su esposo, quien se hace responsable
    de su cuidado y de sus hijos. Esta situación pudo haber
    sido válida décadas atrás, cuando la esposa
    permanecía en el hogar cuidando a la familia y por ello
    tenía escasa posibilidades de tener rentas propias. Pero
    esta noción resulta incompatible con las necesidades
    modernas, ya que cada día es mayor el número de
    mujeres casadas que se dedican a trabajar. Es por ello que
    "difícilmente la equidad pueda lograrse en un sistema en
    el que no coincida la unidad económica con la unidad
    contributiva".

    Además podemos decir que por vía
    reglamentaria, se establece que la esposa podrá declarar
    en forma separadas las rentas provenientes de bienes muebles e
    inmuebles gananciales cuando se compruebe fehacientemente que han
    sido adquiridos con el producto de
    actividades personales. Dentro de las mismas el art. 29 de la ley
    de ganancias establece que son las provenientes de la
    profesión, oficio, empleo,
    comercio o
    industria.
    Pero las mismas tienen un significado distinto y para la
    dilucidación de casos particulares es importante su
    análisis:

    • Profesión: Según Capitant significa
      "género de trabajo al que se dedica una
      persona en forma principal y habitual. Oficio." Según el
      diccionario:
      1) acción y efecto de profesar, siendo Profesar:
      acepción 1: ejercer alguna ciencia,
      arte,
      oficio, etc.; mientras que en la segunda acepción es:
      empleo,
      oficio o facultad que cada uno tiene y desempeña
      públicamente.
    • Industria: En el diccionario
      citado, la acepción 1 es: destreza o artificio para
      hacer una cosa; mientras que en la segunda acepción es:
      conjunto de operaciones
      materiales
      ejecutadas para la obtención, transformación o
      transporte
      de uno o varios productos
      naturales.
    • Comercio: En el diccionario citado, la
      acepción 1 es: negociación que se hace comprando y
      vendiendo o permutando géneros o
      mercancías.
    • Empleo: Según Capitant, significa:
      profesión ejercida con subordinación por un
      asalariado, obrero, empleado o funcionario. Según el
      diccionario anteriormente mencionado, en su acepción
      2ª dice: destino, ocupación, oficio; mientras que
      en su acepción 3ª es: empleo, oficio o
      dignidad.
    • Oficio: Según Capitant, es sinónimo de
      profesión; mientras que en el diccionario aludido da
      como acepción 1ª: ocupación
      habitual.

    El elemento que podemos encontrar como común a
    todos estos términos es una actividad, o sea, una
    acción intencionada orientada a la consecución de
    un fin, no necesariamente lucrativo, pero sí
    oneroso.

    Como característica de esta actividad, que
    pueden o no encontrarse en todos los casos, están la
    habitualidad, el ejercicio público y la importancia de la
    misma para el sujeto. Es por ello que estos son elementos
    definitorios cuando se debe calificar una conducta en orden
    a establecer si constituye una acción intencionada para
    obtener un fin económico o una acción azarosa
    aislada.

    Como ejemplo podemos ver que, si la esposa adquiere un
    bien cualquiera con honorarios profesionales, es claro que
    deberá declararlo ella. Supongamos que este bien sea un
    inmueble y la esposa lo da en locación, el fruto de la
    locación lo deberá declarar ella, pues
    también se trata de una actividad en las condiciones
    descriptas al principio.

    Comparto la opinión de Spisso al opinar que
    "…las ganancias de los bienes propios de la mujer se le
    atribuyen a ella (art. 29 L. 20628), no así los beneficios
    derivado de la inversión de los frutos de aquellos
    bienes…" criticando por incongruente y paradójico al
    sistema. Pero existen opiniones divergentes, tal como Fernandez
    al decir que "…la esposa que realiza, las sucesivas
    colocaciones de los importes obtenidos por alquileres de un
    inmueble propio, en depósitos a plazo fijo y de los
    intereses de está en otras operaciones que,
    a su vez, generen ganancias, mientras en estas operaciones exista
    la intencionalidad de una actividad orientada a obtener un fin
    económico, el tratamiento, creemos, debería seguir
    siendo el mismo…." en alusión al tratamiento a los
    alquileres del inmueble propio de la esposa.

    Creo acertado el reenvío que realizan Giuliani
    Fonrouge y Navarrine al art. 1272 del Código Civil. Si
    allí depuramos los casos en que se trata de bienes
    adquiridos con el producto de la profesión, oficio,
    empleo, etc., de cada cónyuge, solo nos quedan los
    siguientes bienes gananciales, que deberían ser declarados
    por el marido:

    • Los adquiridos por hechos fortuitos, como
      loterías, juegos,
      apuestas.
    • Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes,
      o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos
      durante el matrimonio o pendiente al tiempo de
      concluirse la sociedad, que no se hubieran originado en
      actividades personales.
    • Los recibidos por el usufructo de los bienes de hijos
      de otro matrimonio
    • Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado
      más valor a los bienes propios de cada uno de los
      cónyuges.
    • Lo que se hubiere gastado en la redención de
      servidumbre, o en cualquier otro objeto del que solo uno de los
      cónyuges hubiera obtenido ventajas.
    • El producido de los derechos intelectuales, patentes
      de invención o diseños industriales, que no se
      hubiera originado en actividades personales. Es de hacer notar
      que, en este caso, esos derechos son bienes propios, siendo
      gananciales solos sus frutos producidos durante el
      matrimonio.

    En cuanto a las consideraciones de las circunstancias
    familiares, Argentina ha adoptado un sistema de deducción
    en la base imponible del impuesto de una cifra legalmente fijada.
    El contribuyente tendrá derecho a la aplicación de
    la deducción siempre y cuando estas tengan ingresos
    inferiores a determinadas sumas, que residan en el país y
    se encuentren a cargo del contribuyente. Los respectivos importes
    exceptuados son $4020 –anuales como "mínimo no
    imponible del contribuyente -; en concepto de
    deducción familiar, para quienes tengan cargas de familia,
    correspondiendo al cónyuge sin rentas propias o inferior
    al mínimo no imponible $2040, y $1020 por cada hijo o
    carga con otra relación de parentesco. Teniendo una
    deducción especial de $4500 en concepto del trabajo
    personal en una empresa o
    actividad (ganancia de la tercera categoría). Y en el caso
    de ingresos por cargos público, relación de
    dependencia y jubilaciones, pensiones, subsidios, etc. …,
    establecidos en el art. 79, inc. c de la ley impositiva se tiene
    la posibilidad de acceder a una deducción especial que se
    elevará hasta un 200% de la enunciada
    anteriormente.

    A ello se debe agregar que a partir de la última
    reforma se ha introducido en la ley impositiva una
    disposición por la cuál las deducciones por cargas
    de familia y las deducciones especiales se reducirán en
    forma progresiva a medida que la ganancia neta sea
    superior.

    Sintetizando las ideas anteriormente detalladas podemos
    hacer el siguiente gráfico ilustrativo:

    4.
    Conclusión

    Como hemos visto, existen diversas formas de tratar a
    las rentas de la sociedad conyugal, la doctrina ha propuesto una
    serie de procedimientos
    tendientes a lograr un tratamiento fiscal más equitativo
    de la familia. Con miras al logro de dicho objetivo, se han
    planteado innumerables soluciones,
    incluso algunos opuestas entre sí.

    Lo cierto es que cada país debería aplicar
    el mecanismo más adecuado al sistema fiscal en vigencia y
    a las características de la unidad familiar en
    tales sociedades.

    Debemos tener en cuenta que, la satisfacción de
    necesidades personales afecta a la renta disponible de los
    contribuyentes y consecuentemente reduce su bienestar,
    fundamentalmente cuando estos últimos deben mantener a una
    familia. Es por ello que resulta necesario compensar
    tributariamente con una mejor carga impositiva esa
    disminución de bienestar.

    Trabajo enviado y realizado por:
    Dr. Hernán Castelli

    Contador Público
    Facultad de Ciencias
    Económicas y Estadística
    Universidad
    Nacional de Rosario.

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