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Sociedades mercantiles




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    Indice
    1. El
    concepto de la sociedad.

    2. Disposiciones
    Generales

    3. Criterio en cuanto a su formalidad o
    tipo adoptado

    4. Conversión de la sociedad
    civil en sociedad mercantil

    5. Sociedades
    Irregulares.

    6. Efectos de la
    irregularidad

    7.
    Regularización

    1. El concepto de la
    sociedad.

    La Sociedad, en
    sentido técnico jurídico, ente creado por un acto
    voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés
    común y con el propósito de obtener ganancias o un
    fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en
    común integrado por dinero,
    bienes o
    industria, con
    la intención de participar en las ganancias. Por tanto,
    son características fundamentales y
    constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio
    común y la participación de los socios en las
    ganancias. Se distingue de la asociación en que
    ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o
    económico-social que no se reducen a la mera
    obtención y distribución de ganancias.

    2. Disposiciones
    Generales

    De la Existencia de Sociedad
    Comercial

    ARTICULO 1.- Habrá sociedad comercial cuando dos
    o más personas en forma organizada, conforme a uno de los
    tipos previstos en esta Ley, se obliguen
    a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
    servicios
    participando de los beneficios y soportando las
    pérdidas.

    Sujeto de derecho.

    ARTICULO 2.- La sociedad es un sujeto de derecho con el
    alcance fijado en esta Ley.
    Asociaciones bajo forma de sociedad.
    ARTICULO 3.- Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que
    adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos,
    quedan sujetas a sus disposiciones.

    Definición.
    Uria considera que la sociedad mercantil es la "asociación
    de personas que crean un fondo patrimonial común para
    colaborar en la explotación de una empresa, con
    ánimo de obtener un beneficio individual participando en
    el reparto de las ganancias que se obtengan".

    Se discute por la doctrina sobre la naturaleza del
    negocio constitutivo de la sociedad mercantil. Se considera que,
    de acuerdo con la legislación mexicana, la sociedad
    mercantil nace o surge a la vida jurídica como
    consecuencia de un contrato. Es
    decir, el resultado de una declaración de voluntad
    contractual. En efecto, la Ley General de Sociedades
    Mercantiles hace referencia constante a los conceptos de
    contrato de
    sociedad o contrato
    social.

    La legislación mercantil no define el contrato de
    sociedad. Se debe, pues, buscar tal concepto en el
    derecho común.

    Así, el artículo 2688 del Código
    Civil para el Distrito Federal establece que: "por el
    contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar
    sus recursos los
    esfuerzos para la realización de un fin
    común…". Esta definición puede aplicarse al
    contrato de sociedad mercantil. Es pues, la sociedad comercial o
    también llamada mercantil aquella que surge a la vida
    jurídica como consecuencia de un contrato de sociedad en
    que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o
    esfuerzos para la realización de un fin común y que
    se constituye en cualesquiera de los tipos reconocidos por la Ley
    General de Sociedades
    Mercantiles, independientemente de que tengan o no una finalidad
    mercantil o comercial. Es decir, la mercantilidad de las sociedad
    mercantiles no depende del carácter
    de su finalidad, sino de si se constituye o no en cualesquiera de
    los tipos reconocidos por la Ley General de Sociedades
    Mercantiles.

    Las sociedades
    civiles y las sociedades mercantiles

    Criterios de clasificación

    La naturaleza
    mercantil de una sociedad depende exclusivamente de un criterio
    formal: son mercantiles todas aquellas sociedades constituidas en
    cualesquiera de los tipos reconocidos por la Ley General de
    Sociedades Mercantiles o por el Código
    de Comercio,
    independientemente de que tengan o no una finalidad
    mercantil.

    La naturaleza civil de una sociedad, por el contrario,
    sí depende del carácter de su finalidad. La
    sociedad
    civil, según el artículo 2688 del Código
    Civil, supone la realización de un fin común de
    carácter preponderantemente económico, pero que no
    constituya una especulación comercial.

    Por lo tanto, dos son los criterios para calificar en el
    derecho mexicano a una sociedad como mercantil, y diferenciarla,
    por tanto, de las que no tengan este carácter, es decir,
    de las sociedades civiles (sociedad civil) y
    de las sociedades con una finalidad de derecho
    público, como serían las de carácter
    agrario, laboral o
    administrativo.

    3. Criterio en cuanto a su
    formalidad o tipo adoptado

    El primer criterio se da en función
    del tipo de sociedad que se adopte: son mercantiles, cualquiera
    que sea su finalidad (de derecho privado o de derecho
    público; lucrativas o no), las seis clases que enumera el
    artículo 1º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles, a saber:

    Sociedades en nombre colectivo. Es aquella que existe
    bajo una razón social y en la que todos los socios
    responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las
    obligaciones
    sociales (art. 25 LGSM).

    Sociedades en comandita simple. Es aquella que existe
    bajo una razón social y se compone de uno o varios socios
    comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y
    solidariamente , de las obligaciones
    sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que
    únicamente estén obligados al pago de sus
    aportaciones (art. 51 LGSM).

    Sociedades de responsabilidad limitada. Es aquella que se
    constituye entre socios que solamente están obligados al
    pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser
    representadas por títulos negociables a la orden ni al
    portador, siendo sólo cedibles en los casos y con los
    requisitos que establece la ley (art. 58 LGSM).

    Sociedades anónimas. Es la sociedad, llamada de
    capitalistas o de capital, que
    existe bajo una denominación social y se compone
    exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago
    de sus acciones (art.
    87 LGSM).

    Sociedades en comandita por acciones.
    Sociedad compuesta de uno o varios socios comanditados que
    responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de
    las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que
    únicamente están obligados al pago de sus acciones
    (art. 207 LGSM).

    Sociedades cooperativas.
    Organizaciones
    que, basadas en el espíritu de solidaridad
    social y sin propósito de lucro, se constituye para el
    ejercicio de una actividad en beneficio de sus propios asociados.
    La nueva Ley General Sociedades Cooperativas,
    en su artículo 2º, define genéricamente a la
    sociedad cooperativa
    como una forma de organización social integrada por personas
    físicas con base en intereses comunes y en principios de
    solidaridad,
    esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de
    satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través
    de la realización de actividades económicas de
    producción, distribución y consumo de
    bienes y servicios. La
    Ley General de Sociedades Cooperativas reconoce las siguientes
    clases de sociedades cooperativas: de responsabilidad limitada, de responsabilidad
    suplementada, de productores de bienes y/o servicios, de
    consumidores de bienes y/o servicios, de participación
    estatal, y de vivienda.

    Criterio en cuanto a su finalidad

    El segundo criterio se da en relación con la
    finalidad de la sociedad: si ella es especulativa, se
    tratará de sociedad mercantil. Se debe entender por
    especulación comercial la intención o el
    propósito de obtener una ganancia con la actividad que se
    realice (artículo 75, fracciones I y II del Código de
    Comercio), o bien, la
    organización y explotación de una negociación o empresa mercantil
    (artículo 75, fracciones V a XI del Código de
    Comercio). Si
    no existe la intención lucrativa, no se tratará de
    una especulación comercial, ni de una sociedad mercantil,
    salvo, nuevamente, que se adopte uno de los tipos de estas
    sociedades.

    Esta nota y este criterio de distinción de las
    sociedades civiles se desprende claramente del artículo
    2688 del Código Civil, que además de definir el
    contrato de sociedad civil, señala dos características que lo distinguen de la
    asociación y de la sociedad mercantil: de aquella, la
    sociedad civil se diferencia en que su finalidad debe ser
    preponderantemente económica, lo que excluye el
    artículo 2670 del Código Civil para el Distrito
    Federal al definir las asociaciones. De la sociedad mercantil, en
    que dicha finalidad económica no debe constituir una
    especulación comercial. Si no existe la intención
    lucrativa, no se tratará de una especulación
    comercial, ni de una sociedad mercantil, salvo que se adopte uno
    de los tipos de estas sociedades.

    En consecuencia, se desprenden dos criterios de
    mercantilidad de las sociedades, el primero, que son mercantiles
    las sociedades que adopten uno de los seis tipos enumerados en el
    artículo 1º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles, independientemente de que su finalidad sea
    económica y especulativa; el segundo, que también
    serán mercantiles aquellas sociedades cuya finalidad
    constituya una especulación comercial independientemente
    del tipo elegido.

    Existen también criterios mixtos de
    distinción entre la sociedad civil por su finalidad y
    mercantil por el tipo adoptado y entre la sociedad mercantil por
    su finalidad y civil por el criterio adoptado, que a
    continuación se explican:

    Sociedad civil por su finalidad y mercantil por el tipo
    adoptado. Esto es, una sociedad materialmente civil, constituida
    para la realización de un fin común de
    carácter económico pero que no constituya una
    especulación comercial, que adopte cualesquiera de los
    tipos sociales reconocidos por la Ley General de Sociedades
    Mercantiles. Una sociedad de tal especie quedará sujeta a
    la legislación mercantil y se reputará mercantil
    para todos los efectos legales según lo disponen los
    artículos 4º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles y 2695 del Código Civil.

    Sociedad mercantil por su finalidad y civil por el tipo
    adoptado. Es decir, una sociedad que tenga como fin la
    realización de actividades especulativas comerciales,
    constituida bajo tipo civil. Este supuesto es ilícito por
    contrariar el mando legal contenido en el artículo 2688
    del Código Civil para el Distrito Federal. Dicha sociedad
    estará afectada de invalidez. Sin embargo, como "existe de
    hecho una asociación que persigue un fin de naturaleza
    mercantil y que se ostenta como una sociedad, debe considerarse
    como una sociedad mercantil irregular, y someterla a las mismas
    reglas que a las de esta clase".

    4. Conversión de
    la sociedad civil en sociedad mercantil

    Aquellas sociedades que se constituyen como civiles,
    pero con una finalidad especulativa, o bien, que se digan
    civiles, pero que adopten cualquiera de la tipos de sociedad
    mercantil, automáticamente se convierten en éstas,
    según lo disponen los artículos 2695 del
    Código Civil y 4º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles.

    Al convertirse, una sociedad civil en mercantil, el tipo
    de sociedad comercial en que se constituiría, según
    lo dispone el artículo 1858 del Código Civil,
    será el tipo que resulte más próximo a la
    intención de las partes, de los esquemas regulados en el
    artículo 1º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles.

    Una vez que una sociedad civil se convierte en
    mercantil, cualquiera que sea su tipo, se le aplica el sistema y la
    reglamentación de la legislación mercantil, aunque
    siempre es posible aplicar supletoriamente el Código Civil
    para el Distrito Federal, a falta de disposiciones del
    Código de Comercio y las demás leyes
    mercantiles.

    Sociedades ilícitas.
    Características
    Prevenciones.
    De esto nos habla el siguiente artículo de la Ley de
    sociedades comerciales
    Sociedad de objeto lícito, con actividad
    ilícita.
    ARTICULO 19.- Cuando la sociedad de objeto lícito
    realizare actividades ilícitas, se procederá a su
    disolución y liquidación a pedido de parte o de
    oficio, aplicándose la normas dispuestas
    en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe
    quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos
    3ro. y 4to. del artículo anterior.

    Constitución y registro de la
    sociedad.
    Constitución.
    Cláusula de extranjería.
    Escritura
    constitutiva.
    Inscripción en el registro
    Público de Comercio.
    Jurisdicción Voluntaria.

    El artículo 5º de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles exige que la constitución de las sociedades mercantiles
    se haga constar ante notario, esto es, en escritura
    pública.

    La exigencia formal de la escritura pública en
    materia de
    sociedades mercantiles implica una excepción al principio
    general de libertad de
    forma contractual consagrado por el Código de Comercio.
    Para Uria, esta excepción se explica por la importancia
    misma del contrato de sociedad, por la complejidad habitual de
    sus cláusulas y por las consecuencias que trae la
    constitución de la sociedad en orden al nacimiento de un
    ente jurídico nuevo.

    Los requisitos de la escritura constitutiva son los
    siguientes:
    Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas
    físicas o jurídicas que constituyan la
    sociedad;
    Razón social o denominación;
    El objeto o finalidad social;
    El importe del capital
    social;
    La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en
    otros bienes, el valor
    atribuido a éstos y el criterio seguido para su
    valoración;
    El importe del fondo de reserva legal;
    El domicilio;
    La duración;
    La forma de administración y facultades de los
    administradores;
    El nombramiento de los administradores y la designación de
    los que han de llevar la firma social;
    La forma de hacer el reparto de las ganancias y pérdidas
    entre los socios;
    Los casos en que la sociedad haya de disolverse
    anticipadamente;

    Las bases para practicar la liquidación de la
    sociedad y el modo de proceder a la designación de los
    liquidadores, cuando no sean nombrados
    anticipadamente.

    Cláusula de extranjería

    Las sociedades mercantiles pueden tener una nacionalidad
    distinta a la de sus socios. La legislación mexicana
    distingue entre las sociedades mexicanas y las sociedades
    extranjeras. De acuerdo con el artículo 9º de la Ley
    de Nacionalidad, debe entenderse por sociedades mercantiles
    mexicanas, las que se constituyen con arreglo a la ley y tienen
    su domicilio legal dentro de la República Mexicana. Son
    sociedades mercantiles extranjeras, en consecuencia, las que no
    reúnan alguno de estos dos requisitos.

    Registro de las sociedades mercantiles

    El artículo 19 del Código de Comercio
    dispone que la inscripción en el Registro de Comercio es
    obligatoria para todas las sociedades mercantiles (arts. 2º
    y 7º LGSM).

    Así, pues, la constitución de una sociedad
    mercantil será perfecta cuando quede inscrita en el
    Registro de Comercio. La falta de inscripción origina la
    irregularidad de la sociedad, con las consecuencias y efectos que
    posteriormente se examinarán.

    El artículo 7º de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles señala que en el caso de que la
    escritura constitutiva no se presentare para su
    inscripción en el Registro de Comercio, dentro del
    término de quince días, a partir de su fecha,
    cualquier socio podrá demandar dicho registro.

    Modificación de la escritura
    constitutiva

    Las modificaciones de la escritura constitutiva
    deberán hacerse constar también en escritura
    pública e inscribirse en el Registro de Comercio
    según lo disponen los artículos 21, fracción
    V, del Código de Comercio y 5º de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles.

    5. Sociedades
    Irregulares.

    Concepto

    La irregularidad de las sociedades mercantiles puede
    derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la
    constitución de las mismas se haga constar en escritura
    pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la
    escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de
    Comercio.

    Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen
    con el nombre de sociedades irregulares.

    "La multiplicidad de exigencias legales para la
    creación de una sociedad mercantil tiene como resultado
    que, en muchas ocasiones, se descuide satisfacer algunas de
    ellas, lo que provoca la irregularidad de la
    sociedad".

    Son pues, de acuerdo con la legislación mercantil
    mexicana, irregulares, aquellas sociedades mercantiles en que el
    acto de constitución no se haya hecho constar en escritura
    pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya
    sido inscrita en el Registro de Comercio.

    Status jurídico

    Modificación irregular del contrato de
    sociedad

    Las modificaciones del contrato social
    deben hacerse constar también en escritura pública
    (art. 5º de la Ley General de Sociedades Mercantiles) e
    inscribirse en el Registro de Comercio (art. 21, frac. V, del
    Código de Comercio).

    Cuando no se cumplan los requisitos mencionados se
    estará frente a un caso de modificación irregular
    del contrato social, con los siguientes efectos según el
    artículo 26 del Código de Comercio:

    • La modificación produce plenamente sus efectos
      entre los socios;
    • La modificación no podrá oponerse a los
      terceros de buena fe ni les causará
      perjuicio;
    • Los terceros podrán aprovecharse de dichas
      modificaciones en cuanto les favorezcan.

    Irregularidad por conversión de la sociedad civil
    en sociedad mercantil

    Aquellas sociedades que se constituyen como civiles,
    pero con una finalidad especulativa, o bien, que se digan
    civiles, pero que adopten cualquiera de la tipos de sociedad
    mercantil, automáticamente se convierten en éstas,
    según lo disponen los artículos 2695 del
    Código Civil y 4º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles.

    Al convertirse, una sociedad civil en mercantil, el tipo
    de sociedad comercial en que se constituiría, según
    lo dispone el artículo 1858 del Código Civil,
    será el tipo que resulte más próximo a la
    intención de las partes, de los esquemas regulados en el
    artículo 1º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles.

    Una vez que una sociedad civil se convierte en
    mercantil, cualquiera que sea su tipo, se le aplica el sistema y la
    reglamentación de la legislación mercantil, aunque
    siempre es posible aplicar supletoriamente el Código Civil
    para el Distrito Federal, a falta de disposiciones del
    Código de Comercio y las demás leyes
    mercantiles. Y puesto que dicha Ley General da carácter de
    sociedad mercantil irregular a la que no se inscriba en el
    Registro de Comercio, pero que se manifieste ante terceros; esa
    sociedad civil convertida a mercantil, no inscrita en el Registro
    de Comercio, y que se manifieste ante terceros será una
    sociedad mercantil irregular sujeta a los dispuesto en el
    artículo 2º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles.

    6. Efectos de la
    irregularidad

    La sociedades mercantiles irregulares están
    sujetas a un régimen distinto al de las regulares. Esto
    es, la irregularidad de las sociedades mercantiles produce
    ciertos efectos especiales que a continuación se
    examinan:

    1. Responsabilidad de los representantes. Los
    representantes de la sociedades mercantiles, como regla general,
    no quedan obligados por los actos que realizan en nombre de sus
    representadas. En cambio,
    tratándose de los representantes de sociedades
    irregulares, éstos responden solidaria e ilimitadamente,
    aunque de modo subsidiario, frente a terceros, del cumplimiento
    de los actos jurídicos que realicen con tal
    carácter, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
    hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.
    Además, los representantes de las sociedades irregulares
    son responsables de los daños y perjuicios que la
    irregularidad hubiere ocasionado a los socios no culpables de
    ella (art. 2º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles);

    2. Efectos en relación a terceros. El contrato de
    sociedad no inscrito no puede oponerse ni causar perjuicio a
    terceros de buena fe, los cuales si podrán aprovecharlo en
    los que les fuere favorable (art. 26 del Código de
    Comercio);

    3. Efectos en materia de
    quiebra. El
    artículo 4º de la Ley de Quiebras y Suspensión
    de Pagos dispone que las sociedades irregulares podrán ser
    declaradas en quiebra.
    Así en efecto, el citado artículo establece que la
    quiebra de la sociedad irregular provocará la de los
    socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los
    que se pruebe que sin fundamento objetivo se
    tenían por limitadamente responsables. Además, la
    irregularidad de las sociedades impide que puedan acogerse a los
    beneficios de la suspensión de pagos (arts. 396, frac. VI,
    y 397 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos) y
    terminar su quiebra por medio de convenio con los acreedores
    (art. 301de la Ley de Quiebras y Suspensión de
    Pagos);

    4. Efectos entre los socios. La falta de
    inscripción del contrato social no afecta las relaciones
    de los socios entre sí. Es decir, el contrato social,
    aunque no sea inscrito, produce todos sus efectos entre los
    socios y los obliga recíprocamente.

    5. Las sociedades
    anónimas irregulares no podrán emitir bonos u
    obligaciones.

    7.
    Regularización

    Ya se expuso que la irregularidad de las sociedades
    mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal
    que exige que la constitución de las mismas se haga
    constar en escritura pública o del hecho de que, aun
    constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente
    inscrita en el Registro de Comercio.

    Cuando la irregularidad deriva de que el contrato social
    no se otorgó en escritura pública, pero contiene
    los requisitos esenciales que la ley exige, cualquier persona que
    figure como socio podrá demandar el otorgamiento de la
    escritura correspondiente según lo dispone el
    artículo 7º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles.

    Cuando la irregularidad deriva de que la escritura no
    fue inscrita en el Registro de Comercio, cualquier socio
    podrá exigir la regularización de la sociedad.
    Así, el párrafo
    segundo del artículo 7º de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles dispone que, en el caso de que la
    escritura social no se presentare para su inscripción en
    el Registro de Comercio dentro del término de quince
    días, a partir de su fecha, cualquier socio podrá
    demandar dicho registro.

    Además, los socios culpables de irregularidad
    responden frente a los no culpables, de los daños y
    perjuicios que dicha irregularidad ocasione a estos
    últimos (art. 2º, in fine, de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles).

    Al declarar, en su segundo párrafo, el
    artículo 2º de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles que, "no podrán ser declaradas nulas las
    sociedades inscritas en el Registro Público del Comercio",
    se debe comprender que la omisión de la inscripción
    tiene un efecto sanatorio absoluto. Por lo tanto, valdrá
    aunque el consentimiento de alguno de los socios haya sido dado
    por error, arrancado por violencia u
    obtenido con dolo; valdrá también, aunque alguna de
    las partes fuese menor de edad o hubiese sido declarada en
    estado de
    interdicción.

    Esto último se justifica porque los terceros que
    contratan con la sociedad confían en la legitimidad de su
    existencia en virtud de estar inscrita en el Registro
    Público, y podrán resentir serios perjuicios si la
    sociedad desapareciera como consecuencia de un vicio
    constitutivo, que no estaban en aptitud de conocer. Si la
    irregularidad se debió a la falta de documento, esto es,
    si la constitución de la sociedad fue puramente verbal, en
    tal caso, las dificultades de la prueba crecen enormemente. Sin
    embargo, la existencia de la sociedad, y las cláusulas
    esenciales que la rigen, pueden demostrarse de diversas
    maneras.

    Si allega tales elementos probatorios, un socio puede
    exigir de los demás el otorgamiento de la escritura
    pública, pues el artículo 7º no supedita la
    acción respectiva a la celebración por escrito del
    negocio social. En cuanto a personalidad,
    responsabilidad de los socios y de los administradores, etc.,
    vale para a sociedad verbal lo dicho anteriormente.

    En consecuencia, las sociedades irregulares, en efecto,
    no son nulas, tanto porque la ley les atribuye personalidad
    jurídica (art. 2º, párrafo tercero, LGSM) como
    porque reconoce los efectos que ellas producen, tanto
    internamente, respecto a los socios (art. 2º, párrafo
    cuarto, LGSM) como externamente respecto a terceros (art.
    2º, párrafo quinto, LGSM).

     

     

    Autor:

    Pedro Martínez

    Estudiante de la Licenciatura en Administración.

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