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Vehículos usados en Perú (página 2)




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6. Otros Vehículos

Disposiciones para otros vehículos

Artículo 11.- En este capítulo se establecen
las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones,
veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta
acuática, tabla de oleaje con motor,
automóviles eléctricos y motocicletas.

Impuesto para aeronaves nuevas

Artículo 12.- Tratándose de aeronaves nuevas,
el impuesto
será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la
aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a
nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad de
$7,313.00, para aeronaves de pistón y por la cantidad de
$7,877.00, para aeronaves de reacción.

Pago del impuesto para
embarcaciones nuevas

Artículo 13.- Tratándose de embarcaciones
nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo
siguiente:

I.- Veleros.

a) A la longitud de eslora expresada en metros se le
restarán cuatro metros; el resultado se
multiplicará por sí mismo.

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se
multiplicará por la cantidad de $230.00; el producto
será el impuesto a pagar.

II.- Esquí acuático motorizado, motocicletas
acuáticas y tablas de oleaje con motor, el
impuesto será la cantidad de $520.00.

III.- Embarcaciones distintas a las anteriores.

a) La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor
que corresponda. El resultado se multiplicará por
sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se
calculará multiplicando la longitud de la eslora en
metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de
fuerza entre
mil.

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se
multiplicará por la cantidad de $1,039.00; el producto
será el impuesto a pagar.

Tratándose de las embarcaciones a que se refieren
las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que
resulte no podrá ser inferior a $66.00, ni superior a
$66,000.00, salvo que tratándose de la fracción III
el factor sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se
refiere este párrafo
se incrementarán aplicando el factor de
actualización a que se refiere el artículo 14-C de
esta Ley.

Cálculo del impuesto para motocicletas
nuevas

Artículo 14.- Tratándose de motocicletas
nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo
siguiente:

I.- La cantidad que se obtenga de dividir la cilindrada en
centímetros cúbicos entre mil y el cociente
obtenido se multiplicará por sí mismo.

II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción
anterior se multiplicará por la cantidad de $1,806.00; el
producto será el impuesto a pagar.

El monto de las cuotas establecidas en este artículo
se actualizarán con el factor a que se refiere el
artículo 14-C de esta Ley.

Tratándose de motocicletas de más de diez
años modelo
anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se
pagará a la tasa del 0%.

Impuesto para automóviles eléctricos
nuevos

Artículo 14-B.- Tratándose de
automóviles eléctricos nuevos el impuesto
será la cantidad que resulte de multiplicar el valor total
del automóvil por 0.16%.

Para los efectos de este artículo, el impuesto para
automóviles eléctricos únicamente
será aplicable a aquellas unidades que para su
circulación requieren de placas y tarjeta de
circulación expedidas por las autoridades estatales o del
Distrito Federal.

Actualización

Artículo 14-C.- Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 12, 13, 14, y 14-A, de esta Ley, las
cantidades que en los mismos se señalan se
actualizarán en el mes de enero de cada año
aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde
el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes
de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se
efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el articulo 17-A del Código
Fiscal de la
Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público publicará el factor de actualización
en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres
primeros días de enero de cada año.

Exención del impuesto para otros
vehículos

Artículo 15.- No se pagará el impuesto en los
términos de este Capítulo por la tenencia o uso de
los siguientes vehículos:

I.- (Se deroga. D.O.F. 26/XII/1990).

II.- Los importados temporalmente en los términos de
la Ley Aduanera, salvo las aeronaves y embarcaciones que presten
servicios
turísticos con fines comerciales, conforme se establece en
dicha Ley.

III.- (Se deroga. D.O.F. 28/XII/1989).

IV.- Los vehículos de la Federación, Estados,
Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la
prestación de los servicios
públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias
dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones
de beneficencia autorizadas por las leyes de la
materia y los
destinados a los cuerpos de bomberos.

V.- Los que tengan para su venta los
fabricantes, las plantas
ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de
vehículos.

VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte
mercante o a la pesca
comercial.

VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o
adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o
sólidos, con tolva de carga.

VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20
pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en
general.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de
estar comprendido en los supuestos a que se refieren las
fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo
deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15
días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho
de que se trate.

Expedición de certificados

Artículo 15-A.- Las autoridades competentes para
expedir los certificados de aeronavegabilidad o de
inspección de seguridad a
embarcaciones y los certificados de matrícula para las
aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o
usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a
que se refiere esta Ley, a excepción de los casos en que
se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha
cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo
harán del conocimiento
de las autoridades fiscales.

Vehículos Usados

Impuesto para vehículos de fabricación
nacional e importados

Artículo 15-B.- Tratándose de
vehículos de fabricación nacional o importados, el
impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del
impuesto causado en el ejercicio fiscal
inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor
será el que resulte de multiplicar el factor de
actualización por el factor que le corresponda conforme a
los años de antigüedad del vehículo, de
acuerdo a la siguiente

El factor de actualización a que se refiere este
artículo, será el correspondiente al período
comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo
año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a
aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad
con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público publicará el factor de ajuste en el Diario
Oficial de la Federación dentro de los tres primeros
días de enero de cada año.

Tratándose de automóviles de servicio
público de transporte
denominados "taxis", que pasen a ser de servicio
particular, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a
aquél en que se dé esta circunstancia, conforme al
siguiente procedimiento:

I.- El impuesto pagado por el contribuyente en el
último ejercicio en que el automóvil fue de
servicio público de transporte "taxi", se
multiplicará por el factor de ajuste a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.

II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción
anterior, se multiplicará por el factor a que se refiere
esta fracción, de acuerdo a la categoría que le
corresponda al automóvil en términos del
artículo 5o. de esta Ley.

Factor

Para categoría
"A"

10.612

Para categoría
"B"

26.531

Para categoría
"C"

34.694

Para categoría
"D"

42.449

III.- El resultado obtenido será el impuesto a
pagar, mismo que servirá de base para el cálculo
del impuesto correspondiente a los años
subsecuentes.

Para efectos de este artículo, los años de
antigüedad se calcularán con base en el número
de años transcurridos a partir del año modelo al que
corresponda el vehículo.

7. Participación a
las Entidades
Federativas

Impuestos
locales o municipales

Artículo 16.- Las entidades federativas
podrán establecer impuestos locales
o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin
perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal.

Convenios de colaboración
administrativa

Artículo 16-A.- Las entidades federativas que
celebren convenio de colaboración administrativa en
materia de
este impuesto, así como de registro y
control estatal
vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente
vehículos por tenencia ilegal en el país de los
mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos
vehículos u otros con un valor
equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una
vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y
cause ejecutoria la resolución respectiva. También
percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y
que hayan quedado firmes.

Las entidades federativas percibirán el 95% del
producto neto de la enajenación de los vehículos
que les hayan sido otorgados en los términos del
párrafo anterior, siempre y cuando éstos
estén inutilizados permanentemente para la
circulación. Dicha enajenación se hará
conforme a las reglas de carácter
general que establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.

En el caso de que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público practique embargo precautorio de
más de diez vehículos que estén documentados
indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los
últimos doce meses, la Secretaría hará del
conocimiento
de la entidad de que se trate la violación
específica por ésta descubierta, para que en un
plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste
lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia
Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en
sus incentivos o
participaciones por cada vehículo adicional al
décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la
recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos del año inmediato anterior a
aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte
de la Secretaría.

El registro estatal
vehicular a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, se integrará con datos de los
vehículos de los contribuyentes que porten placas de la
circunscripción territorial de cada entidad federativa que
serán como mínimo: marca, modelo,
año modelo, número de cilindros, origen o
procedencia, número de motor, número de chasis,
número de placas y año fiscal que cubre el impuesto
a que se refiere esta Ley, así como los datos
correspondientes al contribuyente: nombre o razón social,
domicilio, código postal y, en su caso, el Registro
Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehicular
estará conectado a los medios o
sistemas que para
efectos de intercambio de información determine la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante
disposiciones de carácter general.

8.
Obligaciones

Obligaciones de fabricantes y distribuidores

Artículo 17.- Los fabricantes y distribuidores
autorizados, así como las empresas
comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de
Comercio y
Fomento Industrial como empresa comercial
para importar autos usados,
tendrán la obligación de proporcionar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de
enajenación al consumidor de
cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato
anterior, a través de dispositivos
electromagnéticos procesados en los términos que
señale dicha Secretaría mediante disposiciones de
carácter general. Los que tengan más de un
establecimiento, deberán presentar la información a
que se refiere este artículo, haciendo la
separación por cada uno de los establecimientos y por cada
entidad federativa.

Transitorios

(Del DECRETO de Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, vigente a partir del 1o. de enero de
1981)

(D.O.F. 30/XII/1980)

Artículo Primero 81.- Esta Ley entrará en
vigor, en toda la República, el día 1o. de enero de
1981.

Disposiciones Transitorias

(De la LEY que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de
1992)

(D.O.F. 20/XII/1991)

Artículo Décimo Quinto 92.- Para efectos
de lo dispuesto por el artículo anterior, se
aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:I y
II.- III.- (Se deroga D.O.F. 20/VII/1992).

TRANSITORIO

(De la LEY que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de
1992)

(D.O.F. 20/XII/1991)

Artículo Único 92.- La presente Ley
entrará en vigor a partir del 1o. de enero de
1992.

Disposición Transitoria De La Ley Del
Impuesto Sobre Tenencia O Uso De
Vehículos

(De la LEY que armoniza diversas disposiciones con el
Acuerdo General de Aranceles y
Comercio, los
Tratados para
evitar la doble tributación y para simplificación
fiscal, vigente a partir del día siguiente al de su
publicación en el D.O.F.)

D.O.F. 20/VII/1992)

Artículo Décimo Séptimo 92.- Se
deroga lo dispuesto por la fracción III

del ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de las
DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley que Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de
1991.

Transitorio

(De la LEY que armoniza diversas disposiciones con el
Acuerdo General de Aranceles y
Comercio, los Tratados para
evitar la doble tributación y para simplificación
fiscal, vigente a partir del día siguiente al de su
publicación en el D.O.F.)

(D.O.F. 20/VII/1992)

Artículo Único 92.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Ley De Ingresos De La
Federación Para El Ejercicio Fiscal De
1993

D.O.F. 18/XII/1992)

Artículo 1 a 18.-

TRANSITORIOS

Primero 93.- Esta Ley entrará en vigor en toda la
República el 1o. de enero de 1993.

Segundo 93.- Durante el año de 1993 se
aplicarán en materia de la Ley del Impuesto sobre Tenencia
o Uso de Vehículos, las siguientes
disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
tratándose de vehículos de año modelo 1991 y
1992 se aplicarán los siguientes factores:

Tratándose de vehículos del año
modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al
31 de diciembre de 1992 y que sean de los que se mencionan en el
artículo 5o. de la citada Ley, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar el 1.75 al precio de
venta al
público del vehículo, dicho precio se
determinará conforme a lo previsto en la Ley vigente al 31
de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a) En el caso de vehículos de fabricación
nacional o importados equiparables o iguales a los de
fabricación nacional el precio de la unidad típica
de los vehículos del año modelo de
aplicación de la Ley, vigente a la fecha antes citada,
así como de los años modelos
anteriores a que hace referencia el artículo 6o. apartado
A, fracción I, inciso b) de la Ley vigente al 31 de
diciembre de 1990, será el que resulte de aplicar los
siguientes factores:

b) Tratándose de vehículos importados al
país diferentes a los de fabricación nacional, la
cantidad que se multiplicará por el factor a que se
refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley
citada será de N$182.20.

II.- Para los efectos del cálculo
del impuesto a que se refiere el artículo 12 de la citada
Ley, la cantidad a que el mismo se refiere será de
N$6,155.60 y tratándose de aeronaves de reacción
N$6,630.50.

III.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refiere la fracción I del artículo 13 de la
citada Ley, la cantidad a que el mismo se refiere será de
N$193.80.

IV.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de
la citada Ley, la cantidad a que el mismo se refiere será
de N$875.00.

V.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en el
mismo se señalan es de 9.3.

VI.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refiere el artículo 14 de la citada Ley, la
cantidad a que el mismo se refiere será de
N$1,520.30.

VII.- Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 14-A de la citada Ley, se da a conocer la tabla a
que el mismo se refiere:

Tercero 93.-

Ley de ingresos de la
federación para el ejercicio fiscal de
1994

(D.O.F. 27/XII/1993)

Artículos 1 a 18.-

TRANSITORIOS

Artículo Primero 94.- La presente Ley
entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

Artículo Segundo 94.- Durante el año de
1994 se aplicarán en materia de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, las siguientes
disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
tratándose de vehículos de año modelo 1991,
1992 y 1993 se aplicarán los siguientes
factores:

Tratándose de vehículos del año
modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al
31 de diciembre de 1993 y que sean de los que se mencionan en el
artículo 5o. de la citada Ley, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar el 1.75% al precio de venta al
público del vehículo, dicho precio se
determinará conforme a lo previsto en la misma Ley,
vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos
efectos:

a) En el caso de vehículos de fabricación
nacional o importados equiparables o iguales, a los de
fabricación nacional el precio de la unidad típica
de los vehículos del año modelo de
aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, así
como de los años modelos
anteriores a que hace referencia el artículo 6o. apartado
A, fracción I, inciso b) de la misma Ley, será el
que resulte de aplicar los siguientes factores:

b) Tratándose de vehículos importados al
país diferentes a los de fabricación nacional, la
cantidad que se multiplicará por el factor a que se
refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al
31 de diciembre de 1990, será de N$196.78.

II.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de
1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de
N$6,648.05 y tratándose de aeronaves de reacción
N$7,160.94.

III.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refiere la fracción I del artículo 13 de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente
al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere
será de N$209.30.

IV.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de
la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se
refiere será de N$945.00.

V.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, el factor
aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es
de 10.04.

VI.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de
1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de
N$1,641.92.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
14-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, se da a
conocer la tabla a que el mismo se refiere:

Disposición Transitoria De La Ley Del
Impuesto Sobre Tenencia O Uso De
Vehículos

(De la LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas
Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de
1995)

(D.O.F. 28/XII/1994)

Artículo Décimo Segundo BIS-95.- Las
cantidades establecidas en la TABLA del artículo 5o.,
fracción I, de la Ley del impuesto sobre Tenencia o uso de
Vehículos se entienden actualizadas por el mes de enero de
1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones
en los términos que establece la citada fracción a
partir de la actualización prevista para el mes de enero
de 1996.

Disposiciones De Vigencia Anual De La Ley Del
Impuesto Sobre Tenencia O Uso De
Vehículos

(De la LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas
Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de
1995)

D.O.F. 28/XII/1994)

Artículo Décimo Tercero 95.- Para efectos
de lo dispuesto por el artículo Décimo Segundo, se
aplicarán durante el año de 1995, las siguientes
disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
tratándose de vehículos de año modelo 1991,
1992, 1993 y 1994 se aplicarán los siguientes
factores:

Tratándose de vehículos del año
modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al
31 de diciembre de 1994 y que sean de los que se mencionan en el
artículo 5o. de la citada Ley, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar el 1.75% al precio de venta al
público del vehículo, dicho precio se
determinará conforme a lo previsto en la misma Ley,
vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos
efectos:

a) En el caso de vehículos de fabricación
nacional o importados equiparables o iguales a los de
fabricación nacional, el precio de la unidad típica
de los vehículos del año modelo de
aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, así
como de los años modelos anteriores a que hace referencia
el artículo 6o. apartado A, fracción I, inciso b)
de la misma Ley, será el que resulte de aplicar los
siguientes factores:

b) Tratándose de vehículos importados al
país diferentes a los de fabricación nacional, la
cantidad que se multiplicará por el factor a que se
refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al
31 de diciembre de 1990, será de N$217.00.

II.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de
1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de
N$7,313.00 y tratándose de aeronaves de reacción
N$7,877.00.

III.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refiere la fracción I del artículo 13 de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente
al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere
será de N$230.00.

IV.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de
la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se
refiere será de N$1,039.00.

V.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, el factor
aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es
de 1.0.

VI.- Para los efectos del cálculo del impuesto a
que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de
1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de
N$1,806.00.

VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 14-A de la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor
aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es
de 1.0.

VIII.- Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, los factores a que el mismo se refiere son
los siguientes:

Transitorio

(De la LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas
Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de
1995)

(D.O.F. 28/XII/1994)

Único 95.- La presente Ley entrará en
vigor a partir del 1o. de enero de 1995.

Disposiciones Transitorias De La Ley Sobre
Tenencia O Uso De Vehículos

(Del DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y
se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de
1996)

(D.O.F. 15/XII/1995)

Artículo Décimo Octavo 96.- En
relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Décimo Séptimo que antecede, se
estará a lo siguiente:

I. Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de
1996, con excepción de la reforma al artículo 16,
la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de
1997.

II. La reforma al artículo 5o., fracción I
entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996,
excepto la reforma al último párrafo de la citada
fracción I, la cual entrará en vigor el día
1o. de julio de 1996.

Transitorios

(Del DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales
y se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de
1996)

TRANSITORIO

(De la Ley que establece y modifica diversas leyes
fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1997)

(D.O.F. 30/XII/1996)

Único 97.- La presente Ley entrará en
vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

Disposiciones Transitorias De La Ley Del
Impuesto Sobre Tenencia O Uso De
Vehículos

(De la Ley que modifica al Código Fiscal de la
Federación y a las leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de

Vehículos, Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y Federal de Derechos)

D.O.F. 29/XII/1997)

Artículo Noveno 98.- Para los efectos del
artículo anterior, se estará a lo
siguiente:

I.- Los contribuyentes que hasta 1997 hayan adquirido
automóviles nuevos con blindaje incluido, instalado en
fábrica, de año modelo anterior a 1998,
podrán calcular el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos para el año de 1998, multiplicando el
monto del impuesto causado en 1997, por el factor de 0.80. Al
resultado obtenido de esta operación se aplicará el
factor de ajuste establecido en el primer párrafo del
artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, de acuerdo con el año modelo del
vehículo. El monto que resulte de esta operación
será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de
1998.

Los contribuyentes que ejerzan la opción
establecida en esta fracción, para calcular el impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los
años subsecuentes, deberán tomar como monto del
impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en
1998 de conformidad con el párrafo anterior.

II.- Los vehículos usados destinados al
transporte público de pasajeros o efectos, de años
modelo 1989 a 1997, salvo los denominados "taxis",
calcularán el impuesto para el año de 1998,
multiplicando el monto del impuesto causado en 1997, por el
factor de 0.50. Al resultado obtenido de esta operación se
aplicará el factor de ajuste establecido en el primer
párrafo del artículo 15-B de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de acuerdo con el
año modelo del vehículo.

Los vehículos usados destinados al transporte
público de pasajeros que cuenten con placas de servicio
público de transporte, denominados taxis, de años
modelo 1989 a 1997, calcularán el impuesto correspondiente
a 1998, multiplicando el monto del impuesto causado en 1997, por
el factor de 0.0942. Al resultado obtenido de esta
operación se aplicará el factor de ajuste
establecido en el primer párrafo del artículo 15-B
de la citada Ley, de acuerdo con el año modelo del
vehículo.

III.- Los contribuyentes propietarios o poseedores de
vehículos adquiridos como nuevos durante 1995, para
calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
correspondiente al año de 1998, en lugar de aplicar lo
dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley,
podrán optar por determinarlo de conformidad con lo
siguiente:

a) Determinarán la categoría y tasa
aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el
valor total de factura y al
mes de adquisición, conforme a las siguientes
tablas: 

b) Al valor total contenido en la factura del
vehículo se le aplicará la tasa determinada
conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se
multiplicará por el factor de 1.1359.

c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se
le aplicará el factor de ajuste a que se refiere el
artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de
esta operación será el impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 1998.

Los contribuyentes que ejerzan la opción
establecida en esta fracción, para calcular el impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los
años subsecuentes, deberán tomar como monto del
impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en
1998, de conformidad con el inciso anterior.

Transitorio

(De la Ley que modifica al Código Fiscal de la
Federación y a las leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y Federal de Derechos)

(D.O.F. 29/XII/1997)

Único 98.-La presente Ley entrará en vigor
el día 1o. de enero de 1998.

Disposiciones Transitorias De La Ley Del
Impuesto Sobre Tenencia O Uso De
Vehículos

(Del DECRETO por el que se modifican diversas leyes
fiscales y otros ordenamientos federales, vigente a partir del
1o. de enero de 1999)

(D.O.F. 31/XII/1998)

Artículo Décimo Tercero 99.- En
relación con las modificaciones al Artículo
Décimo Segundo de este Decreto, se estará a lo
siguiente:

I.- Las cantidades contenidas en la tabla a que se
refiere artículo 5o., fracción I de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se entienden
actualizadas al mes de enero de 1999. Dichas cantidades
deberán actualizarse en el mes de abril de 1999, conforme
al procedimiento
previsto en el artículo 5o., fracción I,
último párrafo vigente a partir del 1o. de enero de
1999.

II.- Los contribuyentes propietarios o poseedores de
vehículos adquiridos como nuevos durante 1996, para
calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor
del vehículo en la categoría correspondiente a la
tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el
caso de existir un cambio en la
tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el
impuesto en términos del artículo 5o.,
fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse
efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el
artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el
impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:

a) Determinarán la categoría y tasa
aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el
valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:

b) Al valor total establecido en la factura del
vehículo se le aplicará la tasa determinada
conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se
multiplicará por el factor de 1.0470.

c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se
aplicará el factor de ajuste a que se refiere el
artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de
esta operación será el impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 1999.

Los contribuyentes que ejerzan la opción
establecida en esta fracción, para calcular el impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los
años subsecuentes, deberán tomar como monto del
impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en
1999, de conformidad con el inciso anterior.

III.- Los contribuyentes propietarios o poseedores de
vehículos adquiridos como nuevos durante 1997, para
calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor
del vehículo en la categoría correspondiente a la
tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el
caso de existir un cambio en la
tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el
impuesto en términos del artículo 5o.,
fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse
efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el
artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el
impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:

a) Determinarán la categoría y tasa
aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el
valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:

b) Al valor total establecido en la factura del
vehículo se le aplicará la tasa determinada
conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se
multiplicará por el factor de 1.0599.

c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se
aplicará el factor de ajuste a que se refiere el
artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de
esta operación será el impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 1999.

Los contribuyentes que ejerzan la opción
establecida en esta fracción, para calcular el impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los
años subsecuentes, deberán tomar como monto del
impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en
1999, de conformidad con el inciso anterior.

Transitorios

(del decreto por el que se modifican diversas leyes
fiscales y otros ordenamientos federales, vigente a partir del
1o. De enero de 1999)

(d.o.f. 31/xii/1998)

Primero 99.- El presente decreto entrará en vigor
el 1o. De enero de 1999.
Segundo 99.-

 

 

Autor:

Evelyn Aylas Limachi
Edad 19

Partes: 1, 2
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