- Concepto
- Clases de almacenes generales
de depósito - Certificado de
depósito - Responsabilidad de los
almacenes - Normas
aplicables al certificado de depósito y el bono de
prenda
El depósito de Almacenes
Generales de Depósito, es una especial categoría
del depósito común que está disciplinado en
los Códigos Civil y de Comercio en
sus artículos 1.749 al 1.787 y 532 al 534,
respectivamente.
En efecto, esta categoría de depósito se
diferencia del ordinario, por la naturaleza de
los bienes
entregados en depósito, la cualidad particular del
depositario y la subsiguiente documentación que en virtud de dicho
depósito se emite.
En este sentido, es por lo que el depósito de
esta naturaleza, está disciplinado por una ley especial
denominada Ley de Almacenes Generales de Depósito de 20 de
octubre de 1936.
El Reglamento de dicha ley, en su artículo 1",
establece que se "llaman Almacenes Generales de Depósito,
aquellos que tienen por objeto la conservación y guarda de
bienes muebles y la expedición de certificados de
depósito y de bonos de prenda,
los cuales, certificados y bonos, producirán efecto como
títulos de crédito, conforme los define la
Ley".
La constitución de un Almacén
General de Depósito se realiza mediante
autorización dada por el funcionario correspondiente y
publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela
(arts. 4" y 7° de la Ley y 7" al 11° del
Reglamento).
Los Almacenes Generales podrán ser de tres
clases:
1. Los que se destinen exclusivamente a granero o
depósitos especiales para semillas y demás frutos o
productos
agrícolas, industrializados o no.
2. Los que además de estar destinados para
recibir en depósito los frutos o productos a que se
refiere el número anterior, lo estén también
para admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier
clase o
extranjeros, por los que se hayan pagado ya los derechos
correspondientes.
3. Los que estén autorizados para recibir
exclusivamente artículos por los que no se hayan
satisfecho los derechos de importación que los graven.
NATURALEZA JURÍDICA
Recibida la mercancía por el almacén, la
propiedad o
dominio de la
misma se acredita por un certificado que dicho almacén
emite.
En este sentido el artículo 9" de la Ley
establece: "El dominio de las mercancías y productos
recibidos en los Almacenes Generales se acreditará por
medio de un certificado de depósito, expedido por el
dueño de la empresa o su
representante debidamente autorizado.
Este certificado llevará anexo otro de
garantía, que se denominará bono de prueba. Ambos
certificados no podrán ser emitidos a un plazo mayor de
seis meses".
Estos certificados de depósito y el bono de
prenda pueden ser (transmitidos mediante endoso a favor de
distintas personas o de una I misma.
Si se endosaren por separado a favor de distintas
personas, las (especies depositadas continuarán afectadas
al crédito prendario (art. 115 LA. G. de D.).
Se significa de esta manera, que dichos certificados o
bonos, constituyen títulos de crédito a la orden,
representativos de mercancías u otros objetos y cuya
transmisión se hace de acuerdo con la propia ley de
circulación de dichos títulos y la tenencia de los
mismos acreditan a su propietario el dominio de las cosas que
ellos representan (art. 20 L.A.G. deD.).
Un Almacén General de Depósito puede ser
propiedad de una per-jsona natural o jurídica. En tal
virtud, el propietario es responsable de ¡las operaciones de
depósito que efectúa y consiguientemente de los
'certificados que emita para hacerlos constar. Responderá
en todo caso, •• de la veracidad de las declaraciones
estampadas en los documentos a que
se refiere el artículo 9° (emisión del
certificado de depósito), aunque las especies depositadas
se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o de fuerza mayor,
sin perjuicio de que puedan perseguir las indemnizaciones que
procedan, para lo cual se entenderá subrogados en los
derechos del depositante contra terceros
responsables.
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