Aplicabilidad de las normas: ley penal más benigna y leyes temporales
Resulta interesante analizar la relación
existente entre la regla de la ley penal
más benigna consagrada en el art. 2 del Código
Penal y las leyes temporales,
en relación a la lógica
de las normas penales.
Ello es así, en virtud de que dicho principio integra las
disposiciones jurídicas de la parte general del
Código Penal y tiene una peculiar relación
metanormativa respecto de las normas de la parte especial al
estipular qué norma debe aplicarse cuando existe
sucesión de leyes en el tiempo que
regulan el mismo caso.
La interpretación de la mencionada metarregla
debe hacerse teniendo muy presente la condición de
principio constitucional que ha adquirido a partir de la
última reforma constitucional. Es ello lo que lleva a
replantearse su aplicación respecto de las leyes
temporales.
La razón de ser de las leyes temporales, dictadas
para regular una grave situación de tipo extraordinario y
por un período limitado de vigencia, es que el mismo este
expresamente precisado en la propia norma legal, siendo requisito
en orden no solo a su eficacia sino a
su existencia misma, que una vez que cese su vigencia por
cumplimiento del plazo establecido, las condiciones y efectos mas
gravosos que se implementaron para combatir con éxito a
esas circunstancias adversas no comunes, deben persistir en el
tiempo (ultra actividad de la ley mas gravosa), pues de lo
contrario, si al cesar dicho periodo vuelve a reimplantarse el
principio general de la ley penal mas benigna, con ello caen los
efectos mas gravosos y tales leyes carecen de toda eficacia y
propósito, tornándose ilusorios todos sus mandatos
y prohibiciones.
El sustento que les da fundamento y permite la ultra
actividad de la ley anterior mas gravosa se basa en la plena
aplicación del principio tempos regit actum y en la
circunstancia de que la regla de la ley penal más benigna
es de naturaleza
legal, lo cual, debilita la fuerza
vinculante que posee el principio de la ley penal más
benigna como rector al momento de la aplicación de normas
en conflicto.
En este sentido, la jurisprudencia
sostenía que "el principio de la ley penal mas benigna no
representa una garantía constitucional, sino solo un
criterio del legislador en cuanto a la configuración de
derechos
subjetivos concretos que está a su cargo mantener o
derogar".
De esta forma, la aplicabilidad utilizada en dichas
circunstancias, permitía emplear las leyes temporales
aún con posterioridad al agotamiento de su vigencia porque
el principio de ley penal más benigna no se encontraba
fuertemente consagrado en nuestra normativa.
Así, frente a un sistema
jurídico determinado correspondiente al momento presente,
sus normas vigentes son las que deben aplicarse. Resulta entonces
obligatorio aplicar una ley penal a todos los delitos que se
cometieron durante su existencia, aun aquellos que son juzgados
con posterioridad a su derogación, lo que implica la
aplicabilidad de la ley que estaba en vigor en el momento de la
comisión del delito. Este
principio se debe combinar con el de la ley penal más
benigna y por último, con la implementación de las
leyes temporales. Todas ellas en un mismo rango jurídico
de importancia, arrojando los siguientes criterios de
aplicabilidad:
- Si al momento de realizarse la acción, ésta no estaba
incriminada, el acusado debe ser absuelto. - Si la acción estaba incriminada, entonces el
juez debe comparar todas las leyes referentes a esta
acción, que pertenecen a los diversos sistemas que
corresponden a todos los momentos temporales del tiempo externo
desde el momento de la realización de la acción
hasta el momento en que se dicta la sentencia. - Si la ley que corresponde al momento del delito es
una ley temporaria, entonces esta ley debe ser aplicada con
preferencia a todas las otras normas. - Si esto no es el caso, entonces la norma que
establece la pena más benigna ha de ser preferida a las
demás, aunque esté ya derogada en el momento de
la sentencia.
Página siguiente |