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Arrendamiento




Enviado por Eduardo Barreto



Partes: 1, 2

    1. Naturaleza jurídica
      del arrendamiento
    2. Caracteres
    3. Clases de
      arrendamiento
    4. Elementos
      esenciales
    5. Efectos
    6. Obligaciones del
      arrendatario
    7. Obligaciones
      del arrendador
    8. Cesión y
      sub-arrendamientos
    9. Extinción del
      arrendamiento

    1.- Arrendamiento

    En el Código
    Civil Venezolano, en su Artículo 1579, se define el
    arrendamiento
    como un contrato por el
    cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la
    otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y
    mediante un precio
    determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
    La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina
    arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar
    canon, pensión o alquiler.

    El Contrato de Arrendamiento es un
    contrato por el cual una de las partes,
    llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que
    su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del
    dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un
    precio por el mismo.

    El precio puede consistir en una suma de dinero pagada
    de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en
    este caso recibe el nombre de renta.
    Otro tipo de precio puede consistir en la mitad de los bienes o
    beneficio, según el tipo de contrato en que
    consista.

    2.- Naturaleza jurídica del
    Arrendamiento

    Confiere un título de mera tenencia, porque el
    arrendatario no tiene la cosa con ánimo de señor y
    dueño, sino que reconoce dominio
    ajeno (del arrendador, en este caso).

    3.- Caracteres

    – Es Bilateral.

    – Es Oneroso.

    – Es Consensual.

    – Origina obligaciones
    principales.

    – Es de tracto sucesivo.

    – Es Obligatorio en el sentido de que no es traslativo
    de la propiedad u
    otro derecho real.

    4.- Clases de
    Arrendamiento

    El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres
    especies:

    Arrendamiento de cosas: éste crea
    un vínculo personal, por
    virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute
    de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación
    de pagar la merced convenida.

    Arrendamiento de servicios: en
    éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar
    determinados servicios al
    arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un
    pago. El arrendatario está obligado a retribuir los
    servicios.

    Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de
    obligaciones, por terminación de contrato o por la
    muerte.

    Locación de obras: en
    éste contrato una persona se
    compromete con otra a realizar una obra o un trabajo
    determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el
    resultado de un trabajo, sobre el producto del
    mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la
    construcción de una casa.

    5.- Elementos Esenciales

    Los elementos esenciales a la existencia y validez del
    arrendamiento son los comunes a todos los contratos.

    a) Consentimiento. Debe versar
    sobre:

    – La naturaleza del
    contrato.

    – La cosa objeto del arrendamiento.

    – El precio o canon.

    – La duración del contrato.

    Ninguna peculiaridad existe en materia de
    formación y vicios del consentimiento ni de contratos
    preliminares (''promesas" de arrendamiento). Tampoco existe
    peculiaridad en cuanto a las modalidades que puede revestir el
    consentimiento aunque debe destacarse que existe siempre un
    término extintivo.

    b) Capacidad y Poder.

    Capacidad: El menor no emancipado
    y
    el entredicho sólo pueden dar o tomar en
    arrendamiento a través de su representante legal.
    El menor emancipado y el inhabilitado legal
    pueden por sí solos arrendar casas y predios
    rústicos por tiempo indefinido o por tiempo determinado
    que no exceda de dos años ya que pueden ejecutar actos de
    simple administración; El inhabilitado
    judicial;
    en principio, se encuentra en la misma
    situación del inhabilitado legal; pero debe tenerse en
    cuenta que el juez puede extender su incapacidad hasta los actos
    de simple administración, caso en el cual no puede el
    inhabilitado dar ni tomar en arrendamiento, en ninguna hipótesis, sin que se cumpla las
    respectivas formalidades habilitantes (C.C. art. 409).

    Poder: El padre o la madre que ejerza
    la patria
    potestad
    puede en representación del hijo arrendar
    los bienes de éste con la sola advertencia de que si se
    trata de un arrendamiento que exceda de tres años, se lo
    califica acto que excede de la simple administración y
    deberán cumplirse formalidades habilitantes. El tutor o
    quien haga sus veces
    no puede dar ni tomar en arrendamiento
    bienes raíces sin autorización judicial, sino
    cuando se trate de arrendamiento por tiempo indefinido (C.C. art.
    365, 397 y 408). El cónyuge puede arrendar
    libremente los bienes propios y los bienes comunes cuya
    administración le corresponda (C.C. arts. 154 y 179).
    Además puede dar en arrendamiento los bienes del otro
    cónyuge con la simple tolerancia de
    éste (C.C. art. 155). Los herederos que tengan la
    posesión provisional de los bienes del ausente
    pueden
    dar en arrendamiento las casas y predios rústicos del
    mismo hasta por dos años o por tiempo indeterminado (C.C.
    arts. 428 y 1.582). Los mandatarios, pueden dar o tomar en
    arrendamiento en representación de sus mandantes dentro de
    la medida de las facultades que éstos les hayan
    conferido.

    Partes: 1, 2

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